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EXPEDIENTE: SUP-REC-803/2024

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.

Sentencia que desecha la demanda presentada por Rafael Reyes Reyes en contra la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, en el juicio SCM-JE-53/2024 y acumulado.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA.

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE.

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local:

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Ley de medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Morena:

Partido Político Morena

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Recurrente/denunciado:

Rafael Reyes Reyes

Sala Ciudad de México/Sala Regional:

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

I. ANTECEDENTES

1. Denuncias. El PAN y el PRI denunciaron al hoy recurrente, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, así como a Morena por culpa in vigilando, por propaganda en espectaculares y bardas y por una publicación realizada en la red social Instagram, al considerar que se incurría en actos anticipados de precampaña y/o campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. El PRI solicitó se dictaran medidas cautelares.

2. Medidas cautelares. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, el Instituto local determinó el retiro de la propaganda señalada y ordenó al denunciado solicitar a sus simpatizantes abstenerse de realizar conductas que pudieran influir en el proceso electoral local, así como la remisión del expediente al Tribunal local.

3. Sentencia local[2]. El veintiséis de abril,[3] el Tribunal local declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado por supuestos actos anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada y uso de recursos públicos; y a Morena, por falta del deber de cuidado.

4. Acto impugnado. Inconformes, el PAN y el PRI presentaron demandas contra la sentencia local, y el once de julio, la Sala Regional resolvió revocarla parcialmente[4].

5. Demanda. El quince siguiente, el hoy recurrente presentó escrito de demanda ante la Sala Regional a fin de impugnar la sentencia mencionada en el párrafo anterior.

6. Turno. La presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-803/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo.[5]

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Con independencia de la actualización de diversa causal de improcedencia, la demanda es improcedente por no cumplir el requisito especial de procedibilidad.

Lo anterior, porque los agravios no plantean una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, y en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de esta índole[6]; tampoco se actualiza alguno de los diversos supuestos de procedencia establecidos jurisprudencialmente.

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[7]

Asimismo, establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[8]

Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[10] normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral.[12]

→ Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]

→ Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]

→ Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[15]

→ Se ejerció control de convencionalidad.[16]

→ Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[17]

→ Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]

→ Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[19]

→ Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[20]

→ Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[21]

Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[22]

3. Caso concreto.

Se debe desechar la demanda, porque el recurrente impugna una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad,[23] ni se trata de un asunto relevante y/o trascendente y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial, conforme a lo siguiente.

¿Qué resolvió la Sala Ciudad de México?

Revocó parcialmente la resolución del Tribunal local, para lo cual, centró su estudio en los siguientes temas:

a. Actos anticipados de precampaña y/o campaña. La responsable estimó infundadas e inoperantes las alegaciones de los partidos políticos denunciantes.

Esto, porque el Tribunal local sí estableció el marco normativo aplicable y analizó los tres elementos típicos -temporal, personal y subjetivo- relacionados con la conducta consistente en actos anticipados de precampaña y campaña a partir del contenido de diversos criterios jurisdiccionales y jurisprudenciales.[24]

Por lo anterior, la Sala Regional concluyó que no se acreditaban los actos anticipados de precampaña o campaña que fueron atribuidos al hoy recurrente.

b. Promoción personalizada. En cuanto a este tópico, la Sala Regional consideró los motivos de disenso esencialmente fundados, toda vez que, al analizar los promocionales de la denuncia estimó que en éstos sí se aludió al denunciado en su cargo como “el alcalde.

Asimismo, porque el elemento preponderante fue su imagen y nombre, no su cargo, su labor pública o alguna actividad o informe que en ejercicio de esta precisara de ser transmitido, conforme a los parámetros previstos en el artículo 134 de la Constitución[25].

En concepto de la responsable, con base en precedentes de este Tribunal Electoral,[26] el elemento central de la comunicación del promocional era la imagen y el nombre del denunciado como servidor público; lo que de modo alguno tenía un carácter circunstancial en la comunicación, sino que tendía a la sobrexposición de su imagen que se traducía en una falta de mesura y autocontención para cumplir con sus deberes de neutralidad e imparcialidad de cara al próximo proceso comicial.

Por ende, la responsable determinó que el Tribunal local no consideró adecuadamente los elementos gráficos y discursivos de la propaganda para demostrar la promoción personalizada, de ahí que era conforme a derecho tener por acreditada la infracción al 134, párrafo octavo de la Constitución.

c. Falta en el deber de cuidado de Morena. La Sala Regional determinó que, ante lo fundado de los agravios relacionados con la promoción personalizada del sujeto denunciado, el Tribunal local debería valorar nuevamente la responsabilidad del partido denunciado.

Por lo anterior, la responsable revocó parcialmente la sentencia del Tribunal local para que dictara una nueva dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.

Lo anterior, teniendo por actualizada la conducta consistente en la promoción personalizada del denunciado y, como consecuencia, determinar la sanción que conforme a derecho corresponda, así como la responsabilidad que al efecto pudiera tener Morena, por su falta de deber de cuidado.

¿Qué plantea el recurrente?

Argumenta sustancialmente que se trasgrede lo previsto en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 6º de la Constitución, toda vez que los espectaculares fueron publicados por una persona dedicada al periodismo, misma que no fue contratada por el recurrente para tales efectos.

Es decir, la propaganda denunciada fue el resultado de una labor periodística en ejercicio del derecho a la información y a la libertad de prensa, por lo que aun cuando aparezca la imagen y el nombre del recurrente, lo cierto es que no existe otro elemento que presuma que la propaganda sea gubernamental, ni existe leyenda alguna que pretenda posicionarse al llamamiento o simpatía de electorado.

Asimismo, señala que de conformidad con el artículo 134 constitucional, los funcionarios públicos no están impedidos para realizar tareas relacionadas con la participación de entrega de bienes y servicios en su demarcación territorial, ruedas de prensa, entrevistas o publicaciones periodísticas.

¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?

La reconsideración es improcedente, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso, debido a que ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por el recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.

En efecto, la Sala Regional solo realizó un estudio de legalidad sobre los planteamientos de los partidos denunciantes y concluyó que el Tribunal local sí fue exhaustivo y congruente al analizar el tema sobre actos anticipados de campaña y precampaña.

Asimismo, con base en precedentes y jurisprudencia de este Tribunal Electoral, consideró que sí se acreditaba la promoción personalizada del denunciado, sin que llevara a cabo algún estudio sobre la constitucionalidad de alguna norma, ni interpretara precepto alguno de la Constitución.

Además, que han existido pronunciamientos en controversias similares por parte de esta Sala Superior, en los que ha determinado que la sola invocación de artículos constitucionales y criterios jurisprudenciales son cuestiones de estricta legalidad. [27]

Por otra parte, se considera que el asunto no reviste relevancia o trascendencia que deba ser dilucidada por este órgano de control constitucional, en tanto que el recurrente no argumenta que la sentencia impugnada implique un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.

Finalmente, no se advierte la existencia de un error judicial evidente que torne procedente este medio de impugnación; pues –fundamentalmente– tal figura se encuentra supeditada a que la sala responsable no hubiera estudiado el fondo del asunto, por una indebida actuación que viole el debido proceso o un error incontrovertible, apreciable de la simple vista del expediente, que sea determinante para el sentido.

En consecuencia, procede desechar la demanda del recurso de reconsideración.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE.

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese conforme a derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente sentencia, así como de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Víctor Manuel Zorrilla Ruiz y Mariana de la Peza López Figueroa.

[2] Identificada con el número de expediente TEEM-PES-10/2023-2

[3] En adelante, todas las fechas corresponden al presente año.

[4] En el expediente SCM-JE-53/2024 y su acumulado.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley orgánica y 64 de la Ley de medios.

[6] De conformidad con lo previsto en los 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la Ley de Medios.

[7] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[8] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.

[9]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.

[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[11] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[12] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[13] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[14] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[18] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[19] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[20] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[21] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[22] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[23] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.

[24] Como se observa en la sentencia recurrida, a fojas 28 en adelante.

[25] Como se ve a fojas 59 y siguientes de la sentencia recurrida.

[26] Entre otros, los precedentes: SUP-RAP-96/2009, SUP-RAP-57/2010, SUP-REP-39/2024, SCM-JE-81/2022, SCM-JE-77/2024 y SCM-JE-83/2024, así como de la Sala Especializada SRE-PSC-118/2023; así como en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

[27] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023, SUP-REC-54/2023, SUP-REC-10/2024 y SUP-REC-103/2024, entre otras.

Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.