RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-804/2024

 

RECURRENTE: MARIBEL POZOS ALARCÓN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

COLABORÓ: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el recurso interpuesto por Maribel Pozos Alarcón en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en  los Juicios SX-JE-148/2024 y SX-JE-149/2024 acumulados, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional que justifique la procedencia del medio de impugnación.

ÍNDICE

GLOSARIO………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...

5. IMPROCEDENCIA……………………………………………………………………………..

6. RESOLUTIVO………………………………………………………………………………

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

OPLE de Veracruz o Instituto local:

Organismo Público Local Electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento de la Oficialía local o Reglamento:

Reglamento para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral del Organismo Público Local Electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave

Sala Regional, Sala Xalapa o Sala Regional Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Veracruz

Titular de la Oficialía local:

Titular de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del Organismo Público Local Electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            En dos procedimientos especiales sancionadores, el Tribunal Electoral de Veracruz conminó a la Oficialía Electoral del OPLE del mismo estado, para que en las diligencias sobre la certificación de hechos que practique, se abstenga de hacer juicios de valor o emitir conclusiones, tal y como lo señala el artículo 31.2 del Reglamento de la Oficialía local. En el segundo de los procedimientos, se le formuló un apercibimiento sobre que se podrá imponer una amonestación, para el caso de que se reitere la conducta por la cual se le exhortó.

(2)            Frente a ello, la titular la Oficialía local acudió a la Sala Regional Xalapa para inconformarse con las medidas, pues consideró, sustancialmente, que el Tribunal local carecía de competencia para conminarla, además de que las razones por las cuales lo hizo no estaban justificadas.

(3)            La Sala Regional confirmó las resoluciones del Tribunal local, pues consideró que el órgano jurisdiccional estatal está facultado para tutelar que los procedimientos se sujeten a las reglas y los principios que le rigen, sin que ello prejuzgue sobre si los hechos que motivaron las conminaciones fueron ciertos e irregulares. Además, de entre otras cuestiones, razonó que las conminaciones o los apercibimientos no generan ninguna afectación, ya que no son sanciones en sí mismas.

(4)            Ante esta instancia, la titular de la Oficialía local cuestiona la resolución de la Sala Regional Xalapa, pues estima que esa autoridad no consideró que el Tribunal local no tenía la facultad para formular las conminaciones e indebidamente desestimó sus argumentos relativos a que las medidas no estuvieron motivadas correctamente.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Primer procedimiento especial sancionador (TEV-PES-28/2024). El 22 de mayo de 2024,[1] el Tribunal local determinó que el gobernador de Veracruz no vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda del proceso electoral local 2023-2024, con motivo de dos publicaciones que realizó en su perfil de Facebook y que fueron denunciadas por el PRD.[2]

(6)            En lo que interesa, el Tribunal local advirtió que la Oficialía local, en el acta circunstanciada AC-OPLEV-OE-081-2024 que realizó para advertir la existencia y el contenido de las publicaciones,[3] aseveró que se encontraron logotipos de partidos políticos, por lo que la conminó a que, en lo subsecuente, se conduzca conforme a lo previsto en el artículo 31.2 del Reglamento que le rige, el cual dispone que en las diligencias de certificación de hechos o actos no se pueden emitir conclusiones o juicios de valor sobre ellos.

(7)            Segundo procedimiento especial sancionador (TEV-PES-36/2024). El PAN y Movimiento Ciudadano denunciaron a Norma Rocío Nahle Garcíaen su calidad de precandidata a la gubernatura de Veracruz, al gobernador de esa entidad y al Organismo Público Descentralizado Radiotelevisión de Veracruz, por el uso indebido de recursos públicos, ya que, desde su perspectiva, el evento de arranque de precampaña de la primera persona denunciada fue transmitido en forma completa por un canal de radio.[4]

(8)            Sin embargo, el 1.o de junio, el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción denunciada, ya que no se acreditó la transmisión del evento en algún canal de radio y solamente se advirtió la existencia de un video en Facebook que, bajo el amparo de la libertad de expresión, reportó brevemente la realización del evento.

(9)            Por otro lado, el órgano jurisdiccional estatal advirtió que la Oficialía local, en el Acta Circunstanciada AC-OPLEV-OE-003-2024 que realizó para advertir la existencia y el contenido de las ligas electrónicas señaladas en las quejas,[5] se hicieron afirmaciones y juicios de valor, tales como “emblema del partido político Morena", "en recuadros más pequeños los del partido del Trabajo, del Partido Verde Ecologista de México y del partido Fuerza por México" y "una imagen conformada por una foto que muestra al gobernador del estado de Veracruz, Cuitláhuac García Jiménez".

(10)        Por lo tanto, el Tribunal local conminó a la Oficialía local, a través de su titular, a que, en lo subsecuente, se conduzca conforme a lo previsto en el artículo 31.2 del Reglamento que le rige, el cual dispone que en las diligencias de certificación de hechos o actos no se pueden emitir conclusiones o juicios de valor sobre ellos. Además, le formuló un apercibimiento sobre que se podrá imponer una amonestación, para el caso de que se reitere la conducta por la cual se le exhortó.

(11)        Juicios regionales. El 5 de junio, Maribel Pozos Alarcón, en su calidad de titular de la Oficialía local, se inconformó con las medidas que el Tribunal local le impuso en los procedimientos especiales sancionadores señalados anteriormente. Los juicios fueron presentados, en un primer momento, ante esta Sala Superior, quien los reencauzó[6] a la Sala Regional Xalapa para su resolución, al ser el órgano jurisdiccional competente para eso.

(12)        Sentencia regional impugnada (SX-JE-148/2024 y SX-JE-149/2024 acumulados). El 12 de julio, la Sala Regional confirmó las resoluciones del Tribunal local, pues consideró que el órgano jurisdiccional estatal está facultado para tutelar que los procedimientos se sujeten a las reglas y los principios que le rigen, sin que ello prejuzgue sobre si los hechos que motivaron las conminaciones fueron ciertos e irregulares. Además, de entre otras cuestiones, razonó que las conminaciones o los apercibimientos no generan ninguna afectación, ya que no son sanciones en sí mismas.

(13)        Recurso de reconsideración. El 15 de julio, Maribel Pozos Alarcón, en su calidad de titular de la Oficialía local, interpuso un recurso de reconsideración ante la Sala Xalapa para controvertir la sentencia de esa autoridad. En su oportunidad, se remitió la documentación correspondiente a esta Sala Superior.

3.     TRÁMITE

(14)        Turno y radicación. El 16 de julio, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-804/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4.     COMPETENCIA

(15)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, mediante un recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[7]

5.     IMPROCEDENCIA

(16)        Esta Sala Superior considera que el recurso debe desecharse, al no satisfacer el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la admisión del medio de impugnación.

5.1. Marco jurídico

(17)        De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.

(18)        Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

(19)        No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:

           En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[8]

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[9]

         Se interpreten preceptos constitucionales;[10]

         Se ejerza un control de convencionalidad;[11]

         Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[12]

         La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional;[13]

         Se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia;[14] o

         Se impugnen las resoluciones de las Salas Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir sus sentencias.[15]

(20)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que rigen la materia electoral. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.

5.2. Análisis del caso

5.2.1      Contexto

(21)        En dos procedimientos especiales sancionadores, el Tribunal Electoral de Veracruz consideró que la Oficialía local hizo aseveraciones o juicios de valor en unas actas de certificación sobre la existencia y el contenido de algunas publicaciones y algunos enlaces de internet, pues hizo afirmaciones tales como que se encontraron logotipos de partidos políticos (TEV-PES-28/2024)[16] o como las siguientes:emblema del partido político Morena", "en recuadros más pequeños los del partido del Trabajo, del Partido Verde Ecologista de México y del partido Fuerza por México" y "una imagen conformada por una foto que muestra al gobernador del estado de Veracruz, Cuitláhuac García Jiménez" (TEV-PES-36/2024).[17]

(22)        Por lo tanto, el órgano jurisdiccional local conminó a la Oficialía Electoral del OPLE del mismo estado, para que en las diligencias sobre la certificación de hechos que practique, se abstenga de hacer juicios de valor o emitir conclusiones, tal y como lo señala el artículo 31.2 del Reglamento de la Oficialía local.[18] En el segundo de los procedimientos, se le formuló un apercibimiento sobre que se podrá imponer una amonestación, para el caso de que se reitere la conducta por la cual se le exhortó.

(23)        Frente a ello, la titular la Oficialía local acudió a la Sala Regional Xalapa para inconformarse con las medidas, pues consideró, sustancialmente, que el Tribunal local carecía de competencia para conminarla, además de que las razones por las cuales lo hizo no estaban justificadas.

5.2.2. Sentencia impugnada (SX-JE-148/2024 y SX-JE-149/2024 acumulados)

(24)        La Sala Regional Xalapa confirmó las resoluciones TEV-PES-28/2024 y TEV-PES-36/2024 emitidas por el Tribunal local. En primer lugar, la Sala Regional analizó el planteamiento sobre la falta de competencia del Tribunal local para imponer las conminaciones, ya que, a juicio de la actora, éstas no tenían sustento jurídico e incorrectamente se le impuso una carga a título personal que la exponía frente a terceras personas.

(25)        Al respecto, la Sala Regional argumentó que, sin prejuzgar sobre si los hechos que causaron la conminación eran ciertos y configuraban una conducta irregular, el Tribunal local tiene la facultad de conminar a quien considere que deba actuar conforme a los principios y reglas previstos en la normatividad local y que rigen el procedimiento especial sancionador, ya que es competente para resolverlo y, por lo tanto, para vigilar que se sustancie con la debida diligencia.

(26)        De igual forma, la Sala responsable estimó que la conminación no es una amenaza, una sanción ni un acto de molestia, sino que puede ser equiparable a un apercibimiento, sin que implique una obligación con efectos vinculantes, ya que se trata de una solicitud o invitación a mantener un deber de cuidado respecto al ejercicio de funciones conforme a lo previsto en el Reglamento de la Oficialía local.

(27)        En segundo lugar, respecto a los planteamientos de la actora relativos a la justificación indebida de las conminaciones, por no haber existido conclusiones o juicios de valor en las actas de diligencia, la Sala Regional los declaró inoperantes, ya que, por una parte, los apercibimientos no son una sanción, sino una advertencia que no causan una afectación a los derechos de la promovente, y por otra, la inconforme fue parte integrante de la autoridad responsable en la instancia local, por lo que no contaba con legitimación activa para sostener sus planteamientos.[19]

5.2.3. Planteamientos de la recurrente

(28)        La recurrente, en su calidad de Titular de la Oficialía Electoral del OPLE de Veracruz, acude a esta instancia para impugnar la sentencia de la Sala Regional Xalapa, con la pretensión de que se revoque y se dejen sin efecto las conminaciones que el Tribunal local sostuvo en las sentencias de los Procedimientos TEV-PES-28/2024 y TEV-PES-36/2024.

(29)        Desde su perspectiva, la procedencia del recurso se actualiza por dos razones: 1) Para fijar un criterio orientador sobre la facultad del Tribunal local para formular conminaciones y para definir si las expresiones que motivaron que se le impusieran implicaron juicios de valor o conclusiones, de manera que pueda orientarse la actuación de la Oficialía Electoral; y 2) por la existencia de un error judicial, ya que la Sala Xalapa consideró incorrectamente que carecía de legitimación activa para controvertir la justificación de las medidas que se le impusieron, no obstante que implican una afectación a su esfera jurídica.

(30)        Ahora, en contra de la sentencia de la sala Xalapa, la recurrente formula esencialmente dos agravios:

         La Sala Xalapa no justificó debidamente la competencia del Tribunal local para conminarla. Si bien, en la sentencia impugnada se desarrolla un marco normativo respecto a la actuación del Tribunal y el Instituto local en el procedimiento especial sancionador, no existe un fundamento jurídico que prevea la conminación como sanción, no obstante que debe estar prevista en la ley.

         La Sala Xalapa, incorrectamente, no reconoció su legitimación para controvertir la motivación de las conminaciones, no obstante que trascienden a su esfera jurídica. A partir de ello, la Sala responsable omitió analizar sus planteamientos en cuanto a que en las actas que motivaron las medidas no se hicieron juicios de valor o conclusiones, además de que no las realizó ella y que implicaron una valoración retroactiva.

5.2.4. Consideraciones de esta Sala Superior

(31)        Esta Sala Superior considera que el recurso debe desecharse, porque no se acredita el requisito especial de procedencia, al no advertirse que en la controversia subsista un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad ni que se actualice alguna de las hipótesis adicionales previstas en los criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional.

(32)        En primer lugar, la autoridad responsable no interpretó alguna disposición constitucional ni inaplicó alguna norma legal para sostener su determinación, sino que su estudio se centró en un análisis de legalidad sobre la facultad del Tribunal local para realizar las conminaciones, la naturaleza de las medidas impuestas y el alcance de los agravios formulados por la recurrente ante esa instancia.

(33)        En ese sentido, la Sala Regional concluyó que el órgano jurisdiccional estatal estaba facultado para tutelar que los procedimientos se sujeten a las reglas y los principios que le rigen, sin que ello prejuzgue sobre si los hechos que motivaron las conminaciones fueron ciertos e irregulares. Además, de entre otras cuestiones, razonó que las conminaciones o los apercibimientos no generan ninguna afectación, ya que no son sanciones en sí mismas.

(34)        Además, ninguno de los planteamientos manifestados por la parte recurrente en su demanda ante esta instancia se relaciona con un tema de constitucionalidad, con la inaplicación de alguna disposición legal ni con la omisión de realizar un estudio en ese sentido, sino que se centra en combatir el análisis que la Sala Regional sostuvo en su decisión respecto a la competencia del Tribunal local para realizar las conminaciones y la calificación de sus planteamientos en contra de la justificación de la imposición de esas medidas.

(35)        Por lo tanto, esta Sala Superior considera que respecto a lo resuelto por la Sala Regional Xalapa y lo alegado por la recurrente, no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad, sino una controversia de estricta legalidad.

(36)        Tampoco se actualiza el supuesto de importancia y trascendencia que merezca la intervención de este órgano jurisdiccional para la definición de un criterio relevante o novedoso para el sistema jurídico electoral mexicano, ya que, por un lado, este órgano jurisdiccional ya ha sostenido que los exhortos, prevenciones o apercibimientos no son sanciones y no generan ninguna afectación o carga,[20] sin que ello se traduzca en que, si después se impone efectivamente una medida de apremio, ésta no pueda ser impugnada y analizada en cuanto a sus méritos procesales y de legalidad correspondientes.[21]

(37)        Por otro lado, el asunto tampoco es importante y trascendente para definir si las frases que se hicieron en las actas de diligencia que motivaron las conminaciones implicaron o no juicios de valor, conclusiones o afirmaciones, pues sin prejuzgar sobre su supuesta irregularidad, la revisión solamente implicaría hacer una valoración casuística de las expresiones sobre los extremos normativos ya fijados,[22] sin que estas tuvieran una consecuencia jurídica que trascienda a la esfera jurídica de la recurrente.

(38)        Adicionalmente, este órgano jurisdiccional no considera que se actualice ningún error judicial evidente o una violación manifiesta al debido proceso que sea apreciable de manera incontrovertible a partir de la simple revisión del expediente, pues la Sala Regional Xalapa únicamente sostuvo un criterio judicial y de valoración del caso.

(39)        Si bien la recurrente sostiene que hubo un error judicial en cuanto a la aplicación de la Jurisprudencia 4/2013 de rubro legitimación activa. las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional electoral local, carecen de ella para promover juicio de revisión constitucional, lo cierto es que la Sala Regional sostuvo una postura de interpretación y alcance de la jurisprudencia, lo cual no puede considerarse como una violación manifiesta al debido proceso o un error judicial evidente.

(40)        Es cierto que la Sala Superior ha aceptado la procedencia del recurso de reconsideración en casos de error judicial. No obstante, para la aplicación de esa hipótesis se ha hecho una distinción entre una interpretación jurídica y el error judicial, para lo cual se debe verificar si existió la adopción de un criterio jurídico por parte de la Sala responsable sobre el tema o los temas que fueron materia de estudio en los medios de impugnación.[23]

(41)        En ese sentido, un criterio judicial, en principio, no puede ser considerado como un error judicial evidente, pues constituye una solución jurídica de legalidad que se da a partir de la apreciación de los operadores jurídicos de las normas y las circunstancias de cada caso, lo cual constituye un aspecto definitivo y firme, sin posibilidad de revisión en un recurso extraordinario de alzada constitucional.

(42)        Además, en el caso, la Sala Regional no sostuvo solamente una aplicación de la jurisprudencia referida para sostener su calificación sobre los agravios de la recurrente, sino que consideró relevante el hecho de que las conminaciones y los apercibimientos no generan ninguna afectación al no ser sanciones en sí mismo, lo cual tampoco motiva la revisión extraordinaria del caso por la naturaleza del recurso de reconsideración[24].

(43)        En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa, ya que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia del medio de impugnación ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral


[1] A partir de este punto, todas las fechas se refieren al año 2024, salvo precisión en contrario.

[2] En el Instituto local, se identificó la queja del PRD con la clave CG/SE/PES/PRD/026/2024.

[3] El acta se realizó el 14 de febrero. Puede consultarse en las hojas 233 a 262 del cuaderno electrónico “SX-JE-149-2024 ACCESORIO ÚNICO”.

[4] Se radicaron las quejas en el OPLE de Veracruz con las siguientes claves: CG/SE/PES/PAN/001/2024, CG/SE/PES/PAN/004/20244 y CG/SE/PES/MC/010/2024.

[5] El acta se realizó el 6 de enero. Puede consultarse en las hojas 95 a 356 del cuaderno electrónico “SX-JE-148-2024 ACC 1”.

[6] El acuerdo de sala se dictó el 18 de junio en los expedientes SUP-JE-144/2024 y acumulado.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

[8] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[9] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[10] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[11] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[12] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[13] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[14] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[15] Véase la Jurisprudencia 13/2023 de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[16] En la Acta AC-OPLEV-OE-081-2024.

[17] En la Acta AC-OPLEV-OE-003/2024.

[18] Artículo 31.2. La persona servidora pública electoral quien se encargue de la diligencia solo podrá dar fe de los actos y hechos que puedan ser percibidos por los sentidos y no podrá emitir conclusiones ni juicios de valor acerca de los mismos, o aquellos que requieran el conocimiento de un arte, técnica o ciencia específica.

[19] Conforme a la Jurisprudencia 4/2013 de rubro legitimación activa. las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional electoral local, carecen de ella para promover juicio de revisión constitucional, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[20] Véase lo sostenido en los asuntos SUP-JE-1481/2023, SUP-REP-645/2023, SUP-REP-600/2023 y SUP-JE-17/2022, de entre otros. Además, en diversos casos como los referidos a los expedientes SUP-REP-351/2024, SUP-JDC-566/2023, SUP-RAP-393/2018 y SUP-JDC-545/2017, esta Sala Superior ha formulado conminaciones o exhortos, por lo que no es una figura jurídica novedosa.

[21] Véase lo sostenido en el Juicio SUP-JE-17/2022, así como en la Jurisprudencia 1/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro multa. el auto que hace efectivo el apercibimiento e impone la referida sanción no es un acto derivado de otro consentido, aun cuando no se hubiere impugnado dicha prevención, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
libro XVIII, marzo de 2013, tomo 2, página 1426. Asimismo, véase la Tesis VII.2o.T.18 K del Poder Judicial de la Federación y de rubro apercibimiento de multa durante la sustanciación del procedimiento de amparo indirecto. procede su estudio en el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo que lo hace efectivo, porque constituyen una unidad indivisible, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017, tomo IV, página 2617.

[22] Véase el propio artículo 31.2 del Reglamento de la Oficialía local, así como la Jurisprudencia 28/2010 de esta Sala Superior y de rubro diligencias de inspección en el procedimiento administrativo sancionador. requisitos para su eficacia probatoria, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22; la Tesis CL/2002 de rubro inspección. requisitos para su eficacia probatoria, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 155 y 156.

[23] SUP-REC-482/2024, SUP-REC-99/2022 y SUP-REC-340/2021.

[24] SUP-REC-181-2022