RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-747/2024
PARTE RECURRENTE: PABLO ZENDEJAS FOYO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]
TERCERía INTERESADa: Beatriz Adriana Urbina Aguilar
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO
ColaborARON: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, CLARISSA VENEROSO SEGURA, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ
Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración porque en la sentencia recurrida no se llevó a cabo un análisis de constitucionalidad, tampoco se advierte la vulneración al debido proceso o un notorio error judicial.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia tiene su origen en la solicitud de registro de la planilla de mayoría relativa y la lista de regidurías de representación proporcional, postulados por Movimiento Ciudadano para la elección del Ayuntamiento de San Luis Potosí, San Luis Potosí.
(2) El Consejo de Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí[4] solicitó a Movimiento Ciudadano[5] llevar a cabo el ajuste en la Regiduría 2 de la lista de candidaturas a regidurías de representación proporcional para cumplir con el principio de paridad vertical.
(3) Originalmente, la segunda fórmula de regidurías de representación proporcional de MC estaba conformada por personas del género masculino; razón por la que el secretario ejecutivo del Consejo Estatal requirió la sustitución de esta, toda vez que se consideró que se incumplía con el principio de paridad vertical y la alternancia; ello, tomando en consideración no afectar las postulaciones presentadas.
(4) En su oportunidad, MC atendió el requerimiento, por lo que hizo de conocimiento que en la regiduría de representación proporcional 01 postulaba a la fórmula encabezada por Pablo Zendejas Foyo (previamente postulado en la posición 02) y en la regiduría de representación proporcional 02 se ubicaría la fórmula encabezada por Beatriz Adriana Urbina Aguilar (antes postulada en la posición 01).
(5) Inconforme con lo anterior, Beatriz Adriana Urbina Aguilar promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de San Luis Potosí[6], el cual fue reencauzado a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de Movimiento Ciudadano[7], quien desestimó los agravios hechos valer ante esa instancia.
(6) Contra esa determinación, Beatriz Adriana Urbina Aguilar presentó un nuevo juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Local quien confirmó la decisión de la Comisión de Justicia.
(7) En desacuerdo, Beatriz Adriana Urbina Aguilar presentó juicio de la ciudadanía ante la Sala Monterrey, quien determinó revocar la sentencia emitida por el Tribunal local.
(8) Esta sentencia es la que impugna el recurrente ante esta instancia.
(9) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
(10) Lineamientos. El primero de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del CEEPAC, mediante acuerdo CG/2023/NOV/1171, emitió los Lineamientos, a través de los cuales estableció el mecanismo que se aplicará para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en los registros de candidaturas a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, durante el proceso electoral dos mil veinticuatro.
(11) Inicio del proceso electoral local. El dos de enero, inició el proceso electoral local dos mil veinticuatro, para renovar, entre otros, los cincuenta y ocho Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí para el periodo 2024-2027.
(12) Periodo de registro de candidaturas para integrar los ayuntamientos. Del ocho al quince de marzo, transcurrió el plazo para que partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes presentaran sus solicitudes de registro de planillas de mayoría relativa y listas de regidurías de representación proporcional para integrar los ayuntamientos.
(13) Oficio 924. El uno de abril, el Secretario Ejecutivo del CEEPAC le comunicó al representante propietario de MC que la fórmula de regidurías de representación proporcional 02 incumplía la paridad vertical y el principio de alternancia en las postulaciones, al haberse registrado una fórmula conformada por el género masculino cuando correspondía al femenino, por lo que le requirió hacer las modificaciones necesarias para cumplir la paridad de género e inclusión, tomando en consideración no afectar las postulaciones presentadas como se precisa a continuación:
(14) Ajuste de género. El cuatro de abril, el representante propietario de MC ante el CEEPAC indicó que se hizo un movimiento de sustitución, a fin de que en la regiduría de representación proporcional 01 quedara la fórmula encabezada por Pablo Zendejas Foyo (originalmente postulado en la posición 02) y en la regiduría de representación proporcional 02 se ubicara la fórmula encabezada por Beatriz Adriana Urbina Aguilar (originalmente postulada en la posición 01).
(15) Juicio local. El dieciséis de abril, Beatriz Adriana Urbina Aguilar presentó, vía salto de instancia, demanda de juicio de la ciudadanía local, a fin de controvertir la indebida sustitución de su registro como candidata a regidora de representación proporcional en la posición 01.
(16) Reencauzamiento a instancia intrapartidista. El veintinueve de abril, el Tribunal local ordenó reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia.
(17) Resolución [CNJI/061/2024]. El dieciocho de mayo, la Comisión de Justicia resolvió el procedimiento de inconformidad y desestimó los agravios de la promovente, al considerar que el acto reclamado no surgió de una determinación directa de MC, sino que era consecuencia de lo requerido por el CEEPAC en el Oficio 924 para cumplir con la paridad de género.
(18) Segundo juicio local. El veintiuno de mayo, Beatriz Adriana Urbina Aguilar promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local quien el treinta y uno siguiente, resolvió en el sentido de confirmar la resolución partidista.
(19) Juicio de la ciudadanía federal (SM-JDC-417/2024). El cuatro de junio, Beatriz Adriana Urbina Aguilar presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la Sala Monterrey.
(20) Sentencia de la Sala Monterrey (SM-JDC-417/2024). El veintiocho de junio, la Sala responsable emitió sentencia por la cual determinó revocar la diversa del Tribunal local, debido a que inobservó el mandato de paridad de género, en su dimensión cualitativa y aplicó la alternancia de género en perjuicio de una fórmula de candidaturas del género femenino.
(21) Recurso de reconsideración. El tres de julio, la parte recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia indicada en el párrafo anterior.
(22) Tercería interesada. El seis de julio, Beatriz Adriana Urbina Aguilar promovió escrito compareciendo como tercera interesada.
III. TRÁMITE
(23) Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-747/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
(24) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(25) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte, mediante el recurso de reconsideración, una sentencia pronunciada por la Sala Regional, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional[9].
V. IMPROCEDENCIA
Decisión
(26) Esta Sala Superior considera que, el recurso de reconsideración se debe desechar de plano al no cumplirse con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte inmerso en la controversia un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales ni la existencia de un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.
Marco de referencia
(27) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(28) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(29) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(30) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(31) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(32) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(33) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(34) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[10] | PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[11] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[12] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[13] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[14] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[15] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[16] Sentencias de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[17] |
(35) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el respectivo recurso.
Sentencia de la Sala Regional
(36) La Sala Monterrey revocó la sentencia del Tribunal local, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que asistía la razón a la parte actora en esa instancia, ya que el Tribunal local inobservó el mandato de paridad de género, en su dimensión cualitativa, al validar que, a partir de la solicitud de ajuste de la fórmula de regidurías de representación proporcional 02 en el que hombres estaban ocupando el lugar de mujeres, MC sustituyera con una fórmula de hombres la diversa fórmula de regidurías de representación proporcional 01 en la que inicialmente se había postulado a mujeres, variando incorrectamente la voluntad inicial del partido político que garantizaba al género femenino mejores posibilidades de acceso a un cargo electivo y desnaturalizando una medida que está prevista para el beneficio de las mujeres.
En ese sentido, refirió que esta Sala Superior ha reconocido que existen dos vertientes de la paridad de género, la cuantitativa y la cualitativa[18].
Explicó que la dimensión cuantitativa se refiere a un criterio numérico, esto es, asegurar un mínimo de mujeres en los cargos públicos y que, la dimensión cualitativa va más allá de un criterio numérico, pues busca hacer efectivo el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres, maximizar su participación en los procesos democráticos e impulsar un mayor acceso de las mujeres a los cargos públicos.
Señaló que el mandato de paridad fue diseñado para garantizar espacios de representación y participación a las mujeres en el marco del desmantelamiento de la invisibilización y exclusión estructural e histórica en la que se les colocó, por lo tanto, la pertinencia de aplicar medidas para alcanzar la paridad está determinada por los resultados que con ello se logre.
Por otro lado, refirió que en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral se ha enfatizado cómo se debe interpretar el mandato de paridad de género más allá de un criterio numérico; para ello, citó las jurisprudencias 10/2021[19] y 11/2018[20].
Así, expuso que, en el caso concreto, MC decidió, en su ámbito de autoorganización, postular inicialmente a una fórmula femenina para encabezar las regidurías de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de San Luis Potosí –esto, aun y cuando en la fórmula correspondiente a la última sindicatura, también postuló a mujeres–con lo cual el género femenino se encontraba en mejores posibilidades de acceder a la conformación final del Ayuntamiento.
Señaló que, con motivo del requerimiento realizado a través del Oficio 924, en el que se solicitó a MC ajustar la fórmula de la regiduría 02, porque en ese espacio correspondía postular a una fórmula del género femenino, el partido solicitó al CEEPAC registrar en la posición 01 a la fórmula de hombres originalmente postulada en la regiduría 02 y, a su vez, registrar en esta última posición a la fórmula de regidurías postulada inicialmente en la posición 01, conformada por el género femenino y encabezada por la entonces actora.
Argumentó que, en relación con el cumplimiento al principio de paridad en las postulaciones para integrar los ayuntamientos, el artículo 268, tercer párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí[21], dispone que las candidaturas se registrarán tanto en las planillas como en las listas, de forma alternada, integrando candidaturas propietarias de género distinto, garantizando con ello la paridad vertical.
Indicó que, el artículo 14, fracción I, tercer párrafo, de los “Lineamientos que establecen el mecanismo que se aplicará para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en los registros de candidaturas a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, durante el proceso electoral 2024”[22] establece que la lista de regidurías de representación proporcional deberá iniciar con género diverso al de la candidatura propietaria con la que concluyó la planilla de mayoría relativa.
Por otra parte, destacó que el artículo 4 de los Lineamientos puntualiza que la interpretación de sus disposiciones, entre otras cuestiones, estará sujeta al principio pro-persona, así como a lo establecido en la aludida jurisprudencia 11/2018[23] en la que se señala que el principio de paridad y las acciones afirmativas de género deberán interpretarse como mandatos de optimización flexible que busquen el máximo beneficio a la participación y representación política de las mujeres.
Así, la Sala Monterrey consideró que la dimensión cualitativa del principio de paridad de género tiene el alcance de fijar la regla de que, en casos en que se haya postulado a una fórmula del género femenino para encabezar las candidaturas a regidurías de representación proporcional, los partidos políticos no podrán reubicarlas en un lugar de prelación superior en su perjuicio, bajo el argumento de cumplir con la alternancia en las postulaciones.
Precisó que la fórmula que era materia de controversia debía analizarse con base en las directrices del mandato de paridad de género y partir de los criterios interpretativos desarrollados por este Tribunal Electoral que, en síntesis, refieren que las normas de paridad deben interpretarse a favor de las mujeres y más allá de criterios que se reduzcan a una participación del 50/50.
De esta manera, expuso que no era materia de controversia el cumplimiento del principio de paridad en su vertiente cuantitativa, sino que lo relevante era determinar que no es válido permitirle a un partido político cambiar la voluntad inicial expresada de postular a una fórmula de mujeres para encabezar las regidurías de representación proporcional por una fórmula de hombres, con independencia de si, finalmente, el número de postulaciones de mujeres no se ve afectada.
A partir de lo expuesto, determinó que lo procedente era revocar la sentencia impugnada y la resolución de la Comisión de Justicia; a efecto de ordenar al representante propietario de MC ante el CEEPAC que, a fin de atender lo requerido en el Oficio CEEPAC/SE/924/2024 de uno de abril de dos mil veinticuatro, firmado por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, realizara el ajuste que corresponda sobre la inicial fórmula de regidurías de representación proporcional 02 conformada por Pablo Zendejas Foyo y César Uriel Rodríguez Rocha, en los términos precisados en ese documento y observando los lineamientos contenidos en la propia sentencia.
Asimismo, vinculó al Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para que recibiera la solicitud de sustitución de las fórmulas y la nueva petición de registro, así como que, en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de la recepción de esos documentos, se pronunciara sobre la procedencia del registro atinente, sin que la sentencia prejuzgue sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, así como sobre la aprobación que en su caso realice esa autoridad administrativa electoral.
Agravios en el recurso de reconsideración
(37) La parte recurrente se inconforma de la sentencia emitida por la Sala Monterrey, por lo que hace valer los siguientes agravios:
La Sala Regional limita y restringe el derecho tutelado por el artículo 1° de la Constitución Federal, así como el derecho de acceso a la justicia tutelado por los artículos 17 y 41 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque se restringe su derecho de acceder a un puesto de elección que de manera legítima le fue otorgado.
Se vulnera en su perjuicio lo estipulado por el artículo 35, fracción II de la Constitución general que establece el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad.
La resolución impugnada se aleja de los preceptos legales aplicables al caso, al pretender ponderar por encima de la ley un aspecto “cualitativo” sin tomar en cuenta que la paridad de género se erige como principio constitucional transversal tendente a alcanzar la participación igualitaria de hombres y mujeres en los cargos de elección popular.
Al resolver el juicio SM-JRC-129/2024 la Sala Monterrey determinó que la verificación de cumplimiento de la postulación paritaria, debía analizarse a partir de las reglas expresas contenidas en los “Lineamientos”; por otro lado, en el juicio SM-JRC-135/2024 la misma Sala Monterrey determinó que los “Lineamientos” fueron “creados para dar certeza sobre el deber de cumplir con el principio de paridad en las postulaciones a diputaciones y ayuntamientos” y que no está permitido introducir “medidas no previstas en la normativa”.
A partir de lo anterior, señala que la Sala Monterrey ha sostenido la obligatoriedad de que las autoridades, partidos políticos y candidatos acaten “los Lineamientos” ya que ello da observancia al principio de certeza en materia electoral, por tanto, estima que la sentencia impugnada no solo contraviene los criterios sustentados por la propia Sala Monterrey, sino que constituye una flagrante violación al ordenamiento contenido en el artículo 14, fracción I, párrafo segundo de los “Lineamientos”.
Refiere que las modificaciones que con motivo del requerimiento realizó Movimiento Ciudadano a la prelación de la Lista de regidores de representación proporcional fue justa y legal dado que se efectuó en estricta observancia a la Ley Electoral y los Lineamientos; por lo que la sentencia de la Sala Regional es desproporcionada, ya que se limitan y restringen sus derechos y garantías.
Análisis del caso
(38) Como se anticipó, es improcedente el recurso de reconsideración porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(39) En efecto, la controversia planteada ante la Sala Regional Monterrey se limitó a analizar si fue correcta la modificación en el orden de prelación de las candidaturas de regidurías de representación proporcional al ayuntamiento de San Luis Potosí, realizada por MC en cumplimiento al requerimiento efectuado por la autoridad administrativa electoral local, con la finalidad de cumplir con la paridad vertical.
(40) Al respecto, la Sala Regional determinó que el Tribunal local indebidamente validó la sustitución de una fórmula de candidaturas, inicialmente destinada para mujeres, con hombres, a partir de dar cumplimiento a la alternancia de género, pues con ello desconoció el mandato de paridad de género en su dimensión cualitativa. Lo anterior, al no haber valorado que ese ajuste implicaba la disminución en las posibilidades reales de integrar el Ayuntamiento, que inicialmente el partido había procurado.
(41) Indicó que este enfoque de género era indispensable, ya que, como ha sido reiterado por este Tribunal Electoral, la paridad de género no es un derecho individual, sino uno colectivo. De esta forma, aun y cuando se materializa en una mujer, lo cierto es que tiene una perspectiva grupal cuyo objetivo es mejorar las condiciones de las mujeres, no sólo de una mujer en específico.
(42) Estimó que la aplicación del principio de paridad de género debe tomar en cuenta la necesidad de adoptar medidas que fomenten la aceleración de la participación en la vida pública por las mujeres, lo que en el caso el Tribunal local pasó por alto, validando que una medida que surgió en beneficio de las mujeres (la alternancia de género), finalmente se aplicara en su perjuicio.
(43) Por lo que concluyó que, esta merma en las posibilidades reales de acceder al cargo público se observa de la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el CEEPAC[24], en la que se advierte que Movimiento Ciudadano únicamente tuvo derecho a una regiduría, la cual finalmente ocupó la fórmula inicialmente postulada en la fórmula 02 y que, con motivo del ajuste realizado por el partido político, ocupó la posición 01.
(44) En esos términos, en la sentencia recurrida no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, o bien, la inaplicación de normas electorales; precisamente, porque la controversia se ciñe en la revisión de la legalidad de la sentencia impugnada, respecto de la sustitución de una fórmula de candidaturas, inicialmente destinada para mujeres, con hombres.
(45) Ello es así porque la Sala Regional no realizó un estudio de constitucionalidad que hubiera conllevado a la interpretación o inaplicación de una norma electoral, ni que se desarrollara el alcance de un derecho humano.
(46) Además, en la demanda que se presenta ante esta Sala Superior, la parte recurrente aduce como agravios cuestiones de estricta legalidad, dado que, su pretensión radica en que se revoque la sentencia de la Sala Regional y se determine que debe prevalecer el registro de su candidatura.
(47) Asimismo, se considera que no se trata de una temática de importancia o trascendencia. Tampoco se advierte la existencia de un error judicial evidente que torne procedente este medio de impugnación.
(48) Todo lo anterior, permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso en estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial en vía de reconsideración.
Conclusión
(49) Esta Sala Superior concluye en el caso que, lo procedente es desechar de plano la demanda.
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente recurrente.
[2] En lo subsecuente, Sala Monterrey o Sala responsable.
[3] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[4] En lo subsecuente, Consejo Estatal o CEEPAC.
[5] En lo subsecuente, MC.
[6] En lo subsecuente, Tribunal local.
[7] En lo subsecuente Comisión de Justicia.
[8] En adelante, Ley de Medios.
[9] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[10] “Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.”
[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.
Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
6 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.
[13] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.
[14] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[16] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[17] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[18] Por ejemplo, al dictar sentencia en el expediente SUP-REC-434/2024, cuyas consideraciones se retoman para la resolución de este asunto.
[19] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, pp. 38 y 39.
[20] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[21] En lo siguiente Ley Electoral.
[22] En adelante Lineamientos.
[23] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[24] CG/2024/JUN/321 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA POR EL QUE SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES LAS REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE LES CORRESPONDEN EN CADA UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS Y SE INTEGRAN LAS PLANILLAS DE LOS 58 ÓRGANOS MUNICIPALES PARA EL PERIODO 2024-2027. Consultable en: https://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/CG_2024_JUN_321%20ACUERDO%20REGIDORES%20RP%20AYUNTAMIENTOS%202021-2024%20FINAL%20PLENO(1).pdf