INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-REC-716/2015 Y SUP-JDC-1846/2015, ACUMULADOS
INCIDENTISTA: FAUSTINA FUENTES GONZÁLEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN SONORA.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA INCIDENTAL en el sentido de declarar CUMPLIDA la ejecutoria en los medios de impugnación en el rubro indicado, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral para la elección de Gobernador, Diputados, e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Sonora.
2. Solicitud de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Sonora. El catorce de enero de dos mil quince, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, solicitó al Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las comunidades indígenas locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprenden, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las comunidades, ante ella registradas o reconocidas en los términos de lo señalado en la fracción I del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Dicha solicitud fue desahogada el treinta de enero siguiente.
3. Acuerdo número IEEPC/CG/21/15. El diecisiete de febrero del dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEEPC/CG/21/15, a través del cual se registró la información que el Coordinador General le hizo llegar sobre las comunidades locales.
4. Primer propuesta de regidores étnicos. El diez de agosto del dos mil quince se recibió en el Instituto Electoral local, escrito a través del cual, Guillermo Valdez Castillo, Moisés Buitimea Hernández, César Cota Tórtola, Roberto Estrella Arce y Sergio Felipe Estrella Álvarez, ostentándose con el carácter de Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, del municipio de Cajeme, Sonora del pueblo Yaqui, propusieron a Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández, como regidores étnicos, propietario y suplente respectivamente, ante el Ayuntamiento del citado municipio.
5. Segunda propuesta. Por escritos de trece y diecisiete de agosto siguientes, se recibieron en dicho Instituto Electoral local, escritos a través del cual, Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Usbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota, quienes se identificaron como Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, del municipio de Cajeme, Sonora del Pueblo Yaqui, propusieron a Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros Flores, como regidoras étnicas, propietaria y suplente respectivamente, ante el Ayuntamiento del citado municipio.
6. Escrito de vocero de la comunidad. Mediante escrito recibido el veintisiete de agosto del dos mil quince, Miguel Ángel Cota Tórtola, quien se identificó como vocero de las autoridades tradicionales del pueblo Yaqui de Cócorit, Loma de Guamúchil, del Municipio de Cajeme, Sonora, adjuntó oficio dirigido a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Sonora en el cual se informaba de la designación de Guillermo Valdez Castillo como gobernador tradicional y, en consecuencia, ratificando a Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández, como regidores étnicos, propietario y suplente respectivamente, ante el Ayuntamiento del citado municipio.
7. Acuerdo del instituto local. El veintiocho de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral local dictó el Acuerdo número IEEPC/CG/309/15, relacionado con la aprobación del “otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican, y sobre la aprobación del procedimiento de insaculación mediante el cual se designará a los regidores étnicos propietarios y suplentes en los casos en que dichas autoridades hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes”.
En dicho acuerdo, entre otros asuntos, se da cuenta del proceso de insaculación que tuvo lugar para designar a los regidores étnicos de la comunidad Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, en el Municipio de Cajeme Sonora. De dicha insaculación, derivó la designación de Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández
8. Recurso de apelación local
8.1. Interposición del recurso. El tres de septiembre de dos mil quince, Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Usbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota, ostentándose como autoridades tradicionales del pueblo Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, del municipio de Cajeme, Sonora, presentaron ante el Instituto Electoral local recurso de apelación local en contra del acuerdo señalado en el punto anterior. Dicho medio de impugnación se registró con la clave RA-SP-143/2015.
8.2. Resolución local impugnada. El trece de septiembre siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora emitió sentencia en el recurso de apelación RA-SP-143/2015, en la que declaró fundados los agravios de los recurrentes, modificó el acuerdo IEEPC/CG/309/15 en cuanto a la designación de Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández como regidores étnicos del Ayuntamiento de Cajeme, en la citada entidad federativa, y ordenó se les expidiera la constancia de asignación a Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros.
9. Juicio ciudadano ante la Sala Regional
9.1. Interposición del juicio ciudadano. El siete de septiembre de dos mil quince, igualmente Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros, presentaron ante el Instituto Electoral local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo IEEPC/CG/309/15 del instituto electoral local, específicamente por lo que hace a lo acordado con relación con el nombramiento de los regidores étnicos en el Municipio de Cajeme, Sonora. Dicho medio de impugnación se registró con la clave SG-JDC-11413/2015.
El nueve de septiembre posterior, presentaron dichas ciudadanas demanda en los mismos términos ante el tribunal electoral local, la cual se registró con la clave SG-JDC-11408/2015.
9.2. Resolución del juicio ciudadano impugnada. El catorce de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco emitió sentencia en los juicios ciudadanos SG-JDC-11408/2015 y su acumulado SG-JDC-11413/2015, en la que desechó la demanda presentada ante el tribunal electoral local, modificó el acuerdo IEEPC/CG/309/15, revocó las constancias de asignación otorgadas a Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández, asimismo ordenó se les otorgue a Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros, y por último amonestó a los integrantes del Consejo General del instituto estatal electoral.
10. Juicio ciudadano ante Sala Superior. El quince de septiembre de dos mil quince, Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Sonora, autoridad que ordenó la remisión del escrito de demanda, así como de las constancias que estimó atinentes a la Sala Regional Guadalajara, quien a su vez las remitió a esta Sala Superior.
Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito de demanda y la documentación correspondiente, el veintiuno de septiembre del año en curso se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1846/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, por escritos presentados el dieciocho de septiembre de dos mil quince, ante el Tribunal Electoral local, Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros, ostentándose como regidoras propuestas, así como Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Usbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota, ostentándose como autoridades tradicionales de la comunidad Yaqui del Pueblo de Cócorit, comparecieron como terceros interesados.
11. Recurso de Reconsideración. El dieciséis de septiembre de dos mil quince, Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández interpusieron el recurso ante la Sala Regional Guadalajara, la que ordenó la remisión del escrito de demanda, así como de las constancias que estimó atinentes, a esta Sala Superior.
Recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito de demanda y la documentación correspondiente, se ordenó integrar el expediente SUP-REC-716/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Resolución del recurso de reconsideración y del juicio ciudadano. El once de noviembre de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia en los medios de impugnación identificados al rubro en los términos siguientes:
[…]
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1846/2015, al recurso de reconsideración SUP-REC-716/2015. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se revocan las sentencias reclamadas.
TERCERO. Se revoca el acuerdo número IEEPC/CG/309/15 de veintiocho de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral en la materia de la impugnación, para los efectos precisados en los apartados 7 y 8 de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se vincula al cumplimiento de esta sentencia, al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas a, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora y las autoridades del Municipio de Cajeme para los efectos precisados la presente sentencia.
QUINTO. Se ordena a la autoridad responsable y vinculada al cumplimiento de esta resolución a informar dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre los actos relativos al cumplimiento de este fallo.
[…]
13. Solicitud de ampliación de diligencia y promoción del incidente de incumplimiento de sentencia. Integrantes del Pueblo de Cócorit, Loma de guamúchil, de la tribu Yaqui del municipio de Cajeme, Sonora, presentaron escrito ante esta Sala Superior, en el que solicitaron ampliación de las diligencias ordenadas por éste Tribunal Constitucional, en la mencionada ejecutoria pronunciada el once de noviembre de dos mil quince.
14. Apertura del incidente y vista a la autoridad. Visto el contenido de dicho escrito, mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y dio vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora y al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cajeme para que en un plazo de tres días informaran sobre el cumplimiento dado a la sentencia de mérito.
El Director Jurídico de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral citado y el Municipio, dieron, respectivamente, cumplimiento a los requerimientos formulados los días veintidós y vientres de junio y el seis de julio, todos del año en curso.
15. Vista a la parte incidentista: Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor dio vista a la incidentista con la respuesta dada por las autoridades mencionadas en el punto anterior.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente sobre inejecución de la sentencia dictada en el recurso de reconsideración y juicio ciudadano al rubro indicados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X; 189, fracción I, inciso b), y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 párrafo primero y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral para dirimir el fondo de una controversia, incluye también la atribución para decidir las cuestiones incidentales relacionadas con la ejecución del fallo dictado en su oportunidad.
Asimismo, se justifica la competencia en el principio de derecho procesal consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque se trata de un incidente en el cual se plantean argumentos respecto al cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, lo que evidencia que, si este órgano jurisdiccional tuvo competencia para resolver la Litis principal, también tiene competencia para decidir sobre una situación accesoria, como lo es el incidente de mérito.
Al respecto, resulta aplicable en lo conducente el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 24/2001 de rubro "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".[1]
2. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
2.1. Cuestión a resolver. Ha sido criterio recurrente de esta Sala Superior la facultad constitucional con la que cuenta para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario con el objeto de llevar a cabo la plena ejecución de las mismas.
En ese sentido, las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales en general, y en la especie aquéllas que involucren la actuación de esta Sala Superior, son obligatorias y de orden público; por ende, toda autoridad o parte que haya o no intervenido en el juicio, está obligada a cumplirla o, en su caso, a observar la decisión adoptada por el juzgador, por lo cual se debe abstener de actuar en contra de lo resuelto en la ejecutoria de que se trate.
Ello es así, dado que el cumplimiento, respeto e inmutabilidad de todos los efectos y extremos de las sentencias firmes se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica, puesto que sus consecuencias son el sustento del Estado de Derecho, como fin último de la impartición de justicia.
En este contexto, el acatamiento de las sentencias firmes por quienes quedaron vinculados a dar, hacer o no hacer, encuentra fundamento directo en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que, desde esta perspectiva constitucional electoral, el respeto a los efectos de las sentencias de la justicia electoral consolida el principio de certeza en los procesos electorales; ya que, pese a los conflictos que puedan surgir de frente a los comicios, tanto los electores como los candidatos deben estar en posibilidades de conocer con claridad quiénes y bajo qué presupuestos pueden participar en los procesos electorales –sean ordinarios, extraordinario o con motivo de la integración de un órgano de elección popular-, así como a los vencedores en los procesos electivos.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, los diversos tipos de controversias que en sus fracciones se enuncian, por lo cual, resulta claro que cuando se emita un fallo por el Tribunal Electoral, ninguna autoridad, ni las partes, puede cuestionar su legalidad, variarlas o impactar en sus efectos a través de cualquier tipo de acto o resolución.
Lo anterior es así, ya que si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la Constitución Federal a las sentencias firmes, y a todo el aparato jurisdiccional diseñado como el garante de la legalidad y el estado de Derecho.[2]
Expuesto lo anterior, esta Sala Superior estima que la materia a la que se circunscribe este incidente, derivado del contenido de la promoción que dio lugar a su apertura, está relacionada con la determinación del estado del cumplimiento de la ejecutoria dictada en el SUP-REC-716/2015 y acumulado; asimismo, se debe resolver lo correspondiente a la solicitud de que se amplíen las diligencias.
Para determinar lo conducente, es necesario hacer referencia a lo que fue ordenado por esta Sala Superior en el fallo mencionado, así como las actuaciones que hayan llevado a cabo las autoridades a efecto de cumplir sus extremos.
2.2. Bases establecidas en la ejecutoria para su cumplimiento.
En la ejecutoria de la que deriva el presente incidente se revocaron las sentencias reclamadas y el acuerdo del Instituto local respectivamente, las cuales, ante dos propuestas diversas de regidores étnicos para integrar el Municipio de Cajeme, Sonora, como representantes de la tribu Yaqui, del Pueblo Cócorit, provenientes de distintas personas que se ostentaban como autoridades tradicionales de dicha comunidad, habían decidido, en cada caso, reconocer por criterios formales de oportunidad a alguna propuesta, o bien mediante insaculación, sin llevar a cabo medidas idóneas para asegurar que el nombramiento se haya realizado de acuerdo con los usos y costumbres y voluntad de la propia comunidad indígena.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior consideró que en aras de maximizar los principios de autodeterminación y autogobierno, y minimizar en la medida de lo posible las interferencias injustificadas en la comunidad, cuando surjan dudas fundadas que indiquen la falta de certeza respecto las propuestas de regidores étnicos, debe garantizar el derecho de la comunidad a elegir sus propios representantes ante los municipios, tomando las medidas adecuadas y efectivas para verificar la voluntad de la comunidad. Para lograr lo anterior, se ordenó lo siguiente:
[…]
7. EFECTOS.
Conforme a la argumentación, precisada a lo largo de esta ejecutoria, los efectos de la revocación deben entenderse en los siguientes términos:
7.1 Deben revocarse las sentencias reclamadas así como todos sus efectos y resoluciones incidentales (las sentencias incidentales dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora con fecha de veintiocho de octubre de dos mil quince y por la Sala Regional Guadalajara de diecisiete de octubre del mismo año cuyas constancias obran en autos), lo que implica que todas las constancias a favor de cualquier persona que acrediten como regidor étnico del Municipio de Cajeme, Sonora quedan sin efectos.
7.2 Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, en conjunto con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, quienes deberán:
a. Solicitar la colaboración y asesoría de instituciones especializadas en materia indígena y antropológica, en particular con conocimientos demostrados sobre la etnia Yaqui, dentro de las que podría considerar, entre otras, al Instituto Nacional de Antropología e Historia-Sonora (INAH-Sonora), por ser una organización de prestigio y dedicada al estudio de la forma de organización de la comunidad Yaqui en el Estado de Sonora, al Colegio de Sonora que se ha especializado en los estudios de las comunidades de dicho Estado, o aquellas otras instituciones que estime pertinentes por su conocimiento especializado, para que, conjuntamente o por separado, a la brevedad posible, atendiendo también las necesidades y el contexto político y social de la comunidad, rindan una opinión especializada en la que se pronuncien sobre:
1. ¿Cuál es la forma en que, de acuerdo a sus normas y procedimientos, son designadas las autoridades tradicionales en la comunidad indígena Yaqui de Loma de Guamúchil, Cócorit, asentada en el Municipio de Cajeme, Sonora?
2. ¿A cuál autoridad tradicional de la comunidad indígena Yaqui de Loma de Guamúchil, Cócorit, asentada en el Municipio de Cajeme, Sonora, se debe recurrir para efecto de que precise o señale qué instancia o autoridad de la propia comunidad está facultada para proponer regidores étnicos que los representan en el Municipio de Cajeme, Sonora o, en su caso, para que haga la propuesta de tales regidores en caso de controversia?
b. En caso de que la opinión especializada no sea concluyente sobre la autoridad tradicional que debe hacer la propuesta de regidurías étnicas, deberá informar a las autoridades tradicionales para que en asamblea comunitaria en el lugar donde tradicionalmente se celebran (ramadas), y de ser el caso, pidiendo opinión a sus otras autoridades tradicionales de acuerdo a sus propias tradiciones y normas, realice la propuesta de regidurías étnicas para integrar el municipio.
c. Se vincula a las autoridades del Municipio de Cajeme, Sonora que colaboren, en el ámbito de sus competencias, en el cumplimiento de la presente ejecutoria y, en su oportunidad, tomen la protesta del cargo en las regidurías étnicas a quienes sean propuestos por las autoridades tradicionales.
[…]
De acuerdo con dicha parte de la resolución, se advierte que se vinculó a la autoridad administrativa electoral local en conjunto con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora para que a su vez solicitara la colaboración y asesoría de instituciones especializadas en materia indígena y antropológica que tuvieran conocimientos especializados sobre la etnia Yaqui a fin de que emitieran una opinión especializada que permitiera determinar cuál es el proceso de designación de las autoridades tradicionales y a cuál autoridad tradicional de la comunidad indígena se debe recurrir para efecto de que precise o señale qué instancia o autoridad de la propia comunidad está facultada para proponer el regidor étnico que represente a la comunidad yaqui en el Municipio de Cajeme, Sonora, dentro de su sistema normativo.
Asimismo, se ordenó que en caso de que tales opiniones no resultaran concluyentes, se debería informar a las autoridades tradicionales, para que en asamblea comunitaria en el lugar donde tradicionalmente se celebran (ramadas), y de ser el caso pidiendo la opinión a sus autoridades tradicionales de acuerdo a sus propias tradiciones y normas, para que se realice la propuesta de regidurías étnicas para integrar el municipio.
Por último, se determinó que el Municipio de Cajeme, Sonora debía colaborar, en el ámbito de sus competencias, en el cumplimiento de la ejecutoria y, en su oportunidad, tomara la protesta del cargo en las regidurías étnicas a quienes sean propuestos por las autoridades tradicionales.
En esa tesitura, es posible inferir que el núcleo esencial de la sentencia de esta Sala Superior, se vinculó al multicitado Instituto Electoral para que en colaboración con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora lograra lo siguiente:
i. solicitará la colaboración y asesoría de instituciones especializadas en materia indígena y antropológica con conocimientos sobre la etnia Yaqui para obtener una opción especializada con la que se pueda determinar el procedimiento a través del cual se designa a las autoridades tradicionales en la comunidad indígena Yaqui para efecto de precisar la instancia o autoridad facultada para proponer regidores étnicos que los representan en el Municipio de Cajeme.
ii. en caso de que las opiniones especializadas no fuesen concluyentes, en asamblea comunitaria en el lugar donde tradicionalmente se celebran (ramadas), la comunidad indígena realice la propuesta de regidurías étnicas para integrar el municipio.
iii. se tome la protesta respectiva a quienes haya sido propuestos por la comunidad indígena.
2.3. Actos relacionados con el cumplimiento de la sentencia
En esa línea, para saber si se cumplieron los extremos del núcleo esencial de la ejecutoria que se dictó, a continuación, se hará una descripción de diversas constancias de diligencias que obran en el expediente en que se actúa a partir del dictado de la sentencia, relacionadas con su cumplimiento
Oficio IEEyPC/PRESI-2187/2015 de diecisiete de noviembre de dos mil quince, signado por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a través del cual hizo del conocimiento a esta Sala Superior, que el día trece del mismo mes y año, notificó a Juan Mátuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández, la determinación pronunciada por esta Sala Superior, de igual forma informó que en esa misma fecha se publicó en los estrados del Instituto la resolución de once de noviembre de dos mil quince (foja 231).
Oficio IEEyPC/PRESI-2193/2015 de veintiséis de noviembre de dos mil quince, signado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a través del cual remitió la siguiente documentación relacionada con el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior (foja 310):
1. Oficio IEEyPC/PRESI-2189/2015, de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dirigido al Delegado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en Sonora, a través del cual le solicitó opinión especializada (foja 313).
2. Oficio IEEyPC/PRESI-2184/2015, de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dirigido al Delegado del Centro de Sonora del Instituto Nacional de Antropología e Historia, a través del cual le solicitó opinión especializada (foja 318).
3. Oficio IEEyPC/PRESI-2185/2015, de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dirigido a la Rectora de “El Colegio de Sonora” a través del cual le solicitó opinión especializada (foja 323).
4. Oficio IEEyPC/PRESI-2192/2015, de veinticinco de noviembre de dos mil quince, dirigido al Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Estado de Sonora, a través del cual le solicitó opinión especializada (foja 328).
5. Oficio CEDIS/2015/0554, de diecisiete de noviembre de dos mil quince, signado por el Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en el que precisa que dicha Comisión quedará atenta a la notificación que se realice a las instancias competentes que le permitan determinar las acciones conjuntas para dar cumplimiento a dicha resolución (foja 336).
6. Oficio IEEyPC/PRESI-2186/2015, de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dirigido Presidente del municipio de Cajeme, Sonora, pidiendo su apoyo para la publicitación y difusión del resumen de la sentencia pronunciada por esta Sala Superior (foja 331).
7. Oficio PM/086/2015, de veinte de noviembre de dos mil quince, signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad, a través del cual hace del conocimiento que se publicó resumen de la sentencia pronunciada por esta Sala Superior en los estrados del Ayuntamiento, así como en lugares públicos de la comunidad (foja 366).
8. Oficio DSON/1865/2015, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, signado por el Delegado Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, con el que informa que los dos órganos de gobierno interno de la comunidad Yaqui son el religioso y el civil, explicando en que consiste cada uno de ellos y haciendo del conocimiento la identidad de las personas que a la fecha de emisión de su comunicado, ocupaban los cargos de Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario en el pueblo de Loma de Guamúchil, Cócorit, Municipio de Cajeme, Sonora (foja 338).
9. Oficio 401.F(3)50.2015/CIS-1174, de veinticinco de noviembre de dos mil quince, signado por el Delegado del Centro INAH, Sonora, dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, con el que remite peritaje antropológico sobre las autoridades tradicionales y la forma de designación de regidores étnico en la comunidad indígena Yaqui de Loma de Guamúchil, Cócorit asentada en el municipio de Cajeme, Sonora (foja 342).
10. Oficio sin número, de veinticinco de noviembre de dos mil quince, signado por el Doctor en Antropología Social del Colegio de Sonora, dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, con el que remite contestación a las preguntas formuladas sobre la Tribu Yaqui (foja 355).
Oficio INALI.C.B.5.13/015/2015, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, signado por la Subdirectora de lo Contencioso y Estudios Legislativos, dirigido al Magistrado de esta Sala Superior Salvador Olimpo Nava Gomar, a través del cual informa que el Centro de Coordinador para el Desarrollo indígena de Pótam, cuenta con intérprete traductora que auxiliará en la traducción requerida (foja 372).
Visto dicho escrito, mediante acuerdo del dos de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor requirió al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, para que informara a esta Sala sobre el cumplimiento ordenado, específicamente en lo relacionado con la consulta que debía realizarse con las opiniones recabadas (foja 389).
Oficio IEEyPC/PRESI-63/2016, de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, signado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, con el cual dio cumplimiento al requerimiento realizado por esta Sala Superior el dos del mes y año mencionados, informando que derivado de las opiniones especializadas sobre el sistema normativo de la Tribu Yaqui, se encontraba trabajando en colaboración con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la resolución de once de noviembre de dos mil quince, adjunto a su oficio remitió (foja 436):
1. Copia del escrito de las Autoridades de la Nación Yaqui “Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil”, de siete de enero de dos mil dieciséis dirigido a la Consejera Presidente del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Sonora, en el que se advierte el nombre de los ciudadanos que conforman las autoridades tradicionales (foja 444).
2. Copia del escrito de ampliación de diligencia presentado por Faustina Fuentes González, Leticia Beatriz Ontiveros Flores, Joaquín Valencia Romero, Arturo Francia Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Urbajo Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota (foja 445).
3. Copia del acta de reunión del día doce de enero de dos mil dieciséis, de las autoridades tradicionales del pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, como constancia de ratificación al Gobernador tradicional del periodo 2016-2017 (foja 448).
4. Copia del oficio IEEyPC/PRESI-018/2016, de veintiuno de enero de dos mil dieciséis signado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, dirigido al Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, a través del cual, le remite escritos presentados ante dicho Instituto sobre la etnia Yaqui (foja 451).
5. Copia del oficio IEEyPC/PRESI-019/2016, de veintiuno de enero de dos mil dieciséis signado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, dirigido al Delegado en Sonora de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con el que solicita actualización de la información sobre la Etnia Yaqui, así como el nombre de las personas que actualmente se encuentran ocupando algún cargo como autoridades tradicionales (foja 453-456).
6. Copia del oficio IEEyPC/PRESI-020/2016, de veintiuno de enero de dos mil dieciséis signado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, dirigido a la Rectora de “El Colegio de Sonora”, con el que solicita actualización de la información sobre la Etnia Yaqui, así como el nombre de las personas que actualmente se encuentran ocupando algún cargo como autoridades tradicionales (foja 457-460).
7. Copia del oficio IEEyPC/PRESI-021/2016, de veintiuno de enero de dos mil dieciséis signado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, dirigido al Delegado del Centro de Sonora del Instituto Nacional de Antropología e Historia, con el que solicita actualización de la información sobre la Etnia Yaqui, así como el nombre de las personas que actualmente se encuentran ocupando algún cargo como autoridades tradicionales (foja 461).
8. Copia del oficio DSON/099/2016, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, signado por el Delegado Estatal de la Comisión de Derechos Indígenas, dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora, con el que hace del conocimiento a la citada autoridad administrativa, los nombres de las personas que ostentan cargos de autoridades tradicionales del pueblo yaqui durante el periodo 2016-2017 (foja 463).
9. Oficio CS/REC/146/16, de dos de febrero de dos mil dieciséis, signado por la Rectora del Colegio de Sonora, dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora, con el que hace del conocimiento a la citada autoridad administrativa, los nombres de las personas que ostentan cargos de autoridades tradicionales del pueblo yaqui durante el periodo 2016-2017 (foja 465).
10. Oficio 401.F(3)50.2016/CIS-034, de dos de febrero de dos mil dieciséis, signado por el Delegado del Centro INAH Sonora, con el que hace del conocimiento a la citada autoridad administrativa, los nombres de las personas que ostentan cargos de autoridades tradicionales del pueblo yaqui durante el periodo 2016-2017 (foja 469).
Mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil dieciséis el Magistrado Instructor ordenó remitirle copia certificada a la intérprete-traductora de la lengua Yaqui, Juana de Dios Jicomea Valenzuela, de la sentencia de once de noviembre de dos mil quince, para que realizara la traducción correspondiente (foja 494).
En esa misma fecha, el Magistrado Ponente, requirió de nueva cuenta al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, para que informara a esta Sala sobre el cumplimiento ordenado (foja 501).
Oficio IEEyPC/PRESI-199/2016, de veinte de mayo de dos mil dieciséis, signado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a través del cual informa que, una vez sostenido reuniones con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, y con representantes de la etnia Yaqui, tomando en consideración que las opiniones de las Instituciones Especializadas no fueron coincidentes, el Instituto Electoral elaboró un proyecto de convocatoria para realizar la consulta a la comunidad para designar al Regidor Étnico; a dicho comunicado adjunta lo siguiente (foja 516):
-Cartel de la convocatoria a la comunidad de la Tribu “Yaqui” del municipio de Cajeme, Sonora, para el proceso de elección del Regidor Étnico Loma de Guamúchil, Río Yaqui, Sonora emitida por el Instituto Electoral del Estado de Sonora (foja 521).
Oficio IEEyPC/PRESI-201/2016, de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis signado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, con el que informa sobre la notificación personal realizada a Juana de Dios Jicomea Valenzuela así como al Centro Coordinador para el Desarrollo Indígena de Potám y entrega de las copias certificadas del resumen de la sentencia pronunciada el once de noviembre de dos mil quince para su traducción (foja 530).
Oficio IEEyPC/PRESI-208/2016, de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis signado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, con el que hace del conocimiento que a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la ejecutoria, ha sostenido diversas reuniones con las autoridades tradicionales de la Tribu Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamuchil, perteneciente al municipio de Cajeme a fin de realizar una consulta referente al juicio sobre la problemática que atiende la Regiduría étnica del mencionado municipio (foja 536).
Copia del escrito dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral local, presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis, signado por las Autoridades Tradicionales del Pueblo de Cócorit, en el que manifiestan respecto del procedimiento propuesto por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora para realizar la consulta para la designación del Regidor étnico tradicional (foja 539).
Oficio IEEyPC/PRESI-1997/2016, de diecisiete de junio de dos mil dieciséis signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, mediante el cual remite el escrito de traducción del resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia dictada por esta Sala Superior el once de noviembre de dos mil quince (foja 568).
Oficio signado por el Director Jurídico de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, con el que informa que a fin de dar cumplimiento con la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Constitucional, ha mantenido reuniones con la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en las que se han otorgado opiniones que permitieron desahogar el procedimiento previo a la consulta que se celebró el domingo diecinueve de junio de dos mil dieciséis en el Pueblo Yaqui (foja 577).
Oficio IEEyPC/PRESI-2030/2016, de veintiuno de junio de dos mil dieciséis signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, en el que informa de las gestiones que ha realizado para dar cumplimiento con la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REC-716/2015, entre las cuales sobresalen las siguientes:
- El día doce de junio, personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora se constituyó en la Ramada Tradicional a fin de celebrar Asamblea en la que se aprobó la convocatoria a emitir para la designación de regidor étnico, la cual se acordó realizar el diecinueve siguiente en la Ramada Tradicional.
- Con fecha trece de junio, el citado Instituto en coordinación con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, realizó la convocatoria correspondiente, la cual fue traducida a Lengua Yaqui y se elaboró un audio en la misma lengua para la difusión en la comunidad a través de perifoneo hasta el día de la Asamblea.
-El diecinueve de junio se realizó la Ramada Tradicional para el efecto de designar al Regidor Étnico, resultando electo Juan Matuz Flores como Regidor Étnico propietario y Pedro Pablo Valenzuela Hernández como suplente (foja 604).
Oficio PM/218/2016, de veintitrés de junio de dos mil dieciséis signado por el Presidente Municipal de Ciudad Obregón, Sonora, a través del cual informa que a fin de dar cumplimiento a la sentencia pronunciada por esta Sala, publicó en los estrados del Ayuntamiento de Cajeme Sonora, así como en los lugares públicos de la comunidad, un resumen de la resolución mencionada.
Oficio IEEyPC/PRESI-241/2016, de ocho de julio de dos mil dieciséis signado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, mediante el que remite el acuerdo con número de identificación CG20/2016 en el que se aprueba otorgar y autoriza la expedición de las constancias que acreditan a Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela como Regidor Étnico Tradicional Propietario y Suplente respectivamente, así como las constancias con las que aduce haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria de once de noviembre de dos mil quince. [3]
2.4. Consideraciones de la Sala Superior.
De las constancias que integran el presente expediente, es posible concluir que puede estimarse cumplido el núcleo esencial de la sentencia dictada en el SUP-REC-716/2015 y acumulado en términos de las siguientes consideraciones.
Opiniones expertas
Tal como se ordenó, se advierte que dentro de las gestiones que realizó el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora para dar cumplimiento con lo ordenado por esta Sala en el primero de los puntos señalados, la Consejera Presidenta del citado Instituto, emitió diversos oficios dirigidos al Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, al Delegado en Sonora de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a la Rectora de “El Colegio de Sonora”, y al Delegado del Centro de Sonora del Instituto Nacional de Antropología e Historia, a través de los cuales solicitó información sobre la etnia Yaqui, y plantea las preguntas que esta Sala Superior formuló en la sentencia
En respuesta a las solicitudes anteriores, el Delegado Estatal de la de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en resumen, informó que los dos órganos de gobierno interno de la comunidad yaqui son el religioso y el civil, explicando en que consiste cada uno de ellos y haciendo del conocimiento la identidad de las personas que a su juicio, ocupaban los cargos de Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario en el pueblo de Loma de Guamúchil, Cócorit, Municipio de Cajeme, Sonora (fojas 338 a 340 del expediente en que se actúa).
Por parte del Colegio de Sonora hicieron llegar a la autoridad responsable, la opinión especializada rendida por el profesor investigador de esa institución, el doctor en antropología social Jesús Armando Haro Encinas, en la que emitió opinión en la que respondió las preguntas realizadas, contestando con el desarrollo de las ramas del gobierno Yaqui, y su forma de organización. De igual forma dio cuenta de desarrollo de la historia moderna de dicha comunidad indígena y los problemas que se han generado respecto de autoridades tradicionales “consagrados” a diferencia de los “alternos”. Concluyó que los elementos más importantes a considerar para resolver sobre el problema electoral planteado es el apego a los usos y costumbres, sus procesos, sus ritmos, los lugares, y las personas implicadas. Por último, indicó quién a su juicio eral el actual gobernador yaqui, destacando que había sido electo en los sitios estipulados, a saber, en la Guardia e Iglesia Tradicional de Loma de Guamúchil (fojas 355-364 ibídem).
Por su parte el Delegado del Centro Instituto Nacional de Antropóloga e Historia Sonora, remitió a la autoridad administrativa electoral, peritaje antropológico elaborado por Raquel Padilla Ramos, licenciada en antropología y doctora en etnohistoria, y José Luis Moctezuma Zamarrón licenciado en sociolingüística y doctor en antropología. En dicha opinión desarrollan el sistema de las autoridades tradicionales y la forma de su designación en la comunidad indígena Yaqui de Loma de Guamúchil, Cócorit asentada en el municipio de Cajeme, Sonora, manifestó la relevancia de la asamblea para la resolución del problema de la designación del regidor étnico, por lo que desde su perspectiva expresó la necesidad de llamar a una asamblea del Pueblo del Cócorit para tomar la decisión pertinente de acuerdo a su normativa interna para su designación (fojas 344-353 ibídem).
Asimismo, obran los oficios IEEyPC/PRESI-018/2016, IEEyPC/PRESI-019/2016, IEEyPC/PRESI-020/2016 de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, signados por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en los cuales, en virtud de que habían trascurrido fechas importantes en el calendario de la comunidad tal como la fecha de renovación del gobernador tradicional, solicitó a las mismas instituciones especializadas en antropología indígena, actualizará la información remitida al mencionado Instituto respecto de la elección de las nuevas autoridades tradicionales de la Etnia Yaqui en la comunidad de Loma de Guamúchil.
En respuesta a dicho requerimiento, por sendos oficios del Delegado Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en Sonora y de la Rectora del Colegio de Sonora hacen del conocimiento de la autoridad del cambio de gobernador tradicional de conformidad con la costumbre Yaqui y hacen saber los nombres de quien a su juicio eran las autoridades tradicionales (fojas 209-215 del cuadernillo del expediente cumplimiento enviado por la autoridad).
Asimismo, se presentó oficio del Delegado del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia donde informó que el miércoles seis de enero de dos mil dieciséis, se realizó el cambio de gobernador tradicional, sin embargo, manifestó que aún se advertían dos grupos de personas que se ostentaban como autoridades tradicionales, por lo que recalcó la relevancia de la asamblea comunitaria para la resolución del problema de la designación del regidor étnico (fojas 209 a 217 del cuadernillo del expediente cumplimiento enviado por la autoridad).
Analizada la información anterior, es posible arribar a la conclusión de que el inciso a), del punto 7.2 de los efectos de la sentencia de mérito quedaron cabalmente acatados, en tanto que se recabaron y rindieron las opiniones expertas ordenadas, incluso de los centros de investigación especializados, propuestos en la ejecutoria de esta Sala Superior.
Proceso de consulta a la comunidad y elección de regidores étnicos
Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora mediante oficio IEEyPC/PRESI-199/2016, hizo del conocimiento a esta Sala Superior, que una vez sostenidas reuniones con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, y con representantes de la etnia Yaqui, tomando en consideración que las opiniones especializadas solicitadas no fueron coincidentes respecto de quiénes son las autoridades tradicionales reconocidas, así como cuál de ellas se encuentra facultada para realizar la designación de Regidor Étnico para el municipio de Cajeme, Sonora, dicho Instituto Electoral local tomó la decisión de elaborar un proyecto de convocatoria para realizar una consulta a la etnia Yaqui a fin de designar al Regidor Étnico.
En efecto, obran constancias que dan cuenta de las reuniones que tuvo el personal del Instituto Electoral local, con ambas partes a efecto de definir las condiciones en las que se realizaría el proceso electivo de los regidores étnicos, a saber:
Minuta de reunión entre quienes se ostentan como las Autoridades Tradicionales de la Tribu Yaqui del Pueblo en donde aparece Faustina Fuentes González, realizada el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, donde se solicitó información sobre el proceso de designación del Regidor Étnico Tradicional.( foja 235 del cuadernillo del expediente cumplimiento enviado por la autoridad).
Minuta de reunión entre quienes se ostenta también como las Autoridades Tradicionales de la Tribu Yaqui del Pueblo de Cócorit, en donde comparece Juan Matuz Flores como realizada el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, en donde se solicitó el estado de trámite en el que se encuentra el proceso de designación del Regidor Étnico Tradicional. El Instituto les hace saber que se encuentran en espera de reunirse con el otro grupo para concretar el método a utilizar para dicha designación, adelantando que posiblemente sea el de consulta por asamblea o asamblea general por usos y costumbres (foja 237 ibídem).
Minuta de reunión con las Autoridades Tradicionales en la que interviene Juan Matuz Flores, realizada el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en ella el Instituto Electoral y de Partición Ciudadana de Sonora les informa que el otro grupo no está de acuerdo con los métodos de designación que se proponen; no obstante lo anterior se hizo hincapié en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le ordenó propiciar la asamblea por usos y costumbres, por lo que manifiesta la necesidad de establecer las fechas para su celebración (foja 239 ibídem).
En consonancia con lo anterior, el Instituto Electoral local emitió los oficios IEEyPC/PRESI-207/2016 y IEEyPC/PRESI-208/2016, en los cuales invitó a las autoridades tradicionales existentes para plantear un método de designación de Regidor Étnico Tradicional, el cual consistía en realizar una consulta a través de un comité integrado entre tres y siete personas, en dicha consulta participaría las personas correspondientes del distrito seccional 0936 de la lista nominal de la Loma de Guamúchil, y que se vote para la designación del citado regidor.
Posterior a dicha invitación la autoridad envió constancias de las que se advierten igualmente, las siguientes reuniones de trabajo con los grupos de autoridades involucrados:
Minuta de reunión con las Autoridades Tradicionales, en la que participó Faustina Fuentes González, realizada el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, en donde el Instituto local propuso realizar una consulta indígena en la que se utilizara una urna y una mampara. Planteó se considerarán fechas para la publicación de la convocatoria, fecha de registro de candidatos, inicio de campaña, registro de representantes de candidatos ante las mesas de votación, fechas para la integración y validación del padrón electoral para el diseño e impresión del material. (Foja 249 ibídem).
Minuta de reunión con las Autoridades Tradicionales en la que intervino Juan Matuz Flores, realizada el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, en la Guardia Tradicional de la Tribu Yaqui para acordar la instrumentación de los métodos de elección a través de una Asamblea Tradicional por usos y costumbres (Foja 255 ibídem).
Asimismo, obra el oficio IEEyPC/PRESI-199/2016, de veinte de mayo de dos mil dieciséis, signado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a través del cual informa que procedió a elaborar un primer proyecto de convocatoria con fecha treinta de mayo de la presente anualidad, para realizar la consulta para designar al Regidor Étnico Tradicional (foja 258 ibídem). Dicha convocatoria preveía como proceso electoral un sistema de votación por planillas. Asimismo, contemplaba etapas de registro de planillas, de elaboración de padrón electoral conforme al Registro Federal de Electores, un periodo de campañas, así como procedimientos de impresión de documentación electoral, integración de mesas receptoras de votación, y el conteo respectivo.
Sin embargo, el Instituto Electoral local, tal como se desprende del Oficio IEEyPC/PRESI-2030/2016, informa que las autoridades tradicionales del pueblo del Cócorit, manifestaron su inconformidad con el método propuesto, al considerar que el mismo violaba el espíritu de la Asamblea Comunitaria de acuerdo con sus tradiciones, además de que el distrito seccional propuesto no es exclusivo de la etnia, situación con la cual se dejaría al margen de la consulta a muchos miembros de la misma y se le daría intervención a personas que no pertenecen a ella.
En ese mismo oficio se hace referencia a que las autoridades tradicionales convocaron a asamblea para el día doce de junio a la que invitaron a personal de la autoridad administrativa electoral.
En efecto, obra escrito signado por las Autoridades de la Nación Yaqui del Pueblo del Cócorit, Loma de Guamúchil, Sonora (foja 279 ibídem), en el que invitan al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora al recinto oficial Yaqui el día doce de julio del año en curso a fin de abordar el tema de elección del regidor étnico.
Igualmente, en el expediente existen constancias que hacen referencia a la asamblea comunitaria llevada a cabo en la Guardia Tradicional de la Tribu Yaqui, del Pueblo de Cócorit, a la que asistió personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora; en la que se tomaron acuerdos respecto de la manera en que iban a realizar el proceso de elección de los regidores étnicos de la Tribu Yaqui; dicha asamblea fue posterior a la realización de una ceremonia tradicional en la Primera Santa Iglesia con la danza de los matachines (fojas 263 y siguientes, ibídem).
Las constancias apuntan a que dicha asamblea fue realizada el doce de junio de dos mil dieciséis, dentro de la guardia tradicional, recinto al que la comunidad Yaqui también le suele llamar Segunda Santa Iglesia. Dicho recinto es en el que tradicionalmente toman sus decisiones y está ubicado en centro de la comunidad como se aprecia en las siguientes imágenes, que fueron remitidas por la autoridad [la guardia tradicional es la estructura de concreto que se aprecia en color amarillo]:
En ese lugar, la guardia tradicional, las autoridades indígenas dieron lectura a la convocatoria de la asamblea por usos y costumbres a celebrarse el siguiente domingo diecinueve de junio y fue aprobada mediante sus procedimientos internos. Igualmente solicitaron al Instituto local su colaboración para la publicación y difusión de la convocatoria para llevar a cabo en ella la elección de quienes iban a proponerse como regidores étnicos.
En consecuencia, al día siguiente, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora elaboró un cartel con la segunda convocatoria aprobada en la mencionada asamblea comunitaria, la tradujo a lengua Yaqui, grabó un audio en esa lengua para la realización de perifoneos, se realizó la colocación de la convocatoria en diversas partes de la comunidad, lo anterior en preparación para el proceso de elección del Regidor Étnico (fojas 286, 287, 288, 291, ibídem).
Asimismo, se destaca que hay constancias de la asamblea comunitaria llevada a cabo el diecinueve de junio del año en curso, en la cual, siguiendo sus tradiciones, usos y costumbres, se nombró a quienes serían propuestos como regidores étnicos.
En efecto de dicha asamblea se levantó acta por parte del personal comisionado por el Instituto local (foja 350 ibídem), en la que se detallan los pormenores de la asamblea, a la que acudieron, entre otros, el Gobernador Tradicional, las demás autoridades tradicionales, miembros de la comunidad indígena, representantes del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, el personal enlace de Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en Sonora y los funcionarios designados del Instituto local.
A las once horas con treinta minutos, se da inició a dicha asamblea y se informa que el motivo a tratar es el tema de Regidor Étnico Tradicional, por lo que proceden a realizar las formalidades correspondientes para abordar la cuestión. Se informó a los presentes sobre la emisión de la convocatoria y se les hizo del conocimiento que la Iglesia sólo recibió un registro de candidatura para el puesto controvertido. Acto seguido, se pidió al Gobernador y al Pueblo Mayor que se llevara a cabo la toma de protesta ante los funcionarios del Instituto Estatal Electoral, del Ayuntamiento y Notario Público, a lo cual la Tropa Yoremia (sociedad del pueblo) y Malam Pueblo (mujeres del pueblo) manifiestan su conformidad.
El Pueblo Mayor les hizo saber a los candidatos a Regidor Étnico Tradicional Propietario y Suplente (Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela) que fueron designados por la Asamblea para el cargo que se postularon, por lo que preguntó si aceptan el cargo como Regidor Propietario y Suplente, a lo que contestan que sí.
Al finalizar la asamblea, los Regidores Étnicos Tradicionales designados hicieron uso de la voz y se pusieron a disposición de la Tribu; se hizo entrega de dos escritos firmados por la Autoridad Eclesiástica en la que se adjuntan las cartas de intención de los aspirantes a Regidores Propietario y Suplente presentadas ante la Iglesia así como copia de la credencial de elector, del acta de nacimiento y una carta bajo protesta de manifestar no tener antecedentes penales y se solicitó al Instituto Electoral expidiera las constancias correspondientes y que intercediera para que el Ayuntamiento de Cajeme promueva la protesta de ley. La Asamblea culminó a las doce horas con cuarenta y cinco minutos.
A continuación, se insertan algunas imágenes de la referida asamblea que envía la autoridad responsable:
De igual manera, en el expediente se aprecia la petición formal de las autoridades tradicionales con la que solicita la expedición de la constancia de regidores étnicos y se informe al Ayuntamiento de Cajeme Sonora de dicha decisión para la toma de protesta de ley, tal como se advierte de la siguiente inserción (foja 363 ibídem).
Por último, obra en el expediente copia certificada del Acuerdo CG20/2016 por que se da cumplimiento a la ejecutoria de mérito de esta Sala Superior, emitido por el Pleno del Instituto Electoral y de Partición Ciudadana en el Estado de Sonora, en el que previo a dar cuenta del proceso descrito, y valorar las constancias y actuaciones, determinó otorgar y autorizar la expedición de las constancias que acreditan a Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela como Regidores Étnicos Tradicionales Propietario y Suplente respectivamente.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que del análisis de las constancias que integran el expediente, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, también cumplió con las obligaciones impuestas en la ejecutoria, específicamente con su punto 7.2, inciso b), ya que realizó la consulta respectiva a las autoridades tradicionales a efecto de que fuera la propia comunidad con sus propio sistema normativo, la que en primer término definió cuál sería el proceso a seguir para la elección de aquellas personas que serían propuestas para ocupar el cargo de regidores étnicos en el Municipio de Cajeme.
En segundo término, dicho Instituto realizó las gestiones necesarias para dar publicidad al método aprobado, y posteriormente se llevó a cabo la asamblea comunitaria, en el lugar donde tradicionalmente se celebran, que en el caso era la Guardia Tradicional; y mediante su propios usos y costumbres, se eligió a las personas que serían los regidores étnicos tradicionales propietarios y suplentes.
En consecuencia, el núcleo esencial de la sentencia consistente en que la propia comunidad indígena fuera quien, de acuerdo con sus métodos tradicionales, y por la vía de sus propias autoridades e instituciones, realizara la propuesta de regidor étnico, ha quedado cumplido.
Toma de protesta
Por último, esta Sala Superior advierte que ya se ha tomado protesta a quienes fueron designados por la comunidad como regidor étnico; a saber, a Juan Matuz Flores en su carácter de regidor propietario, tal como se advierte de las siguientes constancias:
Constancia de Asignación de Regiduría Étnica de Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela (foja 431 ibídem).
Oficio IEEyPC/PRESI-234/2016 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora dirigido al Presidente Municipal del Municipio de Cajeme, de la mencionada entidad, en el que solicita se les convoque a Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela a fin de realizar la toma de protesta correspondiente (foja 432 ibídem).
Oficio del Secretario del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora en el que informa que en la sesión ordinaria celebrada el día veintisiete de junio de dos mil dieciséis procedió a la toma de protesta de Juan Matuz Flores como Regidor Étnico Propietario del Ayuntamiento de Cajeme (foja 439 ibídem).
Del análisis de los anteriores documentales, es posible advertir que también se ha cumplido con lo establecido en el inciso c) del punto 7.2, de la sentencia reclamada, en tanto que ya se tomó protesta del cargo en la regiduría étnicas a quien fue propuesto por las autoridades tradicionales.
En consecuencia, por todas las cuestiones expuestas, esta Sala Superior estima que han quedado cumplidas las obligaciones impuestas en la ejecutoria pronunciada en SUP-REC-716/2015 y acumulado.
Ahora bien, es posible advertir de las constancias enviadas por la autoridad administrativa electoral local que arriba quedaron precisadas, que la comunidad indígena ya ha designado el regidor étnico propietario y suplente, mediante la celebración de una asamblea llevada a cabo con los usos y costumbres de la tribu Yaqui, con la presencia del personal comisionado adscrito al Instituto Electoral local.
Con lo anterior, por tanto, quedan colmadas las diversas pretensiones de los incidentistas, en el sentido de que solicitaban ampliaciones de la diligencia a efecto de que fuera la comunidad indígena, y no las instituciones especializadas las que determinaran, quiénes serían los regidores étnicos, a lo cual debía comisionar personal del Poder Judicial Federal.
Dicha pretensión quedó colmada, pues en virtud del cumplimiento dado a la ejecutoria en comento, es posible advertir que fue la propia comunidad indígena, a través de sus usos y costumbres, quien designó a los regidores étnicos que integraran el Municipio de Cajeme, Sonora, mediante la celebración de una asamblea, a la que acudió personal comisionado adscrito al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, así como personal de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en Sonora, órganos encargados del cumplimiento de la sentencia. Dicho funcionario dio fe de esa asamblea, además de que existe evidencia documental de la misma. Lo anterior, máxime si a las partes promoventes del incidente se les dio vista con los informes de la autoridad, por acuerdo del Magistrado Instructor de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, sin que se hubieren presentado algún escrito de su parte en el que objetaran lo relatado.
Si bien existe en el expediente de cumplimiento (foja 334, ibídem) escrito firmado por el mismo grupo de personas que apoyaban a los incidentistas, que se ostentaban como Autoridades Tradicionales del Pueblo de Cócorit, en el que manifestaron su inconformidad con la Convocatoria emitida y la celebración de la asamblea en la fecha propuesta; así como diverso escrito (fojas 427 y 428) presentado ante la oficialía de partes del Instituto local, a través del cual manifiesta que en la Asamblea realizada el domingo diecinueve de junio en el Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, prevaleció la imposición y la fuerza del poder político y económico así como la cerrazón del Instituto Estatal Electoral de no aplicar los consensos y buscar opiniones tradicionales y de consagración en la Santa Iglesia Espíritu Santo, de tal suerte que la asamblea mencionada fue unilateral y ausente de democracia, destruyendo los fundamentos filosóficos, cosmogónicos y sagrados de la Tribu Yaqui, denunciando que el Instituto Electoral local en ningún momento se acercó al grupo de Faustina Fuentes González, con la autoridad tradicional que la propuso, ni con la comunidad Yaqui que la apoya, vulnerando sus derechos constitucionales.
Sin embargo, dichos escritos ya fueron acordados y resueltos por del Instituto Electoral local. En efecto, respecto de la primera inconformidad determinó que las manifestaciones hechas en relación con su desacuerdo debían haberse realizado ante la autoridad tradicional, en virtud de que fueron ellas quienes plantearon los términos de la Asamblea y convocatoria del proceso electoral (foja 343 ibídem).
Por lo que respecta al segundo escrito en el que manifiestan su inconformidad, mediante acuerdo de veintisiete de junio del año en curso, la autoridad administrativa electoral local expuso que contrario a lo que se sostiene en el escrito respectivo, en diversas ocasiones se invitó a las autoridades tradicionales inconformes para sostener reuniones de trabajo para informar sobre los avances del método a emplear conforme a los usos y costumbres de la Etnia Yaqui para la designación del Regidor Étnico Tradicional, actividades que culminaron con la Asamblea realizada el doce de junio pasado, en la cual se acordó por las autoridades tradicionales que se realizaría una convocatoria a los habitantes indígenas de la comunidad para designar al citado regidor el domingo siguiente, aunado a que en varias de las reuniones realizadas, Faustina Fuentes estuvo presente, situación que estima se encuentra debidamente documentada (fojas 429 y siguientes ibídem).
Cabe mencionar que de las constancias que integran el expediente, no hay alguna de la que se advierta que dichos acuerdos de la autoridad electoral administrativa local hayan sido impugnados.
Asimismo, por requerimiento del Magistrado Instructor, se solicitó al Instituto local información respecto de si se había promovido medio de impugnación en contra de lo acordado en la asamblea comunitaria en la que se realizó la elección y en contra del acuerdo del Instituto local por el que otorga las constancias respectivas, requerimiento que en su oportunidad fue desahogado en el sentido de informar que no se había presentado medio de impugnación al respecto.
En esa tesitura, se insiste, al no haber comparecido ante esta Sala Superior expresando argumentos de incumplimiento, en el presente incidente, al menos en la materia a la que se circunscribe, se estima que la sentencia quedó cabalmente cumplida.
Por lo expuesto anteriormente, independientemente de la legalidad o ilegalidad intrínseca de la asamblea en la que se eligió a los regidores étnicos de Cajeme, Sonora y lo determinado por la autoridad responsable, lo cual no es materia del incidente de inejecución de sentencia, lo cierto es que formalmente la autoridad responsable manifiesta dar cumplimiento a la ejecutoria, a través de la realización de los actos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria esta Sala Superior, a partir de los cuales se estima que el fallo pronunciado el once de noviembre de dos mil quince en el expediente SUP-REC-716/2015 y acumulado queda CUMPLIDO.
III. R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil quince en el recurso de reconsideración SUP-REC-716/2015 y acumulado.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REC-716/2015 Y SU ACUMULADO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO CLASIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1846/2015.
Porque el suscrito no coincide con la generalidad de las consideraciones, ni con el punto resolutivo único de la sentencia incidental dictada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el incidente de incumplimiento de la sentencia de mérito, dictada para resolver, en forma acumulada, el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-716/2015 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano clasificado con la clave SUP-JDC-1846/2015, formula VOTO PARTICULAR en los términos siguientes:
A efecto de sistematizar los motivos de disenso del suscrito, la exposición de los argumentos se hace en los siguientes apartados específicos:
1. Litis principal en los medios de impugnación acumulados
El suscrito considera pertinente explicar, para la mejor comprensión del problema jurídico planteado en el incidente de incumplimiento de sentencia que se analiza, cuál fue la litis que dio origen a los medios de impugnación al rubro indicados.
Del análisis minucioso de lo expuesto por los actores, Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela, en su respectivo escrito de demanda, se advierte que la controversia a resolver, en los aludidos medios de impugnación, era si la designación de los actores, como regidores étnicos, para integrar el Ayuntamiento de Cajeme, Estado de Sonora, había sido conforme a Derecho o no, respetando los usos y costumbres de la comunidad Yaqui, en el Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil; si el método usado, así como la forma de elección había sido ajustada o no al sistema normativo indígena.
2. Argumentos de la mayoría de los Magistrados al dictar sentencia de mérito
La mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir la sentencia de mérito para resolver, en forma acumulada, el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-716/2015 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano clasificado con la clave SUP-JDC-1846/2015, consideró fundado el concepto de agravio de los actores, aduciendo sustancialmente que “no fue adecuada la solución de los órganos jurisdiccionales responsables, en virtud de que la propuesta de los recurrentes sí cumplía con los requisitos formales para ser considerada como oportunamente presentada”.
Motivo por el cual, la mencionada mayoría determinó analizar la controversia primigenia en plenitud de jurisdicción, exponiendo principalmente que “aunque existían dos propuestas respecto de la regiduría étnica del Municipio de Cajeme, en el presente caso no procedía la insaculación, sino que tomando en consideración, las circunstancias del asunto, el contexto, la cultura y el sistema normativo Yaqui, en el caso no existe certeza respecto de qué propuesta era la válida, por lo que se debieron adoptar las medidas necesarias a efecto de tener pleno conocimiento de quién debe ser designado por la comunidad en las regidurías étnicas”.
En el estudio que se hizo en la sentencia de mérito, los Magistrados que integraron la mayoría que aprobó tal resolución, se precisó que la litis consistía en determinar quiénes son las autoridades tradicionales, cómo son y fueron electas y cómo se toman las decisiones. A fin de hacer evidente tal análisis, se transcribe la parte de la argumentación de la sentencia de mérito que se considera sustancial, que es al tenor siguiente:
[…]
Al respecto, como se destacó, de acuerdo con el contexto del Pueblo Yaqui en Sonora, se advierte que existen casos de duplicidad de autoridades, por lo que en aras de salvaguardar sus sistemas normativos y su autodeterminación, la autoridad electoral tiene la carga llevar acabo medidas necesarias e idóneas para conocer la auténtica posición la comunidad respecto de la designación de regidores étnicos, al ser un derecho del pueblo indígena.
Ahora, tomando en consideración la obligación del instituto electoral local como garante de los derechos de las comunidades indígenas en la designación de sus representantes ante los ayuntamientos, le es exigible un papel activo o diligente a fin de verificar y tener claridad en cuanto a la autoridad tradicional facultada para comunicar la voluntad del pueblo indígena asentado en el municipio de Cajeme, Sonora, mediante visitas y comunicaciones con la propia comunidad y por información objetiva que pudiera recopilar, así como generar procedimientos idóneos que le permitan obtener cualquier dato trascendental en torno al sistema normativo interno que rige en dicha comunidad y la organización tradicional de la misma relativa al nombramiento de los regidores étnicos.
Máxime de que se tienen indicios de que los Yaquis sí ostentan una estructura relativamente rígida de distribución de cargos y autoridad en la comunidad, con fechas y procedimientos definidos, en virtud de los cuales es posible investigar quién fue designado por la comunidad como gobernadores o kobanaom para el año de dos mil quince, y cuál fue el acuerdo que se tomó, con base en su propia autonomía, respecto de quiénes eran las personas que debían ser propuestas para ser designadas como regidores étnicos.
[…]
Por tanto, con el voto favorable de la mayoría y el voto en contra emitido por el suscrito, se resolvió revocar las sentencias impugnadas, así como el acuerdo primigeniamente controvertido “por lo que hace a la determinación de aplicar el procedimiento de insaculación respecto de las propuestas para regidor étnico propietario y suplente respecto del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora”, para los efectos y al tenor de los puntos resolutivos que a continuación se transcriben:
[…]
7. EFECTOS.
Conforme a la argumentación, precisada a lo largo de esta ejecutoria, los efectos de la revocación deben entenderse en los siguientes términos:
7.1 Deben revocarse las sentencias reclamadas así como todos sus efectos y resoluciones incidentales (las sentencias incidentales dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora con fecha de veintiocho de octubre de dos mil quince y por la Sala Regional Guadalajara de diecisiete de octubre del mismo año cuyas constancias obran en autos), lo que implica que todas las constancias a favor de cualquier persona que acrediten como regidor étnico del Municipio de Cajeme, Sonora quedan sin efectos.
1. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, en conjunto con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, quienes deberán:
1. Solicitar la colaboración y asesoría de instituciones especializadas en materia indígena y antropológica, en particular con conocimientos demostrados sobre la etnia Yaqui, dentro de las que podría considerar, entre otras, al Instituto Nacional de Antropología e Historia-Sonora (INAH-Sonora), por ser una organización de prestigio y dedicada al estudio de la forma de organización de la comunidad Yaqui en el Estado de Sonora, al Colegio de Sonora que se ha especializado en los estudios de las comunidades de dicho Estado, o aquellas otras instituciones que estime pertinentes por su conocimiento especializado, para que, conjuntamente o por separado, a la brevedad posible, atendiendo también las necesidades y el contexto político y social de la comunidad, rindan una opinión especializada en la que se pronuncien sobre:
1. ¿Cuál es la forma en que, de acuerdo a sus normas y procedimientos, son designadas las autoridades tradicionales en la comunidad indígena Yaqui de Loma de Guamúchil, Cócorit, asentada en el Municipio de Cajeme, Sonora?
2. ¿A cuál autoridad tradicional de la comunidad indígena Yaqui de Loma de Guamúchil, Cócorit, asentada en el Municipio de Cajeme, Sonora, se debe recurrir para efecto de que precise o señale qué instancia o autoridad de la propia comunidad está facultada para proponer regidores étnicos que los representan en el Municipio de Cajeme, Sonora o, en su caso, para que haga la propuesta de tales regidores en caso de controversia?
2. En caso de que la opinión especializada no sea concluyente sobre la autoridad tradicional que debe hacer la propuesta de regidurías étnicas, deberá informar a las autoridades tradicionales para que en asamblea comunitaria en el lugar donde tradicionalmente se celebran (ramadas), y de ser el caso, pidiendo opinión a sus otras autoridades tradicionales de acuerdo a sus propias tradiciones y normas, realice la propuesta de regidurías étnicas para integrar el municipio.
3. Se vincula a las autoridades del Municipio de Cajeme, Sonora que colaboren, en el ámbito de sus competencias, en el cumplimiento de la presente ejecutoria y, en su oportunidad, tomen la protesta del cargo en las regidurías étnicas a quienes sean propuestos por las autoridades tradicionales.
[…]
III. R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1846/2015, al recurso de reconsideración SUP-REC-716/2015. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se revocan las sentencias reclamadas.
TERCERO. Se revoca el acuerdo número IEEPC/CG/309/15 de veintiocho de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral en la materia de la impugnación, para los efectos precisados en los apartados 7 y 8 de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se vincula al cumplimiento de esta sentencia, al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas a, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora y las autoridades del Municipio de Cajeme para los efectos precisados la presente sentencia.
QUINTO. Se ordena a la autoridad responsable y vinculada al cumplimiento de esta resolución a informar dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre los actos relativos al cumplimiento de este fallo.
[…]
3. Voto particular del suscrito al dictar sentencia de mérito
En desacuerdo con lo resuelto por la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala Superior, el suscrito emitió voto particular, el cual, para su mejor comprensión, se transcribe a continuación:
[…]
Porque no coincido con la determinación de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el fondo de la controversia planteada, en el recurso de reconsideración y en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados, al rubro indicados, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos.
I. Motivo de disenso.
Los magistrados que integran la mayoría consideran que el punto en controversia, en los aludidos medios de impugnación, consiste precisamente en la falta de certeza respecto de cuál es la autoridad tradicional legalmente registrada o reconocida y, por ende, facultada para comunicar la determinación de la comunidad de designar a los regidores étnicos, propietario y suplente, para integrar el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora.
Esto, porque consideran que ante la duda de qué autoridad tradicional no se debe tomar en cuenta para aplicar lo previsto en la fracción III, del artículo 173, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral para el Estado de Sonora, porque ello sólo procede cuando existen diversas propuestas, por existir más de una autoridad registrada o reconocida, con facultades para efectuar la propuesta en un mismo Municipio, lo cual no acontece en el caso que se resuelve, debido a que del informe rendido por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora se conoce que, en el Municipio de Cajeme únicamente está asentada la comunidad Yaqui, del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, por lo cual sólo debe haber una propuesta de quien ha de fungir como regidor étnico, razón por la cual no procede la insaculación, para determinar quiénes de los propuestos tienen derecho a desempeñar el cargo de regidor étnico.
El suscrito no comparte el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, porque al analizar el planteamiento que hacen los actores, en su respectivo escrito de impugnación, advierte que en la sentencia se incurre en variación de la litis.
En efecto, de la lectura detallada de lo aducido, en los escritos de impugnación, se observa que los actores, Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela, expresan que en las sentencias dictadas por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral y por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, no se tuvo en consideración, que el informe rendido por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de la citada entidad federativa es incorrecto, debido a que las personas que precisaron, no son autoridades tradicionales de la comunidad, por lo cual, no pueden designar o proponer al regidor étnico.
Por tanto, los actores consideran que al ser ellos, los designados, por las autoridades tradicionales, como regidores étnicos, para integrar el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, debe prevalecer el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa.
Del análisis minucioso de lo expuesto en los ocursos de impugnación y demás constancias que obran en los expedientes al rubro identificados, el suscrito considera que el punto a dilucidar, en los aludidos medios de impugnación, es si la designación de los actores, Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela, como regidores étnicos es acorde a Derecho o no, lo cual no se determina o resuelve en la sentencia dictada por la mayoría, en razón de que el estudio se centra en determinar quiénes son las autoridades tradicionales, cómo son y fueron electas y cómo se toman las decisiones, lo cual en mi concepto no resuelve la litis planteada.
En efecto, la mayoría considera que al momento de interpretar la normativa constitucional y legal aplicable, al igual que al adoptar las medidas tendentes a garantizar el derecho a la autodeterminación y a la configuración normativa, al menos, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Los yaquis tienen una estructura identificable, compleja y con cierta solidez, en la que dividen sus autoridades en cinco ámbitos: civil, militar kothumbre, fiestero y de la iglesia. En el caso del pueblo Yaqui, Loma de Guamúchil, en principio, la bibliografía especializada no se destaca la presencia de fiesteros.
b) La institución del Gobernador tradicional, juega un papel central en la comunidad, dentro de la autoridad civil; sin embargo no toma todas las decisiones, ni cumple todas las funciones, pues los yaquis dividen las funciones entre varias personas y la toma de decisiones las realizan a través de procesos conjuntos de toma de decisiones, eso es en asambleas.
c) Los actos de autoridad yaqui están interrelacionados como ceremonias y ritos propios de su cultura. Las decisiones se toman a partir de consensos alcanzados en reuniones llevadas a cabo dentro de guardias tradicionales, centros ceremoniales, ramadas tradicionales.
d) Las ramadas dentro del centro del pueblo o tabat son los lugares destinados o relacionados con las autoridades y con la celebración de las asambleas.
e) Los cargos civiles duran relativamente periodos cortos, aproximadamente un año. Dicha duración hace factible que las sucesiones en la gubernatura y demás autoridades sean frecuentes y que por ello el cambio de poder se caracterice por una notable dinámica.
f) La trasmisión y renovación de los cargos de la autoridad civil están estructurados por tiempos y espacios precisos, así como símbolos perfectamente identificables.
g) La designación de los gobernadores tradicionales comienza en diciembre, los candidatos son electos en audiencia y deliberación pública. Una vez electos toman posesión el seis de enero, mediante una ceremonia solemne, en un rito de consagración a través de las autoridades religiosas y que se simboliza con la entrega de la “vara” o bastón de mando. Dicho símbolo identifica culturalmente al gobernador tradicional.
h) La dinámica social, historia y el contexto de la interacción actual de la comunidad yaqui con las autoridades gubernamentales, hacen plausibles conflictos respecto de dualidad de autoridades.
i) De la bibliografía consultada, no se aprecia que el cargo de regidor étnico esté contemplado como un cargo tradicional, ni tampoco se advierte un proceso consuetudinario específico para nombrarlos. Existe evidencia documental para suponer que dicha decisión puede darse, o no necesariamente ser ajena, a la asamblea.
j) La autoridad civil yaqui, encabezada por el gobernador, es quien puede hacer saber a la autoridad electoral local, las personas elegidas por la comunidad para ser propuesta para el cargo de regidor étnico.
k) No obstante, la estructura de las autoridades yaquis, y su sistema interno, otorga la suficiente claridad y estructura para que, en caso de existir un conflicto respecto de las personas que fueron propuestas para ocupar el cargo de regidor étnico y de quiénes son las autoridades tradicionales facultadas para comunicar dicha decisión, se puede solucionar, entre otras métodos, si se acude a las otra ramas de autoridades tradicionales yaquis o ya’auram (autoridades religiosa, militar, khotumbren), diferentes de la autoridad civil.
De lo trasunto, se puede constatar que el estudio de la mayoría se centra en determinar cuáles son las autoridades tradicionales del pueblo yaqui, cómo se eligen, cómo se integra y cómo y cuándo asumen el cargo, hasta arribar a la conclusión lógica y distorsionadora de que el regidor étnico no existe como “autoridad tradicional”, conclusión que también para el suscrito es lógica y correcta; sin embargo, es una conclusión distorsionada porque nadie ha dicho que el “regidor étnico es autoridad tradicional” de los pueblos indígenas. Antes bien, el regidor étnico, como regidor, integra el órgano de autoridad que gobierna al Municipio; claro es, el ayuntamiento, el municipio y los regidores, no son formas ni elementos ancestrales o prehispánicas de organización jurídica y política de los pueblos indígenas; claro es que forman parte de la organización jurídica y política del México independiente, del moderno Estado mexicano.
Por tanto, nunca se encontrará lo que no existe, ni puede existir, porque lo que se busca corresponde a la moderna organización jurídica y política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la respectiva Ley Suprema de la Nación, vigente en un tiempo determinado.
Por esta distorsión, en la sentencia dictada por la mayoría, se deja de analizar y resolver si la designación de los actores, Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela, como regidores étnicos, es conforme a Derecho o no, para arribar a otra conclusión, en el sentido de que el asunto en controversia genera dudas sobre la determinación de quiénes ostentan legítimamente el carácter de autoridades tradicionales de la comunidad yaqui en conflicto, lo cual, a juicio del suscrito, genera un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica para los justiciables del caso, dado que no se resuelve la controversia de intereses, contrario a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es así, porque la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados deja supeditada a la realización de actos futuros e inciertos la definición de quién debe ser considerado como regidor étnico, conforme a Derecho, para lo cual vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, junto con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, que soliciten la colaboración y asesoría de instituciones especializadas en materia indígena y antropológica, con conocimientos demostrados sobre la etnia Yaqui en particular para que, de manera conjunta o por separado, a la brevedad, atendiendo también las necesidades y el contexto político y social de la comunidad, rindan una opinión especializada sobre los cuestionamientos siguientes:
1. ¿Cuál es la forma en que, de acuerdo a sus normas y procedimientos, son designadas las autoridades tradicionales en la comunidad indígena Yaqui de Loma de Guamúchil, Cócorit, asentada en el Municipio de Cajeme, Sonora?
2. ¿A cuál autoridad tradicional de la comunidad indígena Yaqui de Loma de Guamúchil, Cócorit, asentada en el Municipio de Cajeme, Sonora, se debe recurrir para efecto de que precise o señale qué instancia o autoridad de la propia comunidad está facultada para proponer regidores étnicos que los representan en el Municipio de Cajeme, Sonora o, en su caso, para que haga la propuesta de tales regidores en caso de controversia?
Preguntas que a mi juicio, resultan contradictorias con lo expuesto en la sentencia, toda vez que en ésta ya se hace una argumentación extensa respecto a las premisas contextuales culturales, políticas y sociales de la comunidad Yaqui, que pueden dar respuesta a las preguntas planteadas, sin que la primera sea necesariamente útil para resolver la litis planteada en los medios de impugnación al rubro identificados; en tanto que la segunda deja a otros órganos del Estado de Sonora resolver el conflicto planteado a esta Sala Superior, la cual deja de resolver el fondo de la controversia.
Por otra parte, se precisa en la sentencia dictada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, que en caso de que la opinión especializada no sea concluyente, en cuanto a qué autoridad tradicional debe hacer la propuesta del regidor étnico, se deberá informar esta situación a las autoridades tradicionales para que, en asamblea comunitaria, en el lugar donde tradicionalmente se celebran (ramadas) y, de ser el caso, pidiendo opinión de otras autoridades tradicionales, como es el Consejo de Ancianos, de acuerdo a sus propias tradiciones y normas, hagan la propuesta de regidor étnico para integrar el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora.
En consecuencia, la determinación de la autoridad tradicional que debe designar al regidor étnico queda sin resolver, queda en suspenso, en la incertidumbre e inseguridad jurídica, hasta en tanto las instituciones especializadas o, en su caso, la asamblea comunitaria de Cócorit resuelva lo que esta Sala Superior debió resolver y deja sin solución cierta, circunstancia que, en opinión del suscrito, con todo respeto, es contraria a Derecho.
Así, en opinión del suscrito, no sólo se deja de resolver la litis, sino que se afecta el derecho de la comunidad Yaqui, del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, a tener representación ante el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, mediante un regidor étnico, con lo cual se vulnera lo previsto en los artículos 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora.
Asimismo, a juicio del suscrito, con la determinación emitida por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior se contraviene el principio general del Derecho previsto en el artículo 18 del Código Civil Federal, en el sentido de que no está autorizado a un juez dejar de resolver una controversia, ni a pretexto de inexistencia, insuficiencia o bien de oscuridad de la ley.
II. Solución de la controversia
El artículo 2º de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su parte conducente:
Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
Conforme al precepto constitucional trasunto, la Nación mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada en sus pueblos indígenas, a los que define como aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el actual territorio nacional al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
Igualmente se establece que la conciencia de su identidad y la autoadscripción son los criterios fundamentales para determinar quiénes son indígenas y, por ende, a quiénes se aplican estas disposiciones.
Los pueblos indígenas se integran por comunidades, que son aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio, que reconocen autoridades propias, de acuerdo con sus usos y costumbres. Ese derecho de libre autodeterminación se ejerce en un contexto constitucional de autonomía.
Además, el citado artículo de la Constitución federal reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y a la autonomía, para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
También, pueden determinar, de manera libre, sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con la limitación de sujetarse a los principios generales de la Constitución federal, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
El citado artículo 2º constitucional les otorga el derecho de elegir, de acuerdo con sus normas, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, debiendo garantizar que hombres y mujeres ejerzan sus derechos de votar y ser votados, en condiciones de igualdad. En adición, tienen derecho de acceder y desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electos.
Otro derecho reconocido, en el precepto constitucional en estudio, es el de elegir representantes ante los ayuntamientos, en los municipios con población indígena. Para ello, las constituciones y leyes de las entidades federativas deben reconocer y regular esos derechos, con el fin de fomentar y fortalecer la participación política de las comunidades indígenas.
Ahora bien, a efecto de regular los aludidos derechos previstos en la Constitución federal, en el Estado de Sonora fue expedida la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en cuyo artículo 14 establece:
ARTÍCULO 14. Los Municipios con asentamientos indígenas contarán con un regidor étnico. Las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas y las previsiones para su designación se hará (sic) conforme al artículo 181 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En este orden de ideas, resulta incuestionable que los Municipios de Sonora, con población indígena, deben tener un regidor étnico, que ha de ser designado conforme al correspondiente sistema normativo indígena y en términos de la respectiva normativa electoral legal.
Para ese efecto, los artículos 172 y 173, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora prevén:
Artículo 172. La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.
Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.
La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.
Artículo 173. Para efecto de dar cumplimiento a la designación del regidor étnico, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I. El Consejo General, con el informe que le presente la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, registrará durante el mes de enero del año de la jornada electoral, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas;
II. Durante el mes de mayo del año de la jornada electoral y de conformidad con la información señalada en la fracción anterior, el Instituto Estatal requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, un regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades étnicas del respectivo regidor étnico propietario y su suplente deberán comunicarlo por escrito al Instituto Estatal;
III. En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo;
IV. De no presentarse propuesta 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante por parte de las autoridades étnicas registradas o reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo General, conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten;
V. El Consejo General otorgará la constancia de designación de regidor étnico propietario y suplente correspondiente y notificará al ayuntamiento respectivo dicha designación para que éste le rinda la protesta de ley y asuma el cargo de referencia;
De las disposiciones transcritas se constata lo siguiente:
En el mes de enero del año de la elección, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas presentará informe al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, que contenga la información del origen y lugar donde están asentadas las comunidades indígenas en los Municipios del Estado, así como el territorio que ocupan, su forma de gobierno, los procedimientos de la elección de sus representantes y los nombres de las autoridades tradicionales de cada una de las comunidades indígenas reconocidas o registradas ante esa Comisión.
En el mes de mayo del año de la elección, conforme a la información proporcionada por la mencionada Comisión Estatal de Desarrollo, al Instituto electoral local, éste debe requerir, mediante oficio, a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, a las personas que han de ocupar la regiduría étnica, propietaria y suplente, en el respectivo Ayuntamiento.
Hecha la elección o designación de los regidores étnicos por el pueblo indígena, se deberá comunicar por escrito al mencionado Instituto Electoral local.
En el municipio donde se presente más de una propuesta, por existir más de una autoridad tradicional registrada o reconocida, con facultades para ello, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado debe citar a cada una de las mencionadas autoridades étnicas, para que realice, en su presencia, la insaculación de los candidatos propuestos para desempeñar el cargo de regidor étnico.
En su caso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado debe otorgar la constancia de designación de la regiduría étnica y notificar al Ayuntamiento respectivo esa designación, para que el regidor étnico electo rinda la protesta de ley y asuma el cargo mencionado.
Precisado lo anterior, en el caso a estudio, cabe mencionar que los antecedentes son los siguientes:
1. Escrito sobre cambio de Gobernador Tradicional. Por escrito de seis de enero de dos mil quince, las autoridades de la Nación Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Sonora, hicieron del conocimiento del Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que se hizo el cambio de gobernador tradicional, siendo electo Guillermo Valdez Castillo como Gobernador Primero; Eduardo Franco Ibarra como Gobernador Segundo; Aurelio Valencia Valenzuela como Gobernador Teniente; Adolfo Matuz Amarillas como Gobernador Mool y Florentino García Cotas como Gobernador Alguacil.
2. Requerimiento del Instituto Electoral local a la Comisión Estatal de Desarrollo. El diecinueve de enero de dos mil quince, por oficio identificado con la clave IEEYPC/PRESI-42/2015, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, requirió a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora le informara lo siguiente:
a. Origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los Municipios del Estado.
b. Territorio que comprende.
c. Su forma de gobierno.
d. Los procedimientos de elección de representantes.
e. Nombre de las autoridades de las etnias registradas o reconocidas ante la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
3. Informe de la Comisión Estatal de Desarrollo. Por oficio identificado con la clave CEDIS/2015/0039, de veintinueve de enero de dos mil quince, el Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas dio cumplimiento a lo requerido, por la Consejera Presidenta del citado Instituto Electoral local, en los siguientes términos:
a. Origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los Municipios del Estado. […] Los integrantes de la etnia Hiak (YAQUI) Se localizan mayormente en comunidades del municipio de Guaymas, Bácum, Cajeme, y en menor cantidad en el municipio de San Ignacio Rio Muerto, Sonora; […]
b. Territorio que comprende. Me permito anexar a la presente, relación de las comunidades y asentamientos urbanos indígenas de los distintos municipios del Estado de Sonora (Anexo1) el cual contempla las comunidades indígenas reconocidas por el H. Congreso del Estado de Sonora mediante “Acuerdo Mediante el cual resuelve cuáles son las comunidades indígenas en el Estado de Sonora” mismo que fue publicado el día 9 de Diciembre de 2010, mediante Boletín Oficial Número 47, Tomo CLXXXVI Sección III”.
c. Su forma de gobierno. En relación a su forma de gobierno, …los demás grupos indígenas (Yaqui, Seri, Guarijio, Pima, Pápagos, Cucapák y Kikapú) han conservado más su identidad, (la importancia de su territorio, sus procesos genealógicos y de autoadscripción, el uso de su idioma materno, el conocimiento de sus tradiciones, experiencias históricas, el consenso comunitario, etc.), circunstancias que han permitido a su gobierno tradicional, preocuparse no nada más por cuestiones cultural-religiosas, sino además por el desarrollo social, económico y político de su pueblo. En caso de estas etnias la representación recae en “el Gobernador Tradicional” el cual se auxilia en personas honorables de amplia experiencia y sabiduría para la toma de decisiones (Yaquis/Autoridades Tradicionales, Eclesiásticas, Pueblo Basario, Tropa Yoreme, entre otras;…).
d. Los procedimientos de elección de representantes. El procedimiento de elección de sus representantes consiste en consensos alcanzados en reuniones llevadas a cabo dentro de las guardias tradicionales, centros ceremoniales, ramadas tradicionales, etc., guiadas por el Gobierno Tradicional, teniendo derecho a opinar en relación a la designación los miembros de la comunidad.
e. Nombre de las autoridades de las etnias registradas o reconocidas ante la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Ciudadanos que integran las Autoridades Tradicionales y Gobernadores de cada una de las etnias asentadas en el Estado de Sonora, éstas gozan de reconocimiento de la comunidad derivado del trabajo que han venido desempeñando como representantes:
[…]
Etnia Yaqui | |
Loma de Guamúchil, Cajeme, Sonora | |
Nombre | Cargo |
Joaquín Valencia Romero | Gobernador |
Arturo Franco Ibarra | Pueblo Mayor |
Eduwiges Valenzuela Valencia | Capitán |
Urbano Jusacamea González | Comandante |
Juan Ignacio Flores Cota | Secretario |
Asimismo cabe destacar que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el diecisiete de febrero de dos mil quince, emitió el acuerdo identificado con la clave IEEP/CG/21/15, por el cual “Se registra la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas en los términos de los señalado en la fracción I, del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora”.
4. Requerimiento de designación de regidor étnico. Por oficio identificado con la clave IEEYPC/PRESI-877/2015, de once de mayo de dos mil quince, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora requirió, al ciudadano Joaquín Valencia Romero, Gobernador Tradicional de la Etnia Yaqui, del Pueblo Cócorit, Municipio de Cajeme, Sonora, que designara, por escrito, de conformidad con sus usos y costumbres, a un regidor propietario y un suplente, a fin de integrar el Ayuntamiento de Cajeme.
5. Designación por una autoridad tradicional. El siete de agosto de dos mil quince, las autoridades tradicionales de la tribu Yaqui, del Pueblo Cócorit, Loma de Guamúchil, perteneciente al Municipio de Cajeme, Sonora, designaron como regidores étnicos, propietario y suplente, a Juan Matuz Flores y a Pedro Pablo Valenzuela Hernández, respectivamente.
Tal ocurso fue signado por el Gobernador Guillermo Valdez Castillo, Pueblo Mayor Moisés Buitimea Hernández, Capitán César Cota Tórtola, Comandante Roberto Estrella Arce y Secretario Sergio Felipe Estrella Álvarez.
6. Designación por otra autoridad tradicional. El Gobernador Joaquín Valencia Romero, Pueblo Mayor Arturo Franco Ibarra, Capitán Eduwiges Valenzuela Valencia, Comandante Urbano Jusacamea González, Secretario Juan Ignacio Flores Cota, autoridades tradicionales de la Tribu Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, perteneciente al Municipio de Cajeme, presentaron escrito, el trece de agosto de dos mil quince, por el cual designaron, como regidoras étnicas, propietaria y suplente, a Faustina Fuentes González y a Leticia Beatriz Ontiveros Flores, respectivamente.
7. Escrito de Ayuntamiento de Cajeme, Sonora. El veintiocho de agosto de dos mil quince se presentó, en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el oficio identificado con la clave SHA-77/2015, por el cual el Secretario del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, informó a la Presidenta del mencionado Instituto que, a partir del mes de enero de dos mil quince, el aludido Ayuntamiento reconoce como autoridades yaquis tradicionales a Guillermo Valdez Castillo, Eduardo Franco Ibarra, Aurelia Valencia Valenzuela, Alfonso Matuz Amarillas y Florentino García Cota.
8. Acuerdo sobre procedimiento de insaculación. En esa misma fecha, el Consejo General del citado Instituto Estatal Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave IEEPC/CG/309/15, por el cual aprobó “el otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican, y sobre la aprobación del procedimiento de insaculación mediante el cual se designará a los regidores étnicos propietarios y suplentes en los casos en dichas autoridades hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes, en los términos señalados en el artículo 173, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.”
En el considerando XXIII del citado acuerdo, el Consejo General determinó que:
“…para proceder a la designación… debemos analizar lo señalado por el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, el cual indica en su fracción III que: ‘en caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la Insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo’, sin embargo no señala la forma concreta el supuesto de que se presente una sola propuesta, por lo que a criterio de este Instituto, se deberán de considerar como válidas en virtud de que la intención del legislador fue la de lograr un consenso en la designación de un regidor propietario y un suplente por municipio, por lo que con relación a los Ayuntamientos de Altar, Bacerac, Bacum, Guaymas, Hermosillo, Huatabampo, Quiriego, Pitiquito y Yécora, Sonora las comunidades étnicas asentadas en dichos municipios presentaron la correspondiente designación como Regidor Étnico propietario y suplente para integrar los Ayuntamientos señalados, siendo única la propuesta que prospera, por lo que de un análisis individual de cada caso, las personas designadas para los municipios que a continuación se describen son las siguientes:…”.
En el considerando XXV, el referido Consejo General precisó que en los Municipios de Álamos, Benito Juárez, Caborca, Cajeme, Etchojoa, Navojoa, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles (Sonoyta), San Ignacio Rio Muerto y San Luis Rio Colorado, las diversas autoridades étnicas asentadas o autoridades reconocidas presentaron diversas propuestas de fórmulas para regidores étnicos, motivo por el cual definió el procedimiento de insaculación conforme al cual se harían las respectivas designaciones.
Con relación al Municipio de Cajeme, Sonora, la citada autoridad electoral local consideró lo siguiente:
En el caso del citado municipio, las propuestas presentadas son las siguientes:
Etnia | Municipio | Autoridad tradicional que propone | Regidores propuestos (Propietario y suplente) |
Yaqui | Cajeme | Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Urbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota (Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario del Pueblo de Cócorit) | Faustina Fuentes González (Propietaria) y Leticia Beatriz Ontiveros Flores (Suplente) |
Yaqui | Cajeme | Guillermo Valdez Castillo, Moisés Buitimea Hernández, Cesar Cota Tórtola, Roberto Estrella Arce y Sergio Felipe Estrella Álvarez (Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario del Pueblo de Cócorit) | Juan Matuz Flores (Propietario) y Pedro Pablo Valenzuela Hernández (Suplente) |
En este caso, este Instituto considera que por ser autoridades tradicionales reconocidas tanto por sus comunidades como por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora y el Ayuntamiento, es que las propuestas presentadas por las autoridades deberán someterse al procedimiento de insaculación establecido en el propio acuerdo.
Tal procedimiento quedó definido, en el considerando XXVI del analizado acuerdo IEEPC/CG/309/15, de la forma siguiente:
XXVI. En los municipios señalados en el Considerando anterior, donde se presentaron más de una fórmula, el pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, realizará el procedimiento de insaculación por cada municipio donde se hayan presentado más de una propuesta, dicho procedimiento será el determinado en este acuerdo.
Previamente debe de definirse el significado de la palabra insaculación, la cual etimológicamente, se deriva de las palabras latinas in (dentro de) y saculus (saco).
El diccionario de la real academia española dice que insacular significa “poner en un saco, cántaro o urna, cédulas o boletas con números o con nombres de personas o cosas para sacar unas o más por suerte”.
En materia electoral, el término lo podemos interpretar como: “el sorteo utilizado para elegir a un determinado número de ciudadanos que están propuesto como regidor étnicos para integrar los ayuntamientos del Estado”.
Por todo lo anterior, el procedimiento de insaculación a implementarse por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana será el siguiente;
1.- Para cada Ayuntamiento a integrarse con Regidores Étnicos Propietarios y suplentes, se escribirán en un papel los nombres de las personas propuestas por las autoridades de las comunidades étnicas asentadas en dichos municipios y una vez realizado lo anterior, se mostrara a todos los presentes los papeles con los nombres de las personas antes señaladas, para constatar que los nombres de los Regidores Propietario y Suplente propuestos en el mismo papel serán incluidas dentro del ánfora. Verificado lo anterior se depositaran en un ánfora de cristal transparente donde una persona ajena al pleno del Consejo General previamente agitará el ánfora a fin de que los participantes tengan las mismas oportunidades de salir insaculado.
2.- Hecho lo anterior la misma persona ajena antes referida, extraerá de la ánfora uno de los papeles con los datos antes descritos, mismo que leerá en voz alta a todos los presentes y se mostrará a cada uno de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
3.- Habiendo efectuado la insaculación la Secretaria Ejecutiva del Consejo General tomará nota de la fórmula que fue insaculada a efecto de que quede asentada en el acta correspondiente a la sesión que se esté llevando a cabo.
Lo anterior se repetirá para cada Ayuntamiento.
El procedimiento de insaculación antes señalado deberá llevarse a cabo inmediatamente después de que se apruebe el presente Acuerdo, de lo cual la Secretaría Ejecutiva de este Consejo General, levantará la constancia correspondiente.
A las personas que resulten designadas conforme al presente procedimiento de insaculación, se les deberá de otorgar la Constancia correspondiente, de lo cual deberá informarse a los Ayuntamientos respectivos para que rindan la protesta de Ley.
Efectuado el respectivo procedimiento de insaculación, fueron entregadas las constancias de regidores étnicos, propietario y suplente, a Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández.
Hechas las precisiones que anteceden, el suscrito considera que en este particular, en principio, a quienes se debía entregar las constancias como regidoras étnicas, propietaria y suplente, es a Faustina Fuentes González y a Leticia Beatriz Ontiveros Flores, en razón de que su designación está apegada a lo previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, ambas del Estado de Sonora.
Para llegar a tal conclusión se debe tener en cuenta que la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas informó, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de la mencionada entidad federativa, los nombres de las personas que en ese momento ocupaban los cargos de autoridades tradicionales en la comunidad Yaqui, del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Municipio de Cajeme, Sonora.
Motivo por el cual la Presidenta del citado Consejo General requirió a esas autoridades que designaran a sus representantes ante el Ayuntamiento de Cajeme, a lo que la autoridad tradicional –que estaba en funciones– contestó adjuntando copia simple del acta de la asamblea llevada a cabo el diez de agosto de dos mil quince, en la cual estuvieron presentes el Gobernador Tradicional Joaquín Valencia Romero, Pueblo Mayor Arturo Franco Ibarra, Capitán Eduwiges Valenzuela Valencia, Comandante Urbano Jusacamea González y el Secretario Juan Ignacio Flores Cota.
De la citada acta se constata, que las mencionadas autoridades tradicionales se reunieron “en el recinto sagrado de nuestra santa iglesia del espíritu santo del pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil a partir de las 14:30 horas de la tarde, del día Lunes 10 de Agosto de 2015”.
También, se precisó que “desde su inicio se contó con la anuencia y participación ʻde la estructura eclesiástica, estructura militar, la ‘costumbrem yauram’, que son los jefes y oficiales de los fariseos y los integrantes de la tropa yoremia”.
En el documento se consignó que la reunión se celebró cumpliendo el protocolo tradicional, con apego a las leyes, reglas y formas tradicionales, que rigen sus usos y costumbres, desde la petición de licencia para la celebración y la presentación del motivo de reunión, el inicio, desarrollo, acuerdo final y despedida.
También se hizo constar que el motivo de la reunión fue el oficio que envió la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, al Gobernador Tradicional de la comunidad, Joaquín Valencia Romero, en el que requirió la designación de las personas que ocuparían la regiduría étnica de referencia.
Además, en el documento se expresó que, después de un diálogo participativo y por consenso de todas las estructuras internas institucionales y tropa en general, que conforma el Pueblo Cócorit, eligieron a Faustina Fuentes González y a Leticia Beatriz Ontiveros Flores, como regidoras étnicas, propietaria y suplente, respectivamente.
Tal documento fue suscrito por quienes fungían como autoridades tradicionales, además de diversas personas que se ostentaron como parte de esas estructuras tradicionales internas y tropa en general.
De lo anterior, se concluye que el procedimiento de selección de los regidores étnicos de la Tribu Yaqui, del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Cajeme, coincide con el señalado por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, esto es, a través de consensos alcanzados en reuniones, en puntos específicos, como son guardias tradicionales, centros ceremoniales y ramadas tradicionales.
Por tanto, considero que, en principio, las constancias como regidoras étnicas corresponden a Faustina Fuentes González y a Leticia Beatriz Ontiveros Flores, pues su designación se dio conforme al procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora.
No obstante lo anterior, considero que no existe información cierta de cuál de las dos autoridades tradicionales es la facultada para proponer al regidor étnico en el Municipio de Cajeme, Sonora, toda vez que existe el reconocimiento, para un grupo de gobernantes indígenas, de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como, respecto del otro grupo de gobernantes indígenas de la misma comunidad, por el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora.
Esto es así, porque los actores Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández, en su escrito de demanda, expresan que la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora no ha reconocido como autoridades tradicionales de la Tribu Yaqui, del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, a Guillermo Valdez Castillo Gobernador Primero, Eduardo Franco Ibarra Gobernador Segundo, Aurelio Valencia Valenzuela Gobernador Teniente, Adolfo Matuz Amarillas Gobernador Mool y Florentino García Cotas Gobernador Alguacil.
Para demostrar su afirmación, presentan copia simple del escrito de seis de enero de dos mil quince, por el cual informan al Coordinador General de la citada Comisión Estatal, que ese día se llevó a cabo el cambio de gobernador, así como copia simple del escrito de veintiséis de agosto de dos mil quince, suscrito por el Vocero de las Autoridades Tradicionales del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Sonora, por el cual hace del conocimiento que el seis de enero de dos mil quince terminó el periodo de Reynaldo Espinoza Paredes como Gobernador del citado pueblo, siendo nombrado como sustituto el señor Guillermo Valdez Castillo, solicitando su registro y reconocimiento correspondiente.
Además, de las constancias que obran en los expedientes al rubro indicados, se observa copia certificada del oficio identificado con la clave SHA-777/2015, suscrito por el Secretario del Honorable Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, en el que se precisa que el municipio tiene como autoridades tradicionales del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, a Guillermo Valdez Castillo Gobernador Primero, Eduardo Franco Ibarra Gobernador Segundo, Aurelio Valencia Valenzuela Gobernador Teniente, Adolfo Matuz Amarillas Gobernador Mool y Florentino García Cotas Gobernador Alguacil.
III. Procedimiento de insaculación
Por tanto, al haber el reconocimiento de dos autoridades tradicionales distintas, provenientes en uno y otro caso de dos autoridades estatales diversas, considero que lo procedente, conforme a Derecho, es revocar las sentencias dictadas por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral y por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora, a fin de aplicar, en sus términos, el procedimiento de insaculación previsto en el artículo 173, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, que a la letra dispone:
Artículo 173. Para efecto de dar cumplimiento a la designación del regidor étnico, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
…
III. En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo;
…
Resulta oportuno recordar que el citado artículo establece que en caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo Municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que realice, en su presencia, la insaculación para determinar quién debe ser el regidor étnico, propietario y suplente correspondiente, interpretación que, a juicio del suscrito, se debe dar al mencionado precepto y no como considera la mayoría de los Magistrados, en el sentido que el procedimiento de insaculación solamente procede cuando hay dos o más pueblos indígenas en un municipio.
Cabe recordar que donde el legislador no distingue no cabe al juzgador distinguir, para establecer que sólo puede haber dos o más propuestas de candidatos para el cargo de regidor étnico, cuando existen dos o más comunidades indígenas a representar en el mismo Ayuntamiento, por tratarse del mismo Municipio.
Por tanto, es convicción del suscrito que, para la solución de la presente controversia, se debe ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora que lleve a cabo nuevamente el procedimiento de insaculación, con la presencia de las autoridades tradicionales que han sido reconocidas, tanto por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, como por el Ayuntamiento de Cajeme, ambos de la citada entidad federativa.
Hecho lo anterior, se debe comunicar al mencionado Ayuntamiento los nombres de los regidores que resulten insaculados, para que asuman el cargo de regidores étnicos, propietario y suplente, por el pueblo Yaqui, Cócorit, Loma de Guamúchil, Cajeme, Sonora.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.
[…]
4. Litis incidental
En principio, el suscrito debe precisar que el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la sentencia, está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del ejercicio del derecho reconocido y declarado o instituido en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
En consecuencia, a juicio del suscrito, a fin de resolver el incidente sobre el debido o indebido cumplimiento de la sentencia de mérito, dictada para resolver los medios de impugnación al rubro indicados, es menester verificar si se ha dado cabal cumplimiento o no a lo ordenado en esa ejecutoria, lo cual, en el caso, estuvo expresamente previsto en el considerando 7 (siete) intitulado “EFECTOS”, de la mencionada sentencia.
5. Motivos del suscrito para resolver sobre el debido o indebido cumplimiento de la ejecutoria
La razón por la cual el suscrito se pronuncia respecto de la litis incidental que se analiza, en el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en los medios de impugnación al rubro indicados, sin que ello implique contradicción alguna con el voto particular que el suscrito emitió al dictar la sentencia de mérito, radica en el carácter vinculante que tienen las ejecutorias dictadas por esta Sala Superior, respecto de las partes involucradas, directa e inmediatamente, en los procesos respectivos e incluso para las autoridades y los terceros ajenos a la relación sustancial, entre actor y responsable, siempre que por la naturaleza y efectos de las sentencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación queden vinculados a su cumplimiento.
En consecuencia, toda vez que existe, en la sentencia de mérito, un mandato expreso y claro, para que se lleve a cabo una determinada actuación, esa determinación debe ser cumplida en sus términos y en caso de que exista controversia sobre su cumplimiento o incumplimiento los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, con independencia del sentido del voto que hayan emitido al dictar la sentencia de fondo, pueden hacer pronunciamiento respecto de tal punto de Derecho.
Por tales motivos, el suscrito considera oportuno emitir su voto respecto del cumplimiento o incumplimiento de la sentencia de mérito.
6. Análisis relativo al cumplimiento o incumplimiento de la sentencia de mérito
El análisis del cumplimiento o incumplimiento de la sentencia de mérito, dictada en los medios de impugnación al rubro indicados, para una mejor exposición, se hará conforme a lo precisado en los diversos apartados del considerando de efectos de la mencionada ejecutoria.
6.1 Cumplimiento al subapartado 7.1 (siete punto uno)
Este apartado está cumplido, desde el momento en que esta Sala Superior dictó sentencia de mérito, debido a que expresamente, en los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO, se determinó revocar las sentencias impugnadas, así como el acuerdo primigeniamente controvertido.
6.2 Cumplimiento del subapartado 7.2 (siete punto dos), inciso a)
Tal como se reconoce en la sentencia incidental dictada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, tanto el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, como la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de la mencionada entidad federativa, solicitaron la colaboración y asesoría de instituciones especializadas en materia indígena y antropológica.
Sin embargo, tiene especial trascendencia advertir que las instituciones especializadas en materia indígena y antropológica, a las cuales se solicitó información, si bien la proporcionaron en tiempo y forma, del análisis de su contenido se conoce que es discordante entre sí, atento a que no son coincidentes en determinar o señalar cuáles son las autoridades tradicionales reconocidas en la mencionada comunidad indígena y a cuál le corresponde realizar la propuesta de regidores étnicos.
En consecuencia, para el suscrito, si bien esta parte de la sentencia está formalmente cumplida, ello resulta insuficiente e inadecuado para resolver la controversia, porque la información proporcionada no es “concluyente”; por tal motivo, resulta claro que tanto el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, como la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de esa entidad federativa, no procedieron acorde a lo ordenado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, en el subapartado 7.2 (siete punto dos), inciso b) de la sentencia de mérito o, en todo caso, que lo aportado resulta no adecuado para el fin jurisdiccionalmente propuesto.
6.3 Cumplimiento al subapartado 7.2 (siete punto dos), inciso b)
A diferencia de lo aseverado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en opinión del suscrito, este subapartado de la sentencia no está debidamente cumplida, como se expone a continuación.
En la sentencia de mérito se ordenó, expresamente, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, así como a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del mismo Estado, que en caso de que la opinión especializada no fuera concluyente sobre la autoridad tradicional que debe hacer la propuesta de regidores étnicos, se debería informar a las autoridades tradicionales (sic) para que, en asamblea comunitaria, en el lugar donde tradicionalmente se celebran (ramadas) y, de ser el caso, pidiendo opinión a las otras autoridades tradicionales(sic), de acuerdo con sus tradiciones y normas, llevaran a cabo la propuesta de regidores étnicos, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, Sonora.
Al respecto, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, para tener por cumplida la sentencia de mérito, argumenta sustancialmente lo siguiente:
[…]
Sin embargo, el Instituto Electoral local, tal como se desprende del el Oficio IEEyPC/PRESI-2030/2016, informa que las autoridades tradicionales del pueblo del Cócorit, manifestaron su inconformidad con el método propuesto, al considerar que el mismo violaba el espíritu de la Asamblea Comunitaria de acuerdo con sus tradiciones, además de que el distrito seccional propuesto no es exclusivo de la etnia, situación con la cual se dejaría al margen de la consulta a muchos miembros de la misma y se le daría intervención a personas que no pertenecen a ella.
En ese mismo oficio se hace referencia a que las autoridades tradicionales convocaron a asamblea para el día doce de junio a la que invitaron a personal de la autoridad administrativa electoral.
En efecto, obra escrito signado por las Autoridades de la Nación Yaqui del Pueblo del Cócorit, Loma de Guamúchil, Sonora (foja 279 ibidém), en el que invitan al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora al recinto oficial Yaqui el día doce de julio del año en curso a fin de abordar el tema de elección del regidor étnico.
Igualmente, en el expediente existen constancias que hacen referencia a la asamblea comunitaria llevada a cabo en la Guardia Tradicional de la Tribu Yaqui, del Pueblo de Cócorit, a la que asistió, personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora; en la que se tomaron acuerdos respecto de la manera en que iban a realizar el proceso de elección de los regidores étnicos de la Tribu Yaqui; dicha asamblea fue posterior a la realización de una ceremonia tradicional en la Primera Santa Iglesia con la danza de los matachines (foja 263 y siguientes, íbidem).
Las constancias apuntan a que dicha asamblea fue realizada el doce de junio de dos mil dieciséis, dentro de la guardia tradicional, recinto al que la comunidad Yaqui también le suele llamar Segunda Santa Iglesia. Dicho recinto es en el que tradicionalmente toman sus decisiones y está ubicado en el centro de la comunidad…
[…]
En ese lugar, la guardia tradicional, las autoridades indígenas dieron lectura a la convocatoria de la asamblea por usos y costumbres a celebrarse el siguiente domingo diecinueve de junio y fue aprobada mediante sus procedimientos internos.
Igualmente solicitaron al Instituto local su colaboración para la publicación y difusión de la convocatoria para llevar a cabo en ella la elección de quienes iban a proponerse como regidores étnicos.
En consecuencia, al día siguiente, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora elaboró un cartel con la segunda convocatoria aprobada en la mencionada asamblea comunitaria, la tradujo a lengua Yaqui, grabó un audio en esa lengua para la realización de perifoneos, se realizó la colocación de la convocatoria en diversas partes de la comunidad, lo anterior en preparación para el proceso de elección del Regidor Étnico (fojas 286, 287, 288, 291, ibídem).
Asimismo, se destaca que hay constancias de la asamblea comunitaria llevada a cabo el diecinueve de junio del año en curso, en la cual, siguiendo sus tradiciones, usos y costumbres, se nombró a quienes serían propuestos como regidores étnicos.
En efecto de dicha asamblea se levantó acta por parte del personal comisionado por el Instituto local (foja 350 ibídem), en la que se detallan los pormenores de la asamblea, a la que acudieron, entre otros, el Gobernador Tradicional, las demás autoridades tradicionales, miembros de la comunidad indígena, representantes del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, el personal enlace de Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en Sonora y los funcionarios designados del instituto local.
A las once horas con treinta minutos, se da inició a dicha asamblea y se informa que el motivo a tratar es el tema de Regidor Étnico Tradicional, por lo que se procede a realizar las formalidades correspondientes para abordar la cuestión. Se le informó a los presentes sobre la emisión de la convocatoria y se les hizo del conocimiento que la Iglesia sólo recibió un registro de candidatura para el puesto controvertido. Acto seguido, se pidió al Gobernador y al Pueblo Mayor que se lleve a cabo la toma de protesta ante los funcionarios del Instituto Estatal Electoral, del Ayuntamiento y Notario Público, a lo cual la Tropa Yoremia (sociedad del pueblo) y Malam Pueblo (mujeres del pueblo) manifiestan su conformidad.
El Pueblo Mayor les hace saber a los candidatos a Regidor Étnico Tradicional Propietario y Suplente (Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela) que fueron designados por la Asamblea para el cargo que se postularon, por lo que preguntó si aceptan el cargo como Regidor Propietario y Suplente, a lo que contestan que sí.
Al finalizar la asamblea, los Regidores Étnicos Tradicionales designados hicieron uso de la voz y se pusieron a disposición de la Tribu; se hizo entrega de dos escritos firmados por la Autoridad Eclesiástica en la que se adjuntan las cartas de intención de los aspirantes a Regidores Propietario y Suplente presentadas ante la Iglesia así como copia de la credencial de elector, del acta de nacimiento y una carta bajo protesta de manifestar no tener antecedentes penales y se solicitó al Instituto Electoral expidiera las constancias correspondientes y que intercediera para que el Ayuntamiento de Cajeme promueva la protesta de ley. La Asamblea culminó a las doce horas con cuarenta y cinco minutos.
[…]
De igual manera, en el expediente se aprecia la petición formal de las autoridades tradicionales con la que solicita la expedición de la constancia de regidores étnicos y se informe al Ayuntamiento de Cajeme Sonora de dicha decisión para la toma de protesta de ley…
[…]
Por lo expuesto anteriormente, independientemente de la legalidad o ilegalidad intrínseca de la asamblea en la que se eligió a los regidores étnicos de Cajeme, Sonora y lo determinado por la autoridad responsable, lo cual no es materia del incidente de inejecución de sentencia, lo cierto es que formalmente la autoridad responsable manifiesta dar cumplimiento a la ejecutoria, a través de la realización de los actos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria esta Sala Superior, a partir de los cuales se estima que el fallo pronunciado el once de noviembre de dos mil quince en el expediente SUP-REC-716/2015 y acumulado queda CUMPLIDO.
[…]
El suscrito considera, con respeto a cualquier otra opinión, que lo resuelto por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior es contrario a Derecho, dado que únicamente se tiene por cumplida la ejecutoria, a partir de la narrativa de actos llevados a cabo por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora y por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de esa entidad federativa, sin que se haga una valoración jurídica de la legalidad o ilegalidad de los actos por los cuales se nombró a Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela como regidores étnicos, propietario y suplente, respectivamente, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, Sonora.
Lo expuesto, para el suscrito, no está ajustado a Derecho, dado que esta Sala Superior, en múltiples ejecutorias, ha reconocido la suplencia total en la expresión de conceptos de agravio, al tener conocimiento de los medios de impugnación promovidos por ciudadanos que se autoadscriben como indígenas, ello con la finalidad de garantizar que la elección de sus representantes, para integrar órganos de autoridad, sea conforme a Derecho, es decir, conforme a su sistema normativo consuetudinario.
Tal criterio reiterado ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 13/2008, consultable a fojas doscientas veinticinco a doscientas veintiséis, del Volumen I (uno), intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.- La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes. Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha determinado, en diversas sentencias, como es y debe ser, que está constitucionalmente facultada para exigir el cumplimiento cabal de sus resoluciones, dado que es un deber del Estado velar por el estricto cumplimiento del derecho humano de acceso a la impartición de justicia, el cual no se agota con la resolución de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que, para garantizar la tutela efectiva del mencionado derecho fundamental, es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17, de la Carta Magna, que se vigile y provea lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus sentencias.
Tal criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 24/2001, consultable a fojas seiscientas noventa y ocho a seiscientas noventa y nueve, del consultado Volumen I (uno), intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”.
El rubro y texto de la tesis de jurisprudencia en cita es al tenor siguiente:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este orden de ideas, para el suscrito es evidente que lo considerado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de que “independientemente de la legalidad o ilegalidad intrínseca de lo determinado por la autoridad responsable, lo cual no es materia del incidente de inejecución de sentencia, lo cierto es que formalmente la autoridad responsable manifiesta dar cumplimiento a la ejecutoria, a través de la realización de los actos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria esta Sala Superior, a partir de los cuales se estima que el fallo pronunciado el once de noviembre de dos mil quince en el expediente SUP-REC-716/2015 y acumulado queda CUMPLIDO”, es contrario a Derecho, dado que, como el suscrito ha expuesto, esta Sala Superior, en cuanto a sus ejecutorias, tiene el deber constitucional de velar por que sean cumplidas cabalmente, además de que en materia de Derecho Electoral Indígena se debe suplir la deficiencia e incluso la ausencia de conceptos de agravio, a efecto de lograr que los miembros de las comunidades indígenas realmente elijan a sus representantes conforme a su sistema normativo consuetudinario.
A juicio del suscrito, la sentencia de mérito, dictada en los medios de impugnación al rubro indicados, está formalmente cumplida, porque las autoridades locales vinculadas, han llevado a cabo formalmente los actos tendentes a su cumplimiento; sin embargo, ello es insuficiente, porque materialmente no se puede tener por cumplida la ejecutoria, como se expone a continuación.
En autos consta fehacientemente que una de las partes en conflicto, integrada por quienes se ostentan como autoridades tradicionales de la mencionada comunidad indígena, cuya calidad no está en controversia, dado que son los actores incidentistas, exponen que no existen elementos mínimos para tener por cumplida la sentencia de mérito, por las siguientes razones:
1. No se ha llegado a un acuerdo al interior de la comunidad entre las partes en conflicto y que la propuesta de convocatoria hecha por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, para la elección de los regidores étnicos, en su concepto incluía a personas ajenas a la comunidad del Pueblo del Cócorit, Loma de Guamúchil, Municipio de Cajeme, de la citada entidad federativa.
2. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora no llevó a cabo mayores diligencias, a fin de lograr el acuerdo entre las partes en conflicto y buscar una alternativa de solución al problema, mediante la celebración de una nueva reunión para convocar debidamente a una asamblea, en la que se decidiera quiénes serían electos como regidores étnicos de entre las diversas propuestas.
3. La indebida intervención de la autoridad eclesiástica, con independencia de que sea una autoridad al interior de la comunidad, dado que actuaron en la elección de autoridades civiles que han de integrar un órgano del Estado mexicano, vulnerando con ello el principio de separación Estado-Iglesias.
4. Únicamente se tomó en consideración la propuesta de una de las partes en conflicto, sin analizar las demás propuestas, siendo todos los actos, a partir de este punto, una decisión unilateral de un grupo, sin que la autoridad electoral administrativa local verificara si en realidad existió el consenso de los integrantes de la comunidad.
En este orden de ideas, para el suscrito es claro que existe controversia respecto del cumplimiento dado a la sentencia de mérito, por la supuesta actuación parcial del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, a favor de Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela, así como de las autoridades tradicionales que los apoyaron, aunado a que de la revisión del acta que elaboró el personal de esa autoridad electoral local, en la Asamblea en la que se eligieron a los mencionados ciudadanos como como regidores étnicos, propietario y suplente, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, Sonora, se advierte que quiénes participaron en ese acto fueron únicamente las autoridades eclesiásticas y tradicionales que han apoyado a los aludidos ciudadanos electos.
De lo anterior resulta evidente, para el suscrito, que no se puede tener por formalmente cumplida la ejecutoria, en tanto que se debe analizar la legalidad del acto de elección, así como de todas las actuaciones tendentes a lograr esa ejecución, llevados a cabo por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, dado que sólo de esta forma se podrá tener plena certeza de si está o no cumplida, formal y materialmente, la sentencia de mérito, dictada para resolver los medios de impugnación al rubro indicados.
5. Análisis de la litis incidental
Por otra parte, para el suscrito, en estricto sentido jurídico procesal, en este particular se debió escindir, como nuevo juicio, por vicios propios, la parte relativa a los actos llevados a cabo por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora y por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de esa entidad federativa, para dar cumplimiento a la ejecutoria; es necesario, conforme a Derecho, analizar en un diverso medio de impugnación, principal y no incidental, esas actuaciones, al constituir actos que, a juicio de los actores incidentistas, contienen vicios propios, ajenos a la materia del incidente de incumplimiento de la sentencia de mérito.
No obstante, como la controversia tiene incidencia directa en la elección de quienes han de llevar a cabo actos de autoridad, respecto de una comunidad indígena, a fin de maximizar el derecho fundamental de acceso efectivo a la jurisdicción, también es procedente, conforme a Derecho, analizar, en el incidente relativo al cumplimiento o incumplimiento de la sentencia de mérito, la legalidad o ilegalidad de los actos llevados a cabo por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora y por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de esa entidad federativa y, por ende, resolver sobre la validez o invalidez de la elección de Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela, como regidores étnicos, propietario y suplente, respectivamente, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, Sonora.
En este orden de ideas, la mencionada controversia, en concepto del suscrito, se debe analizar y resolver conforme a los razonamientos que se sistematizan en los apartados siguientes.
1. Suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio
Desde su origen, el recurso de reconsideración ha sido considerado y regulado como un medio de impugnación de estricto Derecho, razón por la cual, en el correspondiente escrito, se deben cumplir, rigurosa e indefectiblemente, determinados principios, requisitos y reglas, actualmente previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este contexto, cabe destacar, de manera preponderante, lo establecido en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la mencionada ley adjetiva electoral federal, relativo a que en el recurso de reconsideración está prohibido, en principio y como regla, aplicar la institución jurídica de la suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio; por ende, esta Sala Superior no debe ni puede suplir las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido el actor, al expresar los razonamientos lógico-jurídicos, en su ocurso de reconsideración, que sustentan su impugnación.
Sin embargo, en este particular también se debe destacar que los recurrentes forman parte del pueblo indígena de la comunidad Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Sonora; por tanto, a juicio del suscrito, el estudio de los conceptos de agravio no se debe hacer conforme al principio de estricto Derecho, sino que, en aplicación del principio de supremacía constitucional, supliendo las deficiencias y omisiones en las que los demandantes pudieren haber incurrido, al promover su recurso, ello con fundamento en los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, 17, párrafo segundo, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso a) y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, párrafo 1, y 12 del Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 1, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, porque en los medios de impugnación, así como en los incidentes de inejecución de sentencia, promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en los que se aduzca la violación a sus derechos en el procedimiento de elección de quienes han de integrar sus órganos de autoridad o de representación, conforme a sus propios sistemas normativos, es decir, conforme a sus procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, sino también su ausencia total, lo cual implica precisar el acto que realmente afecta sus derechos y deberes, además de apreciar los hechos como sucedieron, en términos de las constancias de autos, sin más limitaciones que las que resulten conforme a Derecho, en el acto supremo de impartir justicia, al resolver el correspondiente recurso de reconsideración, porque tal suplencia es congruente y consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos y comunidades como entes colectivos y a sus integrantes en su individualidad.
Lo anterior, porque el derecho fundamental o derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17, de la Constitución federal, tiene como presupuesto necesario facilitar el acceso eficaz a los tribunales y superar las desventajas sustantivas y procesales en que puedan estar inmersos los interesados, debido a sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
En este sentido, la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio o en su ausencia total, permite al juzgador examinar los motivos de disconformidad aducidos en las instancias precedentes, lo cual maximiza el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia de los integrantes de las comunidades indígenas, de manera pronta, completa e imparcial.
2. Los derechos políticos en el ámbito interamericano
Sobre el particular, el suscrito considera pertinente destacar algunos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al contenido y alcance de los derechos políticos, conforme al sistema previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, que en su parte conducente señala:
[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
La Corte Interamericana ha destacado que “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”.
Para el Tribunal Interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” así como “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”.
Además, ha sostenido que en el artículo 23 de la Convención no sólo se establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”, por lo que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.
En este sentido, si bien el Derecho Interamericano no impone un sistema electoral determinado, ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, sino sólo lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de tales derechos, lo previsto en el citado artículo 23 convencional impone al Estado ciertos deberes específicos, en particular, el de hacer, en cuanto a la necesidad de llevar a cabo ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su potestad (artículo 1.1 de la Convención); así como el deber jurídico general de adoptar las medidas de Derecho interno que sean conducentes (artículo 2 de la Convención).
Ese deber positivo “consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos”. Al respecto, el sistema electoral que los Estados establezcan, de acuerdo a la Convención Americana, “debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.
Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, el deber jurídico de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, “en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procedimientos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos”.
Los derechos políticos y también otros reconocidos en la Convención, como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, casillas, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”.
3. Elecciones libres; autenticidad y libertad del voto, y equidad en la contienda electoral
La naturaleza del sufragio y las características que debe guardar, para ser considerado válido, constituyen garantías de que el ciudadano elige libremente, sin coacción o presión alguna a sus representantes y, por tanto, que el derecho para ejercer el poder público proviene y se legitima a partir del voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos, manifestada bajo circunstancias de conocimiento, convencimiento y libertad, la que otorga la vigencia efectiva del Estado de Derecho Democrático.
En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, se establece que la renovación de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se inscribe como elementos sine qua non para la realización y vigencia del régimen de democracia representativa que establece la propia Ley Fundamental. Tal precepto, en su esencia, es reproducido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Ley de Leyes de la Federación Mexicana.
Similar situación se encuentra en los Tratados tuteladores de derechos humanos suscritos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con aprobación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Así se prevé, por ejemplo, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo siguiente:
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Sobre lo dispuesto en el inciso b) de la norma citada, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General número 25 (veinticinco), precisó que las elecciones deben ser libres y equitativas y que se deben celebrar periódicamente, conforme al marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto “sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo […]”.
En el ámbito político-electoral, la libertad se concibe como una garantía de constitución y ejercicio del poder público, pues la posibilidad de elegir, conforme a Derecho, a los representantes populares, para el ejercicio del poder público, es prioritaria en los Estados Democráticos de Derecho, dado que la premisa sobre la titularidad de la soberanía en favor del pueblo, recogida en la mayoría de las constituciones democráticas, principio conforme al cual el poder dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste.
Por ende, para calificar como libre una elección, se deben reunir los requisitos que se han mencionado, especialmente, que la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier presión, injerencia ajena, manipulación o inducción ilícita, que pueda desvirtuar su verdadero sentido y viciar su espontaneidad.
Por su parte, el aludido concepto de autenticidad de las elecciones abarca aspectos de procedimiento, como son la periodicidad; el sufragio igual y universal, la secrecía del voto, la equidad en la contienda electoral, competitividad en las elecciones y la impartición de justicia pronta, completa, objetiva e imparcial; sin embargo, también hace referencia a la necesidad de garantizar que los resultados de la elección reflejen la voluntad espontánea, la libre determinación de los electores.
Por ende, se debe respetar la decisión de los ciudadanos, al emitir su sufragio, lo cual actualmente implica el reconocimiento del pluralismo político e ideológico, dada la existencia de diversas opciones políticas y las diversas corrientes de pensamiento, aunado a la igualdad de oportunidades de los candidatos contendientes y de los electores.
La equidad es un principio fundamental en los regímenes políticos democráticos, en los cuales las opciones políticas son diferentes, pues sólo cuando los diversos actores políticos del procedimiento electoral participan en condiciones de equidad, atendiendo a las reglas expresamente previstas en el marco normativo constitucional y legal, se puede calificar como válida una elección.
Una participación en condiciones de ventaja o desventaja, jurídica, económica, política y/o social, propicia la posibilidad de afectación de los principios de igualdad, equidad, libertad y/o autenticidad, de los procedimientos electorales; por el contrario, si la participación de todos los sujetos de Derecho se da en condiciones de equidad, se puede garantizar la autenticidad en la competitividad adecuada de las distintas opciones políticas y candidatos, al mismo tiempo que se garantiza que la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja indebida, en beneficio de alguno de ellos.
En el anotado contexto, este órgano colegiado considera que los principios de autenticidad de las elecciones y de elecciones libres son elemento esencial para la calificación de la validez o nulidad de un procedimiento electoral específico.
4. Principio de certeza
Para garantizar y dotar de eficacia al régimen de democracia representativa, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé normas y principios concernientes a la elección de quienes , en su carácter de representantes populares, han de integrar los órganos colegiados del poder público, así como al ejercicio de los derechos políticos y político-electorales de los ciudadanos, particularmente el de votar y ser votado, para cargos de elección popular, así como a las características y circunstancias fundamentales del derecho de sufragio y los medios jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado Democrático de Derecho.
Por cuanto hace al principio de certeza, esta Sala Superior ha sostenido que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.
Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.
En efecto, la observancia del principio de certeza debe traducirse en que todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales. También, este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que el electorado pueda ejercer su derecho al voto universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y autentico, como la máxima expresión de la soberanía popular.
La certeza implica, entre otros aspectos, que el resultado del cómputo de una elección debe corresponder, en forma fidedigna y sin lugar a dudas, con la voluntad ciudadana, manifestada mediante la emisión del sufragio a favor de la opción política que se estimó conveniente, esto es, que el ganador de una contienda electoral sea el candidato que obtuvo el mayor número de votos, en la elección llevada a cabo.
Al respecto se debe enfatizar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales exigidos para su validez.[4]
El principio de certeza también se puede entender como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales, así como los integrantes de la respectiva mesa directiva de casilla, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, esto es, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables.
Lo anterior implica que los actos y resoluciones electorales se han de basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando, en lo posible, cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.
Es la apreciación de las cosas, en su real naturaleza y dimensión objetiva, lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, se consideren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan su base en hechos reales, ciertos, evitando el error, la vaguedad y/o la ambigüedad.
Por lo tanto, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o en su totalidad.
6. Principio de separación entre el Estado-iglesias
Al efecto, resulta conveniente tener presente el marco normativo, que rige el principio de separación entre el Estado y las Iglesias, el cual es al tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
ARTÍCULO 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
l. […]
La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
[...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: ….
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
[...]”
Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
De la normativa constitucional antes transcrita se advierte lo siguiente:
1. Nadie puede utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
2. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y laica.
3. Las elecciones de los integrantes de los Ayuntamientos se deben llevar a cabo mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.
4. Existe un principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, por lo que éstas se deben sujetar a la normativa correspondiente.
5. Las autoridades no deben intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas.
6. Los ministros no se pueden asociar con fines políticos ni hacer proselitismo a favor o en contra de candidato, partido político o asociación política alguna.
De lo anterior, se puede advertir que el principio de laicidad, entre otras finalidades, tiene el de que en las elecciones, federales, locales y municipales, así como en aquellas que se rijan por el Derecho Consuetudinario, se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, es decir, que esos actos incidan en esas elecciones, por lo que el incumplimiento a esas disposiciones de orden e interés público, constituye una infracción de carácter grave.
La calificación de grave, que se da al incumplimiento de esa obligación tiene sustento en lo previsto en los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación entre ellos, a efecto de impedir que algún sujeto de Derecho que participe en el procedimiento electoral respectivo, pueda llegar a coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que incida en el sentido del voto, y de esa manera garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el procedimiento electoral, el cual se debe mantener libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera que los actos públicos de expresión de libertad religiosa fueran utilizados con fines políticos, porque con ello se podría afectar la libertad de conciencia de los votantes, así como las cualidades del voto en la renovación y elección de los integrantes de los órganos de representación popular.
En este sentido, la citada prohibición tiene como objetivo conservar la independencia de criterio y racionalidad en todo procedimiento electoral, evitando que se inmiscuyan cuestiones de carácter religioso en cualquiera de sus etapas, para que no se afecte la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto.
Conforme a lo expuesto, para el suscrito resulta inconcuso que, además de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, el principio histórico de separación Estado-iglesias, constituye una norma vigente en los procedimientos electorales llevados a cabo en las comunidades indígenas, mediante el sistema normativo de usos y costumbres.
6. Elección de regidor étnico, en el Estado de Sonora, bajo el régimen de usos y costumbres.
Por lo que hace al régimen jurídico de las elecciones que se llevan a cabo bajo el sistema de usos y costumbres, cabe destacar que en el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural y de elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los integrantes de los órganos de autoridad municipal o a los representantes de la comunidad, en los municipios con población indígena, ante los Ayuntamientos.
Al caso se debe señalar que en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas, para llevar a cabo sus procedimientos electorales, conforme a su sistema electoral consuetudinario.
Los preceptos constitucionales de la aludida entidad federativa, que se refieren a los procedimientos electorales indígenas son los siguientes:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.
ARTICULO 1o.- Los Derechos del Hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En el Estado de Sonora toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución Federal establezca. El Estado de Sonora tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento de la fecundación de un individuo, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural. Se exceptúa de este reconocimiento, el aborto causado por culpa de la mujer embarazada o cuando el embarazo sea resultado de una violación o cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora, así como los casos de donación de órganos humanos, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Las autoridades, los funcionarios y empleados del Estado y Municipios tienen la ineludible obligación de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, las garantías y las prerrogativas que esta Constitución Local concede.
El Estado de Sonora tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del Estado al momento de iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, asegurando la unidad estatal, para:
A).- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
B).- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
C).- Elegir de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado.
D).- Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
E).- Conservar y mejorar el hábitat y sus recursos naturales y preservar la integridad de sus tierras, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
F).- Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
G).- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en los términos dispuestos en la Ley.
H).- Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes respectivas. Los indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
El Estado y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
A).- Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los diferentes órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán, equitativamente, las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
B).- Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior; establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles; definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas, e impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en el Estado.
C).- Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
D).- Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
E).- Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a las actividades productivas, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
F).- Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación.
G).- Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
H).- Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio estatal como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
I).- Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los planes estatal y municipales de desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo que antecede, el Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
En el Estado de Sonora queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra.
[…]
Además, en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora se prevén las normas de instrumentación del procedimiento electoral, que se rigen por los sistemas normativos indígenas, para la elección de los regidores étnicos, en los términos siguientes:
[…]
ARTÍCULO 121.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[…]
XXIII.- Resolver sobre las propuestas a regidores étnicos y llevar a cabo los trabajos técnicos relativos a la designación, en tiempo y forma, para efecto de que se integren a la planilla de ayuntamiento que haya resultado electa en el municipio correspondiente;
[…]
CAPÍTULO III
De la elección de integrantes de los ayuntamientos
ARTÍCULO 172.- La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.
Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.
La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.
ARTÍCULO 173.- Para efecto de dar cumplimiento a la designación del regidor étnico, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I.- El Consejo General, con el informe que le presente la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, registrará durante el mes de enero del año de la jornada electoral, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas;
II.- Durante el mes de mayo del año de la jornada electoral y de conformidad con la información señalada en la fracción anterior, el Instituto Estatal requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, un regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades étnicas del respectivo regidor étnico propietario y su suplente deberán comunicarlo por escrito al Instituto Estatal;
III.- En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo;
IV.- De no presentarse propuesta 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante por parte de las autoridades étnicas registradas o reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo General, conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten;
V.- El Consejo General otorgará la constancia de designación de regidor étnico propietario y suplente correspondiente y notificará al ayuntamiento respectivo dicha designación para que éste le rinda la protesta de ley y asuma el cargo de referencia;
VI.- De no presentarse los regidores étnicos designados a la toma de protesta, el Ayuntamiento correspondiente notificará de inmediato al Instituto Estatal para que éste aperciba a las autoridades de la etnia para que los designados se presenten a rendir la protesta constitucional, en un término no mayor de 30 días después de instalado el nuevo ayuntamiento o efectúen las sustituciones que correspondan, conforme a sus usos y costumbres; y
VII.- Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el Consejo General dejará de realizar la designación a que se refiere el presente artículo ni se podrá impedir a los regidores étnicos designados por el Consejo General, asumir el cargo correspondiente, para lo cual, de ser necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta correspondiente.
ARTÍCULO 174.- El día 16 de septiembre del año de la elección, los ciudadanos que hubieren sido electos para integrar un ayuntamiento rendirán la protesta de ley ante el ayuntamiento saliente.
De la normativa trasunta se advierte que la Constitución federal, así como la Constitución Política del Estado de Sonora y la Ley Electoral de esa entidad federativa, reconocen y garantizan los sistemas normativos indígenas, además de establecer que los procedimientos electorales son de interés público, cuya organización, desarrollo y calificación debe estar a cargo del respectivo órgano electoral estatal, de las instituciones jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía, en la forma y términos que establecen las leyes en vigor.
Asimismo se prevé que los sistemas normativos indígenas se integran por los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidos y vigentes, que se aplican en el desarrollo de sus elecciones, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho a la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución federal, los tratados internacionales y la Constitución local del Estado de Sonora.
Ahora bien, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, debe registrar, durante el mes de enero del año en que se lleve a cabo la jornada electoral, la información sobre el origen y lugar donde están asentadas las comunidades indígenas locales, en los municipios del Estado, así como el territorio que comprenden, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de esas comunidades, registradas o reconocidas en esa Comisión.
En el mes de mayo del año de la jornada electoral, el Instituto Electoral Estatal debe requerir, mediante oficio, a las autoridades étnicas, para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, un regidor propietario y el suplente correspondiente.
En caso de que se presenten dos o más propuestas, por existir más de una autoridad registrada o reconocida, con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral debe citar a cada una de las autoridades étnicas para que, treinta días antes de la instalación del Ayuntamiento correspondiente, lleve a cabo, en su presencia, la insaculación de quienes serán regidores étnicos propietario y suplente.
En este orden de ideas, si bien es cierto que en la Ley Suprema de la Federación, así como en la Constitución Política del Estado de Sonora y la Ley Electoral de esa entidad federativa, se reconoce y garantiza el derecho de las comunidades indígenas para la aplicación de sus normas consuetudinarias, entre las que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo y la elección de un regidor étnico propietario y un suplente, derecho que no es ilimitado, no es absoluto. En términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su ejercicio debe estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, tomando en cuenta el contexto de cada caso.
Así, resulta inconcuso, para el suscrito, que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, son normativa vigente en los procedimientos electorales llevados a cabo en las comunidades indígenas, mediante el sistema normativo de usos y costumbres, generalmente caracterizados por su unidad y concatenación de actos y hechos que los integran; por ende, esos principios constitucionales son aplicables a los procedimientos deliberativos y a las elecciones en asamblea de las comunidades indígenas, en las que elige a los integrantes de sus órganos de autoridad.
7. Nulidad por violación a principios.
La declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso.
A partir del modelo de control de constitucionalidad y de convencionalidad derivado de la reforma al artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, conforme al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto que motivo la integración del expediente Varios 912/2010, se ha reconocido en el sistema jurídico nacional el principio de que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con lo previsto en la Constitución federal y en los tratados internacionales tuteladores de esos derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas, para su protección más amplia.
En este orden de ideas, todas las autoridades, sin excepción, y en cualquier orden de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de estos derechos, en los términos que establezca la normativa aplicable.
Por tanto, este Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos, en especial los de carácter político y político-electoral, de conformidad con los citados principios.
Ahora bien, en términos de lo establecido en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, votar en las elecciones populares constituye un derecho y un deber jurídico, el cual se ejerce con la finalidad de que sean los mismos ciudadanos los que determinen quién o quiénes han de integrar los órganos del Estado de representación popular.
En el artículo 39, de la Constitución federal, se prevé que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, motivo por el cual todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El mismo precepto constitucional establece que el pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Por su parte, el artículo 40 de la Ley Fundamental dispone que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.
Para garantizar y dotar de eficacia al régimen de democracia representativa, la Constitución federal prevé normas y principios concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos políticos y político-electorales, particularmente los de votar y ser votados, para ocupar cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como a los medios jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado Democrático de Derecho.
Por ende, la democracia requiere de la observancia y respeto de los principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados-, como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de los derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a los cargos de elección popular, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y auténtico.
De conformidad con lo anterior, se deben destacar los siguientes principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho Democrático:
1. Los derechos fundamentales de votar y ser votado, en las elecciones populares; de asociación con tintes políticos y de afiliación a los partidos políticos;
2. El derecho de acceso, para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado;
3. El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas;
4. El sufragio universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y auténtico;
5. La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones;
6. El principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes, de campaña y otras actividades específicas;
7. La equidad en el financiamiento público; caso en el cual deben prevalecer los recursos públicos sobre los de origen privado;
8. Los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad y profesionalismo;
9. La presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; así como la tutela judicial efectiva en materia electoral;
10. La definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral; la equidad en la competencia entre los partidos políticos y candidatos independientes,
11. El principio de reserva de ley, en materia de causales de nulidad de las elecciones, conforme al cual sólo en la ley se deben de establecer las causas de nulidad del voto, de la votación recibida en las mesas directiva de casilla y de la elección en su conjunto.
Los anteriores principios rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.
Con base en ello, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditadas, las específicas causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para desvirtuar el principio de validez de la elección.
Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un procedimiento electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos establecidos en la Constitución federal, los tratados internacionales o la legislación aplicable.
Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
a. La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b. Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
c. Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
d. Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado final de la elección.
De esta forma, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación constituya una irregularidad grave, generalizada o sistemática y determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado final de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.
Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección, permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
De ahí que se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos o actos que se señalan como irregulares, a fin de que la actuación de los gobernados e incluso de los órganos de autoridad pueda incidir en el normal desarrollo del procedimiento electoral, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que, analizada pueda resultar accesoria, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procedimientos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.
En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
8. Fundamentos y motivos de la decisión del suscrito
El suscrito considera que ante la controversia de intereses de trascendencia de jurídica que se califica por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, en la que el órgano jurisdiccional competente tenga que conocer y resolver respecto de la validez o nulidad de alguna elección es imprescindible considerar que por ser contraria al principio de conservación y eficacia plena del acto jurídico, la declaración de nulidad se constituye en la máxima sanción que se puede decretar, por contravenir las disposiciones reguladoras de la materia correspondiente.
Esta situación anómala adquiere trascendencia en el ámbito del Derecho Electoral y del Derecho Electoral Indígena, porque no sólo se anula el acto jurídico para el individuo o grupo de individuos causantes o beneficiarios de la concreción fáctica de la hipótesis de nulidad, sino que afecta a todos los actos llevados a cabo en el procedimiento electoral en su unidad y para todos los sujetos de Derecho, dado que tiene como consecuencia la invalidación o nulidad de tales actos jurídicos.
Lo anterior, porque en el Derecho Electoral tal determinación involucra inclusive a todos aquellos que actuaron conforme a Derecho, por ajustar su conducta a los principios de constitucionalidad y legalidad, al ejercer su deber-derecho de voto; porque no obstante haber observado una conducta congruente con el sistema normativo electoral, resultan afectados por la actuación ilícita de otros, autoridades o gobernados, que alcanza a viciar la legalidad y constitucionalidad no sólo de algunos votos, individualmente considerados, sino de la votación total emitida-recibida en una mesa directiva de casilla e incluso puede afectar a la elección misma en su totalidad.
En este contexto, para determinar que una elección es nula, es necesario que esté plenamente acreditado que las conductas antijurídicas que se hayan cometido vulneren los principios constitucionales, que deben de caracterizar la función estatal electoral o bien que impidan la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas e incluso que afecten la emisión-recepción del voto universal, igual, libre, secreto, directo, intransferible y personalísimo de los ciudadanos, principios y características substanciales todos previstos en la Ley Suprema de la Federación, expresa o implícitamente.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no se puede considerar que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Así, para garantizar que las irregularidades acreditadas en determinado procedimiento electoral son de la naturaleza o características suficientes para anular su resultado, al traducirse en una vulneración determinante de los principios y valores que se deben salvaguardar y que, por tanto, conduce a concluir que la elección está viciada de modo irreparable, pues la nulidad de una elección, como se precisó, es un asunto que constituye la consecuencia más extrema en materia electoral, entre otras razones, porque implica dejar sin efectos la voluntad de los ciudadanos que ejercieron su derecho fundamental al voto (activo y pasivo).
Al efecto cabe precisar que la nulidad de una elección, por violación a principios o preceptos constitucionales, está sujeta al principio de determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa o aritmética y cualitativa.
Cabe recordar que la determinancia es un requisito contenido en el contexto constitucional y legal del sistema electoral de la República, aplicable también a las elecciones federales, locales y municipales, así como a las que se celebren bajo las reglas del Derecho Electoral Indígena, es decir, que se rijan por usos y costumbres, por lo que tal requisito se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección.
Asimismo, la determinancia es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar, en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad que se demanda.
Lo anterior, toda vez que no sería apegado a los principios constitucionales que rigen el derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, cualesquiera que ésta fuera, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tenerla por acreditada.
En este sentido, es conforme a Derecho sostener que el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas especies, se debe acreditar en todo caso en que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.
Al respecto se debe precisar que el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, como es el principio de separación Estado-Iglesias, lo cual es indispensable para concluir que se está en presencia de una elección libre y auténtica, de carácter democrático.
Expuesto lo anterior, se debe destacar que, en el caso, es un hecho no controvertido que el diecinueve de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo, mediante Asamblea General, la elección de Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela, como regidores étnicos, propietario y suplente, respectivamente, con la intervención de la autoridad religiosa de la Comunidad de Cócorit, Loma de Guamúchil, Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, Estado de Sonora.
Para el efecto de hacer evidente lo aseverado anteriormente, se insertan las imágenes del acta suscrita por el Coordinador en el Área de Fomento y Participación Ciudadana, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, la cual es al tenor siguiente:
De lo anterior, se advierte que:
1. Las autoridades eclesiásticas de la comunidad Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Municipio de Cajeme, Sonora, tuvieron intervención, en la celebración de la asamblea para la elección de regidores étnicos, propietario y suplente, que se han de integrar al Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, Sonora, con lo cual se vulneró el principio histórico de separación de Estado-Iglesias, constitucionalmente establecido.
2. Únicamente participó una de las partes en conflicto, motivo por el cual la única propuesta de candidatos, para ocupar los aludidos cargos de regidores étnicos, fue la postulada por esas autoridades tradicionales.
3. No se advierte el número de ciudadanos integrantes de la comunidad que participaron en la Asamblea General Electiva de referencia; por ende, tampoco existe certeza respecto de la cantidad de ciudadanos que votaron a favor de la designación de Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela, para el cargo de regidores étnicos, propietario y suplente, respectivamente; tampoco se tiene conocimiento cierto de quienes votaron en contra de tal designación o bien si hubo ciudadanos que se abstuvieron de emitir su voto.
En este sentido, tratándose de la nulidad de una elección, por la vulneración a un principio constitucional, como es el principio constitucional de separación entre el Estado-Iglesias, cobra especial relevancia el carácter cualitativo de la determinancia.
Lo anterior es así dado que, de conformidad con lo establecido con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución federal, la organización de las elecciones, es una función estatal, la cual es llevada a cabo tanto por el Instituto Nacional Electoral como por los denominados organismos públicos locales, y en la que se deben cumplir las normas y los principios constitucionales, entre los que está el principio de laicidad, previsto en los artículos 24 y 130, de la Carta Magna, principio que, como el suscrito ha expuesto, también debe ser observado en las elecciones que se rigen por el Derecho Electoral Indígena, es decir, aquellas que se celebran bajo usos y costumbres.
En este sentido, como se precisó en los apartados que anteceden, el mencionado principio constitucional está vinculado con la estructura misma del Estado Mexicano, dado que el artículo 40 constitucional prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos, en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.
Además, a nivel constitucional, existe una proscripción expresa, en el artículo 24, párrafo primero, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que “Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”.
En este orden de ideas, esta prohibición constituye la tipificación de una auténtica infracción electoral, que tiene implícita una causa de nulidad de la elección en comento, la cual, como todas, debe ser analizada, como se ha expuesto, en términos de la gravedad intrínseca de la infracción, valorando su determinancia e impacto en el procedimiento electoral afectado; por tanto, si ha quedado plenamente acreditado que en la mencionada asamblea general electiva, de diecinueve de junio de dos mil dieciséis, participó la autoridad religiosa de la comunidad Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Municipio de Cajeme, Sonora, se debe tener presente al momento de calificar la validez o nulidad de la elección de referencia.
En este sentido, a juicio del suscrito, está plenamente acreditada la vulneración al principio constitucional de separación Estado-Iglesias, ya que la elección se llevó a cabo con la intervención de autoridades religiosas, lo cual indudablemente incide de manera inmediata y directa en la elección de los regidores étnicos, propietario y suplente, de la comunidad Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Municipio de Cajeme, Sonora.
Al respecto se debe precisar que, tanto en los procedimientos electorales que se rigen por el sistema de partidos políticos y de candidatos independientes, así como en los procedimientos electorales del Derecho Electoral Indígena, todos los actos que se lleven a cabo se deben ajustar a lo previsto en las normas constitucionales y legales, por lo que, evidentemente, se deben respetar las restricciones establecidas en la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, en los Tratados tuteladores de Derechos Humanos y en la legislación ordinaria aplicable. Así, se debe garantizar el principio de laicidad, dado que es una de las condiciones indispensables de la democracia.
Lo anterior es así, porque el derecho de votar se debe ejercer de manera libre, sin coacción, presión o manipulación alguna, es decir, manifestado bajo circunstancias de convencimiento, espontaneidad y libertad, con independencia de la forma en que se ejerza el derecho a votar y ser votado.
En este sentido se debe decir que el principio constitucional de laicidad garantiza que nadie pueda, de la manera que sea, explotar o beneficiarse de la afiliación a determinada doctrina religiosa, al utilizar los sentimientos o prácticas religiosas o los bienes considerados sagrados por las Iglesias, ni abusar de ellas, con el fin de asegurar un interés o una influencia en el plano político o electoral, con lo cual se tutela la libertad en la emisión del voto.
Además se debe destacar que todos los sujetos de Derecho que participan en los procedimientos electorales del sistema de partidos políticos y de candidatos independientes, así como del Derecho Electoral Consuetudinario Indígena, deben ajustar su conducta a los parámetros constitucionales y legales, por lo cual no pueden sus actos escapar de determinadas limitaciones o restricciones; por lo que si la Carta Magna impone, tanto a los órganos de Estado como a los demás sujetos de Derecho, y a los sujetos que se rigen por el sistema de Derecho Electoral Indígena, el respeto al principio de laicidad, éste debe ser observado invariablemente y, en especial, en la materia electoral.
Así, acorde al sistema de Democracia liberal adoptado en el Pacto Federal mexicano —el cual los pueblos y comunidades indígenas no pueden contrariar—, el Estado laico es una condición sine qua non para la convivencia social y el establecimiento de un Estado respetuoso de todas las religiones existentes y practicadas en los Estado Unidos Mexicanos.
El Estado laico es garantía y certeza de no discriminación, por tendencia o creencia religiosa, dado que la libertad correlativa es un derecho humano que no admite excepción.
En este orden de ideas, si en un determinado procedimiento electoral existe la coparticipación de las Iglesias o de alguna de ellas, cualquiera que sea la religión, en beneficio o agravio de un determinado candidato, partido político o coalición de partidos, en la elección respectiva, resulta evidente, para el suscrito, el quebrantamiento de uno de los principios fundamentales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, la intervención del Estado, para salvaguardar la naturaleza laica del régimen político y de la organización y realización de las elecciones, debe ser considerada necesaria en una sociedad democrática, motivo por el cual, ante esta afectación especialmente grave, por la interacción de los candidatos, autoridades tradicionales, autoridades electorales locales y autoridades eclesiásticas, el suscrito arriba a la convicción de que la vulneración de ese principio constitucional no requiere de una conducta sistemática y reiterada, dado que por sí misma incide de manera determinante en la elección, siendo procedente, conforme a Derecho, declarar su nulidad, en este caso, la nulidad de la elección de los regidores étnicos, propietario y suplente, de la comunidad Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Municipio de Cajeme, Sonora.
9. Efectos de la propuesta del suscrito
Toda vez que las diversas opiniones de las instituciones especializadas en materia indígena y antropológica, no fueron concluyentes ni coincidentes, lo procedente conforme a Derecho es ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, con la colaboración de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de esa entidad federativa, lleve a cabo los siguientes actos:
1. Reponer el procedimiento de elección de los regidores étnicos, propietario y suplente, de la comunidad Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Municipio de Cajeme, Estado de Sonora.
2. El Instituto Estatal Electoral deberá convocar a los integrantes de la comunidad indígena y las autoridades tradicionales, sin la intervención de las autoridades eclesiásticas, de la comunidad Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Municipio de Cajeme, Sonora, para que se celebre una Asamblea General Comunitaria, en el lugar donde tradicionalmente se celebran (ramada), para que, de entre las dos propuestas existentes, sea la población de esa comunidad la que elija a los ciudadanos que ejercerán el cargo de regidores étnicos, propietario y suplente.
3. Llevada a cabo la elección, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora deberá expedir las constancias respectivas y hacer del conocimiento del Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, Sonora, para todos los efectos legales procedentes.
4. De no lograr la elección precisada en el apartado dos (2) precedente, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, debe proceder a la insaculación legalmente prevista, para designar a los aludidos regidores étnicos.
Por lo expuesto y fundado, el suscrito formula el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 698-699
[2] Véase la Tesis XCVII/2001 publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61, cuyos rubro y texto son los siguientes: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”.
[3] Todas las citas de fojas realizadas anteriormente se refieren al expediente principal en que se actúa.
[4] Criterio sustento en los asuntos SUP-JRC-120/2001, así como SUP-JRC-487/2000 y acumulado, que dio origen a la tesis relevante: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA".