RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-722/2015 Y ACUMULADO

ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS, JOSÉ ANDRES RODRÍGUEZ VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración promovido por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal[1] dentro del juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-287/2015 y su acumulado SDF-JRC-288/2015.

 

l. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

Por escritos presentados el veinte de septiembre de dos mil quince, ante esta Sala Superior, Jorge Casique Almazán y Lucila Bello Sedano, con el carácter de representantes propietario y suplente del Partido de la Revolución Democrática, y Efrén de la Cruz López, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo, respectivamente, todos ante el Consejo Municipal de Tepoztlán, del Instituto de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana en el Estado de Morelos, promovieron recursos de reconsideración en contra de la sentencia definitiva del diecisiete de septiembre del año en curso, emitida por la Sala Regional Distrito Federal dentro del juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-287/2015 y su acumulado SDF-JRC-288/2015.

 

Mediante acuerdos del veinte de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración y registro de los recursos de reconsideración con los números SUP-REC-722/2015 y SUP-REC-723/2015, respectivamente, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, quien radicó los asuntos a su ponencia.

 

II. COMPETENCIA

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración, por los que impugnan una sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal, al resolver un juicio de revisión constitucional electoral.

 

III.              ACUMULACIÓN

 

De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de recursos de reconsideración precisados, se advierte que existe identidad entre ellas, ya que combaten el mismo acto –la sentencia definitiva del diecisiete de septiembre del año en curso, dictada por la Sala Regional Distrito Federal dentro del juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-287/2015 y su acumulado SDF-JRC-288/2015–.

 

En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el recurso de reconsideración SUP-REC-723/2015 al diverso SUP-REC-722/2015, por ser éste el que se recibió en primer término en esta Sala Superior.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los recursos acumulados.

 

IV.             IMPROCEDENCIA

 

El recurso de reconsideración materia de análisis es notoriamente improcedente, y por tanto, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo primero, y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse.

 

Al respecto, del artículo 25 de la ley en comento se desprende que las sentencias definitivas que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son irrecurribles, con excepción de aquellas en contra de las que proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento recae de manera exclusiva en la Sala Superior del tribunal referido.

 

En ese sentido, el artículo 61 de la legislación en comento prevé que el recurso de reconsideración únicamente procede en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los supuestos siguientes:

 

I.         En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

 

II.       En los demás medios de impugnación, en los que hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

Ahora, la hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración prevista en la fracción II del párrafo que antecede, ha sido materia de análisis y ampliación mediante sentencias y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que dicho medio de impugnación también procede en aquellos supuestos en los que:

 

I.              Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[2]

  

II.           Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[3]

III.         Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos.[4]

 

IV.        Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[5]

 

V.          Se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.[6]

 

VI.        Se haya ejercido control de convencionalidad.[7]

 

VII.     No se haya atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[8]

 

Consecuentemente, de no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia referidas, el recurso de reconsideración será notoriamente improcedente, por lo que procederá su desechamiento.

 

Al respecto, de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

 

I.         El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Morelos; y mediante resolución del once de junio siguiente, el Consejo Municipal de Tepoztlán declaró la validez de la elección en dicho municipio y otorgó la constancia respectiva a la la planilla de candidatos postulada por Movimiento Ciudadano.

 

II.       El quince de junio siguiente, los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática presentaron sendas demandas de recursos de inconformidad, a fin de controvertir los actos precisados, los cuales quedaron radicados con el expediente número TEE/RIN/290/2015-1 y acumulado TEE/RIN/291/2015-1, del índice del Tribunal Electoral local de dicha entidad federativa, y fueron resueltos mediante sentencia del veintisiete de agosto siguiente, en el sentido de declarar la nulidad de diversas casillas, modificar el cómputo municipal y confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

 

III.    Inconformes con la sentencia precisada, el uno de septiembre del año en curso, los actores presentaron sendas demandas de juicios de revisión constitucional electoral, en el que hicieron valer agravios relativos a:

 

1.    La omisión de valorar diversas irregularidades relacionadas con la nulidad de la elección.

 

2.    La omisión de pronunciarse respecto irregularidades hechas valer en el escrito de ampliación de la demanda y las pruebas supervenientes ofrecidas.

 

3.    La actualización de causales de nulidad de votación recibida en casilla por haberse recibido la votación por personas u organismos distintos a los facultados y, por dolo o error en la computación de votos.

 

IV.   Las demandas precisadas fueron radicadas por la Sala Regional Distrito Federal con el número de expediente SDF-JRC-287/2015 y su acumulado SDF-JRC-288/2015, la cual mediante sentencia del diecisiete de septiembre del año en curso, resolvió:

 

        Modificar la sentencia reclamada para el efecto de que se considerara como parte integrante de la misma el análisis formulado con plenitud de jurisdicción respecto de la casilla 687 B, respecto de la cual concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad de votación por error o dolo invocada por los actores; y

 

        Confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

 

La determinación anterior, la sustentó en las consideraciones siguientes:

 

        Declaró inoperante el agravio relativo a la omisión de valorar conjuntamente la existencia de diversas irregularidades graves y no graves, que a juicio de los promoventes violentaban los principios de certeza y legalidad de la elección y, que eran suficientes para declarar la nulidad de la misma, pues estimó que constituían un argumento genérico, vago e impreciso, pues los actores habían omitido señalar a qué irregularidades graves y no graves se referían, y cómo es que ellas tuvieron un impacto suficiente para actualizar la nulidad de la elección, aunado a que dicho motivo de agravio, no había sido hecho valer en la instancia primigenia, por lo que concluyó que también resultaba novedoso, por lo que se encontraba impedida para realizar un estudio al respecto.

 

        Respecto del agravio consistente en que el Tribunal local dejó de pronunciarse respecto a diversas irregularidades y pruebas que hicieron valer en sus escritos de ampliación de demanda, determinó que eran inoperantes, pues respecto del PT el escrito de “aclaración y enderezamiento” de su demanda primigenia y, el ofrecimiento de pruebas supervenientes lo realizó con posterioridad a que se resolvió el medio de impugnación; y respecto del PRD, determinó que no había combatido las consideraciones por las que el Tribunal local consideró que resultaba improcedente la admisión de su escrito de ampliación de demanda y ofrecimiento de pruebas supervenientes.

 

        Respecto del agravio relativo a la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en diversas casillas, por haberse recibido la votación por personas u organismos distintos a los facultados, por lo que respecto al PT, determinó que era inoperante, en razón de que no señalaba a qué casillas en particular se refería, ni hacía valer argumentos relacionados con ellas; mientras que por lo que hace al PRD, determinó lo siguiente:

 

a)    Respecto de ciertas casillas, determinó que era inoperante, en razón de que la votación recibida en las mismas ya había sido anulada por el Tribunal local;

 

b)   Respecto de otras casillas, determinó que era inoperante, pues no habían sido controvertidas ante el Tribunal local responsable, por lo que resultaba novedoso;

 

c)    Respecto de otras casillas, determinó que el actor no había señalado las personas que según él las integraron, ni tampoco había hecho manifestación alguna, por lo que no podía estimarse que controvirtiera la integración de las casillas y las razones por las que el Tribunal responsable consideró que no se acreditaba la causal de nulidad de votación recibida en ellas;

 

d)   Respecto de diversas casillas determinó que resultaba infundado, en razón de que, contrariamente a lo que manifestaban, las mismas se habían integrado de la manera señalada por el Tribunal local;

 

e)    En relación con otra casilla, estimó que el agravio era inoperante, en razón de que no controvertía las consideraciones del Tribunal local responsable, en el sentido de que los integrantes de las mesas directivas habían actuado en las casillas y en las posiciones en las que habían sido designados originalmente y que todos sus integrantes se encontraban facultados para recibir la votación, ya fuera por estar facultados según el encarte, para integrarla, aunque fuera en una posición diferente a la que fueron designados originalmente, o porque pertenecían a la sección electoral de la casilla en la que actuaron;

 

f)      En relación con diversas casillas, determinó que el agravio era inoperante, en razón de que contrariamente a lo que afirmaba el actor, en una de ellas la posición del tercer escrutador no había estado vacante, pues había actuado en ella una persona que se encontraba facultada para actuar como segunda suplente general; respecto de otra casilla determinó que si bien el segundo escrutador no había sido quien afirmaba el Tribunal local, dicha circunstancia no era suficiente para acreditar la nulidad de la votación recibida en la misma, pues dicho cargo había sido ocupada por una persona que había sido designada originalmente como primer suplente y quien había fungido como tercer escrutador aparecía en el listado nominal de la sección electoral correspondiente; y respecto de una tercer casilla determinó que si bien el Presidente de Casilla era distinto al señalado por el Tribunal responsable, el ciudadano que había desempeñado esa función sí se encontraba facultado para integrarla en esa misma posición, por lo que estaba facultado para recibir la votación.

 

        En relación con el agravio relativo a la nulidad de votación recibida en casilla por dolo o error en el cómputo de votos, determinó que era inoperante, en razón de que en algunas de las casillas la votación recibida había sido anulada previamente, respecto de otras el agravio en cuestión resultaba novedoso, respecto de otras no había vertido consideración alguna, en relación con otras, no controvertían las consideraciones formuladas por el Tribunal responsable para desestimar la actualización de dicha causa de nulidad.

 

        Únicamente, en relación con una de las casillas, la Sala responsable determinó que no había sido estudiada por el Tribunal responsable, no obstante que sí había sido impugnada, por lo que abordó su estudio con plenitud de jurisdicción y determinó que no se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla por dolo o error en el cómputo de votos, pues por una parte, el recurrente no había precisado la forma en que se presentaron las irregularidades, y por otra, estimó que las mismas no resultaban determinantes para el resultado de la votación.

 

V.      Inconformes con la sentencia que antecede, los promoventes interpusieron los recursos de reconsideración materia de análisis, en que hicieron valer, de manera esencialmente idéntica, los agravios siguientes:

 

1.    Que la sentencia reclamada adolece de indebida fundamentación y motivación, pues no estimó como grave ninguno de los agravios que hizo valer.

 

2.    Que la resolución reclamada transgrede el principio de exhaustividad, en razón de que la Sala responsable omitió realizar el estudio de todos y cada uno de los agravios que le fueron formulados, entre ellos el relativo al indebido llenado de actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, acta de clausura de casilla, hojas de incidentes y demás documentación electoral que integraba los paquetes electorales; así como también omitió realizar el estudio de los elementos probatorios, entre ellos las pruebas supervenientes aportadas por los promoventes, así como de los alegatos.

 

3.    Que le causa agravio: que ochenta y cinco por ciento de las cuarenta y siete casillas pertenecientes a las secciones del municipio de Tepoztlán, están plagadas de errores aritméticos; el gran porcentaje de la demora en la apertura de las casillas, lo que impidió votar a los ciudadanos; la falta de la debida documentación original en los paquetes electorales; que el Instituto Nacional Electoral no haya contestado qué sucedió con los PREP originales y el A quo no realizara un apercibimiento y amonestación; que la mayor parte de la documentación que integra los paquetes electorales se encuentre en copia; los indebidos corrimientos de los funcionarios de casilla. 

 

4.    Que la Sala responsable omitió acordar la solicitud que formuló a efecto de que se aperturaran todos los paquetes electorales.

 

5.    Que en las consideraciones de la resolución reclamada se formuló una presunta ponderación entre el principio de definitividad y el de autenticidad y equidad, lo que constituye una falsa disyuntiva.

 

6.    Que la sentencia reclamada adolece de indebida fundamentación y motivación, pues no obstante que al impugnar la resolución del tribunal electoral local se reclamaron diversas irregularidades acontecidas en las casillas instaladas durante la jornada electoral, graves, generalizadas, determinantes y que quedaron debidamente acreditadas, la Sala responsable les dio una importancia mínima.

 

7.    Que la Sala responsable omitió regularizar el procedimiento así como hacer la debida admisión de los alegatos y pruebas supervenientes aportadas por el PT.

 

8.    Que le causa agravio la resolución reclamada, pues la Sala responsable fue omisa en analizar el actuar del Presidente del Consejo Municipal Electoral al haber falsificado cédulas de notificación personal en quejas para el “PSD” y Movimiento Ciudadano y al existir familiares del Secretario del Consejo Municipal laborando en ese órgano, cuestión que fue hecha de su conocimiento antes del cierre de instrucción del juicio de revisión constitucional del que emana la sentencia reclamada.

 

De lo anterior se advierte que la Sala Regional responsable no realizó análisis de constitucionalidad alguno por el que haya determinado inaplicar una ley electoral al considerarla contraria a la Constitución Federal; tampoco analizó u omitió analizar conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales –pues este tipo de agravios no fueron planteados–; ni ejerció control de convencionalidad en relación con las normas que sirvieron de sustento a la Litis.

En efecto, del análisis del medio de impugnación hecho valer por el actor, se advierte que únicamente formuló agravios tendientes a impugnar la legalidad de la sentencia, sin realizar planteamientos que tuvieran por objeto controvertir la constitucionalidad de una norma o de su interpretación.

 

Asimismo, del estudio de la resolución reclamada se desprende que la Sala Regional responsable modificó en una parte el fallo cuestionado para el efecto de que se considerara como parte integrante de la misma el análisis formulado con plenitud de jurisdicción respecto de las casillas 687 B, respecto de la cual concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad de votación por error o dolo invocada por los actores y confirmó, al haber realizado un estudio íntegro de los agravios planteados por el recurrente, sin hacer un análisis en torno a la constitucionalidad de las disposiciones normativas aplicables; y no se advierte que la Sala Electoral local haya realizado una interpretación respecto de la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de los preceptos legales aplicables, que pudiera generar que la Sala Regional responsable estuviera obligada a abordar dicho estudio.

 

IV. DECISIÓN

 

En ese tenor, esta Sala Superior considera que no se surten las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas, por lo que, con fundamento en el artículo 9, párrafo tercero y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar de plano el recurso de reconsideración materia de estudio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

V. RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-723/2015 al diverso SUP-REC-722/2015, por ser éste el que se recibió en primer término en esta Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SDF-JRC-287/2015  y su acumulado SDF-JRC-288/2015.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza ponente en el presente asunto, haciéndolo suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo Sala Regional Distrito Federal.

[2] Lo anterior, en términos de las siguientes jurisprudencias: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”. (Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 577 a 578). “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”. (Jurisprudencias  17/2012 y 19/2012, aprobadas por esta Sala Superior y consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-34.)

[3] Ello, con base en la jurisprudencia 10/2011, cuyo rubro es RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES” (consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, fojas 570-571)

[4] Lo anterior, de conformidad como lo determinado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados, aprobada por unanimidad  de votos en sesión pública de treinta de mayo de dos mil doce.

[5] Criterio aprobado  por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta Sala Superior, en sesión pública del veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en el recurso de reconsideración  SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[6] Ello, de acuerdo con el criterio utilizado para resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados, aprobado el catorce de septiembre de dos mil doce.

[7] De acuerdo con la jurisprudencia 28/2013 cuyo rubro es RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD” (aprobada en sesión pública de esta Sala Superior celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece).

[8] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-253/2012 y su acumulado SUP-REC-254/2012 el veintiocho de noviembre de dos mil doce.