RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-769/2015
RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
TERCERO INTERESADO: JULIO CÉSAR HURTADO LUNA
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: IVÁN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ
México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-769/2015, interpuesto de manera conjunta por el Partido Revolucionario Institucional, y por su otrora candidato a Presidente Municipal de Unión de San Antonio, Jalisco, Ricardo González Muñoz, en contra de la Sala Regional Guadalajara, a fin de controvertir la resolución dictada en el expediente SG-JRC-157/2015 y su acumulado SG-JDC-11416/2015, y
R E S U L T A N D O S:
I. Antecedentes.- De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral ordinario 2014-2015. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Jalisco para elegir, entre otros cargos, a los miembros de los Ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo, la jornada electoral, en la cual se renovó, entre otros, el Ayuntamiento de Unión de San Antonio, Jalisco.
3. Sesión de Cómputo Municipal. El diez de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Unión de San Antonio perteneciente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, realizó el cómputo municipal de la elección del citado ayuntamiento.
4. Recuento total. El once de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral 2 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con cabecera en Lagos de Morenos, efectuó el recuento total de votos para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Unión de San Antonio, cuyos resultados fueron:
Resultados de la Votación | |||||||||||
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO | |||||||||||
Coalición | Candidatos no registrados | Votos nulos | Votos Totales | ||||||||
4,570 | 4,211 | 53 | 147 | 160 | 2 | 178 | 9,321 | ||||
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | |||||||||||
Coalición | Candidatos no registrados | Votos nulos | |||||||||
4,570 | 4,424 | 147 | 2 | 178 | |||||||
5. Calificación de la Elección. El catorce de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-282/2015 mediante el cual, entre otras cuestiones, declaró la legalidad y validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Unión de San Antonio, Jalisco, ordenando expedir tanto la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
6. Juicios de inconformidad. Disconformes con la determinación anterior, el dieciséis y veinte de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante ante Consejo Municipal Electoral en Unión de San Antonio y su otrora candidato a presidente municipal del citado ayuntamiento, promovieron, respectivamente, sendos juicios de inconformidad los cuales quedaron registrados con la clave JIN-007/2015 y JIN-075/2015, respectivamente.
7. Sentencia emitida por el Tribunal local. El tres de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resolvió los juicios de inconformidad precisados en el punto que antecede y cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“…
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del presente Juicio de Inconformidad y su acumulado, la legitimación de los promoventes, la personería del representante, y la procedencia de los mismos, quedaron acreditados en los términos de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirman los resultados del recuento municipal y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Unión de San Antonio, Jalisco, en virtud de que los agravios de los actores en el presente Juicio de Inconformidad fueron declarados infundados e inoperantes, en los términos precisados en esta resolución.
TERCERO. Se confirman la constancia de mayoría, así como las asignaciones de regidurías por la vía de representación proporcional.
…”
8. Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante Sala Regional. El siete de septiembre de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante ante Consejo Municipal Electoral en Unión de San Antonio y su otrora candidato a presidente municipal del citado ayuntamiento, promovieron de manera conjunta el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-157/2015.
9. Acuerdo de Sala. El catorce de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara acordó escindir el medio de impugnación referido y reencausar la impugnación presentada por Ricardo González Muñoz a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó registrado con la clave SG-JDC-11416/2015.
10. Resolución impugnada. El veintidós de septiembre de dos mil quince, la señalada Sala Regional emitió sentencia en los expedientes de mérito en los términos siguientes:
“…
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11416/2015 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-157/2015 por ser éste el más antiguo; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada
…”
II. Recurso de reconsideración. El veinticinco de septiembre del presente año, Carlos Moreno Roque, ostentándose como candidato común de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza, así como el partido político citado en primer orden, interpusieron, respectivamente, sendos recursos de reconsideración.
III. Recepción del medio de impugnación. El veintiséis del mes y año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio correspondiente de la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, por el cual remitió el escrito recursal, las constancias de publicitación respectivas y los originales de los expedientes SG-JRC-157/2015 y SG-JDC-11416/2015.
IV. Turno. El veintiséis de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REC-769/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio de la propia fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en el preámbulo de esta sentencia.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expone a continuación.
1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional señalada como autoridad responsable; se hace constar el nombre de los recurrentes; se identifica la sentencia impugnada, se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar la firma autógrafa del candidato y del representante del instituto político que ahora cuestionan la resolución impugnada.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de tres días, toda vez que la sentencia que reclaman se notificó a los recurrentes el veintidós de septiembre de dos mil quince.
Por tanto, si el escrito de recurso de reconsideración se interpuso ante la Sala responsable el veinticinco siguiente, entonces, el medio de impugnación se presentó oportunamente.
3. Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos, en virtud de que el recurso fue interpuesto por un partido político y su candidato, a fin de combatir la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, a fin de controvertir la resolución dictada en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SG-JRC-157/2015 y su acumulado SG-JDC-11416/2015.
Asimismo, en el caso, quien promueve el recurso de reconsideración en representación del Partido Revolucionario Institucional cuenta con personería suficiente para instar el presente medio de impugnación, al ser quien presentó la demanda de juicio de inconformidad al cual recayó la sentencia ahora impugnada.
Por cuanto hace a Ricardo González Muñoz, se desprende que también signa la demanda atinente en su calidad de candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional al Ayuntamiento de Unión de San Antonio, Jalisco.
Por tanto, se advierte que tanto el instituto político como el candidato referidos cuentan con legitimación y personería, según el caso, para interponer el recurso de reconsideración.
4. Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico porque les resulta adversa la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SG-JRC-157/2015 y su acumulado SG-JDC-11416/2015, que confirmó la declaración de validez de los miembros del Ayuntamiento de San Antonio, Jalisco y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
Por tanto, en el caso de llegar a asistirle la razón, el presente recurso constituye el medio de impugnación útil para modificar o revocar tal resolución.
5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.
6. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Superior amplió esa procedencia con el fin de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Entre otros, el recurso de reconsideración se ha considerado procedente en los casos en que la Sala Regional inaplique expresa o implícitamente leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución.[1]
En el entendido que las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su consecuente inaplicación, empero de ninguna manera constituye una segunda instancia en todos los casos.
Los recurrentes en este caso consideran que la Sala Regional inaplicó el contenido del primer párrafo del artículo 526, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco además, consideran que su segundo párrafo formal y materialmente contiene elementos contrarios a la Constitución Federal.
Así, en la especie, la procedencia del recurso se justifica en función de que la veracidad o no de la afirmación de los recurrentes sólo puede hacerse al analizar el fondo del asunto, lo que llevará, en principio, a determinar si efectivamente se trató de una inaplicación.
De manera que si se decretara la improcedencia desde este momento, equivaldría a prejuzgar sobre las consideraciones de la resolución impugnada, lo cual es contrario a Derecho.
TERCERO. Consideraciones de la Sala Regional. En la parte que interesa, la Sala Responsable consideró lo siguiente:
“SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por razón de método se estudiarán de manera conjunta los motivos de agravio reseñados en los apartados 6.1 y 6.2 del considerando anterior, dada su íntima relación, para posteriormente analizar de forma individual el resto de los motivos de disenso, en el orden en que fueron expuestos y sin que esto genere perjuicio alguno al partido actor toda vez que lo importante no es la manera en que se aborde el estudio, sino que se analicen en su totalidad.
(…)
Indebida valoración de pruebas y negativa de admitir las ofrecidas como supervenientes.
Como se indicó en el considerando anterior, en primer término se reclamó la falta de estudio, análisis y razonamiento de la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 636, párrafo 1, fracción II y X del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al sostener que la responsable valoró ilegalmente las pruebas que ofrecieron los actores para acreditar que diversas personas, que fungieron como representantes del Partido Acción Nacional en algunas casillas o como funcionarios de la mesa directiva, eran funcionarios del Ayuntamiento de Unión de San Antonio.
Al efecto, indican que con tales pruebas pretendían acreditar que respecto de las personas que ilegalmente estuvieron en las casillas el día de la jornada electoral, como representantes del Partido Acción Nacional o funcionarios de casilla, “hubo renuncia mas (sic) no hubo baja laboral documentada”.
Para esta Sala Regional el agravio deviene de infundado por las siguientes razones.
De la resolución impugnada se desprende que la autoridad señalada como responsable, en referencia a lo alegado por los actores, expresó que con base a los medios de prueba que obran en el expediente, llegó a la convicción de que los agravios encaminados a demostrar la actualización de la causal de nulidad prevista en el fracción II del párrafo 1 del artículo 636 del código electoral local, devenían INFUNDADOS.
Lo anterior lo calificó así no obstante reconocer que los ciudadanos objeto de controversia ostentaron algún nombramiento el día de la jornada electoral: ya fuese como representante de partido político ante mesa directiva de casilla, como representante general de partido político o bien, funcionario de mesa directiva de casilla.
Ahora bien, a juicio de la responsable no quedó acreditado que los ciudadanos señalados en las demandas tuvieran el carácter de servidores públicos municipales, en los términos planteados por los actores, de conformidad con el informe rendido por el Ayuntamiento de Unión de San Antonio, Jalisco; y de las constancias remitidas, incluidas las copias certificadas de cuatro renuncias presentadas en la Oficialía Mayor del Ayuntamiento Constitucional de Unión de San Antonio, Jalisco, a las cuales les concedió valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 463 del código de la materia.
En efecto, el tribunal local refirió que al siete de junio del dos mil quince, Juan Abel Gutiérrez Velázquez, Iván Cabrera Reyes, Rogelio Ramírez Hernández, Ramiro Sandoval Ruiz ya no ejercían los cargos señalados por los actores, ni ningún otro, además de que en el caso de María Cruz Gómez Mena, no había sido servidora pública en ese ayuntamiento, concluyendo la responsable que en el expediente no obraba prueba que lograra controvertir lo afirmado, por lo que se desestimó la causal de nulidad invocada en las casillas impugnadas.
A juicio de quienes integran esta Sala Regional, el tribunal responsable actuó correctamente, ya que de actuaciones se desprende que con fecha catorce de julio de dos mil quince, requirió[2] al Ayuntamiento de Unión de San Antonio, Jalisco, información y diversa documentación, entre ellas, copia certificada de los nombramientos, nóminas y en su caso, renuncias de la ciudadana y los ciudadanos -Juan Abel Gutiérrez Velázquez, Iván Cabrera Reyes, Rogelio Ramírez Hernández, Ramiro Sandoval Ruiz y María Cruz Gómez Mena- a quienes se les señaló como funcionarios de dicho ayuntamiento y causantes de haber generado presión en el electorado.
En cumplimiento a lo ordenado, el diecisiete de julio siguiente, el Síndico Municipal del aludido Ayuntamiento remitió el informe y la documentación que se solicitó, informando, como ya se anticipó, que ninguno de los ciudadanos señalados por el actor ostentaban los cargos descritos, acompañando para ello copias certificadas de las renuncias respectivas.[3]
Conforme a dichas constancias, y en su concatenación con las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por las partes, se puede arribar a la conclusión de que, efectivamente, no quedó acreditado que las personas relatadas en las demandas primigenias hubiesen tenido el carácter de servidores públicos y que en tal circunstancia pudiesen haber generado presión en el electorado para votar en uno u otro sentido, ya que si bien es cierto, en algún periodo cuatro de los ciudadanos indicados ostentaron el cargo de funcionarios municipales, en ningún caso se acreditó que lo hubieran mantenido más allá del treinta y uno de marzo de dos mil quince, al haberse separado de sus respectivas funciones por lo que se comparte el criterio del tribunal señalado como responsable de que no se actualizó la causal de nulidad invocada en las casillas impugnadas.
Lo anterior tiene sustento en el hecho de que, como lo razonó adecuadamente la responsable, en los medios de impugnación corresponde a las partes la carga de demostrar sus afirmaciones, sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que los actores en esta instancia reprochen el valor probatorio conferido a los documentos remitidos por la autoridad municipal.
En ese sentido, esta Sala Regional no comparte el planteamiento de los enjuiciantes, según el cual la responsable indebidamente otorgó valor probatorio pleno a “presuntas renuncias” carentes de certeza; ello, puesto que no se demostró que, como lo indicaron, los documentos fueran apócrifos o adolecieran de constancias adicionales, de tal manera que al no haber prueba en contrario y tratarse de documentos certificados y remitidos por la autoridad local, a requerimiento de la responsable, -y como incluso lo pidieron los recurrentes en la instancia local- se concluye que el valor concedido fue precisamente el que prevé el ordenamiento electoral jalisciense ya citado, sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que en el sumario constan, por haberlas aportado el tercero interesado en el juicio de inconformidad JIN-07/2015[4], entre otras, las copias certificadas de las bajas que recayeron a las renuncias presentadas, que no hacen otra cosa que corroborar el contenido de las documentales cuya autenticidad se objeta.
En íntima relación con lo anterior, los accionantes señalaron en su agravio numerado como 2, que la responsable indebidamente no admitió las pruebas supervenientes que ofertaron, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 526 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco lo cual implicó a su vez, una violación a sus derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 41 de nuestra Constitución, al haber quedado imposibilitados para acreditar la continuidad en el cargo de quienes fueron denunciados.
A ese respecto, señalan que el artículo 526 del Código Comicial del Estado de Jalisco sí admite pruebas supervenientes, tal como se desprende de su párrafo primero que dispone que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales pero que la única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Además, sostienen que ello tiene relación con el numeral 616 del código citado, porque a su decir en su fracción V establece dirección para el ofrecimiento probatorio y aplica las reglas codificadas que sí permiten y no prohíben la emisión de pruebas supervenientes, como infundadamente resolvió el responsable dictando auto de fecha primero de septiembre de dos mil quince, en el que se admitió a trámite la demanda, así como el escrito de tercero interesado, sin embargo, se rechazaron las pruebas supervenientes ofrecidas, notificándoles el día del dictado del acuerdo que así lo determinó, en fecha primero de septiembre, a las once de la noche sin considerar términos o defensas, y procediendo a sentenciar en definitiva el tres de septiembre siguiente.
Esta Sala Regional considera infundado el planteamiento toda vez que el tribunal responsable señaló que para proveer respecto de la admisión de las pruebas ofrecidas por el actor como supervenientes, se debía analizar el contenido del artículo 526, párrafo 2 de código electoral local, el cual dispone lo siguiente:
'Artículo 526.
1. (...)
2. en el juicio de inconformidad, solamente pueden aceptarse pruebas supervenientes para acreditar que el candidato no son de nacionalidad mexicana o que no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos.'
De la normativa trasunta se advierte la regla especial empleada por el tribunal local, misma que regula la admisión de pruebas supervenientes en los juicios de Inconformidad -como los que dieron origen a la presente instancia y que constituyeron la materia de pronunciamiento del tribunal responsable- en la que se dispone que en dichos juicios solamente pueden aceptarse pruebas de esta naturaleza cuando las mismas tengan como propósito acreditar que el candidato no cuenta con nacionalidad mexicana o no está en pleno goce de sus derechos civiles o políticos, lo que en el particular no sucedió, determinando el tribunal local no admitir dichas probanzas.
Al respecto, esta Sala Regional considera necesario precisar que en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, se prevé el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, al tenor siguiente:
'Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.'
Ahora bien, a juicio de este órgano colegiado, el derecho fundamental bajo análisis tiene el propósito de garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.
En este orden de ideas, si bien en el Sistema Jurídico Mexicano se prevé el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, ello no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de los juicios y recursos, ya que para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa.
Como se advierte en el acuerdo del primero de septiembre del año en curso, la autoridad responsable analizó las pruebas ofrecidas por los actores, deduciendo que estaban encaminadas a probar que los funcionarios públicos que refirieron en su demanda primigenia ostentaron los cargos que señalaron, lo que evidenció que las pruebas ofrecidas no estaban encaminadas a demostrar que algún candidato no era de nacionalidad mexicana o que no estaba en pleno goce de sus derechos civiles o políticos, ni desvirtuaban el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que establece la Constitución Política del Estado de Jalisco, de ahí lo infundado del agravio en estudio y de la petición de admitir en esta instancia dichas pruebas, siendo jurídicamente inviable que con dichos documentos se arribara a la conclusión pretendida por los promoventes.
Ahora bien, en relación con el hecho de que los promoventes aducen que la responsable no se pronunció respecto de que solicitaron al 'ITEI JALISCO informara sobre los empleados empadronados en el Ayuntamiento de Unión de San Antonio, Jalisco y ante la conducta ventajosa de los servidores públicos coludidos se negó dicha información al grado de merecer multa por este concepto ', dicho señalamiento descansa sobre la diversa alegación de que deben ser admitidas las pruebas supervenientes presentadas en el juicio de origen.
Sin embargo, si dicha pretensión fue desestimada al dar contestación en líneas anteriores, toda vez que el agravio que aquí se analiza pende de la admisión de las referidas pruebas supervenientes y ello no procedió, es inconcuso que el motivo de queja debe ser considerado inoperante, máxime que dicha gestión ante el instituto de transparencia tampoco tenía por objeto acreditar que alguno de los candidatos no reunía los requisitos de elegibilidad, sino probar que los ciudadanos antes referidos eran funcionarios del Ayuntamiento de Unión de San Antonio[5], cuestión que, como ya se explicó, sostuvo el tribunal responsable que no era susceptible de acreditarse mediante pruebas supervenientes, siendo orientador al presente caso el criterio sustentado en la Jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.” [6]
Derivado de lo anterior, se aprecia que la Sala responsable analizó si el Tribunal local realizó una indebida valoración probatoria, así como la negativa de admitir los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes ante la instancia aludida.
Al respecto, el ahora recurrente señaló ante la Sala Regional la falta de estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a que diversas personas, que fungieron como representantes del Partido Acción Nacional en algunas casillas o como funcionarios de la mesa directiva, eran servidores públicos del Ayuntamiento de Unión de San Antonio.
Empero, aducen que en forma contraria a Derecho, en la sentencia que se reclama se declararon infundados e inoperantes los agravios respectivamente, debido a que se dejó de demostrar que los documentos con los cuales se desvirtuó que los ciudadanos referidos eran servidores públicos al tiempo que ostentaban los cargos referidos en el párrafo anterior, ya que para que ocurriera tal situación, los ahora recurrentes debieron acreditar que tales documentos eran apócrifos o adolecieran de constancias adicionales, por lo que al no existir prueba en contrario y tratarse de documentos certificados y remitidos por la autoridad local, a solicitud del Tribunal de la entidad federativa, se consideró que el valor concedido fue el que prevé el ordenamiento electoral de Jalisco, por ello lo infundado de dicho agravio.
Por otro lado, en relación con las pruebas supervenientes que se ofertaron, la Sala Regional también declaró infundado el agravio, toda vez que en el juicio de inconformidad que motivó la sentencia que ahora se reclama, existe una regla especial en tratándose de pruebas supervenientes, dado que en tales medios de impugnación local solamente pueden aceptarse probanzas de la naturaleza aludida, cuando tengan como propósito acreditar que el candidato no cuenta con nacionalidad mexicana o no está en pleno goce de sus derechos civiles o políticos, no así para demostrar que fungieron en algún cargo público al mismo tiempo que participaron el día de la jornada electoral como representantes de partidos, funcionarios de casilla o realizaran alguna otra función que, por su posición, les permitiera ejercer coacción sobre el electorado, como es el caso que se pretendía demostrar.
Finalmente, se declararon inoperantes los agravios en los que los promovente señalaron que el Tribunal local había sido omiso en pronunciase en relación a diversa información solicitada por el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, ya que tal argumento descansa sobre la base de que debieron admitirse las pruebas supervenientes presentadas en el juicio de origen, cuestión ya desvirtuada.
CUARTO. Estudio de fondo. Los recurrentes, en esencia, señalan como agravios los que se precisan a continuación.
Hacen valer la indebida aplicación de los artículos 1º, 14, 16, 17; 35, fracción II, 41, fracciones I, párrafo segundo, y VI; y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Plantean que el contenido del artículo 526, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, limita la posibilidad de ofrecer pruebas supervenientes,[7] en la parte que establece que en los juicios de inconformidad locales, “(…)solamente pueden aceptarse pruebas supervenientes para acreditar que el candidato o candidatos no son de nacionalidad mexicana o que no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos. (…)”.
Señalan que el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la lógica que orienta el texto de la Constitución Federal, prevé la posibilidad de ofrecer pruebas supervenientes; en ese sentido, consideran que las legislaciones locales deben ser acordes con el Texto Fundamental y la ley marco.
La síntesis efectuada evidencia que los recurrentes cuestionan la regularidad constitucional del segundo párrafo del artículo 526 de la normativa local que establece, en el juicio de inconformidad local solamente pueden aceptarse pruebas supervenientes para acreditar que los candidatos: 1) No son de nacionalidad mexicana o, 2) No están en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
A fin de analizar el tópico planteado por los recurrentes se estima pertinente traer a colación el contenido de la norma cuestionada.
Pruebas
Artículo 526
1. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
2. En el juicio de inconformidad, solamente pueden aceptarse pruebas supervenientes para acreditar que el candidato o candidatos no son de nacionalidad mexicana o que no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos.
De la lectura de la norma preinserta se advierte que en su primer párrafo establece que por regla general en los medios de impugnación no se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, salvo que se trate de pruebas supervenientes.
No obstante, el segundo párrafo, al referirse expresamente al juicio de inconformidad, señala que en este medio de impugnación solamente se podrá admitir aquellas pruebas supervenientes que tengan como finalidad acreditar que el candidato o candidatos:
a) No son de nacionalidad mexicana;
b) No está en pleno goce de sus derechos civiles o políticos.
De esa forma, en los juicios de inconformidad únicamente se admite la posibilidad de ofrecer pruebas supervenientes, cuando se impugna la elegibilidad de los candidatos y sólo en los casos en que se cuestione la nacionalidad o el pleno goce derechos civiles o políticos.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que asiste razón al recurrente en el planteamiento de inconstitucionalidad que formula, por las razones siguientes.
Los artículos 1º, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa establecen lo siguiente:
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 14.- (…)
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(…)
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, integrada al orden jurídico nacional, establece:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
[…]
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
[…]
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
[…]
Los preceptos constitucional y convencional citados, reconocen a los gobernados la oportunidad de defensa, a través de un juicio en que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento".
Las referidas formalidades esenciales del procedimiento, en armonía con el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, protegen el derecho de los particulares a accionar un juicio, así como a ser emplazados en su calidad de demandados; asimismo, garantizan que las partes tengan la posibilidad de ofrecer las pruebas que estimen conducentes para su adecuada defensa, y alegar en su defensa; y finalmente que el procedimiento o juicio concluya con una resolución debidamente fundada y motivada, la cual habrá de materializar los derecho definidos en el juicio.
Los derechos fundamentales que integran el debido proceso son exigibles a cualquier instancia procesal, ya sean juicios o procedimientos administrativos[8], a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas.
Al respecto, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J.47/95, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, en relación a las formalidades esenciales del procedimiento, es enfática en reconocer como garantía esencial del debido proceso, el derecho de los promoventes a ofrecer pruebas con la finalidad de entablar una adecuada defensa.
Ahora bien, el artículo 526 de la legislación electoral de Jalisco, se aparta de la regularidad constitucional, porque restringe a las personas que promueven juicio de inconformidad local, el derecho de ofrecer pruebas supervenientes cuando impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo, por las causas establecidas en la propia ley; o en los casos en que se cuestione la nulidad de casillas.
Al respecto, es importante destacar que el juicio de inconformidad, por su naturaleza, es la única vía para hacer valer las causales de nulidad de casillas de las elecciones.
Por ello, resulta fundamental que en aras de proteger el derecho humano al debido proceso en el que se encuentra inmerso el derecho a ofrecer pruebas que aseguren una adecuada defensa, el juicio de inconformidad permita la admisión de pruebas supervenientes en todos los casos en que así proceda, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del propio artículo 526.
De esa forma, la acotación que se hace en la norma en cuanto a permitir pruebas supervenientes sólo en los supuestos en que tengan como finalidad acreditar que el candidato o candidatos: a) No son de nacionalidad mexicana; o bien, b) No están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos, constituye una diferencia de trato que no encuentra justificación, ya que habrá enjuiciantes que sí tienen asegurado su derecho a probar –supervenientemente- y otros que no.
No resulta razonable ni idóneo que el derecho a que se admitían pruebas supervenientes se adquiera a partir de la materia de impugnación que se formule; esto es, cuando se cuestione inelegibilidad por no acreditar los referidos requisitos –nacionalidad y derechos civiles y político- sí se permita y tratándose de cualquier otra impugnación, como sería el caso en que se controvierta la nulidad de casillas, se limite el derecho de defensa de los justiciables.
De esa forma, una mirada progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva debe posibilitar a las partes en el juicio de inconformidad para ofrecer pruebas supervenientes, para acreditar sus pretensiones, lo cual abona a la certeza en el proceso electoral.
A continuación, derivado de que la Sala Superior ha determinado que el artículo 526, párrafo 2, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente conforme a derecho es analizar si los medios de pruebas aportados mediante escrito presentado el once de agosto del año en curso, que obra a fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y cuatro (227 a 234) del Cuaderno Accesorio Cuatro (4), satisfacen el enunciado normativo previsto en el párrafo 1, del citado numeral para ser considerados como pruebas supervenientes.
Al respecto, resulta pertinente señalar que de conformidad con el primer párrafo del artículo 526 de la legislación electoral de Jalisco, los supuestos para considerar un medio de convicción como superveniente, son:
I. No se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales.
II. Se entiende como prueba superveniente, el medio de convicción surgido después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, así como los existentes desde entonces.
III. Además, el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no hayan ofrecido o aportado por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
En ese sentido, tomando en consideración que los promoventes, mediante escrito de once de agosto del año en curso, ofreció diversas pruebas documentales y técnicas, argumentando que hasta ese momento tuvo conocimiento de su existencia y, por tanto, fue hasta entonces que estuvo en posibilidad material de allegarlas al juicio. Por ello, pidió que en ejercicio de su derecho de defensa se le tuvieran por admitidas.
Así, se procede al examen del material probatorio ofrecido en el juicio primigenio, ofrecido en calidad de pruebas supervenientes, que los recurrentes alegan no fueron adecuadamente examinadas por el tribunal de origen y por la sala responsable.
Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que obra a fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y cuatro (227 a 234) del Cuaderno Accesorio Cuatro (4), el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Pedro Julián Lugo Amador ofreció las siguientes pruebas con el carácter de supervenientes.
Prueba superveniente relacionada con | Medios de convicción aportados |
Juan Abel Gutiérrez Velázquez (representante del Partido Acción en la casilla 2797 B) | Quince oficios emitidos entre noviembre y diciembre de dos mil doce, signados por el Director de Deportes del Ayuntamiento de Unión de San Antonio, Jalisco, dirigidos a Juan Abel Gutiérrez Velázquez, encargado del padrón y licencias, por los que le informa sobre autorización para la venta de ventas de bebidas alcohólicas en distintos puntos del municipio.
Un oficio de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, signado por el Director de Deportes, mediante el cual le informa al C. Abel Gutiérrez Velázquez, sobre una autorización emitida para la venta de bebidas.
Permiso provisional F-071/2013, de nueve de abril de dos mil trece, suscrito por Juan Abel Gutiérrez Velázquez.
Una fotografía en la que se afirma que el veintitrés de julio del año en curso, Juan Abel Gutiérrez Velázquez, acudió a la inauguración de un puente vehicular.
Una fotografía, en la que se indica que fue captada en la primea semana de enero del presente año, en la cual, el citado funcionario compareció a una reunión de planeación para la recepción de peregrinos.
|
Iván Cabrera Reyes (representante del Partido Acción en la casilla 2798 B) | Cinco oficios (Tres emitidos entre noviembre y diciembre de dos mil doce; uno en febrero de dos mil trece y uno en julio del presente año, mediante los cuales por el citado Director solicita a Iván Cabrera Reyes, Encargado del Parque Vehicular del ayuntamiento, facilite el uso de vehículos a integrantes de la comunidad, a fin de facilitarles su traslado a diversos eventos deportivos.
Una fotografía en la que se aduce que el Encargado mencionado participó en la ceremonia de honores a la bandera el veinticuatro de febrero del año en curso. |
María Cruz Gómez Mena (Primer escrutador en la casilla 2800 Ext 1 C1) | Un oficio de fecha veintisiete de julio del presente año, emitido Ramón Manuel González Moreno en su carácter de regidor, por el que solicita a María Cruz Gómez Mena (agente Municipal de Los Cuartos), información sobre un relleno sanitario.
Escrito de dieciséis de junio de dos mil quince, por el que se requiere a la citada ciudadana se coordine con la Secretaría de Salud del Estado.
Una fotografía en la que presuntamente la citada funcionaria aparece acompañada por tres personas el día de la jornada electoral.
Un plano cartográfico de fecha dos de marzo de dos mil quince, relativo a sistemas de vialidad. |
Ramiro Sandoval Ruiz (representante del Partido Acción en la casilla 2803 B) | Tres oficios, dos de ellos signados en septiembre de dos mil trece y uno en diciembre de dos mil catorce, por Ramiro Sandoval Ruiz, en su calidad de Agente Municipal del Caliche, por el cual expide la certificación de sendos nombramientos.
Oficio de junio de dos mil catorce, relativo a la certificación de no adeudo a la comunidad, signado entre otros por el servidor enunciado.
Una invitación hecha al servidor referido para que acudiera el veintitrés de julio de dos mil quince, a un evento de certificación de la comunidad de San José Caliche del Municipio de Unión de San Antonio.
Trece recibos de pago por concepto de agua potable, todos ellos emitidos por Ramiro Sandoval Ruiz. |
Rogelio Ramírez Hernández (representante del Partido Acción en la casilla 2803 C2) | Oficio de veinticuatro de julio de dos mil catorce, mediante el cual, el Encargado de Trámite y Registro en Catastro, solicita a Rogelio Ramírez Hernández, encargado de proveeduría le haga legar material para construcción.
Una fotografía en la que supuestamente se capta al citado funcionario en un evento religioso celebrado el doce diciembre de dos mil catorce. |
Cabe mencionar que el Partido Revolucionario Institucional indica que en su escrito aporta una prueba técnica consistente en un disco compacto, en la cual consta un video que, desde su perspectiva, acredita la presión al electorado, llevado a cabo por los funcionarios citados con antelación.
Con las probanzas descritas pretende acreditar que Juan Abel Gutiérrez Velázquez, Iván Cabrera Reyes, María Cruz Gómez Mena, Rogelio Ramírez Hernández y Ramiro Sandoval Ruiz, son servidores públicos en el Ayuntamiento de Unión de San Antonio, Jalisco.
Asimismo, que el día de la jornada electoral de siete de junio pasado, se desempeñaron, según el caso, como funcionarios de casilla y representantes del Partido Acción Nacional, ejerciendo presión sobre los electores que emitieron su sufragio en las casillas 2797 B, 2798 B, 2800 Ext 01 C1, 2803 B y 2803 C2.
Las documentales valoradas en términos de lo dispuesto en el artículo 14 y 16, de la Ley General de Medios de Impugnación, sólo son aptas para acreditar que las personas que suscriben los oficios de cuenta, en las fechas que contienen tales documentos, esto es, en los años de dos mil doce y dos mil trece, fungían como servidores públicos Abel Gutiérrez Velázquez, Iván Cabrera Reyes, María Cruz Gómez Mena, Rogelio Ramírez Hernández y Ramiro Sandoval Ruiz, son servidores públicos en el Ayuntamiento de Unión de San Antonio, Jalisco; más no resultan suficientes para probar plenamente que el día en que se celebró la jornada electoral permanecían laborando como funcionarios públicos del municipio, más aun, cuando en autos, según se verá más adelante, existen probanzas que desvirtúan lo afirmado por los recurrentes.
Las impresiones fotográficas, así como el disco compacto cuyo contenido consiste en diversos videos y fotografías relacionados con la presunta presión al electorado, se les concede valor probatorio de indicios en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos b) y c), 5 y 6, en relación con el 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que tienen la naturaleza de pruebas técnicas que requieren ser robustecidas con otros elementos demostrativos, en atención a que son susceptibles de ser manipuladas con cierta facilidad.
A lo expuesto cabe agregar, que las fotografías y video carecen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, situación que impide tener por acreditado que las personas cuyas imágenes aparecen sean realmente los funcionarios públicos que se afirma y, también, que correspondan a las personas que se desempeñaron como integrantes de las mesas directivas de casilla.
Aun más, el valor y alcance probatorio de los elementos de convicción en examen, se ve disminuido a través de las probanzas exhibidas por el tercero interesado, en atención a que se trata de las renuncias de las personas en mención a los puestos que tenían como Directores y Agentes Municipales durante los años de dos mil doce y dos mil trece.
Además, cabe señalar que tales documentales, si bien tienen el carácter de privadas, su valor indiciario se robustece con la documental pública consistente en la nómina del Ayuntamiento, donde se aprecia que no aparece su nombre y, por tanto, que tampoco permanecían laborando en los meses de mayo y junio de dos mil quince, esto es, durante el mes en que tuvo verificativo la celebración de la jornada electoral.
Con independencia de lo señalado, resulta importante destacar, que la circunstancia de que una persona pueda desempeñarse con un cargo público y, a la vez, fungir como funcionario de mesa directiva de un centro receptor de sufragios, constituye un hecho, que per se, tampoco prueba que se actualice la causa de nulidad de votación recibida en casilla, ya que para tal fin, resulta menester demostrar que se llevaron a cabo actos de presión y o coacción sobre los electores o los propios integrantes de las casillas.
La situación apuntada, en la especie, se deja de colmar, dado que no obran en autos elementos de convicción que así permitan deducirlo, tal y como se explicita a continuación.
Al respecto, la Sala Superior ha sustentado el criterio en el sentido de que los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio.
Es decir, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados servidores públicos de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como integrantes de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que se actualiza la causa de nulidad de la votación consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cambio, en relación con los demás cargos, se ha considerado que no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba y la carga recae en el actor.
Este último supuesto es aplicable en el presente asunto, porque al margen de que no está probado que los integrantes de la casillas cuestionadas fueran servidores públicos al momento en que fungieron como funcionarios de casilla o representantes de los partidos políticos el día de la jornada electoral, lo cierto es, que en autos no existen elementos de convicción que evidencien circunstancias reveladoras de que ejercieron presión sobre el electorado.
Para ello, debió demostrarse que los referidos sujetos detentan poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, y con independencia de que la Sala Responsable no tomó en cuenta las pruebas supervenientes encaminadas a demostrar la calidad de servidores público o la coacción sobre el electorado, lo cierto es que, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, no está demostrado que hayan exteriorizado tener algún cargo durante el desarrollo de la jornada electoral, ni que ejercieron presión sobre los electores que concurrieron a sufragar en las casillas señaladas.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las constancias de autos, específicamente, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en forma alguna se advierte algún incidente relacionado con la causal de nulidad invocada, esto es, que la presencia los funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos ejercieran presión sobre el electorado.
Esto, porque en forma alguna se observa que hayan pretendido interferir con las funciones de los integrantes de la mesa directiva, o bien, hayan realizado actos tendientes a presionar al electorado, como pudiera ser advertir o comunicar a los votantes su calidad carácter de servidores público municipales, entre otras cuestiones, como se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las actas de incidencia de cuyo contenido no se observa alguna anotación al respecto.
Se insiste, en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las actas de incidencia no se hizo referencia alguna en relación a que los sujetos en cuestión se ostentaran como servidores públicos municipales, ni tampoco que los electores, o el resto de los funcionarios de la mesa directiva de casilla tuvieran conocimiento de dicha función y se sintieran coaccionados por ello.
Sobre todo, si se tiene en consideración que los representantes de los demás partidos políticos estuvieron presentes en la instalación de la casilla respectiva y durante la jornada electoral, sin que hubieran externado alguna manifestación en torno a la existencia de algún hecho o circunstancia específica relacionada con el desarrollo de la votación, ni que los electores se hubieran sentidos coaccionados.
Todo lo anterior evidencia para la Sala Superior, que en este caso particular, no existen elementos suficientes para sostener que la sola presencia y permanencia del citado ciudadano haya ocasionado presión en el electorado, o bien, generado presión o coacción sobre los integrantes de la mesa directiva de las casillas impugnadas.
Por lo que, no se advierte que exista algún elemento de prueba que pueda que pueda llevar a considerar que se ejerció presión sobre los electores.
Además, cabe mencionar que de las impresiones fotográficas, así como el disco compacto cuyo contenido consiste en diversos videos y fotografías relacionados con la presunta presión al electorado, se les concede valor probatorio de indicios en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos b) y c), 5 y 6, en relación con el 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que, por lo que hace al disco compacto (que aportó en el, tiene la naturaleza de una prueba técnica, la cual es susceptible de ser manipulada con cierta facilidad y, por tanto, goza de un valor probatorio limitado que es necesario robustecer con otros elementos de prueba, y si a eso se le agrega que las copias fotostáticas simples (oficios e impresiones fotográficas), por su propia naturaleza, no generan convicción, resulta incuestionable que tales medios de convicción son insuficientes para tener por demostrada la presunta presión atribuida a los ciudadanos mencionados.
A continuación, se procede al examen del resto de los agravios de legalidad en los que los recurrentes aducen que la Sala Regional responsable vulnera el principio de exhaustividad, toda vez que incumplió con su deber de agotar el análisis de todos los argumentos y razonamientos formulados en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
Ello es así porque el “indebido análisis de la fundamentación y motivación, indebida substanciación (sic), así como el tema de la deficiencia de la queja” nunca fueron analizados en lo particular, lo que conlleva a que no exista relación entre lo pedido y lo juzgado. Por tanto, piden a la Sala Superior aplique a su favor la suplencia de la queja.
Los anteriores argumentos deben desestimarse, porque conforme al criterio sostenido por la Sala Superior, los conceptos de agravio formulados en el recurso de reconsideración que versen sobre cuestiones de legalidad son inoperantes, ya que la finalidad del presente medio de impugnación es la de revisar el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.
En el caso, la Sala Regional responsable al contestar los agravios expresados por los ahora recurrentes, sostuvo lo siguiente.
1. Indebida valoración de pruebas y negativa de admitir las ofrecidas como supervenientes. Concluyó que de la adminiculación de los medios de convicción que obran en el expediente no quedó acreditado que los ciudadanos señalados en las demandas tuvieran el carácter de servidores públicos municipales de ahí que no se actualizara el supuesto de presión al electorado, prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por cuanto hace a las pruebas supervenientes, según se examinó en párrafos precedentes, la Sala Regional sostuvo que en los juicios de inconformidad regulados en la citada legislación local, solamente pueden aceptarse pruebas de esta naturaleza cuando tengan como propósito acreditar que el candidato no cuenta con nacionalidad mexicana o no está en pleno goce de sus derechos civiles o políticos, lo que en el particular no sucedió, determinando el tribunal local no admitir dichas probanzas
2. Indebido análisis de la fundamentación y motivación del acuerdo IEPC-ACG-282/2015. Indicó que la autoridad administrativa al emitir el multicitado acuerdo citó los preceptos constitucionales y legales considerados aplicables.
Además, al motivar su determinación, reseñó los antecedentes del caso, estudiando el cómputo realizado por el consejo municipal, desarrolló la fórmula electoral, refiriendo que los candidatos cumplieron con los requisitos de elegibilidad y, finalmente, que se cumplieron los principios rectores de la materia, por lo que desestimó el agravio planteado.
3. Falta de exhaustividad, a fin de analizar el rebase del tope de gastos de campaña, previsto en el artículo 12 fracción XV de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Al respecto la Sala Regional responsable señaló que en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco fueron expuestas diversas razones y fundamentos normativos al respecto; empero, no fueron combatidos por los actores.
4. Indebida sustanciación. La autoridad responsable consideró infundado el agravio porque contrario a lo sostenido por los ahora recurrentes, el tribunal electoral local sí requirió diversa información al Ayuntamiento de Unión de San Antonio, a fin de pronunciarse respecto de las irregularidades en las que, refieren, incurrieron diversos servidores públicos.
Por ende, la Sala Regional Guadalajara determinó confirmar la resolución impugnada.
Esto es, la sentencia impugnada estudió temas de legalidad, en tanto guardan relación con la valoración de pruebas y violación a los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación.
En suma, se estima que el motivo de inconformidad bajo análisis está orientado a evidenciar únicamente la ilegalidad de resolución impugnada, lo cual, no constituye una cuestión de constitucionalidad que pueda analizar este Tribunal.
De lo expuesto, como se sostuvo con antelación, se considera que la inoperancia de los motivos de disenso radica en que el objeto del recurso de reconsideración no consiste en realizar una revisión, en segunda instancia, de las cuestiones de legalidad planteadas ante las Salas Regionales, sino en examinar cuestiones de constitucionalidad que surjan con motivo de la actuación de estas Salas, a partir de lo alegado en las demandas hechas valer ante ellas.
Sobre el particular, debe destacarse que los motivos de disenso se constriñen a manifestar cuestiones de legalidad y dado que la materia del recurso de reconsideración es, como ya se explicó, el medio extraordinario por el cual esta Sala Superior puede realizar el análisis de agravios de constitucionalidad que le sean planteados.
Por lo que si se advierte que tales argumentos son tendentes a demostrar la ilegalidad de una determinación adoptada por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es desestimarlos, ya que tales alegaciones escapan a la materia de juzgamiento de este medio de impugnación, que se circunscribe exclusivamente al ejercicio de las facultades de control de la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales que deben, en su caso, realizar las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, ya que el recurso de reconsideración es un medio para revisar el control de constitucionalidad que lleva a cabo la Sala Regional responsable, por lo que este órgano jurisdiccional sólo se ocupa de las cuestiones de constitucionalidad y no de legalidad.
En otro orden de ideas, el motivo de inconformidad relativo a que la Sala Regional no aplicó a su favor el principio de la suplencia de la queja, deviene infundado en atención a lo siguiente.
Lo anterior es así, porque en forma ajustada a Derecho la autoridad responsable indicó que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto Derecho, por ello, se encontraba impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional.
Por cuanto hace al juicio ciudadano incoado por Ricardo González Muñoz, sostuvo que, la regla de la suplencia aludida se aplicará a su favor siempre y cuando de su escrito de demanda se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos, sin que en la especie, encontrara elementos que le permitieran aplicar a favor del justiciable el citado principio.
Finalmente, por cuanto hace al planteamiento formulado por los ahora recurrentes de que la Sala Superior aplique en su favor el principio de la suplencia de la queja, se atiende a lo siguiente.
El recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Federal, en la ley adjetiva electoral federal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el recurso de reconsideración, no procede aplicar la institución de la suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio, de ahí que este recurso sea calificado como de estricto Derecho y, por ende, que esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido el actor, al expresar los conceptos de agravio correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la inaplicación, al caso concreto, del artículo 526, párrafo segundo, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la porción normativa que dispone que: “En el juicio de inconformidad, solamente pueden aceptarse pruebas supervenientes para acreditar que el candidato o candidatos no son de nacionalidad mexicana o que no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos”.
SEGUNDO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por esta Sala Superior en este caso concreto.
TERCERO. Se confirma la sentencia reclamada, aun cuando por razones distintas a las señaladas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los recurrentes y al tercero interesado por conducto de la Sala Regional Guadalajara, por correo electrónico a la citada Sala Regional, así como al Consejo General del Instituto Electoral y Participación del Estado de Jalisco, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 95 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLICITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 630 a 632.
[2] Mismo que obra a fojas 455 a 464 del cuaderno accesorio 6 al expediente
SG-JRC-157/2015.
[3] Consultable en fojas 273 al 281 del cuadernillo accesorio número 2, del expediente antes citado.
[4] Cuya comparecencia y aportación de pruebas fue reconocida mediante acuerdo del primero de septiembre de esta anualidad, tal y como consta a fojas 282 a 296 del cuaderno accesorio 7 al expediente SG-JRC-157/2015.
[5] Como consta en el escrito de ofrecimiento, mismo que obra a fojas 1 a 8 del cuaderno accesorio al expediente SG-JRC-157/2015.
[6] 18 Jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, materia común publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, p. 1154.
[7] Para demostrar lo anterior, transcribe la siguiente parte de la sentencia reclamada: “(…) la única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.(…)”
[8] En ese tenor se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos al emitir sentencia en los casos Baena Ricardo e Ivcher Bronstein, en la que estableció” que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. Sentencia de 6 de febrero de 2001.