RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-712/2024
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: MORENA
PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
COLABORÓ: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN
Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la diversa dictada en el expediente ST-JIN-147/2024.
Esta determinación se sustenta en que los reclamos del partido recurrente constituyen agravios genéricos que no controvierten eficazmente las razones que la responsable tuvo para confirmar los resultados de la elección de diputaciones federales del Distrito Electoral Federal 14 en el Estado de México, aunado a que, contrario a lo manifestado en su escrito de demanda, sus planteamientos y pruebas sí fueron atendidas y analizadas.
ÍNDICE
GLOSARIO………………………………………………………………………………………... 2
1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………..
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………….
4. COMPETENCIA………………………………………………………………………….
5. TERCERO INTERESADO………………………………………………………………
6. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA……………………………………………………….
7. PROCEDENCIA………………………………………………………………………….
8. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………….
9. RESOLUTIVO…………………………………………………………………………..
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Toluca o Sala Regional Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México |
SIJE: | Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral |
(1) El presente asunto se relaciona con la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Federal 14 con sede en Tepexpan, Estado de México.
(2) El 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México realizó el cómputo distrital de la elección, en el que resultó ganadora la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por los Partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena. Posteriormente, realizó la declaratoria de validez y entregó las Constancias de Mayoría a la fórmula de candidaturas ganadora.
(3) Inconforme con los resultados, la entrega de Constancias de Mayoría y la declaración de validez de la elección, el PRD promovió un juicio de inconformidad en contra de los resultados, de la entrega de la Constancia de Mayoría y de la Declaración de Validez de la Elección, alegando la nulidad de la votación recibida en catorce casillas por la actualización de las causales previstas en el artículo 75, incisos e), g) y k) de la Ley de Medios.
(4) Asimismo, también refirió que se actualizaba la causal genérica de nulidad de la elección relativa a violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, por la indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral y la intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales.
(5) La Sala Regional Toluca desestimó los agravios sobre nulidades de casillas al considerar que el partido actor no ofreció suficientes elementos para acreditar las nulidades, además de que sostuvo esa misma consideración tuvo respecto a la causal de nulidad genérica.
(6) En contra de esa determinación, el PRD argumenta que la Sala Toluca no atendió sus planteamientos y que no analizó todo el material probatorio que fue expuesto, por lo que solicita que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior analice sus planteamientos y declaré la nulidad de la elección controvertida.
(7) 2.1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[1], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de las personas integrantes del Congreso de la Unión, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
(8) 2.2. Sesión de cómputo distrital. El cinco de junio siguiente, se realizó el cómputo distrital de la elección de integrantes del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:
Partido / Coalición / Candidatura independiente | Votación | |
Con número | Con letra | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 16,429 | Dieciséis mil cuatrocientos veintinueve |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 33,784 | Treinta y tres mil setecientos ochenta y cuatro |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 2,462 | Dos mil cuatrocientos sesenta y dos |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 9,675 | Nueve mil seiscientos setenta y cinco |
PARTIDO DEL TRABAJO | 6,899 | Seis mil ochocientos noventa y nueve |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 16,629 | Dieciséis mil seiscientos veintinueve |
MORENA | 82,817 | Ochenta y dos mil ochocientos diecisiete |
1,321 | Mil trescientos veintiuno | |
402 | Cuatrocientos dos | |
| 61 | Sesenta y uno |
84 | Ochenta y cuatro | |
3,435 | Tres mil cuatrocientos treinta y cinco | |
278 | Doscientos setenta y ocho | |
835 | ochocientos treinta y cinco | |
822 | ochocientos veintidós | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 117 | ciento diecisiete |
VOTOS NULOS | 4,903 | cuatro mil novecientos tres |
TOTAL | 180,953 | ciento ochenta mil novecientos cincuenta y tres |
(9) 2.3. Declaración de Validez y entrega de Constancias de Mayoría. Al finalizar el cómputo, se declaró la Validez de la Elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
COALICIÓN | 54,543 | cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y tres |
COALICIÓN | 104,761 | ciento cuatro mil setecientos sesenta y uno |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 16,629 | dieciséis mil seiscientos veintinueve |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS
| 117 | ciento diecisiete |
VOTOS NULOS | 4,903 | cuatro mil novecientos tres |
(10) 2.4. Juicio de inconformidad (ST-JIN-147/2024). El nueve de junio, el PRD, a través de su representante acreditado ante el órgano responsable, presentó demanda de juicio de inconformidad ante la Sala Regional, la cual, el veintiocho siguiente, confirmó la elección controvertida.
(11) 2.5. Recurso de reconsideración. El primero de julio, el partido recurrente, a través de su representante acreditado ante el órgano responsable, presentó recurso de reconsideración directamente ante esta Sala Superior.
(12) 3.1. Registro y turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó el registro del asunto bajo la clave de expediente SUP-REC-712/2024 y lo turnó a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(13) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto, admitió y cerró su instrucción, al no quedar pendiente diligencia alguna para la resolución del expediente.
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un recurso de reconsideración por el cual se controvierte la sentencia de una Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(15) El escrito de tercero interesado presentado por Morena cumple los requisitos, como se explica a continuación:
(16) a. Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y en el consta, la denominación del partido compareciente; el nombre y la firma autógrafa de su representante; la razón de su interés jurídico en que se funda, las pretensiones concretas y las pruebas ofrecidas.
(17) b. Oportunidad. El escrito se presentó oportunamente, porque el plazo para hacerlo transcurrió de las veintidós horas del dos de julio a las veintidós horas del cuatro de julio, mientras que el escrito se presentó a las veintiuna horas con cuarenta y dos minutos del cuatro de julio, como se ejemplifica a continuación:
Fijación de la cédula en estrados | Retiro de cédula de notificación | Presentación del escrito |
22:00, 2- julio-2024 | 22:00, 4-julio-2024 | 21:42, 4-julio-2024 |
(18) d. Legitimación. El partido político MORENA está legitimado para comparecer al presente juicio, en términos del artículo 12, párrafo 1, incisos c), y 13, de la Ley de Medios.
(19) e. Personería. Está acreditada la personería de Israel Flores Hernández, quien comparece como representante propietario de MORENA, acreditado ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México,[3] como se explica a continuación.
(20) El artículo 65 de la Ley de Medios establece que la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:
a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.
b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.
c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna.
d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.
(21) Se cumple el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 65, de la Ley de Medios, porque el consejo local en que está acreditado Israel Hernández Flores se encuentra ubicado en la ciudad sede de la sala responsable, esto es, en Toluca, Estado de México.
(22) Por las razones expuestas, se considera que el representante tiene la personería para comparecer en representación de Morena como tercero interesado.[4]
(23) Morena alega que, el presente medio de impugnación debe desecharse porque no se colman los requisitos de procedencia previstos en el 86, numeral 2, de la Ley de Medios, relativos al juicio de revisión constitucional electoral.
(24) Lo anterior, al no señalar los preceptos constitucionales vulnerados y no acreditarse la determinancia.
(25) Al respecto esta Sala Superior desestima dicha causal, porque, Morena parte de la premisa incorrecta, derivado de que alega causales de improcedencia específicas que solo son aplicables al juicio de revisión constitucional electoral[5] y no a recursos de reconsideración como es el caso.
(26) En el presente caso se satisfacen las condiciones legales[6] para admitir el medio de impugnación y, en consecuencia, conocer del fondo del asunto, tal como se evidencia en los párrafos siguientes.
(27) 7.1. Forma. Se cumple este requisito, pues: i) el recurso se presentó directamente ante esta Sala Superior; ii) en dicho escrito consta el nombre de la persona que acude en representación del partido recurrente, su firma autógrafa y el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; y iv) se mencionan los hechos en que se sustenta el recurso, así como los agravios que le causan perjuicio del acto impugnado.
(28) 7.2. Oportunidad. Se le notificó personalmente a la parte recurrente sobre la sentencia impugnada el veintiocho de junio[7] y la demanda se presentó el primero de julio, razón por la cual se observa que se presentó dentro del plazo de tres días previsto por la legislación aplicable; se debe tener en consideración que el asunto está relacionado con un proceso electoral, de ahí que todos los días y horas sean hábiles.[8]
(29) 7.3. Legitimación, personería e interés jurídico. El recurso lo promueve la parte legítima, el PRD, a través de quien se ostenta como representante propietario del PRD ante el 14 Consejo Distrital del INE en el Estado de México, carácter que le fue reconocido por la responsable en la resolución controvertida.
(30) Asimismo, cuenta con interés jurídico, pues en la sentencia controvertida se desestimaron las causales de nulidad de la elección y de casilla que hizo valer, lo cual le genera una afectación a su esfera de derechos.
(31) 7.4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación para cuestionar una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal.
(32) 7.5. Requisito especial de procedencia. La demanda del recurrente cumple con el requisito previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III de la Ley de Medios, porque se impugna una sentencia de fondo de una Sala Regional, en la que se exponen agravios que, si resultan fundados, podrían traducirse en la nulidad de la elección de diputados federales en el 14 Distrito Electoral Federal de Tepexpan, Estado de México.
(33) El partido recurrente, sostiene, en esencia, que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada y que adolece de falta de exhaustividad, porque la Sala Toluca no analizó adecuadamente las causales de nulidad hechas valer, tanto de votación recibida en casilla como genéricas de nulidad de elección, planteadas en el juicio de inconformidad, además de que no se valoraron todas las pruebas ofrecidas tendientes a acreditar la nulidad.
(34) Para el análisis del caso, esta sentencia se divide en los siguientes apartados: en primer lugar, se sintetizarán las consideraciones de la resolución controvertida; en segundo lugar, se resumirán los agravios del escrito de demanda; en tercero, se establecerá cuáles son las problemáticas jurídicas por analizar y, finalmente, se procederá a realizar un análisis del caso concreto.
8.1.1. Sentencia reclamada ST-JIN-147/2024
(35) En su sentencia, la Sala Regional Toluca analizó en primer término las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, incisos e),[9] g)[10] y k)[11] de la Ley de Medios, al considerar que podría afectar el cómputo y, por tal motivo, resultaba necesario tener ese dato firme para analizar la nulidad de la elección en cuanto a la determinancia cuantitativa.
(36) Las causales de nulidad de votación recibida en casilla hechas valer en el juicio de inconformidad fueron las siguientes:
Indebida integración de casillas por personas no autorizadas.
Permitir sufragar a personas ciudadanas sin tener credencial para votar o no estar inscritas en el listado nominal de electores y que esa irregularidad fuera determinante para el resultado de la casilla.
La existencia de irregularidades graves y no reparables plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado.
(37) En cuanto a la causal e), relativa a la integración de casillas por personas no autorizadas, la Sala Toluca declaró inoperantes los agravios, al considerar que el PRD omitió señalar el nombre y apellidos para identificar a quienes integraron las mesas directivas impugnadas, lo cual era un aspecto esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.
(38) La Sala Toluca señaló que la inoperancia radica en que el PRD se limitó en insertar un cuadro, señalando únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el funcionario, sin señalar los datos mínimos mencionados que permitan llevar a cabo el estudio de la causal de nulidad que pretende.
(39) En cuanto a la causal g), la Sala Regional Toluca calificó de inoperantes los agravios del PRD, porque se limitó a expresar que en las casillas impugnadas se actualizó la hipótesis de nulidad, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
(40) Respecto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso k) del artículo 75, de la Ley de Medios, la Sala Toluca declaró inoperante el agravio por genérico, porque señaló que la irregularidad invocada se encontraba en el SIJE, pero no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la causal ni señaló se actualizaba la determinación en el resultado de la votación. Indicó que al actor no le constaba la irregularidad, pues señaló que la referencia está alojada en la plataforma SIJE y se limitaba a reproducirla.
(41) Después del análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, la Sala Toluca procedió al análisis de la causal genérica de nulidad consistente en la indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral federal, que provocó vicios en el resultado de la votación. En opinión del PRD, la intervención del Ejecutivo Federal en el proceso electoral vulneró los principios de neutralidad y equidad, los rectores de la elección y los derechos de participación política en elecciones libres, periódicas y auténticas, mediante el voto universal, libre, secreto y directo.
(42) En opinión del PRD, el titular del Poder Ejecutivo Federal transgredió el artículo 134 constitucional con sus conferencias matutinas popularmente llamadas “Mañaneras”, porque a través de ellas, el presidente de la República, en ejercicio de su cargo, realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo y de sus candidaturas.
(43) La Sala Regional calificó de ineficaces los agravios del PRD tendientes a solicitar la nulidad de la elección, ya que a su parecer el partido recurrente incumplió con su exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de casillas que se impugnan.
(44) En específico, la Sala Regional expuso que la parte recurrente no señaló ni acreditó como es que la supuesta intervención del gobierno federal fue determinante para el resultado de la elección controvertida en el juicio de inconformidad.
(45) Agregó que, del estudio de sus planteamientos no se advertían circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que los hechos que se le atribuían al titular del Ejecutivo pudiesen incidir en forma determinante en la elección que controvierte en el juicio ni cómo es que pudieran afectarse –de forma generalizada, cierta, suficiente y determinante– los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
(46) En esa medida, refirió que, con independencia de las resoluciones en las que se declare la vulneración al artículo 134 de la Constitución general, lo cierto es que estas tenían que estar vinculadas directamente con la afectación a los centros de votación de la elección controvertida, de ahí que al no existir tal argumentación, consideró que el planteamiento de nulidad era inoperante, por lo que calificó la causal como infundada.
(47) Posteriormente, la Sala Regional procedió a analizar la causal genérica de nulidad consistente en la intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales.
(48) La Sala Regional estimó que la irregularidad alegada por el PRD no se acreditaba con los elementos que aportaba, tampoco argumentó, ni demostró, la manera en que dicha situación fue grave y determinante para el resultado del cómputo distrital de la elección que realizó el 14 Consejo Distrital del INE en el Estado de México.
(49) Refirió que las pruebas que el partido recurrente aportó ante la instancia regional se referían a un Distrito Electoral Federal y una entidad federativa distinta a la que se impugnaba, aunado a que solicitó que fueran requeridas pruebas por parte de la autoridad jurisdiccional.
(50) Sin embargo, la Sala Regional refirió que en todo caso la parte actora en esa instancia tenía que demostrar que solicitó la información oportunamente y aportar las constancias de trámite correspondiente a la Sala Regional, lo cual no aconteció.
(51) Por lo tanto, concluyó que el agravio del PRD era inoperante, al consistir en un reclamo genérico y sin sustento probatorio, que no se relacionó con el resultado de la elección, por lo que consideró que la causal genérica de nulidad era infundada.
(52) Además, la Sala Regional agregó que el reclamo del partido recurrente no podía considerarse como una solicitud de modificación del resultado del cómputo distrital por error aritmético, pues a pesar de que acusa de manera vaga la concurrencia de irregularidades o intermitencias, no precisa el supuesto error o diferencia, de ahí que la votación se consideró como correcta.
(53) Asimismo, refirió que no era atendible la solicitud de identificar y responsabilizar a las personas que causaron los hechos que califica de irregularidades o intermitencias, dado que el juicio de inconformidad no tiene esa naturaleza.
(54) Finalmente, refirió que al no acreditarse la supuesta intermitencia en el sistema de captura de los cómputos distritales, su referencia como causa de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales también era inoperante, al no demostrarse la causalidad o determinancia en el caso concreto.
(55) Así, ante la ineficacia de los agravios del PRD, la Sala Toluca procedió a confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de Validez de la Elección y la entrega de las Constancias de Mayoría, reclamadas.
8.1.2. Agravios del recurso
(56) En la demanda de este recurso, el partido recurrente alega que la Sala Toluca dejó de tomar en consideración todas las causales de nulidad que fueron debidamente probadas y que se hicieron valer en el juicio de inconformidad, lo cual constituye una falta de fundamentación y motivación.
(57) Asimismo, refiere que la Sala Regional también dejó cumplir con las reglas de valoración de pruebas, pues dejó de analizar el caudal probatorio que el PRD ofreció en el juicio de inconformidad con el que se acreditaban las causales de nulidad que se alegan, pues considera que de haberse analizado en conjunto, conforme a las reglas generales de valoración de la prueba, la experiencia y la sana crítica, hubiera llegado a la conclusión de que las causales de nulidad estaban acreditadas.
(58) En particular, refiere que no se tomaron en consideración las pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad, las cuales se obtuvieron del SIJE, las cuales constituyen pruebas documentales públicas y de ellas se clasifican y encuadran las incidencias conforme las hipótesis de nulidad en casilla previstas en la ley.
(59) Asimismo, refiere que se actualiza la falta al principio de exhaustividad, ya que la responsable pasó por alto la violación al principio de certeza que se dio en las trescientas sesiones de cómputos distritales, lo cual generó un error o dolo en la captura de la votación y, la consecuente nulidad de toda la votación recibida en las casillas del distrito.
(60) En este sentido, el PRD sostiene que la responsable falta a su deber garante de observar el principio de exhaustividad, pues debió ordenar la realización de diligencias necesarias para solicitar al INE que, a través de los órganos correspondientes, solicitase la información necesaria para acreditar las intermitencias que se dieron en las sesiones de cómputo distrital.
(61) Como las referidas irregularidades se acreditaron con posterioridad por medio de un usuario de la red social “X”, el cual dio cuenta de evidencia que acreditaba las diversas intermitencias en la captura de la votación, ofrece sendas capturas de pantalla.
(62) Bajo esa premisa, el partido recurrente solicita que se ordene de nueva cuenta la realización de los trescientos cómputos distritales, para efecto de que sean anotados con veracidad los votos recibidos en todas las mesas directivas de casilla y que se corrijan las irregularidades que se alegan.
(63) Asimismo, refiere que la responsable debió de aplicar el principio jurídico de prueba contextual, con la que por sí sola es suficiente para establecer y acreditar la existencia de un hecho, siendo que no se analizaron las causales de nulidad invocadas y tampoco se realizó un razonamiento lógico jurídico en el que se aplicaran los preceptos legales aplicables y las razones particulares sobre cada hecho en particular.
8.1.3. Problema jurídico por resolver
(64) Esta Sala Superior advierte que el problema jurídico por resolver consiste en analizar si la resolución controvertida faltó al principio de exhaustividad. Asimismo, el referido planteamiento de falta de exhaustividad se hace depender de que no se tomó en cuenta el acervo probatorio que el partido recurrente ofreció para acreditar las diversas nulidades que hizo valer ante la Sala Regional Toluca.
8.2. La resolución reclamada sí fue exhaustiva, pues la responsable analizó el acervo probatorio que fue ofrecido en la inconformidad, sin que el partido recurrente haya cumplido con la carga probatoria necesaria para el análisis del fondo de causales de nulidad
Marco normativo
(65) El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
(66) El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
Caso concreto
(67) Esta Sala Superior considera que el agravio del PRD es infundado, porque la responsable sí estudió el material probatorio que obraba en autos en el análisis de las causales alegadas por el partido promovente del juicio de inconformidad, e inoperante, ya que el partido recurrente realiza argumentos genéricos respecto de la valoración del material probatorio, los cuales no controvierten las razones expuestas por la responsable al desestimar los motivos de disenso que se hicieron valer en el respectivo juicio de inconformidad.
(68) En la sentencia impugnada, se observa que la Sala Regional, en el análisis de las causales de nulidad alegadas, sí tomó en cuenta las actas de jornada, de escrutinio, hojas de incidentes, escritos de protesta, así como los encartes y la demás documentación oficial de las casillas, a las que consideró como pruebas documentales públicas con pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios. Además, hizo la aclaración en el sentido de que la valoración particular de otros elementos se explicitaría, en su caso, en el apartado correspondiente.
(69) Esto es relevante, porque en este recurso el PRD afirma la vulneración a los principios de la función electoral, con base en afirmaciones genéricas y partiendo del supuesto de que las causales de nulidad están debidamente probadas, sin que combata las razones empleadas por la responsable, en cada caso particular, a las que se hicieron referencia en párrafos anteriores.
(70) Además, el recurrente se limita a decir de manera genérica que la sentencia es ilegal, al no valorar el material probatorio, en tanto que dejó de considerar que la base de sus pruebas es la información de la jornada electoral contenida en el SIJE, circunstancia del todo inexacta, en tanto que, como se evidenció en este apartado, a juicio de la responsable la citada afirmación del entonces promovente carecía de sustento fáctico y probatorio.
(71) Adicionalmente, no le asiste razón al recurrente, porque, contrario a lo que argumenta, el SIJE no es suficiente para el estudio de las causales de nulidad invocadas, ya que éste no tiene la finalidad de preconstituir pruebas para demostrar las causales de nulidad y, por tanto, no exime al recurrente de aportar elementos argumentativos y probatorios de cada una de las nulidades que hizo valer.
(72) Asimismo, es oportuno precisar que de la revisión del escrito que dio origen al juicio de inconformidad promovido ante la Sala Toluca no se advierte que el recurrente haya ofrecido o aportado como prueba el SIJE, sino que únicamente hizo menciones a supuestos datos obtenidos del referido sistema, además de señalar que se dejaron de analizar diversas pruebas, sin especificar cuáles fueron. De ahí que se estima que la Sala Regional Toluca no tenía la obligación de analizar las pruebas.
(73) Asimismo, es infundado el agravio en el que el PRD alega que la responsable omitió estudiar las causales de nulidad que hizo valer en su demanda primigenia, pues contrario a ello, de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Toluca sí las analizó y al respecto señaló en cada una de ellas que el recurrente:
Omitió señalar el nombre completo de las personas funcionarias que supuestamente no debieron integrar las mesas directivas de casillas impugnadas.
No acreditó qué personas votaron sin contar con credencial de elector.
No señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente aconteció la irregularidad de la existencia de la propaganda en una barda a treinta metros de la casilla.
(74) En este sentido, como se advierte de la sentencia impugnada, el recurrente no expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos con los que supuestamente se acreditaban las causales de nulidad, la gravedad de los hechos, ni la manera en que impactaron en el desarrollo de la jornada electoral, en la recepción de la votación en las casillas que invoca; o bien, cómo podrían haber sido determinantes para el resultado de la votación obtenida en las casillas instaladas en el distrito cuya nulidad pretende. Por las razones anteriores es evidente que el agravio debe ser desestimado.
(75) Por otra parte, el agravio del recurrente deviene inoperante, debido a que no controvierte las razones en las que la responsable sostuvo que no se precisaba el supuesto error o inconsistencia en el sistema de captura de votos ni la distribución de la votación que consideraba correcta.
(76) El agravio también es ineficaz, porque las supuestas fallas en el sistema de captura del cómputo de votos en el Distrito Electoral Federal no es uno de los supuestos normativos previstos para que proceda el recuento de votos como lo pretende el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 bis, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; y 311, de la LEGIPE.
(77) De ahí que, también se desestime el planteamiento en el que refiere que esta Sala Superior –en plenitud de jurisdicción– debe ordenar nuevamente el recuento de los trescientos cómputos distritales, a fin de que se anote la veracidad de los votos recibidos y con ello se puedan corregir las irregularidades que reclama para que se le asignen los votos que le corresponden y con los cuales pueda alcanzar el porcentaje requerido para seguir conservando su registro como partido político nacional.
(78) En ese sentido, los agravios del recurrente se deben estimar inoperantes, máxime que no precisó en qué consistieron (de manera específica) las supuestas diferencias, tampoco aportó ningún elemento probatorio con la entidad suficiente para demostrarlo, incluso ni aún en calidad de indicio, del que se pudiera desprender alguna posible irregularidad relacionada con el sistema de captura de cómputos distritales.
(79) Además, el recurrente se limita a decir de manera genérica que la sentencia es ilegal, al no valorar el material probatorio, en tanto que dejó de considerar que la base de sus pruebas es la información de la jornada electoral contenida en el SIJE, circunstancia del todo inexacta, en tanto que, como se evidenció en este apartado, a juicio de la responsable, la citada afirmación del entonces promovente carecía de sustento fáctico y probatorio.
(80) Finalmente, por lo que hace al agravio de la falta de utilización del análisis de prueba contextual, se estima inoperante, pues el partido político recurrente no planteó en el medio de impugnación que conoció la Sala Regional la necesidad de que las causales de nulidad fueran analizadas bajo la luz de tal instrumento jurídico, de ahí que esta Sala Superior no pueda pronunciarse sobre tal cuestión, al no haber sido abordada en la instancia que conoció y resolvió la Sala Regional.
(81) Así, ante la ineficacia e inoperancia de los agravios del recurrente, procede confirmar la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO[12] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-712/2024.
Formulo el presente voto razonado para explicar las razones por las que voté a favor de confirmar la sentencia impugnada.
Contexto del asunto
El PRD promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Federal Electoral 14 en el Estado de México.
La Sala regional confirmó los resultados del cómputo al calificar como infundados e inoperantes los agravios relacionados con las causales de nulidad de votación recibida en casilla y de elección.
Lo anterior, porque consideró que no había aportado el nombre de los funcionarios que supuestamente integraron indebidamente las casillas, ni identificado las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación a quienes votaron sin CPV, así como respecto de las supuestas irregularidades sustentadas en la información obtenida del SIJE y la supuesta intervención indebida del gobierno federal; sobre la intermitencia en el sistema no se precisó en qué casillas ocurrió, además que no se actualizaba la causal de error y dolo, porque esa causal no deriva de los errores o irregularidades en el sistema de captura de cómputos distritales.
Sentencia de la Sala Superior
La Sala Superior calificó los agravios como infundados e inoperantes, ya que la responsable sí fue exhaustiva al analizar las causales de nulidad expuestas, pues la responsable analizó el acervo probatorio que fue ofrecido en la inconformidad, sin que el partido recurrente haya cumplido con la carga probatoria necesaria para el análisis del fondo de causales de nulidad.
El recurrente no expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos con los que supuestamente se acreditaban las causales de nulidad, la gravedad de los hechos, ni la manera en que impactaron en el desarrollo de la jornada electoral, en la recepción de la votación en las casillas que invoca.
Las supuestas fallas en el sistema de captura del cómputo de votos en el Distrito Electoral Federal no es uno de los supuestos normativos previstos para que proceda el recuento de votos como lo pretende el recurrente.
La Sala Superior no puede pronunciarse sobre la supuesta falta de análisis de la prueba contextual porque no se planteó ante la Sala Regional.
Consideraciones del voto concurrente
En el caso, coincido en que no se advierten elementos que lleven a esta Sala Superior a revocar la sentencia controvertida, ya que los agravios son deficientes, por no controvertir las razones y consideraciones jurídicas por las cuales la responsable desestimó las causales de nulidad hechas valer.
Es pertinente destacar que los justiciables tienen la carga de exponer agravios para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los actos o resoluciones controvertidas.
Con base en lo expuesto, mi voto a favor de la presente sentencia radica en que al ser inoperantes e infundados los agravios, el recurrente no satisfizo la carga argumentativa a la que estaba obligado, por lo que es conforme a Derecho que se confirme la sentencia controvertida.
Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo mención en contrario.
[2] Conforme a los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Según consta en el oficio REPMORENAINE-321/2023, suscrito por el representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, en el que consta la acreditación de Israel Flores Hernández como representante propietario ante el Consejo Local en el Estado de México.
[4] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en el precedente del recurso de reconsideración SUP-REC-710/2024
[5] Artículo 86, numeral 2, de la Ley de Medios.
[6] Artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso b), 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[7] Como se desprende de la cédula de notificación personal disponible en la hoja 292 del expediente principal ST-JIN-147/2024.
[8] De conformidad con el artículo 66, párrafo 1, inciso a) la Ley de Medios.
[9] Artículo 75 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […] e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
[10] Artículo 75 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […] g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
[11] Artículo 75 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […] k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de esta.
[12] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.