recurso de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-801/2018
recurrente: partido nueva alianza
AUTORIDAD responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE XALAPA VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: yuri zuckermanN pérez y ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO
COLABORÓ: MARIBEL HERNÁNDEZ CRUZ
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de tres de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración número SUP-REC-801/2018; y,
2. Trámite y sustanciación. Mediante oficio número SG-JAX-1032/2018, de treinta y uno del mismo mes y año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, el Actuario Regional de la Sala Xalapa de este Tribunal, remitió, entre otros documentos, los siguientes: 1) escrito original del recurso de reconsideración de que se trata; 2) original del expediente SX-JIN-15/2018; 3) razón de publicación por estrados; y, 4) certificación de la fecha y hora de recepción del medio de impugnación.
3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma data, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente relativo al recurso de reconsideración citado al rubro y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia fue cumplimentado a cabalidad mediante oficio número TEPJF-SGA-4803/18, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este Órgano Colegiado.
4. Admisión y cierre de instrucción. Previa recepción y radicación del expediente citado al rubro en la Ponencia a su cargo, en su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de reconsideración de que se trata y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar la resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
1. Jurisdicción y competencia.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones I y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones I y X, y 189, fracciones I, inciso b) y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; y 64 de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo dictada por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en un juicio de inconformidad, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.
2. Hechos relevantes
Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada consisten medularmente en los siguientes:
2.1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal ordinario 2017-2018.
2.2. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho se llevó la elección federal para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2.3. Cómputo Distrital. El cinco[1] de julio del presente año, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, realizó la sesión de cómputo de las elecciones federales correspondientes a su ámbito territorial de competencia, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
2.4. Juicio de Inconformidad. El nueve de julio siguiente, el Partido Político Nueva Alianza promovió juicio de inconformidad contra el cómputo distrital referido, que se radicó con el número SX-JIN-15/2018, del índice de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal.
2.5. Sentencia recurrida. El veintisiete de julio de dos mil dieciocho, la Sala Regional Xalapa resolvió el juicio de inconformidad mencionado en el punto que antecede, en el sentido de confirmar los actos ante ella impugnados.
3. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda
Se estiman cumplidos los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a); 63, 65, párrafo 1, inciso c), y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo siguiente:
3.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable; se hace constar la denominación del partido recurrente, así como el nombre y la firma autógrafa de quien interpone el recurso; se señala correo electrónico para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la sentencia impugnada, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
3.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal, ya que la sentencia impugnada fue dictada el veintisiete de julio del año en curso, y se notificó al partido recurrente, vía electrónica en esa misma fecha, según se advierte de la constancia respectiva visible a foja 197 del cuaderno accesorio “1” (uno) del expediente en que se actúa.
Por ende, si la demanda que dio origen al recurso de reconsideración citado al rubro se presentó ante la responsable el treinta del mismo mes y año, es claro, que su presentación se realizó dentro del término de tres días que establece la ley de adjetiva de la materia.
3.3. Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos bajo estudio, ya que el partido político Nueva Alianza interpuso el recurso por conducto de Gonzalo de Jesús Ibañez Avendaño, representante de dicho instituto político ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz. Por tanto, se tiene por acreditada la personería, en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, ya que se trata del representante de Nueva Alianza ante el Consejo local que corresponde a la sede de la Sala responsable.
Tal personería se tiene por acreditada con el informe rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/SE/0891/2018, del que se desprende que Gonzalo de Jesús Ibañez el representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el citado consejo; dicha documental obra en el expediente SUP-REC-617/2018.
4. Interés jurídico. El partido político recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia dictada dentro de un medio de impugnación en el que compareció como accionante y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.
5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la sentencia combatida no procede algún otro medio de impugnación mediante el cual pueda ser nulificado, modificado o revocado.
6. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios de inconformidad que, se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por su parte, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la mencionada legislación, dispone que para el recurso de reconsideración es presupuesto que la sentencia de la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección.
En la especie, se considera que dicho requisito de procedibilidad se encuentra colmado, dado que el recurrente impugna la sentencia de veintisiete de julio del año en curso, dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal en el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-15/2018, en la cual resolvió confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, en la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 04 distrito electoral federal, con sede en Veracruz.
En ese tenor, señala que, la Sala Regional Xalapa, no atendió el planteamiento formulado en la demanda primigenia en el sentido de analizar el factor de determinancia conforme a la pretensión del partido, de ahí que busque variar los resultados de votación en casilla, a fin de alcanzar el umbral del tres por ciento y no perder su registro como partido político nacional.
Finalmente, también se colma el requisito especial previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la mencionada Ley de Medios, toda vez que, esta Sala Superior ha considerado que, a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, para la procedencia formal del recurso de reconsideración, también debe extenderse al caso -como en la especie- en que en la impugnación se aduzcan agravios que puedan tener como efecto que algún partido político conserve su registro[2].
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.
4. Síntesis de agravios
El recurrente aduce, en esencia, los siguientes motivos de disenso:
4.1. Determinancia
- Fue erróneo que se hubiera considerado la figura de la determinancia a partir de la diferencia de votación existente entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, y se desestimó el planteamiento de que se concediera una excepción a tal principio.
- Al respecto, señala que la sala responsable no atendió el planteamiento formulado en el sentido de analizar el factor de determinancia conforme su pretensión.
- Asimismo, aduce que se debió entender la determinancia bajo la perspectiva de que el interés del partido político Nueva Alianza radica en preservar su registro, por lo que debe deducirse de la votación valida emitida en los trescientos distritos electorales la totalidad de los votos que fueron emitidos por actualizarse alguna causal, lo que permitiría que al reducir el total de la votación se incrementaría porcentualmente el valor de los votos obtenidos por dicho instituto político en la elección de diputados federales y así, poder alcanzar el umbral mínimo de votación para conservar su registro como partido político.
- Menciona que el criterio contenido en la tesis jurisprudencial de esta sala Superior, número 9/98[3], fue interpretado parcialmente al deducir su alcance a la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, no obstante que también tiene aplicación en el supuesto del cómputo de una elección determinada, como en el caso, al tratarse de la sumatoria total de la votación valida emitida en las trescientas elecciones distritales a diputados del Congreso de la Unión, que tiene efecto indirecto en la posibilidad de que los partidos políticos nacionales conserven su registro como entidades de interés público al obtener el tres por ciento de la votación válida emitida.
- Indica que las reglas a las que aludió la responsable operan en un supuesto diverso, en el cual la determinancia necesaria para anular la votación recibida en casilla cuando se pretende revertir el resultado entre primero y segundo lugar, no así cuando se pretende anular cualquier voto emitido en forma ilícita, con la finalidad de disminuir el total de la votación válida con la expectativa de que con dicha reducción el partido puede incrementar su valor porcentual.
- Además, señala que la tesis de rubro “DETERMINANCIA, LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[4], sí es aplicable al caso concreto, pues en ella se precisa que es deber del juzgador valorar si resulta determinante para el resultado final de una elección, el que los vicios de una elección trajeran como consecuencia la disminución del porcentaje de votación de un partido político, ello considerando que la determinancia no nada más tiene que ver con la procedencia del medio, sino con una cuestión de fondo, lo cual se invocó en el caso en concreto.
- Por último, indica que la carga procesal exigida por la responsable, en el sentido de que en caso de que se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas, tendría que acreditar que su porcentaje de votación sea el suficiente para mantener su registro como partido político nacional, es ilegal al no encontrarse previsto en la ley y restringe en forma injustificada el acceso a la tutela jurisdiccional a un partido político que derivado de los cómputos distritales no obtuvo el porcentual mínimo para conservar su registro como partido político nacional.
4.2. Impacto del incorrecto entendimiento del concepto de determinancia
- Sobre este tópico señala que la conceptualización del término de determinancia efectuada por la Sala Regional afectó la valoración realizada respecto a la nulidad solicitada en diversas casillas, por las causas que ahí expone.
5. Estudio de fondo.
Por cuestión de técnica jurídica-procesal los agravios se analizarán en el orden referido por el partido inconforme.
5.1. Determinancia
No asiste la razón al actor cuando sostiene que el carácter determinante de una irregularidad en la recepción de la votación en casilla o en su escrutinio y cómputo, no debe aplicarse al analizar las causales alegadas por dicho partido para acreditar la nulidad de la votación en diversas casillas, por considerar que su pretensión consiste en la mera acreditación de la irregularidad, la cual resulta suficiente para anular la votación recibida en la casilla respectiva y así buscar la conservación de su registro.
Dicha pretensión parte de una premisa equivocada y es inviable, porque el juicio de inconformidad no tiene la finalidad de anular selectivamente casillas con el objeto de ajustar la votación para efecto de la conservación de un registro. Por diseño constitucional y legal, su finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.
En consecuencia, no es posible la anulación de votos en lo individual, como pretende el partido político actor.
Es decir, no se justifica anular total o individualmente la votación recibida en una casilla por la mera acreditación de irregularidades si éstas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de conservación del registro de un partido político. En principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía; además, los resultados obtenidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad, de certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
De la misma forma, no se justifica distinguir el análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla sobre la base de la pretensión particular de un partido político por su interés en conservar su registro, considerando que lo ordinario es que los partidos obtengan un porcentaje mínimo de votación para ello y no que busquen reducir la votación válidamente emitida para ajustar el porcentaje de su votación.
En principio, el carácter determinante en el derecho electoral mexicano es considerado en dos formas distintas, en un primer supuesto como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral; y, en un segundo, para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.
Como requisito de procedibilidad, el carácter determinante puede modularse tratándose de ciertos casos, por ejemplo, cuando la controversia está referida a la pérdida de registro de un partido político por no alcanzar el umbral mínimo de votación. Así lo consideró esta Sala Superior al sustentar el criterio contenido en la tesis relevante identificada con la clave L/2002[5], cuyo rubro es “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Ahora bien, en el sistema de nulidades en materia electoral, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta o cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección.
De tal manera, se ponderan las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; y, por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En dicho sentido, se sustentó el criterio de esta Sala Superior contenido en la jurisprudencia número 13/2000[6], de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional ha determinado que el sistema de nulidades está construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas.
Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer, por lo que no es válido pretender que, al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella[7].
Asimismo, no es posible analizar el requisito de determinancia respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, con una perspectiva referida a la invalidación de votos en lo individual, con una finalidad diversa al cambio de ganador, o a la nulidad de toda la votación por vicios determinantes para el resultado general en la casilla.
Por tanto, las consideraciones efectuadas por la responsable para desestimar la excepción de la determinancia en la nulidad de votación recibida en casilla se encuentran apegadas a los principios y finalidades que rigen el sistema de impugnación en materia electoral, y en específico el sistema de nulidades en la materia.
Sin que exista razón o fundamento para que, a partir de pretensiones particulares, se modifiquen o se dejen de considerar tales principios y finalidades del sistema de nulidades, que tienen como uno de sus pilares el respeto al ejercicio del derecho al voto con base en el principio de conservación de los actos públicamente celebrados, todo lo cual, en última instancia deriva en obtener la votación valida emitida, a partir de lo cual se determina si los partidos políticos puedan conservar o no su registro, en términos del artículo 94, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos.
Si bien es cierto, la asociación política es un derecho fundamental, ello no implica que, para efectos del cómputo y validación de las elecciones y de la votación emitida, se afecten los actos válidamente celebrados.
Pretender que cualquier infracción de la normatividad dé lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
Por tanto, cuando ese valor no se afecte sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos legalmente emitidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sin que dicho resultado pueda valer, a partir de una pretensión ajena a la finalidad natural y esencial de la elección.
Así, la determinancia en materia de análisis de fondo de las causales nulidades de casilla no puede tener la lectura que propone el recurrente, sin que sea dable que se exigiera a la sala responsable aplicar al caso la tesis L/2002, arriba mencionada, del rubro “DETERMINANCIA, LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”; ya que, como ha sido explicado, la misma se enfoca al análisis de un requisito de procedencia de un medio de impugnación diverso, y no propiamente con un estudio de fondo en un juicio de inconformidad, que siempre debe de atender, como se expuso, a que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
5.2. Impacto del incorrecto entendimiento del concepto de determinancia
En mérito de lo señalado en el punto que antecede, devienen inoperantes los agravios del partido recurrente respecto al supuesto impacto en la nulidad de las diversas casillas que precisa en su demanda, toda vez que, como quedó explicado anteriormente, la Sala responsable aplicó de forma correcta el concepto de determinancia en su resolución.
6. Decisión
Al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el partido político recurrente, debe confirmarse la sentencia controvertida.
En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFIQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
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[1] El referido cómputo distrital corresponde a la elección de diputados federales, el cual concluyó el 6 de julio siguiente, dicho dato obra en autos en la foja 41 del cuaderno accesorio 1 del expediente citado al rubro.
[2] Criterio sustentado al resolver el recurso de reconsideración identificado con la SUP-REC-470/2015.
[3] Del rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[4] Tesis número L/2002.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[7] Jurisprudencia 21/2000, cuyo rubro es “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31.