RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-787/2016 y ACUMULADOS

RECURRENTES: JESUSITA BAUTISTA CAYETANO Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRATURA PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE, JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

 

Ciudad de México, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que: revoca la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio ciudadano SX-JDC-493/2016, porque al no tomar en cuenta los argumentos de los terceros interesados no estudió de manera integral la controversia sometida a su jurisdicción; y en plenitud de jurisdicción, se sobresee el juicio ciudadano. Lo anterior debido a que la celebración de una nueva Asamblea General Comunitaria, el dieciséis de octubre del año en curso, produjo un cambio de situación jurídica que, en atención al derecho de autodeterminación de la comunidad de Santa María Atzompa, debe considerarse como la normativa vigente de su sistema interno.

GLOSARIO

 

 

Asamblea 1:

Asamblea General Comunitaria de quince de mayo de dos mil dieciséis

Asamblea 2:

Asamblea General Comunitaria de dieciséis de octubre de dos mil dieciséis

Código Electoral:

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca

Dirección Ejecutiva:

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Municipio:

Municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, Con Sede En Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

 

 

1.    ANTECEDENTES

 

Los hechos ocurrieron en el año dos mil dieciséis, salvo que se indique lo contrario.

 

1.1. Preparación de la elección. El Municipio se integra por las autoridades centrales y las diversas localidades, cuatro agencias y doce colonias, las cuales son elegidas conforme su propio sistema normativo interno. El presente caso se enmarca en el proceso de determinación de las reglas y el método de elección para elegir a siete Concejales que integrarán el Municipio para el trienio de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.

 

1.2. Requerimientos al Municipio. El cinco de febrero y el diecinueve de junio de dos mil quince, el Instituto local requirió al Municipio que le informara las reglas con las que iba a llevar a cabo el proceso electoral a celebrarse en el año dos mil dieciséis.

 

1.3. Primeros dictamen y acuerdo. El ocho de octubre de dos mil quince, ante la omisión del Municipio de informar las reglas para elegir a sus autoridades, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015 por el que aprobó el Dictamen respectivo de la Dirección Ejecutiva, que a su vez había definido las reglas electorales, tomando en cuenta las que se utilizaron en las tres últimas elecciones del Municipio.

 

1.4. Informe de reglas y Asamblea 1. El treinta de noviembre de dos mil quince el Presidente y el Síndico del Municipio enviaron al Instituto local las reglas sobre la elección.

 

El quince de mayo se celebró una Asamblea General Comunitaria en el Municipio, en la que, entre otros aspectos, ratificaron las reglas presentadas, las cuales consistían, principalmente en que para elegir a los siete concejales que integran el ayuntamiento, los primeros cuatro propietarios y suplentes tendrían que ser originarios y residentes de la cabecera, dos concejales restantes se elegirían de las agencias de policía y el último se elegiría por un sorteo entre las colonias, que el método de elección sería por asamblea y se votaría a mano alzada.

 

1.5. Primer juicio local. El diecinueve de abril, el Presidente y el Síndico promovieron juicio ciudadano local en contra de las reglas aprobadas por el Instituto local (1.3).

 

1.6. Primera sentencia local. El treinta y uno de mayo, el Tribunal local, al resolver el JDCI/24/2016 reencauzado a JNI/9/2016, revocó los actos reclamados y ordenó al Instituto local tomar en cuenta los acuerdos y las reglas que hizo llegar el Municipio aunque lo hubieren hecho de manera extemporánea; a partir de lo anterior, el Instituto Local debía emitir nuevos dictamen y acuerdo.

 

1.7. Segundos dictamen y acuerdo. El quince de junio siguiente, en cumplimiento de la sentencia mencionada, la Dirección Ejecutiva del Instituto local emitió el Dictamen ordenado en el que, entre otros aspectos, consideró que ciertas reglas ratificadas por la Asamblea 1 vulneraban los principios de igualdad y progresividad. El veintitrés de junio siguiente, dicho Dictamen fue aprobado por el Consejo General del mencionado Instituto en el Acuerdo IEEEPCO-CG-SNI-11/2016.

 

1.8. Segundo juicio local. El veintiocho de junio, en contra de ese acuerdo, el Presidente y el Síndico del Municipio presentaron un nuevo juicio electoral, ante el Tribunal local porque, a su consideración, entre otras cuestiones, el Instituto local había omitido tomar en cuenta las reglas originalmente propuestas. A ese juicio comparecieron, como terceros interesados, ciudadanas y ciudadanos de las colonias y agencias del Municipio.

 

1.9. Segunda sentencia local. El veintiocho de agosto, después de tramitar el juicio electoral de sistema normativo interno JNI/10/2016, el Tribunal local confirmó los actos impugnados, por lo que estimó la validez del dictamen y acuerdo del Instituto local que se había emitido el quince de junio.

 

1.10. Presentación del juicio federal. El primero de septiembre, en contra de la sentencia local precisada, el Presidente y el Síndico del Municipio presentaron juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Xalapa. A ese juicio comparecieron igualmente diversas ciudadanas y ciudadanos del Municipio en su carácter de terceros interesados.

 

1.11. Sentencia impugnada. El catorce de octubre, la Sala Xalapa, después de reencauzar el medio de impugnación al juicio ciudadano SX-JDC-493/2016, dictó sentencia por la que revocó la resolución del Tribunal local y el Acuerdo del Instituto local impugnados, para que se reconociera como válido el método originalmente planteado por el Presidente y Síndico Municipal, es decir, el determinado mediante la Asamblea 1.

 

1.12. Asamblea 2. A partir de la segunda sentencia local, la comunidad indígena del Municipio sostuvo diversas reuniones para lograr un nuevo consenso. Esas reuniones dieron lugar a la celebración, el dieciséis de octubre, de una segunda asamblea general comunitaria en la que se acordaron nuevas reglas que regirían en la elección a llevarse a cabo. En ellas participaron las autoridades y los ciudadanos de la cabecera del Municipio, de las agencias y de las colonias, y se consensó que el método de la elección sería a partir de planillas, votación por urnas y, en principio, todas las personas, que cumplieran los requisitos, podrían votar y ser postuladas para todos los cargos por elegir.

 

1.13. Recurso de reconsideración y juicios ciudadanos. El diecisiete de octubre, en desacuerdo con la sentencia de la Sala Xalapa, Jesusita Bautista Cayetano, ciudadanas y ciudadanos habitantes de las agencias municipales y colonias del Municipio promovieron respectivamente un recurso de reconsideración y dos juicios ciudadanos.

 

1.14. Trámite en la Sala Superior e informe del Municipio. El dieciocho de octubre, se recibieron en este órgano jurisdiccional, las demandas y constancias del expediente, las cuales fueron integradas por acuerdo del entonces Magistrado Presidente y registradas en los respectivos expedientes SUP-REC-787/2016, SUP-JDC-1857/2016 y SUP-JDC-1860/2016.

 

El veintiocho de octubre, se recibió el informe del Municipio relativo a los acuerdos, reuniones y demás constancias de la Asamblea 2.

 

El cuatro de noviembre, con fundamento en el Acuerdo General 4/2016 de esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó el returno de los expedientes SUP-REC-787/2016, a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; SUP-JDC-1857/2016, a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso; y SUP-JDC-1860/2016, a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para continuar su trámite.

 

1.15. Reencauzamientos. En su oportunidad la Sala Superior acordó reencauzar los juicios ciudadanos a SUP-JDC-1857/2016 y SUP-JDC-1860/2016 a los respectivos recursos de reconsideración SUP-REC-823/2016 y SUP-REC-830/2016.

 

1.16. Requerimiento del Magistrado instructor. El diecisiete de noviembre del año en curso, el Magistrado instructor requirió diversa información a la Sala Xalapa y al Instituto local, para contar con mayores elementos para la debida sustanciación de los presentes recursos.

 

1.17 Respuestas al requerimiento. El siguiente dieciocho y veintidós de noviembre, las autoridades requeridas proporcionaron la informaron que estimaron conducente.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes recursos, ya que se impugna una sentencia de una Sala Regional, las cuales solo pueden ser revisadas por este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.

 

3.    ACUMULACIÓN

 

En el caso, se deben acumular los presentes medios impugnativos para que se resuelvan conjuntamente, porque los recurrentes impugnan en las tres demandas el mismo acto reclamado, emitido por la misma autoridad responsable, es decir, la sentencia dictada en el SX-JDC-493/2016 por la Sala Xalapa.

 

En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con base en el principio de economía procesal, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REC-823/2016 y SUP-REC-830/2016 al diverso SUP-REC-787/2016, porque éste fue el primero en registrarse como recurso de reconsideración en esta Sala Superior. Asimismo, se ordena integrar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.

 

4. PROCEDENCIA

 

Los recursos, son procedentes porque se reúnen todos los requisitos formales, generales y especiales de procedencia, que derivan de los artículos 8°, 9°, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, 66, 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

 

4.1. Oportunidad. Las demandas cumplen con ese requisito.

 

Por lo que hace a dos de los recursos, se promovieron dentro del plazo de tres días, ya que la resolución impugnada se emitió el catorce de octubre del año en curso, quedó notificada a todas las partes ese mismo día y esas dos demandas se presentaron el día diecisiete siguiente.

 

En cuanto a la demanda presentada por Marta Alonso Osorio y otros ciudadanos, si bien se presentó el catorce de octubre, es decir después de que acabara el término establecido en la norma, debe considerarse oportuna en atención a las circunstancias concretas del presente asunto.

Esta Sala Superior estima que, en virtud de las obligaciones de los jueces para la protección de las personas indígenas, cuando comunidades indígenas y sus integrantes promueven medios de impugnación, se deben tomar en consideración las particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales que históricamente han generado en la población indígena una situación de discriminación y de exclusión de la tutela jurisdiccional de sus derechos. Esas circunstancias deben tomar relevancia sobre todo al aplicar las normas respecto de los plazos para promover recursos de reconsideración.[1]

 

La interpretación más favorable de las normas procesales en el presente asunto, implica considerar que los plazos no deben ser una limitante irrazonable cuando se promuevan por miembros de comunidades o pueblos indígenas, sin que esto implique que no se tome en cuenta término alguno.

 

Por ello, se debe valorar y ponderar, por un lado, las circunstancias de los recurrentes y, por otro, si el exceso del plazo justifica negar el acceso a la justicia de los promoventes.

 

En este sentido, tomando en consideración la calidad de los recurrentes, en tanto se ostentan como personas indígenas de Santa María Atzompa, Oaxaca, la distancia entre su comunidad y la sede de la Sala Xalapa, que se encuentra en un estado distinto, Veracruz,[2] así como la regla general del plazo para promover el recurso de reconsideración de tres días, y la demora de diez horas cuarenta y un minutos después de vencido el término,[3] se concluye que flexibilizar la norma no implica la afectación desproporcionada a derechos de otras partes, terceros, ni a otros principios como el de certeza.

 

Además, resulta razonable, pues incluso la misma sentencia ya había sido impugnada, por lo que estimando oportuna la demanda se maximiza el derecho de acceso a la justicia, frente a la mínima afectación formal que se advierte genera por exceder en el plazo previsto para la presentación del medio de impugnación.

 

4.2 Legitimación, personería e interés jurídico. Se satisfacen tales requisitos porque los recurrentes comparecen por propio derecho, son ciudadanas y ciudadanos que se autoadscriben como miembros de la comunidad indígena que habita en el Municipio y algunos de ellos comparecieron incluso como terceros interesados en el juicio que ahora se revisa. En el entendido de que la sentencia reclamada incide directamente en sus derechos político-electorales, ya que impacta sobre las reglas que han de regir sus próximas elecciones.

 

Las anteriores circunstancias resultan suficientes para tenerlos como legitimados en los presentes medios de impugnación, pues esta Sala Superior ha sostenido, en diversos precedentes, que cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, la legitimación en la causa debe ser analizada de manera tal que evite, en lo posible, exigir requisitos que ordinariamente se solicitan para tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, que puedan impedir su acceso, pues gozan de un régimen diferenciado, establecido en el artículo 2º constitucional.[4]

 

De igual modo, esta Sala Superior ha señalado que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover medios de impugnación con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.[5]

 

4.3. Requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración. Se considera satisfecho el requisito bajo estudio, ya que subsiste un problema propiamente constitucional, pues los escritos de demanda plantean que la Sala Xalapa validó diversas reglas electorales que violan los derechos constitucionales de los miembros de las comunidades indígenas.

 

El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal. Dicho requisito de procedencia se interpreta en el sentido de considerar que en esos medios de impugnación solo son procedentes para analizar planteamientos propiamente de constitucionalidad.

 

En ese orden, las demandas que se analizan, entre otras cosas, argumentan que las reglas electorales que validó la Sala Xalapa, que derivan de la Asamblea 1, vulneran el derecho a votar y ser votado y los principios constitucionales de igualdad y universalidad del voto, así como que no adecuó los límites y alcances del derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Para resolver esos planteamientos, de ser el caso, la Sala Superior, en principio, tendría que realizar un contraste entre las reglas supuestamente validadas y los preceptos constitucionales que se argumentaba se vulneraron; lo que da lugar a estimar que los agravios esgrimidos, en caso de que se estudiaran,implicarían cuestiones de constitucionalidad.

Así, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto y toda vez que la resolución impugnada involucra derechos de los pueblos indígenas, lo procedente es estimar colmado el requisito para la controversia planteada.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Contexto de la controversia y perspectiva intercultural

Cuando se resuelven conflictos en los que están en controversia derechos de los pueblos indígenas, es necesario valorar el contexto en que surgen, a fin de definir claramente los límites de la controversia jurídica puesta a consideración de las autoridades electorales y resolverla desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.[6]

 

El contexto general de la presente controversia tiene lugar en el interior del Municipio que se rige por su propio sistema normativo interno y en él se asienta una comunidad indígena de origen Zapoteca. Para resolver el presente asunto, resulta relevante traer a cuenta la división de sus autoridades en el propio Municipio.

 

El Municipio tiene una organización interna en la que se pueden identificar diversas localidades, entre agencias, fraccionamientos al interior de las agencias, colonias y la propia cabecera municipal. El siguiente mapa da cuenta de la concentración urbana en la cabecera municipal y del resto del territorio del Municipio:[7]

De acuerdo con el decreto 108 emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, el Municipio está integrado por cuatro agencias de policía: 1) San José Hidalgo, 2) Santa Catarina Montaño, 3) San Jerónimo Yahuiche y 4) Montealbán.

 

Asimismo, en el Municipio generalmente se identificaban diez colonias: 1) Oaxaca; 2) Odisea; 3) Ejido Santa María; 4) Guelaguetza; 5) Ampliación y Progreso; 6) La Cañada; 7) Niños Héroes; 8) Forestal; 9) Perla Antequera; y 10) Samaritana.

 

No obstante, de acuerdo con la Secretaría de Asuntos indígenas del Estado, actualmente se advierte la existencia de otras dos colonias con reconocimiento del Municipio a saber: 11) la Asunción y 12) Ex hacienda la Soledad.

 

Por lo que, en su conjunto, actualmente en Santa María Atzompa se encuentran reconocidas doce colonias y cuatro Agencias de Policía, localidades que eligen cada una a sus autoridades de acuerdo, a su vez, con sus propias reglas. La mayoría de la población (79.33%) está asentada en la cabecera municipal.[8]

 

Nombre de las principales localidades

Población

(Censo 2010) 

Porcentaje de población municipal

Cabecera
municipal

SANTA MARÍA ATZOMPA

21,788

79.33

http://www.microrregiones.gob.mx/zap/images/paloma.png

SAN JERÓNIMO YAHUICHE

1,762

6.42

 

LA CAÑADA

1,033

3.76

 

FRACCIONAMIENTO RIBERAS DE SAN JERÓNIMO

1,191

4.34

 

FRACCIONAMIENTO REAL SANTA MARÍA

504

1.84

 

Total:

26,278

95.69

 

 

Asimismo, conservan en conjunto la mayoría de las instituciones ancestrales como la asamblea de ciudadanos como forma de elegir a sus autoridades y resolver sus conflictos internos, sus fiestas patronales como parte de su identidad y manifestación cultural, la propiedad colectiva sobre la tierra, y un sistema de cargos y tequio para tener acceso a los cargos más importantes de su administración política.

 

Se advierte, entonces, que existe alguna especie de división entre las autoridades centrales del municipio y las autoridades del resto de las localidades, sin que ello deje de implicar que la comunidad indígena esté asentada en un mismo territorio y que mantiene unidad. Esto es, se trata, en principio, de un tipo de conflicto entre la cabecera municipal, por un lado, y algunas de las agencias y colonias, por el otro, acerca de las reglas y el método electivo a seguir en el proceso electivo para el siguiente trienio.

 

Al respecto, es preciso indicar que no es la primera vez en que en esa comunidad indígena se presentan controversias, tanto en la preparación de la elección, como en los resultados.

 

El sistema de elección de sus autoridades ha tenido algunos cambios desde hace aproximadamente tres trienios. De las manifestaciones de las partes en conflicto, se puede inferir que las controversias se suscitan en virtud de las tensiones entre la cabecera municipal y las demás localidades; precisamente por las demandas de las agencias y colonias para involucrarse en las elecciones de las autoridades centrales del Municipio.

 

En el caso de la elección de las autoridades dos mil once-dos mil trece, los habitantes de la cabecera y las agencias se inconformaron con la elección que se celebró en la cabecera municipal. Después se realizaron reuniones entre representantes de las colonias y agencias con intervención de la autoridad electoral, sin que se lograran acuerdos, por lo que fue designado un Administrador Municipal durante ese trienio.

 

Para la elección de quienes estarían en el cargo de dos mil catorce-dos mil dieciséis, los actores políticos de las colonias y agencias, el Instituto local, así como el administrador municipal, determinaron llevar a cabo la elección de concejales, por medio de planillas y urnas. En dicha elección compitieron once planillas, cada colonia, agencia y fraccionamiento presentó una. Resultó ganadora la planilla Dorada que encabezó Francisco Jaime López García, actual presidente municipal de Santa María Atzompa. Dicha elección fue altamente competida y al final fue calificada por el Instituto local mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-721-2013.

 

No obstante, ciudadanas y ciudadanos del Municipio han expresado[9] que para el desarrollo de dichas elecciones no se realizó una asamblea comunitaria, que todos los acuerdos se realizaron por los representantes y líderes de las comunidades participantes, y que incluso han referido que el día de las votaciones la ciudadanía desconocían a los candidatos y los lugares en donde les correspondía emitir su voto; asimismo han referido que los acuerdos se tomaron entre los candidatos, sin que a su juicio se tomara en cuenta el punto de vista de los ciudadanos originarios de Atzompa, ni los de las agencias, ni colonias.

 

De lo relatado se puede concluir, entre otros aspectos, que en el interior del Municipio existen, al menos, ciertas tensiones entre la posición del gobierno central y la de diferentes localidades municipales sobre las reglas y métodos para la renovación de las autoridades municipales.

 

5.2. Planteamiento de la controversia

 

En el contexto relatado, el problema jurídico que tiene lugar en el presente recurso de reconsideración tiene que ver con las reglas que decidió la comunidad indígena asentada en el Municipio, para regir la elección de las autoridades municipales centrales que ocuparan el cargo en el trienio de dos mil diecisiete-dos mil diecinueve.

 

Como regulación del ejercicio del derecho de los municipios indígenas de elegir a sus autoridades conforme al sistema de normas que ellos mismos determinen, el Código Electoral prevé en sus artículos 259 y 260, un procedimiento para dar certeza respecto de esas reglas, al fijarlas y publicarlas.

 

5.2.1. Asamblea 1

 

En el marco de procedimiento, en la presente controversia, el treinta de noviembre de dos mil quince el Presidente y el Síndico del Municipio enviaron al Instituto local las reglas de la elección, que habían acordado la cabecera municipal, las autoridades de cuatro agencias y de diez colonias. Esas reglas, esencialmente, eran las siguientes:

        Se elegirían siete concejales que duraran tres años en su encargo.

        Los primeros cuatro propietarios y suplentes tendrían que ser originarios de la cabecera.

        Los dos concejales siguientes se elegirían de las agencias de policía que resulten sorteadas y mediante sus propias asambleas; mientras que sus suplentes se elegirían igualmente por las restantes agencias.

        El séptimo de los concejales se elegiría en asamblea de una de las colonias que resulte sorteada entre las colonias, y su suplente de las restantes colonias.

        Como requisito de elegibilidad, se exigía que los candidatos hubieran realizado al menos tres tequios (servicios comunitarios no remunerados).

        La elección sería mediante la celebración de una asamblea general comunitaria.

        La votación se realizaría a mano alzada.

Las anteriores reglas fueron aprobadas por la Asamblea 1, según el acta respectiva, en la que participaron los representantes de la cabecera municipal, los representantes de las agencias de policía y las colonias que integran el municipio y aproximadamente dos mil ciudadanos y ciudadanas.

 

5.2.2. Acuerdo reclamado de origen

 

Por orden de la primera sentencia local (JDCI/24/2016 reencauzado a JNI/9/2016), el Instituto local tenía que pronunciarse y dictaminar sobre esas reglas.

Así, el dictamen de quince de junio de dos mil dieciséis determinó que las mencionadas reglas de Asamblea 1, entre otros aspectos, vulneraban los principios de universalidad del sufragio y progresividad, pues a su juicio:

        Condicionaba la participación de la ciudadanía al discriminarlos a partir de su residencia y origen; ello creaba una diferencia entre los ciudadanos de la cabecera y de las agencias de policía y las colonias, sin que dicha diferenciación se basara en elementos objetivos.

        Se violaban los principios de igualdad y progresividad, ya que en dos mil trece participaron en la elección todos los ciudadanos y ciudadanas sin necesidad de acreditar la pertenencia y origen.

Dicho dictamen fue aprobado por acuerdo del Instituto local IEEEPCO-CG-SNI-11/2016, en el que, además, se realizó una prevención a la comunidad para que aplicaran, respetaran y vigilaran la perspectiva de género y la universalidad del voto en las elecciones.

 

5.2.3. Juicio local

 

El Presidente y el Síndico del Municipio se inconformaron con dicho Acuerdo; en su contra promovieron, el veintiocho de junio, un juicio previsto en las normas estatales porque consideraron que el Instituto local no había tomado en cuenta las reglas tomadas en la Asamblea 1, y que habían sido originalmente informadas por dichas autoridades municipales. Argumentaban, entre otras cuestiones, la vulneración al principio de autodeterminación de las comunidades indígenas.

 

Contrario a lo que sostenían las autoridades municipales actoras, el Tribunal local resolvió el JNI/10/2016 en el sentido de confirmar el dictamen y el acuerdo impugnados, pues sostuvo que el instituto local sí tomó en cuenta las reglas propuestas por las autoridades municipales, pero que consideró que las reglas aprobadas en Asamblea 1 violaban el principio de universalidad del sufragio, así como el de progresividad e igualdad de participación.

 

5.2.4. Sentencia impugnada

 

En desacuerdo con la sentencia del Tribunal local, igualmente, el Presidente y el Síndico del Municipio presentaron un juicio ciudadano en el que insistían que dicha autoridad judicial no había tomado en cuenta las reglas que habían decidido en la comunidad, que en el caso se debía estar a lo que decidiera la Asamblea General Comunitaria como órgano máximo de decisión. Por lo que consideraban que no validar lo que se decidió en la Asamblea 1, que se construyó con el consenso de los representantes de todas las localidades, violaba los derechos a la autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

 

La Sala Xalapa, al emitir la sentencia en el juicio ciudadano SX-JDC-493/2016, consideró que le asistía la razón a los promoventes, sobre la base de que las decisiones de la sentencia y del acuerdo del tribunal e instituto locales no se correspondían con los derechos de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Estimó que el Tribunal local de forma dogmática confirmó el establecimiento de un sistema normativo interno identificado por la propia autoridad administrativa electoral que es ajeno a las prácticas consuetudinarias del Municipio y que no correspondía con una manifestación concreta de autonomía de dicha comunidad.

 

La Sala Xalapa consideró que el procedimiento electoral tradicional propuesto para la elección de concejales, los requisitos para la participación ciudadana, los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo, las instituciones comunitarias existentes, así como los principios y valores colectivos, fueron producto del ejercicio del derecho fundamental de autonomía y determinación del pueblo de Santa María Atzompa.

 

Argumentó que la construcción de los acuerdos para establecer el procedimiento electoral tradicional, fue producto del consenso entre todas las localidades del Municipio y ratificado en la Asamblea 1.

 

La Sala Xalapa sostuvo que el modelo propuesto por la comunidad garantiza el derecho al sufragio en su vertiente activa, ya que tutela la participación de hombres y mujeres por igual, en sus respectivas localidades.

 

Mientras que en su vertiente pasiva, añadió, el modelo propuesto es razonable, en la medida que salvaguarda un sistema normativo interno que integra tanto agencias y colonias en la conformación del ayuntamiento, con una cláusula que privilegia su gobernabilidad, al mantener cuatro de las posiciones de concejales en la cabecera municipal. De igual forma, argumentó, es proporcional porquelo existen siete cargos de concejales y sus suplentes, que no alcanzan para cada una de las agencias, colonias y fraccionamientos.

 

Por último, la Sala Xalapa concluyó que las reglas de Asamblea 1 no vulneran el principio de progresividad, pues las reglas del proceso electoral inmediato anterior, no puede ser el parámetro para definir las nuevas, ya que el anterior derivó de una situación ocasionada por la falta de consensos; siendo que ahora sí los hubo.

 

En consecuencia, revocó la sentencia local y el acuerdo respectivo, y ordenó que el Instituto local emitiera un nuevo acto en el que identifique y reconozca como válido, el método propuesto para la renovación de concejales, por la comunidad de Santa María Atzompa.

 

5.2.5. Asamblea 2

 

Previamente a la celebración de diversas reuniones y acuerdos con las autoridades centrales y de las localidades, así como con los interesados en participar en la elección, dos días después de la anterior sentencia –un día antes de la presentación de los actuales recursos, esto es, el dieciséis de octubre de este año, se llevó a cabo una segunda Asamblea General Comunitaria en la cabecera municipal, ratificada a su vez por diversas asambleas simultáneas, celebradas ese mismo día en las respectivas localidades que integran el Municipio.

 

En esa Asamblea 2, se acordó, en esencia, que la elección sería a través de la postulación por planillas, por votación universal y en urnas.

 

5.2.6. Agravios

 

En contra de la anterior sentencia, diversas ciudadanas y ciudadanos, en tres demandas distintas argumentan los siguientes planteamientos.

 

Las demandas presentadas por Jesusita Bautista Cayetano y otros (SUP-REC-787/2016) y por Ricardo Martínez García y otros (SUP-JDC-1857/2016) contienen planteamientos esencialmente similares.

 

El primer agravio sostiene que la Sala Xalapa no tomó en cuenta lo que adujeron los ciudadanos que comparecieron como terceros interesados en el juicio federal, respecto de la invalidez de la Asamblea 1.

 

Argumentan que no se tomaron en cuenta lo que sostenían que los acuerdos de la Asamblea 1 no se correspondían con un verdadero proceso para lograr el consenso de la comunidad, además de que tenía vicios formales, o bien, que no existió.

 

Sostienen que en el respectivo escrito de tercería, sostuvieron que respecto de dicha asamblea había firmas falsas, de personas muertas y de personas que estaban en otro lugar a la hora de la reunión. Asimismo, que no tuvo la difusión y la convocatoria necesarias.

 

En el segundo agravio argumentan que la Sala Xalapa da por sentada la existencia de la Asamblea 1, sin embargo, no requirió información para acreditar que en efecto se hubiese celebrado.

 

Por lo tanto, afirman que deben prevalecer las normas que se aprobaron el dieciséis de octubre en la Asamblea 2.

 

En el tercer agravio, sostienen que la Sala Xalapa afirma que hay afectación al derecho de votar y ser votado para los ciudadanos de las colonias, pero aduce que dicha afectación resulta razonable y proporcional; lo anterior sin que se observe que en la sentencia reclamada se haya realizado un “test de ponderación” para arribar a la conclusión que formula. Añaden que se pueden encontrar diversas fórmulas de participación política y de distribución que no vulneren los derechos de la comunidad.

 

En el cuarto agravio, manifiestan su inconformidad con las reglas que validó la Sala Xalapa, pues, a su juicio, se genera el siguiente escenario: para la elección de cuatro concejales solo podrán votar y ser votados ciudadanos originarios en la cabecera municipal; para dos concejales se sortearían para que los elijan únicamente los ciudadanos que vivan en el territorio de esa agencias, igualmente sólo podrían ser elegidos quienes son originarios de ahí; y respecto del último conejal será elegido solo entre la población y por los electores de la colonia que gane el sorteo, lo que excluye al resto de la población de las colonias.

 

Argumentan que ese modelo vulnera el derecho al voto activo y pasivo de los habitantes de las colonias, ya que solo habitantes de esas localidades puedan ser postulados y votar, en el mejor de los escenarios, por un solo concejal. Ello ocasiona que los habitantes de las colonias no participen en igualdad de circunstancias con los habitantes de la cabecera.

 

Asimismo, sostienen que dicha regla vulnera el principio de la universalidad del voto, previsto tanto en la Constitución Federal como por diversos tratados internacionales.

 

En la demanda presentada por Marta Alonso Osorio y otros (SUP-JDC-1860/2016), además de plantear similares motivos de agravio a los relatados respecto de la validez material de las reglas, argumentan que al exigir tres tequios se vulneran la igualdad y la paridad de género, ya que hay mujeres que tienen obstáculos para ocupar cargos públicos que no reúnen los tequios exigidos.

 

Así, el problema jurídico que –en principio– deriva de las demandas consiste en determinar si la Sala Xalapa actuó correctamente al dejar de estudiar los planteamientos de los terceros interesados, respecto de la validez de la Asamblea 1.

 

En caso de asistir razón a los actores, deberá precisarse si el asunto debe devolverse a la Sala Regional para que se pronuncie respecto de los aspectos que omitió, o bien, si es necesario que esta Sala Superior analice, en plenitud de jurisdicción, a la luz de los agravios y manifestaciones de los entonces terceros interesados, la controversia planteada ante la Sala Xalapa.

 

5.3 Consideraciones de la Sala Superior

 

Tesis de la presente resolución

 

A juicio de esta Sala Superior, la Sala Xalapa no atendió los planteamientos hechos valer por los terceros interesados en la demanda que dio origen a la sentencia impugnada, respecto de sus argumentos sobre validez de la Asamblea 1. Ello da lugar a que en plenitud de jurisdicción se estudie integralmente la controversia inicialmente planteada ante la Sala responsable.

 

No obstante, este órgano jurisdiccional advierte que ninguna eficacia jurídica, ni práctica tendría estudiar la controversia planteada ante la instancia de Sala Xalapa, toda vez que ha habido un cambio de situación jurídica, en razón de la celebración de una nueva asamblea, la Asamblea 2, en la que se acordaron el método electivo y las reglas con las cuales habrá de desarrollarse el proceso electivo previsto para celebrarse el veintisiete de noviembre próximo.

 

Lo anterior, se desarrolla y justifica en los siguientes apartados.

 

5.3.1 La Sala Xalapa omitió estudiar los planteamientos de los terceros interesados.

 

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios, tienen el carácter de tercero interesado y pueden comparecer al juicio, entre otros, los ciudadanos y ciudadanas, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor en la demanda. En ese sentido, el tercero interesado es parte en el proceso jurisdiccional y se caracteriza además por tener un interés compatible, en principio, con que subsista el acto de la autoridad u órgano partidista que se impugna.

 

Se ha establecido que los terceros interesados pueden defender los beneficios que obtengan por los actos o resoluciones electorales que sean impugnados, que pueden intervenir en esas impugnaciones al plantear causales de improcedencia, aportar pruebas y alegatos, e incluso pueden hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que los afecten. [10]

 

Sin embargo, también se ha sostenido que la intervención de los terceros “no puede variar la integración de la litis”.[11] Ello significa, por regla general, que en los medios de impugnación en materia electoral, al tercero no le está permitido plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar la controversia que fue planteada de inicio por quien originalmente promovió el juicio; ya que la controversia “se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad;[12] y en su caso, con los motivos y fundamentos aducidos en el informe circunstanciado.[13]

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que en el supuesto de que los terceros interesados sean comunidades indígenas o sus integrantes, se genera una excepción a la regla general mencionada, ya que en ese caso los tribunales electorales tienen la obligación de atender los planteamientos de los comparecientes a efecto de poder emitir una resolución que tome en cuenta los derechos de quienes podrían resultar afectados por la resolución.

 

Esta Sala Superior ya había establecido que los juzgadores debían analizar las alegaciones de los integrantes de comunidades indígenas que comparezcan como terceros interesados, con base en el principio de interdependencia de todos sus derechos fundamentales, en especial los de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva.[14]

Debe añadirse que la garantía de esos derechos está especialmente reforzada con las obligaciones de protección específica previstas tanto en la Constitución,[15] como en diversos instrumentos internacionales,[16] que obligan a adoptar medidas que, en los posible, subsanen o reduzcan las desventajas que sufren las personas indígenas para tener acceso a la tutela de sus derechos por la jurisdicción.

 

Ello implica considerar que no se puede limitar el acceso a la justicia de las personas indígenas, sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros con interés.

 

Por lo tanto, cuando las comunidades indígenas o sus integrantes presenten escritos de terceros interesados y éstos contengan planteamientos sobre la controversia para sostener el acto reclamado, los juzgadores no solo deben analizarlos con base en el principio de interdependencia, sino que además están obligados a estudiar los planteamientos y a darles una respuesta exhaustiva, previo a revocar el acto impugnado.

 

Lo anterior, además se sostiene porque favorece un entendimiento contextual e integral de la controversia a partir de escuchar a todos los involucrados, lo que abona, por un lado a generar elementos para no tomar decisiones que resulten ajenas a la comunidad o que pueden resultar un factor agravante, que propicie otros escenarios de conflicto y que permite contribuir a una solución efectiva de los problemas internos.[17] Por otro, se constituye en un factor de legitimidad democrática (a través de la representación argumentativa) de la solución que se adopte en el proceso judicial, pues permite una mayor y plural deliberación en la controversia.

 

En el caso concreto, la sentencia de Sala Xalapa, en el considerando “SEGUNDO” se refiere a que comparecieron como terceros interesados en cuatro escritos las siguientes personas: 1) Jesusita Bautista Cayetano y Luis Cesar Velasco Hernández; 2) Baldomero García García, Godofredo Jiménez Ocampo, Nancy Francisca Escudero Ramírez, Ismael Zarate Barranco y Jesús Margarito Aguirre Hernández; 3)Sonia García García y Olga Silva Alonso y 4) Marta Alonso Osorio; quienes se ostentaban como ciudadanas y ciudadanos que residían en las colonias y agencias del Municipio.

 

Concluyó en ese apartado que las comparecencias cumplían con los requisitos previstos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley Medios.

 

Sin embargo, posteriormente, solo hace referencia a que tanto los terceros que comparecieron a juicio, como lo razonado por el tribunal en la instancia previa coincidían en señalar que el sistema normativo propuesto por la autoridad restringe el derecho a votar y ser votado, y que viola el principio de progresividad. Con ello, se constriñó a analizar las consideraciones de la sentencia originalmente impugnada, pero no se volvió a referir a los argumentos planteados por los mencionados ciudadanos.

 

Con base en lo anterior, puede advertirse que la Sala Xalapa dejó de atender los planteamientos de los terceros interesados que argumentaban la invalidez de las reglas adoptadas en la Asamblea 1, porque, según sostuvieron, o bien no existió, o dichas reglas se habían tomado sin cumplir las formalidades requeridas.

 

Igualmente, dejó de pronunciarse de manera específica y exhaustiva respecto de los argumentos que planteaban que las reglas vulneraban los derechos de la ciudadanía de las agencias y de las colonias de votar y ser votados, la violación al principio de universalidad, progresividad y sobre los criterios de participación de las mujeres de manera efectiva en el proceso. La Sala Xalapa se limitó a identificarlos genéricamente con los argumentos de la autoridad responsable, sin que se advierta un verdadero estudio que se pronuncie sobre esos planteamientos.

 

En conclusión, se considera que los planteamientos de los terceros interesados no fueron exhaustivamente analizados, y otros fueron omitidos, por lo que asiste la razón a los ahora recurrentes y sus agravios son fundados.

 

Consecuentemente, debe revocarse la sentencia impugnada, en lo que respecta al estudio del fondo de la controversia jurídica, ya que al no tomar en cuenta los escritos de los terceros interesados, la Sala Xalapa no estuvo en posibilidades de analizar la controversia de manera integral y pronunciarse sobre los derechos de los terceros que se pudieron ver afectados con su resolución.

 

En circunstancias ordinarias, la conclusión alcanzada ameritaría revocar la resolución impugnada y ordenar a la Sala Regional Xalapa la emisión de una nueva en la que subsanara la omisión advertida. Sin embargo, la premura del asunto amerita que se analice en sus méritos la controversia.

 

Lo anterior, en razón de que se tiene previsto que la elección respectiva se lleve a cabo el próximo veintisiete de noviembre del presente año.

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional federal asume plenitud de jurisdicción,[18] para resolver lo que proceda conforme a derecho.

 

5.3.2 Estudio de la controversia en la instancia anterior

 

A partir de lo resuelto en el apartado anterior, esta Sala Superior debe atender de manera íntegra la problemática que le fue planteada a la Sala Xalapa. Ello implicaría analizar, los agravios que hicieron valer los promoventes en contra de la misma, así como los argumentos desarrollados por quienes comparecieron como terceros interesados.

 

Sin embargo, como se adelantaba, ello no produciría ninguna eficacia jurídica, ni tampoco práctica, en virtud de que se ha verificado un cambio de situación jurídica respecto de esa controversia, en virtud de que se ha celebrado la Asamblea 2.

 

En efecto, en el presente recurso existen constancias, conforme a lo informado por el Municipio, respecto al proceso de construcción de los acuerdos sobre las reglas que se tomaron en la Asamblea 2; también consta la manera en que ésta se llevó a cabo y cómo se aprobó en diversas asambleas de las localidades del Municipio.

 

Dicho proceso de toma de decisiones se desprende de las constancias de las siguientes reuniones previas y de la propia Asamblea 2:

1. Reunión Previa de veintisiete de septiembre en el Municipio de Santa María Atzompa, entre las autoridades de la cabecera municipal, los cuatro agentes municipales y los presidentes de las colonias que integran el Municipio.

En la citada reunión, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local, se acordaron doce propuestas que, en síntesis, proponen lo siguiente:

i) La elección de cabildo que habrá de fungir en el periodo 2017-2019 se llevará a cabo por planillas. (Unanimidad)

ii) Se propone que la elección se deberá llevar a cabo a través de urnas y por voto universal, secreto y directo. (Unanimidad)

iii) Se propone que la base para el desarrollo de la elección sea la lista nominal de electores del Instituto Nacional Electoral que sirvió como base para la elección más reciente, que fue la de Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca y que sólo quienes estén dados de alta en esa lista pueden participar en el proceso, tanto para la integración del Consejo Municipal Electoral, para participar como aspirantes dentro de las planillas, y para poder votar el día de la jornada electoral. (Unanimidad)

iv) Se propone que en la elección de referencia, las urnas se colocarán en los mismos puntos y casillas en que se colocaron en la reciente elección a Gobernador. (Unanimidad)

v) Se solicita al Cabildo Municipal que las asambleas generales comunitarias se desarrollen simultáneamente el día dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, a las nueve de la mañana y se desarrollarán en los lugares habituales en que se realizan en cada agencia, colonia y cabecera municipal. Asimismo, en la citada asamblea se pondrá a consideración de los asambleístas la propuesta construida por el pleno de Agentes, Presidentes de colonia y Cabildo Municipal con la presencia de los observadores que acompañan para que en su caso las asambleas en uso de su soberanía la aprueben, modifiquen o rechacen. (Unanimidad)

vi. El diecisiete de octubre, a las doce horas se instalará el Consejo Municipal Electoral en Palacio municipal, el veintiuno de octubre se publicará la convocatoria para las elecciones y su colocación en los lugares públicos será certificada por la fe del Secretario Municipal. Los días para el registro de las planillas serán el veintidós y veintitrés hasta las dieciocho horas del último día. (Unanimidad)

vii. El día veinticuatro de octubre, una vez aprobados los registros de las planillas contendientes se realizará la sesión formal de aprobación a las quince horas y a las diecisiete horas, una vez registradas las planillas se realizará el sorteo para asignar a dichas planillas el color que les corresponda. (Unanimidad)

viii. Las campañas iniciarán el veinticinco de octubre y terminan el veintitrés de noviembre. (Aprobada por una mayoría de 19 votos a favor, con 2 votos en contra de los integrantes de la mesa).

ix. La elección será llevada a cabo el día domingo veintisiete de noviembre del presente año de las ocho a las dieciocho horas. (Unanimidad)

x. De manera enunciativa y no limitativa, las planillas contendrán como mínimo dos mujeres propietarias con sus respectivas suplentes. (Unanimidad)

xi. El Concejo Municipal Electoral estará integrado por tres integrantes designados por el Cabildo Municipal por parte de la Cabecera, cuatro integrantes designados en las Agencias de Policía y cuatro integrantes que después del receso los presidentes y presidentas de colonias deciden que les corresponda a las siguientes colonias: Forestal, Ejido Santa María, La Cañada y Niños Héroes, procurando que en dicho Consejo participen mujeres por parte de los tres sectores; dicha propuesta fue aprobada por unanimidad de los integrantes del pleno que integra la mesa y como las demás está sujeta a la aprobación o modificación por la Asamblea General Comunitaria que se llevará a cabo el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.

xii. Los requisitos de elegibilidad serán los establecidos por las leyes electorales, y además será necesario presentar la Constancia de Origen y vecindad expedida por el Secretario municipal previa emisión por parte de los Agentes o Presidentes de Colonia de una constancia donde se acredite la residencia de por lo menos cinco años antes de la elección en el Municipio. Se deberá presentar además documentación comprobatoria donde se justifiquen por lo menos tres servicios comunitarios no renumerados o tres años de servicio para los hombres y un servicio no renumerado o un año de servicio para las mujeres. (Unanimidad)

 

2.    El trece de octubre se llevó a cabo una reunión previa con ciudadanas y ciudadanos interesados en participar en el proceso electoral[19], celebrada en las instalaciones que ocupa el Palacio Municipal; en ellas participaron el Presidente Municipal, así como el Asesor Jurídico y el Secretario municipales.

En dicha sesión, los ciudadanos manifestaron sus inquietudes relativas a la citada elección, derivado de la reunión previa resumida en el punto 1 de las asambleas, los temas tratados básicamente se centraron en lo siguiente: (i) equidad de género en la contienda; (ii) inclusión de la calidad moral como requisito para el Consejo Elector Municipal; (iii) inconformidad en la designación de los integrantes del Consejo Electoral; (iv) cuestionamiento sobre el requisito de 5 años para contender en el proceso electoral; y (v) credencialización.

3.    El catorce de octubre se llevó a cabo una segunda Reunión Previa del Municipio de Santa María Atzompa, entre la cabecera municipal, los cuatro agentes municipales y los presidentes de las colonias que integran el municipio, de catorce de octubre de dos mil dieciséis, celebrada en el Palacio Municipal.

En ella se acordó no modificar las doce propuestas generadas en la reunión previa de veintisiete de septiembre del presente año. Asimismo, se acordó que el mismo dieciséis de octubre se llevaría a consideración de todas las asambleas de las agencias y colonias las reglas propuestas.

4.    Tercera Reunión Previa de quince de octubre, entre los integrantes de la cabecera municipal, los cuatro agentes municipales y los presidentes de las colonias que integran el Municipio.

En dicha reunión, se hizo constar que, una vez conocida y leída la resolución dictada en el expediente SX-JDC-493/2016 de la Sala Xalapa, se determinó por unanimidad de votos el mantener las propuestas que se construyeron con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, toda vez que eran los más recientes acuerdos construidos por las autoridades de la cabecera y las localidades del municipio.

Asimismo, se determinó que fuera la propia Asamblea General de Ciudadanos que se llevaría a cabo el día dieciséis, la que en último término definiera las reglas sobre las que debía llevarse la próxima elección, ello sobre la base de que dicha asamblea tiene la facultad de aprobar, modificar o rechazar las propuestas construidas a través de un proceso que concluyó el día veintisiete de septiembre último.

5.    Asamblea General Comunitaria de Ciudadanos y Ciudadanas de la Cabecera Municipal de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca, de fecha dieciséis de octubre del año en curso, en las instalaciones que ocupa la explanada del Palacio Municipal.

En dicha Asamblea se aprobó por mayoría visible de los asistentes, las doce propuestas emitidas en la Reunión Previa del Municipio de Santa María Atzompa, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

6.    El propio dieciséis de octubre, después de la Asamblea General Comunitaria, se llevó a cabo una reunión de las autoridades del Municipio de Santa María Atzompa, entre la cabecera municipal, los cuatro agentes municipales y los presidentes de las colonias que lo integran.

En primer lugar, se dieron cuenta de los resultados de las asambleas celebradas de manera simultánea en las agencias y colonias del Municipio, y se cotejaron los resultados. Se hizo la precisión de que en las agencias de Policía Santa Catarina Montaño, Monte Albán, y en la Colonia Ex Hacienda La Soledad no se llevaron a cabo las asambleas por falta de quórum.

De acuerdo con lo anterior, se obtuvo que las doce propuestas fueron aprobadas por las respectivas asambleas de las localidades; por unanimidad, las propuestas Primera, Segunda, Cuarta, Quinta; y el resto, por mayoría.

Con base en ello, en la reunión se aprobaron los acuerdos construidos con las asambleas simultáneas de las localidades recibidas.

Igualmente, se acordó hacer llegar las actas de asamblea de las localidades a la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto local.

7.    Existen actas de las Asambleas llevadas a cabo el dieciséis de octubre en diversas localidades a saber:

a.    Agencia de Policía San José Hidalgo;

b.    Agencia de Policía San Jerónimo Yahuiche;

c.     Colonia Perla de Antequera;

d.    Colonia Asunción;

e.    Colonia Odisea;

f.       Colonia Oaxaca;

g.    Colonia Samaritana;

h.    Colonia Forestal;

i.        Colonia Ampliación Progreso;

j.        Colonia Ejido Santa María;

k.     Colonia Niños Héroes;

l.        Colonia Guelaguetza, y

m.  Colonia La Cañada.

 

Existe constancia también de que el Municipio informó de estos acuerdos al Instituto local. Dicho órgano, a través del Director Ejecutivo emitió un nuevo dictamen el once de noviembre de este año, en el que se identificó el método propuesto por la citada Asamblea 2.

 

Ese dictamen, a su vez, fue aprobado mediante el Acuerdo IEEPCO-CG-109/2016, en sesión del Consejo General del Instituto local de dieciocho de noviembre de este año.

 

En las condiciones relatadas, esta Sala Superior considera que se genera en el presente asunto una nueva situación jurídica respecto de la materia de la impugnación en el juicio ciudadano.

Es decir, las impugnaciones en los juicios ciudadanos presentados en la primera instancia federal, versaban sobre la validez de la Asamblea 1.

 

Sin embargo, después la propia comunidad indígena en ejercicio de su libre autodeterminación, decidió modificar su contenido a través de la Asamblea 2, en la que, entre otros aspectos, redefinió el método electivo por el que elegirá a sus autoridades municipales para el siguiente trienio.

Esas nuevas reglas, entre otros aspectos, implican que para sus próximas elecciones la postulación será por planillas, la elección sería mediante votación universal en urnas, habrá requisitos de elegibilidad diferenciados para las mujeres, e incluso la obligación de que dos integrantes de esas planillas sean de ese género.

 

Ese procedimiento electivo es esencialmente distinto al que fue tomado en la Asamblea 1, toda vez que consistía en una distribución en la que la ciudadanía de la cabecera municipal elegiría a cuatro concejales, dos por las agencias que resultaren sorteadas, y el último por la colonia que correspondiera. Además, sería mediante asamblea electiva y a mano alzada.

 

Así, puesto que la Asamblea 2, en principio, fue llevada a cabo por la misma autoridad comunitaria y que, además, las reglas consensadas ya fueron dictaminadas e identificadas por el Instituto local, se considera que esas reglas aprobadas son las que rigen actualmente la elección para elegir a los integrantes del Municipio para el trienio de dos mil diecisiete-dos mil diecinueve.

 

Considerar ese cambio de situación jurídica, tiene sustento, asimismo, en dos argumentos; en que la Asamblea General Comunitaria es el órgano de producción normativa que ostenta la mayor jerarquía en el sistema normativo interno y en que se debe maximizar la autodeterminación de las comunidades indígenas.

 

En efecto, en los municipios que se rigen por usos y costumbres, las normas de derecho indígena son las que resultan aplicables, en el entendido de que en caso de conflictos o lagunas, es la propia comunidad la que debe integrar o hacer coherente el sistema, en tanto que dichas comunidades tiene reconocida la facultad de autodisposición normativa, es decir, la facultad de crear las normas que van a regir al interior de la comunidad.[20]

 

Para ello, este órgano jurisdiccional federal ha determinado que el órgano de producción normativa de mayor jerarquía, por regla general, es su asamblea general comunitaria, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.[21]

 

Con base en lo anterior, un cambio normativo a través de la Asamblea 2, que se realizó, en principio, por la autoridad de producción normativa con mayor jerarquía en el interior del sistema normativo, debe entenderse como un cambio de la situación jurídica anterior que regía en el sistema interno.

 

De igual manera, el principio de autodeterminación de las comunidades indígenas, implica la obligación de todas las autoridades de privilegiar, en la medida de lo posible, sus decisiones.

Ese derecho que deriva del artículo 2º, apartado A, de la propia Constitución, reconoce y garantiza que las comunidades indígenas cuentan con libre determinación y, en consecuencia, con autonomía para: 

        Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la propia Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, y que la ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (fracción II).

        Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución y la “soberanía de los estados” (fracción III).

De lo anterior, es posible concluir que las normas constitucionales obligan a todas las autoridades a proteger, promover respetar y garantizar los derechos de autodeterminación de las comunidades indígenas, en el sentido de que dichas comunidades están facultadas para establecer las formas, procedimientos y requisitos que consideren adecuados de acuerdo a su sistema interno, siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales de los integrantes de su comunidad.

 

El reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural responde a una forma de ver el Estado, en el sentido de que tiene la obligación de garantizar y respetar las formas en que las comunidades conciban los métodos de acceso a los cargos públicos.

 

Por ello, las autoridades jurisdiccionales electorales tienen la obligación de maximizar, en la medida de lo posible, el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas, y de evitar afectaciones e interferencias injustificadas en la forma de decidir cómo elegirán a sus autoridades; por el contrario, se estima que deben generar las condiciones que propicien el ejercicio de la autonomía, siempre que sea el resultado de un consenso legítimo.

 

Todo con el objeto de proyectar la idea de que la solución supone la existencia de un acuerdo adoptado por las partes en controversia, que garantiza un respeto máximo a su derecho de autodeterminación, a la vez que garantiza la vigencia de otros derechos humanos como el de universalidad del sufragio, lo cual contribuye a un análisis del asunto bajo una perspectiva intercultural, que respeta tradiciones ancestrales y a la vez incluye a otros derechos fundamentales.

 

En conclusión, si en el caso concreto la comunidad ha decidido cambiar las reglas de su proceso electivo, dicha decisión debe, en principio, respetarse como las normas, que hasta que no se determine lo contrario, resultan, en principio, vigentes.

Consecuentemente, ante el cambio en la situación jurídica que se advierte sobrevino a la controversia planteada ante la instancia del juicio ciudadano, se crea un impedimento lógico y jurídico para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

Dicho impedimento, es el relatado cambio de situación jurídica por lo que debe sobreseerse en ese juicio.

 

Ello implicaría que actualmente esté vigente el sistema de elección previsto en la Asamblea 2 y que ya fue identificado por el dictamen y el acuerdo IEEPCO-CG-109/2016 del Instituto local, como su sistema normativo interno que, entre otras cuestiones, prevé que la elección se celebraría el veintisiete de noviembre siguiente.

 

6. EFECTOS.

 

6.1 Se debe revocar la sentencia impugnada de Sala Xalapa.

 

6.2 Se sobresee respecto del juicio presentado ante la Sala Xalapa el primero de septiembre, por el Presidente y el Síndico del Municipio que dio origen al juicio ciudadano federal.

 

6.3 Consecuentemente, deben regir los acuerdos adoptados por la Asamblea 2 para la realización del proceso electivo que ya fueron identificados por el dictamen y el acuerdo IEEPCO-CG-109/2016 del Instituto local, como su sistema normativo interno que, entre otras cuestiones, prevé que la elección se celebraría el veintisiete de noviembre siguiente.

7. COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL

 

Con el objeto no sólo de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución por parte de los integrantes de la comunidad del Municipio, sino también porque es preciso emplear un lenguaje claro y sencillo, para comunicar efectivamente esta sentencia —y toda decisión jurisdiccional—, particularmente a los justiciables, al Municipio y a las personas indígenas que lo integran, esta Sala Superior estima procedente elaborar una comunicación oficial de la presente resolución en formato de lectura fácil. Ello, para facilitar su traducción en las lenguas que correspondan con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas.

 

Al respecto, con base en lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua, esta Sala Superior considera procedente comunicar esta sentencia en formato de lectura fácil, para facilitar a los miembros de la comunidad el conocimiento de su sentido y alcance.

 

Lo anterior es acorde con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad, y contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas.[22]

 

En el caso, se estima conveniente la traducción de la comunicación en formato de lectura fácil y de los puntos resolutivos de la sentencia, atendiendo que de acuerdo con los datos disponibles al dos mil diez existían al menos 3,242 (tres mil doscientos cuarenta y dos) personas que hablan una lengua indígena en el Municipio,[23] a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan ser consultadas.

 

Par tal efecto, se solicita al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que, de conformidad con la cláusula segunda incisos a), y e), del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce entre este Tribunal y dicho Instituto, colabore para realizar la traducción de la siguiente comunicación y de los puntos resolutivos.

 

Para ese efecto, se deberá considerar como comunicación de la presente sentencia en formato de lectura fácil la siguiente:

 

1.    Asamblea 1. El quince de mayo se celebró una Asamblea General Comunitaria en el Municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca, en la que se aprobaron determinadas reglas para la renovación del ayuntamiento, las cuales consistían, principalmente en que para elegir a los siete concejales que lo integran, los primeros cuatro propietarios y suplentes tendrían que ser originarios y residentes de la cabecera, dos concejales restantes se elegirían por las agencias de policía que resultaren sorteadas y el último se elegiría por un sorteo entre las colonias; el método de elección sería por asamblea y se votaría a mano alzada.

 

2.    No aprobación de Asamblea 1. La Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral Local consideró que ciertas reglas aprobadas en la Asamblea 1 violaban los principios de igualdad y progresividad.

 

3.    Juicio local. El Presidente y el Síndico del Municipio presentaron un juicio electoral local en contra de ese acuerdo del Instituto Electoral Local. El veintiocho de agosto, el Tribunal local confirmó el acto reclamado.

 

4.    Juicio federal. Después, el Presidente y el Síndico del Municipio presentaron un juicio en contra de la sentencia del Tribunal local. El catorce de octubre, la Sala Regional Xalapa revocó la resolución del Tribunal local y el Acuerdo del Instituto local impugnados, para que se reconociera como válido el método originalmente planteado en la Asamblea 1.

 

5.    Asamblea 2. A partir de la sentencia local, la comunidad indígena del Municipio sostuvo diversas reuniones que dieron lugar a que, después de conocer la sentencia de la Sala Regional Xalapa, el dieciséis de octubre celebraran una segunda asamblea general comunitaria en la que se acordaron nuevas reglas para la elección a llevarse a cabo. En ellas participaron las autoridades y los ciudadanos de la cabecera del Municipio, de las agencias y de las colonias, y se acordó que el método de la elección sería a partir de planillas, votación por urnas y, en principio, todas las personas que cumplieran los requisitos podrían votar y ser votadas.

 

6.    Solución del caso. En primer lugar la Sala Superior consideró que la sentencia de Sala Xalapa, no había tomado en cuenta los argumentos los ciudadanos que acudieron al juicio ciudadano como terceros interesados, y en consecuencia debía revocarse.

 

Ello, sobre la base de que cuando las comunidades indígenas o sus integrantes comparecen en el juicio, existe un deber reforzado de los jueces de analizar todos sus argumentos, independientemente que sean terceros interesados, actores o demandados.

 

Como consecuencia de lo anterior la Sala Superior debía analizar de manera integral la controversia que se suscitó en el juicio ante Sala Xalapa.

 

Sin embargo, ello no produciría ningún efecto porque se estaría revisando las reglas tomadas en una asamblea anterior, pero que ya no tienen efectos en virtud de que fueron sustituidas por una segunda asamblea general comunitaria, que posteriormente había decidido reglas diferentes.

 

El fundamento de considerar ese cambio de normas, es que la Asamblea General Comunitaria es la autoridad de mayor jerarquía para dictar normas en el sistema interno. Además de que el derecho de autodeterminación les da la facultad para realizar ese cambio.

 

Ello implicaría que actualmente está vigente y debe regir el sistema de elección previsto en la Asamblea 2 y que ya fue identificado por el dictamen y el acuerdo IEEPCO-CG-109/2016 del Instituto local, que, entre otras cuestiones, prevé que la elección se celebraría el veintisiete de noviembre siguiente.

 

 

8. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-823/2016 y SUP-REC-830/2016 al diverso SUP-REC-787/2016.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de la Sala Xalapa dictada en el SX-JDC-493/2016, para los efectos precisados en el apartado respectivo.

 

TERCERO. Se sobresee el juicio ciudadano presentado por el Presidente y el Síndico del Municipio el primero de septiembre de dos mil dieciséis, a que esta sentencia se refiere.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 


[1] Véase las jurisprudencias 7/2014, con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17; así como la 28/2010, con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el apartado correspondiente del portal de Internet: http://portal.te.gob.mx

[2] La distancia de la ciudad de Oaxaca a Xalapa, Veracruz –ciudad sede de la Sala Xalapa, donde tenían que promover el recurso de reconsideración es de cuatrocientos veinte kilómetros aproximadamente, de acuerdo con los datos de la página de internet de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, consultada a la fecha de la presente resolución. Información disponible en: http://ttr.sct.gob.mx/mappir/

[3] La demanda fue presentada a las diez horas con cuarenta y un minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

[4] Véase la jurisprudencia 27/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

[5] Véase la jurisprudencia 4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[6] Véase la tesis XLVIII/2016, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95; así como los expedientes SUP-REC-838/2014 y SUP-JDC-1011/2013 y acumulado, SUP-JDC-1097/2013, y SUP-REC-716/2015.

[7] Mapa tomado de la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social consultada a la fecha de la presente resolución. Información disponible en: http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=nacion&ent=20&mun=399

 

[8]  Información de la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social consultada a la fecha de la presente resolución:

http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=nacion&ent=20&mun=399

 

[9] Véase la foja 236, del cuaderno accesorio 1.

[10] Tesis XV/2010 de rubro: TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO, visible en la p. 1722 de la Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Volumen 2, Tomo II.

[11] Tesis XXXI/2010 de rubro: TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR, visible en las páginas 1723 y 1724 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II.

[12] Tesis XLIV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, tomo I, páginas 1201 y 1202

[13] Tesis XLV/98 de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, tomo I, página 1203 y1204.

[14] Tesis VIII/2016 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES

[15] Artículo 2º, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[16] Artículos, 8 párrafo 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

[17] Véase Jurisprudencia 9/2014 , rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

[18] Sirven de respaldo justificativo las razones que sustentan la tesis XIX/2003 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Vol. 2, Tomo II, Jurisprudencia. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 1642-1643.

[19] Los ciudadanos eran: Alejandro Castellanos Martínez, Julio Pomposo Quevedo López, Armando Víctor Flores García, Héctor Moisés Colima Juárez, Juan Bulmaro Regino Reyes, Pablo David Sánchez Morales, Gaudencio Aguilar Miranda, Carlos Audelo Sánchez, Raymundo Enríquez, Porfirio Chávez Alfaro, Martha Alonso Osorio, Jesusita Bautista Cayetano, Aarón Ramírez Jiménez, Sonia García García, Prospero Martínez Martínez, Porfirio Hernández Hernández, Olga Silva Alonso, Gregorio León Morales, Joaquín Gonzales Santiago, Víctor Chávez Mendoza, Jacobo Flores Crisanto y Rolando Chávez Mendez.

[20] Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en la tesis XXVII,/2015 que lleva por rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 64 y 65.

[21] Véase la jurisprudencia 20/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

[22] Ello es acorde también con la jurisprudencia 32/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27.

[23] Dato obtenido de la dirección electrónica: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=399 consultada en la fecha de la presente resolución.