EXPEDIENTE: SUP-REC-806/2021
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, siete de julio de dos mil veintiuno.
Sentencia que revoca la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey, en los juicios electorales acumulados SM-JE-152/2021 y SM-JE-157/2021, así como la diversa sentencia, en lo que fue materia de controversia, dictada por el Tribunal Electoral de Nuevo León, con motivo de la impugnación promovida por Luis Donaldo Colosio Riojas.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
IV. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA
2. ¿Qué resolvió la Sala Monterrey?
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE o Comisión Estatal: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León. |
Recurrente: | Luis Donaldo Colosio Riojas. |
Sala Monterrey o responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia impugnada: | Sentencia dictada en los juicios electorales SM-JE-152/2021 y SM-JE-157/2021, acumulados. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Denuncia. El diecinueve de marzo,[2] Enrique Zendejas Morales presentó ante la Comisión Estatal diversas denuncias[3] en contra de Luis Donaldo Colosio Riojas por la posible comisión de actos anticipados de campaña a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León.
2. Remisión al Tribunal local. El siete de abril, el OPLE remitió las constancias del procedimiento especial sancionador al Tribunal local para su resolución.
3. Resolución del Tribunal local. El seis de mayo, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Luis Donaldo Colosio Riojas, consistente en actos anticipados de campaña, al considerar que no se actualizó el elemento subjetivo.
4. Impugnación federal.[4] El diez de mayo, el denunciante controvirtió esa resolución ante la Sala Monterrey.
5. Sentencia de la Sala Regional. El veintisiete de mayo, la Sala Regional revocó la sentencia del Tribunal local al considerar que no fue exhaustivo en el análisis del elemento subjetivo de la infracción; por lo que instruyó al órgano jurisdiccional local que emitiera una nueva determinación.
6. Sentencia en cumplimiento. El uno de junio, el Tribunal local emitió resolución en la que declaró existente la infracción atribuida al denunciado, debido a que las publicaciones objeto de la denuncia constituían actos anticipados de campaña, imponiendo una multa.
7. Segunda impugnación federal. Inconformes, Enrique Zendejas Morales y Luis Donaldo Colosio Riojas impugnaron, respectivamente, la sentencia del Tribunal local.[5]
8. Sentencia impugnada. El dieciséis de junio, la Sala Monterrey modificó la sentencia del Tribunal local únicamente en cuanto a la sanción impuesta, al considerar que había una incongruencia.
9. Recurso de reconsideración. Inconforme con esa determinación, el veintiuno de junio, Luis Donaldo Colosio Riojas interpuso el recurso de reconsideración.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado ponente radicó, admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[6].
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.
La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad,[8] por lo siguiente:
1. Requisitos generales.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre, calidad jurídica y firma autógrafa del promovente, forma para oír y recibir notificaciones, la sentencia controvertida; los hechos; los agravios, y la firma autógrafa.[9]
b) Oportunidad. Se satisface, ya que la sentencia impugnada se notificó al recurrente el dieciocho de junio; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del diecinueve al veintiuno de ese mes, en tanto que, la reconsideración ante la Sala Regional el último día para controvertir.
c) Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para promover el recurso, toda vez que fue actor en la instancia regional y se argumenta que la sentencia impugnada le causa un agravio personal, inmediato y directo al considerar que incurrió en actos anticipados de campaña, razón por la cual se le impuso una sanción.
d) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran colmados ya que el recurso es interpuesto por un ciudadano a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Monterrey, que convalidó la determinación del Tribunal local en cuanto a la existencia del elemento subjetivo de la infracción de actos anticipados de campaña.
Por lo que hace a la personería del promovente, también se encuentra acreditada como se reconoce en las instancias previas.
e) Definitividad. Se cumple el requisito, porque para controvertir las sentencias de las salas regionales es directamente procedente el recurso de reconsideración.
a) Valoración de cuestiones propiamente de legalidad en la cadena impugnativa
Por regla general, las sentencias que emiten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, por lo que solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración.
Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la inaplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general. No obstante, una interpretación funcional de los preceptos referidos ha llevado a esta Sala Superior a sostener que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias en que se resuelvan –u omitan resolver– cuestiones propiamente constitucionales.
En un primer momento, es preciso reconocer que en la sentencia recurrida no se analizó alguna cuestión que pueda considerarse estrictamente de constitucionalidad y los planteamientos del recurrente tampoco son suficientes para plantear una problemática de ese carácter.
Los agravios que el recurrente formula ante esta instancia se dirigen a insistir en que fue incorrecto que se determinara que la publicación denunciada actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, particularmente porque el Tribunal local no justificó por qué las frases identificadas tenían un significado equivalente, de forma unívoca e inequívoca, a un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral, a la luz de la Jurisprudencia 4/2018 y de los precedentes adoptados por este Tribunal Electoral. El recurrente sostiene que la Sala Monterrey convalidó indebidamente dicha cuestión.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el estudio respecto a si una determinada publicación, promocional o evento debe considerarse como un acto anticipado de campaña, por comprender una manifestación explícita con la que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, o bien, una expresión que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, es –en principio– una cuestión ordinariamente de legalidad[10]. Lo anterior, porque se trata de un problema de calificación, lo que implica valorar si los hechos acreditados reúnen las características para ser considerados como un acto anticipado de campaña.
No obstante, tal como se analiza en el subapartado siguiente, la Sala Superior también ha determinado que el recurso de reconsideración procede para revisar aspectos de legalidad cuando la resolución del caso respectivo le permita delimitar un criterio de importancia y trascendencia, tal como ocurre con el presente asunto.
b) El análisis del asunto permitirá fijar criterios de relevancia y trascendencia en relación con la metodología para analizar la actualización de expresiones que impliquen equivalentes funcionales
El recurrente plantea que la reconsideración es procedente debido a que el análisis del caso permitirá resolver si para demostrar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña basta considerar que en el mensaje denunciado existe un “posicionamiento electoral”, sin que sea necesario motivar que existe un llamamiento expreso a votar o un equivalente funcional de apoyo en favor o en contra de una candidatura que cumpla con los parámetros de la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior; por ejemplo, que dicho equivalente suponga un llamado a votar entendido de forma inequívoca.
En relación con ese argumento, también sostiene que el asunto implica valorar si las salas regionales pueden ampliar o modular el contenido de la Jurisprudencia 4/2018, específicamente los supuestos para tener por actualizado un equivalente funcional.
Esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración mediante la Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”[11]; de conformidad con la cual el recurso de reconsideración es procedente para conocer de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las salas regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral.
En ese sentido, se tiene que: i) una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y ii) será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros casos con características similares. Cabe resaltar que la evaluación sobre la actualización de estos criterios debe realizarse caso por caso.
Con respaldo en el criterio señalado, esta Sala Superior considera que el caso concreto conlleva un estudio a partir del cual se podrán adoptar estándares de importancia en relación con: i) la figura del “posicionamiento electoral” en el contexto del estudio sobre la posible actualización de actos anticipados de precampaña o campaña y la manera como se debe de evaluar en relación con los llamados expresos al voto o con sus equivalentes funcionales, y ii) la metodología para analizar si un mensaje que no comprende llamados expresos al voto implica un equivalente funcional, como un ejercicio de precisión de una de las hipótesis contenidas en la Jurisprudencia 4/2018.
La relevancia de dichas cuestiones radica en que se trata de aspectos fundamentales para determinar cuándo se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, que es una irregularidad que recurrentemente se denuncia en el marco de los procesos electorales de nuestro país.
Así, en el contexto actual se han optado por estrategias de comunicación por parte de los actores políticos, antes del inicio formal de la etapa de campañas electorales, que no parten del empleo de llamamientos expresos al sufragio, sino de otro tipo de mensajes o expresiones que necesariamente deben evaluarse a la luz de la figura de los “equivalentes funcionales”, término con un problema de vaguedad y que, por ende, requiere de una precisión sobre la metodología que se debe seguir para valorar su actualización.
Al respecto, si bien dicha figura se contempla en la Jurisprudencia 4/2018 y ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sala Superior,[12] se estima que es importante precisar aún más los parámetros para verificar su materialización, ante la posibilidad de que su empleo arbitrario o injustificado se traduzca en restricciones ilegítimas del derecho a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como social (acceso a la información), lo cual puede trascender a una afectación de los derechos político-electorales.
Además, los estándares señalados versarán sobre aspectos que se estima hasta el momento no han sido suficientemente precisados por este Tribunal Electoral (novedoso) y que evidentemente servirán como referentes para los tribunales electorales locales y para la Sala Regional Especializada al momento de resolver los procedimientos especiales sancionadores respectivos, así como para el resto de las salas regionales al analizar las impugnaciones que se promuevan en contra de dichas determinaciones.
Ello tiene por finalidad generar una homologación en las distintas instancias y ámbitos territoriales en torno a los parámetros o la metodología a seguir para tener por demostrado que determinadas expresiones o mensajes (orales, escritos o de otro tipo) conllevan una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso, cuando de manera objetiva y razonable se puede calificar de esa manera.
El propósito central es ofrecer criterios objetivos y razonables a los órganos jurisdiccionales electorales en el juzgamiento de este tipo de casos.
El diecinueve de marzo, Enrique Zendejas Morales denunció a Luis Donaldo Colosio Riojas ante el OPLE de Nuevo León por la posible comisión de actos anticipados de campaña a la presidencia municipal de Monterrey.
Lo anterior, con motivo de la publicación de cinco imágenes en la página personal de Facebook del denunciado.
El Tribunal local determinó que se actualizaba la infracción, al colmarse los requisitos temporal, personal y subjetivo, porque el denunciado publicó imágenes y frases en su página personal de Facebook los días veintisiete de febrero, dos y tres de marzo, que lo posicionaron ante la ciudadanía de manera previa a la campaña electoral.[13]
El Tribunal local consideró que de las imágenes motivo de queja no se advertían, prima facie, manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a una finalidad electoral que llamen expresamente a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político.
Sin embargo, sí se advertían manifestaciones que, de manera equivalente funcional, denotaban un mensaje de apoyo y posicionamiento que beneficiaba de manera directa al denunciado entendida en un contexto global, pues se posicionó su nombre, imagen y propuestas políticas ante la ciudadanía, al visitar colonias y publicitar su imagen en la red social, conforme a lo siguiente:
PUBLICACIONES | MENSAJES |
Publicación: 27 de febrero. https://www.facebook.com/colosioriojas/posts/276156530532905 Mensajes: “No dejemos para mañana las acciones que debemos realizar hoy para conseguir el cambio que todos queremos”. “Tenemos una responsabilidad generacional de cambiar las cosas para LAS FUTURAS GENERACIONES”. Valoración Tribunal local: Se menciona la palabra “cambio”, la cual, entendida en el contexto global del mensaje se considera un discurso de posicionamiento sobre una propuesta político-electoral. El denunciado posiciona su nombre e imagen y una idea de cambio. | |
Publicación: 2 de marzo. https://www.facebook.com/colosioriojas/posts/278184580330100 Mensajes: “El dialogo siembre será el primer paso para construir un mejor lugar para vivir. Visitamos la Colonia Torres Brisas, donde platicamos sobre las principales preocupaciones de los vecinos. Seguimos escuchando tu voz”. Valoración Tribunal local: El denunciado continúa de manera sistemática visitando vecinos del área de Monterrey, específicamente la colonia Torres Brisas, pero incluyendo un mensaje que tiende a posicionar su imagen y discurso, refiriendo el tema del diálogo y resaltando las preocupaciones, haciendo énfasis en escuchar a las personas. La frase “El dialogo siembre será el primer paso para construir un mejor lugar para vivir”, entendida de manera global con la publicación del 27 de febrero, denota una estrategia sistemática para posicionar una propuesta concreta de escuchar y dialogar con los vecinos de la colonia que visita. Asimismo, el mensaje relativo a que escucha sus preocupaciones denota claramente una intención de posicionamiento sobre su imagen y propuesta electoral. | |
Publicación: 3 de marzo. https://www.facebook.com/colosioriojas/posts/278676990280859 Mensajes: “En tiempos difíciles es cuando más importante se vuelve la unión. Es el momento de lograr una verdadera unión para poder seguir adelante”. “Necesitamos reconciliar a la nación con la NACIÓN”. Valoración Tribunal local: Se robustece el posicionamiento sobre lo que el denunciado considera puede mejorar una situación política concreta, hablando de la necesidad de reconciliar a la nación. | |
Publicación: 3 de marzo. https://www.facebook.com/colosioriojas/posts/278619470286611 Mensajes: “Un objetivo no se puede lograr si se trabaja solo”. “Hacer equipo, comunicarse y apoyarse: esa sí es la clave”. Valoración Tribunal local: Se reitera su mensaje en la que aparece saludando a una persona y afirma que el objetivo no se puede lograr si se trabaja solo, sino que se debe hacer equipo. | |
Publicación: 3 de marzo. https://www.facebook.com/colosioriojas/posts/278700886945136 Mensajes: “Escuchar es el punto de partida”. “Platicamos con los vecinos de la Colonia Cumbres, para generar estrategias y construir juntos una Ciudad más segura, limpia y próspera”. Valoración Tribunal local: Refiere que platicó con vecinos de la colonia Cumbres, pero también habla de propuestas concretas de mejoramiento, tales como elaborar estrategias y construir juntos una ciudad más segura, limpia y próspera, lo cual implica un posicionamiento indebido de su imagen, mediante propuestas concretas, que tienen que ver con construir o mejorar el estado de cosas en la ciudad haciéndola más segura, limpia y próspera. |
En la sentencia impugnada, en lo que interesa, la responsable analizó el argumento relativo al indebido análisis sobre las imágenes que motivaron la denuncia, pues en consideración del recurrente no se actualizaba el elemento subjetivo de la conducta, debido a que no se hacía un llamamiento expreso e inequívoco al voto.
En consideración de la responsable la resolución impugnada estaba debidamente fundada y motivada, pues el Tribunal local expuso las razones por las cuales las imágenes y mensajes sí constituían actos anticipados de campaña.
Así, para el órgano jurisdiccional primigeniamente responsable, las imágenes y los mensajes que motivaron las denuncias, en conjunto y a partir de equivalencias funcionales, constituían llamamientos al voto, con lo cual se actualizaba el elemento subjetivo de la infracción atribuida al denunciado.
Esto, debido a que de las imágenes se advierten expresiones que no sólo tienen la intención de informar o transmitir un mensaje superficial al electorado, sino comunicar que el denunciado está trabajando en un cambio, y que él representa una propuesta de mejoramiento sobre la situación actual que vive la ciudad de Monterrey, posicionando así su nombre e imagen.
El recurrente argumenta que la Sala Regional inaplicó la tesis de jurisprudencia 4/2018,[14] así como el artículo 215 de la Ley Orgánica,[15] lo cual implicó contravenir la diversa tesis de jurisprudencia 14/2018,[16] al considerar que la sentencia del Tribunal local estaba debidamente fundada y motivada al actualizarse el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Esto es, en opinión del demandante, la responsable convalidó la posibilidad de considerar actualizados equivalentes funcionales ante la inexistencia de expresiones o elementos que, de forma clara, manifiesta e inequívoca denoten la intención de solicitar apoyo o rechazo para una determinada opción política.
Para el recurrente, la materia del procedimiento especial sancionador se limitaba a determinar verificar si los mensajes motivo de denuncia contenían o no equivalentes funcionales.
El Tribunal local determinó, en un primer momento que los mensajes analizados no resultaban funcionalmente equivalentes a un llamamiento al voto.
Sin embargo, la responsable revocó esa determinación al considerar que no se analizaron de manera exhaustiva, ordenado que emitiera una nueva resolución.
En cumplimiento, el Tribunal local determinó que se actualizaba el elemento subjetivo ante la existencia de equivalentes funcionales sin verificar si los mensajes denunciados contenían expresiones equivalentes a una invitación a votar en favor o en contra de una opción política.
Lo anterior, en opinión del promovente, fue convalidado indebidamente por la responsable, pues en su opinión no se actualiza el elemento subjetivo.
Ahora bien, en atención a la materia de la controversia y en virtud de la cual se justificó la procedencia del recurso, esta Sala Superior desarrollará los parámetros o metodología para valorar la actualización del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña a partir de la figura de los equivalentes funcionales.
A partir de esos estándares, se analizará si la Sala Monterrey los tomó en cuenta en su análisis y, en específico, si atendió el planteamiento sobre la presunta inaplicación de la Jurisprudencia 4/2018, el cual parte del argumento de que el Tribunal local en realidad no desarrolló una valoración –de conformidad con una metodología objetiva– respecto a si en el caso la publicación denunciada podía calificarse como una manifestación equivalente a un llamado al sufragio de modo inequívoco.
En función de lo que se determine, esta Sala Superior valorará las publicaciones motivo de denuncia de conformidad con los parámetros contenidos en la Jurisprudencia 4/2018 y con los desarrollados en la presente sentencia.
Esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial con ciertos parámetros para determinar cuándo una expresión o conducta suponen un equivalente funcional de un posicionamiento electoral expreso.
Un criterio para distinguir cuándo un anuncio o promocional constituye un llamamiento expreso al voto consiste en aquellos anuncios que utilicen mensajes que promuevan el voto y contengan palabras expresas o explícitas para favorecer o derrotar a un candidato en una elección, con frases como “vota por”, “apoya a” o la relación de un nombre con cierto cargo público en disputa o con una elección próxima a realizarse.
Con este criterio se ha pretendido establecer una distinción objetiva y razonable entre los mensajes que contienen elementos que llaman de manera expresa al voto a favor o en contra de un candidato y aquellos que promueven temas propios de una sociedad democrática y deliberativa y que, por tanto, no están incluidos en la prohibición de contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión o en otras infracciones relacionadas con la propaganda político-electoral.
No obstante, esta distinción sería insuficiente si se limita a la prohibición del uso de ciertas expresiones o llamamientos expresos a votar o no votar por una opción política, pues ello posibilitaría la elusión de la normativa electoral cuando con el empleo de frases distintas se genere un efecto equivalente a un llamamiento electoral expreso.
Ante esta situación, esta Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.
Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); en especial, del criterio denominado “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de comunicaciones pueden considerarse como propaganda electoral[17].
Esto es, a fin de evitar fraudes a la Constitución federal o a la ley, son útiles los conceptos de “functional equivalents of express advocacy” (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto), término con el cual se pretende evidenciar la presencia de “sham issue advocacy”; es decir, de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con una determinada candidatura o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “express advocacy”.
Así, en este punto, se debe advertir si la publicación o expresiones que se denuncian constituyen equivalentes funcionales, que permitan advertir una finalidad electoral de la ventaja que se pretende obtener o que se obtuvo en favor de la persona denunciada.
El análisis de los elementos proselitistas en la publicidad no puede ser una tarea mecánica o aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que incluye necesariamente el análisis del contexto integral de la propaganda y las características expresas en su conjunto, a efecto de determinar si la publicidad constituye o contiene un equivalente funcional de buscar un apoyo electoral.
Es decir, para determinar si la propaganda posiciona o beneficia electoralmente al denunciado, se debe determinar si puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva para las aspiraciones electorales de un sujeto; esto es, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto, como lo es el posicionarse ante el electorado como una opción política real en una contienda.
Con este parámetro se evitan conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.
De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral, sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral.
Es por ello por lo que, en la Jurisprudencia 4/2018, se establecen parámetros generales para advertir de forma objetiva la intencionalidad y finalidad de un mensaje, y generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña o campaña. La citada Jurisprudencia 4/2018 establece lo siguiente:
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
(Énfasis añadido)
Como se adelantó, el citado criterio jurisprudencial establece las características que un mensaje debe tener para que pueda considerarse como un llamado de naturaleza electoral, de apoyo o rechazo.
Además, prevé dos supuestos diferenciados o niveles de análisis de un mensaje para determinar si la expresión objeto de estudio tiene o no una significación electoral. Dichos niveles de análisis son los siguientes:
1) Se considera que un mensaje es de apoyo o rechazo electoral cuando tiene manifestaciones explicitas en ese sentido. Este nivel de análisis supone determinar si el mensaje denunciado se apoya en alguna palabra cuya significación denota una finalidad electoral manifiesta en cualquier sentido.
De esta manera, un mensaje se considera electora si utiliza alguna de las palabras que ejemplificativamente se indican enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de” “no votes por”. La manifestación debe denotar expresamente una solicitud al sufragio para una persona o partido político para ocupar un cierto cargo de elección popular.
2) Por otra parte, también se considera que un mensaje es de índole electoral si a pesar de que no utiliza alguna de las palabras anteriores, sí emplea cualquier otra expresión, también explicita, cuya significación es equivalente a las palabras de apoyo o rechazo electoral mencionadas en el numeral anterior.
Es decir, si el mensaje o publicación denunciados no contiene un llamamiento explícito al voto, entonces se produce una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.
Ante ese supuesto, es necesario que la autoridad resolutora desarrolle un análisis exhaustivo e integral para justificar si esa presunción es derrotada por elementos que permiten concluir –de forma objetiva y razonable– que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.
No solo eso, la jurisprudencia también establece de forma expresa que para que una expresión pueda considerarse como equivalente de otra, su significado debe ser inequívocamente —sin lugar a duda o confusión— el mismo que tendría una expresión apoyada en alguna de las palabras señaladas en el numeral 1, esto es, debe ser una expresión que de forma inequívoca tenga una finalidad electoral.
3) Finalmente, la jurisprudencia señala cuáles son las finalidades que se consideran eminentemente electorales: llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político; y/o publicitar una plataforma electoral.
De igual forma, indica que posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura es una finalidad electoral. Cabe aclarar que este último elemento está referido a una actividad propia de una precampaña por lo que de forma expresa no se estableció para ser aplicado a los actos anticipados de campaña.
No obstante, la jurisprudencia en mención no hace referencia a los aspectos siguientes:
No señala de forma expresa el deber de motivar la equivalencia.
No explicita en qué condiciones es válido asumir que una expresión es equivalente de otra.
No indica qué alcance debe darse a la expresión “posicionamiento” para actos anticipados de campaña.
En ese sentido, tal como se estableció en el apartado de procedencia, el presente asunto resulta relevante y trascedente, toda vez que permite aclarar y precisar los aspectos antes mencionados, los cuales no están explicados en la Jurisprudencia 4/2018.
Cabe indicar que para establecer lo anterior, previamente vale la pena reiterar algunas directivas que esta Sala Superior ha destacado que rigen su análisis de los actos anticipados de campaña. Estas directivas son las siguientes:
El estudio de las expresiones busca ser objetivo para acotar la discrecionalidad judicial. En efecto, para el análisis de casos relacionados con actos anticipados esta Sala Superior privilegia el uso de parámetros que objetivos que excluyan la arbitrariedad y permitan reducir lo más posible la discrecionalidad, así como el margen de apreciación respecto de conductas humanas, considerando la ambigüedad que suele estar presente en el discurso político.
Lo anterior también contribuye a que las decisiones de las autoridades electorales sean consistentes y predecibles, lo que facilita que se apeguen a los principios de certeza, imparcialidad y legalidad.
Se busca privilegiar la libre expresión y maximizar el debate público. La restricción a la libertad que supone el sistema de sanciones por actos anticipados de precampaña o campaña persigue evitar que se dejen de realizar sólo aquellas conductas que efectivamente impliquen una oferta o solicitud de apoyo o rechazo electoral adelantado de forma univoca e inequívoca.
De esta manera, restringir sólo los llamados que evidentemente supongan una solicitud de voto (apoyo o rechazo electoral) anticipado, posibilita de mejor manera una comunicación política eficaz, pues evita la posibilidad de que los actores relevantes del derecho electoral se autocensuren en sus expresiones públicas (la manera en que se expresan en reuniones, eventos u otro tipo de actos o la forma en que diseñan sus manifestaciones), facilitando que se apeguen a la Ley, y evitando que se desincentive el ejercicio de la libertad de expresión.
Adicionalmente, otras herramientas para determinar si las expresiones se traducen en un equivalente funcional de apoyo expreso implican verificar: i) un análisis integral del mensaje, de modo que se valore la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, de entre otros), y ii) el contexto del mensaje, en la medida en que debe interpretarse en coherencia con el contexto en el que se emite, considerando la temporalidad, el horario y medio de difusión, la posible audiencia, su duración, de entre otras circunstancias relevantes.
El análisis de dichas variables no se reduce a enunciar las características auditivas y visuales del mensaje o a afirmar que se está realizando un análisis de tipo contextual.
Es necesario que la autoridad correspondiente explique de forma particularizada por qué estima que cada uno de los elementos destacados influye en considerar que el mensaje supone un equivalente funcional de un llamado inequívoco al voto, o bien, en que las expresiones no tienen un impacto electoral.
Expuesto lo anterior, se precisan algunos elementos que no estaban suficientemente explicados en la Jurisprudencia 4/2018, esto es, a señalar que tipo de argumentación es exigible cuando una autoridad electoral busca establecer la existencia de un equivalente funcional de un llamado expreso a votar, conforme a lo siguiente:
i) Deber de motivación de la equivalencia funcional. Una equivalencia implica una igualdad en cuanto al valor de algo. Tratándose de mensajes de índole electoral la equivalencia supone que el mensaje denunciado puede equipararse o traducirse (de forma inequívoca) como un llamado a votar. En ese sentido, el primer aspecto relevante a destacar es que la existencia de esa equivalencia debe estar debidamente motivada.
Es decir, las autoridades que busquen establecer que una frase denunciada es equivalente a una expresión del tipo “vota por mí” están obligadas a motivarlo debidamente.
En tal sentido, es preciso que la autoridad electoral precise y justifique cuáles son las razones por las que las expresiones que identifica equivalen a un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral, considerando el sentido gramatical o coloquial de las palabras o frases empleadas, tanto en lo individual como en su conjunto, para de esta manera construir una inferencia respecto a la intención del mensaje o a que necesariamente tiene como resultado una influencia de tipo electoral.
Como se señaló, este ejercicio implica que no es viable que la autoridad resolutora identifique algunas de las expresiones realizadas y que se limite a afirmar que tienen un significado equivalente de llamado al voto de forma inequívoca. Dicha conclusión debe estar respaldada en una justificación exhaustiva y suficiente, que permita identificar las razones en las que se sustenta dicha postura y así posibilitar que su corrección sea objeto de cuestionamiento y revisión en la instancia judicial correspondiente.
La desatención de esa exigencia se traduciría en una contravención a la Jurisprudencia 4/2018, pues, a pesar de que se parta del reconocimiento de su aplicabilidad para el caso concreto y que se señale que se atenderá, la decisión se sustentaría en consideraciones insuficientes o –incluso– contrarias, lo que conllevaría una privación de los efectos jurídicos de la norma jurisprudencial y, por ende, se estaría tomando una decisión que no es conforme a esta.
ii) Elementos para motivar la equivalencia. Ahora bien, algunos elementos básicos para motivar la existencia de una equivalencia son los siguientes:
a. Debe precisarse cuál es el tipo de expresión objeto de análisis. En efecto, la autoridad resolutora debe identificar de forma precisa si el elemento denunciado que analiza es un mensaje —frase, eslogan, discurso o parte de este— o bien cualquier otro tipo de comunicación de índole distinta a la verbal.
b. Debe establecer cuál es el mensaje electoral de referencia que presuntamente se actualiza mediante equivalencia. Es decir, debe definir de forma clara cuál es el mensaje electoral que usa como parámetro para demostrar la equivalencia. Como lo prohibido es solicitar el voto, el parámetro generalmente podrá ser “vota por mí”. Un ejemplo de esto sería lo siguiente:
1. Parámetro (Mensaje electoral prohibido) | 2. Mensaje denunciado | Hay equivalencia de significado entre 1 y 2 |
Vota por mí | “El dialogo siembre será el primer paso para construir un mejor lugar para vivir”. | No |
En lo que resulta relevante para el elemento en estudio, simplemente se busca señalar que un aspecto relevante y necesario de la motivación que las autoridades electorales que analizan la existencia de actos anticipados de campaña es el deber de explicitar, con toda claridad y precisión, cuál es el mensaje prohibido que utilizan como parámetro para efectuar el análisis de equivalencia.
Si el mensaje denunciado es equivalente a otro de innegable finalidad de respaldo electoral, deben señalar cual es este mensaje o expresión que utilizan como parámetro.
Cabe indicar que el mensaje que se usa como parámetro generalmente estará relacionado con aquellas expresiones que se consideran eminentemente electorales y que ya se mencionaron: llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político; y/o publicitar una plataforma electoral.
c. Deber de justificar la correspondencia de significado. Para que exista equivalencia debe existir una correspondencia o igualdad en la significación de dos expresiones, esto es, entre el mensaje parámetro cuyo empleo esta evidentemente prohibido y el mensaje denunciado.
Parte del deber de motivación de las autoridades es justamente el de establecer, de forma objetiva, el por qué considera que el significado de dos expresiones diferenciadas es el mismo, esto es, que tienen el mismo sentido. En el caso del ejemplo previo, la motivación tendría que justificar el por qué se estima que la expresión 1 y la 2 tienen o no el mismo significado.
Algunos parámetros básicos para esto serían:
La correspondencia de significado debe ser inequívoca, tal como ya lo mandata la jurisprudencia 4/2018.
La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”.
No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia[18].
Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión.
Es válido acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto, y como refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.
iii) Conclusión sobre la actualización de un posicionamiento electoral. Por otra parte, en relación con el empleo de la expresión “posicionamiento electoral”, esta Sala Superior considera que, en términos de la Jurisprudencia 4/2018, no debe entenderse como la consideración de una figura diversa a los llamados expresos al voto o a los equivalentes funcionales.
En los precedentes de esta autoridad jurisdiccional en los que ha revisado la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, ha sido común la referencia a la idea de “posicionamiento electoral” o de “posicionarse frente al electorado”, pero entendida como la finalidad o consecuencia de un llamado expreso al voto, o bien, de un mensaje que tiene un significado equivalente de forma inequívoca.
De esta manera, la noción de “posicionamiento electoral” no debe emplearse como una hipótesis distinta para tener por actualizado el elemento subjetivo, sino que es una expresión para referirse a una de las finalidades electorales, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se difunda a alguien asociado a una candidatura.
Entonces, el “posicionamiento electoral” debe derivar necesariamente de una solicitud expresa del sufragio o de una manifestación con un significado equivalente funcionalmente.
Lo señalado significa que la autoridad electoral a quien corresponde resolver un procedimiento sancionador no debe limitarse a señalar que determinadas frases o características de un mensaje o publicación posiciona o beneficia electoralmente al sujeto denunciado, sino que es necesario que desarrolle la justificación de cuáles son las razones para dotarles de un significado que conlleve necesariamente esa consecuencia, ya sea por tratarse de un llamamiento expreso a ese respaldo o porque tiene un significado equivalente sin lugar a una duda razonable.
En síntesis, se estima que el posicionamiento electoral es el resultado (consecuencia) del empleo de una solicitud de voto expresa o de una solicitud de voto mediante un equivalente funcional en los términos previamente precisados.
La Sala Monterrey omitió el estudio del planteamiento relativo a la supuesta inaplicación o contravención de la Jurisprudencia 4/2018.
A juicio de esta Sala Superior es fundado el planteamiento del recurrente cuando argumenta que la Sala Regional no analizó los conceptos de agravio vinculados con que el Tribunal local desatendió la tesis de jurisprudencia 4/2018.[19]
Esto, porque la responsable consideró que la sentencia del Tribunal local estaba debidamente fundada y motivada al actualizarse el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña sin justificación alguna.
Esto es, en opinión del demandante, la responsable convalidó la posibilidad de considerar actualizados equivalentes funcionales ante la inexistencia de expresiones o elementos que, de forma clara, manifiesta e inequívoca denoten la intención de solicitar apoyo o rechazo para una determinada opción política.
Lo fundado obedece a que la Sala responsable en modo alguno resolvió en su integridad los argumentos relativos a que los hechos motivo de denuncia no estaban acreditados conforme a la citada tesis de jurisprudencia 4/2018 y, en específico, a la falta de justificación mediante parámetros objetivos de por qué en el caso se actualizaba el elemento subjetivo con respaldo en la figura de los equivalentes funcionales.
Esto es, la responsable se limitó a sintetizar la sentencia del Tribunal local y, sin mayor análisis, consideró que estaba debidamente fundada y motivada en cuanto a que se acreditaba el elemento subjetivo de la infracción de actos anticipados de campaña a partir de las equivalencias funcionales, sin tomar en cuenta el citado criterio jurisprudencial.
En este sentido, la Sala Regional en modo alguno estudió debidamente los planteamientos del recurrente, en cuanto a que las frases, mensajes o imágenes que motivaron la denuncia no eran suficientes para acreditar el elemento subjetivo de la infracción, ya fuera que se llamara al voto de manera expresa o mediante equivalencia funcional.
De igual forma, la responsable no se pronunció respecto a si la omisión de una explicación sobre por qué las frases equivalían a un llamado inequívoco al voto conllevaba una inobservancia de la jurisprudencia, ni valoró los alegatos dirigidos a demostrar que las expresiones identificadas no podían considerarse un equivalente funcional en términos del parámetro de la jurisprudencia.
Así, para esta Sala Superior, era necesario que dicha autoridad jurisdiccional precisara si la debida aplicación de la Jurisprudencia 4/2018 comprende la exigencia de desarrollar razonamientos específicos orientados a establecer por qué determinadas manifestaciones tienen un significado equivalente a una solicitud de respaldo con una finalidad electoral, a partir de un análisis integral y considerando el contexto en el que se emiten.
Ello también implicaba definir si era cierta la forma como se describía la resolución del Tribunal local y, en su caso, si era suficiente para satisfacer el parámetro del criterio jurisprudencial el identificar ciertas frases y, sin más, afirmar que suponían un posicionamiento electoral desde la teoría de la equivalencia funcional.
En atención a lo determinado, esta Sala Superior revisará la resolución del Tribunal local a partir de los planteamientos que el recurrente formuló ante la Sala Regional, a fin de esclarecer si desatendió los estándares derivados de la Jurisprudencia 4/2018.
El Tribunal local no atendió los parámetros objetivos para la aplicación de la Jurisprudencia 4/2018, lo cual fue convalidado indebidamente por la Sala Monterrey
Esta Sala Superior considera que es fundado el argumento del recurrente consistente en que el Tribunal local incurrió en una inaplicación o contravención de la Jurisprudencia 4/2018, debido a que no desarrolló una justificación a través de parámetros objetivos para concluir que la publicación contenía expresiones que equivalían funcionalmente a un llamado inequívoco al sufragio a favor del denunciado.
Lo anterior implica que la Sala Monterrey convalidó indebidamente dicha irregularidad, a pesar de que el recurrente hizo valer el agravio correspondiente ante esa instancia judicial.
En el caso concreto, esta Sala Superior considera que, en relación con las publicaciones de imágenes y mensajes que motivaron la denuncia no está justificado que las expresiones se debían calificar como actos anticipados de campaña, en su equivalente funcional, lo cual conlleva una inobservancia de la Jurisprudencia 4/2018, conforme a los parámetros desarrollados en esta sentencia.
Esto es así, porque si bien el Tribunal local argumentó que se trataba de posicionamientos del denunciado ante la ciudadanía, en modo alguno justificó que esas imágenes o mensajes se reflejaran a favor de una candidatura determinada, partido político, o bien, que se pretendiera perjudicar a otra candidatura o fuerza política.
En este sentido, el Tribunal local no desarrolló una explicación específica sobre por qué las imágenes o mensajes que motivaron la denuncia valorados, en lo individual o en su conjunto, conllevaban un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, específicamente a favor de Luis Donaldo Colosio.
Lo anterior implicó que la afirmación relativa a que existió un “posicionamiento electoral” sin desarrollar una debida justificación de por qué las frases que identificó en conjunto con otros elementos de la publicación conllevaban un significado equivalente a un llamamiento al voto de forma inequívoca, lo cual se tradujo en una contravención de la Jurisprudencia 4/2018 y de los estándares que de ella derivan para respaldar objetivamente una conclusión en ese sentido.
En todo caso, en el siguiente apartado se profundizará en el estudio para definir si las publicaciones materia de la queja actualizan el elemento subjetivo a partir de la figura del equivalente funcional a un llamado expreso al voto.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior la resolución del Tribunal local no se apegó a los estándares contenidos en la Jurisprudencia 4/2018 y en los precisados en esta ejecutoria, por consiguiente, tuvo como resultado una inaplicación implícita o contravención, en tanto que, la Sala Monterrey no advirtió esa irregularidad a pesar de que se le plantearon diversos argumentos dirigidos a evidenciarla, los cuales propiamente no fueron estudiados por la mencionada autoridad jurisdiccional.
Caso concreto.
En principio se debe precisar que no existe controversia en cuanto a la existencia de los hechos que motivaron la denuncia ni en cuanto al contenido de los mensajes.
La controversia se limita a determinar si de las imágenes y mensajes constituyen o no actos anticipados de campaña, debido a que el recurrente argumenta que no se actualiza el elemento subjetivo de la infracción.
A juicio de esta Sala Superior los argumentos son fundados, debido a que contrario a lo argumentado por el Tribunal local, las imágenes y mensajes que motivaron la denuncia, valoradas en lo individual y en su conjunto, no constituyen actos anticipados de campaña.
Lo anterior, porque no existen expresiones inequívocas en que el denunciado haya solicitado el voto a favor de una candidatura o el rechazo de otra, o bien, en su equivalencia funcional se haya posicionado ante el electorado.
PUBLICACIONES | MENSAJES | VALORACIÓN INDIVIDUAL POR ESTA SALA SUPERIOR: |
Publicación: 27 de febrero. https://www.facebook.com Mensajes: “No dejemos para mañana las acciones que debemos realizar hoy para conseguir el cambio que todos queremos”. “Tenemos una responsabilidad generacional de cambiar las cosas para LAS FUTURAS GENERACIONES”. | En consideración de esta Sala Superior, la imagen y los mensajes no contienen ningún llamamiento al voto, no promueve candidatura alguna, no genera un mensaje de apoyo en favor de una fuerza política o el rechazo a otra. En efecto, las frases o mensajes descritos en la imagen no involucran algún posicionamiento de carácter electoral o que con ellos el denunciado se posicione frente al electorado. Por tanto, contrario a lo señalado por el Tribunal local, dichas frases no se pueden interpretar de manera objetiva como una influencia positiva en favor del denunciado y que le beneficien electoralmente, es decir, como un equivalente funcional de llamamiento al voto. Máxime que el Tribunal local solo tomó en consideración la palabra “cambio” para determinar que el denunciado se estaba posicionando, cuando ello se hizo de manera aislada y no de manera integral. | |
Publicación: 2 de marzo. https://www.facebook.com/colosioriojas/posts/278184580330100 Mensajes: “El dialogo siembre será el primer paso para construir un mejor lugar para vivir. Visitamos la Colonia Torres Brisas, donde platicamos sobre las principales preocupaciones de los vecinos. Seguimos escuchando tu voz”. | A juicio de este órgano colegiado la imagen y los mensajes no promueve alguna candidatura del denunciado, no solicita el apoyo en favor de un partido político o el rechazo de otro, esto es, no contiene llamamiento al voto. Tampoco contiene expresiones que constituyan un posicionamiento ante la ciudadanía a fin de obtener apoyo a una candidatura. En este sentido, contrario a lo argumentado por el Tribunal primigeniamente responsable los mensajes no constituyen una estrategia para posicionar al denunciado, porque como se precisó, no existen expresiones que tiendan a promover al denunciado ante una candidatura. | |
Publicación: 3 de marzo. https://www.facebook.com/colosioriojas/posts/278676990280859 Mensajes: “En tiempos difíciles es cuando más importante se vuelve la unión. Es el momento de lograr una verdadera unión para poder seguir adelante”. “Necesitamos reconciliar a la nación con la NACIÓN”. | Esta Sala Superior considera que las frases o mensajes descritos en la imagen no involucran algún posicionamiento de carácter electoral o que con ellos el denunciado se posicione frente al electorado. Esto es así, porque la imagen y los mensajes no contienen ningún llamamiento al voto, no promueve candidatura alguna, no genera un mensaje de apoyo en favor de una fuerza política o el rechazo a otra. Así, el Tribunal local consideró que, con la imagen motivo de denuncia se robustecía el posicionamiento del denunciado, por el hecho de hablar de reconciliar la nación. Sin embargo, del texto y contexto de la imagen y mensajes no se advierte expresión alguna que posicione al denunciado. | |
Publicación: 3 de marzo. https://www.facebook.com/colosioriojas/posts/278619470286611 Mensajes: “Un objetivo no se puede lograr si se trabaja solo”. “Hacer equipo, comunicarse y apoyarse: esa sí es la clave”. | Este órgano jurisdiccional especializado considera que la imagen y mensajes en modo alguno contienen un llamamiento al voto a favor de alguna candidatura o que posicionen al denunciado para alguna de ella. No solicita el voto para algún partido político, o bien, genera el rechazo de otra. Asimismo, el Tribunal local solo consideró que con esa imagen y mensaje tienen el objetivo de dar a conocer que el trabajo se debe llevar a cabo mediante equipo. Sin embargo, de ello no se advierte algún llamamiento al voto o expresiones para posicionarse ante la ciudadanía. | |
Publicación: 3 de marzo. https://www.facebook.com/colosioriojas/posts/278700886945136 Mensajes: “Escuchar es el punto de partida”. “Platicamos con los vecinos de la Colonia Cumbres, para generar estrategias y construir juntos una Ciudad más segura, limpia y próspera”. | A juicio de esta Sala Superior, la imagen y los mensajes no promueve candidatura alguna, no llama a votar por determinado partido político, tampoco contiene un mensaje en el que rechace a otro instituto político. Las frases o mensajes no contienen posicionamiento alguno de carácter electoral que beneficie al denunciado ante el electorado. Contrario a lo determinado por el Tribunal local las frases no contienen propuestas de carácter electoral, ni aún como un equivalente funcional de llamamiento al voto. |
Ahora, de la valoración conjunta de las imágenes y mensajes, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que no contienen expresiones de llamamiento al voto, sino que hay una presunción respecto a que los mensajes están amparado en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, lo que exige la identificación de elementos y razones suficientes para desvirtuarla.
Tampoco se advierte un posicionamiento del denunciado ante la ciudadanía para solicitar el apoyo a determinada candidatura.
De igual forma, no se advierten mensajes de apoyo a determinado partido político, o bien, que con ellos se rechace a alguna fuerza política o candidatura.
Asimismo, del análisis integral y contextual de los mensajes no se advierte alguna equivalencia funcional de solicitud del voto, en términos de lo establecido en la Jurisprudencia 4/2018.
Esto es así, debido a que no hay elementos para determinar que existe la intención de promover una candidatura o partido político.
Se trata de imágenes y mensajes genéricos, sin que se advierta una estrategia sistemática para promover el nombre e imagen del denunciado.
De igual forma, tampoco se advierten elementos contextuales suficientes para considerar que las imágenes y frases trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que ello afectara la equidad en la contienda.
Esto es así, porque como se precisó, no hay expresiones que permitan asociar al denunciado con alguna candidatura y que ello le generara un beneficio.
Específicamente, respecto del mensaje difundido el veintisiete de marzo, el Tribunal local destacó la utilización de la palabra “cambio”, para concluir que se posicionaba la imagen del denunciado con la idea de cambio.
Al respecto, en la forma en la que se plasmó ese término en el mensaje, se trata de una idea genérica que no puede vincularse con alguna propuesta concreta, por lo que tampoco puede asociarse con alguna fuerza u opción política, de modo que no constituye un posicionamiento de carácter electoral.
Con relación al mensaje de dos de marzo, el órgano jurisdiccional estatal señaló que la realización de visitas a los vecinos de Monterrey, junto con el mensaje de dialogar como “primer paso para construir un mejor lugar para vivir”, así como el haber escuchado sus preocupaciones, posicionaba al denunciado con un discurso de diálogo y con propuestas electorales.
Sin embargo, el que una persona se muestre ante la ciudadanía en favor del diálogo, no envuelve ninguna propuesta que lo posicione como candidato a un cargo de elección popular, ni se traduce en un llamamiento inequívoco a votar por determinada fuerza política o en contra de alguna otra, sino que se trata de un pensamiento genérico inmerso en la vida en sociedad.
Aunado a ello, el escuchar preocupaciones de la población no se traduce en propuestas electorales, como erróneamente lo concluyó el Tribunal local, porque no establece líneas o acciones concretas que se ejecutarán si se accede a determinado cargo.
En lo tocante a los mensajes del tres de marzo, la autoridad jurisdiccional estatal indicó que los mensajes de unión, adminiculados con la frase “Platicamos con los vecinos de la Colonia Cumbres, para generar estrategias y construir juntos una Ciudad más segura, limpia y próspera”, permitía concluir que el denunciado difundió propuestas concretas de mejoramiento.
Al respecto, nuevamente, el denunciado únicamente hizo referencia a la idea de diálogo con la población, como un mecanismo para poder mejorar la calidad de vida (seguridad, limpieza y prosperidad de la ciudad), sin que se desprendan las supuestas propuestas concretas que refirió el Tribunal local.
El diálogo y el cambio enfocados al progreso de la comunidad son elementos propios de una sociedad, que no se pueden traducir en propuestas concretas que posicionen al sujeto denunciado como una opción política frente al electorado, por lo que las palabras y mensajes identificados por la responsable ante la Sala Regional, no corresponden a equivalentes funcionales que impliquen un llamamiento inequívoco a votar en favor o en contra de determinada opción política.
Adicionalmente, no se advierten elementos contextuales que modifiquen lo razonado hasta este punto, porque en las publicaciones no se identifica al denunciado como un aspirante de algún partido político, ni contiene imágenes o colores a partir de la cual se pueda desprender ese vínculo y producir un posicionamiento. Tampoco se advierte alguna particularidad en cuanto a la imagen y texto que permitan considerar que pretendía posicionarse electoralmente.
En suma, del análisis íntegro de las publicaciones, esta Sala Superior considera que no equivalen a una solicitud inequívoca de voto, pues objetivamente no tienen esa significación.
Por tanto, ante la falta expresiones inequívocas para determinar un posicionamiento del denunciado ante la ciudadanía, a juicio de esta Sala Superior no se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña en su vertiente de equivalente funcional.
En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia del Tribunal local.
Ante lo fundado de los conceptos de agravio, procede conforme a derecho:
a) Revocar la sentencia de la Sala Monterrey.
b) Revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal local, esto es, la responsabilidad atribuida a Luis Donaldo Colosio Riojas y la multa que se le impuso.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se revoca la sentencia de la Sala Monterrey.
SEGUNDO. Se revoca la resolución del Tribunal local, en los términos precisados en esta sentencia.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado José Luis Vargas Valdez quien emite voto particular y con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1 Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la debida consideración de la mayoría de este Pleno, formulo voto particular en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, toda vez que, contrario a lo aprobado por la mayoría del Pleno, considero que no se acredita el requisito especial de procedencia del referido medio de impugnación y, por lo tanto, se debió de desechar la demanda respectiva.
2 Lo anterior, se sustenta en los argumentos que a continuación exponemos.
I. Controversia
3 La cadena impugnativa del presente asunto inició con la denuncia presentada contra Luis Donaldo Colosio Riojas, por la difusión de imágenes y mensajes diversos en la Red Social Facebook, de forma previa al inicio de las campañas electorales en Nuevo León.
4 Inicialmente, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió que no se actualizaba una promoción personalizada ni actos anticipados de campaña con las publicaciones en comento.
5 Como resultado de la impugnación promovida por el denunciante primigenio, la Sala Regional Monterrey resolvió revocar la diversa dictada por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador, al estimarse que no fue exhaustivo en el examen del elemento subjetivo de la infracción; por lo que instruyó al citado órgano jurisdiccional para que emitiera una nueva determinación.
6 En acatamiento a lo anterior, el Tribunal Electoral local emitió una nueva determinación en la que tuvo por demostrados los actos anticipados de campaña, al estimar que las publicaciones objeto de las denuncias constituían actos anticipados de campaña, por lo que decidió sancionar al ahora recurrente con una multa.
7 En efecto, el órgano jurisdiccional local determinó que se actualizaban las referidas infracciones por parte de Luis Donaldo Colosio Riojas, al colmarse los requisitos temporal, personal y subjetivo, por la publicación de imágenes y frases en su página personal de Facebook, que lo posicionaron ante la ciudadanía de manera previa a la campaña electoral.
8 Ahora bien, en la sentencia combatida la Sala Regional responsable, entre otras cosas, modificó la determinación del Tribunal local al considerarse que, el estudio realizado fue exhaustivo respecto al elemento subjetivo bajo la óptica de equivalentes funcionales, en la que se tuvo por acreditado que el denunciado expuso su plataforma política buscando generar adherencia y simpatía frente a los electores; y consideró que, la sentencia era incongruente porque en las consideraciones de la sanción y en los puntos resolutivos se incorporaron cantidades distintas.
II. Determinación mayoritaria
9 En el presente recurso de reconsideración se combate la determinación de la Sala Regional Monterrey, con la pretensión de revocarla para el efecto de que se tenga por no acreditada la infracción, al considerar que no tuvo verificativo el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, porque las expresiones empleadas no deben ser calificadas como equivalentes a un llamamiento al voto.
10 Para el resto de los integrantes del Pleno, se satisface el requisito especial de procedencia, al considerar que la temática planteada por la parte recurrente entraña, por sí misma, una cuestión de importancia y trascendencia que amerita ser objeto de revisión a través del recurso de reconsideración[20].
11 Lo anterior, según se destaca, porque el análisis del asunto permitirá fijar criterios de relevancia y trascendencia en relación con la metodología para analizar la actualización de expresiones que impliquen equivalentes funcionales a partir del cual se podrán adoptar estándares de importancia en relación con:
i) La figura del “posicionamiento electoral” en el contexto del estudio sobre la posible actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, y la manera como se debe de evaluar con relación a los llamados expresos al voto o con sus equivalentes funcionales, y
ii) La metodología para analizar si un mensaje que no comprende llamados expresos al voto implica un equivalente funcional, como un ejercicio de precisión de una de las hipótesis contenidas en la Jurisprudencia 4/2018.
III. Motivos de disenso
12 No comparto la decisión aprobada por la mayoría, en cuanto a estimar como cumplido el requisito especial de procedencia, porque es mi convicción que la demanda que motivó la integración del recurso de reconsideración indicado en el rubro es improcedente.
13 Mi disenso con lo aprobado por la mayoría reside en la procedencia del presente medio de impugnación extraordinario. Para superarlo, en la demanda de reconsideración se alega, entre otras cuestiones, que el estudio de la controversia permitirá resolver si para configurar actos anticipados de campaña basta la existencia de un “posicionamiento electoral”, sin que sea necesario motivar que existe un llamamiento expreso a votar o un equivalente funcional bajo los parámetros de la jurisprudencia 4/2018.[21]
14 Desde mi perspectiva, no era procedente el recurso de reconsideración, ya que la temática del asunto no conlleva al estudio de un tema novedoso o trascendente, ni mucho menos algún tema de constitucionalidad, que justifique la procedencia del medio de impugnación.
15 La razón de lo anterior reside en que el estudio del asunto no aportaría algún criterio relevante para el orden jurídico nacional, puesto que solo se llevaría a cabo un control para determinar si en el caso concreto están debidamente configurados los actos anticipados de campaña atribuidos al recurrente, lo que evidencia que el asunto no está revestido de importancia y trascendencia, pues el estudio está circunscrito a un marco fáctico específico que no trasciende a nivel macro al sistema jurídico electoral.
16 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la Sala Superior ya ha establecido en reiteradas ocasiones que el recurso de reconsideración procede para analizar asuntos relevantes y trascendentes,[22] en la institución del “certiorari” pues bajo una perspectiva amplia del derecho de acceso a la justicia se reconoce que hay casos inéditos o que, por su alto nivel de importancia y trascendencia, pueden generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.
17 Lo mismo en asuntos que involucren una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales, así como en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral deben analizarse en un estudio de fondo, para asegurar el acceso a recursos internos adecuados y efectivos ante posibles vulneraciones, así como afectaciones a derechos constitucionales y convencionales.
18 Uno de los aspectos que establece este criterio jurisprudencial, relativo a la importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de reconsideración, es que su actualización debe verificarse caso por caso, es decir, no hay elementos o parámetros específicos para determinar cuándo procede o no el certiorari, sino que serán las propias circunstancias del asunto las que respondan esa cuestión.
19 Esto es, la actualización de los citados requisitos de importancia y trascendencia debe realizarse buscando contestar la pregunta si en la hipótesis de declarar la procedencia del recurso de reconsideración, ello permitiría a este órgano constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia constitucional para el orden jurídico.[23]
20 En ese sentido, como ya se describió, el recurrente controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey en la cual modificó la decisión del Tribunal Electoral de Nuevo León, en que se tuvo por acreditada la existencia de actos anticipados de campaña, por la difusión de imágenes y mensajes diversos en la Red Social Facebook, de forma previa al inicio de las campañas electorales en Nuevo León.
21 La pretensión fundamental del recurrente es revocar la anterior determinación, alegando para ello, esencialmente, que la Sala responsable en modo alguno resolvió en su integridad los argumentos relativos a que los hechos motivo de denuncia no estaban acreditados conforme a la jurisprudencia 4/2018, la cual contempla los supuestos atinentes para tener por actualizado un equivalente funcional.
22 De este modo, se advierte que tanto el estudio de la Sala responsable como los agravios que se expresan en esta instancia están ceñidos a tópicos que no conllevan al estudio de un tema novedoso o trascendente, pues los mismos refieren a la valoración de un caso concreto para determinar la existencia o no de actos anticipados de campaña atribuidos a un candidato a un cargo de elección popular.
23 Esto es, la base de la materia de la controversia, desde su origen, ha implicado la revisión de circunstancias particulares respecto a diversas publicaciones difundidas en una red social para determinar si un ciudadano incurrió en las infracciones que tuvo por acreditadas la autoridad jurisdiccional local, y si la sanción que se le impuso se ajusta a derecho.
24 Por tanto, contrario a lo manifestado por la mayoría, en mi opinión, no se configuran los elementos de importancia y trascendencia, al no reflejar el carácter de excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio relevante que permee o resuelva una disyuntiva en el orden jurídico nacional, toda vez que el asunto no representa una complejidad sistemática que se presente por su interdependencia jurídica o procesal en el que resulte necesario que esta Sala Superior fije un criterio que obligue a modificar la multicitada jurisprudencia 4/2018.
25 En efecto, no considero sea trascendente que esta Sala Superior atienda la solicitud del recurrente respecto a pronunciarnos si para el el análisis de la configuración de actos anticipados de campaña basta la existencia de un “posicionamiento electoral”, puesto que ello dependerá de cada caso en concreto, a partir de las particulares de cada acto o conducta denunciada.
26 Lo anterior, pues estoy convencido que el estudio depende en gran medida de las expresiones valoradas en el asunto controvertido y, por ende, el análisis jurídico tendrá que variar de un caso a otro, por lo que considero no es posible fijar una postura que trascienda los aspectos fenomenológicos que ahora se presentan.
27 En esas condiciones, es que considero que los planteamientos del recurrente para justificar la procedencia de su medio de impugnación, y los argumentos empleados por la mayoría para tenerla por actualizada no son suficientes, pues el caso en forma alguna implica un análisis jurídicamente relevante, al derivar todos de la facultad inherente de cada autoridad resolutora de procedimientos sancionadores para realizar una calificación jurídica a efecto de determinar si se ha configurado alguna infracción susceptible de ser sancionada.
28 De este modo, se advierte que la temática de la controversia no constituye un aspecto novedoso que requiera la fijación de un criterio interpretativo especial que servirá a la resolución de futuros casos, por el contrario, la materia de la controversia es una situación ordinaria en la que fue configurada una infracción atribuida al recurrente por méritos propios de las conductas denunciadas con relación al contenido de la jurisprudencia 4/2018.
29 Bajo esa lógica, la controversia no debió ser revisada en el fondo, porque resulta innecesario establecer un criterio respecto a la figura del “posicionamiento electoral” en el contexto del estudio sobre la posible actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, puesto que, se insiste, es un estudio que debe realizarse caso por caso, a efecto de establecer –a partir de sus propias particularidades las conductas denunciadas– si hacen o no llamados expresos al voto o con sus equivalentes funcionales.
30 Por todo lo anterior, a diferencia de lo considerado por la mayoría de los magistrados electorales, para mí la problemática objeto del recurso de reconsideración no reviste las características necesarias de su admisión por certiorari, ya que resultaba innecesario establecer una metodología para analizar si un mensaje que no comprende llamados expresos al voto implica un equivalente funcional, como un ejercicio de precisión de una de las hipótesis contenidas en la Jurisprudencia 4/2018, porque el estudio de la configuración de la infracción responderá al contexto y contenido de los mensajes materia de la denuncia, lo que reafirma que no estamos frente a un caso novedoso e inédito.
31 Bajo esa lógica, en la especie no se requiere la emisión de un criterio que implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; ni el caso reviste un carácter excepcional o novedoso que, se insiste, no implicaría un criterio novedoso y relevante en el caso.
IV. Conclusión
32 Con independencia de lo acertado o no de las consideraciones realizadas por las autoridades jurisdiccionales de las instancias previas de la presente cadena impugnativa, las razones expuestas en el presente voto particular me llevan a sostener que el recurso no ameritaba su revisión extraordinaria bajo la figura del certiorari, al resultar innecesario generar un criterio sobre la figura del “posicionamiento electoral” y una metodología para analizar si un mensaje que no comprende llamados expresos al voto implica un equivalente funcional, como un ejercicio de precisión de una de las hipótesis contenidas en la Jurisprudencia 4/2018.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Araceli Yhalí Cruz Valle y María del Rocío Patricia Alegre Hernández.
[2] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno.
[3] PES-206/2021 y sus acumulados.
[4] SM-JE-110-2021.
[5] Las demandas quedaron radicadas en los juicios electorales SM-JE-152/2021 y SM-JE-157/2021.
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 60 y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[7] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso a), 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.
[9] Artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios
[10] Sirven como referentes las sentencias SUP-REC-581/2021, SUP-REC-415/2021 y SUP-REC-240/2021.
[11] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[12] Por ejemplo, en la sentencia SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[13] La campaña electoral comprendió del cinco de marzo al dos de junio, en tanto que el denunciado obtuvo su registro como candidato a presidente municipal de Monterrey el diecinueve de marzo.
[14] ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[15] Artículo 215, de la Ley Orgánica. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
[16] De rubro: “JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA”.
[17] En el caso Buckley v. Valeo, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América observó la problemática para identificar la línea entre lo permisible y lo no permisible en las expresiones, por lo que definió los llamamientos expresos (express advocacy), a través del test de las “palabras mágicas” (vota por, apoya a, en contra de, etc.); sin embargo, se dieron casos en los que se jugó en demasía con la línea entre los llamamientos expresos y los llamamientos a discutir temas públicos (issue advocacy), surgiendo los mensajes simulados (sham issue advocacy), por lo que en el caso McConnell v. Federal Election Commission y otros subsecuentes, esa Corte flexibilizó el estandar de llamamiento expreso, para incluir los equivalentes funcionales (functional equivalent).
[18] Véase, por ejemplo, SUP-JE-75/2020.
[19] De rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[20] En términos de la Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
[21] Con el rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”.
[22] Jurisprudencia 5/2019 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”.
[23] Resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 32/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL. Consultable en: https://bit.ly/2LHZiVp.