RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-783/2024

 

RECURRENTE: MILENA PAOLA QUIROGA ROMERO

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS

 

COLABORÓ: DIANA ITZEL MARTÍNEZ BUENO

 

Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro[1]

 

Sentencia que desecha, por extemporánea, la demanda del recurso de reconsideración presentada en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales de la Ciudadanía SG-JDC-474/2024, mediante la cual se revocó lisa y llanamente la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, y que, a su vez, declaró la inexistencia de la infracción en materia de violencia política en razón de género en su vertiente de violencia simbólica en contra de la hoy recurrente.

 

 

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado:

José Rigoberto Mares Aguilar, en su calidad de otrora candidato a la presidencia municipal de La Paz, por la coalición “Juntos por BCS”

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Recurrente:

Milena Paola Quiroga Romero

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en una queja presentada por la recurrente ante el Instituto local por hechos atribuidos a José Rigoberto Mares Aguilar, en su calidad de otrora candidato a la presidencia municipal de La Paz, Baja California Sur, por la coalición “Juntos por BCS”. La denuncia se basó en que, durante la celebración de un debate entre las candidaturas a la presidencia municipal, el otrora candidato emitió diversas manifestaciones presuntamente constitutivas de VPG en contra de la hoy recurrente, quien en ese entonces se ostentaba como candidata de Morena a reelegirse como presidenta municipal.

(2)            El siete de junio, el Tribunal local emitió una resolución en el expediente TEEBCS-PES-22/2024, en la cual determinó la existencia de la infracción de VPG atribuida al denunciado y, como consecuencia de ello, entre otras cuestiones, le impuso una amonestación pública y ordenó su inscripción en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por VPG.

(3)            Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal local, el denunciado, José Rigoberto Mares Aguilar, interpuso un medio de impugnación para controvertir dicha decisión, el cual fue resuelto por la Sala Guadalajara el veinte de junio siguiente, en el sentido de revocar lisa y llanamente la resolución impugnada.

(4)            En contra de la decisión adoptada por la Sala Guadalajara, la hoy recurrente interpuso el recurso de reconsideración que nos ocupa, ya que considera que la autoridad responsable le dio una connotación diversa a la sentencia emitida por el Tribunal local, aunado a que estima que la resolución impugnada es contraria a la normativa aplicable a los casos de VPG.

(5)            Sin embargo, antes de entrar al estudio de fondo de la controversia, lo procedente es verificar, en primer término, si el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia.

2. ANTECEDENTES

(6)            2.1. Denuncia por VPG. El quince de mayo, la recurrente presentó ante el Instituto local una denuncia en contra de José Rigoberto Mares Aguilar por hechos que, a su dicho, podrían constituir VPG, derivado de unas manifestaciones en su contra durante la celebración de un debate entre las personas que ocupaban las candidaturas a la presidencia municipal de La Paz, Baja California Sur.

 

(7)            El Instituto local radicó la denuncia y ordenó la práctica de diversas diligencias relativas a la certificación de las ligas de internet aportadas por la recurrente; asimismo, desestimó la procedencia de las medidas cautelares y ordenó emplazar a la parte denunciada. Posteriormente, realizó la audiencia de alegatos y ordenó remitir el expediente al Tribunal local, para su resolución.

 

(8)            2.2. Resolución local TEEBCS-PES-22/2024. El siete de junio, el Tribunal local emitió la resolución mediante la cual determinó la existencia de VPG atribuida a José Rigoberto Mares Aguilar en su calidad de otrora candidato a la presidencia municipal de La Paz, por la coalición “Juntos por BCS”, en contra de la recurrente, derivado de diversas manifestaciones realizadas durante la celebración de un debate entre las personas que ocupaban las candidaturas a dicho cargo y, en consecuencia, de entre otras cuestiones, le impuso una amonestación pública y ordenó su inscripción en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por VPG.

 

(9)            2.3 Juicio de la ciudadanía SG-JDC-474/2024. El once de junio, el denunciado, José Rigoberto Mares Aguilar, promovió un juicio de la ciudadanía para controvertir la resolución mencionada en el punto anterior. La Sala Guadalajara resolvió dicho medio de impugnación el cuatro de julio. Esta autoridad determinó revocar lisa y llanamente la sentencia controvertida, porque consideró que el Tribunal local se excedió en su análisis al momento de determinar que las manifestaciones pronunciadas en el debate constituían VPG de carácter simbólico.

 

(10)        2.4. Recurso de reconsideración. El nueve de julio, la recurrente presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Guadalajara, un recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de dicho órgano jurisdiccional.

3. TRÁMITE

(11)        3.1. Registro y turno. El nueve de julio, la magistrada presidenta ordenó registrar el escrito de demanda con la clave de expediente SUP-REC-783/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(12)        3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente en la ponencia a su cargo.

4. COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte, vía recurso de reconsideración, la sentencia de una de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]

5. IMPROCEDENCIA

(14)        Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar el recurso, ya que fue presentado fuera del plazo legal previsto, con base en las siguientes consideraciones.

(15)        El artículo 66, párrafo 1, inciso a),[3] de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración deberá presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional.

(16)        En el caso, la recurrente impugna la sentencia dictada el cuatro de julio del año en curso por la Sala Guadalajara en el expediente del juicio de la ciudadanía local SG-JDC-474/2024. Se le notificó a la hoy recurrente sobre dicha sentencia el cinco de julio siguiente, como se advierte en la razón de notificación electrónica correspondiente[4], la cual tiene pleno valor probatorio, por ser un documento público emitido por un funcionario en el ejercicio de sus atribuciones, además de que su contenido y autenticidad en modo alguno están controvertidos[5]:

(17)        Al respecto, cabe precisar que el correo electrónico en el cual se llevó a cabo la notificación electrónica referida es el mismo que señaló la hoy recurrente en el escrito de tercera interesada presentado ante la Sala Guadalajara.[6]

(18)        Igualmente, no pasa desapercibido que la recurrente justifica la oportunidad del presente recurso de reconsideración, tomando como referencia el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, no obstante, el plazo para la presentación de los recursos de reconsideración es de tres días conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), del mismo ordenamiento.  Asimismo, con independencia de que la promovente haya denominado su escrito como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, lo cierto es que se deben de respetar las reglas de procedencia del medio de impugnación idóneo, que en este caso y conforme al acuerdo de turno, es el recurso de reconsideración, al haberse controvertido una resolución de la Sala Guadalajara, por lo que debe considerarse el plazo previsto para la interposición de este recurso extraordinario, el cual es de tres días.

(19)        Considerando que la controversia en cuestión está directamente vinculada con el proceso electoral que actualmente se encuentra en curso en el estado de Baja California Sur, deben de tomarse en cuenta para el cómputo del plazo los días sábado y domingo[7]. En consecuencia, el plazo de tres días para la presentación del recurso de reconsideración transcurrió del sábado seis de julio al lunes ocho de julio, como se explica en el siguiente cuadro:

JULIO

Jueves

4

Viernes

5

Sábado

6

Domingo

7

Lunes

8

Martes

9

Emisión de la sentencia

Notificación de la sentencia

Día 1

Día 2

 

Día 3

 

Día 4

Presentación de la demanda

(20)        Por lo tanto, ya que el recurso se interpuso hasta el martes nueve de julio, como se advierte de la certificación de la hora de recepción del medio de impugnación emitida por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Guadalajara[8], se concluye que el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea.

(21)        Además, en el escrito inicial no se advierte que la recurrente haga valer alguna circunstancia especial respecto a la oportunidad en la presentación del recurso, como para analizar alguna causa extraordinaria que justifique su extemporaneidad.

(22)        Con base en estas razones, el medio de impugnación resulta improcedente y, por ende, debe desecharse, al configurarse la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b),[9] en relación con los artículos 8 y 66, inciso a), de la Ley de Medios.

(23)        Similares consideraciones se sostuvieron en el recurso de reconsideración SUP-rec-2094/2021.

6. RESOLUTIVO

UNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.

[2] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

[3] Artículo 66. 1. El recurso de reconsideración deberá́ interponerse: a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; y […].

[4] Disponible en la foja 121 del expediente SG-JDC-474/2024.

[5] Artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, numeral 2, de la Ley de Medios.

[6] Visible en la hoja 26 del expediente SG-JDC-474/2024.

[7] Artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, que a la letra dice: “1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”.

[8] Disponible en el expediente electrónico del presente recurso de reconsideración.

[9] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[…]