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EXPEDIENTE: SUP-REC-710/2024

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a diez de julio de dos mil veinticuatro[2].

Sentencia que con motivo de la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática confirma la diversa de la Sala Toluca de este Tribunal Electoral emitida en el juicio de inconformidad ST-JIN-126/2024, en el que, entre otras cuestiones, convalidó los resultados del cómputo de la elección de diputaciones federales al Congreso de la Unión, llevada a cabo en el 30 distrito electoral federal, con cabecera en Chimalhuacán, en el Estado de México.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. TERCERO INTERESADO

IV. ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

V. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DEL FONDO

VII. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo Distrital:

Consejo Distrital correspondiente al 30 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Chimalhuacán.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Distrito Electoral:

30 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Chimalhuacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

JIN:

Juicio de inconformidad.

Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente / PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Toluca o Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SIJE

Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputados federales de mayoría relativa del Congreso de la Unión, correspondiente al Distrito Electoral.

2. Cómputo distrital. El cinco de junio posterior inició el cómputo de la elección, el cual concluyó el siete con los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

Dibujo con letras blancas

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 7,155

Icono

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34,211

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4,909

Un dibujo de un personaje animado

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334

Un dibujo animado con letras

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1,109

Logotipo

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897

Candidaturas no registradas

127

     

Votos nulos

4,697

TOTAL

158,164

3. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”[3].

 

Coalición/candidatura

Votos

Diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar

Primer lugar

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93,984 (59.42%)

48,325= 30.56%

Segundo lugar

Imagen que contiene Icono

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45,659 (28.86%)

4. Juicio de inconformidad. El once de junio, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad a fin de controvertir los actos anteriores.

5. Sentencia impugnada. El veintiocho de junio, la Sala responsable confirmó los actos impugnados.

6. Recurso de reconsideración.

a) Demanda. El uno de julio, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia mencionada.

b) Tercero interesado. El cuatro de julio, MORENA, presentó ante la Sala Regional, escrito de tercero interesado en el juicio que se actúa.

c) Trámite. Mediante acuerdo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-710/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

d) Instrucción. En su momento el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió y cerró instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[4].

III. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a MORENA, en los siguientes términos:

1. Legitimación. El partido político MORENA está legitimado para comparecer al presente juicio, en términos del artículo 12, párrafo 1, incisos c), y 13, de la Ley de Medios.

2. Personería. Se tiene por acreditada la personería del representante propietario de MORENA, acreditado ante el Consejo Local[5].

3. Oportunidad. En atención a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley de Medios, se advierte que el escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del presente recurso, de conformidad con lo manifestado por la responsable en la razón de retiro de publicitación del presente medio de impugnación.

4. Requisitos del escrito de tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hacen constar: el nombre del representante propietario de MORENA, su firma autógrafa, así como la razón del interés jurídico en que se fundan, la causal de improcedencia del medio de impugnación, la contestación de agravios y la pretensión que aduce es incompatible con la del actor.

IV. ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Morena alega que, el presente medio de impugnación debe desecharse porque no se colman los requisitos de procedencia previstos en el 86, numeral 2, de la Ley de Medios, relativos al juicio de revisión constitucional electoral.

Lo anterior, al no señalar los preceptos constitucionales vulnerados y no acreditarse la determinancia.

Al respecto, esta Sala Superior desestima dicha causal, porque Morena funda su solicitud en preceptos aplicables al juicio de revisión constitucional electoral (artículo 86, numeral 2 de la Ley de Medios) y no a los recursos de reconsideración como es el caso.

V. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA

La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración en que se actúa satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, conforme a lo siguiente:[6]

1. Requisitos generales.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional para su posterior remisión a la Sala Superior, y en ella, consta el nombre del recurrente, así como, la firma autógrafa de quien lo representa, domicilio para recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente el veintiocho de junio, por lo que el plazo de tres días para controvertir transcurrió del veintinueve de junio al uno de julio siguiente, en ese sentido, si la demanda se presentó el uno de julio es evidente su presentación oportuna.

c) Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos bajo estudio, ya que el recurrente interpuso el recurso por conducto de quien es su representante propietaria de dicho instituto político ante el Consejo Distrital.

La personería de quien suscribe en su carácter de representante del recurrente, ante la autoridad responsable, está acreditada debido a que esa autoridad le reconoció tal carácter.

d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia dictada dentro de un medio de impugnación en el que compareció como accionante y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.

e) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la sentencia combatida no procede algún otro medio de impugnación.

2. Requisitos especiales.

a) Sentencia definitiva de fondo. El requisito está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Toluca, en el juicio de inconformidad ST-JIN-126/2024, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales de mayoría relativa, en el distrito electoral correspondiente.

b) Presupuesto. Se cumple el requisito especial, porque se impugna una sentencia de fondo de un juicio de inconformidad, en la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez entregada a la candidatura propietaria a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el 30 Distrito Electoral Federal del Estado de México, con cabecera en Chimalhuacán[7].

Por lo que, si en la demanda se aduce un indebido análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, así como, que no analizó las pruebas ofrecidas con las que se acreditaban las mismas, es evidente que lo que se resuelva tiene un impacto directo en la validez de la elección, de ahí que se satisfaga el requisito bajo análisis.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.

VI. ESTUDIO DEL FONDO

A. Contexto.

En la instancia regional el recurrente solicitó la nulidad de la votación en once casillas, para lo cual hizo valer las causales de nulidad siguientes:

         Recibir la votación por personas distintas a las autorizadas (6 casillas);

         Permitir sufragar a personas sin credencial para votar (4 casillas).

         Dolo o error en el cómputo de los votos.

         Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa de casilla o sobre los electores (1 casilla).

         Violencia generalizada por la participación del crimen organizado (nulidad de la elección).

         Causal genérica de nulidad. Indebida intervención del gobierno federal (nulidad de la elección).

 

¿Qué resolvió la Sala regional?

Confirmó los resultados del cómputo distrital; así como la entrega de constancia de mayoría y la validez de la elección, porque:

- El recurrente omitió señalar el nombre completo de las personas funcionarias que supuestamente no debieron integrar las mesas directivas de casillas impugnadas.

-El recurrente no acreditó que personas votaron sin contar con credencial de elector.

- El recurrente no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos con los que consideró que se ejerció violencia física o presión sobre el electorado.

- En cuanto a la violencia generalizada, el recurrente no demostró la identidad y actuación de los sujetos activos y pasivos respecto de los hechos denunciados.

- Respecto a la incidencia del crimen organizado, el agravio fue desestimado, ya que los hechos narrados por la parte actora adminiculados con el contenido de la mencionada nota periodística, no advierte que se trate de hechos vinculados con la elección de la diputación que ahora se controvierte, al tratarse de cuestiones ajenas que no inciden en ella en forma precisa y específica.

- Por lo que hace a la intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales, se desestimó el agravio del recurrente porque no identificó las casillas que se impugnan dicha irregularidad.

- En cuanto a la causal genérica derivado de la intervención del gobierno federal, el agravio fue declarado ineficaz al tratarse de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, que no proporcionan datos objetivos, precisos, ni se relacionan con pruebas para establecer las condiciones en que se verificaron dichas irregularidades en las expresiones emitidas por el Presidente de la República en las “Mañaneras”.

¿Qué alega el recurrente?

1. Error y dolo en el Sistema de captura de Cómputos Distritales

Planteamiento

El recurrente refiere que la Sala responsable vulneró el principio de exhaustividad al pasar por alto que existieron diversas inconsistencias en la captura de los votos de las mesas directivas, ya que:

a.     El sistema de carga de cómputos distritales tuvo intermitencias constantes y variaciones de información en la página del INE; y

b.     Hubo inconsistencias en la captura de los votos en el cotejo respecto de lo asentado en los escrutinios de casilla que no permitía colocar la sumatorio total, obligando al secretario a ingresarlo manualmente.

c.     En la cuenta de la red social “X” a través del hacker “Que grabó a Damaso”, se acreditan dichas inconsistencias.

Así, señala que, ante dichas inconsistencias la Sala responsable debió requerir informes a la autoridad administrativa electoral para demostrar ese hecho y hacer recuento total en los trecientos distritos.

Decisión

Los agravios del recurrente son, por una parte, infundados porque contrario a lo manifestado, la Sala responsable sí atendió los planteamientos realizados en la demanda de juicio de inconformidad, y, por otra parte, inoperantes al consistir en manifestaciones genéricas, las cuales en modo alguno controvierten las razones expuestas por la responsable.

Justificación.

En la sentencia impugnada, la Sala Regional desestimó la causal de nulidad relativa al error y dolo en el cómputo, al considerar que el recurrente no identificó las casillas que se impugnaban por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del Instituto Nacional Electoral; así como los rubros fundamentales en los que existía la supuesta discrepancia para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el error en el cómputo de la votación.

En este sentido, la responsable expuso que la causal de nulidad invocada se actualiza, cuando los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo o en las constancias de recuento, se aprecian irregularidades o errores que resulten determinantes para garantizar la certeza sobre los resultados y su autenticidad, no así por los errores o irregularidades en el sistema de captura de los cómputos distritales.

Además, la Sala regional señaló que el recurrente dejó de ofrecer elementos probatorios de tiempo, modo y lugar con los que acreditara una supuesta intermitencia en el sistema de captura del cómputo de votos.

Así, indicó que a ningún fin práctico llevaría “auditar” todos los cómputos distritales o solicitar el informe sobre las supuestas intermitencias o irregularidades en el sistema informático empleado para la captura de resultados, porque el actor omitió identificar las casillas que pretende su anulación.

Además, la responsable sostiene que correspondía al actor solicitar esa información al Instituto Nacional Electoral, para aportarla como prueba de sus dichos, siendo que, en la especie, no argumentó ni demostró la justificación, sobre la solicitud oportuna y omisión de entrega de información por parte del órgano competente, por lo que, con esto, la Sala Regional concluyó la negativa a dar trámite al requerimiento del actor.

En esa tesitura, señaló que tampoco podía retomar lo alegado por el actor como una solicitud de modificación del resultado del cómputo distrital por error aritmético, porque a pesar de que afirma de manera vaga la ocurrencia de irregularidades o de intermitencia en el sistema informático en comento, lo cierto es que no precisa el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que considera correcta, de ahí lo infundado del agravio.

Por otra parte, como se advierte de lo anterior, el agravio del recurrente deviene inoperante debido a que no controvierte las razones en que la responsable sostuvo que no se precisaba el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que consideraba correcta.

Lo anterior, debido a que el recurrente se limita a señalar que la responsable pasó por alto la violación al principio de certeza que se dio en las 300 sesiones de cómputo distrital, con lo que inobservó lo dispuesto en la Ley General, por lo que debió requerir informes a la autoridad para demostrar las supuestas fallas en el sistema de captura de votos y hacer recuento total.

Así, derivado de que el recurrente solo vierte manifestaciones vagas y genéricas, es que su agravio deviene inoperante.

Aunado a lo anterior, el agravio también es ineficaz, porque las supuestas fallas en el sistema de captura del cómputo de votos en el Distrito Electoral no es uno de los supuestos normativos previstos para que proceda el recuento de votos como lo pretende el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 Bis, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; y 311 de la Ley General.

De ahí que, también se desestime el planteamiento en el que refiere que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción debe ordenar nuevamente el recuento de los trescientos cómputos distritales, a fin de que se anote la veracidad de los votos recibidos y con ello se puedan corregir las irregularidades que reclama para que se le asignen los votos que le corresponden y con los cuales pueda alcanzar el porcentaje requerido para seguir conservando su registro como partido político nacional.

En ese sentido, los agravios del recurrente se deben estimar inoperantes, máxime que no precisó en qué consistieron (de manera específica) las supuestas diferencias, tampoco aportó algún elemento probatorio con la entidad suficiente para demostrarlo, incluso ni aún en calidad de indicio, del que se pudiera desprender alguna posible irregularidad relacionada con el Sistema de captura de cómputos distritales.

 

2. Vulneración a principios de la función electoral ante el acreditamiento de las causales de nulidad.

Planteamiento.

El partido recurrente refiere que la responsable vulneró los principios de certeza jurídica, exhaustividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, ya que dejó de tomar en cuenta que las causales de nulidad estaban debidamente probadas y no valoró el caudal probatorio que se ofreció en el juicio de inconformidad.

Decisión.

Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente ya que, por una parte, la responsable sí estudió el material probatorio que obraba en autos en el análisis de las causales alegadas por el partido promovente del juicio de inconformidad; y, por otra parte, el partido recurrente realiza argumentos genéricos respecto de la valoración del material probatorio, los cuales no controvierten las razones expuestas por la responsable al desestimar los motivos de disenso que se hicieron valer en el respectivo juicio de inconformidad.

Justificación.

En la sentencia impugnada, se observa que la Sala Regional, en el análisis de las causales de nulidad alegadas tomó en cuenta las actas de jornada, de escrutinio, hojas de incidentes, escritos de protesta, así como los encartes y la demás documentación oficial de las casillas, a las que consideró como pruebas documentales públicas con pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios. Además, hizo la aclaración en el sentido de que la valoración particular de otros elementos se explicitaría, en su caso, en el apartado correspondiente.

Así, después de exponer el marco jurídico aplicable en cada causal de nulidad que se hizo valer por parte del recurrente, consideró la necesidad razonable y proporcional, de contar con el número de la casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente, con base en el precedente SUP-JRC-75/2022 de este órgano jurisdiccional.

También, afirmar de manera vaga y genérica que, en determinadas casillas, votaron personas sin cumplir con los requisitos legales[8], a fin de contar con los elementos mínimos para verificar si se actualiza la causal de nulidad invocada, situación que, en los casos concretos, no aconteció.

Por cuanto hace a la causal de nulidad relativa a que se ejerció violencia física o presión sore los miembros de la mesa directiva de casilla o en los electores, precisó que el actor no expuso circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos que relata.

En este sentido concluyó que era insuficiente que se señale de manera genérica que el escrutinio no se llevó a cabo correctamente, al empezar a agredir a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, impidiendo la realización del cómputo, sin precisar la forma en que eso impidió a los funcionarios ejercer sus funciones.

Asimismo, se hizo la aclaración que, si bien el hecho señalado por el actor se hizo constar en la hoja de incidentes, lo cierte es que la entonces autoridad responsable administrativa certificó en el acta de la jornada electoral, que no se presentaron escritos de protesta o de incidentes que permitieran establecer la gravedad de los hechos y su impacto en la recepción de votos en la casilla.

Aunado a lo anterior, la sala responsable partió del supuesto de que aún de que se tuvieran por acreditados los hechos expuestos por el actor, no se alegaba ni se probaba que se hubiera suspendido el escrutinio y cómputo, ni cómo podrían haber sido determinantes para el resultado de la votación obtenida en la casilla 

En relación con la información correspondiente a los cómputos distritales que aparecen en la página oficial del Instituto Nacional Electoral, se observaba que la votación que se captó fue superior al porcentaje promedio de participación en todo el distrito electoral federal, en cuanto a la elección de diputaciones federales.[9]

En razón de lo expuesto, es evidente que la responsable sí tomó en cuenta el material probatorio que obraba en autos, incluso, analizó los conceptos de agravio formulados en el juicio de inconformidad y determinó su inoperancia, en algunos casos, tomando como referencia la información que el propio actor estableció como parte de su argumentación.

Lo anterior es relevante, puesto que en la presente instancia el recurrente afirma la vulneración a los principios de la función electoral, con base en afirmaciones genéricas y partiendo del supuesto de que las causales de nulidad están debidamente probadas, sin que combata las razones empleadas por la responsable, en cada caso particular, a las que se hicieron referencia en párrafos anteriores.

Además, el recurrente se limita a decir de manera genérica que la sentencia es ilegal, al no valorar el material probatorio, en tanto que dejó de considerar que la base de sus pruebas es la información de la jornada electoral contenida en el SIJE, circunstancia del todo inexacta, en tanto que, como se evidenció en este apartado, a juicio de la responsable la citada afirmación del entonces promovente carecía de sustento fáctico y probatorio.

Aunado a lo anterior, el argumento del recurrente es infundado porque, contrario a lo que expone, el SIJE no es suficiente para el estudio de las causales de nulidad invocadas, ya que éste no tiene la finalidad de preconstituir pruebas para demostrar las causales de nulidad, y por tanto no exime al recurrente de aportar elementos argumentativos y probatorios de cada una de las nulidades que hizo valer. De ahí que su agravio resulte inoperante al no individualizar las causales específicas estudiadas por la responsable con respecto al material probatorio ofrecido.

Siendo oportuno precisar que de la revisión del escrito que dio origen al juicio de inconformidad promovido ante la Sala Regional, no se advierte que el recurrente haya ofrecido o aportado como prueba el SIJE, sino que únicamente hizo menciones a supuestos datos obtenidos del referido sistema, además de señalar que se dejaron de analizar diversas pruebas, sin especificar cuáles fueron. De ahí que, se estima que la Sala Regional no tenía la obligación de analizar las pruebas.

Asimismo, es infundado el agravio en el que el PRD alega que la responsable omitió estudiar las causales de nulidad que hizo valer en su demanda primigenia, pues contrario a ello, de la sentencia impugnada se advierte que la Sala regional sí las analizó y al respecto señaló en cada una de ellas que, el recurrente:

- Omitió señalar el nombre completo de las personas funcionarias que supuestamente no debieron integrar las mesas directivas de casillas impugnadas;

- No acreditó qué personas votaron sin contar con credencial de elector.

-  No señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos con los que consideró que se ejerció violencia física o presión sobre el electorado; y

- No demostró la identidad y actuación de los sujetos activos y pasivos respecto de los hechos denunciados y la presunta incidencia del crimen organizado.

Aunado a lo anterior, no asiste razón al actor, debido a que no expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos con los que supuestamente se acreditaban las causales de nulidad; menos aún, especifica la gravedad de éstos, ni la manera en que impactaron en el desarrollo de la jornada electoral, en la recepción de la votación en las casillas que invoca; o bien, cómo podrían haber sido determinantes para el resultado de la votación obtenida en las casillas instaladas en el Distrito cuya nulidad pretende, resulta incuestionable que el agravio debe ser desestimado.

Asimismo, el recurrente no destaca ni explica las razones de cómo es que todo ese cúmulo de hechos que supuestamente ocurrieron, pudieron trastocar los principios rectores de la función electoral, para que así, este órgano jurisdiccional, estuviera en aptitud de llevar a cabo su análisis, por lo que, al no haber actuado de esa forma, es claro que su agravio deviene inoperante.

 

3. Se dejó de analizar la prueba contextual respecto de los hechos de violencia generalizada.

Planteamiento.

El recurrente alega que la Sala responsable vulneró el principio de exhaustividad y las reglas de valoración de las pruebas al dejarse de analizar la prueba contextual de los hechos de violencia que se denunciaron y la intervención sistemática y generalizada del crimen organizado, debido a que, en algunos casos, se dio cuenta de incidencias a través del SIJE.

Así, refiere que con dichas pruebas se lograba acreditar que el crimen organizado se dedicó amenazar a diversos candidatos lo que generó temor en la ciudadanía para emitir su voto en perjuicio del partido recurrente; citando para tal efecto diversas fuentes periodísticas que a su consideración acreditan los actos delictivos y amenazas que ocurrieron en contra de diversas candidaturas.

Por tal motivo, señala que la responsable no debió exigir la precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que, ante la naturaleza de los hechos ilícitos, tal exigencia implicaría desconocer su evidente complejidad o dificultad de probar y se desnaturaliza la prueba contextual.

Asimismo, considera que la Sala responsable debió decretar la nulidad de la elección; sin embargo, al no hacerlo dejó de considerar el criterio de la Sala Superior en el que ha sostenido que ante la violencia del crimen organizado se debe anular la elección, en términos de lo establecido en el artículo 78, numeral 1 de la Ley de Medios

En ese sentido, solicita que este órgano jurisdiccional sea el que realice un análisis integral y global de los actos violentos y la intervención del crimen organizado tomando en cuenta lo que se reportó en el SIJE y la prueba de contexto, pues fue indebido exigirle señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar dada la complejidad de las probanzas.

Decisión.

Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente ya que, por una parte, la responsable sí efectuó un análisis de la prueba contextual relacionada a los supuestos actos generalizados y sistemáticos realizados por el crimen organizado, y por otra, el partido recurrente omite controvertir frontalmente las consideraciones de la Sala Regional que desestimaron sus agravios en el respectivo juicio de inconformidad.

Justificación.

En relación con que se deben anular los votos recibidos en las diversas mesas de casilla que reclamó ante la Sala Regional, ya que a su consideración existieron actos de violencia generalizada y sistemática por parte del crimen organizado, mismos que no fueron considerados por la responsable, el agravio es infundado en razón de las siguientes consideraciones.

El recurrente basa su alegato en que la responsable no analizó el hecho de que las organizaciones del crimen organizado asesinaron a diversos actores políticos afines a su partido, por lo que se vio afectado gravemente el voto pues no pudo ser ejercido de manera libre, universal, directo y secreto; sin embargo, contrario a lo argumentado, la Sala Regional sí estudio sus razonamientos, pero concluyó que no le asistía la razón.

Al respecto, la Sala regional consideró que el hoy recurrente se limitaba a realizar argumentos genéricos e imprecisos respecto a los supuestos hechos de violencia que generó el crimen organizado, además de que no cumplió con la carga de la prueba para acreditar los extremos de su pretensión. Por lo que sustituir la carga de la prueba implicaría perfeccionar su agravio y se atentaría con el principio de equilibrio procesal.

De ahí que, como se advierte de lo razonado por la responsable, sí estableció los motivos por los cuales consideró que no le asistía la razón al partido hoy recurrente, en cuanto a que diversos hechos aislados de violencia pudieran acreditar la nulidad de la votación recibida en elección que impugnaba.

En ese sentido, es que en la sentencia impugnada se determina que al no acreditarse la existencia de hechos violentos o la incidencia del crimen organizado en la elección y tampoco se demuestra ni siquiera de manera indiciaria, su impacto en las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla o en el ánimo del electorado el día de la jornada electoral, ello constituye una deficiencia argumentativa fáctica y probatoria que da lugar a que el motivo de disenso se calificara por la Sala responsable como inoperante.

Aunado a lo anterior, la responsable sostiene que aun cuando la prueba del contexto no debe ser analizada de manera estricta tratándose de casos complejos, lo cierto es que se deben aportar elementos mínimos que puedan comprobar la narrativa de os hechos, lo cual no acontecía en la especie.

Lo anterior, en virtud de que en el caso se presentaban hechos aislados, aunado a que el contenido de la nota periodista no podía ser considerado con valor probatorio pleno, en razón de que no se señalan las circunstancias de modo, tiempo ni de lugar, aunado a que dicha prueba tampoco se adminicula con otra y otras diversas para tener mayor alcance demostrativo.

De la misma manera, la sala responsable estimó que la mención del crimen organizado y que los presidentes de las mesas directivas de casilla, no actuaron conforme a sus facultades para que el voto se emitiera libremente, son argumentos que por sí solos, son insuficientes para tener por colmada la petición de nulidad, ya que, en el caso, lo único que se puede otorgar es un valor probatorio indiciario simple.

Por último, afirmó que, en el mejor de los casos para el entonces enjuiciante, dicha nota periodística lo único que podría acreditar de manera indiciaria simple, sin que se pueda advertir en qué lugares específicos y, menos aún que hubiese ocurrido en el distrito electoral bajo análisis.

Así, si no se acredita la existencia de hechos violentos y menos aún, la incidencia del crimen organizado en la elección, tampoco se demostraba, ni siquiera de manera indiciaria, su impacto en las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla o en el ánimo del electorado el día de la jornada electoral, en el distrito electoral federal de que se trata.

Por tanto, la Sala Toluca concluyó que ante la deficiencia argumentativa fáctica y probatoria, se debía desestimar la causal de nulidad de elección formulada.

Así, esta Sala Superior ha indicado que no basta la mera afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o que determinado contexto existe, para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partes.[10]

Esto es, la denominada “prueba de contexto” lo que permite es generar inferencias presuntivas respecto de hechos desconocidos o cuya prueba directa resulta en una carga imposible o una exigencia irrazonable frente a dicho contexto, pero –como en cualquier otro razonamiento inductivo, deductivo o abductivo– la base de una inferencia presuntiva válida es un hecho conocido que se denomina indicio o indicador a partir del cual se razona o presume la existencia de un hecho desconocido o principal.

Considerando lo expuesto, y atendiendo al sistema de medios de impugnación y al sistema de nulidades en el sistema electoral mexicano, en principio quien alega una causal de nulidad tiene la carga argumentativa y probatoria de expresar claramente los hechos base de su pretensión, de forma tal que reflejen los alcances de la causal aducida.

En la misma tesitura, se estima que es inoperante el agravio relacionado a que resultaba indebido exigirle señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para demostrar la causal de nulidad que pretendió, ya que como lo señaló la responsable, es necesario que se hagan evidentes las anomalías o incidentes que pudieran ser susceptibles de trascender al resultado obtenido en las mesas receptoras.

Lo anterior, ya que, en el sistema de nulidades de los actos electorales, solo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, por lo que en este caso la anomalía debe demostrase en forma fehaciente.[11]

Incluso cuando se trata de supuestos de violencia generaliza o presión sobre el electorado donde en efecto existe poca disponibilidad probatoria, el partido debió cumplir con ciertos elementos fácticos para el estudio de la casual conducente, dado que ello permite establecer como lo preciso la Sala responsable: a) el número de votantes que se vieron afectadas o afectados con la conducta irregular; y b) que fuera realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.

Así, es claro que, si se parte de una manifestación genérica en la que no se exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la violencia generalizada y la presión sobre el electorado, no podría traer como consecuencia por sí misma el estudio oficioso de dichas irregularidades que debían hacerse patentes desde el juicio de inconformidad y ser corroboradas a través de los medios probatorios pertinentes, lo que en el caso no allegó el promovente.

Por tanto, se estima que los conceptos de agravio devienen de inoperantes.

Por otra parte, la Sala responsable señaló que, si bien esta Sala Superior tiene el criterio que cuando se plantea la nulidad de una elección por violaciones generadas por actos de violencia generalizada, las autoridades electorales deben realizar el análisis respectivo partiendo de la base de que se trata de un tema complejo; lo cierto era que para que ello ocurriera, las partes debían presentar elementos probatorios que permitieran realizar dicho análisis.

Por lo que, si en el caso únicamente se ofreció como prueba una nota periodística, así como lo asentado en el SIJE, ello no permitía desprender que se trataran de hechos vinculados con la elección que pretendía controvertir, sino que eran acontecimientos aislados a los que no se les podía otorgar un valor probatorio pleno, ya que no se señalaban circunstancias de modo, tiempo y lugar, o en su caso, que se adminicularan diversas pruebas que permitieran tener un mayor alcance de fuerza convictiva. 

Situación que no es combatida frontalmente por el recurrente, sino que se concreta a reiterar que se debió analizar la prueba de contexto que acreditaba que el crimen organizado generó temor en la ciudadanía al momento de emitir su voto, lo que le generó un perjuicio directo; además de que se debió declarar la nulidad de la elección al haberse acreditado actos de violencia generalizada, conforme a lo establecido en el artículo 78, numeral 1, de la Ley de Medios.

Por lo que los agravios del recurrente también son inoperantes, ya que la Ley de Medios[12] establece que cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, además de los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.

Lo anterior implica que los argumentos deben desvirtuar las razones de la responsable; es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación, ya que no es suficiente solo exponer hechos, afirmar o repetir cuestiones dichas en la primera instancia.

Se considera que no le asiste la razón al actor, cuando sostiene que la responsable no debió exigir la precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que, ante la naturaleza de los hechos ilícitos, tal exigencia implicaría desconocer su evidente complejidad o dificultad de probar y se desnaturaliza la prueba contextual.

Lo anterior se sostiene, toda vez que la actora parte de la premisa inexacta, en el sentido de que es necesaria la precisión de circunstancias modo, tiempo ni lugar, ante la complejidad de probar, sin embargo, lo verdaderamente que busca el recurrente con este alegato, es relevar la carga probatoria.

Sin embargo, la prueba circunstancial en la que se apoya su argumento necesariamente requiere de la existencia o el acreditamiento de algún hecho de contexto que permitirán así, iniciar la valoración de los hechos y su contexto, lo cual pierde en este alegato, de vista el actor.

Así, cuando se omite expresar los agravios del modo expuesto, deben calificarse de inoperantes pues no combaten las consideraciones torales de la determinación que, por tanto, siguen rigiendo la decisión impugnada.

En consecuencia, si en el caso concreto el recurrente se limita a señalar que el día de la jornada, el crimen organizado tuvo una injerencia trascendental ante las amenazas a sus candidaturas, lo que a su consideración generó miedo en el electorado; además de señalar que se acreditaron hechos de violencia en diversas mesas directivas de casilla en el territorio federal, lo cierto es que, sus argumentos son genéricos pues no señala cómo los hechos aducidos afectaron ya sea la recepción de los votos en el distrito o, en su defecto, cómo es que se afectaron los resultados de la votación recibida en el distrito que impugnó desde su demanda ante la Sala Regional.

Por lo que, al no acreditarse los sucesos que a su consideración afectaron el contexto de la elección controvertida, a través de la demostración fehaciente de irregularidades sustanciales, graves y determinantes para el resultado de la elección, es que los agravios son inoperantes y de ahí que se deba confirmar la resolución impugnada.

4. Violación a principio de legalidad.

Planteamiento.

El recurrente sostiene que la sentencia controvertida, carece de la debida fundamentación y motivación, pues es de verdad sabida y derecho explorado, que toda determinación de autoridad judicial no debe desvincularse de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución federal, en el sentido de que deberá invocar los preceptos legales y las razones específicas sobre cada hecho en particular.

Decisión.

Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente ya que, la responsable sí fundó y expresó las razones que desde su perspectiva sustentó su determinación, los cuales el actor no controvierte de manera eficaz.

Justificación.

Como se expuso a lo largo de esta determinación, así como del análisis de la sentencia controvertida, basta observar lo que la Sala Regional responsable hizo al emitir su fallo, esto es, en principio de cada apartado expresó el marco jurídico aplicable, esto es, citó los fundamentos de derecho que resultaban aplicables, para que, posterior a ello, expusiera los motivos de hecho y derecho que fueron considerados para dictar la determinación controvertida. 

Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-710/2024.[13]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia y decisión; y III. Razones de mi voto a favor

I.            Introducción

Respetuosamente formulo este voto razonado, para explicar los motivos que me llevaron a votar a favor de confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-126/2024, por la cual se confirmaron los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondientes al Distrito Federal Electoral 30 en el Estado de México.

II.                  Contexto de la controversia y resolución aprobada

El Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad a fin de cuestionar el cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Federal Electoral 30 en el Estado de México.

La Sala Toluca determinó confirmar los resultados del citada computo, debido a que el partido actor no mencionó en su demanda los nombres de las personas que indebidamente integraron la casilla, no acreditó quienes votaron sin CPV, además no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cuanto a la violencia no se señalaron los sujetos activos y pasivos, sobre la intermitencia en el sistema no se precisó en qué número de casillas ocurrió la irregularidad y no se precisó como intervino el gobierno federal (mañaneras).

Criterio de la sentencia

Esta Sala Superior consideró que los agravios del recurrente son infundados e inoperantes, esto, porque la Sala responsable desestimó la causal de nulidad relativa al error y dolo en el cómputo porque el recurrente no identificó las casillas específicas ni aportó pruebas de las supuestas irregularidades. Además, el recurrente no ofreció elementos probatorios suficientes para demostrar las intermitencias del sistema.

Asimismo, la Sala Regional consideró las pruebas documentales y expuso la necesidad de identificar las casillas y las personas involucradas para verificar las causales de nulidad, sin que se proporcionara las pruebas suficientes ni precisas sobre las irregularidades alegadas, y el SIJE no es suficiente para demostrar las causales de nulidad.

Por otra parte, se declararon como infundados los argumentos en los cuales se afirma que la Sala Regional no analizó adecuadamente la prueba contextual de los hechos de violencia generalizada y la intervención del crimen organizado, citando diversas fuentes periodísticas, ya que los argumentos del recurrente eran genéricos e imprecisos y no acreditaban de manera suficiente los hechos: máxime que las pruebas presentadas (notas periodísticas) no tenían valor probatorio pleno y no se adminiculaban con otras pruebas.

El recurrente sostiene que la sentencia carece de fundamentación y motivación, argumentando que toda determinación judicial debe estar debidamente fundamentada conforme al artículo 16 de la Constitución.

En otro aspecto, se considera que la Sala Regional sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, ya que expresó el marco jurídico aplicable y los motivos de hecho y de derecho para dictar su determinación, sin que el recurrente controvierta eficazmente las razones expuestas por la Sala responsable.

Razones de mi voto a favor de la propuesta

En el caso, coincido que no se advierten elementos que lleven a esta Sala Superior a revocar la sentencia controvertida, ya que los conceptos de agravio son deficientes al no controvertir las razones y consideraciones jurídicas por las cuales la Sala Regional Toluca desestimo las causales de nulidad que se hicieron valer.

Esto, porque los argumentos de la parte actora deben señalar las inconsistencias que presenta el acto impugnado o desvirtuar las razones de la autoridad responsable contenidas en la resolución reclamada, es decir, deben controvertirse las razones que motivan la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la anterior instancia o ante la responsable.

La consecuencia directa de la deficiencia en la impugnación es que se desestimen los planteamientos expuestos en la demanda, por lo que se determina que deben seguir rigiendo las consideraciones y el sentido de la sentencia controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para declarar la nulidad, revocar o modificar el acto impugnado.

Es pertinente destacar que tal carga impuesta a los justiciables en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los actos o resoluciones controvertidas.

Con base en lo expuesto, mi voto a favor de la presente sentencia radica en que al ser inoperantes e infundados los planteamientos hechos valer por el recurrente, no satisfizo la carga argumentativa a la que estaba obligado, por lo que al ser deficientes sus planteamientos es conforme a Derecho que se confirme la sentencia controvertida.

Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Sergio Dávila Calderón y José Antonio Avendaño Hernández.

[2] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[3] Esto es, a la fórmula integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.

[4] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la CPEUM; 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la LOPJF, y 64 de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con el artículo 65, inciso c), de la Ley de Medios.

[6] De conformidad con lo previsto en los artículos s de los artículos 4, párrafo 2; 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.

[7] Presupuesto contenido en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

[8] En este caso, la responsable consideró el cuadro comparativo que el actor expuso con los datos que extrajo del SIJE.

[9] EL porcentaje de votación referido por la responsable en la casilla impugnada fue de 61.4525% siendo que, en el 30 distrito electoral federal fue del 60.5476%.

[10] SUP-JRC-166/2021 y acumulados.

[11] De conformidad con la jurisprudencia 20/2004, de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

[12] De conformidad con el artículo 9, numeral 3.

[13] Con fundamento en los artículos 167, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.