RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-804/2015 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES:

ELVA NARCIA CANCINO Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

TERCEROS INTERESADOS:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA:

CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil quince.

 

La Sala Superior resuelve los autos de los recursos de reconsideración promovidos por quienes a continuación se señalan:

 

NO.

EXPEDIENTE

RECURRENTE

1

SUP-REC-804/2015

ELVA NARCIA CANCINO

2

SUP-REC-805/2015

DELIA ESTRADA SÁNCHEZ, MARÍA TERESA OLVERA CABALLERO, ARACELI BURGUETE CAL Y MAYOR, LOURDES SALGADO MARTÍNEZ, HORTENCIA ZÚÑIGA TORRES, LINA XOCHIT FLORES ARCHILA Y CANDELARIA RODRÍGUEZ SOSA

3

SUP-REC-806/2015

VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ SARMIENTOS

4

SUP-REC-807/2015

ROSALINDA OROZCO VILLATORO

5

SUP-REC-808/2015

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6

SUP-REC-809/2015

JUAN JESÚS AQUINO CALVO

7

SUP-REC-810/2015

JULIETA TORRES LÓPEZ

8

SUP-REC-812/2015

MORENA

9

SUP-REC-815/2015

CÉSAR ARTURO ESPINOSA MORALES

 

Dichos recursos se promovieron con el fin de controvertir la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz (Sala Regional Xalapa), en los autos del expediente clave SX-JRC-292/2015 y acumulados, y

 

R E S U L T A N D O

 

De lo narrado por los recurrentes en sus escritos, así como de las constancias que obran en autos de los expedientes al rubro indicados, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral 2014-2015 para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Chiapas.

 

2. Convenio de coalición parcial. El diecinueve de mayo, los partidos políticos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Chiapas Unido y Nueva Alianza, celebraron convenio de coalición parcial con el fin de postular los mismos candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa para distintos distritos uninominales del estado de Chiapas.

 

3. Aprobación de convenio. El veintinueve de mayo siguiente, el Consejo General emitió la determinación IEPC/CG/A-050/2015[1], mediante la cual, aprobó el convenio de coalición parcial entre los partidos referidos para postular los mismos candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los siguientes distritos uninominales:

 

Distrito

Cabecera

I

Tuxtla Gutiérrez Oriente

II

Tuxtla Gutiérrez Poniente

III

Chiapa de Corzo

IV

Venustiano Carranza

V

San Cristóbal de las Casas

VI

Comitán de Domínguez

VIII

Yajalón

IX

Palenque

X

Bochil

XII

Pichucalco

XIII

Copainalá

XIV

Cintalapa

XVI

Huixtla

XVIII

Tapachula Norte

XIX

Tapachula Sur

XX

Las Margaritas

XXI

Tenejapa

XXII

Chamula

XXIII

Villaflores

XXIV

Cacahoatán

 

4. Juicios de revisión constitucional electoral. El treinta y uno de mayo y dos de junio de este año, el Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, promovieron juicios de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo del Consejo General que aprobó la coalición parcial precisada, medios de defensa que fueron registrados en esta Sala Regional con los números SX-JRC-106/2015 y SX-JRC-108/2015, respectivamente.

 

5. Resolución dictada en los juicios SX-JRC-106/2015 y SX-JRC-108/2015. El diez de junio del año en curso, esta Sala Regional dictó resolución en los juicios SX-JRC-106/2015 y SX-JRC-108/2015, al tenor de los resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JRC-108/2015 al diverso SX-JRC-106/2015. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue la materia de  impugnación, la determinación IEPC/CG/A-050/2015 que corresponde al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE A PROPUESTA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, SE APRUEBA EL REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL SUSCRITO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y CHIAPAS UNIDO, PARA PARTICIPAR BAJO ESA MODALIDAD EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN VEINTE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES DE LA ENTIDAD, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015”, emitido el veintinueve de mayo de este año.

 

TERCERO. Una vez recibidas las constancias pendientes, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.

 

6. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir entre otros, a los integrantes del Congreso del Estado de Chiapas.

 

7. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la LXVI Legislatura del Estado de Chiapas. El quince de septiembre de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas (en adelante IEPC) emitió el Acuerdo IEPC/CG/A-098/2015, relativo a la Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LXVI Legislatura del Estado de Chiapas, quedando de la siguiente manera:

 

CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL UNO

PARTIDO

DIPUTADO

PROPIETARIO

DIPUTADO SUPLENTE

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FABIOLA RICCI DIESTEL

MARÍA HERCILIA RUÍZ LÓPEZ

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

SILVIA LILIAN GARCÉS QUIROZ

ANA MARÍA ALTAMIRANO TOALÁ

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JULIETA TORRES LÓPEZ

MÓNICA PATRICIA BUENO RÍOS

PARTIDO MOVER A CHIAPAS

ALEJANDRA CRUZ TOLEDO

IVONNE NAVARRO LOGAN

 

CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DOS

PARTIDO

DIPUTADO

PROPIETARIO

DIPUTADO SUPLENTE

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ROSALINDA OROZCO VILLATORO

BERTHA KARINA BRAVO OCAÑA

HUGO MAURICIO PÉREZ ANZUETO

VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

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CÉSAR ARTURO ESPINOSA MORALES

RUDY ALBERTO OROZCO RUÍZ

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

MARIANO ALBERTO DÍAZ OCHOA

LUIS DE JESÚS PENAGOS LÓPEZ

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ZOILA RIVERA DÍAZ

LAURA GALINDO VILLATORO

 

CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL TRES

PARTIDO

DIPUTADO

PROPIETARIO

DIPUTADO SUPLENTE

SIMÓN VALANCI BUZALI

MARCO VALANCI BUZALI

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MAGDALENA GONZÁLEZ ESTEBAN

GLADIS MARTÍNEZ MORALES

PARTIDO MOVER A CHIAPAS

ISABEL VILLARD ARISPURO

HEIDI DEL CARMEN FLORES RUÍZ

 

CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL CUATRO

PARTIDO

DIPUTADO

PROPIETARIO

DIPUTADO SUPLENTE

JOSÉ RODULFO MUÑOZ CAMPERO

AMBERLAY VÁZQUEZ GÓMEZ

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ELIZABETH ESCOBEDO MORALES

MAGALY LÓPEZ LÓPEZ

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ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ AGUILAR

MAURICIO MENDOZA CASTAÑEDA

PARTIDO MOVER A CHIAPAS

MARÍA EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ

MAGDALENA DE PAZ ZAVALA

 

8. Medios de impugnación federal.

 

a) Presentación. El diecinueve de septiembre de este año, los partidos políticos y ciudadanos que a continuación se precisan interpusieron diversos juicios de revisión constitucional, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio electoral, por vía per saltum, en contra del Acuerdo IEPC/CG/A-098/2015, emitido por la IEPPC, de conformidad con la siguiente tabla:

 

NO.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

1

SX-JRC-292/2015

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2

SX-JRC-293/2015

MORENA

3

SX-JRC-297/2015

MOVIMIENTO CIUDADANO

4

SX-JRC-299/2015

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

5

SX-JDC-866/2015

MARIO HUMBERTO VÁZQUEZ LÓPEZ

6

SX-JDC-872/2015

MARIO CRUZ VELÁZQUEZ

7

SX-JDC-881/2015

JUAN SALVADOR CAMACHO VELASCO

8

SX-JDC-882/2015

VÍCTOR MANUEL MENDEZ SARMIENTOS

9

SX-JDC-883/2015

MANUEL SOBRINO DURÁN

10

SX-JDC-902/2015

FRANCISCO JAVIER RÍOS GONZÁLEZ

11

SX-JDC-903/2015

ALEJANDRA SORIANO RUÍZ

12

SX-JDC-904/2015

MARÍA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ PÉREZ

13

SX-JDC-905/2015

RAQUEL ESTHER SÁNCHEZ GALICIA

14

SX-JDC-906/2015

JOVITA AURORA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

15

SX-JDC-907/2015

JUAN JESÚS AQUINO CALVO

16

SX-JE-29/2015

ELVA AURORA NARCIA CANCINO

 

b) Terceros interesados. En los juicios referidos en el inciso anterior, se admitieron como terceros interesados los que a continuación se señalan:

 

TERCEROS INTERESADOS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Hugo Mauricio Pérez Anzueto

Simón Valanci Buzali

José Rodulfo Muñoz Campero

César Arturo Espinosa Morales

Julieta Torres López

ROSALINA OROZCO VILLATORO

 

c) Resolución Impugnada. El veinticinco de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa resolvió de manera acumulada los medios de impugnación relacionados en el inciso a) anterior, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JRC-293/2015, SX-JRC-297/2015, SX-JRC-299/2015, SX-JDC-866/2015, SX-JDC-872/2015, SX-JDC-881/2015, SX-JDC-882/2015,  SX-JDC-883/2015, SX-JDC-902/2015, SX-JDC-903/2015, SX-JDC-904/2015, SX-JDC-905/2015, SX-JDC-906/2015, SX-JDC-907/2015 y SX-JE-29/2015 al diverso juicio SX-JRC-292/2015. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobreseen los medios de impugnación identificados con los números SX-JRC-297/2015, SX-JDC-903/2015, SX-JDC-906/2015 Y SX-JE-29/2015, en términos del Considerando Quinto del presente fallo.

 

TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de la impugnación, el Acuerdo IEPC/CG/A-098/2015, emitido el quince de septiembre de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, relacionado con la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional a la LXVI Legislatura del Estado de Chiapas.

 

CUARTO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la expedición de las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la LXVI Legislatura del Estado de Chiapas, de conformidad con el Considerando último de esta sentencia.

 

QUINTO. Se revocan, las constancias de asignación de diputadas por el principio de representación proporcional a la LXVI Legislatura del Estado de Chiapas, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, para que de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, realice los actos y gestiones necesarias para que expida y entregue la constancia de asignación como diputados por el principio de representación a las fórmulas de candidatos registradas por el Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con las listas correspondientes a las circunscripciones uno, dos y tres, respectivamente; por el Partido de la Revolución Democrática, a la fórmula encabezada por MARIA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ PÉREZ correspondiente a la circunscripción electoral tres; por el Partido MORENA a la fórmula encabezada por RAQUEL ESTHER SÁNCHEZ GALICIA correspondiente a la circunscripción uno.

 

Por cuanto hace, al Partido Chiapas Unido, se expida y entregue la constancia de asignación como diputados por el aludido principio a la fórmula de candidatos que corresponda a la circunscripción dos, que en caso de existir renuncia y su ratificación respectiva de sus integrantes o imposibilidad jurídica, deberá llamarse a la siguiente fórmula hasta agotarse todos y cada uno de los integrantes de la lista correspondiente a dicha circunscripción.

 

Asimismo, en su oportunidad informe al Honorable Congreso del Estado de Chiapas o a la Comisión Permanente, en su caso, de las asignaciones referidas, debiendo informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

De igual modo, se vincula al Honorable Congreso del Estado de Chiapas o a la Comisión Permanente, en su caso, para el cumplimiento de esta sentencia, en al ámbito de su competencia.

 

SÉPTIMO. Se ordena expedirle copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a las ciudadanas MARIA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ PÉREZ y RAQUEL ESTHER SÁNCHEZ GALICIA, respectivamente, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expida la constancia de asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, la copia certificada de los puntos resolutivos sirva y haga las veces de dicha constancia, con la cual se podrá presentar a rendir la protesta y tomar posesión del cargo de referencia, previa identificación; en el entendido de que el funcionario respectivo retendrá la copia certificada y hará constar en el acta lo que ocurra en la sesión correspondiente.

 

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que agregue las constancias que se reciban con posterioridad a la emisión de esta resolución, al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

 

La sentencia fue notificada personalmente las partes de dicho juicio y a los que figuraron como terceros interesados el veintiséis de septiembre de dos mil quince. Así mismo, el veinticinco de septiembre del presente año se notificó la sentencia por estrados de la Sala Regional Xalapa para los demás interesados, y el día siguiente, en auxilio de dicha Sala, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas notificó por estrados dicha resolución, para los efectos legales conducentes.

 

II. Recursos de reconsideración.

 

a) Demandas. El veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil quince, los ciudadanos referidos en el proemio de la presente sentencia, por su propio derecho, así como el Partido Acción Nacional (PAN), por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEPC, interpusieron sendos recursos de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Regional Xalapa, mencionada en el apartado ocho (8), inciso c) del resultando que antecede.

 

b) Recepción en Sala Superior. El veintinueve de septiembre de dos mil quince, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los escritos de demanda de recurso de reconsideración, con sus anexos y los recursos de reconsideración que se promovieron directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, así como los autos del juicio de revisión constitucional identificado con la clave SX-JRC-292/2015 y acumulados.

 

c) Turno a Ponencia. Por proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes SUP-REC-804/2015, SUP-REC-805/2015, SUP-REC-806/2015, SUP-REC-807/2015, SUP-REC-808/2015, SUP-REC-809/2015, SUP-REC-810/2015 SUP-REC-812/2015 y SUP-JDC-1863/2015, y entonces turnarlos a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Terceros interesados. Mediante oficios de treinta de septiembre de dos mil quince, recibidos en la Oficialía de Partes de este Tribunal en esa misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, remitió los escritos de comparecencia presentados, el primero, por Hiber Gordillo Nañez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del IEPC, en el recurso de reconsideración de expediente clave SUP-REC-808/2015; y el segundo, por María Concepción Rodríguez Pérez, por derecho propio y en su carácter de candidata a diputada por representación proporcional en la fórmula uno, de la tercera circunscripción electoral en Chiapas, por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de reconsideración de expediente clave SUP-REC-815/2015.

 

e) Excusa. El Magistrado Pedro Esteban Penagos López presentó excusa para conocer y resolver el asunto, la que se declaró fundada.

 

f) Instrucción y formulación del proyecto de sentencia. En su oportunidad, el expediente fue returnado a la Ponencia del Magistrado Presidente, quien determinó: (i) radicar el expediente en su Ponencia, (ii) admitirlo al estimar satisfechos los requisitos para su procedencia; (iii) tener por rendido el informe circunstanciado; (iv) al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerrar la instrucción y (v) formular el proyecto de resolución que estimó pertinente.

 

g) Reencausamiento. Por lo que respecta al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por César Arturo Espinosa Morales, contenido en el expediente de clave SUP-JDC-1863/2015, mediante sentencia de esta misma fecha, se reencausó al expediente clave SUP-REC-815/2015 para resolverse en conjunto.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a) y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de diversos recursos de reconsideración, por los que se impugna la sentencia dictada por una Sala Regional.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas signadas por el PAN, ciudadanas y ciudadanos actores, se advierte que impugnan destacadamente la resolución de veinticinco de septiembre del año en curso dictada por la Sala Regional Xalapa dentro del juicio de revisión constitucional con clave SX-JRC-292/2015 y acumulados.

 

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, así como en las pretensiones de los recurrentes, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los recursos de reconsideración SUP-REC-805/2015, SUP-REC-806/2015, SUP-REC-807/2015, SUP-REC-808/2015, SUP-REC-809/2015, SUP-REC-810/2015, SUP-REC-812/2015 y SUP-REC-815/2015 al diverso recurso de reconsideración SUP-REC-804/2015, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Sobreseimiento. SUP-REC-804/2015 y SUP-REC-805/2015, por falta de firma autógrafa en las demandas

 

Esta Sala Superior advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-804/2015 y SUP-REC-805/2015 promovidos por Elva Narcia Cancino y Delia Estada Sánchez, junto con otras ciudadanas, no contienen en original la firma autógrafa de las actoras.

 

El referido precepto establece que los medios de impugnación se presentarán por escrito, ante la autoridad responsable y, entre otros requisitos, deberá hacerse constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

El propio dispositivo prevé que cuando el medio de impugnación no se presente en los términos indicados, se desechará de plano.

 

Lo anterior encuentra sentido si se toma en cuenta que la firma de quien promueve constituye la manifestación de la voluntad de ejercer la acción impugnativa, atribuye autoría del acto jurídico a quien suscribe un documento y le da autenticidad, además de vincular al autor o suscriptor con el contenido del acto-documento y sus efectos jurídicos.

 

De manera que la falta de firma autógrafa de un escrito de impugnación, impide acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce una acción, lo cual determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

En el caso, de autos se advierte que ambas demandas fueron presentadas directamente ante esta Sala Superior, las cuales se recibieron en la oficialía de partes, tanto de manera física en copia simple, como por correo electrónico en la cuenta avisos.salasuperior@te.gob.mx, cuestión que se hace constar en los respectivos acuses de recepción.[2]

 

Lo anterior impide que esta Sala Superior estudie los agravios contenidos en los escritos de referencia, dado que no está cumplido uno de los requisitos esenciales de los medios de impugnación, que es la manifestación de la voluntad de los promoventes, la cual se materializa con la firma autógrafa.

 

Por tanto, al haberse presentado en ambos casos las demandas en los términos precisados, lo procedente es sobreseer el juicio respecto de las promoventes en los recursos de reconsideración SUP-REC-804/2015 y SUP-REC-805/2015.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b); 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

1) Forma. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, poeque se presentaron por escrito, en ellos se hace constar el nombre de los recurrentes, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como, las personas autorizadas para ello; identifican el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los recurrentes.

 

2) Oportunidad. La presentación de las demandas se hizo de manera oportuna, ya que de las constancias se advierte que la sentencia fue notificada a las partes el veintiséis de septiembre del año en curso, consecuentemente, si los recursos se interpusieron el veintiocho y veintinueve de septiembre del año en cita, resulta evidente que las demandas se presentaron oportunamente, por lo que la presentación se ajustó al plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el plazo transcurrió del el veintisiete al veintinueve de septiembre de la presente anualidad.

 

3) Legitimación. Los presentes medios de impugnación son interpuestos por parte legítima. Por lo que respecta al Partido Acción Nacional y MORENA, acorde con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), por tratarse de partidos políticos nacionales, se encuentran legitimados en términos del artículo 13, inciso a), del ordenamiento invocado.

 

En tanto que los restantes medios de impugnación fueron interpuestos por ciudadanos que fueron candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, como sucede con Julieta Torres López, postulada por MORENA; Rosalinda Orozco Villatoro, por parte del Partido Acción Nacional; y César Arturo Espinosa Morales, por parte del Partido de la Revolución Democrática.

 

Igualmente, los medios de impugnación fueron interpuestos por ciudadanos que tuvieron el carácter de partes en los juicios de revisión constitucional de clave SX-JRC-292/2015 y acumulados, del índice de la Sala Regional Xalapa, como acontece con Juan Jesús Aquino Calvo y Víctor Manuel Méndez Sarmientos.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que los ciudadanos recurrentes tienen legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, por lo siguiente:

 

Derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

 

En este orden de ideas, el recurso de reconsideración es el medio idóneo por el cual se pueden controvertir las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en los casos siguientes: 1) en los juicios de inconformidad; 2) en los demás medios de impugnación, cuando hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República; y, 3) para controvertir la indebida asignación de diputados federales y senadores, electos por el principio de representación proporcional, que haga el Consejo General del INE.

 

Así, se advierte que una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En este sentido, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad y legalidad, según el caso, que hacen las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional federal.

 

Por cuanto hace a los sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración, se observa que el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral sólo enumera a los partidos políticos y a los candidatos.

 

Artículo 65

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

 

a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

 

b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

 

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

 

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

 

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

 

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o

 

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

 

3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.”

 

No obstante lo anterior, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concepto de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a aquellos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.

 

De lo contrario, se haría nugatorio el acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos distintos a los partidos políticos y candidatos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que posiblemente afecten su esfera jurídica.

 

Es así que, con el objeto de garantizar a los ciudadanos que la protección de sus derechos político-electorales, se sometan a un control de constitucionalidad y legalidad electoral, se deben interpretar de manera extensiva las normas previstas en los artículos 61, 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal forma que permitan potenciar el derecho subjetivo de acceso a la justicia, en términos de lo establecido por el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 3/2014 cuyo rubro es del tenor siguiente: LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

En tales condiciones, esta Sala Superior considera que los ciudadanos recurrentes tienen legitimación para interponer los recursos de reconsideración al rubro indicados.

 

4) Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los medios de impugnación, toda vez que controvierten una sentencia que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses, al afectarse sus respectivos derechos a partir de la indebida asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional efectuada por la responsable.

 

5) Personería. Por lo que respecta al PAN, la personería de José Francisco Hernández Gordillo, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del IEPC se encuentra demostrada, toda vez que junto con el escrito de demanda, se adjuntó la constancia que certifica que dicha persona se encuentra registrada ante la autoridad administrativa electoral local con dicho carácter, la cual fue emitida por el Secretario Ejecutivo del instituto local referido, en términos de lo dispuesto por los artículos 153, fracciones VIII y XXIX del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

A tal documento se le otorga valor probatorio pleno acorde con los artículos 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso d) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un documento público expedido por autoridad competente en ejercicio de sus funciones.

 

Igualmente, por lo que respecta a MORENA, la personería de Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del IEPC se encuentra demostrada, toda vez que en los autos del juicio de revisión constitucional contenido en el expediente SX-JRC-292/2015 se desprende que la Sala Regional Xalapa considera al suscrito como representante de dicho partido político.

 

Al respecto, se debe considerar que el supuesto previsto en el artículo 65 de la citada Ley de Medios se actualiza cuando órgano electoral local haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional local que constituya el acto reclamado en el medio de impugnación federal resuelto por la Sala Regional responsable.

 

Lo anterior, porque a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos locales no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

El criterio anterior encuentre sustento, mutatis mutandis, en la jurisprudencia 2/99, cuyo rubro es: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Por su parte, los ciudadanos que presentan los recursos de reconsideración promueven por su propio derecho.

 

6) Definitividad. Como ha quedado establecido se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la referida ley, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente -juicios de revisión constitucional y juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos-, impugnados por vía per saltum ante la Sala Regional competente de este Tribunal Electoral.

 

7) Requisito específico de procedibilidad.

 

Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración materia de la presente sentencia cumplen con el requisito especial de procedibilidad contemplado en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, toda vez que se controvierte una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Xalapa, al resolver sendos juicios de revisión constitucional y juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

En efecto, el artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 67, de la Constitución Federal- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

 

Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, establece que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

 

Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales:

 

- En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

 

- En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

De la lectura del inciso a) del citado precepto, se colige la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional se ha orientado hacia un acceso efectivo a la tutela judicial, con lo cual el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

 

Bajo esa línea argumentativa, la procedencia del citado recurso se ha enmarcado en una idea de progresividad, para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

 

A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 67, de la Carta Magna y 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a temas constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie dicha finalidad, precisamente, por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.

 

Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema, en los cuales a partir de casos concretos, se ha dado eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

 

Conforme a lo narrado, es de señalar que la Sala Superior ha sostenido, entre otros criterios, que el recurso de reconsideración resulta procedente cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, respecto de los cuales se alegue que la Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.

 

Tal criterio, se encuentra recogido en la jurisprudencia 5/2014, que dice: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES".

 

En el caso concreto, los diversos recurrentes acuden con diversos motivos de disenso en contra de la modificación de la lista de diputados por el principio de representación proporcional para integrar el órgano legislativo de Chiapas, lo que en su punto de vista genera violaciones constitucionales en torno a la certeza y autenticidad en la aplicación de las reglas en la asignación de diputaciones, desde diversos puntos de vista, como se abordará más adelante.

 

En tal tesitura, esta Sala Superior estima que en términos de la jurisprudencia citada, se encuentra satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Terceros interesados. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c) y 67, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene al Partido Revolucionario Institucional, compareciendo en recurso de reconsideración de expediente clave SUP-REC-808/2015, y a Concepción Rodríguez Pérez, compareciendo en recurso de reconsideración de expediente clave SUP-REC-815/2015, ambos en su calidad de terceros interesados.

 

a) Forma. Se advierte que los escritos de tercero interesado constan del nombre y firma autógrafa de las personas que comparecen, siendo que Hiber Gordillo Nañez acude por derecho propio y en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del IEPC; y María Concepción Rodríguez Pérez, por derecho propio y en su carácter de candidata a diputada por representación proporcional en la fórmula uno, de la tercera circunscripción electoral en Chiapas registrada por parte del Partido de la Revolución Democrática.

 

b) Oportunidad. Se considera que María Concepción Rodríguez Pérez comparece oportunamente, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de las dieciséis horas con veinte minutos del veintiocho de septiembre del presente año, en lo que respecta al recurso de reconsideración contenido en el expediente clave SUP-REC-815/2015 según consta en la razón de publicitación correspondiente, la cual tiene valor probatorio pleno conforme a los artículos 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso d) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual concluyó a las dieciséis horas con veinte minutos del treinta de septiembre del presente año, en tanto que su escrito se presentó a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del treinta de septiembre de dos mil quince, tal como se aprecia en el sello de recepción correspondiente, por lo que es claro que se presentó dentro del plazo respectivo.

 

Lo mismo sucede con el escrito del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que el plazo de cuarenta y ocho horas se contó a partir de las veintiún horas con cincuenta minutos del veintiocho de septiembre del presente año, en lo que respecta al recurso de reconsideración contenido en el expediente clave SUP-REC-808/2015 según consta en la razón de publicitación correspondiente, el cual concluyó a las veintiún horas con cincuenta minutos del treinta de septiembre del presente año, en tanto que su escrito se presentó a las dieciocho horas con dieciséis minutos del treinta de septiembre de dos mil quince, tal como se aprecia en el sello de recepción correspondiente, por lo que también se presentó dentro del plazo respectivo.

 

c) Legitimación. Por lo que respecta a María Concepción Rodríguez Pérez, la misma figura como candidata a diputada por el principio de representación proporcional para integrar la legislatura en Chiapas, por parte del Partido de la Revolución Democrática, por lo que cuenta con legitimación.

 

Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional, cuenta con legitimación para acudir en esta instancia, toda vez que en el juicio primigenio también participó como tercero interesado.

 

d) Interés jurídico. Le asiste un interés jurídico a María Concepción Rodríguez Pérez, derivado de un derecho incompatible con el que persigue, en el caso, respecto de la pretensión de Cesar Arturo Espinosa Morales en el recurso de reconsideración contenido en el expediente clave SUP-REC-815/2015, toda vez que éste pretende que se revoque la sentencia combatida para figurar en la lista de candidatos a diputados por representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, candidatura que mantiene María Concepción Rodríguez Pérez conforme a la resolución impugnada.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico por tener un derecho incompatible respecto del PAN en el recurso de reconsideración contenido en el expediente SUP-REC-808/2015, por contender en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Con ello, es patente que el interés  de los comparecientes es opuesto a la pretensión de los promoventes de los recursos de reconsideración citados, con lo que se surte la exigencia legal para que se le reconozca el carácter de tercero interesado.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Materia del asunto.

 

Asignación de diputados por la autoridad administrativa.

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

diputaciones conforme a registro de candidatos de la COALICIÓN

(12 junio)

Diputaciones obtenidas por MR

Diputado migrante

Diputaciones obtenidas por 3% según el consejo electoral local

Diputaciones obtenidas por cociente natural consejo electoral

local

Diputaciones obtenidas por resto mayor según consejo electoral local

total

cid:image001.png@01D0FBB5.2B762600

111,628

6.33585455

-

0

0

1

0

1

2

cid:image005.png@01D0FBB5.2B762600

388,335

22.0413702

7

7

0

1

2

0

10

cid:image006.png@01D0FBB5.2B762600

112,660

6.39442948

-

0

0

1

1

0

2

cid:image007.png@01D0FBB5.2B762600

652,729

37.0480167

15

16

1

1

0

0

18

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

160,686

9.12032039

1

1

0

1

1

0

3

cid:image003.png@01D0FBB5.2B762600

173,493

9.84722842

-

0

0

1

1

1

3

PARTIDO MOVER A CHIAPAS

162,315

9.21278023

-

0

0

1

1

1

3

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28,336

1.465684233

-

0

0

-

-

-

0

Votación total emitida

1´761,846

 

23

24

1

7

9

3

41

 

 

Sentencia regional.

 

En la sentencia impugnada, la Sala Regional Xalapa modificó la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional del Estado de Chiapas:

 

- En cuanto a las asignaciones para cada partido, al determinar que el Partido Verde Ecologista de México le correspondían en total cuatro 4 diputados bajo dicho principio de representación proporcional (3 más de la que había asignado la autoridad electoral administrativa), bajo la consideración fundamental de que dicho partido no estaba sobrerrepresentado, dado que del análisis del convenio de coalición electoral que suscribió con el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, y Chiapas Unido y sus modificaciones, debía concluirse que lo válidamente pactado fue que de los veintitrés distritos uninominales en los que participaron coaligadamente:

 

- 11 diputados corresponderían a la fracción parlamentaria del Partido Verde, 9 a la del Partido Revolucionario Institucional, 2 a la de Chiapas Unido y 1 a Nueva Alianza, según el primer anexo de dicho convenio.

 

- En lugar de 15 diputados de mayoría para la fracción parlamentaria del Partido Verde, 7 para a la Partido Revolucionario Institucional, y 1 a Chiapas Unido, según la modificación al anexo, presentada el 12 de junio.

 

Por lo cual, la Sala Regional, sobre la base de que el Partido Verde Ecologista de México no estaba sobrerrepresentado, en el desarrollo de la fórmula, únicamente asignó al Partido Acción Nacional 1 (en lugar de 2 que le había asignado la autoridad administrativa local).

 

- En cuanto a aspectos internos de los diputados asignados a cada partido político, la Sala Regional determinó:

 

Que en el caso de MORENA la primera diputación correspondía a la ciudadana que se registró en la posición uno de la primera circunscripción, Raquel Esther Sánchez Galicia, en lugar de a la ciudadana que ocupaba la posición tres, Julieta Torres López, quién había sido asignada en un principio por el Consejo General del instituto electoral local.

 

Por lo que hace al interior de los partidos Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, la Sala Regional desestimó la pretensión de Juan Jesús Aquino Calvo y César Arturo Espinosa Morales, quienes pidieron que se les asignara una diputación en cumplimiento de paridad de género.

 

Planteamientos de las reconsideraciones.

 

El Partido Acción Nacional y el ciudadano Víctor Manuel Méndez Sarmientos, en su calidad de integrantes de la lista de representación proporcional del primer partido citado, sustancialmente, sostienen que la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa indebidamente modificó la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional realizada por el instituto electoral del Estado de Chiapas porque otorga 4 diputaciones Partido Verde Ecologista de México (3 más del que asignó la autoridad administrativa local).

 

Ello, porque debió considerar que lo finalmente pactado por los partidos políticos coaligados Partido Verde Ecologista de México, Partido Revolucionario Institucional, Chiapas Unido y Nueva Alianza y lo que jurídicamente debió considerarse como válido la Sala Regional es lo definido en la modificación al anexo, presentada el 12 de junio, en la que se preció que de los veintitrés diputados de los distritos uninominales, 15 corresponden a la fracción parlamentaria del Partido Verde, 7 a la Partido Revolucionario Institucional, y 1 a Chiapas Unido, en lugar de los 11 diputados que correspondían a la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, 9 a la del Partido Revolucionario Institucional, 2 a la de Chiapas Unido y 1 a Nueva Alianza, conforme al primer anexo de dicho convenio.

 

En tanto, en cuanto a temas partidistas internos, se afirma que la asignación fue indebida, porque la diputación de representación proporcional que le correspondía al Partido de la Revolución Democrática en la tercera circunscripción otorgada a María Concepción Rodríguez Pérez, quien encabeza la lista de dicha circunscripción y se debió entregar a César Arturo Espinosa Morales, como lo determinó el Consejo Electoral local, y no como se hizo en la sentencia con el argumento que carecía de certeza la supuesta renuncia presentada por la referida candidata ante la manifestación de su voluntad de no renunciar a dicho cargo, y, por tanto, no podía otorgarle efectos jurídicos.

 

Tesis de la decisión

 

Lo infundado de los agravios reside en el hecho relativo a que contrario a lo considerado por la Sala Regional responsable, el “Anexo Convenio de Coalición de Candidatos a Diputados de Mayoría Relativa” de doce de junio de dos mil quince (en adelante el Anexo), por el que se determinó el partido político a que corresponderían cada uno de los candidatos postulados por la coalición, debe surtir plenos efectos en relación con los partidos coaligados, por dos razones fundamentales:

 

En primer término, porque quedó firme el anexo de doce de junio del año en curso, por el que se designaron a los candidatos postulados por la Coalición y se registró el partido político al que correspondería cada uno de ellos, sin que hubiera sido controvertido, por lo que adquirió definitividad y firmeza.

 

En segundo lugar, porque de las cláusulas séptima y octava del convenio de coalición parcial de diecinueve de julio de dos mil quince, que modificó al diverso presentado el diecinueve de mayo pasado (en adelante convenio modificatorio), se advierte la facultad delegada por los Presidentes de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Chiapas Unido y Nueva Alianza, para la presentación del referido Anexo.

 

Esto es, los agravios son sustancialmente fundados, toda vez que la Sala Regional indebidamente asignó 4 diputados de representación proporcional al Partido Verde Ecologista de México (3 más del asignado por la autoridad electoral administrativa local), al considerar que no estaba sobrerrepresentado, sobre la premisa jurídicamente incorrecta de que del convenio de coalición, que celebró con los partidos Partido Revolucionario Institucional, Chiapas Unido y Nueva Alianza, se advertía que el acuerdo válido sobre el grupo parlamentario al que correspondería cada uno de los candidatos de los veintitrés distritos uninominales en los que participaron coaligadamente, constaba en el primer anexo, según el cual a la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México correspondían 11 diputados de mayoría relativa, 9 a la del Partido Revolucionario Institucional, 2 a la de Chiapas Unido y 1 a Nueva Alianza, sin embargo, de un análisis conjunto del convenio, con sus diversos anexos y la evolución jurídica procesal de dichos instrumentos, se advierte que la Sala Regional debió advertir que el pacto jurídicamente válido sobre los diputados que corresponden a cada partido coaligado, en realidad, consta en la modificación al anexo presentada el doce de junio ante la autoridad electoral, en la que se acordó que a la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México corresponderían 15 diputados de mayoría (en lugar de 11), 7 para a la Partido Revolucionario Institucional (en lugar de 9), y 1 a Chiapas Unido (en lugar de 2 y 1 para Nueva Alianza).

 

Lo anterior, porque resulta incorrecto lo considerado por la Sala Regional responsable en cuanto a que la modificación al anexo implicó un cambio inválido para el convenio de coalición porque supuestamente se realizó por personas no autorizadas, ya que, en contra de lo que consideró la Sala Regional, en las cláusulas Séptima del convenio de coalición, se advierte que los presidentes de los partidos coaligados, Partido Verde Ecologista de México, Partido Revolucionario Institucional, Chiapas Unido y Nueva Alianza, expresamente, delegaron a sus representantes ante el consejo general local, la facultad para precisar los candidatos y el distrito que encabezará cada partido.

 

Además, en todo caso, la modificación al anexo de doce de junio, es el último cambio presentado por los partidos coaligados ante la autoridad electoral administrativa para el convenio de coalición; asimismo esa modificación al anexo fue la registrada por dicha autoridad electoral y, por tanto, la que generó certeza sobre una condición indispensable de participación de los coaligados en el proceso electoral, porque se realizó para cumplir con un requerimiento ordenado por la misma Sala Regional; igualmente, la modificación al anexo constituye el único acuerdo que pudieron conocer y en su caso impugnar los participantes o interesados en el proceso electoral, sin que fuera impugnado por algún partido político, aun cuando cualquiera estuvo en condiciones de hacerlo.

 

1.    Antecedentes del caso

 

Previo al estudio concreto de la controversia es necesario tener presente los hechos más relevantes del presente asunto.

 

1.1. Convenio de Coalición Parcial

 

El diecinueve de mayo de dos mil quince los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Mover a Chiapas y Nueva Alianza, suscribieron convenio de coalición parcial para la postulación de candidatos a diputados de mayoría relativa en veinte distritos electorales uninominales en el estado de Chiapas.

 

En el citado acuerdo de voluntades se pactó en las cláusulas séptima y octava lo siguiente:

 

[…]

 

SÉPTIMA. Los partidos políticos coaligados, se comprometen a postular y solicitar el registro de todas las candidaturas por las que se coaligaron, por conducto de los CC. Lic. Hiber Gordillo Nañez, por lo que respecta a los distritos que encabeza el Partido Revolucionario Institucional, Licenciado Mauricio Mendoza Castañeda, por lo que respecta al Partido Verde Ecologista de México, Licenciada Mercedes Nolberida León Hernández, por lo que respecta a los distritos que encabeza el Partido Chiapas Unido y Licenciada Delia María Cruz Moreno, por lo que respecta a los distritos que encabezará el Partido Nueva Alianza, dentro del plazo comprendido del 10 al 12 de junio del año en curso, en términos del artículo 233, fracción II del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

Las solicitudes de registro de candidaturas postuladas por la Coalición, así como la sustitución de candidatos que en su caso procedan, serán determinadas por cada partido político en los municipios donde encabece, apegándose a su convocatoria y/o sus estatutos respectivos, manifestando dicha acción a la coalición para las modificaciones correspondientes.

 

DEL ORIGEN PARTIDARIO DE LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS DEL CONGRESO LOCAL

 

OCTAVA.- Se celebra el presente Convenio de Coalición Parcial que implica para los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Chiapas Unido y Nueva Alianza, en su oportunidad la extinción de derechos de postulación en los distritos que correspondan, y que dejará sin materia al proceso interno en el o los mismos, extinguiéndose igualmente el trámite y los derechos de participación de los militantes, independientemente del estado que guarden sus actuaciones. Los Dirigentes Estatales de dichos Partidos emitirán las declaratorias y avisos necesarios a los órganos correspondientes de cada Partido de que se trate para que por su conducto se notifique de las circunstancias a los mencionados militantes interesados. Así mismo se ajustarán a las modificaciones que estos sufran.

 

Los candidatos a diputados al congreso local que serán registrados por la coalición parcial materia del presente convenio, serán postulados tomando en consideración preferentemente el partido que representa en el distrito y/o candidato mejor posicionado a través de elementos objetivos de medición de popularidad e intención del voto, a fin de obtener el triunfo.

 

Una vez determinado el partido político que encabece la coalición, este aplicará el procedimiento de selección interna que corresponda, mismo que se señala a continuación:

 

a) Partido Revolucionario Institucional: Convención de Delegados;

 

b) Partido Verde Ecologista de México: Consejo Político;

 

c) Partido Chiapas Unido: Consejo Político, y

 

d) Partido Nueva Alianza: Consejo Político.

 

La distribución de las candidaturas se realizará de conformidad a lo establecido en el anexo al presente convenio.

 

[…]

 

En dicho instrumento se estableció que el origen partidario y el grupo parlamentario al que quedarían adscritos los candidatos postulados, en caso de obtener el triunfo se realizaría conforme al anexo respectivo.

 

El anexo de referencia, fue remitido por la autoridad administrativa electoral local, en desahogo del requerimiento formulado en el juicio de revisión SX-JRC-292/2015, mismo que es del tenor siguiente:

 

Al respecto, el veinte de mayo de dos mil quince, la autoridad administrativa electoral, mediante acuerdo IEPC/CG/A-50/2015, aprobó el convenio de coalición parcial suscrito entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Mover a Chiapas y Nueva Alianza, es importante destacar, que respecto al cumplimiento de señalar el origen partidario de los candidatos, y el grupo parlamentario al que quedarían adscritos, se precisó lo siguiente:

 

5. El origen partidario de los candidatos a Diputados Locales o a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa que serán postulados por la coalición, así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.

 

Con relación a este requisito, se encuentra satisfecho, toda vez que se establece que los Partidos Políticos que integran dicha coalición, con el fin de garantizar la certeza en la actuación y valoración del órgano electoral, deberán señalar el origen partidario de los candidatos postulados al Congreso del Estado en los veinte Distritos Electorales locales objeto de la presente coalición, en los días posteriores a la aprobación en su caso, que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, realice respecto de ese convenio.

 

Así también se estableció que los candidatos a diputados al Congreso Local que serán registrados por la coalición parcial materia del presente convenio, serán postulados tomando en consideración preferentemente el partido que representa en el distrito y/o al candidato mejor posicionado a través de elementos objetivos de medición de popularidad e intención del voto, a fin de obtener el triunfo.

 

Una vez determinado el partido político que encabece la coalición, este aplicará el procedimiento de selección interna que corresponda, mismo que se señala a continuación:

 

a) Partido Revolucionario Institucional: Convención de Delegados;

 

b) Partido Verde Ecologista de México: Consejo Político;

c) Partido Chiapas Unido: Consejo Político, y

 

d) Partido Nueva Alianza: Consejo Político.

 

Con relación a la distribución de las candidaturas los firmantes se comprometen a establecer el partido origen de todos y cada uno de los candidatos a Diputados Locales, así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar elector, debiendo hacerlo en el periodo en que deban solicitar el registro de sus candidatos, es decir del 10 al 12 de junio del año que transcurre”.

 

1.2. Impugnación del Convenio de Coalición

 

Ahora bien, en contra de dicha determinación, el Partido Acción Nacional promovió, per saltum, juicio de revisión ante la Sala Xalapa, precisamente para controvertir, lo que a su juicio, constituía un incumplimiento de los requisitos para solicitar el registro del convenio de coalición, consistente en el señalamiento del origen partidario y el grupo parlamentario al que quedarían adscritos los candidatos en caso de obtener el triunfo.

 

Al respecto, el diez de junio de dos mil once la Sala Xalapa resolvió el juicio de revisión SX-JRC-106/2015, en el cual, en relación con la supuesta omisión de los partidos coaligantes de precisar el origen partidario y el grupo parlamentario al cual quedarían adscritos los candidatos que resultaran electos.

 

En la parte sustancial de la sentencia, la Sala Xalapa sostuvo lo siguiente:

 

II. El incumplimiento del requisito de señalar el partido al que pertenecen los candidatos postulados por la coalición.

[…]

 

Se estima infundado el agravio en virtud de si bien en el momento de la presentación del convenio de coalición no se indicó cuál era el origen partidista de cada uno de los candidatos, la autoridad responsable sí consideró el requisito referido y razonó lo correspondiente en el acuerdo impugnado, además dicho requisito puede ser cumplido al momento de realizar el registro de los candidatos.

 

[…]

 

Ahora bien, en el caso concreto del convenio de coalición parcial celebrado por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, se observa que respecto al requisito en estudio se señaló lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

De la transcripción anterior se advierte que al momento de suscribir el convenio los partidos políticos que la integran aun no tenían definidas sus candidaturas, ni la forma en que las iban a distribuir, ya que dejaron sin efectos todos los procedimientos internos y señalaron que serán postulados tomando en consideración al partido o candidato que se encontrara mejor posicionado, lo cual se determinaría a través de métodos objetivos, para conocer la popularidad o intención del voto a fin de obtener el triunfo.

Por tanto, es evidente que al momento de la suscripción y presentación el convenio de la coalición los partidos político estaban imposibilitados materialmente para señalar a qué candidatos registrarían y por consecuencia a qué partido pertenecían, pues eso lo hicieron depender de su estrategia política, la cual está sustentada en su derecho de autodeterminación, ya que conforme a él, le corresponde a los institutos políticos definir su actuación con el fin de alcanzar el triunfo electoral, pues no debe olvidarse que una de las finalidades de contender en coalición es maximizar las  posibilidades de éxito de los partidos que la integran .

Ahora, si bien al momento de la presentación del convenio no especificaba los candidatos y su origen partidario, lo cierto es que en el propio convenio señalan que cumplirán con ese requisito, en los días subsecuentes a su aprobación.

La anterior manifestación, fue tomada en cuenta por la autoridad administrativa electoral, al emitir el acuerdo ahora impugnado, razón por la cual se considera que el requisito en cuestión se debe tener por cumplido si los partidos coaligados al momento del registro de sus candidatos, señalan a qué partidos políticos pertenecen.

Se considera que en el momento del registro es necesario cumplir con el requisito en estudio, para dotar de certeza tanto a los demás contendientes de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en Chiapas, como a la ciudadanía en general.

En ese sentido, esta Sala Regional no advierte que exista algún impedimento para que los partidos coaligados definan a qué partido o fracción parlamentaria pertenecen los candidatos que postularán al momento de solicitar su registro, ni que se incumpla con algún requisito sustancial necesario para la validez de la coalición controvertida. Arribar a una conclusión contraria implicaría restringir el derecho de autodeterminación de los partidos políticos -en relación a definir su estrategia política para obtener el triunfo electoral- de forma injustificada.

 

Conclusión preliminar

 

De las consideraciones expuestas por la Sala Xalapa se aprecia que, como lo señala el partido recurrente, en el juicio de revisión se consideró que los partidos políticos coaligantes podían cumplir con el requisito de señalar el origen partidario y el grupo parlamentario al cual corresponderían los candidatos, hasta el momento del registro de candidatos.

 

Sin embargo, destaca el órgano jurisdiccional esto debe hacerse a más tardar en esa fecha, pues es necesario dotar de certeza a los contendientes en el proceso y a la ciudadanía en general, de la forma en que cada partido político contendería en el proceso electoral.

Sobre esta base la Sala Regional admite, que no sería permisible que el cumplimiento del requisito en cuestión fuera cumplimentado más allá de la fecha señalada para el registro de candidatos.

 

1.3. Modificación al Convenio de Coalición

 

El cuatro de junio de este año, los representantes de los citados institutos políticos, acordaron modificaciones al convenio de coalición originalmente pactado, sustancialmente con la finalidad de incrementar de veinte a veintitrés el número de distritos en los que participarían de forma coaligada.

 

En dicho documento, las cláusulas séptima y octava quedaron en términos prácticamente idénticos al del documento original, con la precisión que adelante se señala:

 

Ahora bien, respecto a la modificación en cuestión, la autoridad administrativa electoral, mediante acuerdo IPEC/CG/A-55/2015, la autoridad administrativa electoral, aprobó la modificación al citado acuerdo de voluntades.

 

De las constancias que obran en autos, no se tiene conocimiento de que en contra de las modificaciones al convenio se haya promovido algún medio de impugnación.

 

1.4. Cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de revisión SX-JRC-106/2015

 

En cumplimiento a lo señalado por la Sala Regional al resolver el juicio de revisión SX-JRC-106/2015, los representantes de los partidos políticos que conforma la Coalición, Mercedes Nolberida León Hernández, Mauricio Mendoza Castañeda, Hiber Gordillo Nañez y Delia María Cruz Moreno presentaron, el doce de junio de este año, un anexo al Convenio de Coalición, por el cual se precisa el número de distrito y el partido que encabezará la candidatura.

 

A continuación se inserta la imagen del citado documento:

 

 

 

Conforme al citado anexo, se aprecia que los candidatos que corresponden a cada partido se distribuyen de la siguiente forma:

 

Partido político

Total de candidatos

Partido Verde

15

Partido Revolucionario Institucional

7

Chiapas Unido

1

 

Al respecto, debe señalase que, de manera previa a la presentación de la demanda del juicio de revisión SX-JRC-292/2015, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, no se tiene constancia, ni las partes en la cadena impugnativa lo precisan, de que se haya controvertido, ante la instancia local o federal, la determinación hecha por los representantes de la coalición del partido político al que corresponderían cada uno de los candidatos postulados.

 

1.6 Impugnación de la asignación de diputados de representación proporcional

 

El quince de septiembre del año en curso, la autoridad administrativa electoral aprobó el acuerdo IPEC-CG/A-098/2015, mediante el cual realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos que contendieron en el proceso electoral local.

 

En la parte que interesa, dicha autoridad consideró que, toda vez que el Partido Verde Ecologista de México había obtenido el triunfo en dieciséis distritos de mayoría, la diputación migrante, solo le correspondía la asignación del diputados por porcentaje mínimo (3%), para quedar con dieciocho diputados en total, con un índice de sobre representación del 6.85% que se encuentra dentro del margen constitucional.

 

Esto en razón de que, de asignar más diputaciones excedería el límite constitucional y legal de ocho puntos de sobrerrepresentación.

 

Inconforme con esta determinación, el Partido Verde Ecologista de México por conducto de su representante Mauricio Mendoza Castañeda, controvirtió la asignación realizada por la autoridad administrativa electoral.

 

Conforme a lo anterior, al resolver el juicio de revisión SX-JRC-292/2015, en relación con los agravios vertidos por el ahora recurrente, la Sala Responsable sostuvo lo siguiente:

 

IV. Aplicación indebida de la figura de sobrerrepresentación.

 

[…]

 

Al respecto, resulta oportuno destacar que del contenido integral del convenio de coalición parcial celebrado por los partidos políticos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Chiapas Unido y Nueva Alianza, celebraron con el fin de postular los mismos candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa para distintos distritos uninominales del estado de Chiapas, exhibido al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-292/2015, tanto por el Partido Verde Ecologista de México, como por los terceros interesados y su anexo respectivo, se estableció la forma de distribución de los distritos electorales, del cual se advierte que expresamente se convino, que al Partido Verde Ecologista de México le correspondían once distritos electorales; al Partido Revolucionario Institucional nueve distritos; al Partido Chiapas Unido dos distritos; y al Partido Nueva Alianza un distrito, acuerdo de voluntades que fue aprobado por la autoridad administrativa electoral a través del citado acuerdo IEPC/CG/A-050/2015, determinación que fue confirmada por esta Sala Regional en el diverso SX-JRC-106/2015 y acumulado.

 

Ahora bien, tomando en consideración las alegaciones del partido actor, el Magistrado Instructor mediante acuerdo de veintidós de septiembre del año en curso, formuló requerimiento a la autoridad administrativa electoral local, a efecto de que informara acerca de la precisión del grupo parlamentario al que pertenecerían una vez electos los candidatos postulados por la coalición.

 

En atención a lo cual, dicha autoridad remitió el escrito de doce de junio del año en curso, signado por los ciudadanos Hiber Gordillo Nañez, Mauricio Mendoza Castañeda, Mercedes Nolberida Léon Hernández y Delia María Cruz Moreno, respectivamente, a través del cual, indican que el grupo parlamentario al que pertenecerían en caso de resultar electos los diputados locales de mayoría relativa, se distribuiría de la siguiente manera, cuya imagen se inserta a continuación para mayor apreciación.

 

Del contenido integral de dicho escrito, se advierte que fue presentado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, el día doce de junio de dos mil quince, en atención al sello de recibido que obra en el mismo, en dicho documento se aprecia que los signantes se encuentran precisando que de las veintitrés fórmulas de candidatos objeto de registro por la vía uninominal, quince quedarían comprendidos en la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, siete en el grupo del Partido Revolucionario Institucional y uno en el grupo del Partido Chiapas Unido, es decir, dichas diputaciones quedarían integrados al interior del Congreso local de la siguiente manera:

Número

Fracción parlamentaria

Total diputaciones (convenio coalición parcial)

1

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

15

2

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

7

3

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

1

Total

23

 

Dichas documentales son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, esta Sala Regional advierte que dichos signantes se encuentran variando de manera sustancial el contenido del convenio de coalición parcial antes indicado, sin tener facultades estatutarias para ello, toda vez que en el mismo, ya se había convenido que de la totalidad de las diputaciones objeto de coalición, al Partido Verde Ecologista de México le correspondían once distritos electorales; al Partido Revolucionario Institucional nueve distritos; al Partido Chiapas Unido dos distritos; y al Partido Nueva Alianza un distrito, para el proceso electoral local 2014-2015. 

 

Al respecto, se destaca que si bien es cierto, en la cláusula Séptima, se estableció que los partidos coaligados se comprometían a postular y solicitar el registro de todas las candidaturas objeto de coalición por conducto de los ciudadanos Hiber Gordillo Nañez, Mauricio Mendoza Castañeda, Mercedes Nolberida Léon Hernández y Delia María Cruz Moreno, respectivamente, dentro del plazo comprendido del 10 al 12 de junio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, tal autorización no tiene el alcance para realizar cambios que impliquen una modificación sustancial a lo expresamente convenido por los órganos partidistas facultados legalmente para ello, de conformidad con su respectiva normativa interna.

 

Ahora bien, ante tal incertidumbre jurídica, lo correcto y conforme a derecho la autoridad administrativa electoral local, debió formular el requerimiento atinente a los integrantes de la citada coalición, a efecto, de que se precisara puntualmente a que grupo parlamentario pertenecerían en caso de resultar electos los diputados locales de mayoría relativa, objeto de la citada coalición parcial, a efecto, de estar en aptitud jurídica de realizar la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional al Congreso de Chiapas.

 

[…]

 

En atención a lo anterior, mediante escrito de veintitrés de septiembre del año en curso, signado por los Presidentes de los Comités Directivos Estatales de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Chiapas Unido, así como, por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, señalan que los suscribientes de dicho documento carecen de legitimación para la modificación del convenio de coalición parcial en mención, ya que dichas atribuciones recaen precisamente en los presidentes de cada uno de los partidos políticos suscribientes del mismo.

 

En razón de lo anterior, reiteran a este órgano jurisdiccional que contrario a lo informado por la autoridad administrativa electoral local, con antelación a dicha fecha, no se había señalado el grupo parlamentario al que pertenecerían una vez electos los candidatos postulados por la coalición, anexando al efecto, el listado respectivo, del cual, se advierte que siete diputaciones corresponden al Partido Revolucionario Institucional, once al Partido Verde Ecologista de México, dos al Partido Chiapas Unido y tres al Partido Nueva Alianza, respectivamente, como se ilustra a continuación.

 

Número

Fracción parlamentaria

Total diputaciones (convenio coalición parcial)

1

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

11

2

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

7

3

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

2

4

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3

Total

23

 

Al respecto, esta Sala Regional advierte que la forma de distribución de los distritos electorales, es esencialmente similar a lo expresamente convenido por los integrantes de la citada coalición, toda vez que en el mismo, se reitera que al Partido Verde Ecologista de México le correspondían once distritos electorales, mismo que son materia de agravio; y por lo que hace al Partido Revolucionario Institucional siete distritos; al Partido Chiapas Unido dos distritos; y al Partido Nueva Alianza tres distritos, aspectos que no son materia de controversia en los presentes medios de impugnación.

 

De igual modo, esta Sala Regional destaca que dicho escrito de veintitrés de septiembre del año en curso, se encuentra signado por los órganos partidistas facultados legalmente para ello, de conformidad con su respectiva normativa interna. En consecuencia, dicha puntualización es la que debe tomarse en consideración para efectos de la asignación correspondiente.

 

Ahora bien, el diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir entre otros, a los integrantes del Congreso del Estado de Chiapas.

 

En esa misma fecha, se llevó a cabo el cómputo de la elección de la fórmula de Diputados Migrantes al Congreso local, resultando ganadora la fórmula de candidatos postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

 

[…]

 

Por las consideraciones anteriores, es que se estima fundado el agravio esgrimido por el Partido Verde Ecologista de México y el ciudadano Juan Salvador Camacho Velasco, por lo que dichas cifras deberá ser atenderse, para los criterios de sobrerrepresentación y subrrepresentación del Partido Verde Ecologista de México, como más adelante se analiza.

 

II. Caso concreto

 

Establecido lo anterior, lo procedente es determinar si, como lo afirma el Partido Acción Nacional, la Sala Regional indebidamente determinó que al Partido Verde Ecologista de México corresponden once diputaciones por el principio de mayoría relativa, en lugar de quince, conforme al documento presentado ante la autoridad electoral el doce de junio del año en curso.

 

III. Marco Normativo

 

Conforme a lo señalado en los artículos 41, fracción V, Apartado A, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución se señala que serán principios rectores de la función electoral, entre otros, los de certeza y legalidad.

 

Por su parte, el mismo artículo 41, en su fracción VI dispone que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, tiene como finalidad, garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad a los actos y resoluciones de las autoridades electorales y dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

 

Conforme a esto, esta Sala Superior ha sustentado en diversas ejecutorías[3] que el principio de definitividad, rector de los procesos electorales, se cumple cuando se agotan las instancias conforme a las cuales los actos o resoluciones de las autoridades electorales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera.

 

En concordancia con lo anterior, se ha considerado que cuando un determinado medio de impugnación se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral.

 

Así, las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente.

 

A este respecto, se ha considerado que los principios doctrinales sobre la caducidad resultan aplicables al derecho conferido para pedir la revocación, modificación o nulificación de los actos de las autoridades electorales, a través de los medios de impugnación que prevén las leyes de la materia.

 

Esto, pues ese derecho está regulado de tal manera que se satisfacen totalmente los elementos constitutivos de la figura jurídica en cuestión, ya que el derecho de impugnación constituye una facultad, potestad o poder para combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales, mediante la promoción o interposición de los juicios o recursos fijados por las leyes correspondientes, con el claro objeto de crear, modificar o extinguir las relaciones o situaciones jurídicas que se consignan o derivan de tales actos o resoluciones, que se encuentran referidas a cuestiones de orden público.

 

En el mismo sentido, como ya se precisó el contenido de los actos y resoluciones electorales se rige por el principio constitucional de certeza, que sólo se puede respetar cabal y adecuadamente si los citados actos y resoluciones gozan de definitividad y firmeza, y esto se consigue con la interposición y resolución de los procesos impugnativos o con el transcurso del tiempo establecido para hacer tal impugnación.

 

A este respecto, la resolución de los conflictos en la materia debe ser pronta, especialmente en los procesos electorales, porque las etapas de éstos no tienen retorno, en determinados momentos y circunstancias no cabe la reposición de ciertos actos y resoluciones, y la validez y seguridad de cada acto o resolución de la cadena que conforma estos procesos, puede dar pauta para elegir entre varias posibles acciones o actitudes que puedan asumir los protagonistas, sean las propias autoridades, los partidos políticos o los ciudadanos, en las actuaciones y fases posteriores, dado que éstas deben encontrar respaldo en las precedentes y estar en armonía con ellas.

 

Conforme a esto, está regulada expresamente la extinción del derecho mencionado, si no se ejerce dentro del limitado plazo fijado por la ley, ya que los medios de impugnación serán improcedentes, en aquellos casos en los que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos respectivos.

 

Conforme a las anteriores premisas, esta Sala Superior considera que el cumplimiento del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales resulta consustancial, para la adecuada consecución de dichos procedimientos, pues tiene como finalidad asegurar las condiciones necesarias e idóneas para que las fases subsecuentes del proceso se lleven a cabo de manera consistente y adecuada.

 

En este sentido, aquellos actos o resoluciones que deben quedar definidos en las etapas previas, no puede ser modificados o alterados, más que en la misma etapa en la que acontecieron, salvo que estas no tengan una afectación relevante en los derechos de terceros, o modifiquen las condiciones en las cuales la ciudadanía emitió el voto el día de la jornada electoral.

 

Así las cosas, los partidos políticos y, en general los contendientes en el proceso tienen la carga de controvertir en el momento oportuno, es decir, dentro de los plazos previstos en la legislación y dentro de la etapa correspondiente, aquellos actos que estimen les pueden causar algún tipo de afectación.

 

IV. Conclusión

 

Establecidas las bases que anteceden a juicio de esta Sala Superior asiste la razón a los actores cuando afirman que la determinación de la Sala Xalapa transgrede los principios de certeza y definitividad de las etapas del proceso electoral, pues la determinación del grupo parlamentario al que se encontraría adscritos los candidatos postulados la Coalición no fue controvertido en momento oportuno.

 

En efecto, conforme a lo señalado en los antecedentes del caso, los partidos políticos suscribieron un convenio de coalición en el cual determinaron contender en el proceso electoral local, de forma conjunta, para ello establecieron en la cláusula octava del citado instrumento que la definición y distribución de las candidaturas que corresponderían a cada partido político se realizarán tomando en cuenta la mejor preferencia de cada partido en el distrito electoral de que se tratara.

 

En este sentido, un punto relevante que debe destacarse es que en contra de la aprobación del citado convenio, se promovió un medio de impugnación –SX-JRC-106/2015- en el cual, con independencia de lo acertado o no de tales consideraciones, se estableció por parte de la Sala Responsable, que los partidos políticos se encontraban en posibilidad de definir, hasta el momento del registro de candidatos, el origen partidario y el grupo parlamentario al cual quedarían adscritos los candidatos en caso de obtener el triunfo.

 

Conforme a esta determinación, es que el doce de junio de este año, los representantes de los partidos políticos coaligados hicieron del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, la información señalada, conforme a la cual al Partido Verde Ecologista de México corresponden quince diputados, siete al Partido Revolucionario Institucional y uno a Chiapas Unido.

 

Esta determinación, no fue controvertida por ninguno de los partidos político que conformaban la coalición, lo cual era su derecho y obligación, en caso de considerar que tal determinación excedía los términos del acuerdo de voluntades en cuestión.

 

En el mismo sentido, la etapa de preparación de la jornada electoral transcurrió, sin que los partidos coaligados manifestaran algún tipo de inconformidad; sin embargo, fue hasta la etapa de resultados, concretamente en la de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, cuando el Partido Verde Ecologista de México se inconformó con un acto que había quedado configurado en fases previas del proceso.

 

En este sentido, si bien se advierte que en la modificación al Convenio de Coalición, aparentemente se adjuntó un “Anexo” en el cual se precisa el número de candidatos que corresponderá a cada partido político: once al Partido Verde Ecologista de México, siete al Partido Revolucionario Institucional, dos a Chiapas Unido y tres a Nueva Alianza, lo cierto, es que tal precisión fue modificada por los representantes de los partidos políticos designados para ello en el convenio de coalición.

 

En este sentido, si el representante del Partido Verde Ecologista de México, como lo sostuvo ante la Sala Responsable, al promover el juicio de revisión SX-JRC-292/2015, consideraba que dicha precisión resulta ilegal, o excedía las facultades de representación de los signantes del documento, estuvo en aptitud de hacerlo valer en el momento oportuno y dentro de la etapa de preparación del proceso electoral.

 

Al respecto, debe destacarse el hecho de que conforme a las constancias que obran en autos[4], la persona que promovió el juicio de revisión SX-JRC-292/2015, en representación del Partido Verde Ecologista de México, fue Mauricio Mendoza Castañeda, misma persona que suscribió el documento de doce de junio de dos mil quince por el que se hace la distribución candidaturas, lo cual, hace evidente que el partido político y su representante tuvieron un conocimiento pleno y evidente de los actos en cuestión, el cual una vez transcurrida la etapa de jornada electoral pretende desconocer.

 

En este sentido, la sentencia de la Sala Xalapa trastoca los principios de certeza y definitividad al modificar un acto que había quedado configurado, desde la etapa de preparación de la elección y que, únicamente tuvo una ejecución material en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Al respecto, debe señalarse que un criterio similar se sostuvo al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-210/2012, relacionado con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Chiapas, en el cual se sostuvo que los actos que deben quedar configurados en la etapa de preparación del proceso no pueden ser alterados con posterioridad.

 

Ahora bien, en relación con el segundo aspecto toral que sustenta la validez del mencionado Anexo, resulta necesario hacer cita de lo establecido en las cláusulas séptima y octava, del convenio de coalición parcial de diecinueve de julio de dos mil quince, que modificó al diverso de diecinueve de mayo pasado:

 

“…SÉPTIMA. Los partidos políticos coaligados, se comprometen a postular y solicitar el registro de todas las candidaturas por las que se coaligaron, por conducto de los CC. Licenciado Hiber Gordillo Nañez, por lo que respecta a los distritos que encabezará el Partido Revolucionario Institucional, Licenciado Mauricio Mendoza Castañeda; por lo que respecta los distritos encabezará el Partido Verde Ecologista de México, Licenciada Mercedes Nolberida León Hernández, por lo que respecta a los distritos que encabezará el Partido Chiapas Unido y Licenciada Delia María Cruz Moreno, por lo que respecta a los distritos que encabezará el Partido Nueva Alianza, dentro del plazo comprendido del 10 al 12 de junio del año en curso, en términos del artículo 233, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

Las solicitudes de registro de candidaturas postuladas por la Coalición, así como la sustitución de candidatos que en su caso procedan, serán determinadas por cada partido político en los distritos donde encabece, apegándose a su convocatoria y/o sus estatutos respectivos, manifestando dicha acción a la coalición para las modificaciones correspondientes.

 

DEL ORIGEN PARTIDARIO DE LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS DEL CONGRESO LOCAL.

 

OCTAVA. Se celebra el presente Convenio de Coalición Parcial que implica para los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Chiapas Unido y Nueva Alianza, en su oportunidad la extinción de derechos de postulación en los distritos que correspondan, y que dejará sin materia al proceso interno en el o los mismos, extinguiéndose igualmente el trámite y los derechos de participación de los militantes, independientemente del estado que guarden sus actuaciones. Los Dirigentes Estatales de dichos Partidos emitirán las declaratorias y avisos necesarios a los órganos correspondientes de cada Partido de que se trate para que por su conducto se notifique de las circunstancias a los mencionados militantes interesados. Así mismo se ajustarán a las modificaciones que estos sufran.

 

Los candidatos a diputados al congreso local que serán registrados por la coalición parcial materia del presente convenio, serán postulados tomando en consideración preferentemente el partido que representa el distrito y/o al candidato mejor posicionado a través de elementos objetivos de medición de popularidad e intención del voto, a fin de obtener el triunfo.

 

Una vez determinado el partido político que encabece la coalición, este aplicará el procedimiento de selección interna que corresponda mismo que se señala a continuación:

 

a) Partido Revolucionario Institucional: Convención de Delegados;

 

d) Partido Verde Ecologista de México: Consejo Político;

 

e) Partido Chiapas Unido: Elección Directa por Comité Ejecutivo Estatal

 

f) Partido Nueva Alianza: Consejo Político.

 

[…]

 

ATENTAMENTE

 

ROBERTO ARMANDO ALBORES GLEASON PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.- OSCAR EDUARDO RAMÍREZ AGUILAR PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.- EMANUEL DE JESÚS CÓRDOVA GARCÍA PARTIDO CHIAPAS UNIDO.- ROSENDO GALÍNDEZ MARTÍNEZ PARTIDO NUEVA ALIANZA.

 

LAS PRESENTES FORMAS CORRESPONDEN AL “CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL” QUE SUSCRIBEN EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EL PARTIDO CHIAPAS UNIDO Y EL PARTIDO NUEVA ALIANZA, PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN 23 DISTRITO ELECTORALES UNINOMINALES DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL2014-2015. SIENDO EL PRESENTE CONVENIO MODIFICATORIO SIGNADO DE FECHA 4 DE JUNIO DEL 2015 POR LOS DIRIGENTES ESTATALES DE LOS PARTIDOS COALIGADOS EL QUE SUSTITUYE Y MODIFICA AL CONVENIO PRESENTADO CON FECHA 19 DE MAYO DE 2015, DEJANDO FIRMES LAS NUEVAS DISPOSICIONES EN ÉL DESCRITAS PARA LOS EFECTOS LEGALES QUE HAYA LUGAR”.

 

De lo transcrito se advierte que fue voluntad expresa de los dirigentes estatales de los partidos políticos coaligados, quienes son las máximas autoridades partidarias en el Estado de Chiapas, otorgar facultades a Hiber Gordillo Nañez, por lo que respecta a los distritos que encabezará el Partido Revolucionario Institucional, Mauricio Mendoza Castañeda por lo que respecta los distritos encabezará el Partido Verde Ecologista de México, Mercedes Nolberida León Hernández por lo que respecta a los distritos que encabezará el Partido Chiapas Unido y Delia María Cruz Moreno por lo que respecta a los distritos que encabezará el Partido Nueva Alianza.

 

Para el efecto de “postular y solicitar el registro de todas las candidaturas por las que se coaligaron”, postulación que, en términos del propio convenio, implica tomar en consideración de manera preferente “el partido que representa el distrito y/o al candidato mejor posicionado a través de elementos objetivos de medición de popularidad e intención del voto, a fin de obtener el triunfo”.

 

Con base en esas facultades, no se puede afirmar, como lo hizo la Sala responsable, que la voluntad previa de los partidos coaligados mediante el anexo 1 del convenio primigenio de coalición de diecinueve de mayo de dos mil quince, en el sentido de que la distribución de las candidaturas del convenio de diputados en razón de once al Partido Verde Ecologista de México, nueve del Partido Revolucionario Institucional, dos del Partido Chiapas Unido y una al Partido Nueva Alianza; debía quedar incólume y fuera del ámbito de actuación de los representantes de los dirigentes estatales de los partidos coaligados, al ser una facultad reservada de éstos últimos.

 

La facultad de postular las candidaturas objeto de la coalición, conferidas en el convenio modificatorio a los representantes de los dirigentes estatales de los partidos coaligados (delegadas de manera expresa por dichos dirigentes), conlleva necesariamente que sean esos representantes quienes tomen en consideración el marco fáctico electoral previo al registro, a efecto de materializar la forma en que se distribuirían las diputaciones, de conformidad con elementos objetivos de medición de popularidad e intención del voto; lo cual se hace depender de la estrategia política de cada partido, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, a más tardar al momento de su registro.

 

Circunstancia que lleva inmersa, necesariamente, la configuración de las asignaciones de las diputaciones correspondientes a cada partido político, de manera cualitativa y cuantitativa.

 

Esta interpretación de las cláusulas del convenio modificatorio resulta conforme con los principios de buena fe y unidad de los actos jurídicos.

 

Ello porque en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-0106-2015 del índice de la Sala Regional Responsable, se estableció esencialmente que:

 

        Al momento de la presentación del convenio primigenio de diecinueve de mayo de dos mil quince no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 91, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, pues no se especificaron los candidatos y su origen partidario.

 

        Sin embargo, dicho requisito era subsanable, en virtud de que el referido precepto legal establecía su exigibilidad “de ser el caso”, lo cual significaba que debía cumplirse siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitieran, es decir cuando los partidos políticos hubieran definido sus candidaturas y su forma de distribución, lo cual podía suscitarse al momento del registro de sus candidatos ante la autoridad administrativa electoral.

 

Con base en esa determinación, los representantes de los partidos coaligados Hiber Gordillo Nañez, por el Partido Revolucionario Institucional, Mauricio Mendoza Castañeda por el Partido Verde Ecologista de México, Mercedes Nolberida León Hernández por el Partido Chiapas Unido y Delia María Cruz Moreno, por el Partido Nueva Alianza (autorizados en términos de la cláusula séptima del convenio modificatorio), el doce de junio pasado, presentaron ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, el “Anexo convenio de coalición candidatos a diputados de mayoría relativa”, en el cual se precisó la designación de diputaciones para cada uno de los partidos coaligados, de la siguiente manera:

 

DISTRITO

CABECERA

PARTIDO QUE LO INTEGRA

PARTIDO QUE ENCABEZA

I

TUXTLA ORIENTE

PVEM-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PVEM

II

TUXTLA PONIENTE

PRI-PVEM-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PRI

III

CHIAPA DE CORZO

PVEM-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PVEM

IV

CARRANZA

PVEM-PRI-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PVEM

V

SAN CRISTOBAL

PVEM-PRI-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PVEM

VI

COMITÁN

PVEM-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PVEM

VII

OCOSINGO

PVEM-PRI-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PVEM

VIII

YAJALÓN

PVEM-PRI-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PVEM

IX

PALENQUE

CHIAPAS UNIDO-PVEM-PRI

CHIAPAS UNIDO

X

BOCHIL

PRI-PVEM-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PRI

XI

PUEBLO NUEVO

PRI-PVEM-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PRI

XII

PICHUCALCO

PVEM-PRI-CHIAPAS UNIDO

PVEM

XIII

COPAINALÁ

PRI-PVEM-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PRI

XIV

CINTALAPA

PVEM-CHIAPAS UNIDO-PRI-PANAL

PVEM

XV

TONALÁ

PRI-PVEM-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PRI

XVI

HUIXTLA

PRI-PVEM-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PRI

XVII

MOTOZINTLA

PVEM-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PVEM

XVIII

TAPACHULA NORTE

PVEM-PRI-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PVEM

XIX

TAPACHULA SUR

PVEM-PRI-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PVEM

XX

LAS MARGARITAS

PVEM-PRI-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PVEM

XXII

CHAMULA

PVEM-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PVEM

XXIII

VILLAFLORES

PRI-PVEM-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PRI

XXIV

CACAHOATAN

PVEM-CHIAPAS UNIDO-PANAL

PVEM

 

De lo trascrito, se advierte claramente que el referido Anexo tuvo por objeto materializar la facultad concedida a los referidos representantes de los partidos coaligados en la cláusula séptima del convenio modificatorio, a efecto de cumplir con el requisito establecido en el artículo 91, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, relativo a señalar el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; exigencia legal que no había quedado satisfecha por la coalición, como se determinó por la Sala Regional responsable en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-0106-2015.

 

Ahora, el cumplimiento de dicho requisito, es concomitante con la nueva configuración de asignación de diputaciones para cada uno de los partidos políticos que integran la coalición, en razón de quince para el Partido Verde Ecologista de México, siete para el Partido Revolucionario Institucional y una para el Partido Chiapas Unido.

 

Ello porque lógica y jurídicamente no se podría tener por satisfecha en sus términos la exigencia legal del artículo 91, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, para la coalición, sin la nueva configuración de asignación de diputaciones para los partidos que la integran, pues ese Anexo, constituye unidad jurídica.

 

Toda vez que el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición, así como del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, se realizó dentro del contexto de quince para el Partido Verde Ecologista de México, siete para el Partido Revolucionario Institucional y una para el Partido Chiapas Unido; más no así de once al Partido Verde Ecologista de México, nueve del Partido Revolucionario Institucional, dos del Partido Chiapas Unido y una al Partido Nueva Alianza.

 

De tal manera que no resulta admisible que la situación de derecho generada por el mencionado Anexo a partir del doce de junio del presente año, se dejara sin efecto en atención a lo manifestado por los dirigentes estatales ante la Sala Regional, mediante escrito de veintitrés de septiembre del año en curso, en el sentido de que los representantes que presentaron el Anexo carecían de legitimación para la modificación del convenio de coalición parcial en mención, ya que esas atribuciones recaían precisamente en los presidentes de cada uno de los partidos políticos suscribientes del mismo.

 

Ello porque, como ya se hizo mención, fueron esos dirigentes los que confirieron esa facultad de manera expresa a sus representantes a través de la postulación de todas las candidaturas materia de la coalición y, en segundo lugar, esa manifestación implicaría ir en contra de un acto que ya se materializó en su beneficio, al dar cumplimiento a la exigencia legal prevista en el artículo 91, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

No resulta admisible exonerar de los efectos íntegros de un acto jurídico, a quienes impugnan la falta de representación de quienes lo emitieron, una vez que se aprovechó de sus efectos en una etapa no contenciosa, en la especie, al momento en que se registraron las candidaturas correspondientes, ya que dicho actuar resulta contrario a la buena fe que debe regir en todo acto de esa naturaleza.

 

Lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página ciento nueve, Tomo XVIII, diciembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “PERSONALIDAD. NO PUEDE DESCONOCERSE EN UNA ETAPA CONTENCIOSA LA QUE EXPRESAMENTE FUE ACEPTADA AL FORMALIZAR UN CONTRATO”.

 

En consecuencia, si los efectos de dicho Anexo se materializaron en beneficio de la coalición, al tenerse por cumplido el requisito previsto en el artículo 91, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, se deben aceptar todas sus consecuencias legales, en atención a la congruencia y unidad de los actos jurídicos, lo cual incluye a la nueva configuración de la asignación de diputaciones de la coalición; de ahí que los agravios objeto de estudio en este apartado deban declararse fundados.

 

Conforme a lo señalado, y al resultar fundado el agravio expuesto por los partidos políticos, los procedente es revocar, en la parte materia de la impugnación la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el juicio de revisión SX-JRC-292/2015, para los efectos que se precisan en el último considerando de esta sentencia.

 

II. Agravios relacionados con el cumplimiento del principio de paridad de género (SUP-REC-809/2015 y SUP-REC-815/2015)

 

De los escritos de demanda presentada por Jesús Aquino Calvo y Cesar Arturo Espinosa Morales se aprecia que los motivos de disenso que plantean los actores se encuentran relacionados con el cumplimiento del principio de paridad de género. Dado que afirman la asignación se debe realizar de manera alternada entre hombres y mujeres.

 

Estudio del fondo de la litis.

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios expuestos por los actores son infundados, lo anterior, por que parten de la premisa incorrecta que la Sala Regional hizo caso omiso de los principios de alternancia, paridad de género y democrático.

 

Ello, en razón de que la asignación realizada por la Sala Responsable atendió a los principios democráticos, de alternancia y paridad de género, en la conformación de la lista de asignación de diputados por el principio de representación proporcional correspondiente al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Acción Nacional.

 

Marco normativo

 

En principio, es importante señalar los preceptos constitucionales, convencionales y legales que establecen el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

 

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al disponer lo siguiente:

 

Artículo 1°.

 

[…]

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 4o.

 

El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]

 

De la normativa trasunta, se advierte que la Ley Suprema Nacional proscribe toda discriminación que esté motivada por el género, y asimismo, reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley.

 

Al respecto se debe precisar que el párrafo citado del artículo cuarto se adicionó al texto de la Carta Magna mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, teniendo como base fáctica un largo procedimiento de lucha femenina, para lograr una igualdad jurídica entre hombres y mujeres.

 

En esa tesitura, de la correspondiente exposición de motivos de la iniciativa para la mencionada reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por el Presidente de la República, al Congreso de la Unión, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, se destaca lo siguiente:

 

Una decisión fundamental del pueblo mexicano, cuya larga marcha se nutre en el propósito de alcanzar una estructura auténticamente democrática, es la de preservar la independencia nacional con base en la vida solidaria y en la libertad de quienes integran la república. Por ello, la historia constitucional de México es un ininterrumpido proceso de afirmación nacionalista, de consolidación de soberanía política y económica y de perfeccionamiento de los instrumentos de participación en la existencia total de la comunidad.

 

Dentro de este marco de intereses y tareas, la Revolución Mexicana promovió la integración solidaria de la mujer al proceso político, de manera que aquélla participase, con libertad y responsabilidad, al lado del varón, en la toma de las grandes decisiones nacionales. Para ello, en 1953 se reformó el artículo 34 de la Constitución General de la República a fin de conferir plenitud de derechos políticos a la mujer y de expresar, de este modo, la decisión popular de conceder a los mexicanos, sin distinción de sexo, la elevada calidad de ciudadanos.

 

Reconocida la aptitud política de la mujer, la Constitución Federal conservó no obstante, diversas normas proteccionistas, ciertamente justificadas en una época en que resultaba excepcional, casi insólito, que las mujeres asumieran tareas de responsabilidad social pública. Hoy día, la situación general se ha modificado profundamente y por ello resulta indispensable proceder a una completa revisión de los ordenamientos que, en una u otro ámbito, contemplan la participación de la mujer en los procesos educativos, cultural, económico y social […]

 

Si así lo aprueba esa representación nacional, el contenido de las adiciones y reformas a la Constitución que ahora solicito habrá de sumarse al equilibrio que el sistema constitucional mexicano encontró al asegurar las libertades individuales y las garantías sociales.

 

En efecto, no es por azar que el nuevo artículo cuarto que propongo a vuestra soberanía está precedido de la norma constitucional que regula la educación del pueblo mexicano. El artículo tercero de la Constitución de la República garantiza la educación fundamental de todas las generaciones orientándola a través de criterios de libertad, democracia, solidaridad nacional e internacional y convivencia humana; sus profundos ideales de fraternidad los enraíza en el sustrato igualitario y los fortalece en el rechazo de cualquier privilegio derivado de supuestas superioridades o jerarquías de razas, sectas, grupos, sexos o individuos.

 

Precisamente esta iniciativa enriquece la ideología libertaria y de solidaridad social de nuestra Constitución, ordenando la igualdad jurídica entre los sexos y enmarcándola entre los derechos a la educación y al trabajo; consagra la plena, indiscutible e impostergable igualdad de los varones y mujeres ante la ley, hace explícita una decisión de humanismo y solidaridad y recoge una demanda precisa e inequívoca de las mujeres. La elevación a norma constitucional de la iniciativa presentada, servirá de pauta para modificar leyes secundarias, federales y locales, que incluyen para las mujeres modos sutiles de discriminación, congruentes con las condiciones de desigualdad que éstas sufren en la vida familiar y colectiva. De ahí, que el Gobierno de la República esté empeñado en elevar la calidad de vida de sus hombres y mujeres de igual manera y formar en la conciencia de cada mexicano el sentido pleno de su responsabilidad histórica frente a la existencia cotidiana. En ello, las mujeres deben ser factor determinante, para alcanzar junto con los varones la máxima capacidad para la aplicación de su inteligencia y la prevención racional del porvenir.

 

Para elevar el nivel de desarrollo en los más diversos órdenes, simultáneamente a la igualdad de hombres y mujeres, la iniciativa para incorporar la Constitución un nuevo artículo cuarto ordena a la ley proteger la organización y el desarrollo familiar. Es en el seno de la familia donde se conservan con más pureza las formas de convivencia que dan a la sociedad mexicana su carácter singular y donde se generan las más limpias y auténticas aspiraciones y transformaciones. No es aventurado afirmar que la familia mexicana suscribe diariamente el plebiscito de la nación, que su preservación es garantía de permanencia social y de legítimo cambio […]

 

En la iniciativa de reformas a tal precepto, se propuso elevar a la categoría de norma constitucional la igualdad jurídica entre hombres y mujeres y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias, que incluyeran modos sutiles de discriminación de la mujer.

 

Asimismo, del procedimiento legislativo de reforma se advierte que tuvo como finalidad facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) Educativo; 2) Laboral; 3) Revalidación de la vida familiar; y 4) Estructuras públicas o políticas.

 

Esto es, entre otros aspectos, se trata de garantizar la igualdad de oportunidades, para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de género, atendiendo fundamentalmente a su calidad jurídica de persona. No obstante, la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer también comprende la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes.

 

Es conveniente señalar que la igualdad jurídica, entre el hombre y la mujer ante la ley, está relacionada con el principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el citado artículo 1º constitucional, el cual establece que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados de los que el Estado Mexicano sea parte, en el entendido que éstos no se podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las condiciones que la misma Constitución determine, lo que pone de manifiesto el propósito de la sociedad, en su actual desarrollo cultural, de superar las situaciones discriminatorias que con frecuencia afectaban a uno u otro individuo, por razón de su género.

 

En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que estén en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.

 

Por tanto, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del sistema jurídico nacional, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.

 

Establecido el marco constitucional relacionado con los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación, los cuales son la materia del presente estudio, lo conducente es, bajo el parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano, proceder al examen de tales derechos, bajo el prisma de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como de la interpretación que al respecto ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a fin de determinar sus alcances, bajo el principio establecido en la parte final del segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, a fin de favorecer, en todo tiempo, a las personas la protección más amplia.

 

Declaración Universal de Derechos Humanos

 

- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con los otros (artículo 1).

 

- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo (artículo 2).

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

- Cada uno de los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo (artículo 2).

 

- Los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos (artículo 3).

 

- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).

 

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

 

- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna (preámbulo y numeral II).

 

Con relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual cabe señalar que el Estado Mexicano está sujeto desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa establece lo siguiente:

 

Artículo 1

 

Obligación de Respetar los Derechos

 

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

[…]

 

Artículo 24

 

Igualdad ante la Ley

 

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacar los siguientes:

 

En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.

 

Asimismo, sostuvo la Corte Interamericana que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos, que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

 

En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de Derechos Humanos basándose "en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos" definió que es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable". En este sentido, razonó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen a la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se encuentren en circunstancias de desventaja.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile, estableció en el párrafo identificado como 79 (setenta y nueve), en su parte conducente, lo siguiente:

 

[…]

sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico

 

[…]”.

 

En similar sentido, la mencionada Corte Interamericana resolvió el caso Caso Kimel vs. Argentina, en cuya resolución consideró que:

 

[…]

 

en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

 

[…]”.

 

Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, el mencionado órgano jurisdiccional Interamericano sostuvo que no toda distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; además de que esa Corte ha diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana, por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

 

Es de hacer notar que ese criterio guarda compatibilidad con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada Tesis: 1a. CXXXIX/2013, intitulada: "IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS".

 

Ahora bien, con relación a las distinciones a las que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, ese Tribunal interamericano ya se había pronunciado, en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos y, finalmente, que deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

En el mencionado asunto, la Corte Interamericana considera que el principio de Derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios, en los diferentes grupos de una población, al momento de ejercer sus derechos y que, además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos; finalmente, que deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

Con apoyo en lo antes expuesto y una vez que se ha definido el parámetro de control de regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos, constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la igualdad jurídica y la no discriminación, es válido sostener que cualquier acto del que derive una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es discriminatorio y, por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanas o los ciudadanos que se encuentren en desventaja.

 

En este orden de ideas, únicamente se consideran conforme a Derecho y, por tanto, compatibles con la propia Constitución federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.

 

Conforme se ha expuesto, en términos de lo establecido en el artículo 24, fracción II del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el Congreso del Estado se integra con 16 diputados electos por el sistema de representación proporcional  y las listas se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en el orden de prelación será para nones género femenino y para los pares el género masculino. De igual forma, el artículo 35 del citado código comicial establece que habiendo sido distribuida a nivel estatal la totalidad de las diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, se procederá a distribuirlas entre las cuatro circunscripciones en que se divide la geografía electoral del Estado. Para ello, se dividirá la votación obtenida por cada partido a nivel estatal entre el número de diputaciones que por este principio le corresponda, siendo el resultado el factor de distribución de cada uno de ellos.

 

Posteriormente, se dividirá la votación obtenida por cada partido en cada circunscripción entre su correspondiente factor de distribución, siendo el resultado, en números enteros, la cantidad de diputaciones que le corresponderá en cada una de las cuatro demarcaciones electorales. Si aún quedasen diputaciones por asignar a un partido, estas se asignarán siguiendo el orden decreciente de sus restos mayores de votación en cualquiera de las circunscripciones.

 

Por último, se procederá a asignar las diputaciones distribuidas a cada partido político a las fórmulas de candidatos registrados en las listas por ellos presentadas para las cuatro circunscripciones, siguiéndose para ello el orden decreciente.

 

Al caso se debe destacar que en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 4, y 25, párrafo 1, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos; 24, fracción II, 35 y 234 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, establecen el deber de los partidos políticos de postular a sus candidatos a diputados locales, entre otros, cumpliendo el principio de paridad de género, los mencionados preceptos constitucionales y legales son al tenor literal siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

[…]

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 232.

[…]

 

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

[…]

 

 

 

Ley General de Partidos Políticos

 

Artículo 3.

[…]

 

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

[…]

 

Artículo 25.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

[…]

 

r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales;

 

[…]

 

 

Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

 

TÍTULO SEGUNDO

De la integración y elección del Poder Legislativo,

del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos

 

CAPÍTULO I

De los sistemas electorales

(Reformado mediante decreto No. 434, publicado el 17 de noviembre de 2010)

(Reformado mediante decreto No. 12, publicado el 27 de noviembre de 2009)

 

Artículo 24.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo que se denomina Congreso del Estado, que se instalará conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular. Se integrará de la siguiente manera:

 

I. Veinticuatro Diputados, electos en igual número de distritos electorales según el principio de mayoritaria relativa.

(Reformada mediante decreto No. 521, publicado el 30 de junio de 2014)

 

II. Dieciséis Diputados, electos según el principio de representación proporcional, por el sistema de listas plurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partido político votadas en cuatro circunscripciones. Las listas de fórmulas de candidatos a Diputados por este principio, se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelación será para los nones género femenino, y para los pares género masculino.

 

Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente conforme a lo dispuesto por el artículo 234 de éste Código.

Los Diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva.

 

[…]

 

 

Artículo 35.- Habiendo sido distribuida a nivel estatal la totalidad de las diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, se procederá a distribuirlas entre las cuatro circunscripciones en que se divide la geografía electoral del Estado. Para ello, se dividirá la votación obtenida por cada partido a nivel estatal entre el número de diputaciones que por este principio le corresponda, siendo el resultado el factor de distribución de cada uno de ellos.

 

A continuación, se dividirá la votación obtenida por cada partido en cada circunscripción entre su correspondiente factor de distribución, siendo el resultado, en números enteros, la cantidad de diputaciones que le corresponderá en cada una de las cuatro demarcaciones electorales. Si aún quedasen diputaciones por asignar a un partido, estas se asignarán siguiendo el orden decreciente de sus restos mayores de votación en cualquiera de las circunscripciones.

 

Por último, se procederá a asignar las diputaciones distribuidas a cada partido político a las fórmulas de candidatos registrados en las listas por ellos presentadas para las cuatro circunscripciones, siguiéndose para ello el orden decreciente.

 

[…]

 

 

Artículo 234.- Corresponde a los partidos políticos estatales o nacionales, y en su caso, a las coaliciones y candidaturas comunes el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, procurando garantizar la igualdad de oportunidades. De igual manera, los ciudadanos podrán solicitar el registro de candidaturas independientes que hubieren obtenido el respaldo ciudadano para postularse como tales.

 

El registro de candidatos a Gobernador del Estado, Diputados de representación proporcional, Diputado migrante y las candidaturas independientes, se hará ante el Consejo General.

 

El registro de candidatos a Diputados de mayoría relativa se efectuará ante los Consejos Distritales electorales, por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas fórmulas y candidatos separadamente, salvo para efectos de la votación. Concurrentemente, los registros podrán efectuarse ante el Consejo General.

 

Las candidaturas a miembros de los Ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes en términos de la Constitución Particular, ante los Consejos Municipales Electorales. Concurrentemente los registros podrán efectuarse ante el Consejo General.

 

Los partidos políticos podrán registrar listas de candidatos a Diputados de representación proporcional, siempre y cuando hubieren registrado candidatos a Diputados de mayoría relativa en cuando menos la mitad del total de los distritos electorales.

 

De la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, así como para integrantes de los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros; cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino. Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

Las listas de candidatos a diputados propietarios de representación proporcional de cada partido se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en el cual el orden de prelación será para los nones género femenino y para los pares género masculino. Tratándose de fórmulas en que el candidato propietario sea del género femenino, los suplentes deberán ser del mismo género. Del total de candidaturas registradas por el principio de representación proporcional, al menos un treinta por ciento deberá corresponder a candidatos o candidatas propietarias de no más de treinta años.

 

En caso de incumplimiento de lo prescrito en los dos párrafos anteriores, el Consejo General del Instituto requerirá al partido político, coalición o candidatura común para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro. En caso de no hacerlo, el Consejo General dictará de inmediato las medidas conducentes, incluyendo el cambio en el orden de prelación de las candidaturas incluidas en la lista para la que se solicita registro. Si lo anterior no fuese posible y el partido político, coalición o candidatura común no rectifica, dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir de la segunda notificación, se negará el registro a la lista completa.

 

Respecto a los candidatos independientes, estarán obligados a presentar una plataforma electoral junto con la solicitud de registro de su candidatura.

 

El procedimiento para el registro de las candidaturas es el siguiente:

 

I. Recibida la solicitud de un partido político, coalición o candidatura común para el registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Consejo Electoral que corresponda, se verificará dentro de las 72 horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos de este Código;

 

II. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se comunicará por escrito al partido político, coalición o candidatura común correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que concedidos para solicitar y resolver sobre el registro.

 

III. Cualquier solicitud presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 233 de este Código será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura;

 

IV. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 233 el Consejo General, los Consejos Distritales y los Consejos Municipales electorales que correspondan, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan;

 

V. Los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales electorales comunicarán al Consejo General el registro de los candidatos que hubiesen efectuado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que concluyó la sesión de registro.

VI. De igual manera, el Consejo General informará a los Consejos Distritales y Municipales electorales de los registros de candidaturas a Diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos, que de manera supletoria haya realizado;

 

VII. El Consejo electoral respectivo verificará que para el registro de candidatos se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Particular, la Ley Orgánica Municipal, así como este Código;

 

VIII. El Consejo General podrá de oficio, cancelar el registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos si dentro del plazo señalado para su registro, no se encontraran totalmente integradas las planillas, independientemente de que haya procedido el registro de candidato a Presidente Municipal; y

 

IX. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo correspondiente, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

[…]”

 

Así, de los mencionados preceptos se advierte que tienen como finalidad establecer condiciones de igualdad entre los hombres y las mujeres, al ejercer su derecho de voto pasivo, ya que se prevé que se debe garantizar que las listas de representación proporcional se integren en forma paritaria; con lo cual se pretende lograr la igualdad sustancial en el acceso y desempeño de cargos de representación popular, tanto de hombres como de mujeres y, en especial, en la integración de los órganos legislativos de cada entidad federativa; en particular, del Congreso del Estado de Chiapas.

 

Ahora bien, el mencionado órgano legislativo local ha establecido en los artículos 24, 35 y 234, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas reglas específicas para llevar cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

De lo transcrito se advierte que el legislador local previó que la lista para hacer la asignación de diputados a al Congreso local se integra a partir de una listas plurinominales integradas por hasta 16 candidatos propietarios y sus suplentes por partido político votadas en cuatro circunscripciones. Esto es las listas de fórmulas se integrarán por segmentos de dos candidaturas una para cada género, en la que el orden de prelación será para los nones género femenino y para los pares género masculino.

 

Asimismo, estableció que la votación obtenida por cada partido en cada circunscripción se dividirá entre el factor de distribución para obtener el número de diputaciones que corresponderá a cada una de las cuatro demarcaciones y cuando quedasen pendientes por asignar entonces se seguirá el orden decreciente de sus restos mayores de votación en cualquiera de las circunscripciones, esto es atendiendo a la mejor votación obtenida en cada circunscripción por orden decreciente, conforme al artículo 35 del citado código comicial electoral.

 

En este contexto, para la asignación de legisladores de representación proporcional en Chiapas, se integra una lista alternada por género, empezando por las mujeres votadas en cada circunscripción de las cuatro y seguidas por los hombres votados de cada circunscripción.

 

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 234, del mencionado Código Electoral local, la manera en que se debe hacer la asignación a cada partido político de los legisladores electos por el mencionado principio, consiste en los números nones se asignarán mujeres votadas en su circunscripción y en los pares hombres votados igualmente en su circunscripción.

 

De igual forma, ya que se asignaron las diputaciones que le correspondan con fundamento en el factor de distribución de número enteros, esto es el cociente natural, entonces se procede en orden decreciente de sus restos mayores en cada circunscripción.

 

De tal manera que el sistema de asignación de diputados bajo el sistema de representación proporcional del Estado de Chiapas respeta la alternancia al aplicar el principio de paridad de género en la integración de la lista de candidatos a representación proporcional de los partidos políticos, así como de principio democrático, de conformidad con los votos obtenidos en las urnas en cada circunscripción. 

 

Caso concreto

 

En el caso, al realizarse la reasignación de diputaciones, y otorgar las mujeres postuladas tanto por el Partido de la Revolución Democrática, así como por el Partido Acción Nacional, fue conforme a Derecho al aplicar los principios legalmente establecidos para tal efecto, ya que la Sala Regional declaró infundados los agravios, en virtud de que través de la votación del electorado, es que resultan vencedoras dos mujeres que fueron postuladas por los partido de diversas circunscripciones, que comprende el Estado de Chiapas.

 

Respecto de las alegaciones del actor  Juan Jesús Aquino Calvo en el sentido de que no se respetó el orden de prelación al llevar a cabo la asignación atinente y que a decir del actor, le asistía un mejor derecho que a quien fue asignada, en razón de encontrarse registrada en la primera fórmula de la segunda circunscripción, por ser el actor quien obtuvo más votos en el Distrito II, con sede en Tuxtla Gutiérrez Poniente con veintiséis mil sesenta y cuatro (26,064) votos, en comparación con la candidata asignada quien alcanzó tres mil trescientos ochenta y un votos (3,381). Tales afirmaciones parten de una premisa inexacta, dado que el actor pretende que le sean asignadas dos diputaciones al partido político que lo postuló en esa circunscripción; sin embargo, tal como lo adujo la Sala responsable, esto es incorrecto, toda vez que si bien al Partido Acción Nacional le corresponderían dos diputaciones por el principio de representación proporcional, éstas serían asignadas a las fórmulas de candidatas que encabezan las listas de las circunscripciones uno y dos, conforme a los artículos 24, 35 y 234 del código comicial, le corresponde al género femenino.

 

Respecto del agravio esgrimido por César Arturo Espinosa Morales, que le fue revocada su asignación y otorgada a María Concepción Rodríguez Pérez, puesto que ella era quien había renunciado con anterioridad, y por tanto debe de otorgársela al actor dicha asignación por ser el postulado en segundo lugar por la segunda circunscripción, el mismo es infundado, pues como determinó la propia autoridad señalada como responsable, a ella le correspondía la primera asignación de la diputación por el principio de representación proporcional y a Elizabeth Escobedo Morales, la segunda, en virtud del principio democrático de mejor votación obtenida.

 

Conclusión

 

Como se aprecia, conforme al mandato expreso de la ley y al principio de paridad y democrático, la Sala Regional tomó en consideración, a la candidata registrada en el primer lugar de la tercera circunscripción, de conformidad con la normativa electoral aplicable, pues fue la mejor votación obtenida en su circunscripción, de conformidad con el artículo 35 de la ley electoral local.

 

No obstante al asignar la segunda diputación, tomó en cuenta la mejor votación obtenida en las cuatro circunscripciones en orden decreciente.

 

La Sala Regional resolvió que los partidos políticos que alcanzaron el 3% de la votación válida emitida fueron: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Chiapas Unido, MORENA y Mover a Chiapas. Asimismo, determinó que la votación válida ajustada correspondía a la cantidad de un millón setecientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y seis votos (1´761,846).

 

Efectuó la primera asignación de diputaciones a los partidos políticos que alcanzaron el 3% de votación, correspondiéndoles un diputado a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Chiapas Unido, MORENA y Mover a Chiapas, respectivamente.

 

En razón de lo anterior, se asignaron 7 diputaciones por lo que restaban por repartir nueve escaños.

 

Procedió a la obtención del cociente natural, para lo cual, dividió la votación válida ajustada entre el factor nueve que corresponde al número de escaños faltantes por repartir, el cual, correspondió a la cifra ciento noventa y cinco mil setecientos sesenta (195,760) votos.

 

En ese sentido, una vez aplicado el cociente natural a cada uno de los referidos partidos políticos determinó que al Partido Verde Ecologista de México le correspondían tres diputados por cociente natural y al Partido Revolucionario Institucional un diputado.

 

En razón de lo anterior, se asignaron 4 diputaciones por cociente natural, por lo que restaban por repartir 5 escaños.

 

En el Considerando 22, procedió a la verificación de los límites de sobre y sub-representación previstos en la Constitución Política y el Código comicial de Chiapas, de lo que se obtuvo que el Partido Verde Ecologista de México se encontraba sobrerrepresentado con tres diputados.

 

En razón de lo anterior, en el Considerando 23, procedió a asignar las tres diputaciones excedentes a los partidos políticos Acción Nacional, MORENA y Mover a Chiapas, respectivamente.

 

En los Considerandos 28 a 35, procedió a la asignación de las diputaciones atribuidas y distribuidas a cada partido político, de conformidad con las listas de candidatos registradas en cada una de las cuatro circunscripciones plurinominales.

 

Como se señaló el agravio resulta infundado, dado que al asignar las diputaciones por cociente natural y resto mayor, observó los principios democrático, de paridad de género y de alternancia, para la conformación de la lista y asignación de diputaciones, porque asignó primero al principio de paridad de género para después prefirió a quien obtuvo un mayor porcentaje de votos.

 

En este sentido, conforme a los principios que han sido enunciados, lo procedente es desestimar los agravios hechos valer por los actores, puesto que en el caso se garantiza, tanto el principio de alternancia, pues la lista fue integrada de manera segmentada "mujer-hombre-mujer", el principio de paridad, en la medida de lo posible, tomando en cuenta la imposibilidad material de alcanzar la igualdad entre géneros, así como por el número de curules asignado y democrático, pues se aseguró que la fórmula de candidatos con mayor porcentaje de votación que formara parte de la Lista, fuera asignado una diputación por el principio de representación proporcional.

 

III. Agravios relacionados con la sustitución de candidatos de MORENA (SUP-REC-810/2015)

 

La resolución determinó que era fundado lo alegado por MORENA y Raquel Esther Sánchez Galicia, en el sentido de que indebidamente el Instituto electoral local en Chiapas, asignó la diputación por el principio de representación que le correspondía a MORENA en la primera circunscripción, a la fórmula de candidatas mencionadas en el tercer lugar de la lista de la citada circunscripción, porque no se tomó en cuenta lista presentada por su partido de la fórmula registrada en primer lugar y, además contrario a ello, ilegalmente se atendió a la solicitud del representante suplente de MORENA ante el Instituto Electoral de Chiapas, que pidió dicha sustitución.

 

Por otro lado alega que, la candidata asignada Raquel Esther Sánchez Galicia que fue designada en lugar de la hoy recurrente no cumplía con los estatutos.

 

La ahora recurrente Julieta Torres López se inconforma con lo anterior y señala que tal determinación es indebida porque se violó la libre autodeterminación de los partidos políticos, ya que no se tomó en cuenta el escrito número MORENA.IEPAC112/15, de doce de septiembre de dos mil quince presentado por el representante suplente de MORENA ante el Instituto Electoral de Chiapas, por el cual solicitó fuera considerada la fórmula registrada en tercer lugar de la primera circunscripción en donde aparecía mencionada la referida recurrente.

 

Por ello, solicita que se revoque la asignación realizada a la fórmula de diputados por el principio de representación proporcional postulada por MORENA en la primera posición de la lista de la primera circunscripción, ordenando tal asignación a la fórmula en la tercera posición de la lista señalada.

 

No le asiste la razón a la recurrente.

 

Lo anterior, porque la lista que registró MORENA en la primera circunscripción que forma parte del acuerdo IEPC-CG-A-081/2015, emitido por el Tribunal electoral de Chiapas, por medio de cual aprobó los registros de candidatos a los cargos de diputados de representación proporcional al Congreso del Estado de Chiapas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como de los integrantes de ayuntamientos, ello en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el SUP-REC-294/2015, se encuentra firme al no haber sido impugnado en su momento.

Ante tal circunstancia, y considerando que dicho acuerdo fue emitido en cumplimiento a una sentencia dictada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no puede ser modificado por una nueva petición del partido que postuló en primer término para realizar una sustitución de candidatos o candidatas, lo cual además, como lo afirma la responsable da certeza al proceso electoral, respecto a los contendientes propuestos por los partidos políticos.

 

Efectivamente, la lista que registró MORENA en cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Superior, fue:

 

Fórmula

Propietario

Suplente

1

Raquel Esther Sánchez Galicia

Luisa Gabriela Aragón Cervantes

2

Luis Fabricio Camacho Avadia

Paulino Molina Pérez

3

Julieta Torres López

Mónica Patricia Bueno Ríos

4

Eduardo Montejo Álvaro

Addier Tamayo Estrada

 

Dicha lista fue modificada por el Instituto local después de celebrada la jornada electoral, al considerar la petición realizada por el representante suplente de MORENA, en el sentido de hacer una sustitución y registrar a la ahora recurrente, lo cual la Sala responsable de manera correcta lo consideró indebido, ya que con independencia del plazo legal para solicitar el registro de candidatos, no se advierte que la sustitución obedeciere al fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de la candidata primeramente nombrada en la lista original como lo establecen los estatutos del partido.

 

Por otro lado, válidamente la sala responsable consideró que no se vulneraba el derecho de autodeterminación de los partidos, ya que no es una prerrogativa ilimitada sino, que tiene que ajustarse a lo que establece la Constitución y las leyes aplicables, y por tanto no tiene alcances absolutos por lo que el ejercicio que no se encuentre apegado a lo anterior puede considerarse arbitrario, situación además que no enfrenta de manera directa la recurrente.

 

En consecuencia, la sala responsable procedió a revocar la asignación realizada a la fórmula de diputados por el principio de representación proporcional, en la tercera posición de la lista de la primera circunscripción, lo cual se confirma en la presente ejecutoria, porque si al partido MORENA le corresponde una diputación por el multicitado principio en la primera circunscripción, debió de recaer en la fórmula registrada en la primera posición, es decir la de los candidatos encabezada por Raquel Esther Sánchez Galicia y no, como indebidamente se realizó en la fórmula que ocupa la tercera posición.

 

Finalmente, en lo que hace a que la candidata Raquel Esther Sánchez Galicia no cumple con los requisitos señalados en los estatutos, dicho argumento al no haber sido parte de la Litis planteada en primer término, resulta novedoso y por ello inatendible.

 

IV. Agravios relacionados con la inconstitucionalidad del requisito del tres por ciento para acceder a la asignación de diputados de representación proporcional (SUP-REC-812/2015).

El Partido político MORENA afirma que le causa agravio la no declaración de inconstitucionalidad de los artículos 20, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 30 del Código comicial local, que otorgan un diputado por sólo alcanzar el 3% de la votación para tal efecto, porque en su concepto, la Constitución Federal solamente estableció ese umbral para conservar el registro de los partidos políticos o en su caso para otorgar las diputaciones federales, pero en ningún momento dispuso que ese mismo porcentaje fuera suficiente para la obtención de una diputación de representación proporcional a nivel local.

 

Es inoperante dicha inconformidad, porque el partido político insiste en reiterar los agravios que al respecto formuló en la instancia primigenia, sin que controvierta las razones fundamentales de la Sala Regional Xalapa por las cuales ésta consideró su constitucionalidad al quedar en el ámbito de las legislaturas estatales establecer en ejercicio de su configuración legislativa los porcentajes que estimen convenientes.

 

En efecto, dicho partido sostuvo ante la Sala Regional Xalapa la inconstitucionalidad del artículo 20, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 30 del Código comicial local, por ser contrario a lo dispuesto en la Constitución Federal, ya que afirma, en dicho ordenamiento, se establece un porcentaje del tres por ciento del total de la votación válida emitida para que los partidos políticos nacionales conserven su registro, pero en ningún momento dispone que dicha cifra resulte suficiente para la obtención de una diputación por el principio de representación proporcional a nivel local, sino para nivel federal.

 

Asimismo, argumentó, que el porcentaje del tres por ciento para dicha asignación de diputados por dicho principio electoral, no era razonable ni proporcional.

 

Al respecto, a fin de determinar si le asistía o no la razón a los impetrantes, la Sala Regional analizó el contenido de los artículos 54, fracción II y 116, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 27 y 104, numeral 1, incisos h) e i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos; 20, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 30 del Código Electoral de dicha entidad federativa.

 

De lo que concluyó, lo siguiente:

 

“1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Norma Fundamental Federal, todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.

 

2.- El artículo 116, fracción II, constitucional sólo establece que las legislaturas se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, así como los límites de sobre y sub-representación de los partidos políticos en el congreso local en relación con su votación emitida.

 

3.- Que la Constitución federal no establece parámetro alguno que deban seguir las legislaturas locales para establecer el umbral mínimo requerido para que un partido pueda acceder a la asignación de diputaciones de representación proporcional ni el tipo de votación atinente. En tal sentido, la propia Constitución remite a los términos que señalen sus leyes, lo que quiere decir que existe remisión para que tal regulación la realice el legislador local.[5]

 

4.- La reglamentación específica es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, sobre el particular, la Constitución federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, prevé expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente,[6] siempre y cuando no contravenga las bases generales salvaguardadas por la propia Constitución que garantizan la efectividad del sistema electoral, entre las que se encuentra el establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.

 

5.- Que todo partido político que haya obtenido, al menos, el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado de Chiapas en la elección de diputados correspondiente, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.”

 

De lo anteriormente precisado, se advierte que para la Sala Regional la Constitución Federal no establece parámetro alguno que deban seguir las legislaturas locales para establecer el umbral mínimo requerido para que un partido político pueda acceder a la asignación de diputaciones de representación proporcional ni el tipo de votación atinente.

 

Por el contrario, señaló que la propia Norma Federal remite a los términos que señale sus leyes, lo que significaba que existía una remisión para que tal regulación la lleve a cabo el legislador ordinario de cada entidad federativa, siempre y cuando no se contravengan las bases generales salvaguardadas por la propia Constitución, que garantizan la efectividad del sistema electoral, entre las que se encuentra, el establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.

 

Por lo que, si el legislador del Estado de Chiapas que para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate debe haber obtenido, al menos, el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados correspondiente, resultaba inconcuso que no asistía razón al partido político actor, al suponer que el citado porcentaje inicial mínimo, constituía una inaplicación de lo establecido por el legislador.

 

Además, la Sala Regional argumentó que el máximo órgano jurisdiccional del país, en diversas ejecutorias ha reconocido la constitucionalidad de exigencias similares que contienen porcentajes, incluso superiores al ahora controvertido, ello porque el Constituyente Permanente le reconoció al legislador ordinario local la atribución de fijar el mismo, respetando la proporcionalidad de las limitaciones o restricciones legales a derechos fundamentales.[7]

 

De lo anterior, es evidente que el partido actor, lejos de controvertir lo determinado por la Sala Regional en el sentido de que la fijación de los porcentajes constituye una facultad de las legislaturas locales al no establecerse en la Constitución Federal parámetros al respecto, insiste en reiterar sus agravios sin controvertir lo determinado por la responsable, de ahí que dichas consideraciones al permanecer incólumes continúan rigiendo el sentido del fallo.

 

Además, esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-1236/2015 y ACUMULADOS, así como SUP-REC-666/2015 y ACUMULADOS, ante una problemática similar ha considerado que los Congresos de los Estados y la Asamblea legislativa del Distrito Federal, tienen plena libertad legislativa, siempre acotada por los principios constitucionales de la Federación, para determinar las fórmulas aplicables para la integración de las respectivas legislaturas.

 

V. Agravios relacionados con el incumplimiento del requisito de postular candidatos en doce distritos electorales (SUP REC-812/2015).

 

El partido político MORENA considera que los Partidos Nueva Alianza y Chiapas Unidos no tienen derecho a que se les asigne diputados bajo el principio de representación proporcional porque no postularon candidatos por sí mismos en doce distritos electorales.

 

Los agravios son inoperantes, porque constituyen una reiteración de lo aducido en la instancia de origen, y omiten controvertir lo que al respecto determinó la Sala Regional Xalapa, tal como se evidencia a continuación.

 

En el caso, MORENA adujo ante la responsable como inconformidad que los partidos políticos Nueva Alianza y Chiapas Unidos no postularon candidatos por sí mismos en doce distritos electorales, por lo tanto, no pueden acceder a diputados por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, fracción I, de la Constitución local y 30, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

 

Al respecto, la Sala Regional estimó que dichos agravios eran  infundados porque el recurrente partía de una premisa equivocada al suponer que los partidos políticos Nueva Alianza y Chiapas Unidos, incumplieron con lo dispuesto por los artículos 20, fracción I, de la Constitución Política y 30, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, ambos del Estado de Chiapas, puesto que, en su concepto, no postuló candidatos en doce distritos, motivo por el cual no tenían derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que, contrariamente a lo que sostienen el ahora enjuiciante, los partidos políticos Nueva Alianza y Chiapas Unidos sí cumplieron con el aludido requisito.

 

Lo anterior fue sustentado de la siguiente manera:

 

“Al efecto, conviene destacar que el artículo 20, de la Constitución Política del Estado de Chiapas establece, medularmente, en su párrafo primero, fracción I, que para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos electorales uninominales y de haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional.

 

En concordancia con lo anterior, el numeral 30, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, ambos del Estado de Chiapas, prevé que para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, la mitad de los distritos electorales uninominales.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que contrario a lo afirmado por el accionante, resulta conforme a Derecho la determinación adoptada por la autoridad responsable, puesto que no es posible dar una lectura aislada a los mencionados preceptos, sino que es necesaria su interpretación conjunta, para efecto de concluir que los partidos políticos tienen derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siempre y cuando cumplan con el requisito consistente en acreditar la postulación de candidatos en por lo menos, la mitad de los distritos electorales uninominales, bajo cualquier modalidad, es decir, que pueden hacerlo de forma individual, o bien, a través de la figura de la coalición, lo cual también resulta armónico con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos si se atiende al hecho de que, en la misma se establece la posibilidad de que participen los partidos políticos en los procesos electorales federales y locales a través de la coalición total, parcial y flexible.

De ahí que, sostener una interpretación contraria daría lugar a que se vedara la posibilidad a los partidos políticos de contender a través de coaliciones, lo que por consecuencia, presupone la inaplicación de las disposiciones antes referidas.

 

En tal orden de ideas, si en el caso, los partidos políticos Nueva Alianza y Chiapas Unidos mediante su participación en coalición postularon veintitrés fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación, entonces resulta evidente que éste último si tenía derecho a la asignación de diputados por el mencionado principio, máxime que también se debe considerar que en el caso del Partido Nueva Alianza en el distrito electoral XXI postuló a sus propios candidatos, por su parte, el partido político Chiapas Unido en el distrito electoral XXI y la diputación migrante postuló a sus propios candidatos de lo cual se deriva que, en realidad, registró veintiséis fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Por tanto, es de concluirse que, contrariamente a lo sustentado por el partido político enjuiciante, los partidos políticos Nueva Alianza y Chiapas Unidos sí tenían derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al haber cumplido con lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, de la Constitución Política y 30, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, ambos del Estado de Chiapas, en lo relativo a la acreditación de la postulación de candidatos en por lo menos, la mitad de los distritos electorales uninominales, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad bajo estudio.

 

De los anteriores argumentos, es posible advertir que el argumento toral por el cual la Sala Regional responsable estimó que los partidos Partidos Nueva Alianza y Chiapas Unido tenían derecho a participar en la asignación de diputados era porque, cumplían con el requisito consistente en acreditar la postulación de candidatos en por lo menos, la mitad de los distritos electorales uninominales, porque la postulación la podrían hacer de forma individual o a través de la figura de la coalición, sin que dicho argumento este controvertido.

 

De ahí que, al permanecer inmodificable continúa rigiendo el sentido del fallo.

 

VI. Agravios relacionados con el número de diputados asignados a Morena (SUP REC-812/2015).

 

El partido político MORENA afirma que de acuerdo con la votación y porcentaje obtenido le corresponde cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional y no solamente dos, como ilegalmente lo determinó la responsable, lo anterior, con base en un sistema de representación proporcional pura, pues considera que como cada diputado en el Estado de Chiapas representa el 2.4390% en la integración del Congreso Local, al obtener el 9.84722842% de la votación válida ajustada, tiene derecho a las diputaciones pretendidas.

 

Es inoperante dicho agravio, con base en dos razones.

 

Lo primero, porque dicha inconformidad constituye una cuestión novedosa que no fue planteada ante la Sala Regional responsable, ya que ante la misma en ningún momento argumentó que tenía derecho a cuatro diputaciones, por lo cual la autoridad responsable no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.

 

En efecto, ante la Sala Regional solamente se inconformó respecto a los siguientes temas: 1. Que era inconstitucional el 3% exigido por la ley local, para tener derecho a participar en la distribución atinente, 2. Que los partidos políticos Nueva alianza y Chiapas Unido, no tenían derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y 3. Que los integrantes de la coalición PRI-PVEM-ALIANZA MOVER A CHIAPAS, se encontraban sobrerrepresentados y 4. Que la asignación de Julieta Torres López era violatoria porque quien debía ocupar el cargo era Raquel Esther Sánchez Galicia.

 

De manera que, en ningún momento adujo tener derecho a una diputación más de las tres que le fueron asignadas por el Instituto Electoral local.

 

La segunda, porque el partido recurrente omite expresar razones para controvertir el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, realizado por la Sala Responsable, con base en lo previsto en los artículos 20 de la Constitución Política, 24, 29 a 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de ahí que lo determinado por dicha sala en cuanto al desarrollo de la misma debe permanecer inmodificable.

 

En efecto, era necesario que el partido actor señalara por qué había sido incorrecto el desarrollo de la fórmula para que esta Sala Superior pudiera cotejar si lo argumentado por la responsable era o no conforme a Derecho.

 

Ahora bien, es infundado el agravio porque el partido actor parte de la premisa errónea que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe basarse en un sistema de representación proporcional pura, dado que el sistema es mixto, y a tiende a sus propia lógica y reglas.

 

Ya que, a partir de una votación válida ajustada, se procede a la asignación de los diputados.

 

De manera, que en primer lugar, se asignan las diputaciones a quienes haya obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida.

 

En segundo lugar, se distribuyen las diputaciones de acuerdo al cociente natural.

 

En un tercer momento, se determina la asignación conforme al resto mayor, el cual corresponde al remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, cantidad que derivan de la resta efectuada a los votos utilizados por los partidos políticos en la segunda etapa.

 

En cuarto lugar, se procede a verificar si alguno de los partidos políticos se ubican en el supuesto de sobre y sub-representación establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y artículos 28 y 31 de Código comicial de Chiapas, y en caso, de que alguien rebase los límites constitucionales, se procede a su reasignación.

 

De manera que, con las anteriores reglas es evidente que no existe un sistema de representación proporcional pura, que obligue a que las curules se asignen conforme al porcentaje de la votación obtenida por cada partido, ya que inclusive se permite la sobre y sub-representación.

 

De ahí, lo infundado de los agravios.

 

VII. Agravios relacionados con el tipo de votación para la determinación del límite de sobrerrepresentación

 

En relación a los agravios de Rosalinda Orozco Villatoro y José Francisco Hernández Gordillo (SUP-REC-807/20015 Y SUP-REC-808/2015), formulados con respecto a la determinación del umbral de sobrerrepresentación tomando como base la votación válida ajustada y no la votación válida emitida, los mismos se estiman inoperantes.

 

Lo anterior, en razón de que, como ya se sostuvo en apartados precedentes de esta ejecutoria, la base para determinar la sobrerrepresentación del Partido Verde Ecologista de México se sustentó en el análisis del número de diputados postulados por el citado instituto político mediante el convenio de coalición.

 

A este respecto, la Sala Superior concluyó que al partido señalado le correspondían quince diputaciones por el principio de mayoría relativa, una de diputado migrante y la asignada mediante porcentaje mínimo, con lo cual alcanzó el límite máximo de diputaciones por ambos principios.

 

De ahí que, con independencia de la votación que se hubiere utilizado para realizar dicho cálculo, lo cierto es que al Partido Verde ya no le son asignadas diputaciones adicionales por el citado principio.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia.

 

a) Se sobresee el juicio respecto de los recurrentes que presentaron las demandas sin firmas y que dieron origen a los expedientes precisados en el considerando tercero de este fallo.

 

b) Se revoca, en la parte conducente, la sentencia dictada por la Sala Xalapa, relacionada con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

c) En consecuencia, se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, IEPC-CG/A-098/2015, por lo que hace a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos contendientes en el proceso electoral local.

 

d) Con la excepción precisada en la presente ejecutoria, se dejan sin efectos, las constancias de asignación emitidas a favor del Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Xalapa.

 

e) Se confirma la determinación de la Sala Xalapa, en relación con la asignación de una diputación a la fórmula encabezada por Raquel Esther Sánchez Galicia.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes los recursos de reconsideración SUP-REC-805/2015, SUP-REC-806/2015, SUP-REC-807/2015, SUP-REC-808/2015, SUP-REC-809/2015, SUP-REC-810/2015, SUP-REC-812/2015 y SUP-REC-815/2015 al diverso recurso de reconsideración SUP-REC-804/2015.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee el juicio respecto de los ciudadanos mencionados a que se refiere el considerando tercero de esta sentencia.

 

TERCERO. Se revoca, en la parte conducente, la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

Así, por cuanto hace a las consideraciones que sustentan la revocación del fallo reclamado, lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, empero, la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa vota en contra de la parte relativa al estudio que se hace del desarrollo de la fórmula, en lo tocante a la votación que se debe tomar en cuenta para calcular la sobre y sub-representación de los partidos políticos, quien sobre ese aspecto, emite voto particular; y, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, quien presentada la solicitud de excusa para conocer de este asunto, fue calificada procedente. Todo ello, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-804/2015 Y ACUMULADOS.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular, en virtud de disentir del criterio adoptado por la mayoría, en el sentido de revocar la determinación adoptada por la Sala Regional Xalapa al resolver el expediente SX-JRC-292/2015 y acumulados, y en consecuencia, confirmar el acuerdo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas identificado con la clave IEPC/CG/A-098/2015, relativo a la Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LXVI Legislatura del Estado de Chiapas..

 

Si bien acompaño la sentencia aprobada, en lo concerniente a que en el caso examinado, al Partido Verde Ecologista de México le correspondieron 15 diputados de mayoría relativa, y no 11, como se consideró en la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, no comparto el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, específicamente, por cuanto hace a la “votación emitida” que se toma como base para el análisis de la sobre y sub-representación de las distintas fuerzas políticas que participaron en el procedimiento de asignación de diputados al Congreso de Estado de Chiapas.

 

Las razones de mi disenso se sostienen en los razonamientos siguientes:

 

En sus respectivos recursos de reconsideración, Rosalinda Orozco Villatoro (SUP-REC-807/2015) y José Francisco Hernández Gordillo (SUP-REC-808/2015), plantean que la responsable tomó como umbral para la sobrerrepresentación la votación válida ajustada y no la votación válida emitida, y solicitan que al momento de aplicar la fórmula, se haga conforme a los criterios que han sido firmes por la Sala Superior.

 

En mi concepto, es fundado el agravio de las citadas partes recurrentes, en lo que concierne a que la Sala Regional se apoyó en el porcentaje de “votación válida ajustada” para el análisis de la sobrerrepresentación.

 

Para sostener lo anterior, cabe señalar que el artículo 20, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, establece que:

 

 “En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

 

Esta previsión se retoma en sus términos en el párrafo segundo del artículo 28 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[8].

 

Ahora bien, en la resolución impugnada, la Sala Regional Xalapa obtuvo, con apoyo en los resultados de la votación obtenida por la autoridad administrativa electoral local, los porcentajes de votación siguientes:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

% votación TOTAL EMITIDA[9]

(2´047,081)

% VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA[10]

(1´933,295)

% votación válida ajustada[11]

(1´761,846)

PAN

111,628

5.45303288

5.773976553

6.335854553

PRI

388,335

18.97018242

20.08669137

22.04137024

PRD

112,660

5.503446126

5.827356922

6.394429479

PT

56,640

2.766866577

2.929713262

- - - -

PVEM

652,729

31.88584135

33.76251426

37.04801668

MC

48,427

2.365661154

2.504894494

- - - -

PANAL

28,336

1.384214889

1.465684233

- - - -

Chiapas Unido

160,686

7.849518412

8.311509625

9.120320391

MORENA

173,493

8.475140945

8.973953794

9.847228418

Encuentro Social

18,901

0.92331471

0.977657316

- - - -

Humanista

16,124

0.787658134

0.834016537

- - - -

Mover a Chiapas

162,315

7.929095136

8.395769916

9.212780232

Candidato independiente

Creciendo juntos

3,021

0.147575987

0.156261719

- - - -

Votos nulos

113786

5.558451278

- - - -

- - - -

TOTAL

2´047,081

100.00

100.00

100.00

 

A partir de lo anterior, si los ocho puntos porcentuales que se establecen como tope de sobrerrepresentación en los artículos 20, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y 28, párrafo segundo, del artículo 28 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, se suman a los porcentajes de la “votación total emitida”, “votación válida emitida” y “votación válida ajustada”, y el resultado se divide entre el valor que representa cada curul (2.4390)[12], se obtiene diferentes máximos de curules por ambos principios, como a continuación se especifica:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

% votación TOTAL EMITIDA

(2´047,081)

% votación TOTAL EMITIDA más 8 puntos

máximo de curules por ambos principios

% VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

 

% VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA más ocho puntos

 

máximo de curules por ambos principios

% votación válida ajustada

% votación válida ajustada más ocho puntos

máximo de curules por ambos principios

PAN

111,628

5.45303288

13.45303288

5.51579863

5.773976553

13.773976553

5.64738686

6.335854553

14.335854553

5.87770037

PRI

388,335

18.97018242

26.97018242

11.0578853

20.08669137

28.08669137

11.5156586

22.04137024

30.04137024

12.3169618

PRD

112,660

5.503446126

13.503446126

5.53646827

5.827356922

13.827356922

5.66927303

6.394429479

14.394429479

5.90171609

PVEM

652,729

31.88584135

39.88584135

16.3533584

33.76251426

41.76251426

17.1228020

37.04801668

45.04801668

18.4696868

Chiapas Unido

160,686

7.849518412

15.849518412

6.49836753

8.311509625

16.311509625

6.68778582

9.120320391

17.120320391

7.01933136

MORENA

173,493

8.475140945

16.475140945

6.75487533

8.973953794

16.973953794

6.95939064

9.847228418

17.847228418

7.31736365

Mover a Chiapas

162,315

7.929095136

15.929095136

6.53099431

8.395769916

16.395769916

6.72233288

9.212780232

17.212780232

7.05723989

 

Como se observa, entre mayor sea el porcentaje de votación que se tome como referente para sumar los ocho puntos porcentuales que establece la normativa electoral aplicable, mayor será la extensión del tope de sobrerrepresentación, lo cual, indudablemente beneficia a los partidos políticos con mayor votación, como se advierte de los datos siguientes:

 

PARTIDO

tope máximo A PARTIR DEL % DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA más 8 puntos

tope máximo A PARTIR DEL % DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA más 8 puntos

tope máximo A PARTIR DEL % DE LA VOTACIÓN VÁLIDA AJUSTADA más 8 puntos

PAN

5.51579863

5.64738686

5.87770037

PRI

11.0578853

11.5156586

12.3169618

PRD

5.53646827

5.66927303

5.90171609

PVEM

16.3533584

17.1228020

18.4696868

Chiapas Unido

6.49836753

6.68778582

7.01933136

MORENA

6.75487533

6.95939064

7.31736365

Mover a Chiapas

6.53099431

6.72233288

7.05723989

 

A partir de lo anterior, queda en relieve que el partido político con la votación más baja mantiene un número similar para el tope máximo de sobrerrepresentación, en tanto que el partido político con la mayor votación, aumenta una curul en cada uno de los resultados, lo cual, desde mi perspectiva, desvirtúa la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Es por ello, que desde mi punto de vista, el concepto de “votación emitida”, a que alude la constitución y el código de Chiapas, debe interpretarse como el total de los votos depositados en las urnas.

 

Para sostener mi afirmación, es necesario tener presente que en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece, entre otros aspectos, que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

 

En este sentido en tal precepto se precisa que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura local que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, esto es, establece un límite a la sobrerrepresentación.

 

Asimismo, el precepto constitucional agrega que esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

 

Además, en el citado precepto constitucional, también se establecen límites a la sub representación de un partido político, al disponerse que en la integración de la legislatura local, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

Cabe señalar que, a diferencia de lo que se presenta en el caso de la regulación respecto de la asignación de legisladores federales por el principio de representación proporcional (diputados y senadores al Congreso de la Unión), en el caso de los integrantes de las legislaturas en las entidades federativas, el marco normativo resulta más general, sin que ello implique que no pueda dársele un recto entendimiento a lo previsto por el Poder Revisor de la Constitución.

 

En efecto, si bien es cierto que en la legislación electoral del Estado de Chiapas no se establece una precisión qué debe entenderse por votación emitida, una correcta comprensión de tal término, implica la idea de que comprende la totalidad de los sufragios expresados en una elección (votos a favor de, los diversos partidos político, incluidos los que no alcancen el umbral para conservar su registro; candidatos independientes y candidatos no registrados, e incluso, votos nulos), esto es, implica un concepto amplio.

 

Lo anterior se justifica, porque el voto que la ciudadanía deposita en las urnas, trascienden al todo, que lo es la elección de diputados al Congreso del Estado de Chiapas, con independencia de que los mismos se traduzcan a través del escrutinio y cómputo en resultados numéricos que se ven reflejados en votación a favor de los partidos políticos, candidatos no registrados e independientes, y votos nulos. De ahí, que la votación que refleja la auténtica representación electoral de los partidos políticos, sea la que comprende la totalidad de la votación emitida para la elección de que se trate.

 

Por el contrario, en el caso de la idea de votación válida emitida o de la votación válida ajustada, como el propio legislador local lo prevé, se advierte que se trata de conceptos más restringidos, dado que son el resultado de sustraer, para el primer caso, los votos nulos, y para la votación válida ajustada, no se toman en cuenta los votos nulos, los votos a favor de los partidos políticos que no obtuvieron como mínimo el 3% de la votación válida emitida, así como los votos emitidos a favor de los candidatos independientes.

 

Además, la votación válida emitida y la votación se utilizan como parámetros para definir, respectivamente, a los partidos políticos que tienen derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por un lado;  y el número de diputados que se asignarán por cociente natural, por el otro.

 

En este sentido, es dable colegir, que ante la falta de definición por parte del legislador, no sería válido tomar como base para determinar los límites a la sobre y sub representación, una votación "depurada", dado que ello trae como consecuencia que se amplíen de manera artificial los márgenes de sobre y sub representación de un partido político, en razón de que este tipo de votación no corresponder a la auténtica representatividad que los partidos políticos obtuvieron de la totalidad de la votación emitida para la elección de integrantes del Congreso.

 

A partir de lo anterior, considero que la confirmación de la asignación realizada por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en el Acuerdo IEPC/CG/A-098/2015, resulta inexacta, dado que en el caso, el Partido Verde Ecologista de México se encuentra sobrerrepresentado, como queda de relieve en el ejercicio siguiente:

 

PARTIDO

DIPUTA-DOS

Vota-ción

TOTAL EMITIDA

PORCENTAJE

votación total emitida

máximo de sobreRREPRE-SENTACIÓN

minimo de subRREPRE-SENTACIÓN

Límite máximo

Límite mínimo

SI/NO

PAN

2

111,628

5.45303288

13.45303288

-2.54696712

5.51579863

-1.04426696

Dentro

PRI

10

388,335

18.97018242

26.97018242

10.97018242

11.0578853

4.49781977

Dentro

PRD

2

112,660

5.503446126

13.503446126

-2.496553874

5.53646827

-1.02359732

Dentro

PVEM

18

652,729

31.88584135

39.88584135

23.88584135

16.3533584

9.79329288

FUERA

Chiapas Unido

3

160,686

7.849518412

15.849518412

0.150481588

6.49836753

0.06169806

Dentro

MORE-NA

3

173,493

8.475140945

16.475140945

0.475140945

6.75487533

0.19480973

Dentro

Mover a Chiapas

3

162,315

7.929095136

15.929095136

0.070904864

6.53099431

0.02907128

Dentro

 

TOTAL CURULES41

 

VALOR CURUL: 2.4390

 

 

 

 

 

 

 

En este sentido, dado que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo 16 diputaciones de mayoría relativa y 1 diputado migrante, entonces, ello me lleva al convencimiento de que no tendría derecho a que se le asignara alguna diputación por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y 28, párrafo segundo, del artículo 28 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, dado que el límite máximo de sobrerrepresentación es de 16 diputados; sin embargo, conservaría las 17 diputaciones que obtuvo, aun cuando las mismas representen un porcentaje de curules del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento, al tenor de lo previsto en el segundo de los preceptos citados.

 

A partir de lo anterior, la cuarta diputación que debió deducirse al Partido Verde Ecologista de México, le habría sido asignada al Partido de la Revolución Democrática, por ser el quien seguiría en el orden decreciente de los partidos políticos mayormente sub-representados, tal como lo dispone el artículo 34, párrafo cuarto, fracciones I y II, del citado código electoral.

 

Por lo tanto, el total de diputaciones por ambos principios del Congreso del Estado de Chiapas, debió quedar de la manera siguiente:

 

CURULES

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

PARTIDO MOVER A CHIAPAS

TOTAL

Mayoría Relativa

0

7

0

16

1

0

0

24

Diputado Migrante

0

0

0

1

0

0

0

1

Diputado por el 3%

1

1

1

0

1

1

1

6

Distribución por cociente natural (176,184.6) y resto mayor

0

2

1

0

1

1

1

6

Diputaciones a los mayormente subrepresentados

1

0

1

0

0

1

1

4

TOTAL

2

10

3

17

3

3

3

41

 

En el presente caso, las diputaciones por ambos principios que corresponderían a los partidos políticos, se encontrarían dentro de los márgenes de sobrerrepresentación previstos en la normativa aplicable, como enseguida se muestra:

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS

Votación

TOTAL EMITIDA

PORCENTAJE

votación total emitida

máximo de sobreRREPRE-SENTACIÓN

TOPE máximo

DENTRO DE LOS TOPES SI/NO

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

2

111,628

5.45303288

13.45303288

5.51579863

SI

10

388,335

18.97018242

26.97018242

11.0578853

SI

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

3

112,660

5.503446126

13.503446126

5.53646827

SI

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

17

652,729

- - -

- - -

- - -

- - -

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

3

160,686

7.849518412

15.849518412

6.49836753

SI

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

3

173,493

8.475140945

16.475140945

6.75487533

SI

PARTIDO MOVER A CHIAPAS

3

162,315

7.929095136

15.929095136

6.53099431

SI

 

TOTAL CURULES

41

 

VALOR CURUL: 2.4390

 

 

 

 

 

Por las razones anteriores es que me aparto de la sentencia aprobada por mayoría de votos, en la parte que motiva el presente voto particular.

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 


[1]  La denominación del acuerdo es “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE A PROPUESTA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, SE APRUEBA EL REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL SUSCRITO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y CHIAPAS UNIDO, PARA PARTICIPAR BAJO ESA MODALIDAD EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN VEINTE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES DE LA ENTIDAD, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015”.

[2]  Fojas 1 y 37 del expediente SUP-REC-804/2015, así como 1 y 58 del SUP-REC-805/2015.

[3]  Ver tesis: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.

CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES.-

[4]  Visible a foja 6271 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JDC-1863/2015.

[5]  El énfasis es de esta Sala Superior.

[6]  El énfasis es de esta Sala Superior.

[7]  Similares consideraciones fueron asumidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el medio de impugnación SUP-JRC-693/2015 Y ACUMULADO.

[8]  Artículo 28.- […] Respecto a la conformación de la legislatura estatal, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, quedando exceptuado de esta base aquél que por sus triunfos de mayoría relativa obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.”

[9]  Artículo 29.- Para los efectos de la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se entenderá por: [-] I. Votación total emitida: La totalidad de votos depositados en las urnas para la elección de diputados por el principio de representación proporcional; […]”

[10]  Artículo 29.- Para los efectos de la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se entenderá por: […] II. Votación válida emitida: Es el resultado de restar a la votación total emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, los votos nulos y los votos a candidatos no registrados. […]”

[11]  Artículo 29.- Para los efectos de la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se entenderá por: […] III. Votación válida ajustada: La que resulte de deducir de la votación valida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de dicha votación y los votos emitidos para candidatos independientes.”

[12]  Lo anterior deriva de que un diputado representa el 2.4390% del total de las 41 diputaciones por ambos principios con que se integra el Congreso del Estado de Chiapas.