RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-805/2021

 

RECURRENTE: ISMAEL BURGUEÑO RUIZ[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[2].

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

COLABORÓ: MIGUEL A. CHANG AMAYA

 

 

Ciudad de México, treinta de junio de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución mediante la cual se desecha de plano el recurso, al no encontrarse colmado requisito alguno de procedencia.

I. ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el recurrente en su escrito inicial y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente[3]:

 

1. Convocatoria y ajuste. El treinta de enero el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas, entre otros, para miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021, en Baja California.

 

Posteriormente, el veinticinco de marzo, se emitió un ajuste a las bases 2 y 7 de la convocatoria respecto de los plazos para dar a conocer las solicitudes de registro aprobadas y validar los resultados electorales internos, estableciéndose que sería el once de abril.

 

2. Registro. El diecisiete de abril el Instituto Estatal Electoral de Baja California otorgó a Ismael Burgueño Ruiz constancia de registro, como propietario a la formula de diputaciones por el principio de mayoría relativa postulado por el Partido Político Morena.

 

3. Incumplimiento de paridad de género y de las acciones afirmativas a favor de las comunidades indígenas. El dieciocho de abril el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Baja California, emitió el Punto de Acuerdo IEEBC-CG-PA78/2021, en el cual se determinó que Morena no cumplía con los requerimientos de paridad de género, ni las correspondientes a la acción afirmativa a favor de las comunidades indígenas.

 

4. Insaculación para sustituir candidaturas. El veinte de abril Morena insaculó tres candidaturas a diputaciones por diversos distritos, para cumplir con las acciones afirmativas requeridas. El actor del presente juicio resultó insaculado para ser sustituida su candidatura.

 

5. Acuerdo de sustitución. El veintinueve de abril el Consejo Distrital emitió el Punto de Acuerdo IEEBC-CDEXI-PA16/2021, a través del cual resolvió sobre la sustitución de candidaturas a la fórmula de diputaciones presentada por el partido Morena de los CC. Ismael Burgueño Ruiz y Apolinar Fernández Álvarez, pro el registro de las CC. Evelyn Sánchez Sánchez como candidata propietaria y Lluyi Juana García Escobar como candidata suplente al cargo de diputación por el principio de mayoría relativa, que postuló Morena.

 

6. Recurso de Apelación 157/2021 y acumulado RI-165/2021. El actor presentó el recurso RA-157/2021 mediante el cual reclamó el proceso de insaculación de sustitución de candidaturas, y el recurso RI-165/2021 para controvertir el Punto de Acuerdo IEEBC-CDEXI-PA16/2021, atribuido al Consejo Distrital.

 

Los recursos fueron resueltos el cuatro de junio por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el sentido de sobreseer por extemporáneo el recurso RA-157/2021, y por otra, confirmar el Punto de Acuerdo IEEBC-CDEXI-PA-16/2021.

 

7. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[4] SG-JDC-761/2021. El ocho de junio el actor promovió juicio ciudadano a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el Recurso de Apelación RA-157/2021 y acumulado RI-165/2021.

 

8. Sentencia federal. En fecha dieciocho de junio, la Sala Regional dictó sentencia en el juicio ciudadano señalado en el punto que antecede, en la cual resolvió desechar de plano el juicio, por improcedente.

 

9. Recurso de reconsideración. En fecha veintiuno de junio el subsecuente, el actor, promovió el presente recurso de reconsideración a efecto de controvertir la sentencia antes señalada.

 

10. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[5] . En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.

 

II. COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior es competente conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte una sentencia emitida por una Sala Regional, a través del recurso de reconsideración, cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional[6].

 

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[7] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

 

IV. IMPROCEDENCIA

 

Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que, no se surte el requisito especial de procedencia[8].

 

A. Naturaleza del recurso de reconsideración.

 

El artículo 9 de la Ley General del del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9] establece, en su párrafo 3, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

 

A su vez, el artículo 61 de la Ley General en comento establece que, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[10] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

 

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

 

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando:

 

a) En la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[11] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[12] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[13] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

 

b) En la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[14]

 

c) En la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[15]

 

d) En la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[16]

 

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[17]

 

f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[18] y

 

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[19]

 

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

 

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

 

Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, el recurso correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente[20].

 

Al respecto, resulta conveniente reseñar las consideraciones de la sentencia recurrida y los motivos de agravio hechos valer en la presente instancia constitucional.

 

B. Caso concreto.

 

Esta Sala Superior advierte que se actualiza el desechamiento[21], toda vez que, lo que se impugna en este recurso de reconsideración no constituye una sentencia de fondo en donde se hubiese pronunciado sobre la inaplicación de una norma de carácter general en materia electoral, se hubiese realizado un análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales, ni tampoco se inaplica expresa o implícitamente una ley electoral.

 

Se arriba a esta conclusión del estudio de los agravios realizados por el recurrente y lo determinado en el acto que se controvierte -sentencia de la sala regional-. De conformidad con lo siguiente:

 

Primero. Determinación de la Sala Regional Guadalajara.

 

En la sentencia de la Sala Regional determinó desechar el juicio ciudadano, al considerar que se habían consumado de modo irreparables las presuntas violaciones alegadas por el actor.

 

Esto, atendiendo a que la determinación materia de controversia en su juicio de origen, forman parte de una etapa -preparación de la elección- que ya ha concluido. Lo que no resulta factible analizar lo hacho valer, al haberse celebrado el pasado seis de junio la jornada electoral. Lo que acarrea la irreparabilidad del acto.

 

Bajo esa tesitura, la Sala Regional desechó la sentencia con base en las siguientes consideraciones:

 

-         Se estableció que las etapas electorales atienden al principio de definitividad y resulta material y jurídicamente imposible reparar las violaciones que, en su caso, se hubiere cometido en una etapa concluida. Atendiendo a los principios de cereza y seguridad jurídica del desarrollo del proceso electoral.

 

Igualmente, se determinó que la procedibilidad de los medios de impugnación se encuentra condicionada a que la restitución del derecho violado sea jurídica y materialmente posible dentro de la etapa electoral.

 

-         La Sala Regional señaló que la etapa de preparación de la elección concluye al momento en el que inicia la jornada electoral, fase en que corresponde a la ciudadanía emitir su sufragio y elegir a las candidaturas de su preferencia para ocupar el cargo público respectivo.

 

-         Al ser votadas las candidaturas el pasado seis de junio, se estimó que no resultaba factible estudiar los agravios del actor, ya que se había concluido con la fase de preparación.

 

-         Al haberse agotado las etapas de preparación de la elección y de la jornada comicial, es imposible restituir el derecho alegado por el recurrente. Ya que el cargo por el cual fue inicialmente registrado y posteriormente sustituido fue votado en la jornada electoral del día seis de junio.

 

Segundo. Recurso interpuesto.

 

A fin de controvertir la sentencia descrita, la recurrente plantea los siguientes agravios:

 

-         Estima la parte actora que el otorgamiento de las constancias de mayoría es impugnable a través de los medios previstos por la ley electoral. Esto de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Baja California.

 

-         El actor señala que la Sala Regional realiza una interpretación literal y parcial del artículo 20 de la Constitución de Baja California, omitiendo hacer una apreciación sistemática y funcional con el fin de garantizar los derechos fundamentales del recurrente.

 

-         A consideración del actor, la Sala Regional deja de aplicar el artículo 35 de la Constitución federal, sustituyendo su fundamentación con normas secundarias con las cuales determina la improcedencia del juicio de origen.

 

-         Se alegan violaciones a los principios de debido proceso y de audiencia ya que, la aprobación del Punto de Acuerdo IEEBC-CDEXI-PA-11-2021 que resolvió la sustitución de la planilla, fue emitido sin ser llamado a procedimiento.

 

-         Se estima que la sustitución fue emitida en inobservancia de lo contemplado por el artículo 144, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Baja California que prevé la sustitución de candidatos por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

 

El actor señala en su recurso de reconsideración, agravios tendientes a controvertir la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral de Estado de Baja California -sentencia local- de día cuatro de junio.

 

Argumentos que se sintetizan y se transcriben a continuación:

 

-         El recurrente aduce que el recurso de apelación fue promovido oportunamente, ya que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia le notificó de manera electrónica el proceso de insaculación.

 

-         El actor señala que el juicio local fue firmado con su puño y letra, lo que ocasiona que la causal de improcedencia señalada por el Tribunal local sea incorrecta.

 

-         El impetrante señala que no fue notificado del lugar, día y hora donde se realizaría la sustitución de la candidatura. Vulnerando sus garantías de audiencia y debido proceso. 

 

-         Se manifiesta la vulneración al artículo 151, fracción II de la Ley Electoral de Baja California ya que, el actor estima que únicamente es factible realizar sustituciones de candidatos por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Lo anterior en estricto sentido, lo que ocasiona que la sustitución realizada sea ilegal.

 

-         Señala violación a los principios de fundamentación y motivación, ya que estima que el Consejo Distrital Electoral no tenía las facultades para realizar la solicitud de registro de la C. Evelyn Sánchez Sánchez.

 

-         Se aduce que el Consejo Distrital Electoral no atendió el principio de legalidad, ya que el distrito once no se encuentra en el bloque de alta competitividad, lugar en el cual se debería implementar las acciones afirmativas a grupos indígenas.

 

-         Se considera que el Consejo Distrital Electoral no atendió a lo establecido en sus propios ordenamientos, ya que; a consideración del actor, la única manera de garantizar el acceso a una diputación en el congreso local a un grupo indígena es un bloque de alta competitividad.

 

-         El actor señala que se desarrolló un proceso arbitrario por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, violentando las garantías mínimas de seguridad jurídica, debido proceso y audiencia, ya que nunca se publicaron los lineamientos que obligó a la Comisión a atender las disposiciones establecidas en los dictámenes IEEBC-CG-PA78/2021

 

El recurrente transcribe en su recurso los agravios realizados en su recurso de inconformidad y en su recurso de apelación.

 

Argumentos que se sintetizan y se transcriben a continuación:

 

-         Violación a las garantías de audiencia, seguridad jurídica y debido proceso ya que no fue notificado del proceso de insaculación llevado a cabo el día veinte de abril.

 

-         Violación a la garantía de audiencia, seguridad jurídica y debido proceso ya que, estima una violación a los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Partidos Políticos, que determinan la prohibición de la asignación de géneros en distritos en los cuales algún partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

 

Esto a efecto de garantizar la aplicación efectiva de acciones afirmativas.

 

-         Se estima que la Comisión Nacional de Elecciones no tiene facultades para determinar quiénes son los candidatos designados. Pues esta facultad le corresponde al Consejo Nacional de Morena.

 

-         Se aducen vicios graves que dejan al recurrente en estado de indefensión respecto al proceso de insaculación.

 

-         Se señalan violaciones a las disposiciones del punto de acuerdo IEEBC-CG-PA78/2021, al asignar la formula integrada por personas indígenas en un distrito que no corresponde a un bloque de alta competitividad.

 

Tercero. Determinación de esta Sala.

 

Esta Sala Superior considera, tanto del análisis que efectuó la responsable como de los agravios hechos valer por la parte recurrente ante esta instancia, que no se cumple requisito especial de procedencia alguno, ya que el recurrente no impugna una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Guadalajara, ni tampoco se realiza un estudio de constitucionalidad o convencionalidad.

 

Contrario a lo anterior, la Sala Regional se limitó a analizar los supuestos procesales del juicio y consideró que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece que estos serán improcedentes cuando se hayan consumado de forma irreparable.

 

Ello, porque del análisis exhaustivo de la sentencia, no se advierte que dicho órgano jurisdiccional hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, tal como se desprende del resumen correspondiente de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, sino que únicamente se limitó a estudiar los presupuestos procesales del medio de impugnación.

 

Ahora bien, es cierto que esta Sala Superior ha determinado que el recurso de reconsideración procede en casos excepcionales en contra de sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.

 

Sin embargo, en el presente caso, no se actualiza tal hipótesis, porque la resolución combatida no derivó de una indebida actuación de la Sala Regional Guadalajara que ponga de manifiesto la vulneración a las garantías esenciales del debido proceso, sino se limitó a aplicar la ley en el caso concreto.

 

Esto es así, porque como quedó expuesto, la Sala Regional señaló que la intensión del actor era que en el caso que la votación obtenida en la elección lo beneficiase, se ordene a la autoridad electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, que se le haga entrega de la constancia de mayoría como diputado propietario.

 

De modo que, si la jornada electoral fue celebrada el seis de junio pasado, en atención al principio de definitividad, certeza y seguridad jurídica no existía la posibilidad jurídica y material de regresar a las etapas ya concluidas.

 

Por tanto, la Sala Regional determinó desechar la demanda, dada la consumación de forma irreparable de los supuestos actos señalados como violatorios, puesto que estos se ciñen a la etapa de preparación de la elección.

 

En consecuencia, se advierte que la responsable de ningún modo vulneró el debido proceso que haga procedente el recurso de reconsideración.

 

Cuarto. Conclusión

 

Al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración[22], y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento de plano del recurso[23].

 

Por lo expuesto, se aprueba el siguiente punto:

 

V. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

 

NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la parte recurrente; de manera electrónica a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante “el recurrente”, “el actor”, “el enjuiciante” oel accionante”.

[2] En adelante “Sala Regional Guadalajara.”

[3] Las fechas que se hacen referencia aluden al dos mil veintiuno, excepto manifestación en contrario.

[4] En adelante Juicio ciudadano

[5] De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Medios.

[6] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción III, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -en adelante Ley Orgánica- y 64 de la Ley de Medios. De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica; publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, así como 3°, numeral 2, inciso b); 4° y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.

[8] Previsto en los artículos 9, apartado 3, 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[9] En adelante “Ley de Medios”

[10] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnación y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.

[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.

[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.

[14] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 617 a la 619.

[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.

[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.

[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.

[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mil catorce.

[19] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.

[20] En términos de lo previsto por el artículo 9, apartado 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación.

[21] Artículo 68 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[22] Previstas en los artículos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[23] Artículos 9, apartado 3, y 68, apartado 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.