EXPEDIENTE: SUP-REC-795/2024
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro[2].
Sentencia que con motivo de la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática confirma la diversa de la Sala Guadalajara de este Tribunal Electoral emitida en el juicio de inconformidad SG-JIN-91/2024 y su acumulado, en el que, entre otras cuestiones, modificó los resultados del cómputo distrital, y a su vez, confirmó la declaración de validez de la elección respectiva realizada por el Consejo Distrital Electoral Federal 05 en Sinaloa, con cabecera en Culiacán de Rosales.
Consejo Distrital: | Consejo Distrital correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Consejo Distrital | Consejo Distrital Electoral Federal 05 en Sinaloa, con cabecera en Culiacán de Rosales |
Distrito Electoral: | 05 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, con cabecera en Culiacán de Rosales. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
JIN: | Juicio de inconformidad. |
Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Recurrente / PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Toluca / Sala Regional / Sala responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SIJE | Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral. |
Tercero interesado | MORENA |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
2. Cómputo distrital. El cinco de junio posterior inició el cómputo de la elección, el cual concluyó con los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
30,500 | ||
26,958 | ||
2,670 | ||
11,284 | ||
5162 | ||
14,735 | ||
89,386 | ||
3,211 | ||
686 | ||
74 | ||
37 | ||
3,444 | ||
333 | ||
1,374 | ||
606 | ||
Candidaturas no registradas | 154 | |
| Votos nulos | 4,067 |
TOTAL | 194,681 | |
3. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”[3].
Coalición | Votos | Diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar | |
Primer lugar | 111,589 (57.31%) | 24.37% 47,453 votos | |
Segundo lugar | 64,136 (32.94%) |
4. Juicios de inconformidad. El diez de junio, el Partido de la Revolución Democrática, así como el Partido Acción Nacional, promovieron sendos juicios de inconformidad[4] a fin de controvertir los actos anteriores.
5. Sentencia impugnada. El once de julio, la Sala responsable previa acumulación de los juicios referidos, resolvió los medios de impugnación; por una parte, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa[5].
6. Recomposición del cómputo distrital. Así mismo, una vez que se decretó la nulidad de la votación recibida en dos casillas y se ordenó la modificación del cómputo impugnado, la Sala Regional responsable realizó la recomposición del cómputo de la elección respectiva de la manera siguiente:
VOTACIÓN | ||
30,452 | ||
26,900 | ||
2,666 | ||
11,246 | ||
5,153 | ||
14,710 | ||
89,166 | ||
3,204 | ||
682 | ||
74 | ||
37 | ||
3,436 | ||
333 | ||
1,370 | ||
605 | ||
Candidaturas no registradas | 154 | |
| Votos nulos | 4,058 |
TOTAL | 194,246 | |
7. Confirmación de validez y entrega de constancia de mayoría. Derivado de los resultados que se obtuvieron con motivo de la recomposición del cómputo distrital, la Sala Regional Guadalajara, a su vez, confirmó la validez de la elección de diputados de mayoría relativa, así como la expedición la constancia de mayoría realizada por el Consejo Distrital respectivo.
| Coalición/candidatura | Votos | Diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar |
Primer lugar | 111,309 (57.30%) | 24.35% 47,294 votos | |
Segundo lugar | 64,015 (32.95%) |
8. Recurso de reconsideración.
a) Demanda. El doce de julio, el PRD interpuso recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia mencionada.
b). Trámite. Mediante acuerdo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-795/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.
c) Tercero interesado. El dieciséis de julio, MORENA a través de quien se ostenta como su representante presentó ante la Sala Regional, escrito de tercero interesado en el recurso en que se actúa.
d) Instrucción. En su momento el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió y cerró instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[6].
Se tiene como tercero interesado a MORENA, en los siguientes términos:
1. Legitimación. El partido político MORENA está legitimado para comparecer al presente juicio, en términos del artículo 12, párrafo 1, incisos c), y 13, de la Ley de Medios.
2. Personería. Se tiene por acreditada la personería de la representante propietaria de MORENA, ante el Consejo Local del Estado de Jalisco[7], en tanto que, para esta Sala Superior es un hecho notorio[8] que quien comparece en representación de dicho instituto político cuenta con tal calidad.
Además, el Consejo Local del INE en Jalisco, en el expediente JL/PE/MORENA/CL/JAL/PEF/3/2024[9], tuvo por reconocida la legitimación de Erika Cecilia Ruvalcaba Corral en su carácter de representante propietaria de MORENA ante el referido Consejo Local.
De ahí que cuenta con facultades para actuar como tercero interesado en el recurso que se resuelve.
3. Oportunidad. En atención a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley de Medios, se advierte que el escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del presente recurso, de conformidad con lo manifestado por la responsable en la razón de retiro de publicitación del presente medio de impugnación.
4. Requisitos del escrito de tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hacen constar: el nombre de la representante propietaria de MORENA, su firma autógrafa, así como la razón del interés jurídico en que se funda; la causal de improcedencia del medio de impugnación, la contestación de agravios y la pretensión que aduce es incompatible con la del actor.
IV. ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
De manera genérica, Morena alega que el presente medio de impugnación se debe desechar porque no cumplen los presupuestos y requisitos previstos en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley de Medios.
Lo anterior, sobre la base de que los argumentos que el partido actor expresa a título de agravios carecen de los elementos lógicos necesarios y suficientes para configurar un motivo de disenso eficiente o lesión jurídica a su patrimonio de derechos, por ser genéricos e imprecisos, pues en ningún momento combaten uno a uno, los argumentos que sostienen y le dan plena validez y soporte a la sentencia recurrida.
Con independencia de que los requisitos de procedencia y especiales del recurso de reconsideración se analizarán en apartado posterior, esta Sala Superior desestima dicha causal, porque Morena hace depender su planteamiento de la idoneidad de los agravios aducidos por la parte actora, situación que no corresponde hacer un pronunciamiento en este momento procesal, por ser cuestiones que atañen al estudio del fondo de asunto.
V. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA
La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración en que se actúa satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, conforme a lo siguiente:[10]
1. Requisitos generales.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta la Sala Superior, y en ella, consta el nombre del recurrente, así como, la firma autógrafa de quien lo representa, domicilio para recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente el once de julio, por lo que el plazo de tres días para controvertir transcurrió del doce al catorce de julio siguiente; en ese sentido, si la demanda se presentó el doce de julio es evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos bajo estudio, ya que el recurrente interpuso el recurso por conducto de quien es su representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Distrital.
La personería de quien suscribe en su carácter de representante del recurrente, ante la autoridad responsable, está acreditada debido a que esa autoridad le reconoció tal carácter.
d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia emitida en un medio de impugnación en el que compareció como accionante y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.
e) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la sentencia combatida no procede algún otro medio de impugnación.
2. Requisitos especiales[11].
a) Sentencia definitiva de fondo. El requisito está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Guadalajara, en el juicio de inconformidad SG-JIN-91/2024 y acumulado, promovido entre otros, por el PRD para impugnar los resultados de una elección de diputados federales de mayoría relativa.
b) Presupuesto. Se cumple el requisito especial, porque se impugna una sentencia emitida en un juicio de inconformidad, en la que, por una parte, la Sala Responsable modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; y, por otra parte, previa recomposición del cómputo distrital, confirmó la declaración de validez de la elección, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva expedida por el Consejo Distrital.
Por lo que, si en la demanda se aduce un indebido análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, así como, que no analizó las pruebas ofrecidas con las que se acreditaban las mismas, es evidente que lo que se resuelva tiene un impacto directo en la validez de la elección, de ahí que se satisfaga el requisito bajo análisis.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, es conforme a Derecho desestimar lo alegado por el tercero interesado y, en consecuencia, analizar el fondo de la cuestión planteada.
A. Contexto.
En la instancia regional por cuanto hace al recurrente, se solicitó la nulidad de la votación en 29 casillas, para lo cual hizo valer las causales de nulidad siguientes:
1. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente (1 casilla)
2. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados. (27 casillas)
3. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores (1 casilla).
4. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación (no precisó casillas) ─Intermitencias en el Sistema de Carga de Información─.
5. Nulidad de la elección por intervención del Gobierno Federal.
¿Qué resolvió la Sala regional?
En cuanto a los agravios relacionados con los primeros cuatro puntos indicados en el párrafo anterior, la Sala Regional Guadalajara determinó lo siguiente:
Respecto la Instalación en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, así como, permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, desestimó sus agravios al no actualizarse los supuestos de nulidad invocados.
Por lo que se refiere a la recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados, declaró acreditada la nulidad en las casillas 991- B1 y 1140-B1, por estar indebidamente integradas las mesas directivas, sin embargo, desestimó los agravios que hio valer en relación con las veinticinco casillas restantes, al no acreditarse los extremos para decretar su nulidad.
Tocante a las intermitencias en el sistema de carga de información, desestimó los agravios y, por tanto, declaró ineficaz la causal de nulidad invocada, tomando en cuenta que:
El agravio estaba relacionado con el desarrollo de las sesiones especiales de cómputo distrital realizadas el miércoles siguiente al día de la jornada electoral;
No se cuestionaban las actas del cómputo en sí, sino una herramienta que se emplea para realizarlo;
El sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo y, en su caso, para capturar resultados de las actas y resultados de recuento;
Dicho sistema, no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación;
Los agravios no se dirigen a evidenciar alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo, las cuales legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente;
Omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas fallas técnicas, así como identificar cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular;
Las constancias o documentación electoral no revelan ninguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda.
¿Qué alega el recurrente?
1. Vulneración a principios de la función electoral ante el acreditamiento de las causales de nulidad.
Planteamiento.
El partido recurrente refiere que la responsable vulneró los principios de certeza jurídica, exhaustividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, ya que dejó de tomar en cuenta que las causales de nulidad estaban debidamente probadas y no valoró el caudal probatorio que se ofreció en el juicio de inconformidad.
Decisión
Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente ya que, por una parte, la responsable sí estudió el material probatorio que obraba en autos en el análisis de las causales alegadas por el partido promovente del juicio de inconformidad; y, por otra parte, el partido recurrente realiza argumentos genéricos respecto de la valoración del material probatorio, los cuales no controvierten las razones expuestas por la responsable al desestimar los motivos de disenso que se hicieron valer en el respectivo juicio de inconformidad.
Justificación
En la sentencia impugnada, se observa que la Sala Regional Guadalajara al analizar las causales de nulidad invocadas por el actor, sí tomó en consideración diversos medios de convicción ofrecidos en el juicio de inconformidad, siendo los siguientes:
Actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas;
Lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas aprobadas por el consejo electoral competente, comúnmente llamado “Encarte”;
Actas de escrutinio y cómputo;
Hojas de incidentes que se elaboraron el día de la jornada electoral.
Dispositivos de almacenamiento USB
Listado nominal de las y los electores o listas adicionales.
Dichos medios de convicción, fueron considerados por la Sala regional Guadalajara como pruebas documentales públicas conforme a las máximas de la experiencia, sana crítica y las reglas de la lógica a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley de Medios, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, acorde lo dispuesto por el artículo 14, apartados 1, inciso a) y 4, incisos a) y b), en relación con el 16, apartado 2, de la citada Ley de Medios.
Así, después de exponer el marco jurídico aplicable en cada causal de nulidad que se hizo valer por parte del recurrente, consideró la necesidad razonable y proporcional, de contar con el número de las casillas impugnadas, cumplir la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a determinar la nulidad de la elección o de las casillas impugnadas concretamente en el juicio de inconformidad.
En razón de lo expuesto, es evidente que la responsable sí tomó en cuenta el material probatorio que obraba en autos, incluso, analizó los conceptos de agravio formulados en el juicio de inconformidad y determinó su ineficacia en algunos casos e inoperancia en otros casos, tomando como referencia la información que el propio actor estableció como parte de su argumentación y el marco jurídico aplicable..
Lo anterior es relevante, puesto que en la presente instancia el recurrente afirma la vulneración a los principios de la función electoral, con base en afirmaciones genéricas y partiendo del supuesto de que las causales de nulidad están debidamente probadas, sin que combata las razones empleadas por la responsable, en cada caso particular, a las que se hicieron referencia en párrafos anteriores.
Además, el recurrente se limita a decir de manera genérica que la sentencia es ilegal, al no valorar el material probatorio, en tanto que dejó de considerar que la base de sus pruebas es la información de la jornada electoral contenida en el SIJE, circunstancia del todo inexacta, en tanto que, en principio, dicho sistema no fue hecho valer como parte de los agravios planteados por el actor.
Además, los agravios relacionados con el SIJE son inoperante en virtud a que, contrario a lo que argumenta el recurrente, el SIJE no es suficiente para el estudio de las causales de nulidad invocadas, ya que éste no tiene la finalidad de preconstituir pruebas para demostrar las causales de nulidad, pues para ello, está la documentación electoral aprobada por el Consejo General del INE, por ejemplo, las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, solo por mencionar algunos.
En este sentido, no se puede eximir al recurrente de aportar elementos argumentativos y probatorios de cada una de las nulidades que hizo valer, ni del cumplimiento de individualizar las causales y casillas específicas estudiadas por la responsable con respecto al material probatorio ofrecido.
Asimismo, el recurrente no destaca cuales son los insumos que se obtienen del Sistema; menos aún, explica las razones de cómo es que todo ese cúmulo de hechos e inconsistencias que supuestamente ocurrieron en el “Sistema de cómputos distritales de entidad federativa y de Circunscripción”, pudieron trastocar el principio de exhaustividad, así como los principios rectores de la función electoral, para que así, este órgano jurisdiccional, esté en aptitud material y jurídica de llevar a cabo su análisis, por lo que, al no haber actuado de esa forma, es claro que su agravio también deviene inoperante.
2. Error y dolo en el Sistema de captura de Cómputos Distritales.
Planteamiento
El recurrente refiere que la Sala responsable vulneró el principio de exhaustividad al pasar por alto que existieron diversas inconsistencias en la captura de los votos de las mesas directivas, ya que:
a. El sistema de carga de cómputos distritales tuvo intermitencias constantes y variaciones de información en la página del INE; y
b. Hubo inconsistencias en la captura de los votos en el cotejo respecto de lo asentado en los escrutinios de casilla que no permitía colocar la sumatorio total, obligando al secretario a ingresarlo manualmente.
c. En la cuenta de la red social “X” a través del hacker “Que grabó a Damaso”, se acreditan dichas inconsistencias.
Así, señala que, ante dichas inconsistencias la Sala responsable debió requerir informes a la autoridad administrativa electoral para demostrar ese hecho y hacer recuento total en los trecientos distritos.
Decisión
El agravio del recurrente es inoperante al consistir en manifestaciones genéricas, las cuales en modo alguno controvierten las razones expuestas por la responsable.
Justificación
En la sentencia impugnada, la Sala Regional desestimó la causal de nulidad relativa al error y dolo en el cómputo, al considerar que el recurrente no identificó las casillas que se impugnaban por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
En este sentido, la responsable expuso que el sistema de cómputos distritales es un instrumento público que sirve para dar seguimiento a la sesión de cómputo; no es prueba idónea ni suficiente para probar supuestas irregularidades y su funcionamiento es ajeno al régimen legal de nulidades de la votación.
Además, la Sala regional señaló que el recurrente dejó de ofrecer elementos probatorios de tiempo, modo y lugar con los que acreditara una supuesta intermitencia o fallas técnicas en el sistema de captura del cómputo de votos, así como, que dejó de identificar cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular.
También consideró que, los agravios del actor no evidenciaban alguna irregularidad de las actas de escrutinio y cómputo, las cuales, legalmente son las que rigen los resultados de la elección correspondiente. Máxime que, las constancias o documentación electoral no revelaban alguna irregularidad semejante a las sostenidas en la demanda,
Así, indicó que con independencia de que se pudiera considerar viable la solicitud de un requerimiento de información, y que con ello se pudiera acreditar una irregularidad que pudiera viciar el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito 05 en Sinaloa, lo cierto es que no identifica cuáles son las casillas que, en específico, considera se deben de anular.
Como se advierte de lo anterior, el agravio del recurrente deviene inoperante debido a que no controvierte las razones en que la responsable sostuvo que no se precisaba el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que consideraba correcta.
Lo anterior, debido a que el recurrente se limita a señalar que la responsable pasó por alto la violación al principio de certeza que se dio en las trescientas sesiones de cómputo distrital, con lo que inobservó lo dispuesto en la Ley General, por lo que debió requerir informes a la autoridad para demostrar las supuestas fallas en el sistema de captura de votos y hacer recuento total.
Así, derivado de que el recurrente solo vierte manifestaciones vagas y genéricas, es que su agravio deviene inoperante.
Aunado a lo anterior, el agravio también es ineficaz, porque las supuestas fallas en el sistema de captura del cómputo de votos en el Distrito Electoral no es uno de los supuestos normativos previstos para que proceda el recuento de votos como lo pretende el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 Bis, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; y 311 de la Ley General.
De ahí que, también se desestime el planteamiento en el que refiere que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción debe ordenar nuevamente el recuento de los trescientos cómputos distritales, a fin de que se anote la veracidad de los votos recibidos y con ello, se puedan corregir las irregularidades que reclama para que, se le asignen los votos que le corresponden y con los cuales pueda alcanzar el porcentaje requerido para seguir conservando su registro como partido político nacional, toda vez que este recurso no es una renovación de instancia.
3. Violación a las reglas de valoración de pruebas al dejar de aplicar el principio de la prueba contextual.
Planteamiento.
El recurrente alega que la Sala responsable vulneró el principio de exhaustividad y las reglas de valoración de las pruebas, al dejar de analizar las pruebas proporcionadas por el SIJE, así como, por omitir aplicar el principio jurídico de “prueba contextual” con las que por sí mismas, son suficientes para establecer y acreditar las causales de nulidad derivadas de las conductas ilícitas.
Decisión.
Esta Sala Superior considera que los agravios del actor son insuficientes para revocar la sentencia impugnada, porque omite controvertir frontalmente las consideraciones de la Sala Regional que desestimaron sus agravios en el respectivo juicio de inconformidad.
Justificación.
Como se advierte de lo razonado por la responsable, sí estableció los motivos por los cuales consideró que no le asistía la razón al partido hoy recurrente, en cuanto a que diversos hechos relacionados con la intervención del Gobierno federal tenían como consecuencia declarar la nulidad de la elección.
Al respecto, es importante mencionar que, como se evidenció en esta parte considerativa y contrario a lo que sostiene el actor, la responsable sí efectuó un análisis y valoración de las pruebas que se ofrecieron en el juicio de inconformidad, así como, de la naturaleza probatoria del SIJE y del Sistema de carga de los cómputos distritales del INE.
Asimismo, la responsable desestimó los argumentos del actor relacionados con la causal de nulidad de elección, en atención a que:
El entonces actor, no señaló ni acreditó, cómo es que la supuesta intervención del gobierno federal fue determinante para el resultado de la votación recibida en cada una de las casillas que impugna o para la elección que controvirtió;
Tampoco demostró cómo pudieran afectarse en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.
Se limitó a mencionar de manera general que el presidente de la República Mexicana, junto con sus candidaturas a diversos cargos de elección popular federal y local, de manera flagrante y continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral en curso, vulneraron los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, sin encaminar tales argumentos a cuestionar de manera específica la votación recibida en las casillas que impugna o la validez de la elección del distrito motivo de impugnación en ese juicio;
No acreditó la existencia de la infracción, en virtud de que únicamente expuso alegaciones genéricas, sin que en modo alguno argumente la violación concreta en la elección impugnada y mucho menos la acreditó.
Anteriores consideraciones que, el actor no controvierte en esta instancia jurisdiccional, de manera que, deben seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado, pues se limita a exponer que la responsable omitió aplicar el principio jurídico de “prueba contextual” con lo cual es suficiente para para establecer y acreditar las causales de nulidad derivadas de las conductas ilícita.
Sin embargo, ha sido criterio de esta Sala Superior[12] que la prueba contextual es aquella que se materializa, utilizando el entorno fáctico y mediante razonamientos inductivos a partir de la identificación de acontecimientos particulares que permiten identificar patrones de acción, dinámicas sociales, relaciones de poder, etcétera; los cuales se usan posteriormente para el encuadre relacional del fenómeno que se busca analizar o, en su caso, probar.
En ese contexto, el recurrente no precisa qué hecho en concreto es el que, en su caso, debería tenerse como probado a partir del empleo de esa metodología, ni cómo es que la prueba de ese supuesto hecho pudiera derrotar las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.
Además, en concordancia con las razones de la responsable, esta Sala Superior ha indicado que no basta la mera afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o que determinado contexto existe, para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partes.[13]
Esto es, la denominada “prueba de contexto” lo que permite es generar inferencias presuntivas respecto de hechos desconocidos o cuya prueba directa resulta en una carga imposible o una exigencia irrazonable frente a dicho contexto, pero ─como en cualquier otro razonamiento inductivo, deductivo o abductivo─ la base de una inferencia presuntiva válida es un hecho conocido que se denomina indicio o indicador a partir del cual se razona o presume la existencia de un hecho desconocido o principal.
Así, es claro que, si se parte de una manifestación genérica en la que no se exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto del análisis de la totalidad del material probatorio y la aplicación del principio de “prueba contextual”, no podría traer como consecuencia, por sí misma, el estudio de las posibles irregularidades que, se insiste, el actor menciona de manera genérica.
En este sentido, los agravios del recurrente son inoperantes, ya que la Ley de Medios[14] establece que cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, además de los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.
Lo anterior implica que, los argumentos deben desvirtuar las razones de la responsable; es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación, ya que no es suficiente solo exponer de manera genérica hechos.
Por lo que, al no acreditarse los sucesos que a consideración del recurrente afectaron el contexto de la elección controvertida, a través de la demostración fehaciente de irregularidades sustanciales, graves y determinantes para el resultado de la elección, es que sus agravios son inoperantes.
4. Violación a principio de legalidad.
Planteamiento.
El recurrente sostiene que la sentencia controvertida, carece de la debida fundamentación y motivación, pues es de verdad sabida y derecho explorado, que toda determinación de autoridad judicial no debe desvincularse de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución federal, en el sentido de que deberá invocar los preceptos legales y las razones específicas sobre cada hecho en particular.
Decisión.
Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente ya que, la responsable sí fundó y expresó las razones que desde su perspectiva sustentó su determinación, los cuales el actor no controvierte de manera eficaz.
Justificación.
Como se expuso a lo largo de esta determinación, así como del simple análisis de la sentencia controvertida, basta observar lo que la Sala Regional responsable hizo al emitir su fallo, esto es, en principio de cada apartado expresó el marco jurídico aplicable, al citar los fundamentos de derecho que resultaban aplicables, para que, posterior a ello, expusiera los motivos de hecho y derecho que fueron considerados para dictar la determinación controvertida, de ahí lo infundado de su agravio.
Además, cabe señalar que la vulneración del principio de legalidad, la hacen depender de la efectividad de los agravios relacionados con la vulneración al principio de exhaustividad, los cuales, fueron desestimados por la responsable, sin que en este medio de impugnación, el actor combata las razones que sirvieron de sustento a la conclusión que arribó.
Así, resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio expuestos por el recurrente en la presente instancia, lo procedente conforme a derecho es confirmar, en lo que es materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Sergio Dávila Calderón. Colaboró: José Antonio Avendaño Hernández.
[2] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[3] Esto es, a la fórmula integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.
[4] Los medios de impugnación fueron radicados en los expedientes identificados con las claves SG-JIN-91/2024 por lo que respecta al promovido por el PRD y, SG-JIN-94/2024 el instaurado por el Partido Acción Nacional.
[5] La nulidad de votación recibida en las casillas 991-B1 y 1140-B1 obedeció a que quedó plenamente demostrado la indebida integración de las mesas directivas.
[6] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la LOPJF, y 64 de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con el artículo 65, inciso c), de la Ley de Medios.
[8] El cual se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Medios, respecto del expediente SUP-REP-352/2024.
[9] Páginas 32 a 37 del archivo “SUP-REP-352/2024 CTA CUMPLI.pdf” del expediente electrónico SUP-REP-352/2024.
[10] De conformidad con lo previsto en los artículos s de los artículos 4, párrafo 2; 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.
[11] Presupuesto contenido en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.
[12] SUP-REC-732/2024
[13] SUP-JRC-166/2021 y acumulados.
[14] De conformidad con el artículo 9, numeral 3.