RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-769/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

COLABORÓ: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA

 

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la diversa dictada en el expediente ST-JIN-78/2024.

Esta determinación se sustenta en que los reclamos del partido recurrente constituyen agravios genéricos que no controvierten eficazmente las razones que la responsable tuvo para confirmar los resultados de la elección de diputaciones federales del distrito electoral federal 39 correspondiente a La Paz, Estado de México, aunado a que, contrario a lo manifestado en su escrito de demanda, sus planteamientos y pruebas sí fueron atendidas, y analizadas, respectivamente.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. TERCERO INTERESADO

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Sala Toluca o Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.

SIJE:

Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral

 

ASPECTOS GENERALES

(1)            El presente asunto se relaciona con la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito federal 39 con sede en La Paz, Estado de México.

(2)            La coalición conformada por los partidos Verde, del Trabajo y Morena resultó ganadora de la elección y, en contra de los resultados, la entrega de constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección, el PRD promovió un juicio de inconformidad alegando la nulidad de cuatro casillas por las causales previstas en el artículo 75, incisos e) e i) de la Ley de Medios, así como la del inciso f)[1], sin señalar un centro de votación particular.

(3)            Asimismo, también refirió que se actualizaba la causal genérica de nulidad de la elección relativa a violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, por la incidencia del crimen organizado en la elección y la indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral, así como la intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales.

(4)            La Sala Regional desestimó los agravios sobre nulidades de casillas al considerar que el partido actor no ofreció suficientes elementos para acreditar las nulidades y adoptó la misma consideración respecto a la causal de nulidad genérica.

(5)            En contra de esa determinación, el PRD argumenta que la Sala Regional no atendió sus planteamientos y que no analizó todo el material probatorio que fue expuesto, por lo que solicita que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior analice sus planteamientos y declaré la nulidad de la elección controvertida.

ANTECEDENTES

(6)            2.1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, de entre otros cargos, de las personas integrantes del Congreso de la Unión, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

(7)            2.2. Sesión de cómputo distrital. El cinco de junio a las ocho horas[3], se realizó el cómputo distrital de la elección de integrantes del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

7, 533

Siete mil quinientos treinta y tres

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

42,227

Cuarenta y dos mil doscientos veintisiete

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA

3,240

Tres mil doscientos cuarenta

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,643

Ocho mil seiscientos cuarenta y tres

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PARTIDO DEL TRABAJO

8,265

Ocho mil doscientos sesenta y cinco

MOVIMIENTO CIUDADANO

12,283

Doce mil doscientos ochenta y tres

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MORENA

82,870

Ochenta y dos mil ochocientos setenta

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53,000

Cincuenta y tres mil

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99,778

Noventa y nueve mil setecientos setenta y ocho

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

152

Ciento cincuenta y dos

VOTOS

NULOS

4,779

Cuatro mil setecientos setenta y nueve

TOTAL

169,992

Ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y dos

 

(8)             2.3. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

(9)            2.4. Juicio de inconformidad (ST-JIN-78/2024). El diez de junio, el PRD, presentó demanda de juicio de inconformidad ante la Sala Regional, la cual, el cinco de julio siguiente, confirmó la elección controvertida.

(10)        2.5. Recurso de reconsideración. El ocho de julio, el partido recurrente, a través de su representante suplente acreditado ante el órgano responsable, presentó recurso de reconsideración directamente ante esta Sala Superior.

TRÁMITE

(11)        3.1. Registro y turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó el registro del asunto bajo la clave de expediente SUP-REC-769/2024 y lo turnó a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(12)        3.2. Escrito de tercería. El once de julio, a las veinte horas con cincuenta y nueve minutos, Morena presentó un escrito con la intención de comparecer como tercero interesado.

(13)        3.3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el magistrado instructor radicó el asunto, admitió y cerró su instrucción, al no quedar pendiente diligencia alguna para la resolución del expediente.

 COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un recurso de reconsideración por el cual se controvierte la sentencia de una sala regional de este Tribunal Electoral, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[4]

TERCERO INTERESADO

(15)        Se tiene como tercero interesado a Morena, porque su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); 13, de la Ley General de Medios, conforme a lo siguiente:

(16)        5.1. Forma. En el escrito de tercero interesado se hace constar la denominación de quien comparece con esa calidad; el nombre del representante del partido y su firma autógrafa; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del partido recurrente; así como su domicilio para recibir notificaciones.

(17)        5.2. Legitimación e interés jurídico. El compareciente cuenta con legitimación e interés, al tratarse de un partido político nacional, que manifiesta tener un interés opuesto al de la parte actora, porque pretende que se confirme la determinación impugnada.

(18)        5.3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Israel Flores Hernández, con el carácter de representante propietario de MORENA, acreditado ante el Consejo Local del INE, en el Estado de México.[5]

(19)        5.4. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 67, de la Ley de Medios ya que el plazo empezó a transcurrir el diez de julio a las once horas y el escrito se presentó el once de julio a las veinte horas con cincuenta y nueve minutos.

(20)        5.5. Estudio de la causal de improcedencia. Morena alega que el recurso de reconsideración del PRD es improcedente porque no menciona cuáles son los preceptos constitucionales vulnerados y no se acredita una vulneración determinante para el resultado de las elecciones.[6] La causal se desestima porque Morena parte de una premisa incorrecta, derivado de que las causales de improcedencia invocadas atañen al juicio de revisión constitucional electoral[7] y no al recurso de reconsideración, como es el caso.

6.     PROCEDENCIA

(21)        En el presente caso se satisfacen las condiciones legales[8] para admitir el medio de impugnación y, en consecuencia, conocer del fondo del asunto, tal como se evidencia enseguida:

(22)        6.1. Forma. Se cumple este requisito, pues: i) el recurso se presentó directamente ante esta Sala Superior; ii) en dicho escrito consta el nombre de la persona que acude en representación del partido recurrente, su firma autógrafa y el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; y iv) se mencionan los hechos en que se sustenta el recurso, así como los agravios que le causan perjuicio del acto impugnado.

(23)        6.2. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte recurrente el seis de julio[9] y la demanda fue presentada el ocho de julio, razón por la cual se observa que se presentó dentro del plazo de tres días previsto por la legislación aplicable, ello teniendo en consideración que el asunto está relacionado con un proceso electoral, de ahí que todos los días y horas sean hábiles.[10]

(24)        6.3. Legitimación, personería e interés jurídico. El recurso es promovido por parte legitimada, porque lo promueve el PRD a través de quien se ostenta como representante suplente del PRD ante el 39 Consejo Distrital del INE en La Paz, Estado de México, carácter que le fue reconocido por la responsable en la resolución controvertida.

(25)        Asimismo, cuenta con interés jurídico, pues en la sentencia controvertida se desestimaron las causales de nulidad de la elección y de casilla que hizo valer, lo cual le genera una afectación a su esfera de derechos.

(26)        6.4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación para cuestionar una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal.

(27)        6.5. Requisito especial de procedencia. La demanda del recurrente cumple con el requisito previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III de la Ley de Medios, porque se impugna una sentencia de fondo de una sala regional, en donde se exponen agravios que, si resultan fundados, podrían traducirse en la nulidad de la elección de diputados federales en el 39 distrito federal de La Paz, Estado de México.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

(28)        El partido recurrente, sostiene, en esencia, que no fueron adecuadamente analizadas las causales de nulidad, tanto de las casillas, como las genéricas, que planteó ante la Sala Regional y que no se valoraron todas las pruebas ofrecidas tendientes a acreditar la nulidad.

(29)        Para el efecto del análisis del caso, en primer lugar, se sintetizarán las consideraciones de la resolución controvertida; en segundo lugar, se resumirán los agravios del escrito de demanda; en tercer lugar, se establecerá cuáles son las problemáticas jurídicas por analizar, para, finalmente, proceder al estudio del caso concreto.

7.2. Sentencia reclamada ST-JIN-78/2024

(30)        En primer lugar, la Sala Regional analizó las causales de nulidad en casilla.

 

         Recepción de la votación recibida en casilla por personas distintas a las facultadas legalmente

 

(31)        La Sala Regional declaró inoperante lo expuesto por el PRD, porque omitió identificar, con nombre y apellido, a las personas que presuntamente integraron indebidamente la mesa directiva de casilla. Señaló que el hoy recurrente se limitó a insertar una tabla en la que identificó la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el cargo de la persona funcionaria.

 

         Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

 

(32)        La responsable consideró inoperante el agravio por genérico en virtud de que el actor dejó de precisar las casillas que pretendió impugnar por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales, señaló que la causal que el PRD pretendió invocar se actualizaba únicamente por irregularidades o errores en el contenido de las actas de escrutinio y cómputo lo que en el caso no se acreditó, ni si quiera de manera indiciaria, por otra parte se dejaron de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de qué manera se afectaron los resultados.

 

(33)        A juicio de la Sala Regional la sola manifestación de la existencia de irregularidades o intermitencia era insuficiente para modificar el resultado del cómputo, además de que se dejó de precisar en qué consistió el error o la diferencia causada y, por tanto, cuál era la distribución de la votación correcta.

 

         Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva sobre los electores

 

(34)        La responsable lo consideró inoperante ya que, si bien el actor señaló que en la casilla 4005 C6 del distrito se presentó una incidencia por parte de una persona representante del propio PRD, se incumplió con el deber de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos afirmados, así como el número de electores afectados.

(35)        Adicionalmente, se consideró infundado el agravio en virtud de que el incidente de violencia fue atribuible al propio partido y este no incidió en el desarrollo normal de la jornada, conforme a lo asentado en el SIJE.

 

(36)        En segundo lugar, la Sala Regional procedió a analizar las causales de nulidad de la elección.

 

         Declaró infundados los agravios relacionados con la incidencia del crimen organizado en la elección

 

(37)        El partido político aportó una nota periodística en la que se informaba sobre la no instalación de 24 casillas por violencia en varias entidades de la República mexicana, al respecto se consideró que los hechos señalados en la nota no se vinculaban con la elección de diputaciones cuestionada y que no se advertí la incidencia de forma específica y precisa.

 

(38)        Derivado de la falta de elementos probatorios, así como de la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se desestimó la causal de nulidad, adicionalmente se estimó que no se precisaron las casillas que se vieron afectadas por las incidencias relatadas por el PRD.

 

         Intervención del gobierno federal

 

(39)        Se declaró inoperante e infundado el agravio, en virtud de que el partido de forma genérica sostuvo que el presidente de la República durante las conferencias “mañaneras” vulneró diversos principios que rigen el proceso electoral sin especificar de qué forma se afectó el desarrollo del proceso electoral de la diputación federal.

 

(40)        Consideró que de las resoluciones que el partido aportó para sostener su dicho fueron insuficientes para acreditar el grado de generalización de las irregularidades en el distrito electoral federal específico, y sobre todo la determinancia en el resultado de la elección. Al respecto considero insuficiente su mención ya que por sí mismas no explican de qué forma fueron determinantes e incluso algunas estaban relacionadas con otros procesos electorales.

 

(41)        A juicio de la Sala Regional el partido incumplió con la obligación de argumentar y demostrar que las conductas infractoras estaban directamente relacionadas con la elección impugnada y como incidían de manera directa en esta.

 

(42)        Sobre este agravio señaló que el partido tenía la carga argumentativa y probatoria respecto a la forma en actualizar la determinancia de una conducta sistemática, grave, generalizada y sistematicidad, así como la incidencia en la voluntad del electorado, lo cual era indispensable sobre todo ante la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

7.3. Agravios del recurso

(43)        El partido recurrente aduce que la Sala Regional dejó de tomar en consideración todas las causales de nulidad que fueron debidamente probadas y que se hicieron valer en la interposición del recurso de inconformidad, lo cual constituye una falta de exhaustividad.

 

(44)        Asimismo, refiere que la Sala Regional también dejó cumplir con las reglas de valoración de pruebas, pues dejó de analizar el caudal probatorio que el PRD ofreció en el juicio de inconformidad, con el que se acreditaban las causales de nulidad alegadas, pues considera que de haberse analizado adecuadamente, hubiera llegado a la conclusión de que estaban acreditadas las causales de nulidad.

 

(45)        En particular, refiere que no se tomaron en consideración las pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad, las cuales eran las obtenidas en el SIJE, y constituyen documentales públicas, siendo que de las mismas se clasifican y encuadran las incidencias conforme las hipótesis de nulidad en casilla previstas en la ley.

 

(46)        Además, el recurrente sostiene que la Sala Regional vulneró las reglas de la valoración probatoria y el debido proceso al analizar las causales de nulidad recibida en casillas, sin aplicar la figura de la prueba contextual sobre los hechos de violencia continua, sistemática y retirada por parte del crimen organizado, los cuales incidieron en la libertad del sufragio en perjuicio de la votación recibida por el PRD.

 

(47)        Al respecto, el PRD estima que se debió aplicar la causal de nulidad prevista en el artículo 81, numeral 1, de la Ley de Medios, la cual prevé como atribución del presidente de la mesa directiva de casilla retirar a cualquier persona que ejerza presión.

 

(48)        En ese sentido, la recurrente alega que la responsable debió aplicar la prueba contextual y flexibilizar las cargas probatorias, esto es, darle valor pleno a la información que conta en SIJE, sin mencionar cual, así como a las notas periodísticas aportadas, ante la dificultad de demostrar los elementos de tiempo, modo y lugar.

 

(49)        Finalmente, en relación con el tema de violencia generalizada, aporta diversos enlaces a notas periodísticas en las que se menciona la existencia de violencia, amenazas y renuncias de candidaturas en todo el país para efecto de atribuir estos hechos como una razón de la baja votación obtenida por el partido.

 

(50)        Asimismo, refiere que se actualiza la falta al principio de exhaustividad, ya que la responsable pasó por alto la violación al principio de certeza que se dio en las trescientas sesiones de cómputos distritales, lo cual generó un error o dolo en la captura de la votación y, la consecuente nulidad de toda la votación recibidas en las casillas del distrito.

 

(51)        Bajo tales circunstancias, el PRD refiere que la responsable falta a su deber garante de observar el principio de exhaustividad, pues debió haber ordenado la realización de diligencias necesarias para solicitar al INE que a través de los órganos correspondientes solicitase la información necesaria para acreditar las intermitencias que se dieron en las sesiones de cómputo distrital.

 

(52)        Siendo que las referidas irregularidades fueron acreditadas con posterioridad por medio de un usuario de la red social “X” en el cual dio cuenta de evidencia que acreditaba las diversas intermitencias en la captura de la votación, para lo cual ofrece sendas capturas de pantalla.

 

(53)        Bajo esa premisa, el partido recurrente solicita que se ordene la realización de nueva cuenta de los trescientos cómputos distritales, para efecto de que sean anotados con veracidad los votos recibidos en todas las mesas directivas de casilla y que se corrijan las irregularidades aducidas.

 

(54)        Asimismo, también refiere que la responsable debió de aplicar el principio jurídico de prueba contextual, con la que por sí sola es suficiente para establecer y acreditar la existencia de un hecho, siendo que no se analizaron las causales de nulidad invocadas y tampoco se realizó un razonamiento lógico jurídico en el que se aplicaran los preceptos legales aplicables y razones de hecho particulares sobre cada hecho en particular.

7.4. Problema jurídico por resolver

(55)        Esta Sala Superior advierte que el problema jurídico por resolver consiste en analizar si la resolución controvertida faltó al principio de exhaustividad al llevar a cabo el análisis del caudal probatorio que el partido recurrente ofreció para acreditar la nulidad de la votación recibida en casillas, así como de la inaplicación de la prueba contextual para decretar la nulidad de la elección.

 

7.4.1. La resolución reclamada sí fue exhaustiva, pues la responsable analizó las pruebas, sin que el partido recurrente haya cumplido con la carga probatoria necesaria para analizar las causales de nulidad

 

         Marco normativo aplicable

 

(56)        El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

 

(57)        El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

 

(58)        Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.[11]

 

(59)        Es criterio de la Sala Superior que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver la determinación combatida.

 

(60)        Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el accionante debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en caso de no hacerlo así, sus agravios se calificarán como inoperantes, porque no controvierten en sus puntos esenciales las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado[12].

 

(61)        De tal manera que, al presentarse algún medio de impugnación, el demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada[13].

 

         Caso concreto

 

(62)        Esta Sala Superior estima que el planteamiento del partido recurrente es infundado, ya que la responsable sí analizó el acervo probatorio que fue ofrecido en la inconformidad, e inoperante, al constituir manifestaciones genéricas que no controvierten eficazmente las razones que la responsable tuvo para desestimar los planteamientos de nulidad.

 

(63)        En la sentencia impugnada, la Sala Regional desestimó la causal de nulidad relativa al error y dolo en el cómputo, al considerar que el recurrente no identificó las casillas que se impugnaban por la supuesta irregularidad; así como los rubros fundamentales en los que existía la supuesta discrepancia.

 

(64)        Además, la Sala Regional señaló que el recurrente dejó de ofrecer elementos probatorios con los que acreditara una supuesta intermitencia en el sistema de captura del cómputo de votos, sin que fuera suficiente la manifestación relativa a las supuestas fallas en el sistema y/o realizar la solicitud a las áreas responsables del referido cómputo para que explicaran dicha intermitencia, debido a que omitió relacionarlo con los resultados de la elección impugnada, de ahí lo infundado del agravio.

 

(65)        Por otra parte, el agravio del recurrente deviene inoperante debido a que no controvierte las razones en que la responsable sostuvo sobre que no se precisaba el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que consideraba correcta.

 

(66)        Lo anterior, debido a que el PRD se limita a señalar que la responsable debió requerir informes a la autoridad para demostrar las supuestas fallas en el sistema de captura de votos y hacer recuento total.

 

(67)        Así, derivado de que el recurrente solo vierte manifestaciones vagas y genéricas, es que su agravio deviene inoperante.

 

(68)        Aunado a lo anterior, el agravio también es ineficaz, porque las supuestas fallas en el sistema de captura del cómputo de votos en el Distrito Electoral no es uno de los supuestos normativos previstos para que proceda el recuento de votos como lo pretende el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 Bis, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; y 311 de la LEGIPE.

 

(69)        De ahí que, también se desestime el planteamiento en el que refiere que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción debe ordenar nuevamente el recuento de los trescientos cómputos distritales, a fin de que se anote la veracidad de los votos recibidos y con ello se puedan corregir las irregularidades que reclama para que se le asignen los votos que le corresponden y con los cuales pueda alcanzar el porcentaje requerido para seguir conservando su registro como partido político nacional.

 

(70)        En ese sentido, los agravios del recurrente se deben estimar inoperantes, máxime que no precisó en qué consistieron, de manera específica, las supuestas diferencias, tampoco aportó algún elemento probatorio con la entidad suficiente para demostrarlo, incluso ni aún en calidad de indicio, del que se pudiera desprender alguna posible irregularidad relacionada con el Sistema de captura de cómputos distritales.

 

(71)        Por otra parte, en lo tocante a la causal de nulidad relativa a la indebida integración de casillas, la Sala Regional consideró que el hoy recurrente dejó de señalar el nombre completo de los funcionarios de casilla, lo que constituía un aspecto indispensable para definir si la integración se realizó legalmente, pues únicamente había referido el cargo del funcionario, y señaló que el partido se limitó a insertar una tabla en la que identificó la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el cargo de la persona funcionaria.

 

(72)        Por tal motivo, la responsable consideró que no existía nombre qué revisar y verificar para el efecto de constatar si la persona había sido designada o no por la autoridad administrativa electoral, o en su caso si pertenecía a la sección electoral correspondiente.

 

(73)        De ahí que la Sala Regional no haya estado en aptitud de poder analizar el referido reclamo, debido a que el partido recurrente no cumplió con la carga probatoria necesaria para el analizar de su pretensión, sin que ante esta instancia controvierta el referido razonamiento, sino que se limita a hacer una manifestación genérica de que no fueron analizadas las causales de nulidad invocadas, siendo que la misma consideración debe de tenerse respecto al supuesto error o dolo en la captura de datos, pues en tal causal de nulidad el partido recurrente ni siquiera hizo referencia a las casillas en las que se acreditaba la referida causal.

 

(74)        Además, el recurrente se limita a decir de manera genérica que la sentencia es ilegal, al no valorar el material probatorio, en tanto que dejó de considerar que la base de sus pruebas es la información de la jornada electoral contenida en el SIJE, circunstancia del todo inexacta, en tanto que, como se evidenció en este apartado, a juicio de la responsable la citada afirmación del entonces promovente carecía de sustento fáctico y probatorio, y se incumplió con la carga probatoria mínima indispensable, esto es identificar las casillas por una parte y por otra referir el nombre del funcionario que integró la casilla.

 

(75)        Aunado a lo anterior, el argumento del PRD es infundado porque, contrario a lo que argumenta, el SIJE no es suficiente para el estudio de las causales de nulidad invocadas, ya que éste no tiene la finalidad de preconstituir pruebas para demostrar las causales de nulidad, y por tanto no exime al recurrente de aportar elementos argumentativos y probatorios de cada una de las nulidades que hizo valer. De ahí que su agravio resulte inoperante al no individualizar las causales específicas estudiadas por la responsable con respecto al material probatorio ofrecido.

 

(76)        Siendo oportuno precisar que de la revisión del escrito que dio origen al juicio de inconformidad promovido ante la Sala Regional, no se advierte que el recurrente haya ofrecido o aportado como prueba el SIJE, sino que únicamente hizo menciones a supuestos datos obtenidos del referido sistema, además de señalar que se dejaron de analizar diversas pruebas, sin especificar cuáles fueron. De ahí que se estima que la Sala Regional no estuvo en posibilidad de analizar las pruebas que de forma genérica anunció el recurrente.

 

(77)        Aunado a lo anterior, no asiste razón al recurrente, debido a que no expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos con los que supuestamente se acreditaban las causales de nulidad; menos aún, especifica la gravedad de éstos, ni la manera en que impactaron en el desarrollo de la jornada electoral, en la recepción de la votación en las casillas que invoca; o bien, cómo podrían haber sido determinantes para el resultado de la votación obtenida en las casillas instaladas en el Distrito cuya nulidad pretende, resulta incuestionable que el agravio debe ser desestimado.

 

(78)        Asimismo, el recurrente no destaca ni explica las razones de cómo es que todo ese cúmulo de hechos que supuestamente ocurrieron, pudieron trastocar los principios rectores de la función electoral, para que así, este órgano jurisdiccional, estuviera en aptitud de llevar a cabo su análisis, por lo que, al no haber actuado de esa forma, es claro que su agravio deviene inoperante.

 

(79)        Finalmente, el PRD realiza diversas manifestaciones sobre la falta de exhaustividad al analizar las causales de la votación recibida en las casillas por parte de la responsable respecto de los hechos de violencia y la presencia del crimen organizado, que a su juicio incidió en el resultado de la votación obtenida por el partido en comparación de procesos electorales anteriores.

 

(80)        Al respecto, alega que la autoridad debió aplicar la prueba contextual y flexibilizar las cargas probatorias dando valor pleno a la información que consta en el SIJE, así como a las notas periodísticas, ante la dificultad de aportar los elementos de tiempo modo y lugar.

 

(81)        Este agravio también debe calificarse como inoperante ya que resulta genérico y porque el actor no controvierte frontalmente las consideraciones de la responsable.

 

(82)        De la demanda presentada por el recurrente ante la responsable se constata que, tal y como lo refirió la Sala Regional en la resolución que se impugna, el partido hizo referencia al contexto de violencia generada por el crimen organizado, lo que su consideración vulneró los principios que rigen las elecciones y actualizaron la causal de nulidad prevista en el artículo 85, numeral 1, inciso f)[14], en relación con el artículo 78 numeral 1, de la Ley de Medios[15].

 

(83)        Además, aportó una nota periodística titulada “Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia según el Laboratorio Electoral” con la cual pretendió dar cuenta de la violencia generalizada y, de forma genérica, se refirió a la incidencia que tienen este tipo de hechos en las elecciones democráticas.

 

(84)        Por su parte, la autoridad responsable, al analizar sus planteamientos, hizo referencia al alcance del análisis contextual, así como a la cargas argumentativas y probatorias que tienen las partes, las cuales permiten generar inferencias validas respecto al acto o conducta específica o el nexo o vínculo contextual. Asimismo, sostuvo que la flexibilización de las cargas se justificaba en la coherencia narrativa de los argumentos en la medida que explicaran cómo es que de un determinado contexto podían generarse presunciones validas en relación con los hechos del caso.

 

(85)        Así, la autoridad responsable, al realizar el análisis contextual a partir de los hechos narrados y la nota periodística aportada, consideró que de ello no podía derivarse que las incidencias estuvieran relacionadas con la elección de diputación, ya que, de la sola referencia, sin señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los lugares específicos donde ocurrieron los hechos, no demostraba ni si quiera de forma indiciaria el impacto en la votación.

 

(86)        Ahora bien, la inoperancia del agravio se sustenta en que, como se advierte, la autoridad sí fue exhaustiva al abordar los planteamientos del actor sobre la supuesta violencia generalizada y valoró los medios probatorios aportados, sin que las consideraciones de la responsable al respecto sean confrontadas por el partido y, por el contrario, se advierte que el actor ha realizado planteamientos genéricos ante esta instancia y la anterior.

 

(87)        Por todas las razones anteriores, es por lo que lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

8.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 769 DE 2024.[16]

Formulo el presente voto razonado para explicar las razones por las que voté a favor de confirmar la sentencia impugnada.

Contexto del asunto

El PRD promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Federal Electoral 39 en el Estado de México, con cabecera en La Paz.

La Sala Regional confirmó el cómputo distrital, en esencia porque calificó como inoperantes e infundados los agravios que se hicieron valer respecto a las causales de nulidad y temáticas siguientes: recepción de la votación recibida en casilla por personas distintas a las facultadas legalmente, dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores, incidencia del crimen organizado, e intervención del gobierno federal.

En consecuencia, la Sala Regional dejó firme la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, al cargo de diputado federal por el principio antes invocado.

En contra de esa sentencia el PRD, hizo valer el recurso de reconsideración citado al rubro.

Sentencia de la Sala Superior

Se confirmó la sentencia de la Sala Regional al considerar como infundados e inoperantes los agravios porque la responsable sí fue exhaustiva y analizó las pruebas, sin que el partido recurrente haya cumplido con la carga probatoria necesaria para analizar las causales de nulidad.

Respecto al tema de nulidad por error y dolo en el cómputo, el disenso se calificó como inoperante, ya que no se controvierten las razones de la Sala Regional. Se consideró como ineficaz el disenso respecto a las supuestas fallas en el sistema de captura del cómputo de votos en el Distrito Electoral dado que no es uno de los supuestos normativos previstos para que proceda el recuento de votos, desestimando el planteamiento respecto a que la Sala Superior en plenitud de jurisdicción, ordene nuevamente el recuento de los 300 cómputos distritales.

Relativo al tema de integración de casillas y supuesto error o dolo en la captura de datos, se estimó que el PRD no controvirtió los razonamientos de la Sala Regional, asimismo que el SIJE no es suficiente para el estudio de las causales de nulidad, ya que no tiene la finalidad de preconstituir pruebas para demostrar su actualización y, por tanto, no exime al promovente de aportar elementos argumentativos y probatorios.

 

En cuanto a los hechos de violencia y la presencia del crimen organizado se calificó el disenso como inoperante, por genérico; asimismo, la responsable sí analizó adecuadamente la prueba contextual relacionada con los supuestos actos generalizados y sistemáticos realizados por el crimen organizado y el PRD no combate los argumentos de la sentencia.

 

Consideraciones del voto razonado

En el caso, coincido que no se advierten elementos que lleven a esta Sala Superior a revocar la sentencia controvertida, ya que los agravios son deficientes, por no controvertir las razones y consideraciones jurídicas por las cuales la responsable desestimó las causales de nulidad hechas valer.

Es pertinente destacar que los justiciables tienen la carga de exponer agravios para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los actos o resoluciones controvertidas.

Con base en lo expuesto, mi voto a favor de la presente sentencia radica en que al ser inoperantes e infundados los agravios, el recurrente no satisfizo la carga argumentativa a la que estaba obligado, por lo que es conforme a Derecho que se confirme la sentencia controvertida.

Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Artículo 75 1. La votación recibida en una casilla será́ nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […] e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; y f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; […]

 

[2] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo mención en contrario.

[3] El cual concluyó a las veintidós horas con cuarenta y seis minutos del seis siguiente.

[4] Conforme a los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con el artículo 65, inciso c), de la Ley de Medios.

[6] Conforme al artículo 86, párrafo 2, de la LGSMIME.

[7] Artículo 86, numeral 2, de la Ley de Medios.

[8] Artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso b), 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso b)

[9] Como se desprende de la cédula de notificación personal disponible en la foja 513 del expediente completo ST-JIN-78/2024.

[10] De conformidad con el artículo 66, párrafo 1, inciso a) la Ley de Medios.

[11] Jurisprudencia 43/2003 PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[12] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”.

[13] Véase la jurisprudencia 19/2012, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

[14] Artículo 85.1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

[15] 78. 1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

[16] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Maribel Tatiana Reyes Pérez y Nancy Lizbeth Hernández Carrillo.