RECURSO de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-767/2024
recurrente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la QUINTA circunscripción plurinominal, con sede en TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: Genaro Escobar AmbrIz
COLABORÓ: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN
Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la diversa dictada por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal con sede en Toluca, Estado de México,[2] en el juicio de inconformidad registrado con la clave ST-JIN-133/2024, que a su vez confirmó el cómputo de la elección de diputaciones por el principio mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, llevados a cabo por el 27 consejo distrital del INE, en el Estado de México, con cabecera en Metepec.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3] se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de renovar diversos cargos de elección popular, entre estas, la elección de las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondientes al distrito 27, en el Estado de México, con cabecera en Metepec.
2. Sesión de cómputo distrital. El cinco de junio posterior, el 27 consejo distrital[4] del Instituto Nacional Electoral[5] realizó el cómputo de la elección de diputaciones federales, concluyendo el seis siguiente, con los resultados siguientes:
Logotipo | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votos | Letra |
Partido Acción Nacional | 49,850 | Cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta | |
Partido Revolucionario Institucional | 51,007 | Cincuenta y un mil siete | |
Partido de la Revolución Democrática | 2,745 | Dos mil setecientos cuarenta y cinco | |
Partido Verde Ecologista de México | 12,839 | Doce mil ochocientos treinta y nueve | |
Partido del Trabajo | 13,676 | Trece mil seiscientos setenta y seis | |
Movimiento Ciudadano | 24,513 | Veinticuatro mil quinientos trece | |
Morena | 87,907 | Ochenta y siete mil novecientos siete | |
PAN-PRI-PRD | 3,515 | Tres mil quinientos quince | |
PAN-PRI | 1,065 | Mil sesenta y cinco | |
PAN-PRD | 91 | Noventa y uno | |
PRI-PRD | 65 | Sesenta y cinco | |
PVEM-PT-MORENA | 4,523 | Cuatro mil quinientos veintitrés | |
PVEM-PT | 450 | Cuatrocientos cincuenta | |
PVEM-MORENA | 859 | Ochocientos cincuenta y nueve | |
PT-MORENA | 1,122 | Mil ciento veintidós | |
Candidatas/os no registradas/os | 184 | Ciento ochenta y cuatro | |
Votos nulos | 5,105 | Cinco mil ciento cinco | |
Total | 259,516 | Doscientos cincuenta y nueve mil quinientos dieciséis | |
3. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Una vez concluido el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.
4. Juicio de inconformidad. El diez posterior el PRD promovió juicio de inconformidad a fin de impugnar el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección referida. Dicho medio de impugnación fue registrado en la Sala Toluca con la clave ST-JIN-133/2024.
5. Sentencia controvertida. El cinco de julio, la Sala Regional dictó sentencia en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección a diputaciones federales en el 27 Distrito en el Estado de México.[6]
6. Recurso de reconsideración. El ocho de julio, el partido recurrente interpuso recurso de reconsideración, en contra de la sentencia dictada por la sala responsable.
7. Turno y radicación. Una vez recibida la impugnación en esta Sala Superior, la Presidencia de este Tribunal determinó la integración del expediente SUP-REC-767/2024, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis,[7] donde se radicó.
8. Escrito de tercería. Dentro del plazo legalmente previsto, Morena comparece a través de su representante ante el consejo local del INE, en el Estado de México, con la pretensión de que se le reconozca como tercero interesado en el presente recurso.
9. Requerimiento y desahogo. El quince de julio, se requirió a la parte actora acreditar la personería de su representante, lo que se desahogó en tiempo.
10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia de fondo de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados en una elección de diputaciones federales, dictada por una Sala Regional de este órgano jurisdiccional.[8]
SEGUNDA. Tercero interesado. Esta Sala Superior reconoce la calidad de tercero interesado al partido Morena,[9] quien comparece por conducto de su representante ante el Consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México[10] toda vez que satisface los requisitos legales para ello:
1. Forma. Consta la denominación del partido que pretende se le reconozca como tercero interesado, así como de quien comparece en su representación; el interés jurídico y la pretensión concreta, contraria a la que expone el partido actor.
2. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo legal,[11] porque comenzó a transcurrir a las once horas del diez de julio, concluyendo a la misma hora del doce siguiente.[12] En consecuencia, si el escrito de comparecencia fue presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca a las veintiún horas con un minuto[13] del once de julio, se considera oportuno.
3. Interés jurídico y personería. Se reconoce por tratarse de un interés incompatible con el de la parte actora; asimismo, expone argumentos y consideraciones para justificar la legalidad sentencia impugnada. De igual forma, se reconoce su personería en los términos precisados.
TERCERA. Cumplimiento a requerimiento. Esta Sala Superior considera que el representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[14] tiene legitimación para desahogar el requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora mediante proveído del pasado quince de julio.
Esto, porque es un hecho notorio[15] para este órgano jurisdiccional que tal funcionario partidista es representante del PRD ante citado Consejo, aunado a que en nombre del citado partido presentó las sustituciones de los representantes ante diversos Consejos Distritales.
Además, se debe tener en consideración, que el domicilio precisado para oír y recibir notificaciones es la representación del mencionado partido ante el CG. En este sentido, de manera análoga a como se ha considerado para quienes, de forma explícita, son designados como autorizados en el escrito de demanda,[16] el señalamiento del domicilio que ocupa la representación partidista ante el CG entraña una manifestación de voluntad del promovente para su intervención y, en consecuencia, auxiliarse de ella en actividades menores, relacionadas con el asunto, sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para satisfacerla.
Por lo que, si el representante el CG advierte que se solicitó alguna documentación que obra en su poder, puede presentar las promociones necesarias para cumplir el requerimiento para acreditar la personería del promovente, para evitar perjuicios al partido político, sobre todo si se toma en cuenta que el representante del partido político radica fuera del lugar donde se sigue el asunto, lo que puede ocasionar que en el breve lapso que se les concede para cumplir, aunado a que se trata de cumplir una formalidad para efecto de prueba, cuya insatisfacción inicial no produce de inmediato la preclusión, ya que se da oportunidad para subsanarla.
Por las razones expresadas, el representante propietario del PRD ante el CG estaba en aptitud de desahogar el requerimiento, de ahí que se deje sin efectos el apercibimiento realizado mediante acuerdo del pasado quince de julio.
CUARTA. Requisitos de procedencia. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos generales y especial de procedibilidad.[17]
1. Requisitos generales.
a. Forma. En el escrito de demanda se precisaron la autoridad responsable, resolución impugnada, hechos, motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
b. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de tres días[18], porque la sentencia controvertida se notificó personalmente el seis de julio, por lo que el plazo transcurrió del siete al nueve de julio. Por tanto, si la demanda se presentó el ocho de julio siguiente, es oportuna.
c. Legitimación y personería. El partido recurrente está legitimado por ser un partido político nacional el cual impugna una sentencia de fondo que recayó a un juicio de inconformidad en el cual (el propio recurrente) controvirtió los resultados de la elección de diputaciones federales. De igual modo, se reconoce personería a la persona que signa la demanda a nombre del PRD, en tanto que se trata del representante del partido recurrente ante el Consejo Distrital, calidad que se demuestra con las constancias aportadas con motivo del requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora.[19]
Esto, porque si bien el artículo 65, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de impugnación exige que podrá interponer el recurso de reconsideración el representante del partido político que promovió el juicio de inconformidad, lo cierto es, que esta Sala Superior ha maximizado el derecho de acceso a la justicia[20] al considerar que no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto de los medios de impugnación en materia electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente, sino que también se actualiza cuando haya tenido representación ante el órgano electoral primigeniamente responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el recurso de reconsideración.
Toda vez que, por las peculiaridades de este medio de impugnación, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
En ese entendido, si quien suscribió la demanda está acreditada como representante suplente ante el consejo distrital está facultado para promover medios de impugnación en defensa de los intereses del partido actor, por contar con representación ante el órgano electoral que llevó a cabo el cómputo de la elección de diputaciones correspondientes, cuya impugnación subsiste en el presente recurso de reconsideración.
d. Interés jurídico. La parte recurrente tiene interés jurídico porque refiere una afectación con motivo de lo resuelto por la sala responsable, en tanto que se consideraron inoperantes e infundadas sus alegaciones y se desestimó su pretensión de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y de la contienda, en su conjunto.
e. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.
2. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[21] establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios de inconformidad que, se hayan interpuesto en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del INE.
Por su parte, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios dispone que, para el recurso de reconsideración, es presupuesto que la sentencia de la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección.
En la especie, se considera que el requisito de procedibilidad se encuentra colmado, porque el recurrente impugna la sentencia de cinco de julio dictada por la Sala Regional en el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-133/2024, en la cual resolvió, entre otras cuestiones, confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 27 distrito electoral federal, en el Estado de México, con cabecera en Metepec.
Así, el recurrente expone agravios por los cuales trata de evidenciar la supuesta falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, donde su pretensión final es que se determine la anulación de la elección de diputaciones federales impugnada con motivo de las supuestas irregularidades señaladas, y que, en su parecer, no fueron atendidas por la responsable. De ahí que, a juicio de esta Sala Superior, se satisfaga el requisito de procedencia establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de Ley de Medios.[22]
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.
En ese orden de ideas es que no le asiste razón a Morena respecto que no se cumple con el requisito en análisis.
QUINTA. Síntesis de la sentencia impugnada y de los agravios. Con la finalidad de exponer la controversia, se sintetiza la sentencia controvertida y los conceptos de agravios formulados a esta sala.
5.1. Sentencia impugnada.
La Sala Regional Toluca determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito electoral, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría, por lo siguiente.
En principio, la Sala Regional declaró inoperantes los argumentos hechos valer respecto de seis centros de votación, en los que se invocó la causa de nulidad relativa a que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas legalmente, prevista en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios.
Lo anterior ya que, si bien, el recurrente identificó las casillas y los cargos que presuntamente indebidamente integraron las mesas de votación, omitió identificar el nombre y apellidos de los integrantes cuestionados, lo cual le resultaba exigible conforme a los precedentes de esta Sala Superior.
En similares términos, la Sala Regional declaró inoperantes los reclamos respecto de las casillas que se impugnaron por la causal prevista en el inciso g), numeral 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, en las que se impugnó el voto de ciudadanos sin contar con credencial de elector; al razonar que el PRD omitió precisar el nombre o apellido para identificar a las personas que aduce sufragaron si credencial para votar con fotografía, sin indicar los datos mínimos mencionados, que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende.
Adicionalmente, la Sala Regional declaró inoperantes los reclamos respecto de la causal prevista en el inciso f), numeral 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, en las que se impugnó la intermitencia en el sistema de carga de información de los cómputos distritales; situación que, a juicio del recurrente, actualiza la citada causal; al razonar que el PRD no identificó las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad; e incluso, no identificó circunstancias de tiempo, modo o lugar de las que se pudiera advertir las irregularidades respectivas.
En el mismo sentido, la Sala Regional declaró inoperante el agravio relativo a la solicitud de modificación del resultado del cómputo distrital por error aritmético en el cómputo de la votación capturada en el sistema; debido a la sola manifestación de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por la autoridad administrativa electoral nacional para computar la votación del distrito ahora impugnado; además, dejó de precisar el supuesto error o diferencia causada, y por tanto, la distribución de la votación que en su caso sería la correcta.
Finalmente, la Sala Regional declaró inoperante en una parte y por otra infundado el agravio respecto a la petición de nulidad de la elección relativa a la intervención del gobierno federal en favor de la coalición que obtuvo el triunfo en el distrito debido a las diversas manifestaciones emitidas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal a través de las conferencias de prensa conocidas como “Mañaneras";
Al respecto la responsable razonó que:
El partido no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la incidencia del actuar del presidente de la República, en la elección en el distrito, así como en la votación recibida en cada una de las casillas a efecto de se pueda arribar a la conclusión de que fue determinante para el desarrollo del proceso electoral o sus resultados.
No está demostrado en autos que la intervención del presidente de la República tuvo un impacto en los votantes del distrito de la elección que se impugna y que haya trascendido al resultado de la elección; pues, incluso, aun cuando la parte actora aportará elementos para acreditar tales irregularidades y, por tanto, su determinancia, de ningún modo se prueba el nexo causal de como los procedimientos administradores influyeron en el resultado de la elección de la diputación federal impugnada.
5.2. Síntesis de agravios.
El partido reclama que la Sala Regional no fue exhaustiva y que vulneró las reglas del debido proceso, así como las normas esenciales de la valoración de la prueba porque dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad debidamente probadas que hizo valer en el juicio.
En concepto del PRD, a pesar de que en su demanda primigenia expresó de forma puntual las casillas impugnadas, así como la causal de nulidad específica que se actualizaba y el respaldo probatorio suficiente para acreditar su dicho; la sala dejó de analizar sus planteamientos y los elementos probatorios que, además, se trataba de datos obtenidos del sistema de información de la Jornada Electoral (SIJE), las cuales resultaban suficientes para verificar todo tipo de incidentes ocurridos en las mesas directivas de casilla ya que el sistema recoge información de documentos que tienen el carácter de documentales públicas y que reciben el calificativo de prueba plena.
Aduce también que, la Sala omitió considerar que la información recibida en las mesas capturadas en el sistema de cómputos distritales presentó diversas inconsistencias como intermitencias constancias, constantes, que generaron variaciones en la información pública.
En ese sentido, alega que la responsable faltó a su deber de garante y al principio de exhaustividad, ya que se eximió de realizar las diligencias necesarias para solicitarle al Instituto información asociada a estas fallas. Para lo cual refiere a la existencia de una publicación en la red social “X” (antes Twitter), donde supuestamente obra evidencia de la existencia de los defectos e irregularidades que alegó.
A decir, del actor corresponde a esta Sala Superior subsanar las deficiencias en que incurrió la responsable, corrigiéndose el número de votos que le corresponde, con lo cual alcanzaría el porcentaje requerido para conservar su registro como partido político.
Finalmente, alega que la Sala responsable dejó de ser exhaustivo, en analizar las pruebas públicas y plenas obtenidas del sistema de información de la Jornada Electoral (SIJE) y de aplicar la figura jurídica de la prueba contextual.
SEXTA. Estudio de fondo.
6.1. Planteamiento del caso.
La pretensión del partido recurrente es que se revoque la resolución reclamada, a fin de que, con sustento en los elementos probatorios que aportó a su impugnación, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas, así como de la elección, en su conjunto.
La causa de pedir se basa en que, aun y cuando identificó las casillas y la información y elementos necesarios para acreditar las irregularidades, la sala responsable dejó de considerar que se trataba de información obtenida de documentales públicas-
Expuesto lo anterior se advierte que la cuestión por resolver consiste en determinar si la resolución reclamada emitida por la Sala Regional es conforme a Derecho.
En cuanto a la metodología de estudio en la presente sentencia, esta Sala Superior analizará de manera conjunta los motivos de inconformidad hechos valer por la parte inconforme, dada la interrelación que guardan entre ellos, sin que ello afecte el derecho de defensa del recurrente, ya que lo que interesa es que se analicen en su totalidad sin importar el orden en que se realice.
6.2. Decisión. Esta Sala Superior considera que la resolución controvertida debe confirmarse, al calificar como infundados e inoperantes los motivos de disenso que hace valer el inconforme, según se explica a continuación.
6.3. Explicación jurídica
Como se refirió en la síntesis de agravios, el recurrente alega que la responsable incurrió en una indebida valoración probatoria, así como violación al principio de exhaustividad y debido proceso, al señalar que la base de las pruebas que ofreció en su demanda primigenia fue el SIJE, el cual, al ser una herramienta informática desarrollada por el INE, resulta suficiente para considerarse como una prueba de carácter público y, por ende, con fuerza probatoria plena.
Razón por la cual, desde su perspectiva y contrario a lo determinado por la responsable, los insumos obtenidos desde dicha herramienta acreditarían de manera fidedigna la existencia de los incidentes que ocurrieron el día de la jornada electoral y que se hicieron valer desde su juicio de inconformidad, por lo que estima que la Sala Toluca debió considerarlos como plenamente acreditados para efecto de declarar la nulidad solicitada.
Al respecto, esta Sala Superior ya ha señalado que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[23]
Bajo dicha perspectiva de análisis, este Tribunal Electoral considera que el planteamiento de inconformidad hecho valer por el recurrente es infundado, ya que, contrario a lo que alega, la responsable sí analizó detalladamente los motivos de inconformidad que le fueron planteados, ciñéndose a estudiarlos a la luz de los medios de prueba que fueron aportados en el escrito de demanda.
En este sentido, se estima que, si bien, en la demanda de juicio de inconformidad el PRD identificó las casillas y las causales por las cuales solicitaba la nulidad de la votación respectiva, la Sala responsable consideró que la información proporcionada resultaba insuficiente para efectuar el estudio correspondiente, atendiendo a lo dispuesto en precedentes de este órgano jurisdiccional; razonamiento que, en el presente recurso no es controvertido frontalmente y con elementos que permitan concluir que la posición de la sala regional fue contraria a derecho.
Bajo tales parámetros, no asiste razón al partido recurrente cuando afirma que la información que puede ser tomada desde el SIJE es suficiente para tener por acreditadas las irregularidades que señaló en su demanda de juicio de inconformidad para declarar la nulidad de las casillas que controvirtió.
Lo anterior, ya que, dicho sistema es apenas un instrumento que sirve para la recopilación, transmisión, captura y disposición de información sobre el desarrollo de la jornada electoral, con el fin de dar seguimiento a los aspectos más importantes que se presentan durante su desarrollo. Pero sin que de ello se siga que dicho sistema tenga como alcance servir para determinar si algún incidente reportado por el personal del INE que lo alimenta es, por sí mismo, de la entidad suficiente para considerar que el sufragio emitido por la ciudadanía esté viciado y carezca de las características de autenticidad, libertad y secrecía.
Incluso, tal y como lo dispone el artículo 316 del Reglamento de Elecciones del INE, el SIJE tiene como único objetivo el informar, de manera permanente y oportuna, tanto al Consejo General, a los consejos locales y distritales del INE y, en caso de elecciones concurrentes, a los Órganos Públicos Locales Electorales que correspondan, sobre el desarrollo de la jornada electoral. Sin que en modo alguno se disponga que dicha herramienta tenga un alcance diferente como el que ahora pretende atribuirle el hoy recurrente, como es que la información que ahí se contiene se encuentra plena y debidamente acreditada, ya que se trata de un mecanismo de recopilación de información que contribuye a la toma de decisiones por parte de las autoridades administrativas electorales el día de la jornada electoral, a fin de garantizar su adecuado desarrollo.
El diseño, alimentación y funcionamiento del SIJE es una herramienta tecnológica que tiene como finalidad que las autoridades electorales estén en condiciones de cumplir con sus tareas de supervisión y control sobre la instalación de las casillas, la recepción de la votación y demás incidencias que pueden presentarse, con información proporcionada, mediante el uso de aplicativos electrónicos, llamadas telefónicas o mediante su registro en las terminales de cómputo localizadas en los órganos desconcentrados a nivel distrital.
De lo antes expuesto se advierte que la finalidad del SIJE es que las autoridades administrativas electorales alimenten y cuenten con información en tiempo real sobre lo que acontece durante la jornada electoral, para estar en aptitud de atender los incidentes que ocurran.
Por tanto, no es su finalidad dar cuenta de hechos que pudieran constituir causas de nulidad de casillas o de elección o preconfigurar dichas causales.
Por el contrario, el registro de incidencias en el SIJE solo prueba directamente esa conducta, esto es, que a un funcionario electoral se le ha reportado un hecho determinado —porque es altamente probable que al asistente o capacitador electoral no le conste directamente la irregularidad reportada, al tener ordinariamente bajo su responsabilidad más de una casilla—, sin que, por lo tanto, el registro en sí mismo sea suficiente para tenerlo por acreditado, máxime que, debido a su propia naturaleza, en el sistema no se dan cuenta de las particularidades de modo, tiempo y lugar, cuya fuente predispuesta por el ordenamiento no es un sistema informático, sino las actas que integrantes de las mesas directivas de casilla, así como las representaciones partidistas deben levantar con motivo de su actuación.
En este contexto, si bien no puede descartarse que los incidentes y hechos reportados o en el aludido sistema puedan ser tomados en cuenta por las autoridades jurisdiccionales electorales para analizar las causas de nulidad que se invoquen, no tienen el alcance que pretende el recurrente, sino el de meros indicios de la incidencia que esté registrada.
En ese sentido, el recurrente parte de una premisa equivocada al considerar que cualquier irregularidad que pueda ser reportada en el referido sistema es, por sí misma, suficiente para tener por acreditada alguna de las causales de nulidad que invocó en su demanda primigenia; ya que pierde de vista que ello de modo alguno le exime de su carga y deber de acreditar y probar, fehacientemente, su existencia, incidencia y trascendencia en la emisión del sufragio de las y los electores.
Y es que, como lo señaló la propia responsable en la resolución controvertida, la nulidad de una elección y de los votos emitidos en una determinada casilla representa la sanción más severa que se contempla en el andamiaje jurídico del sistema electoral, al traducirse en dejar sin efectos la voluntad y expresión popular emitida en las urnas, por considerar que existe una vulneración significativa a los principios constitucionales que rigen las elecciones.[24]
De ahí que uno de los elementos que invariablemente se exige para que pueda ser declarada como procedente una determinada causal de nulidad –sea específica o genérica–, es el de la determinancia, misma que debe analizarse bajo criterios cuantitativos y cualitativos, con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios rectores del proceso electoral, atendiendo a la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se haya cometido.[25]
Bajo esta lógica es que no puede concederse razón al recurrente cuando afirma que la información que pueda encontrarse alojada en el SIJE le exime de su carga probatoria para acreditar los extremos de sus pretensiones.
Máxime cuando dicha pretensión es que se declare la nulidad de una elección o de la votación recibida en una determinada casilla, ya que ello implicaría no solo dar por sentadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente habrían ocurrido las irregularidades que alega, sino que también implicaría que los órganos jurisdiccionales se abstengan de analizar la real y efectiva trascendencia y determinancia que dichas irregularidades –en caso de que se encuentren acreditadas– hayan podido tener en el resultado de la elección. Lo que evidentemente no es acorde con el sistema de nulidades previsto por el legislador. De ahí lo infundado de su planteamiento.
Adicionalmente, también debe señalarse que su argumento deviene ineficaz, en la medida en que el recurrente tampoco especifica qué casillas o causales de nulidad son las que, presuntamente, debieron de tenerse por acreditadas a partir de la información que alega se encuentra alojada en el SIJE, así como tampoco cómo es que dicha información, en su caso, sería suficiente para tener por acreditada la incidencia y determinancia en el resultado de la votación que pretende sea anulada.
Esto es, los planteamientos que esgrime el inconforme son vagos y genéricos, en la medida en que omite controvertir de manera específica las consideraciones que planteó la responsable al momento de desestimar cada una de las causales de nulidad que hizo valer en su juicio de inconformidad. Limitándose a señalar que la base de su impugnación es, justamente, la información que extrajo del SIJE, lo que estima es suficiente para tener por acreditados los extremos de su pretensión, cuestión que ya fue desestimada por esta Sala Superior.
En otro apartado de su demanda, el recurrente también aduce que la responsable dejó de ser exhaustivo en aplicar la figura jurídica de la prueba contextual; al respecto, esta Sala Superior califica como inoperantes dichos planteamientos, en la medida en que no controvierte frontalmente las consideraciones sostenidas por la responsable y porque se sustentan en argumentos y hechos novedosos que no hizo valer oportunamente ante la responsable y, en consecuencia, tampoco fueron valorados en la resolución que controvierte.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando: 1) No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado; 2) Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local; 3) Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto; 4) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.[26]
Bajo esta lógica, debe señalarse que del análisis del escrito de demanda del juicio de inconformidad que presentó el recurrente, se advierte que en éste jamás se invocó la prueba de contexto o análisis contextual como metodología de análisis para la causal de nulidad genérica, a pesar de tener la carga procesal de indicarle a la responsable como se debería hacer ese estudio, aunado a que tampoco se advierten elementos por los cuales se pueda llevar a cabo el análisis pretendido ante la falta de demostración de los hechos que adujo en esa instancia. Por lo que no es válido concluir que la responsable haya incurrido en alguna omisión a la hora de abordar el estudio de sus planteamientos, sino que se trata de una alegación que se incorpora hasta el presente recurso de reconsideración.
Por tales razones es que, sobre este conjunto de planteamientos, esta Sala Superior considera que los mismos son inoperantes para alcanzar su pretensión.
Finalmente, el recurrente también afirma que la Sala Regional dejó de valorar y estudiar las inconsistencias que denunció en su juicio de inconformidad presentadas en el SISTEMA DE CÓMPUTOS DISTRITALES DE ENTIDAD FEDERATIVA Y DE CIRCUNSCRIPCIÓN, habilitado y operado por el INE, y cuyas intermitencias generaron que, en distintos casos, se tuviera que ingresar información de manera manual para hacerla coincidir con las cifras que debían de reportarse en los cómputos respectivos, cuestiones que nunca fueron aclaradas o resueltas por el personal del INE.
En ese sentido, alega que la Sala responsable faltó a su deber de garante y al principio de exhaustividad, porque se eximió de efectuar las diligencias necesarias para solicitarle al Instituto información asociada a estas fallas,[27] para lo cual refiere a la existencia de una publicación en la red social “X” (antes Twitter), donde supuestamente obra evidencia de la existencia de los defectos e irregularidades que alegó.
En ese sentido, pide que esta Sala Superior, como órgano garante de dar certeza y legalidad a los procesos electorales, subsane las deficiencias en que incurrió la responsable, corrigiéndose el número de votos que le corresponde a su partido, con lo cual alcanzaría el porcentaje requerido para conservar su registro como partido político.
Sobre dichos motivos de disenso, esta Sala Superior también arriba a la convicción de que son ineficaces e inoperantes, toda vez que se limita a reiterar argumentos que hizo valer desde el juicio de inconformidad primigenio, pero dejando de controvertir los razonamientos por los cuales la responsable consideró que el PRD faltó a su deber de identificar las casillas que impugnaba por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales, ni la supuestas discrepancias para que esta pudiera pronunciarse sobre las irregularidades en el cómputo.
Aunado a que, en el presente medio de impugnación, el recurrente tampoco señala de qué manera las diligencias que solicita se realicen, puedan llegar a modificar los resultados asentados en el acta del cómputo distrital o en alguna de las casillas que fueron materia de este, tornando ineficaz su alegación para alcanzar la pretensión que invoca: obtener el porcentaje de la votación necesaria para mantener su registro como partido político.
Asimismo, su agravio deviene inoperante, en la medida en que busca perfeccionar su motivo de disenso, a partir de pruebas y hechos que no hizo valer oportunamente ante la instancia regional, como lo es la publicación de la red social “X”, con la que supuestamente se pretende acreditar la existencia de las intermitencias que aduce ocurrieron durante la captura de datos en el referido sistema de cómputos. Por lo que se tratan de elementos novedosos que no son susceptibles de ser analizados en esta instancia revisora.
Por último, el impetrante también aduce que la resolución judicial que controvierte no está debidamente fundada ni motivada, porque, sin razonamiento jurídico, se dejan de analizar las causales de nulidad que oportuna y debidamente impugnó.
Al respecto, esta Sala Superior considera que dicho motivo de inconformidad es infundado e inoperante.
Infundado, porque en la resolución controvertida la Sala responsable sí analizó puntualmente cada uno de los conceptos de invalidez de la elección que hizo valer el recurrente en su juicio de inconformidad, señalando, en cada caso, los fundamentos jurídicos y los razonamientos lógico-jurídicos que sostienen el sentido de su determinación.
En tanto, resulta inoperante, en la medida en que el inconforme tampoco señala con claridad qué apartado de estudio de la resolución que controvierte carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que se trata de un señalamiento genérico y dogmático.
En ese sentido, y al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad que hizo valer el recurrente en su escrito de demanda, es que esta Sala Superior considera que procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.[28]
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado que formula la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO[29] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-767/2024.
Formulo el presente voto razonado para explicar los motivos por los que voté a favor de confirmar la sentencia impugnada.
Contexto del asunto
El Partido de la Revolución Democrática (PRD) promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Federal Electoral 27 en el Estado de México con cabecera en Metepec.
La Sala regional confirmó los resultados del cómputo, porque consideró que no se actualizaba la indebida integración de la casilla, ya que no mencionó los nombres respectivos; no acreditó quienes votaron sin CPV; sobre la intermitencia en el sistema no se precisó en qué casillas ocurrió, además, respecto a la solicitud de modificación del resultado del cómputo distrital por error aritmético en el cómputo de la votación capturada en el sistema; no precisó el supuesto error o diferencia causada ni la distribución de la votación que en su caso sería la correcta; y, finalmente, no precisó cómo intervino el gobierno federal en favor de la coalición que obtuvo el triunfo en el referido distrito.
Sentencia de la Sala Superior
La Sala Superior calificó los agravios como infundados e inoperantes, ya que contrario a lo que alega el recurrente, la responsable sí estudió detalladamente los motivos de inconformidad que le fueron planteados, ciñéndose a estudiarlos a la luz de los medios de prueba que fueron aportados en el escrito de demanda
Respecto de las causales de nulidad de las casillas que controvirtió y sobre las inconsistencias en el Sistema de Cómputos Distritales de Entidad Federativa y de Circunscripción, el PRD no combate frontalmente los razonamientos de la sentencia.
Por otra parte, la información obtenida del SIJE, no es suficiente para tener por acreditadas las irregularidades que señaló en su demanda de juicio de inconformidad para declarar la nulidad de las citadas casillas.
De igual forma, respecto a la aplicación de la figura de la prueba contextual, el PRD no combate los argumentos de la sentencia; además, que tales argumentos y hechos son novedosos.
En consecuencia, considero que la sentencia sí está debidamente fundada y motivada, sin que el recurrente controvierta eficazmente las razones expuestas por la Sala regional.
Consideraciones del voto razonado
En el caso, estimo que no se advierten elementos que lleven a esta Sala Superior a revocar la sentencia controvertida, ya que los agravios son deficientes, por no controvertir las razones y consideraciones jurídicas por las cuales la responsable desestimó las causales de nulidad hechas valer.
Es pertinente destacar que los justiciables tienen la carga de exponer agravios para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los actos o resoluciones controvertidas.
Con base en lo expuesto, mi voto a favor de la presente sentencia radica en que al ser infundados e inoperantes los agravios, el recurrente no satisfizo la carga argumentativa a la que estaba obligado, por lo que es conforme a Derecho que se confirme la sentencia controvertida.
Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En lo sucesivo PRD.
[2] En adelante Sala Toluca.
[3] Las subsecuentes fechas son del año dos mil veinticuatro, salvo precisión al respecto.
[4] En lo sucesivo Consejo Distrital.
[5] En lo siguiente INE.
[6] En lo subsecuente Distrito electoral.
[7] Para la instrucción prevista en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 164, 165, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[9] En términos del artículo 17, párrafo 4, en relación con el 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[10] De acuerdo con la copia del oficio REPMORENAINE-321/2023 remitido por la Sala Regional Toluca.
[11] Establecido en el artículo 17 de la Ley de Medios
[12] Véanse la cédula de notificación; la razón de fijación de la cédula de notificación, y la razón de retiro de la cédula de notificación
[13] De acuerdo con la hoja de firmantes de la presentación del escrito de comparecencia.
[14] En adelante CG.
[15] Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios, ya que al resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JE-1087/2023, SUP-RAP-183/2024, SUP-REP-192/2024, SUP-REP-594/2024 Y SUP-REP-596/2024 ACUMULADOS y SUP-REP-606/2024, se le reconoció como representante del PRD ante el CG del INE.
[16] Véase la jurisprudencia 7/97, de rubro: AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO.
[17] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), 63, 65, 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.
[18] De conformidad con lo previsto en el artículo 66, párrafo1, inciso a) de la Ley de Medios
[19] Escrito de fecha dieciséis de julio del presente año, por el cual, se da cumplimiento al requerimiento, en el cual se anexa el oficio ACAR-355/2024 mediante se hizo la sustitución del representante suplente del PRD ante el Consejo Distrital 27.
[20] Criterio contenido en la jurisprudencia 2/99 de esta Sala Superior, cuyo rubro es. “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”
[21] En adelante Ley de Medios.
[22] Artículo 63
1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes: […]
c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
I. Anular la elección;
[23] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.
[24] Al respecto, véase la jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUITO O ELECCIÓN.
[25] Sirviendo como criterio orientador el dispuesto en la jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
[26] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
[27] Sobre este punto, el recurrente manifiesta, que dicha actuación deja impune las reclamaciones que, en específico, detectó su partido en el cómputo distrital que tuvo lugar en el 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de Querétaro.
[28] Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1152/2021.
[29] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.