RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-789/2015
RECURRENTE: ERASMINDO ELIDIO PÉREZ GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, MERCEDES DE MARÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y MÓNICA LOURDES DE LA SERNA GALVÁN
México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración promovido por Erasmindo Elidio Pérez González, en su carácter de excandidato a Presidente Municipal de El Porvenir, Chiapas, por el Partido del Trabajo; a fin de impugnar la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil quince emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el expediente SX-JDC-867/2015, mediante la cual confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad, por el que asignó regidores por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local ordinario, entre otros, los correspondientes al referido al ayuntamiento, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario en Chiapas, para la renovación de diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos.
2. Registro de candidatos. Del diez al trece de junio del año en curso, transcurrió el periodo para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos en la entidad, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015.
3. Acuerdo de registro. El quince de junio siguiente, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, por el que aprobó, entre otros, las solicitudes de registro de candidatos referidos.
4. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, a fin de impugnar el acuerdo del punto anterior, al considerar que incumplió con el principio de paridad de género horizontal y vertical.
Dicha Sala radicó el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SX-JRC-114/2015 y, el primero de julio del año en curso, lo resolvió en el sentido de declarar improcedente la pretensión del partido político actor, al considerar que por el avance de la etapa del proceso, no habría certeza en la ciudadanía respecto a los candidatos, aunado a que los partidos políticos y las personas registradas en las candidaturas ya habían preparado la estrategia política de posicionamiento ante la ciudadanía para efecto de atraer su voto y ejercieron recursos en la propaganda electoral que utilizarían durante la campaña.
5. Recurso de reconsideración. El cinco de julio del año en curso, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de reconsideración en contra de esa decisión, mismo que fue registrado con la clave SUP-REC-294/2015, de esta Sala Superior.
El ocho de julio, esta Sala resolvió, entre otras cuestiones, revocar el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015 al considerar que una cuestión aislada y meramente fáctica como es el transcurso del tiempo, no puede ser determinante por resolver cuestiones eminentemente jurídicas como el cumplimiento a preceptos normativos dentro de los cuales está el propio texto constitucional, relativo al principio de paridad de género en la postulación de candidatos. Por lo que vinculó a partidos y coaliciones a presentar nuevos registros de candidatos observando el principio referido.
6. Nueva solicitud de registro. El trece de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEPC/CG/A-081/2015 en cumplimiento a la resolución de esta Sala Superior, por el que aprobó los registros de candidatas y candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de miembros de los Ayuntamientos de la entidad.
Entre ellos, el referido a Erasmindo Elidio Pérez González, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Porvenir, Chiapas, por el Partido del Trabajo.
7. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince se llevó a cabo la Jornada Electoral en Chiapas, para la renovación de diputados al Congreso del Estado, así como de integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos, los correspondientes al municipio referido.
8. Asignación de regidurías. El quince de septiembre, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana emitió el acuerdo IEPC-CG-/A-099/2015, por el cual llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los municipios de Chiapas.
En el caso del municipio de El Porvenir, las cuatro regidurías de representación proporcional se asignaron como sigue: dos a la coalición parcial integrada por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, una al Partido Revolucionario Institucional, y otra al Partido de Trabajo.
Candidatura común, Coalición o Partido Político | Regidurías por asignar | Regidurías asignadas | Orden | sexo | |
Coalición parcial PVEM-PANAL | 4 | 2 | RP1 RP2 | HOMBRE MUJER | |
Partido Revolucionario Institucional | 1 | RP3 | MUJER | ||
Partido del Trabajo | 1 | RP4 | MUJER |
9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de septiembre Erasmindo Elidio Pérez González, en su calidad de excandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Porvenir, Chiapas, por el Partido del Trabajo, promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales, ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, a fin de controvertir el acuerdo referido en el inciso anterior.
II. Resolución impugnada. El veintitrés de septiembre del presente año, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz, emitió sentencia en el sentido confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
III. Recurso de reconsideración. El veintiséis de septiembre de dos mil quince, Erasmindo Elidio Pérez González, en su calidad de excandidato a Presidente Municipal de El Porvenir, Chiapas, presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz, escrito de demanda de recurso de reconsideración a fin de controvertir la resolución referida.
IV. Trámite. Mediante oficio número TEPJF/SRX/SGA-2776/2015, la Sala Regional Xalapa remitió la demanda del recurso de reconsideración y sus anexos.
Dicho oficio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiocho de septiembre de dos mil quince.
V. Turno. Mediate diverso acuerdo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del recurso de reconsideración, registrarlo con el número de expediente SUP-REC-789/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel Gonzalez Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda del recurso de reconsideración y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, mismo que fue interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, mediante la cual confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por el que asignó regidores por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local ordinario, entre otros, los correspondientes al Ayuntamiento de El Porvenir.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b); 61, apartado 1, inciso b), 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.
a) Forma. El medio de impugnación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito, se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a los autorizados, identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del recurrente.
b) Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios de Impugnación, ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir que la sentencia impugnada se notificó, mediante cédula que se fijó en los estrados de la Sala Regional Xalapa, al ahora recurrente el veintitrés de septiembre de dos mil quince, en tanto que la demanda de recurso de reconsideración se presentó el veintiséis siguiente ante la Oficialía de Partes de la citada Sala.
De ahí que se considere que la demanda recursal se presentó en tiempo.
c) Legitimación. Erasmindo Elidio Pérez González, presenta la demanda por derecho propio, al tratarse del candidato a Presidente Municipal de El Porvenir, Chiapas, postulado por el Partido del Trabajo
Al respecto, esta Sala Superior considera que el ciudadano recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, por lo siguiente:
Derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.
En este orden de ideas, el recurso de reconsideración es el medio idóneo por el cual se pueden controvertir las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en los casos siguientes: 1) en los juicios de inconformidad; 2) en los demás medios de impugnación, cuando hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República; y, 3) para controvertir la indebida asignación de diputados federales y senadores, electos por el principio de representación proporcional, que haga el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Así, se advierte que una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En este sentido, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad y legalidad, según el caso, que hacen las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional federal.
Por cuanto hace a los sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración, se observa que el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral sólo enumera a los partidos políticos y a los candidatos.
“Artículo 65
1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:
a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;
b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;
c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y
d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.
2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:
a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o
b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.
3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.”
No obstante lo anterior, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concepto de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a aquellos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.
De lo contrario, se haría nugatorio el acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos distintos a los partidos políticos y candidatos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que posiblemente afecten su esfera jurídica.
Es así que, con el objeto de garantizar a los ciudadanos que la protección de sus derechos político-electorales, se sometan a un control de constitucionalidad y legalidad electoral, se deben interpretar de manera extensiva las normas previstas en los artículos 61, 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal forma que permitan potenciar el derecho subjetivo de acceso a la justicia, en términos de lo establecido por el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 3/2014 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 17, 35, fracción II, y 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe considerar que los candidatos a cargos de elección popular tienen legitimación para promover el recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional, cuando les genere una afectación a sus derechos político-electorales, con el objeto de garantizar a los ciudadanos una protección amplia a sus derechos fundamentales, pues esas normas se deben interpretar extensivamente y potenciar el derecho subjetivo de acceso a la tutela judicial efectiva.”
Por tanto, esta Sala Superior considera que Erasmindo Elidio Pérez González tiene legitimación para interponer el recurso de reconsideración al rubro indicado, toda vez que controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional de referencia.
d) Interés jurídico. Erasmindo Elidio Pérez González, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de El Porvenir, Chiapas, postulado por el Partido del Trabajo, tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, porque aduce que le irroga perjuicio la sentencia controvertida al confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC-CG/A-099/2015 del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues sostiene que le impide el acceso al cargo de Regidor, por el principio de representación proporcional, afectando sus derechos político-electorales.
e) Definitividad. Se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la referida ley, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente, ante la Sala Regional competente de este Tribunal Electoral.
f) Requisitos específicos de procedibilidad. En la especie, se acredita este requisito, atento a las siguientes consideraciones.
El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Sin embargo, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta autoridad jurisdiccional electoral federal ha ampliado dicha procedencia con el propósito de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, en la inteligencia que las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su consecuente inaplicación; empero, de ninguna manera constituye una segunda instancia en todos los casos.
En el caso, el recurrente se duele que la Sala Regional estimó inoperante el motivo de disenso relacionado con la inaplicación del segundo párrafo de la fracción IV, del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, puesto que lo considera inconstitucional al conceder preferencia al género femenino para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Chiapas.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 10/2011, de rubro “RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, aprobada en sesión pública de catorce y quince de septiembre de dos mil once.
En ese sentido, a fin de no incurrir en una petición de principio, lo procedente es estudiar en el fondo el planteamiento señalado, por lo que se tiene por acreditado el requisito de procedencia bajo análisis.
TERCERO. Acto impugnado y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”
Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”
CUARTO. Síntesis de agravios. El recurrente aduce que le irroga agravio en su perjuicio la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio SX-JDC-867/2015, mediante la cual se confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que entre otras cuestiones, asignó regidores por el principio de representación proporcional al Ayuntamiento de El Porvenir.
Lo anterior, porque a su decir, la Sala Regional de manera indebida se alejó de los principios de legalidad y constitucionalidad al momento de confirmar el acuerdo emitido por el citado Consejo General.
En concreto, sostiene que deviene inconstitucional el último párrafo del artículo 40, fracción IV del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado del Estado de Chiapas, el cual establece que en todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.
Considera inconstitucional el artículo, porque si se mantiene la asignación para una mujer, en el caso de impares, se conllevaría a una sobrerrepresentación del Ayuntamiento electo, esto, porque a decir del actor, con el registro de la planilla ya se cumplió la paridad de género.
En el caso, Erasmindo Elidio Perez González señala que si se otorga la regiduría a la Síndico Municipal, el Ayuntamiento quedaría sobrerrepresentado por el género femenino, es decir, quedarían nueve mujeres y siete hombres en la totalidad de la conformación del mismo, ya que de las cuatro regidurías plurinominales que se asignan, tres son para mujeres y una para un hombre, razón por la cual el recurrente solicita la inaplicación del último párrafo del artículo 40, fracción IV del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado del Estado de Chiapas.
QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios que han sido sintetizados previamente, se analizarán de manera conjunta, en atención a la estrecha vinculación que guardan, y bajo la premisa de que el completo acceso a la tutela judicial efectiva, se garantiza por el órgano jurisdiccional al analizar la totalidad de los planteamientos, con independencia de que el correspondiente análisis se verifique o no en el orden propuesto por el recurrente.
El señalado criterio de este órgano jurisdiccional se encuentra establecido en la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
De la lectura del escrito de demanda se advierte que el impetrante pretende que esta Sala Superior revoque la resolución recurrida, para el efecto de que se modifique la asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional en el Municipio de El Porvenir, Chiapas, correspondiente al Partido del Trabajo, a fin de que sea a él a quien le sea asignada dicha regiduría, en lugar de a Olandina Geldacia Mejía Vázquez.
La causa de pedir radica en que se inaplique el último párrafo del artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; situación que la Sala Regional responsable no realizó.
En efecto, la Sala Regional Xalapa, en el juicio ciudadano registrado con la clave SX-JDC-867/2015, desestimó las pretensiones de la entonces parte actora y confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de quince de septiembre del año en curso, identificado como IEPC-CG/A-099/2015, por el que asignó regidores por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local ordinario, entre otros, los correspondientes al Ayuntamiento de El Porvenir.
Al efecto, sentó el marco normativo aplicable en la asignación de regidurías.
Tuvo al Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en específico los numerales 39 y 40, como disposiciones normativas que regulan el procedimiento relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
En cuanto al tema de “género”, sostuvo que las señaladas normas exigen que cuando se asigne un número impar de regidores por el principio de representación proporcional a un partido político, coalición o candidatura común, debe privilegiarse a las mujeres.
Lo anterior en consonancia con lo previsto en el marco constitucional y convencional aplicable, así como las propias disposiciones electorales del Estado de Chiapas.
En tal virtud, consideró que el artículo 40, fracción IV, párrafo segundo, del Código de del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas se encuentra apegado al marco constitucional mexicano, así como a las convenciones internacionales en materia de equidad de género, al procurar que las mujeres se encuentren representadas en los órganos políticos de aquella entidad.
Por cuanto hace al tema de “prelación”, tuvo presente la regla consistente en que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se hará preferentemente a quienes integraron la lista de candidatos por el principio de mayoría relativa en el orden de prelación, salvo lo previsto en los estatutos y en el convenio.
Respecto al tema relativo al derecho de auto-organización de los partidos políticos y sus límites, concluyó que las propuestas que al efecto formulen los partidos políticos, para la asignación de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, en ejercicio de su derecho de auto organización y autodeterminación no pueden, de modo alguno, ser arbitrarias.
Tocante a los tópicos de “preferencia entre género y prelación” explicó cuál de los criterios debe aplicarse cuando exista controversia entre ellos.
Al respecto, consideró que la legislación otorga prioridad a la paridad de géneros y, tratándose de regidurías impares, esta ordena que sean encabezadas por una mujer y con mayoría de ese género, por lo que en tales situaciones la prelación en el orden de la lista pasa a un segundo plano.
Para el caso de que las regidurías asignadas sean pares, la asignación deberá cumplir con la paridad.
En concreto, respecto a la temática de “asignación de un número impar de regidurías”, de una interpretación gramatical del artículo 40, fracción IV, del código local, obtuvo que la regla de acción afirmativa de género debe aplicarse en todos los casos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
En tal virtud arribó a la conclusión de que cuando se asigna una sola regiduría ésta debe otorgársele a una mujer, sin que ello implique la vulneración al principio de auto-organización de los partidos políticos.
Finalmente, en el caso concreto, en lo relativo a la solicitud de inaplicación del artículo 40, fracción IV, segundo párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, formulada por Erasmindo Elidio Pérez González, por supuestamente ser contraria a la Constitución Federal y a los tratados internacionales, se consideró inoperante en virtud de las consideraciones sostenidas en la acción de inconstitucionalidad 35/2014, y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, en las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre la validez de la porción normativa en estudio.
Son infundados los motivos de disenso planteados por el recurrente.
Lo anterior en virtud de que deviene correcto el actuar de la Sala Regional Xalapa, puesto que resolvió en atención a los efectos vinculantes de lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
Esto es, cuando el Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece en el artículo 40, fracción IV, segundo párrafo, que “…en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género” determina una distinción basada en el género de los candidatos.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el estándar para revisar la constitucionalidad de dicha norma debería ser, en principio, la prohibición de hacer distinciones basadas en alguna de las categorías sospechosas[1] contenidas en la cláusula de no discriminación del último párrafo artículo primero constitucional.
Sin embargo, también razonó que existen ocasiones en que no sólo está permitido hacer distinciones con base en tales criterios, sino que ello es constitucionalmente exigido.
De igual modo, el Pleno del citado Tribunal Constitucional ha advertido que, en casos en que el legislador incluye a grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma, ya sea ampliando o igualando sus derechos (y no se trata de un caso de restricción de éstos), se está ante una distinción relevante cuyo análisis debe hacerse bajo el principio de razonabilidad.
Este análisis de razonabilidad consistirá en la verificación sobre si la medida legislativa trastoca –o no– bienes o valores constitucionalmente protegidos.
Asimismo, consideró la exposición de motivos, en la que el legislador chiapaneco al introducir el texto del combatido artículo 40 expuso que era indispensable corregir la omisión referida para otorgar a las mujeres la oportunidad de acceder a las regidurías de los ayuntamientos bajo el principio de representación proporcional.
De lo anterior se desprende que la finalidad de la medida es cumplir con el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia política, protegido por los artículos 1°, último párrafo y cuarto, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos.
Pero principalmente, con esta medida se atiende al principio de paridad de género de las candidaturas para legisladores federales y locales previsto en el artículo 41 constitucional.
Así, se tiene que fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer, en el ámbito político-electoral, que el órgano revisor de la Constitución concretizó el principio de igualdad e introdujo en el artículo 41 constitucional el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual participación política de la mujer, mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.
En tal virtud, se tiene que la medida establecida en el artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, cuya inaplicación se solicita, desde su origen, ha buscado cumplir con la finalidad constitucional de igualdad sustancial de la mujer en la competencia electoral y en la integración de órganos de representación política.
Así tenemos que el legislador local persigue un fin no sólo constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, como lo es el principio de paridad, y la justificación para la introducción de esta medida en concreto se encuentra en la discriminación estructural que en materia político-electoral ha sufrido la mujer.
Por ello, las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos de integración impar, si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario ya que se encuentra justificado constitucionalmente, pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin propuesto.
De ahí que, tal y como lo consideró la Sala Regional responsable, cuando se asigne un número impar de regiduría o regidurías, por el principio de representación proporcional, a un partido político, coalición o candidatura común, debe privilegiarse a las mujeres.
En tal virtud, si el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al haber realizado la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, determinó que únicamente le correspondía una (1) al Partido del Trabajo (número impar), ello significa que ésta debía ser encabezada por una mujer, tal y como acontece en el caso con la designación de Olandina Geldacia Mejía Vázquez.
De ahí que al haberse preferido una mujer, en el caso de que el número de regiduría por asignar haya sido impar, se cumple con los principios de un Estado democrático de Derecho; en consecuencia, se considera conforme a Derecho la resolución controvertida que confirmó el acuerdo a través del cual se asignaron regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de El Porvenir, Chiapas.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que la interpretación que el actor pretende ofrecer al artículo cuya inaplicación solicita, traería como consecuencia la inocuidad de la disposición normativa en comento, pues nunca podría ser aplicada en el sistema electoral chiapaneco.
Esto es así porque el artículo 66, segundo párrafo, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de la referida entidad federativa dispone:
“Artículo 66.- …
Además de aquéllos electos por el sistema de mayoría relativa, los Ayuntamientos se integrarán con un número adicional de regidores, electos según el principio de representación proporcional y con base en las fórmulas y procedimientos determinados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana, conforme a lo siguiente:
I. En los municipios con población hasta de siete mil quinientos habitantes, se integrarán con dos Regidores más.
II. En los municipios con población de siete mil quinientos uno hasta cien mil habitantes, con cuatro Regidores más.
III. En los municipios con población de más de cien mil habitantes, con seis Regidores más.”
Acorde con lo anterior, la ley fundamental chiapaneca establece la existencia de un número par de regidores electos, según el principio de representación proporcional, en todos y cada uno de los municipios que conforman la entidad.
En esas circunstancias es claro que la regla establecida en multicitado artículo 40, el cual establece una acción afirmativa, cuya constitucionalidad ha sido declara por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nunca podría aplicarse de seguirse la interpretación propuesta por el recurrente, ya que uno de los elementos esenciales que componen la hipótesis normativa consiste, precisamente, en la existencia de un número de regidurías impar.
Por ello, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Estado de Chiapas, a que se refiere la acción afirmativa en comento debe entenderse predicada respecto de cada partido político o coalición y no, como incorrectamente, pretende el actor respecto del número total de regidurías por asignarse por municipio.
Asimismo, el contexto gramatical en el cual se encuentra incluida la citada disposición hace referencia, en todo momento, a planillas de candidatos, con lo cual resulta evidente que se refiere a cada una de las registradas por los partidos políticos y/o coaliciones.
Así, al haber resultado infundados los motivos de agravio, se confirma la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO"
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1; Pág. 961; 1a. XCIX/2013 (10a.).