RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-793/2024
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORÓ: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA
Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara en el Juicio SG-JIN-35/2024.
Esta determinación se sustenta en que los reclamos del recurrente constituyen agravios genéricos que no controvierten eficazmente las razones que la responsable tuvo para resolver su impugnación, aunado a que, contrario a lo manifestado, sus planteamientos y pruebas sí fueron atendidas y analizadas.
ÍNDICE
GLOSARIO………………………………………………………………………………………...2
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………...
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………..
3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………….
4. COMPETENCIA……………………………………………………………………………….
5. PROCEDENCIA……………………………………………………………………………….
6. TERCERO INTERESADO……………………………………………………………………
6.1. Causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado……………………..
7. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………..
GLOSARIO
Consejo distrital: | 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nayarit |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Regional Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIJE: | Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral |
(1) El presente asunto se relaciona con la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral Federal 03 en Nayarit.
(2) El Consejo distrital realizó el cómputo distrital de la elección en el que resultó ganadora la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por los Partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena. Posteriormente, realizó la declaratoria de validez y entregó las constancias de mayoría a la fórmula de candidaturas ganadora.
(3) Inconforme con los resultados, la entrega de constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección, el PRD promovió un juicio de inconformidad, alegando la nulidad de la votación recibida en sesenta y tres casillas por la actualización de la causal prevista en el artículo 75, inciso e), así como diversas casillas por la nulidad prevista en los incisos f) y g) del citado artículo de la Ley de Medios.
(4) Asimismo, también refirió que se actualizaba la causal genérica de nulidad de la elección relativa a violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, por la indebida intervención del Gobierno Federal en el proceso electoral y la intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales.
(5) La Sala Regional Guadalajara consideró fundados los planteamientos del PRD respecto a la indebida integración de la mesa directiva de dos casillas y declaró la nulidad de la votación recibida en ellas, mientras que desestimó los agravios relacionados con las demás casillas y por las causales genéricas, al considerar que el partido actor no ofreció suficientes elementos para acreditar las nulidades.
(6) El PRD argumenta en contra de esa determinación, que la Sala Regional Guadalajara no atendió sus planteamientos y que no analizó todo el material probatorio que fue expuesto, por lo que solicita que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior analice sus planteamientos y declare la nulidad de la elección controvertida.
(7) 2.1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[1], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de, entre otras, las personas integrantes del Congreso de la Unión, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
(8) 2.2. Sesión de cómputo distrital. El seis y siete de junio, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||||
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTOS | ||||
NÚMERO | LETRA | ||||
27,933 | Veintisiete mil novecientos treinta y tres | ||||
8,884 | Ocho mil ochocientos ochenta y cuatro | ||||
2,276 | Dos mil doscientos setenta y seis | ||||
14,272 | Catorce mil doscientos setenta y dos | ||||
10,197 | Diez mil ciento noventa y siete | ||||
25,185 | Veinticinco mil ciento ochenta y cinco | ||||
75,476 | Setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis | ||||
Coalición "Fuerza y Corazón Por México” | PAN | PRI | PRD | 1,822 | Mil ochocientos veintidós |
PAN | PRI |
| 518 | Quinientos dieciocho | |
PAN |
| PRD | 99 | Noventa y nueve | |
| PRI | PRD | 33 | Treinta y tres | |
Coalición "Sigamos Haciendo Historia” | PVEM | PT | MORENA | 4,225 | Cuatro mil doscientos veinticinco |
PVEM | PT |
| 787 | Setecientos ochenta y siete | |
PVEM |
| MORENA | 1,034 | Mil treinta y cuatro | |
| PT | MORENA | 916 | Novecientos dieciséis | |
Candidatos no registrados | 95 | Noventa y cinco | |||
Votos nulos | 8,236 | Ocho mil doscientos treinta y seis | |||
Votación total | 181,988 | Ciento ochenta y un mil novecientos ochenta y ocho | |||
(9) 2.3. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
| 41,565 | Cuarenta y un mil quinientos sesenta y cinco |
| 106,907 | Ciento seis mil novecientos siete |
25,185 | Veinticinco mil ciento ochenta y cinco | |
Candidatos no registrados | 95 | Noventa y cinco |
Votos nulos | 8,236 | Ocho mil doscientos treinta y seis |
(10) 2.4. Juicio de inconformidad SG-JIN-35/2024 (acto impugnado). El diez de junio, el PRD, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital, presentó demanda de juicio de inconformidad ante la Sala Regional Guadalajara. El once de julio siguiente, la Sala Regional declaró la nulidad de dos casillas, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo y confirmó la declaración de validez de la elección controvertida y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, para quedar de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
| 41,447 | Cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y siete |
| 106,552 | Ciento seis mil quinientos cincuenta y dos |
25,154 | Veinticinco mil ciento cincuenta y cuatro | |
Candidatos no registrados | 95 | Noventa y cinco |
Votos nulos | 8,219 | Ocho mil doscientos diecinueve |
Votación total | 181,467 | Ciento ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete |
(11) 2.5 Recurso de reconsideración. El doce de julio, el partido recurrente, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital, interpuso un recurso de reconsideración directamente ante esta Sala Superior.
(12) 3.1. Registro y turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó el registro del asunto bajo la clave de expediente SUP-REC-793/2024 y lo turnó a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(13) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto, admitió y cerró su instrucción, al no quedar pendiente diligencia alguna para la resolución del expediente.
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un recurso de reconsideración por el cual se controvierte la sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(15) En el presente caso se satisfacen las condiciones legales[3] para admitir el medio de impugnación y, en consecuencia, conocer del fondo del asunto, tal como se evidencia en los párrafos siguientes.
(16) Forma. Se cumple este requisito, pues: i) el recurso se presentó directamente ante esta Sala Superior; ii) en dicho escrito consta el nombre de la persona que acude en representación del partido recurrente, su firma autógrafa y el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; y iv) se mencionan los hechos en que se sustenta el recurso, así como los agravios que le causan perjuicio del acto impugnado.
(17) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios, dado que la sentencia impugnada se notificó por estrados al PRD el once de julio[4] y la demanda se presentó el doce siguiente, por lo que es evidente que se interpuso dentro del plazo legal.
(18) Legitimación, personería e interés jurídico. El recurso lo promueve la parte legítima, el PRD, a través de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Distrital, carácter que le fue reconocido por la responsable en la resolución controvertida.
(19) Asimismo, cuenta con interés jurídico, pues en la sentencia controvertida se desestimaron algunas de las causales de nulidad de la elección y de casilla que hizo valer, lo cual le genera una afectación a su esfera de derechos.
(20) Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación para cuestionar una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal.
(21) Requisito especial de procedencia. La demanda del recurrente cumple con el requisito previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley de Medios, porque se impugna una sentencia de fondo de una Sala Regional, en la que se exponen agravios que, si resultan fundados, podrían traducirse en la nulidad de la elección de diputados federales en el 03 Distrito Electoral Federal en Nayarit.
(22) En el caso pretende comparecer como tercero interesado Morena, a través de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, entidad sede de la Sala Regional Guadalajara.[5]
(23) Al respecto, se considera que debe reconocérsele el carácter de tercero interesado en el recurso, ya que aduce un interés incompatible con el del recurrente y cumple los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios como se demuestra a continuación.
(24) Forma. En el escrito consta el nombre y la firma de quien comparece, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
(25) Oportunidad. El escrito se presentó oportunamente dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, ya que el plazo para su presentación transcurrió de las veintitrés horas con treinta minutos del catorce de julio, a la misma hora del dieciséis de julio, como se constata de la certificación remitida por la secretaria general de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara.
(26) Por lo que, si el escrito se presentó el dieciséis de julio a las diecinueve horas con treinta y dos minutos, es evidente su oportunidad.
(27) Personería. La representante de Morena tiene reconocido su carácter ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, ya que si bien en el presente recurso no acompañó documento que acreditara tal personería, de las constancias que obran en el expediente SUP-REP-352/2024,[6] se advierte que Erika Cecilia Ruvalcaba Corral fue quien presentó ese medio de impugnación y se reconoció tal representación al haber sido la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador ante la Junta Local en ese asunto.
(28) De ahí que cuente con facultades para actuar en representación de Morena como tercero interesado en el recurso que se resuelve.
(30) El tercero interesado señala que el recurso de reconsideración no cumple con los requisitos de procedibilidad señalados en la Ley de Medios ya que, a su criterio, no se expresa: i) en cuáles casillas se dejaron de tomar en cuenta las causales de nulidad de la votación; ii) que se hubiese otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez; y iii) que se hubiere resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución general lo que es un presupuesto necesario para la procedencia del recuso, así como que no expresa agravios por los que se aduzca la modificación del resultado de la elección.
(31) Al respecto, esta Sala Superior considera que las causales invocadas son infundadas, porque por un lado el criterio de procedencia que invoca el tercero interesado atiende a un supuesto distinto de procedencia de los recursos de reconsideración respecto de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los demás medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad.[7]
(32) En el caso se controvierte una sentencia de fondo emitida en un juicio de inconformidad para impugnar los resultados de la elección de diputados por mayoría relativa en el 03 distrito federal electoral en Nayarit, de ahí que el cumpla con el requisito previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
(33) En lo relacionado a que en los agravios no se expresa en cuáles casillas se dejaron de tomar en cuenta las causales de nulidad así como que se hubiese otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez, se desestiman porque esa cuestión no corresponde a un tema de procedencia, por lo que únicamente puede determinarse al realizar el estudio de fondo.[8]
(34) Finalmente, respecto a que el recurrente no expresa agravios por los que se aduzca la modificación del resultado de la elección se desestima la causal porque ese requisito de procedencia del recurso de reconsideración debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte recurrente pues eso implicaría entrar al estudio de fondo de la litis antes del momento procesal oportuno y lo cierto es que de la demanda se advierte que expone argumentos relacionados con el fondo de la controversia.
(35) El partido recurrente sostiene, en esencia, que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada y que adolece de falta de exhaustividad, porque la Sala Regional Guadalajara no analizó adecuadamente las causales de nulidad hechas valer, tanto de votación recibida en casilla como genéricas de nulidad de elección, planteadas en el juicio de inconformidad, además de que no se valoraron todas las pruebas ofrecidas tendientes a acreditar la nulidad.
(36) Para el análisis del caso, esta sentencia se divide en los siguientes apartados: en primer lugar, se sintetizarán las consideraciones de la resolución controvertida; en segundo lugar, se resumirán los agravios del escrito de demanda; en tercero, se establecerá cuáles son las problemáticas jurídicas por analizar y, finalmente, se procederá a realizar un análisis del caso concreto.
7.1.1. Sentencia reclamada SG-JIN-35/2024
(37) En su sentencia, la Sala Regional Guadalajara analizó en primer término las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, incisos e), f) y g) de la Ley de Medios. [9]
(38) Las causales de nulidad de votación recibida en casilla hechas valer en el juicio de inconformidad fueron las siguientes:
Indebida integración de casillas por personas no autorizadas.
Permitir sufragar a personas ciudadanas sin tener credencial para votar o no estar inscritas en el listado nominal de electores y que esa irregularidad fuera determinante para el resultado de la casilla.
La existencia de intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales.
(39) En cuanto a la causal e), relativa a la integración de casillas por personas no autorizadas, la Sala Regional Guadalajara realizó un análisis a partir de los elementos aportados, esto es casilla impugnada y cargo que presuntamente se integró de manera indebida, contrastando la información de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo con los encartes y listados nominales correspondientes, declarando infundados los agravios en las casillas que consideró sí estuvieron debidamente integradas, y concluyendo que respecto de dos casillas el agravio era fundado, ya que quedó plenamente demostrado que la mesa directiva en dichas casillas fue integrada de manera indebida, por lo que declaró la nulidad de la votación recibida.
(40) En cuanto a la causal g), la Sala Regional Guadalajara calificó de inoperante el agravio del PRD, porque se limitó a realizar manifestaciones genéricas e imprecisas que imposibilitan efectuar el análisis pertinente, ya que fue inconsistente en cuanto al número de casillas que pretendía impugnar, omitió precisar plenamente dichas casillas, así como el nombre o número de personas que, en cada caso, se ubicaron en el aludido supuesto, lo cual resultaba indispensable para el estudio correspondiente.
(41) Respecto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso f) del artículo 75, de la Ley de Medios, por la supuesta existencia de intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales, la Sala Regional Guadalajara declaró el agravio como ineficaz, ya que el partido no cuestionó las actas del cómputo en sí, sino la herramienta empleada para realizarlo.
(42) Así, consideró inoperante lo alegado, dado que los agravios no se dirigieron a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo que legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente, aunado a que el PRD omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas, además de que omitió identificar las casillas que se impugnan a partir de dichos argumentos.
(43) En ese sentido, también consideró que el juicio de inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa, por lo que se dejaron a salvo los derechos de la parte actora relacionados con su pretensión de que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que consideró como supuestas intermitencias e irregularidades.
(44) Después del análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, la Sala Regional Guadalajara procedió al análisis de la causal genérica de nulidad, consistente en la indebida intervención del Gobierno Federal en el proceso electoral federal, que provocó vicios en el resultado de la votación.
(45) En opinión del PRD, la intervención del Ejecutivo Federal en el proceso electoral vulneró los principios de neutralidad y equidad, así como los principios rectores de la elección y los derechos de participación política en elecciones libres, periódicas y auténticas mediante el voto universal, libre, secreto y directo.
(46) Además, consideró que el titular del Poder Ejecutivo Federal transgredió el artículo 134 constitucional con sus conferencias matutinas popularmente llamadas “Mañaneras”, porque a través de ellas, en el ejercicio de su cargo, realizó propaganda gubernamental e incidió en forma directa en el proceso electoral en beneficio de la coalición que obtuvo el triunfo y de sus candidaturas.
(47) La Sala Regional Guadalajara calificó de ineficaces los agravios del PRD tendientes a solicitar la nulidad de la elección, ya que el partido recurrente incumplió con su exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a ese órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de casillas que se impugnan.
(48) En específico, la Sala Regional Guadalajara expuso que la parte recurrente no señaló ni acreditó como es que la supuesta intervención del Gobierno Federal fue determinante para el resultado de la elección controvertida en el juicio de inconformidad.
(49) Agregó que, del estudio de sus planteamientos no se advertían circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que los hechos que se le atribuían al titular del Ejecutivo pudiesen incidir en forma determinante en la elección que controvierte en el juicio ni cómo es que pudieran afectarse de forma generalizada, cierta, suficiente y determinante los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
(50) En esa medida, refirió que, con independencia de las resoluciones en las que se declare la vulneración al artículo 134 de la Constitución general, lo cierto es que estas tenían que estar vinculadas directamente con la afectación a los centros de votación de la elección controvertida, de ahí que, al no existir tal argumentación, consideró que el planteamiento de nulidad era inoperante, por lo que calificó la causal como infundada.
(51) Finalmente, en virtud de que resultaron fundados los planteamientos del partido respecto a la indebida integración de la mesa directiva de dos casillas y se declaró la nulidad de la votación en ellas recibida, realizó la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, quedando como se señaló en el apartado 2.3 de los antecedentes de la presente sentencia.
(52) Así, estimó que ya que la modificación del cómputo no trajo como consecuencia un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección controvertida, procedió a confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría.
7.1.2. Agravios del recurso
(53) En la demanda de este recurso, el partido recurrente alega que la Sala Regional Guadalajara dejó de tomar en consideración todas las causales de nulidad que fueron debidamente probadas y que se hicieron valer en el juicio de inconformidad, lo cual constituye una falta de fundamentación y motivación.
(54) Asimismo, refiere que la Sala Regional Guadalajara también dejó de cumplir con las reglas de valoración de pruebas, pues dejó de analizar el caudal probatorio que el PRD ofreció en el juicio de inconformidad con el que se acreditaban las causales de nulidad que se alegan, pues considera que de haberse analizado en conjunto, conforme a las reglas generales de valoración de la prueba, la experiencia y la sana crítica, hubiera llegado a la conclusión de que las causales de nulidad estaban acreditadas.
(55) En particular, refiere que no se tomaron en consideración las pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad que se obtuvieron del SIJE, las cuales constituyen pruebas documentales públicas y de ellas se clasifican y encuadran las incidencias conforme las hipótesis de nulidad en casilla previstas en la ley.
(56) Asimismo, refiere que se actualiza la falta al principio de exhaustividad, ya que la responsable pasó por alto la violación al principio de certeza que se dio en las trescientas sesiones de cómputos distritales, lo cual generó un error o dolo en la captura de la votación y la consecuente nulidad de toda la votación recibida en las casillas del distrito.
(57) En este sentido, el PRD sostiene que la responsable falta a su deber garante de observar el principio de exhaustividad, pues debió ordenar la realización de diligencias necesarias para solicitarle al INE que, a través de los órganos correspondientes, solicitase la información necesaria para acreditar las intermitencias que se dieron en las sesiones de cómputo distrital.
(58) Como las referidas irregularidades se acreditaron con posterioridad por medio de un usuario de la red social X, el cual dio cuenta de evidencia que acreditaba las diversas intermitencias en la captura de la votación, el partido ofrece sendas capturas de pantalla.
(59) Bajo esa premisa, el partido recurrente solicita que se ordene de nueva cuenta la realización de los trescientos cómputos distritales, para efecto de que sean anotados con veracidad los votos recibidos en todas las mesas directivas de casilla y que se corrijan las irregularidades que se alegan.
(60) Asimismo, refiere que la responsable debió de aplicar el principio jurídico de prueba contextual, con la que por sí sola es suficiente para establecer y acreditar la existencia de un hecho, siendo que no se analizaron las causales de nulidad invocadas y tampoco se realizó un razonamiento lógico-jurídico en el que se aplicaran los preceptos legales aplicables y las razones particulares sobre cada hecho en particular.
7.2. Consideraciones de esta Sala Superior
(61) Esta Sala Superior advierte que el problema jurídico por resolver consiste en analizar si la resolución controvertida faltó al principio de exhaustividad. Asimismo, el referido planteamiento de falta de exhaustividad se hace depender de que no se tomó en cuenta el acervo probatorio que el partido recurrente ofreció para acreditar las diversas nulidades que hizo valer ante la Sala Regional Guadalajara.
Marco normativo
(62) El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
(63) El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
Caso concreto
(64) Esta Sala Superior considera que el agravio del PRD es infundado, porque la responsable sí estudió el material probatorio que obraba en autos en el análisis de las causales alegadas por el partido promovente del juicio de inconformidad, e inoperante, ya que el partido recurrente realiza argumentos genéricos respecto de la valoración del material probatorio, los cuales no controvierten las razones expuestas por la responsable al estudiar los motivos de disenso que se hicieron valer en el respectivo juicio de inconformidad.
(65) En la sentencia impugnada, se observa que la Sala Regional Guadalajara, en el análisis de las causales de nulidad alegadas, sí tomó en cuenta las actas de jornada, de escrutinio, hojas de incidentes, escritos de protesta, así como los encartes y la demás documentación oficial de las casillas, a las que consideró como pruebas documentales públicas con pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.
(66) Esto es relevante, porque en este recurso el PRD afirma la vulneración a los principios de la función electoral, con base en afirmaciones genéricas y partiendo del supuesto de que las causales de nulidad están debidamente probadas, sin que combata las razones empleadas por la responsable, en cada caso particular, a las que se hicieron referencia en párrafos anteriores.
(67) Además, el recurrente se limita a decir de manera genérica que la sentencia es ilegal, al no valorar el material probatorio, en tanto que dejó de considerar que la base de sus pruebas es la información de la jornada electoral contenida en el SIJE, circunstancia del todo inexacta, en tanto que, como se evidenció, la responsable sí valoró las pruebas ofrecidas por el PRD.
(68) Adicionalmente, no le asiste razón al recurrente, porque, contrario a lo que argumenta, el SIJE no es suficiente para el estudio de las causales de nulidad invocadas, ya que no tiene la finalidad de preconstituir pruebas para demostrar las causales de nulidad y, por tanto, no exime al recurrente de aportar elementos argumentativos y probatorios de cada una de las nulidades que hizo valer.
(69) Asimismo, es oportuno precisar que, de la revisión del escrito que dio origen al juicio de inconformidad promovido ante la Sala Regional Guadalajara, no se advierte que el recurrente haya ofrecido o aportado como prueba el SIJE, sino que únicamente hizo menciones a supuestos datos obtenidos del referido sistema, además de señalar que se dejaron de analizar diversas pruebas, sin especificar cuáles fueron. De ahí que se estima que la Sala Regional Guadalajara no tenía la obligación de analizar las pruebas.
(70) Asimismo, es infundado el agravio en el que el PRD alega que la responsable omitió estudiar las causales de nulidad que hizo valer en su demanda primigenia, pues contrario a ello, de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional Guadalajara sí las analizó, pues incluso consideró fundados sus agravios respecto de la indebida integración de la mesa directiva de dos casillas, lo que trajo como consecuencia su nulidad, mientras que del resto de las causales estudiadas, consideró que el PRD no aportó elementos suficientes para el estudio pertinente.
(71) En este sentido, como se advierte de la sentencia impugnada, el recurrente no expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos con los que supuestamente se acreditaban las causales de nulidad ni la manera en que impactaron en el desarrollo de la jornada electoral, o bien, cómo podrían haber sido determinantes para el resultado de la votación obtenida en las casillas instaladas en el distrito cuya nulidad pretende. Por las razones anteriores es evidente que el agravio debe ser desestimado.
(72) Por otra parte, el agravio del recurrente deviene inoperante, debido a que no controvierte las razones en las que la responsable sostuvo que no se precisaba el supuesto error o inconsistencia en el sistema de captura de votos ni la distribución de la votación que consideraba correcta.
(73) El agravio también es ineficaz, porque las supuestas fallas en el sistema de captura del cómputo de votos en el distrito electoral federal no es uno de los supuestos normativos previstos para que proceda el recuento de votos como lo pretende el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 bis, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; y 311, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(74) De ahí que, también se desestime el planteamiento en el que refiere que esta Sala Superior –en plenitud de jurisdicción– debe ordenar nuevamente el recuento de los trescientos cómputos distritales, a fin de que se anote la veracidad de los votos recibidos y con ello se puedan corregir las irregularidades que reclama para que se le asignen los votos que le corresponden y con los cuales pueda alcanzar el porcentaje requerido para seguir conservando su registro como partido político nacional.
(75) En ese sentido, los agravios del recurrente se deben estimar inoperantes, máxime que no precisó en qué consistieron (de manera específica) las supuestas diferencias, tampoco aportó ningún elemento probatorio con la entidad suficiente para demostrarlo, incluso, ni aún en calidad de indicio del que se pudiera desprender alguna posible irregularidad relacionada con el sistema de captura de cómputos distritales.
(76) Asimismo, su agravio se considera inoperante, ya que busca perfeccionar su motivo de disenso, a partir de pruebas y hechos que no hizo valer oportunamente ante la instancia regional, como son las capturas de pantalla de una publicación de la red social X, con las que supuestamente se pretende acreditar la existencia de las intermitencias que aduce. Por lo que se tratan de elementos novedosos que no son susceptibles de ser analizados en esta instancia revisora.
(77) Finalmente, en cuanto al agravio de la falta de utilización del análisis de prueba contextual, se estima inoperante, pues el partido político recurrente no planteó en el medio de impugnación que conoció la Sala Regional Guadalajara la necesidad de que las causales de nulidad fueran analizadas bajo la luz de tal instrumento jurídico, de ahí que esta Sala Superior no pueda pronunciarse sobre tal cuestión, al no haber sido abordada en la instancia que conoció y resolvió la Sala Regional.
(78) Así, ante lo infundado, ineficaz e inoperante de los agravios del recurrente, procede confirmar la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo mención en contrario.
[2] Conforme a los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Artículos 9, 13, párrafo 1, inciso a), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[4] Como se desprende de la cédula de notificación por estrados disponible en el expediente principal SG-JIN-35/2024.
[5] De conformidad con el artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[6] Lo cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, en relación con el criterio de la Tesis Aislada de rubro hechos notorios. los ministros pueden invocar como tales, los expedientes y las ejecutorias tanto del pleno como de las salas de la suprema corte de justicia de la nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de 2004, página 259
[7] De conformidad con el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia del Pleno de la SCJN P./J. 135/2001, de rubro improcedencia del juicio de amparo. si se hace valer una causal que involucra el estudio de fondo del asunto, deberá desestimarse, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Abril de 1998, página 23
[9] Artículo 75 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […] e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley.