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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-713/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2].

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO

 

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro[3].

 

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia reclamada, en la que se determinó confirmar, en lo que fue materia de controversia, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa[4], en el 37 distrito electoral federal con cabecera en Teoloyucan, Estado de México.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable.

 

I. Jornada electoral. El dos de junio, se llevaron a cabo, entre otras, las elecciones de diputaciones federales.

 

II. Cómputo de la elección. El cinco de junio, inició el cómputo de la elección de diputaciones por MR en el 37 distrito electoral federal, con cabecera en Teoloyucan, Estado de México, el cual concluyó el seis de junio. Los resultados fueron:

 Votación por candidatura

Partido o coalición

Votación

Coalición “Fuerza y Corazón por México”

51,998

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

126,873

Movimiento Ciudadano

24,962

Candidaturas no registradas

447

Votos Nulos

6,668

 

Concluido el cómputo, el consejo entonces responsable declaró la validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos haciendo historia”.

 

III. Juicio de inconformidad (ST-JIN-83/2024). El diez de junio, el PRD promovió juicio de inconformidad para controvertir tales resultados.

 

IV. Sentencia impugnada. En su oportunidad, la Sala Regional dictó sentencia en la que determinó confirmar, en lo que fue materia de controversia, el referido cómputo distrital, así como la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva.

 

V. Recurso de reconsideración. A fin de controvertir dicha sentencia, el PRD interpuso recurso de reconsideración.

 

VI. Trámite. La Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente al rubro citado y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto, admitir a trámite la demanda y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución, y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, 25, 34, párrafo 2, inciso b), 61 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

 

Lo anterior, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de inconformidad en que se controvierten los resultados de los cómputos distritales para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, supuesto que le está expresamente reservado.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso de reconsideración que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 61 párrafo 1, inciso a), 63, 65, párrafo 1, 66, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

b. Oportunidad. Se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, dado que el recurrente afirma que tuvo conocimiento de la sentencia reclamada el propio día en que se emitió, es decir, el veintiocho de junio, y la demanda se presentó el primero de julio, por lo que es inconcuso que se promovió dentro del término de tres días previsto por el artículo 66 de la Ley de Medios.

 

c. Interés jurídico. La parte recurrente tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de que afirma que la sentencia impugnada afecta la esfera de sus derechos, en tanto que, le fue desfavorable.

 

d. Legitimación y personería. Se cumple con estos requisitos, ya que el recurso fue interpuesto por un partido político nacional, por conducto de su representante, personería que fue reconocida por la Sala Regional responsable.

 

e. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional, respecto de la cual no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

 

f. Requisito especial de procedencia. Está satisfecho el requisito previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, toda vez que se controvierte una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional, al resolver el juicio de inconformidad.

 

En efecto, el artículo 60, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que esta Sala Superior tiene competencia para revisar las sentencias emitidas por los referidos órganos jurisdiccionales.

 

A su vez, en el artículo 169, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevé que la Sala Superior tiene competencia, entre otras cuestiones, para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable los recursos de reconsideración que se presentan contra las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, con motivo de las elecciones federales de diputadas y diputados federales y senadurías.

 

Por su parte, el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que las resoluciones de dichas Salas son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde procede el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior

 

Así, en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé, en lo conducente, lo siguiente:

 

Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

 

En el presente caso, el partido político recurrente impugna la sentencia dictada por la Sala responsable, en la que determinó confirmar, en lo que fue materia de controversia, el cómputo distrital de diputaciones por MR en el 37 distrito electoral federal, con cabecera en Teoloyucan, Estado de México, así como la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva.

 

Por lo anterior, está colmado el requisito previsto en el citado artículo 61, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento ya citado, ya que se controvierte una resolución de fondo emitida por una Sala Regional en el juicio de inconformidad promovido contra los resultados de una elección de diputadas y diputados Federales por el principio de mayoría relativa de un distrito electoral federal.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del recurso de reconsideración, es conforme a derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Análisis del escrito de parte tercera interesada. El escrito de comparecencia presentado por la representación del partido político Morena cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4[6], de la LGSMIME, como enseguida se razona:

I. Requisitos formales. En el escrito de comparecencia se hace constar: El nombre de la parte tercera interesada; la razón del interés jurídico en que se fundan sus pretensiones concretas; y la firma autógrafa de la persona que comparece como representante.

 

II. Legitimación y personería. De conformidad con lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c)[7] y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I,[8] de la LGSMIME:

 

1. Se reconoce la legitimación de Morena, para comparecer como parte tercera interesada, al tratarse de un partido político nacional que comparece a través de su representación, y que manifiesta tener un derecho incompatible con el que pretende la parte recurrente; y

 

2. Se reconoce la personería de Israel Flores Hernández, quien comparece como representante propietario de Morena ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, personalidad que es acreditada por el mismo al presentar la constancia mediante la cual se designó por el partido político Morena al que suscribe como representante del referido instituto político ante el Consejo Local en dicha entidad[9].

 

III. Oportunidad. El escrito de la parte tercera interesada se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas establecido en el párrafo 4 del artículo 17 de la LGSMIME, transcurrido de las veintidós horas del dos de julio y la misma concluyó a la misma hora del inmediato cuatro siguiente; ya que se advierte que su presentación ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca se realizó a las veintiún horas con treinta y nueve minutos del cuatro de julio, esto es, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación en los estrados de la cédula de publicación de la presentación del juicio de inconformidad de mérito.

 

Estudio de la causal de improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada. En su escrito de comparecencia, la representación de Morena aduce que el medio de impugnación debe desecharse de plano, porque, desde su perspectiva, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, numeral 1, inciso d) en correlación con lo estipulado en el artículo 86, numeral 2, de la LGSMIME.

Lo anterior, toda vez que el recurrente hace valer mediante el juicio de revisión constitucional un agravio encaminado a combatir un asunto de estricta legalidad, así como no se colman los requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión.

 

Consideraciones de esta Sala Superior. En concepto de este órgano colegiado, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, pues la vía por la cual se controvirtió la resolución aquí combatida es el recurso de reconsideración, no así el juicio de revisión constitucional electoral -tal como lo refiere el promovente en su escrito-, por lo que no existe una obligación por parte del partido recurrente de colmar las reglas específicas de procedencia del juicio de revisión, aunado a que la causal de improcedencia que hace valer el tercero interesado corresponde a la fracción d) de la LGSMIME, misma que contempla la improcedencia de los medios de impugnación ante la obligación de agotar las instancias previas establecidas por la normatividad aplicable correspondiente.

 

En ese sentido, al haberse desestimado la causal de improcedencia y no advertir esta Sala Superior de oficio alguna diversa, lo procedente es analizar el fondo de la controversia, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Para mayor claridad, primeramente, se expondrá el contexto del asunto; enseguida, se realizará un resumen de la sentencia combatida; posteriormente, se sintetizarán y analizarán los agravios hechos valer.

 

Contexto del asunto. El dos de junio, se llevaron a cabo, entre otras, las elecciones de diputaciones federales. El día cinco siguiente inició el cómputo de la elección de diputaciones por MR en el distrito mencionado en el preámbulo de la presente sentencia.

 

En desacuerdo con los resultados del cómputo distrital, así como con la declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa y la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula ganadora, el PRD promovió juicio de inconformidad en su contra.

 

Al resolver, la Sala responsable desestimó los agravios expuestos y, por ende, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el referido cómputo distrital y la expedición de la constancia de mayoría y validez.

 

Inconforme con dicha sentencia, el PRD interpuso recurso de reconsideración.

 

Resumen de la sentencia impugnada. La responsable, al resolver, consideró, en síntesis, lo siguiente.

 

- El entonces enjuiciante alegó que se actualizaba la causa de nulidad de votación recibida en casilla consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, en las casillas que indicó en su demanda.

 

Al respecto, la responsable calificó los agravios correspondientes como inoperantes, en razón de que en diversos precedentes, esta Sala Superior ha establecido el criterio de que para poder efectuar el estudio de dicha causal de nulidad, la parte impugnante debe señalar el número de la casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente, lo que es razonable y proporcional, pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, pues ello traslada la carga al tribunal de analizar la composición de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación, en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.

 

En ese orden de ideas, la responsable advirtió que el partido inconforme se limitó a insertar un cuadro, señalando únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el cargo de la persona funcionaria de casilla, sin señalar los datos mínimos ya mencionados, que permitieran llevar a cabo el estudio de dicha causa de nulidad, motivo por el cual los agravios correspondientes deberían calificarse como inoperantes.

 

- El entonces actor afirmó que la autoridad electoral administrativa da por válida la elección, pese a la violación a lo establecido en el artículo 75, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic), en relación con el artículo 78, numeral 1, de la Ley General de Medios, esto es, pese a las conductas graves de violencia, generadas por el crimen organizado.

 

Con relación a ello, la Sala Regional estimó, en lo conducente, que dado el señalamiento de los hechos que, según el partido, motivan la nulidad: “Se presenta el delegado de San Miguel Jagueyes amedrentando y amenazando a mí persona por qué no acepta se realice un recuento, por votos nulos de candidato independiente”, éstos no tienen relación con la causal de error o dolo en el cómputo, prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f), aun cuando el inconforme la relaciona con la nulidad de la elección prevista en el artículo 78, numeral 1. 

 

Por tanto, ordinariamente debería reclasificarse la causal de nulidad a efecto de analizarse conforme al sistema previsto en la ley y la jurisprudencia respecto de la causal k), esto es, existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma

 

Esto, porque se refiere a hechos presuntamente ocurridos de manera posterior al cierre de las casillas, durante el escrutinio y cómputo.

 

Sin embargo, dada la vaguedad de los hechos referidos, resulta innecesaria la reclasificación de la nulidad de casilla invocada y su correspondiente análisis, en términos de la causal reclasificada, porque el partido se limita a reproducir el supuesto hecho y la hora en que ocurrió, sin identificar las circunstancias de modo y lugar, de la irregularidad hecha valer.

 

Esto es, sin realizar el mínimo ejercicio descriptivo y argumentativo que motive el análisis de la nulidad invocada, menos aún, proporciona elementos para acreditar la determinancia, de ahí sean inatendibles los planteamientos y por tanto resulte innecesaria la reclasificación de la causal y su correspondiente análisis.

 

- En relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en permitir a ciudadanas y ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, la parte actora señala que en la casilla que indicó, se permitió sufragar a personas que no contaban con su credencial de elector y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla.

 

Tocante a ello, la Sala Regional calificó los agravios correspondientes como inoperantes, dado que la parte accionante se limitó a expresar que en la casilla que señaló en su demanda, se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso g), sin referir hechos relacionados con tales irregularidades, a pesar de que es al demandante al que le compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.

 

Por ello, no basta con señalar, de manera vaga y genérica, que en determinadas casillas votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, pues con esa sola mención no es posible analizar el agravio.

 

- El partido enjuiciante hizo valer la nulidad de elección por violencia generada por el crimen organizado, así como por la intervención del gobierno federal.

 

La Sala Regional calificó como infundados los agravios atinentes al estimar que no basta la sola afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o bien, que determinadas condiciones existen, para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias, o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partes, porque es preciso presentar argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega.

 

Así, el solo hecho de que un acto complejo, como es una elección, se realice en un contexto donde se advierten actos de violencia o criminalidad, no presupone por ello su invalidez, ya que depende de la valoración en cada caso de los elementos de prueba aportados, de conformidad con la tesis de rubro: PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL.

 

En el caso, la parte actora pretendía acreditar los hechos generadores de la presunta incidencia del crimen organizado en la elección impugnada, a partir de lo informado en el contenido de la nota periodística de título: “Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral”.

 

La Sala Regional, estableció que de los hechos narrados por la parte actora, adminiculados con el contenido de la mencionada nota periodística, no advertía que se trate de hechos vinculados con la elección de la diputación que se impugnaba, al tratarse de cuestiones ajenas que no inciden en ella en forma precisa y específica.

 

En este sentido, aun cuando la prueba del contexto no debe ser analizada de manera estricta tratándose de casos complejos, lo jurídicamente relevante es que se deben aportar elementos mínimos que puedan corroborar la narrativa de los hechos, lo que en la especie no acontece.

 

Elle es así, porque en el caso se presentan hechos aislados, aunado a que el contenido de la nota periodística no puede ser considerado de valor probatorio pleno, en razón a que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que en esa probanza tampoco se adminicula con otra u otras diversas para tener mayor alcance de fuerza convictiva.

 

Así, en el mejor de los casos para el partido enjuiciante, tal nota periodística lo único que podría acreditar de manera indiciaría simple, en el contexto de la elección impugnada, es que “también se registraron hechos violentos”, sin que se pueda advertir en qué lugares específicos y, muchos menos, que hubiese ocurrido en el ámbito territorial de la elección impugnada.

 

- La parte actora argumentó que indebidamente se consideró válida la votación recibida en las mesas directivas de casillas instaladas el pasado 2 de junio, cuando —desde su perspectiva— la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal.

 

Lo anterior lo sustentó en que, desde su parecer, la autoridad responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República, quien junto con candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, en forma flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral, pudo trasgredir los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.

 

En sus conceptos de disenso, el partido inconforme indica que a partir de diversas manifestaciones ocurridas en las conferencias matutinas del titular del Ejecutivo, popularmente llamadas “Mañaneras”, se transgredió lo establecido por el artículo 134 de la Constitución federal.

La entonces parte actora abundó en la exposición sobre la presentación de diversas quejas ante el INE, para destacar que en algunas de ellas se determinó la vulneración de los principios constitucionales por parte del titular del Ejecutivo Federal, destacando el impugnante que respecto de conductas de esta naturaleza, Sala Superior ha conocido de diversas impugnaciones.

 

Con base en ello, solicitó que en plenitud de jurisdicción se determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el pasado dos de junio, para la elección impugnada.

 

La Sala Regional calificó los agravios como ineficaces, ya que con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior, se impone destacar que el partido actor incumple con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a determinar la nulidad de la elección o de las casillas que se impugnan concretamente por lo siguiente.

 

Lo anterior, porque conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección.

 

En la especie, la parte actora no señaló, menos acreditó, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad, fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en el juicio de inconformidad.

 

Lo anterior, porque de la revisión detallada de sus planteamientos, no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo, pueden incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte, menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

 

Por tanto, sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección revisada, no pueden tener el efecto pretendido, ni ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

 

Resumen y análisis de agravios. La parte recurrente alega, en síntesis, que:

 

- La responsable, violando las reglas del debido proceso que regulan las normas de la valoración de las pruebas, así como la que se aplican al principio de exhaustividad, dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad debidamente probadas, lo que se traduce en una resolución carente de la debida fundamentación y motivación.

 

- La responsable viola el principio de exhaustividad y los de valoración de pruebas, en razón de que dejó de analizar el caudal probatorio que ofreció en el juicio de inconformidad, con el que se acreditó la causal de nulidad demandada en dicho medio de defensa legal, pues, si hubiera analizado y valorado de manera conjunta el caudal probatorio que el Partido de la Revolución Democrática ofreció en tiempo y forma en dicho medio de defensa legal, conforme a las reglas generales de la valoración de las pruebas, la experiencia y la sana critica, hubiera arribado a la plena convicción de que, se encuentran debidamente configuradas las causales de nulidad demandadas en el juicio de inconformidad que en su oportunidad se interpuso.

 

- Lo anterior, porque la responsable dejó de considerar que la base de las probanzas ofrecidas en el juicio de inconformidad, son las obtenidas del Sistema de Información de la Jornada Electoral "SIJE", del INE, medio informático oficial de la máxima autoridad electoral, que da un reflejo verídico y fidedigno de todo tipo de incidentes, leves, graves y gravísimos que ocurrieron en casa una de las mesas directivas de casillas que se instalaron durante la jornada electoral.

 

- La información obtenida del SIJE, al conseguirse de un sistema oficial del INE, tiene el carácter de prueba pública, que también recibe el calificativo de prueba plena, y por sí sola es suficiente para establecer y acreditar la existencia de un hecho, que en el asunto que nos ocupa es la existencia y actualización de las causales de nulidad que se hicieron valer en el juicio de inconformidad, porque contrario a lo determinado por la responsable, los insumos probatorios obtenidos del SIJE proporcionan de manera fidedigna los incidentes que de manera particular se presentaron el día de la jornada electoral en cada una de las mesas directivas de casilla que se instalaron para recibir la votación de la elección de diputaciones federales; incidencias que, conforme a los hechos ocurridos, el propio SIJE los clasifica y encuadra conforme a las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas y sancionadas en el artículo 75, de Ley de Medios.

 

- Contrario a lo señalado por la responsable, se indicó, de forma puntual y especifica, el número de casilla de la que se impugnaba la validez de la votación recibida y la causal de nulidad prevista y sancionada por el artículo 75, de Ley General de Medios, imputación respaldada por la probanza publica con validez plena obtenida de los incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral, de los cuales da cuenta el SIJE.

 

- La responsable olvida que la prueba pública que ofreció, que hace prueba plena, acredita “la veracidad del hecho controvertido, es decir, la actualización de la causal de nulidad demandada”.

 

- La responsable viola el principio de exhaustividad y las reglas generales de la valoración de las pruebas, que ordenan que todo medio de prueba debe ser analizado de manera conjunta y no aislada, aplicando los criterios de la experiencia y la sana critica para generar la convicción de lo que se acredité con el caudal probatorio que tuvo a su disposición la autoridad responsable, situación que en la especie no sucede, dado que la responsable omite observar y analizar todo el caudal probatorio que presentó en el juicio de inconformidad, con lo que la responsable incumple el principio de exhaustividad.

 

- La responsable viola el principio de exhaustividad, que implica su obligación de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en consideración y analizando debidamente todas las pruebas ofrecidas, que en la especie se trataron de pruebas públicas y plenas”, proporcionadas por una parte por el SIJE, y por otra, de aplicar el principio jurídico de prueba contextual, que por sí sola es suficiente para acreditar la existencia de un hecho, que en el asunto que nos ocupa, es la existencia de las causales de nulidad que se hicieron valer en el juicio de inconformidad, mismas que, además de que no fueron consideradas, se omitió realizar un razonamiento lógico jurídico en el que se invoquen los preceptos legales aplicables y las razones de hecho particulares sobre cada caso en particular.

 

- La consideración a la que arriba la responsable, viola los principios de certeza, objetividad, legalidad y proporcionalidad, en virtud de que sin fundamento y sin razonamiento jurídico legal alguno, omite realizar una debida valoración de las probanzas que ofreció, lo que conlleva que la resolución impugnada carezca de debida fundamentación y motivación, dejándose también de analizar las causales de nulidad debidamente probadas que en tiempo y forma se impugnaron.

- La responsable dejó de ser exhaustiva al omitir analizar las probanzas públicas plenas obtenidas del SIJE, además de no aplicar el principio jurídico de  “prueba contextual", insumos procesales, con los que acreditó la actualización de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que se impugnaron, derivadas de las conductas ilícitas que en perjuicio del PRD, provocaron que el ejercicio del sufragio dejara de ser libre, universal, directo y secreto, que, incluso, en algunos casos, se dio cuenta con el incidente correspondiente proporciona (sic) por el Sistema de Información de la Jornada Electoral ‘SIJE’”.

 

Consideraciones de la Sala Superior. Son infundados en una parte e inoperantes los agravios hechos valer; ello, en virtud de que contrario a lo que se alega, es inexacto que la responsable hubiera dejado de analizar las causales de nulidad que alegó en el juicio de inconformidad; consideraciones que no son controvertidas, dado que los conceptos de queja no están dirigidos a controvertir las consideraciones con base en la cuales la Sala Regional desestimó los motivos de disenso que se alegaron en el juicio de inconformidad.

 

Marco jurídico.

 

Exhaustividad. En el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales y por los órganos partidistas, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, el de exhaustividad de la resolución.

 

El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[10].

 

El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[11].

Eficacia de los agravios. Esta Sala Superior ha considerado que al expresarse agravios, deben exponerse argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto o resolución reclamados.

 

Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

 

√ Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

 

√ Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

√ Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen; cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

 

Se formulan conceptos de queja novedosos porque se refieren a cuestiones que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.

 

√ Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones no es factible resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable sigan rigiendo el sentido del acto o la resolución controvertidos, al carecer los conceptos de agravio de eficacia alguna para revocar o modificarlos.

 

Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos del acto o la resolución controvertidos.

 

De igual manera debe tenerse en cuenta que, si bien para el estudio de los agravios es suficiente con que se exprese claramente la causa de pedir, ello no implica que las y los inconformes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento jurídico alguno, o tendentes a cuestionar un acto diverso al reclamado.

 

Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”.

 

Caso concreto. Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior los agravios resultan infundados, porque contrario a lo que aduce la parte recurrente, la responsable fue exhaustiva en el estudio de las causales de nulidad que expuso en partido enjuiciante.

 

En efecto, la entonces parte actora alegó que se actualizaban diversas causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas y solicitó se declarara la nulidad de la votación en las mismas.

 

Así, aseguró que se actualizaba la causa de nulidad de votación recibida en casilla consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, en las casillas que indicó en su demanda.

 

Al respecto, la responsable señaló que esta Sala Superior ha establecido el criterio de que para poder efectuar el estudio de dicha causal de nulidad, la parte impugnante debe señalar el número de la casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente,  

 

En ese orden de ideas, la responsable calificó los agravios correspondientes como inoperantes, ya que advirtió que el partido inconforme se limitó a insertar un cuadro, señalando únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el cargo de la persona funcionaria de casilla.

 

Asimismo, la parte actora adujo que hubo violaciones graves y solicitó la nulidad de la votación recibida en casilla con fundamento en lo establecido en el artículo 75, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios, en relación con el artículo 78, numeral 1, de la misma ley.

 

Tocante a ello, la Sala Regional señaló que ordinariamente debería reclasificarse la causal de nulidad a efecto de analizarse conforme a la causal k), del mismo artículo 75, de la Ley de Medios, dado que se refiere a hechos presuntamente ocurridos de manera posterior al cierre de las casillas, durante el escrutinio y cómputo.

 

Sin embargo, dada la vaguedad de los hechos referidos por el accionante, resultaba innecesaria la reclasificación de la nulidad de casilla invocada y su correspondiente análisis, en términos de la causal reclasificada, porque el partido se limita a reproducir el supuesto hecho y la hora en que ocurrió, sin identificar las circunstancias de modo y lugar, de la irregularidad hecha valer, es decir, sin realizar el mínimo ejercicio descriptivo y argumentativo que motive el análisis de la nulidad invocada, menos aún, proporciona elementos para acreditar la determinancia.

 

Además, la parte actora hizo valer la causa de nulidad de votación recibida en casilla consistente en permitir a ciudadanas y ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Tocante a dicha causa de nulidad, la Sala Regional calificó los agravios correspondientes como inoperantes, dado que apreció que la parte accionante se limitó a expresar que en las casillas que señaló en su demanda, se actualizaba la hipótesis de nulidad prevista en el inciso g), sin referir hechos relacionados con tales irregularidades, a pesar de que es al demandante al que le compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, sin que baste señalar, de manera vaga y genérica, que en determinadas casillas votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, pues con esa sola mención no es posible analizar el agravio.

 

Por otra parte, el partido enjuiciante también solicitó la nulidad de elección por violencia generada por el crimen organizado, así como por la intervención del gobierno federal.

 

Tocante a ello, la Sala Regional consideró, entre otras cosas, que en el caso, la parte actora pretendía acreditar los hechos generadores de la presunta incidencia del crimen organizado en la elección impugnada, a partir de lo informado en el contenido de la nota periodística de título: “Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral”.

 

Sin embargo, la Sala Regional estableció que de los hechos narrados por la parte actora, adminiculados con el contenido de la mencionada nota periodística, no advertía que se trate de hechos vinculados con la elección de la diputación que se impugnaba, al tratarse de cuestiones ajenas que no inciden en ella en forma precisa y específica;

en este sentido, aun cuando la prueba del contexto no debe ser analizada de manera estricta tratándose de casos complejos, lo jurídicamente relevante es que se deben aportar elementos mínimos que puedan corroborar la narrativa de los hechos, lo que en la especie no acontecía.

 

Elle es así, porque según lo apreció la responsable, en el caso se presentan hechos aislados, aunado a que el contenido de la nota periodística no puede ser considerado de valor probatorio pleno, en razón a que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que en esa probanza tampoco se adminicula con otra u otras diversas para tener mayor alcance de fuerza convictiva.

 

Así, en el mejor de los casos para el partido enjuiciante, tal nota periodística lo único que podría acreditar de manera indiciaría simple, en el contexto de la elección impugnada, es que “también se registraron hechos violentos”, sin que se pueda advertir en qué lugares específicos y, muchos menos, que hubiese ocurrido en el ámbito territorial de la elección impugnada.

 

Asimismo, tocante a lo alegado por la parte actora en el juicio de inconformidad tocante que indebidamente se consideró válida la votación recibida en las mesas directiva a pesar de que la votación se encontraba viciada por la indebida intervención de gobierno federal, la Sala Regional calificó los agravios como ineficaces, ya que con independencia de la existencia o no de las decisiones de queja y medios de defensa ante Sala Superior, el partido actor incumpl con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a determinar la nulidad de la elección o de las casillas, puesto que conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, y en el caso el enjuiciante no señala, menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad, fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

 

Lo anterior, porque no se advertían circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos que atribuye al titular del Ejecutivo pueden incidir en forma determinante en la votación recibida en cada una de las casillas que impugna, tampoco respecto de la elección que controvierte, menos cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

 

Por tanto, la Sala Regional concluyó que sin someter a debate la existencia de determinaciones judiciales en las que se haya declarado la vulneración al numeral 134 de la Constitución, cierto es que si no son vinculadas directamente con la posibilidad de afectación específica a los centros de votación y a la elección que se revisa, no pueden tener el efecto pretendido, ni ser prueba suficiente de violaciones graves, sistemáticas y determinantes que incidan en el resultado de la votación en casilla o de la elección.

 

Lo expuesto pone de relieve que contrario a lo que se alega, la Sala Regional sí fue exhaustiva, dado que sí analizó las causas de nulidad que fueron argüidas por el enjuiciante; consideraciones que no son controvertidas, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.

 

En efecto, como se vio, la responsable no acogió la pretensión de la actora de anular la votación recibida en casilla, fundamentalmente porque dicha parte incumplió con la carga de la afirmación, no por falta de pruebas para acreditar los hechos que alegó.

 

Tales consideraciones de la Sala Regional, en el sentido de que la parte actora incumplió con la carga de la afirmación, no son controvertidas por el recurrente, por lo que deben seguir rigiendo el sentido del fallo en que se dictaron, lo que torna inoperantes los agravios hechos valer, tocante a las aludidas causas de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Igualmente, lo considerado por la Sala Regional tocante a su pretensión de la nulidad de elección por violencia generada por el crimen organizado, así como por la intervención del gobierno federal, tampoco es combatido.

Así es, por ejemplo, el recurrente nada dice tocante a que de los hechos narrados por la parte actora, adminiculados con el contenido de la mencionada nota periodística, no advertía que se trate de hechos vinculados con la elección de la diputación que se impugnaba, al tratarse de cuestiones ajenas que no inciden en ella en forma precisa y específica.

 

De la misma forma, el impugnante omite controvertir lo establecido por la Sala Regional en el sentido de que en el mejor de los casos para el partido enjuiciante, la nota periodística a que se refirió en su demanda, lo único que podría acreditar de manera indiciaría simple, en el contexto de la elección impugnada, es que “también se registraron hechos violentos”, sin que se pueda advertir en qué lugares específicos y, muchos menos, que hubiese ocurrido en el ámbito territorial de la elección impugnada.

 

Igualmente, el recurrente nada dice tocante a lo apreciado por la responsable en cuanto a que el entonces enjuiciante no señala, menos acredita, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal que refiere en sustento de su petición de nulidad, fue determinante para el resultado de las casillas que impugna o para la elección que controvierte en este juicio de inconformidad.

 

Consideraciones que no son controvertidas, por lo que deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia en la que se dictaron, lo que torna inoperantes los agravios relacionados con tal pretensión de nulidad.

 

Resumen de agravios. La parte recurrente alega, en síntesis, que:

 

- La violación al principio de exhaustividad se acredita con el hecho de que la responsable pasa por alto la violación al principio de certeza que de manera recurrente se dio en las trescientas sesiones de cómputos distritales, conducta con la que de forma flagrante se dejó de observar lo establecido en los artículos 309 al 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 75, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, en virtud de que la responsable omite considerar que la información de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, capturada en el "SISTEMA CÓMPUTOS DISTRITALES DE ENTIDAD FEDERATIVA Y DE CIRCUNSCRIPCIÓN", presentó diversas inconsistencias, observadas principalmente en la captura de los votos obtenidos de las mesas directivas de casilla, de las que se ordenó la apertura de paquetes electorales para el computo en el Consejo Distrital respectivo.

 

- Entre las inconsistencias encontradas, se encuentran las siguientes:

 

El sistema de captura de información sobre la votación en casilla sometida a cotejo o escrutinio en las sesiones de los cómputos distritales tuvo intermitencias constantes, generando variaciones en la información puesta al público a través de la página de cómputos distritales del INE, misma que se actualizaba aun sin que se estuviera cargando información por parte de los usuarios de los consejos distritales.

 

Al momento de la captura de votos, tanto de los cotejos, como de lo resultante de los escrutinios de casilla de la votación para los partidos políticos, de las distintas elecciones, en apariencia, al colocar los números hasta llegar al sumatoria total, no se calculaba esa suma, por lo que la o el usuario secretario la ingresaba manualmente, pero si ésta no coincidía con cifra desconocida que el sistema tenía, no permitía que se guardara, por lo que se tenía que ajustar.

 

- “Premisas del debido proceso que en sesiones de cómputo distrital fueron cuestionadas a las y los servidores públicos del INE, quienes no pudieron justificar las inconsistencias observadas; bajo estas circunstancias, la responsable, falta a su deber garante de observar el principio de exhaustividad ordenando la realización de diligencias necesarias para solicitar al INE que por conducto de su Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y de su Unidad Técnica de Sistemas Informáticos, que:

 

Proporcionen y expliquen el funcionamiento y flujo de la información de las herramientas tecnológicas contenidas en el "SISTEMA CÓMPUTOS DISTRITALES DE ENTIDAD FEDERATIVA Y DE CIRCUNSCRIPCIÓN".

 

Establezcan, ubiquen y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de votos de las mesas directivas de casilla, así como el nivel de acceso a éste, especificando si es solo de visualización, modificación parcial o total.

 

Señalen la ubicación física la IP de donde se conectaron, con concurrencia de domicilio físico de estos.

 

Rindan un informe de todas las intermitencias que se presentaron en las trescientas sesiones de cómputo distrital, en el que se especifique: Motivo de intermitencia; indique las razones por las cuales cuando se reestablecían los datos capturados en el sistema a cambiaban”; indique las razones por las cuales en ocasiones el sistema no permitía capturar datos de votos de los partidos políticos, ni la sumatoria de los mismo, datos obtenidos como resultado de los cómputos realizados en cada una de las trescientas sesiones de cómputo de los consejos distritales.

 

Bajo estas circunstancias, con la omisión a la observación al principio de exhaustividad que se reclama, la responsable valida las inconsistencias e irregularidades del referido sistema, en perjuicio del PRD y del principio de certeza jurídica, quedando impune la (sic) reclamaciones que, en específico, mi representado detectó en sesión de cómputo distrital del consejo distrital 3, del Instituto Nacional Electoral, del Estado de Querétaro, celebrada en 5 de junio del 2024.

 

- Tales irregularidades fueron publicadas el diez de junio “C. Hacker Que Grabo a Damaso, en su página de internet … de la res social ‘X’”, publicando la existencia de la irregularidad que se denuncia.

 

- Bajo tales circunstancias, es dable que la Sala Superior, de conformidad con lo previsto por el artículo 57, numeral 1, de la Ley de Medios, en plenitud de jurisdicción, ordene que se realicen nuevamente los trescientos cómputos distritales de las elecciones de Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de la República, anotando con veracidad los votos recibidos en todas las mesas directivas de casilla que se instalaron en la jornada electoral, pues se tiene la presunción fundada de que al corregir las irregularidades que se recaman, al PRD se le asignen los votos que le corresponde, con los cuales alcanza el porcentaje requerido por la norma para seguir conservando su registro como partido político nacional.

 

Consideraciones de la Sala Superior. Son inoperantes dichos agravios, porque se refieren a cuestiones que no se hicieron valer en el juicio de inconformidad.

En efecto, como se dijo previamente, se consideran inoperantes los conceptos de queja en los que se alegan cuestiones que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.

 

En la especie, lo concerniente a que supuestamente la información de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, capturada en el "SISTEMA CÓMPUTOS DISTRITALES DE ENTIDAD FEDERATIVA Y DE CIRCUNSCRIPCIÓN", presentó diversas inconsistencias, observadas principalmente en la captura de los votos obtenidos de las mesas directivas de casillas, es una cuestión que no se hizo valer ante la Sala Regional, por lo que los agravios que ahora se hacen valer respecto de esa cuestión resultan inoperantes por novedosos.

 

 Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO[12] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-713/2024.

Formulo el presente voto razonado para explicar las razones por las que voté a favor de confirmar la sentencia impugnada.

Contexto del asunto

El PRD promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Federal Electoral 37 en el Estado de México.

La Sala regional confirmó los resultados del cómputo, porque consideró que no se actualizaba la indebida integración de la casilla, ya que no mencionó los nombres respectivos; no acreditó quienes votaron sin CPV ni el incidente aducido; respecto de la causal de error y dolo estimó que debía reclasificarse a la causal de irregularidades graves, pero dada la vaguedad de los hechos fue innecesaria; respecto a la incidencia del crimen organizado no se advirtió que estuviera relacionada con la elección impugnada, y no precisó cómo intervino el gobierno federal.

Sentencia de la Sala Superior

La Sala Superior calificó los agravios como infundados e inoperantes, ya que la responsable sí fue exhaustiva al analizar las causales de nulidad alegadas y el recurrente no combate los argumentos de la Sala regional. y las fallas en el sistema de captura de información sobre la votación en casilla es un argumento novedoso.

La responsable no acogió la pretensión de anular la votación recibida en casilla porque el partido incumplió con la carga de la afirmación, no por falta de pruebas para acreditar los hechos que alegó.

 

En cuanto a la supuesta intervención de gobierno federal no se advirtieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueda incidir de forma determinante para el resultado.

La responsable analizó pretensión de la nulidad por violencia generada por el crimen organizado, así como por la intervención del gobierno federal y el PRD no combate los argumentos de la sentencia.

La sentencia sí está debidamente fundada y motivada, sin que el recurrente controvierta eficazmente las razones expuestas por la Sala regional.

Consideraciones del voto concurrente

En el caso, coincido que no se advierten elementos que lleven a esta Sala Superior a revocar la sentencia controvertida, ya que los agravios son deficientes, por no controvertir las razones y consideraciones jurídicas por las cuales la responsable desestimó las causales de nulidad hechas valer.

Es pertinente destacar que los justiciables tienen la carga de exponer agravios para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los actos o resoluciones controvertidas.

Con base en lo expuesto, mi voto a favor de la presente sentencia radica en que al ser inoperantes e infundados los agravios, el recurrente no satisfizo la carga argumentativa a la que estaba obligado, por lo que es conforme a Derecho que se confirme la sentencia controvertida.

Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] En lo sucesivo el PRD.

[2] En lo sucesivo Sala Regional o autoridad responsable

[3] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario

[4] En lo sucesivo MR.

[5] En lo sucesivo Ley de Medios.

[6] Artículo 17 […] 4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes: [-] a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado; [-] b) Hacer constar el nombre del tercero interesado; [-] c) Señalar domicilio para recibir notificaciones; [-] d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento; [-] e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.”

[7] Artículo 12 [-] 1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes: […] c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.”

[8]Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: [-] a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: [-] I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;”

[9] En términos de lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Similar consideración fue expuesta en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-715/2024.

[10] Tesis de Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[11] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

 

También resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001, emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”

[12] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.