RECURSO de RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-711/2024

 

recurrente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la QUINTA circunscripción plurinominal, con sede en TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO

 

COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY     VALDEZ

 

 

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

 

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la diversa dictada por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal con sede en Toluca, Estado de México,[2] en el juicio de inconformidad registrado con la clave ST-JIN-104/2024, que a su vez, confirmó el cómputo de la elección de diputaciones por el principio mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, realizados por el 11 consejo distrital del INE en Estado de México, con cabecera en Ecatepec de Morelos.

ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral federal, a fin de renovar diversos cargos de elección popular, entre estas, las diputaciones por el principio de mayoría relativa, correspondientes al distrito 11 del Estado de México, con cabecera Ecatepec de Morelos.

 

2. Sesión de cómputo distrital. El cinco de junio posterior, el 11 Consejo Distrital[3] de la autoridad electoral nacional realizó el cómputo de la elección de diputaciones federales, concluyendo el seis siguiente.

 

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES

VOTOS

VOTOS

(LETRA)

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Partido Acción Nacional

13,780

Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos

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Partido Revolucionario Intitucional

25,189

Veinticinco mil ciento ochenta y nueve

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Partido de la Revolución Democratica

3,019

Tres mil diecinueve

Partido Verde Ecologista de México

16,863

Dieciséis mil ochocientos sesenta y tres

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Partido del Trabajo

12,872

Doce mil ochocientos setenta y dos

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Morena

90,581

Noventa mil quinientos ochenta y uno

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Movimiento Ciudadano

20,354

Veinte mil trescientos cincuenta y cuatro

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1,894

Mil ochocientos noventa y cuatro

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458

Cuatrocientos cincuenta y ocho

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41

Cuarenta y uno

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51

Cincuenta y uno

Candidaturas no registradas

110

Ciento diez

Votos Nulos

13,230

Trece mil doscientos treinta

 

3. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Una vez concluido el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por Morena, con base en los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES

VOTOS

VOTOS

(LETRA)

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Fuerza y Corazón por México

44,432

Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos

Partido Verde Ecologista de México

16,863

Dieciséis mil ochocientos sesenta y tres

Imagen que contiene reloj, señal, monitor, dibujo

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Partido del Trabajo

12,872

Doce mil ochocientos setenta y dos

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Morena

90,581

Noventa mil quinientos ochenta y uno

Imagen que contiene PowerPoint

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Movimiento Ciudadano

20,354

Veinte mil trescientos cincuenta y cuatro

Candidaturas no registradas

110

Ciento diez

Votos Nulos

13,230

Trece mil doscientos treinta

4. Juicio de inconformidad. El diez posterior el PRD promovió juicio de inconformidad a fin de impugnar el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección referida. Dicho medio de impugnación fue registrado en la Sala Toluca con la clave ST-JIN-104/2024.

 

5. Sentencia controvertida. El veintiocho de junio, la Sala Regional dictó sentencia en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondientes a la elección de diputaciones en el 11 Distrito en el Estado de México.[4]

 

6. Recurso de reconsideración. El uno de julio el partido recurrente interpuso recurso de reconsideración, en contra de la sentencia dictada por la sala responsable.

 

7. Turno y radicación. Una vez recibida la impugnación en esta Sala Superior, la Presidencia de este Tribunal determinó la integración del expediente SUP-REC-711/2024, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis,[5] donde se radicó.

 

8. Escrito de comparecencia. En su oportunidad, el Partido Morena presentó escrito con la finalidad de comparecer al presente recurso como tercero interesado.

 

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró la instrucción.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia de fondo de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados en una elección de diputaciones federales, dictada por una Sala Regional de este tribunal.[6]

 

SEGUNDA. Tercero interesado.

Esta Sala Superior reconoce la calidad de tercero interesado al partido Morena, conforme a lo siguiente:

a. Forma. El escrito se presentó ante la Sala Regional responsable y en el mismo, se hace constar el nombre del del representante propietario de Morena ante el Consejo local del INE en el Estado de México, el domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.

b. Oportunidad. En atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Medios, se advierte que el escrito fue presentado dentro del plazo de la publicación del presente recurso, de conformidad con lo manifestado por la responsable en la razón de retiro de publicitación del presente medio de impugnación

c. Legitimación. El partido político Morena está legitimado para comparecer al presente juicio, en términos del artículo 12, párrafo 1, incisos c), y 13, de la Ley de Medios, toda vez que tiene un interés incompatible con el del recurrente, al pretender que subsista el acto reclamado.

d. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Israel Flores Hernández, con el carácter de representante propietario de Morena, acreditado ante el Consejo Local.[7]

TERCERA. Análisis de la causal de improcedencia.

El partido Morena alega que, el presente medio de impugnación debe desecharse porque no se colman los requisitos de procedencia previstos en el 86, numeral 2, de la Ley de Medios, relativos al juicio de revisión constitucional electoral.

Lo anterior, al señalar que el actor no invoca los preceptos constitucionales vulnerados y tampoco acredita que la violación reclamada resulte determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

Esta Sala Superior determina que la referida causal de improcedencia resulta infundada, toda vez que las alegaciones que hace valer el partido Morena se enfocan a las reglas particulares de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral y no a recursos de reconsideración, que es el caso que nos ocupa.

Lo anterior es así, teniendo en cuenta que, si bien la Ley de Medios establece requisitos generales para los medios de impugnación, también prevé reglas particulares de procedencia exigibles únicamente a determinados medios de impugnación, por lo que no resulta válido pretender alegar la improcedencia del recurso de reconsideración con base en las reglas especiales de un diverso medio de impugnación.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos generales y especial de procedibilidad.[8]

 

 

 

1. Requisitos generales.

 

a. Forma. En el escrito de demanda se precisaron la autoridad responsable, resolución impugnada, hechos, motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

 

b. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de tres días,[9] porque la sentencia controvertida se notificó personalmente el veintiocho de junio, por lo que el plazo transcurrió del veintinueve de junio al uno de julio. Por tanto, si la demanda se presentó el último día mencionado, es oportuna.

 

c. Legitimación y personería. El partido recurrente está legitimado por ser un partido político nacional el cual impugna una sentencia de fondo que recayó a un juicio de inconformidad en el cual (el propio recurrente) controvirtió los resultados de una elección de una diputación federal. De igual modo, se reconoce personería a la persona que signa la demanda a nombre del PRD, en tanto que se trata del representante del partido recurrente ante el Consejo Distrital, calidad que se tuvo por reconocida en la instancia regional.

 

d. Interés jurídico. La parte recurrente tiene interés jurídico porque refiere una afectación con motivo de lo resuelto por la Sala responsable, en tanto que se consideraron inoperantes sus alegaciones y se desestimó su pretensión de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y de la contienda, en su conjunto.

 

e. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.

 

2. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[10] establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios de inconformidad promovidas en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del INE.

Por su parte, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios dispone que, para el recurso de reconsideración, es presupuesto que la sentencia de la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección.

En la especie, se considera que el requisito de procedibilidad se encuentra colmado, porque el recurrente impugna la sentencia de veintiocho de junio dictada por la Sala Regional en el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-104/2024, en la cual resolvió, entre otras cuestiones, confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 11 distrito electoral federal, en el Estado de México.

En su demanda el recurrente controvierte la determinación de la Sala responsable que declaró infundados e inoperantes los planteamientos expuestos relativos a las causales de nulidad de elección y de votación, respecto de la elección de diputaciones federales, y, en consecuencia, confirmó el cómputo distrital impugnado.

Así, el recurrente expone agravios por los cuales trata de evidenciar la supuesta falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, donde su pretensión final es que se determine la anulación de la elección de diputaciones federales impugnada con motivo de las supuestas irregularidades señaladas, y que, en su parecer, no fueron atendidas por la responsable. De ahí que, a juicio de esta Sala Superior, se satisface el requisito de procedencia establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de Ley de Medios.[11]

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.

QUINTA. Síntesis de la sentencia impugnada y de los agravios. Con la finalidad de exponer la controversia, se sintetiza la sentencia impugnada y los conceptos de agravios formulados a esta sala.

 

5.1. Sentencia impugnada.

 

La Sala Regional Toluca determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito electoral, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría, por lo siguiente.

 

En principio, la Sala Regional declaró inoperantes los reclamos respecto de los centros de votación en los que se planteó la causa de nulidad relativa a que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas legalmente, dispuesta en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior ya que, si bien, el recurrente identificó las casillas y los cargos que presuntamente indebidamente integraron las mesas de votación, omitió identificar el nombre y apellido de los integrantes cuestionados, lo cual le resultaba exigible conforme a los precedentes de esta Sala Superior.

 

En similares términos, la Sala Regional declaró inoperantes los reclamos respecto a las supuestas irregularidades en el sistema de carga de información de los cómputos distritales del INE, al sostener que en la demanda no se identificaban las casillas que se pretendían impugnar por la supuesta irregularidad.

 

Finalmente, la Sala Regional desestimó la petición de nulidad de la elección por la supuesta intervención del gobierno federal, al considerar que, con independencia de que se tuviera por acreditado el hecho base de su agravio, el inconforme incumplió con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan, al no señalar y menos acreditar, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal fue determinante para el resultado de las casillas que impugna.

 

5.2. Síntesis de agravios.

 

El partido reclama que la Sala Regional no fue exhaustiva y que vulneró las reglas del debido proceso, así como las normas esenciales de la valoración de la prueba pues dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad debidamente probadas que hizo valer en el juicio.

 

En concepto del PRD, a pesar de que en su demanda primigenia indicó, de forma puntual y específica, las casillas impugnadas, la causal de nulidad específica y el respaldo probatorio suficiente para acreditar su dicho; la sala dejó de analizar sus planteamientos y los elementos probatorios que, además, se trataba de datos obtenidos del sistema de información de la Jornada Electoral (SIJE), los cuales resultaban suficientes para verificar todo tipo de incidentes ocurridos en las mesas directivas de casilla, ya que recoge información de documentos que tienen el carácter de documentales públicas.

 

Reclama también que, la sala dejó de analizar y aplicar la figura jurídica de la prueba contextual, con la que, por sí sola, es suficiente para establecer y acreditar la existencia y actualización de las causales hechas valer en el juicio de inconformidad.

 

Finalmente, sostiene que la Sala omitió considerar que la información recibida en las mesas capturada en el sistema de cómputos distritales presentó diversas inconsistencias como intermitencias constantes, que generaron variaciones en la información pública.

 

SEXTA. Estudio de fondo.

 

6.1. Planteamiento del caso.

 

La pretensión del partido recurrente es que se revoque la resolución reclamada, a fin de que, con sustento en los elementos probatorios que allegó a su impugnación, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas, así como de la elección, en su conjunto.

 

La causa de pedir se basa en que, aun cuando identificó las casillas y la información y elementos necesarios para acreditar las irregularidades, la sala responsable dejó de considerar que se trataba de información obtenida de documentales públicas, además de que omitió realizar una valoración contextual de las irregularidades generalizadas acaecidas en la elección.

 

Expuesto lo anterior, se advierte que la cuestión por resolver consiste en determinar si la resolución reclamada emitida por Sala Regional es conforme a Derecho.

 

En cuanto a la metodología de estudio en la presente sentencia, esta Sala Superior analizará de manera conjunta los motivos de inconformidad hechos valer por la parte inconforme, dada la interrelación que guardan entre ellos, sin que ello afecte el derecho de defensa del recurrente, ya que lo que interesa es que se analicen en su totalidad sin importar el orden en que se realice.

 

6.2. Decisión. Esta Sala Superior considera que la resolución controvertida debe confirmarse, al calificar como infundados e inoperantes los motivos de disenso que hace valer el inconforme, según se explica a continuación.

6.3. Explicación jurídica.

Como se refirió en la síntesis de agravios, el recurrente alega que la responsable incurrió en una indebida valoración probatoria, así como violación al principio de exhaustividad y debido proceso, al señalar que la base de las pruebas que ofreció en su demanda primigenia fue el SIJE, el cual, al ser una herramienta informática desarrollada por el INE, resulta suficiente para considerarse como una prueba de carácter público y, por ende, con fuerza probatoria plena.

Razón por la cual, desde su perspectiva y contrario a lo determinado por la responsable, los insumos obtenidos desde dicha herramienta acreditarían de manera fidedigna la existencia de los incidentes que ocurrieron el día de la jornada electoral y que se hicieron valer desde su juicio de inconformidad, por lo que estima que la Sala Toluca debió considerarlos como plenamente acreditados para efecto de declarar la nulidad solicitada.

Al respecto, esta Sala Superior ya ha señalado que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[12]

Bajo dicha perspectiva de análisis, este Tribunal Electoral considera que el planteamiento de inconformidad hecho valer por el recurrente es infundado, ya que, contrario a lo que alega, la responsable sí analizó detalladamente los motivos de inconformidad que le fueron planteados, ciñéndose a estudiarlos a la luz de los medios de prueba que fueron aportados en el escrito de demanda.

En efecto, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la responsable precisó que el promovente hacía valer la nulidad de votación recibida en casilla y la nulidad de elección.

Respecto a la primera de ellas, precisó que se alegaba la causal de nulidad consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, precisando las casillas frente a las cuales se hacía valer dicha causal.

Así, una vez que expuso el marco normativo aplicable a esta causal, calificó de inoperantes los agravios, esencialmente, con base en las siguientes razones:

a)     Que el partido actor no identificaba nominalmente y con precisión a las personas u órganos distintos a los autorizados por la ley, que alegaba, recibieron la votación el día de la jornada electoral; esto es, que no se identificaba a los funcionarios cuya designación se controvertía, ni se proporcionaba algún dato de identificación de los ciudadanos cuestionados, incumpliendo con la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le generaba el acto controvertido.

b)     Que el partido político debió señalar el nombre y apellido de los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente o que eran militantes de algún partido político; por lo que no era suficiente señalar de manera genérica que los hechos se habían suscitado en sesenta y dos casillas, sin precisar cuáles del total de las instaladas en el distrito controvertido.

c)     El agravio era genérico e impreciso, al pretender que la Sala Regional realizara una investigación de oficio respecto de la debida integración de las mesas directivas de casilla del distrito impugnado, sin proporcionar la información mínima necesaria.

d)     La parte actora debía exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad, mencionando las casillas de forma individualizada y los nombres de los funcionarios que, a su parecer, integraron incorrectamente la mesa receptora de votación.

Así, conforme a dichas consideraciones, la Sala responsable determinó que no se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.

Ahora bien, con relación a la causal de nulidad de elección consistente en la supuesto intervención del gobierno federal, la Sala responsable desestimó dicho planteamiento, al sostener que, el partido impugnante incumplía con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a determinar la nulidad de la elección o de las casillas impugnadas.

En ese sentido, la responsable argumentó que la parte actora no señalaba y menos acreditaba cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refería en su petición de nulidad fue determinante para el resultado de las casillas que impugnaba, o para la elección que cuestionaba.

Aunado a ello, la sala Toluca expuso que de los planteamientos formulados, no se advertían circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que los hechos atribuidos al titular del Ejecutivo, podían incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas impugnadas y tampoco respecto a la elección cuestionada, y menos aún, cómo podían afectarse de forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

Finalmente, respecto a las supuestas inconsistencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales, la sala responsable desestimó dicha alegación al determinar que el impugnante había incumplido con la carga procesal de mencionar, de forma particularizada las casillas cuya votación pretendía que se anularán, así como la causal de nulidad que, a su juicio, se actualizaba en cada una de ellas.

En ese sentido, la Sala Toluca argumentó que los hechos referidos en la demanda resultaban genéricos, al no aportar elementos de tiempo, modo y lugar para comprobar su dicho, por lo que, al no identificar las casillas que supuestamente se vieron afectadas, no era una situación que pudiera trascender al análisis de la validez de la elección distrital.

Así, ante la omisión de identificar las casillas cuya nulidad se pretendía por la supuesta irregularidad en mención, la responsable sostuvo que a ningún fin práctico conducía el atender la solicitud de informe respecto al sistema informático utilizado por el INE para la captura de los resultados; precisando que le correspondía al partido actor solicitar dicha información para acreditar sus dichos, sin que en el caso se demostrara la justificación sobre la solicitud oportuna y omisión de entrega de información por parte del órgano competente.

Asimismo, la responsable sostuvo que la alegación del partido actor tampoco podría considerarse como una solicitud de modificación del resultado del cómputo distrital por error aritmético, al no precisar el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que consideraba correcta. 

Con base en los argumentos antes reseñados, la Sala responsable determinó confirmar el cómputo de la elección de diputado en el 11 distrito electoral federal en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

Así, conforme a las consideraciones antes reseñadas y, contrario a lo alegado por el recurrente, la Sala responsable sí se ocupó de los planteamientos formulados en la demanda de juicio de inconformidad, exponiendo las razones y fundamentos por los que desestimó las alegaciones, las cuales, esencialmente consistieron en un incumplimiento de la carga procesal del impugnante de: i) identificar nominalmente a los funcionarios cuya designación se cuestionaba; ii) señalar y acreditar cómo la supuesta intervención del gobierno federal había sido determinante para el resultado de las casillas que impugnaba, o para la elección que cuestionaba; e iii) identificar las casillas que se impugnaban por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de información de los cómputos distritales del Instituto Nacional Electoral.

Con base en lo antes expuesto, es claro que el ahora recurrente omite controvertir las consideraciones y fundamentos que sostuvo la responsable como justificación de su decisión, limitándose a formular planteamientos genéricos respecto a que la responsable dejó de analizar las causales de nulidad que se hicieron valer en la instancia regional, pero sin cuestionar de manera frontal las razones por las cuales la responsable desestimó sus alegaciones.

De igual forma, tampoco asiste razón al partido recurrente cuando afirma que la información que puede ser tomada desde el SIJE es suficiente para tener por acreditadas las irregularidades que señaló en su demanda de juicio de inconformidad para declarar la nulidad de las casillas que controvirtió.

Lo anterior, ya que, dicho sistema es apenas un instrumento que sirve para la recopilación, transmisión, captura y disposición de información sobre el desarrollo de la jornada electoral, con el fin de dar seguimiento a los aspectos más importantes que se presentan durante su desarrollo. Pero sin que de ello se siga que dicho sistema tenga como alcance servir para determinar si algún incidente reportado por el personal del INE que lo alimenta es, por sí mismo, de la entidad suficiente para considerar que el sufragio emitido por la ciudadanía esté viciado y carezca de las características de autenticidad, libertad y secrecía.

Incluso, tal y como lo dispone el artículo 316 del Reglamento de Elecciones del INE, el SIJE tiene como único objetivo el informar, de manera permanente y oportuna, tanto al Consejo General, a los consejos locales y distritales del INE y, en caso de elecciones concurrentes, a los Órganos Públicos Locales Electorales que correspondan, sobre el desarrollo de la jornada electoral. Sin que en modo alguno se disponga que dicha herramienta tenga un alcance diferente como el que ahora pretende atribuirle el hoy recurrente, como es que la información que ahí se contiene se encuentra plena y debidamente acreditada, ya que se trata de un mecanismo de recopilación de información que contribuye a la toma de decisiones por parte de las autoridades administrativas electorales el día de la jornada electoral, a fin de garantizar su adecuado desarrollo.

El diseño, alimentación y funcionamiento del SIJE es una herramienta tecnológica que tiene como finalidad que las autoridades electorales estén en condiciones de cumplir con sus tareas de supervisión y control sobre la instalación de las casillas, la recepción de la votación y demás incidencias que pueden presentarse, con información proporcionada, mediante el uso de aplicativos electrónicos, llamadas telefónicas o mediante su registro en las terminales de cómputo localizadas en los órganos desconcentrados a nivel distrital.

De lo antes expuesto se advierte que la finalidad del SIJE es que las autoridades administrativas electorales alimenten y cuenten con información en tiempo real sobre lo que acontece durante la jornada electoral, para estar en aptitud de atender los incidentes que ocurran.

Por tanto, no es su finalidad dar cuenta de hechos que pudieran constituir causas de nulidad de casillas o de elección o preconfigurar dichas causales.

Por el contrario, el registro de incidencias en el SIJE solo prueba directamente esa conducta, esto es, que a un funcionario electoral se le ha reportado un hecho determinado —porque es altamente probable que al asistente o capacitador electoral no le conste directamente la irregularidad reportada, al tener ordinariamente bajo su responsabilidad más de una casilla—, sin que, por lo tanto, el registro en sí mismo sea suficiente para tenerlo por acreditado, máxime que, debido a su propia naturaleza, en el sistema no se dan cuenta de las particularidades de modo, tiempo y lugar, cuya fuente predispuesta por el ordenamiento no es un sistema informático, sino las actas que integrantes de las mesas directivas de casilla, así como las representaciones partidistas deben levantar con motivo de su actuación.

En este contexto, si bien no puede descartarse que los incidentes y hechos reportados en el aludido sistema puedan ser tomados en cuenta por las autoridades jurisdiccionales electorales para analizar las causas de nulidad que se invoquen, no tienen el alcance que pretende el recurrente, sino el de meros indicios de la incidencia que esté registrada.

En ese sentido, el recurrente parte de una premisa equivocada al considerar que cualquier irregularidad que pueda ser reportada en el referido sistema es, por sí misma, suficiente para tener por acreditada alguna de las causales de nulidad que invocó en su demanda primigenia; ya que pierde de vista que ello de modo alguno le exime de su carga y deber de acreditar y probar, fehacientemente, su existencia, incidencia y trascendencia en la emisión del sufragio de las y los electores.

Y es que, como lo señaló la propia responsable en la resolución controvertida, la nulidad de una elección y de los votos emitidos en una determinada casilla representa la sanción más severa que se contempla en el andamiaje jurídico del sistema electoral, al traducirse en dejar sin efectos la voluntad y expresión popular emitida en las urnas, por considerar que existe una vulneración significativa a los principios constitucionales que rigen las elecciones.[13]

De ahí que uno de los elementos que invariablemente se exige para que pueda ser declarada como procedente una determinada causal de nulidad –sea específica o genérica–, es el de la determinancia, misma que debe analizarse bajo criterios cuantitativos y cualitativos, con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios rectores del proceso electoral, atendiendo a la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se haya cometido.[14]

Bajo esta lógica es que no puede concederse razón al recurrente cuando afirma que la información que pueda encontrarse alojada en el SIJE le exime de su carga probatoria para acreditar los extremos de sus pretensiones.

Máxime cuando dicha pretensión es que se declare la nulidad de una elección o de la votación recibida en una determinada casilla, ya que ello implicaría no solo dar por sentadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente habrían ocurrido las irregularidades que alega, sino que también implicaría que los órganos jurisdiccionales se abstengan de analizar la real y efectiva trascendencia y determinancia que dichas irregularidades –en caso de que se encuentren acreditadas– hayan podido tener en el resultado de la elección. Lo que evidentemente no es acorde con el sistema de nulidades previsto por el legislador. De ahí lo infundado de su planteamiento.

Adicionalmente, también debe señalarse que su argumento deviene ineficaz, en la medida en que el recurrente tampoco especifica qué casillas o causales de nulidad son las que, presuntamente, debieron de tenerse por acreditadas a partir de la información que alega se encuentra alojada en el SIJE, así como tampoco cómo es que dicha información, en su caso, sería suficiente para tener por acreditada la incidencia y determinancia en el resultado de la votación que pretende sea anulada.

Esto es, los planteamientos que esgrime el inconforme son vagos y genéricos, en la medida en que omite controvertir de manera específica las consideraciones que planteó la responsable al momento de desestimar cada una de las causales de nulidad que hizo valer en su juicio de inconformidad. Limitándose a señalar que la base de su impugnación es, justamente, la información que extrajo del SIJE, lo que estima es suficiente para tener por acreditados los extremos de su pretensión, cuestión que ya fue desestimada por esta Sala Superior.

En otro apartado de su demanda, el recurrente también aduce que la responsable omitió realizar un adecuado estudio de la prueba contextual para acreditar la existencia de las causales de nulidad alegadas en el juicio de inconformidad.

En ese sentido, señala que debió realizarse un estudio global e integral de todo el caudal probatorio, bajo las reglas de la experiencia, sana crítica y contexto de las elecciones controvertidas.

Al respecto, esta Sala Superior califica como inoperantes dichos planteamientos, en la medida en que: i) no controvierte frontalmente las consideraciones sostenidas por la responsable; ii) omite precisar qué medios de prueba en concreto no fueron valorados o, en su caso, estuvieron indebidamente estudiados por la responsable; iii) no señala de qué manera dichas pruebas, en su caso, acreditarían la existencia de las irregularidades que alega y de qué forma las mismas trascienden e impactan en la elección que pretende anular; y iv) porque se sustentan en argumentos y hechos novedosos que no hizo valer oportunamente ante la responsable y, en consecuencia, tampoco fueron valorados en la resolución que controvierte.

En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando: 1) No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado; 2) Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local; 3) Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto; 4) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y 5) Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.[15]

Bajo esta lógica, debe señalarse que del análisis del escrito de demanda del juicio de inconformidad que presentó el recurrente, se advierte que en éste jamás se invocó la prueba de contexto o análisis contextual como metodología de análisis para las causales de nulidad que se hicieron valer. Por lo que no es válido concluir que la responsable haya incurrido en alguna omisión a la hora de abordar el estudio de sus planteamientos, sino que se trata de una alegación que se incorpora hasta el presente recurso de reconsideración.

Por tales razones es que, sobre este conjunto de planteamientos, esta Sala Superior considera que los mismos son ineficaces e inoperantes para alcanzar su pretensión. 

Finalmente, el recurrente también afirma que la Sala Regional dejó de valorar y estudiar las inconsistencias que denunció en su juicio de inconformidad presentadas en el SISTEMA DE CÓMPUTOS DISTRITALES DE ENTIDAD FEDERATIVA Y DE CIRCUNSCRIPCIÓN, habilitado y operado por el INE, y cuyas intermitencias generaron que, en distintos casos, se tuviera que ingresar información de manera manual para hacerla coincidir con las cifras que debían de reportarse en los cómputos respectivos, cuestiones que nunca fueron aclaradas o resueltas por el personal del INE.

En ese sentido, alega que la sala responsable faltó a su deber de garante y al principio de exhaustividad, pues se eximió de realizar las diligencias necesarias para solicitarle al Instituto información asociada a estas fallas,[16] para lo cual refiere a la existencia de una publicación en la red social “X” (antes Twitter), donde supuestamente obra evidencia de la existencia de los defectos e irregularidades que alegó.

En ese sentido, pide que esta Sala Superior, como órgano garante de dar certeza y legalidad a los procesos electorales, subsane las deficiencias en que incurrió la responsable, corrigiéndose el número de votos que le corresponde a su partido, con lo cual alcanzaría el porcentaje requerido para conservar su registro como partido político.

Sobre dichos motivos de disenso, esta Sala Superior también arriba a la convicción de que son ineficaces e inoperantes, toda vez que se limita a reiterar argumentos que hizo valer desde el juicio de inconformidad primigenio, pero dejando de controvertir los razonamientos por los cuales la responsable consideró que el PRD faltó a su deber de identificar las casillas que impugnaba por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales, ni la supuestas discrepancias para que esta pudiera pronunciarse sobre las irregularidades en el cómputo.

Aunado a que, en el presente medio de impugnación, el recurrente tampoco señala de qué manera las diligencias que solicita se realicen, puedan llegar a modificar los resultados asentados en el acta del cómputo distrital o en alguna de las casillas que fueron materia del mismo, tornando ineficaz su alegación para alcanzar la pretensión que invoca: obtener el porcentaje de la votación necesaria para mantener su registro como partido político.

Asimismo, su agravio deviene inoperante, en la medida en que busca perfeccionar su motivo de disenso, a partir de pruebas y hechos que no hizo valer oportunamente ante la instancia regional, como lo es la publicación de la red social “X”, con la que supuestamente se pretende acreditar la existencia de las intermitencias que aduce ocurrieron durante la captura de datos en el referido sistema de cómputos. Por lo que se tratan de elementos novedosos que no son susceptibles de ser analizados en esta instancia revisora.

Por último, el impetrante también aduce que la resolución judicial que controvierte no está debidamente fundada ni motivada, puesto que, sin razonamiento jurídico, se dejan de analizar las causales de nulidad que oportuna y debidamente impugnó.

Al respecto, esta Sala Superior considera que dicho motivo de inconformidad es infundado e inoperante.

Infundado, porque en la resolución controvertida se advierte que la sala responsable sí analizó puntualmente cada uno de los conceptos de invalidez de la elección que hizo valer el recurrente en su juicio de inconformidad, señalando, en cada caso, los fundamentos jurídicos y los razonamientos lógico-jurídicos que sostienen el sentido de su determinación.

En tanto, resulta inoperante, en la medida en que el inconforme tampoco señala con claridad qué apartado de estudio de la resolución que controvierte carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que se trata de un señalamiento genérico y dogmático.

En ese sentido, y al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad que hizo valer el recurrente en su escrito de demanda, es que esta Sala Superior considera que procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.[17]

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente:

 

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO[18] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-711/2024.

Formulo el presente voto razonado para explicar las razones por las que voté a favor de confirmar la sentencia impugnada.

Contexto del asunto

El PRD promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Federal Electoral 11, en el Estado de México.

La Sala regional confirmó los resultados del cómputo, porque consideró que no se actualizaba la indebida integración de la casilla, ya que no mencionó los nombres respectivos; sobre la intermitencia en el sistema no se precisó en qué casillas ocurrió, además que no se actualizaba la causal de error y dolo, porque esa causal no deriva de los errores o irregularidades en el sistema de captura de cómputos distritales; respecto a la nulidad de elección por la supuesta intervención del gobierno federal, además de no demostrar el hecho base de su agravio, no se refirió, ni acreditó las circunstancias particulares respecto a la determinancia en los resultados de la elección controvertida.

Sentencia de la Sala Superior

La Sala Superior calificó los agravios como infundados e inoperantes, ya que la responsable sí fue exhaustiva al analizar detalladamente los motivos de inconformidad que le fueron planteados, ciñéndose a estudiarlos a la luz de los medios de prueba que fueron aportados, y el recurrente no combate los argumentos de la Sala regional.

Con relación al SIJE, dicho sistema informático no tiene como finalidad dar cuenta de hechos que pudieran constituir causas de nulidad de casilla; por lo que los hechos reportados en él son insuficientes para acreditar alguna causal nulidad.

 

En cuanto a la omisión de realizar un estudio de la prueba contextual, así como un análisis integral del caudal probatorio, el recurrente no controvierte frontalmente las consideraciones de la responsable y omite precisar qué medios de prueba no fueron valorados y de qué manera se acreditarían la existencia de las irregularidades alegadas.

 

Respecto a las supuestas inconsistencias presentadas en el sistema de cómputos distritales, se trata de argumentos reiterativos, dejando de controvertir los razonamientos de la responsable.

Finalmente, en cuanto a la supuesta indebida fundamentación y motivación, el recurrente no señala de forma específica qué apartado de la resolución carece de dicha exigencia; aunado a que, no controvierte eficazmente las razones expuestas por la Sala regional.

Consideraciones del voto razonado

En el caso, coincido que no se advierten elementos que lleven a esta Sala Superior a revocar la sentencia controvertida, ya que los agravios son deficientes, por no controvertir las razones y consideraciones jurídicas por las cuales la responsable desestimó las causales de nulidad hechas valer.

Es pertinente destacar que los justiciables tienen la carga de exponer agravios para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los actos o resoluciones controvertidas.

Con base en lo expuesto, mi voto a favor de la presente sentencia radica en que al ser inoperantes e infundados los agravios, el recurrente no satisfizo la carga argumentativa a la que estaba obligado, por lo que es conforme a Derecho que se confirme la sentencia controvertida.

Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En lo sucesivo, PRD.

[2] En adelante Sala Toluca.

[3] En lo sucesivo Consejo Distrital.

[4] En lo siguiente Distrito electoral.

[5] Para la instrucción prevista en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 164, 165, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con el artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios:

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a) y b) (…)

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y

[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), 63, 65, 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.

[9] De conformidad con lo previsto en el artículo 66, párrafo1, inciso a) de la Ley de Medios

[10] En adelante Ley de Medios.

[11] Artículo 63

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes: […]

c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

I. Anular la elección;

[12] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.

[13] Al respecto, véase la jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUITO O ELECCIÓN.

[14] Sirviendo como criterio orientador el dispuesto en la jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

[15] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

[16] Sobre este punto, el recurrente manifiesta que dicha actuación deja impune las reclamaciones que, en específico, detectó su partido en el cómputo distrital que tuvo lugar en el 03 Consejo Distrital del INE en el estado de Querétaro.

[17] Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1152/2021.

[18] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.