recursos de reconsideración

EXPEDIENTEs: SUP-Rec-816/2018 y sup-rec-817/2018, acumulados

recurrentes: daniela guadalupe griego ceballos y morena

AUTORIDAD responsable: sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinOminal electoral con sede en xalapa, veracruz

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIOs: katYa cisneros gonzález, mOISÉS MANUEL ROMO CRUZ Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

COLABORARON: CELESTE CANO RAMÍREz, ERIKA FRANCO AMBROSIO, MARYJOSE SOSA BECERRA, vicente aldo HERNÁNDEZ carrillo y francisco javier neri zepeda

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver, los autos de los recursos de reconsideración al rubro indicados.

R E S U L T A N D O

1.  Interposición. El treinta de julio de dos mil dieciocho, Daniela Guadalupe Griego Ceballos y Morena, por conducto de Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, Presidente del Comité Directivo Estatal en Veracruz, interpusieron sendos recursos de reconsideración a fin de impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz[1] en el juicio de inconformidad SX-JIN-45/2018, mediante la cual, determinó:

         La inelegibilidad de Daniela Guadalupe Griego Ceballos, para ocupar el cargo de diputada federal por principio de mayoría relativa en el 08 distrito electoral federal con cabecera en Xalapa Veracruz.

         Revocar la constancia de mayoría y validez exclusivamente al nombramiento antes mencionado.

         Dejar firme la constancia de mayoría y validez expedida a favor de Claudia Tello Espinoza, en su calidad de suplente al cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa.

2.  Turno. El treinta y uno de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la LGSMIME[2].

3.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes, así como admitir los recursos, declarar cerrada la instrucción y ordenar formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

1.  Competencia

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones I y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones I y X, y 189, fracciones I, inciso b) y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; y 64 de la LGSMIME, por tratarse de sendos recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia de fondo dictada por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

2.  Acumulación.

De la lectura integral de las demandas, se advierte que ambos recurrentes, en sus respectivos escritos, impugnan la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Regional Xalapa, en el juicio de inconformidad SX-JIN-45/2018.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-817/2018 al diverso SUP-REC-816/2018, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

3.  Sobreseimiento en el recurso SUP-REC-817/2018

En términos de los artículos 11, apartado 1, inciso c), en relación con los diversos 9, apartados 1, inciso c,) y 3, así como 65, apartado 1, todos, de la LGSMIME, se debe sobreseer en el recurso de reconsideración SUP-REC-817/2018, interpuesto por Morena, ya que, quien comparece en su representación no se encuentra dentro de los sujetos facultados para interponer el medio de impugnación.

El artículo 9, apartado 1, inciso c), establece que los medios de impugnación deben cumplir con los requisitos allí previstos, entre otros, el de acreditar la personería del promovente; en tanto que, el apartado 3 de ese mismo precepto dispone que cuando la notoria improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones de la propia LGSMIME, operara el desechamiento de la demanda.

Ahora bien, el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la referida ley procesal dispone que procede el sobreseimiento en un medio de impugnación, cuando, una vez decretada su admisión, sobrevenga alguna causa de improcedencia prevista en la citada ley adjetiva.

Por su parte, artículo 65, apartado 1, prevé que la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

         El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

         El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

         Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y

         Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

Asimismo, los candidatos pueden interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

         Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral; o

         Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

         En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.

En el caso, quien interpone en representación del partido accionante no se encuentra dentro de los sujetos facultados para hacerlo.

Lo anterior, en virtud de que Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, lo hace en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Veracruz, pretendiendo controvertir la determinación de la Sala Regional emitida en el juicio SX-JIN-45/2018, mediante la cual, se declaró la inegibilidad de Daniela Guadalupe Griego Ceballos para ocupar el cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa por el 08 distrito electoral de aquella entidad, y, en consecuencia, se revocó la constancia de mayoría correspondiente.

En ese contexto, si quien interpone el recurso de reconsideración no es el representante que acudió al juicio de inconformidad a nombre del partido como tercero interesado, ya que, quien lo hizo fue Rosalba Luna Falfan, representante propietaria de Morena ante el 08 Consejo Distrital del INE en Veracruz; en tanto que, quien comparece ante esta instancia es el Presidente del Comité Directivo Estatal del partido enjuiciante en aquella entidad, tal como se reconoció en la sentencia impugnada.

De esta manera, es evidente que el medio de impugnación no fue interpuesto por ninguno de los representantes que contempla el artículo 65, apartado 1, de la LGSMIME, por lo que, el recurso fue interpuesto por una persona que carece de atribuciones legales para ello, ya que, en todo caso, la representante ante el consejo distrital era quien estaba facultada para acudir ante esta Sala Superior; además de que, el compareciente tampoco se encuentra en el supuesto de haber promovido el juicio de inconformidad o ser el representante ante el Consejo Local del INE de la sede de la SRX.

En consecuencia, lo procedente es sobreseer en el recurso SUP-REC-817/2018[3].

4.  Procedencia del recurso de reconsideración SUP-REC-816/2018

Se estiman cumplidos los requisitos generales y específicos de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a); 63, 65, y 66, párrafo 1, inciso a) de la LGSMIME, de acuerdo con lo siguiente:

4.1.  Forma

El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable; en él consta el nombre y firma de la recurrente, se identifica la sentencia impugnada, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, al igual que, los preceptos presuntamente violados.

4.2.  Oportunidad

El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de tres días previsto en artículo 66, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 7, párrafo 2, ambos de la Ley General de Medios.

Por lo que, si la sentencia impugnada fue dictada y notificada el veintisiete de julio del año en curso, y los recursos interpuestos el treinta siguiente, esto resulta oportuno.

En este contexto, se considera que la presentación de las demandas fue en tiempo, como se muestra a continuación:

Julio 2018

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

27

Emisión de la sentencia y notificación a la recurrente

28

(1)

Inicio del plazo

29

(2)

30

(3)

Vencimiento del plazo

Interposición del recurso

4.3.  Legitimación

El recurso SUP-REC-816/2018 fue interpuesto por parte legítima en términos del artículo 65, apartado 2, inciso b), de la LGSMIME, toda vez que, la recurrente, en su calidad de candidata a diputada federal de mayoría relativa, impugna la sentencia de la SRX mediante la cual revocó la determinación del correspondiente consejo distrital del INE mediante la cual declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

4.4.  Interés

La recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que, controvierte una sentencia dictada en un juicio de inconformidad que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses, al haberse revocado la determinación administrativa por la que se declaró que incumplía con los requisitos de elegibilidad.

4.5.  Definitividad

Se cumple con este requisito porque el recurso se interpone contra la sentencia emitida por la SRX en un juicio de inconformidad de su competencia, la cual no admite ser controvertida por otro medio de impugnación.

4.6.  Requisito especial de procedencia

De los artículos 61, apartado 1, inciso a), 62, apartado 1, inciso a), fracción II, y 63, apartado 1, de la LGSMIME, se advierte que el recurso de reconsideración:

         Sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

         Es presupuesto que la sentencia de la Sala Regional haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó.

         Son requisitos específicos del recurso:

o      Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación legalmente previstas.

o      Señalar claramente el presupuesto de la impugnación.

o      Expresar agravios por lo que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, conforme con los supuestos legalmente previstos.

Adicionalmente, como se señaló anteriormente, en términos del artículo 65, apartado 2, inciso b), de la LGSMIME, los candidatos pueden interponer el recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional que hubiera revocado la determinación administrativa por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

En la especie, la sentencia impugnada se emitió, precisamente, en el juicio de inconformidad promovido por un partido político para impugnar la entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la hoy recurrente como diputada propietaria de mayoría relativa por el distrito electoral federal 08 de Veracruz, con lo que se agotó previamente la instancia establecida en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley.

Asimismo, se considera que el requisito de procedibilidad se encuentra colmado, dado que, la recurrente impugna la sentencia de veintisiete de julio dictada por la Sala Regional en el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-45/2018, mediante la cual se declaró inelegible a la ahora recurrente y, en consecuencia, se revocó por lo que hace a la candidatura de la recurrente, la constancia de mayoría expedida a su favor.

En este contexto y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción III, en relación con el diverso 65, apartado 2, inciso b), del citado ordenamiento legal, se cumple con tal requisito de procedencia, en virtud de que la recurrente pretende que esta Sala Superior revoque la referida sentencia y, en consecuencia, confirme la expedición a favor de la candidata electa de la respectiva constancia de mayoría, al considerar que indebidamente la SRX revocó la determinación administrativa que declaró elegible a la ahora recurrente.

5.  Planteamiento del caso

5.1.  Hechos relevantes

Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, conforme al expediente y lo manifestado por la recurrente, consisten medularmente en los siguientes:

5.1.1.  Actuación como consejera electoral local

a.  Primera designación

Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil cinco, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral designó a la ahora recurrente como consejera electoral local del propio instituto en Veracruz para los procesos electorales 2006 y 2009.

b.  Segunda designación

Por acuerdo de siete de octubre de dos mil once, el CGINE[4] designó a los consejeros electorales de los consejos locales del propio instituto para los procesos electorales federales 2012 y 2015, entre quienes se encontraba, la ahora recurrente.

c.  Ratificación

Para el proceso electoral federal 2015, el CGINE ratificó a la recurrente como consejera electoral local, mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil catorce.

d.  Sustitución de consejeros locales

El catorce de octubre de dos mil catorce, el CGINE emitió acuerdo por el que, entre otros, sustituyó a la recurrente como consejera electoral local, por haber ocupado tal cargo por más de tres periodos.

5.1.1.  Proceso electoral local 2015-2016

a.  Registro de candidatura

El dos de mayo de dos mil dieciséis, el Organismo Público Local Electoral en el Estado de Veracruz aprobó las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatas y candidatos al cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos, entre ellas, la de Daniela Guadalupe Griego Ceballos.

b.  Impugnación.

En contra de lo anterior, diversos partidos políticos interpusieron recurso de apelación local identificado como RAP-41/2016 y acumulados, del índice del Tribunal Electoral de Veracruz quien, seguida la secuela procesal, confirmó dicho registro.

Inconforme, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional ante la Sala Regional Xalapa, en la que se integró el expediente SX-JRC-72/2016.

Concluidos los trámites de ley, el uno de junio de dos mil dieciséis, la referida Sala confirmó la resolución anterior, en esencia, porque la restricción al derecho al sufragio pasivo prevista en el artículo 41, base V, apartado A, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, no podía aplicársele, toda vez que, debía interpretarse atendiendo al contexto y tipo de elección por el que pretendía contender la entonces candidata Daniela Guadalupe Griego Ceballos, quien al desempeñarse como consejera electoral en el ámbito local del INE, y contender en los comicios que se realizarían en el Estado de Veracruz, esto es, a nivel local, resultaba evidente que no había incidencia de atribuciones o conflicto de intereses que pudieran limitar su derecho a ser registrada como diputada local por el principio de mayoría relativa. 

c.  Integración de la LXIV de la Legislatura del Congreso de Veracruz

En el acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de once de noviembre de dos mil dieciséis, se declaró legalmente constituido el Grupo Legislativo de Morena de la indicada legislatura, en cuyo punto primero aparece enlistada la hoy recurrente Daniela Guadalupe Griego Ceballos como integrante de dicho grupo legislativo[5] de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado quienes durarían en su encargo dos años[6].

5.1.2.  Proceso electoral federal 2017-2018

a.  Registro de candidatura

En sesión celebrada el veintinueve y treinta de marzo del año en curso, el CGINE emitió acuerdo por el que efectuó, de manera supletoria, entre otros, el registro de la fórmula de candidatas a diputadas en el distrito electoral federal 08 en Veracruz, integrada por la ahora recurrente, propietaria, y Claudia Tello Espinoza, suplente, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.

b.  Jornada electoral

El primero de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

c.  Sesión de cómputo distrital

El cuatro de julio de dos mil dieciocho, el 08 Consejo Distrital en el Estado de Veracruz, inició el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.

Dicho cómputo concluyó el siguiente seis de julio a las cuatro horas con once minutos, emitiéndose el acta de cómputo distrital correspondiente para las elecciones de diputados federales por ambos principios.

d.  Entrega de constancia de mayoría

El Consejo Distrital declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula integrada por la ahora recurrente.

5.1.3.  Juicio de inconformidad

a.  Promoción

El nueve de julio, el Partido de la Revolución Democrática[7] presentó demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar la constancia de mayoría emitida a favor de la hoy recurrente.

b.  Sentencia impugnada

El veintisiete de julio pasado, la SRX emitió sentencia en el sentido de revocar la constancia de mayoría, sólo por cuanto hace a la ahora recurrente, al declararla inelegible para ser electa como diputada federal, al no haberse separado del cargo de consejera electoral local del INE en Veracruz, con al menos tres años de anticipación al día de la elección, como lo exige el párrafo segundo, de la fracción V, del artículo 55 constitucional y, en consecuencia, revocó la constancia de mayoría expedida a su favor por el consejo distrital responsable.

5.2.  Pretensión y motivos de agravio

La recurrente pretende que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, confirme el acto administrativo impugnado de origen, consistente en la constancia de mayoría respecto de Daniela Guadalupe Griego Ceballos, como candidata propietaria electa por el 08 distrito electoral federal, con cabecera en Xalapa, Veracruz, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

Al efecto, de manera coincidente hace valer diversos motivos de agravio siguientes, que pueden agruparse en los siguientes temas:

         Indebido reencauzamiento.

         Oportunidad para impugnar la elegibilidad.

         Interpretación al requisito constitucional de elegibilidad que implicase mayor beneficio.

5.3.  Controversia por resolver

La cuestión jurídica que resolver en el presente medio de impugnación consiste en determinar, por una parte, si existen violaciones procesales en el juicio de inconformidad que den lugar a revocar la sentencia impugnada; y, en su caso, si era procedente impugnar la elegibilidad de la candidata electa derivado de que su registro como tal se efectuó en la etapa de preparación de la elección, así como si el requisito de elegibilidad para poder ocupar una diputación federal como limitante temporal luego de desempeñarse como consejera electoral local del INE, se circunscribe a lo dispuesto en la fracción V del artículo 55 constitucional; o bien, como lo aduce la recurrente, se debe llevar a cabo una interpretación pro persona del derecho fundamental a ser votada.

Estudio

5.4.  Tesis central de la decisión

Es procedente confirmar la sentencia que se reclama de la SRX, porque:

         Fue ajustada a la Derecho la determinación de reencauzar el recurso de apelación intentado por el PRD a juicio de inconformidad, por ser el medio de impugnación procedente e idóneo para controvertir la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la actora por incumplimiento a los requisitos de elegibilidad.

         Como lo ha sustentado esta Sala Superior, conforme con el sistema legal electoral, se prevén dos momentos para refutar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, esto es, tanto en el registro de candidaturas como cuando se califica la elección respectiva, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez, ya que, sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales para que, los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados.

         Resulta inviable la interpretación propuesta por la recurrente a la normativa constitucional que establece el requisito de elegibilidad relativo a separarse definitivamente del cargo de consejero electoral local del INE, con una anticipación de al menos tres años al día de la elección, porque pretenden que se realice tal interpretación sobre la base de situaciones de hecho que no presuponen un ejercicio de ponderación.

5.5.  Indebido reencauzamiento

5.5.1.  Planteamiento de la recurrente

La recurrente aduce:

         La SRX reencauzó de manera indebida el medio de impugnación del PRD, el cual se presentó como recurso de apelación.

         El representante del PRD confundió y desvirtuó los medios de impugnación electorales, ya que, entre los deberes de cuidado de los representantes partidistas, se encuentra el de accionar el juicio o recurso aplicable e idóneo al caso.

         La responsable aplicó de manera indebida la suplencia de la queja a favor del PRD, dándole un beneficio ilegal en el trámite del medio de impugnación.

5.5.2.  Tesis

Se desestiman los planteamientos de la recurrente, porque es criterio sustentado por este Tribunal Electoral que el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente la improcedencia de un medio de impugnación, sino que, para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia, se debe reencauzar al medio de impugnación procedente e idóneo para controvertir el acto reclamado.

De manera que, contrario a lo alegado, el reencauzamiento ordenado por el SRX en forma alguna generó un beneficio al PRD en la medida que, como lo razonó la propia SRX, la demanda presentada cumplía con los extremos atinentes para ser reencauzada, entre ellos, que el juicio de inconformidad reunía los requisitos de procedibilidad atinentes.

5.5.3.  Análisis de caso

Esta Sala Superior ha sustentado que ante la pluralidad de posibilidades que la LGSMIME da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone.

Sin embargo, si se encuentra identificado el acto o resolución que se impugna, aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y no se priva de la intervención legal a los terceros interesados, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente.

Lo anterior, porque uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Constitución General de la República a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar, precisamente, la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, apartado 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto[8].

Con el anterior criterio, se hace efectivo el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial; de manera que el reencauzamiento será procedente siempre que se cumplan los extremos señalados.

En el caso, a fin de impugnar la entrega de la constancia de mayoría a favor de la ahora recurrente, el PRD interpuso recurso de apelación.

En el correspondiente acuerdo de turno, el Magistrado Presidente de la SRX determinó con fundamento en el Acuerdo General 2/2017, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este órgano jurisdiccional, en el cual se establece que las Presidencias, con el apoyo de la Secretaría General de Acuerdos correspondiente, registrarán y turnarán los asuntos que sean recibidos en la vía idónea con independencia de la denominación del medio de impugnación empleado en el escrito de demanda, integrar el expediente relativo al correspondiente juicio de inconformidad, registrarlo en el Libro de Gobierno y ordenar el respectivo turno.

De esta forma, se estima que la actuación señalada se ajusta a Derecho en la medida que, en el caso, se cumplen con los extremos jurisprudenciales para que procediera el reencauzamiento del medio de impugnación intentado por el PRD, ya que:

         Se encontraba identificado patentemente el acto o resolución que se impugnaba, en el caso, la constancia de mayoría expedida a favor de la ahora actora como diputada federal propietaria en el 08 distrito electoral de Veracruz.

         Aparecía manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse al acto referido, en la medida que el PRD hizo valer una serie de agravios encaminados a controvertir tal expedición al considerar que la ahora recurrente era inelegible por no haberse separado del cargo de consejera electoral local de INE dentro del plazo legal.

         Se encuentran satisfechos los requisitos generales y específicos del juicio de inconformidad, tal como lo razonó la propia SRX, sin que la recurrente controvierta las consideraciones atinentes.

         No se privó de la intervención legal a los terceros interesados, ya que se apersonaron como tales en el juicio de inconformidad la ahora recurrente junto con los partidos del Trabajo y Encuentro Social.

Por tanto, si la SRX actuó en estricto cumplimiento de un criterio jurisprudencia que le es obligatorio, es claro que actuó conforme a Derecho y no generó beneficio indebido alguno a favor del PRD.

En consecuencia, como se adelantó, se desestiman los planteamientos de la recurrente.

5.6.  Definitividad de la elegibilidad de la candidata

5.6.1.  Postura de la SRX

La sentencia reclamada se sustenta, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:

         Resultaba infundada la manifestación de los terceros interesados de que precluyó el derecho del entonces actor para impugnar la inelegibilidad de la candidata electoral, ya que existen dos momentos para analizar esa elegibilidad.

         Al ser de orden público, se justifica tal análisis, en un primer momento, cuando se registran los candidatos y, posteriormente, después de la jornada electoral, cuando se declara la validez de la elección y se otorga la correspondiente constancia de mayoría.

         En este segundo momento, es cuando se realiza un pronunciamiento definitivo de la autoridad electoral respecto de que el candidato electo cumple con los respectivos requisitos constitucionales y legales.

5.6.2.  Planteamiento de la recurrente

La recurrente aduce lo siguiente:

         La SRX perdió de vista que las dos etapas para generar impugnación respecto de los requisitos de elegibilidad se consumaron, en un primer momento, durante la etapa de postulación de la candidata impugnada y el segundo, al otorgarse el correspondiente registro.

         Ambos momentos se trataron de hechos públicos y notorios, de manera que se pudo impugnar la elegibilidad de la ahora recurrente en cualquiera de ellos; por lo que, al no haberse hecho así, el plazo para realizar tal impugnación feneció.

         Existía una imposibilidad material para impugnar la elegibilidad de la ahora recurrente, ya que, el acto reclamado y la pretensión del entonces actor había fenecido, en la medida que se trataba de un acto definitivo de imposible reparación, porque el registro se dio en la etapa previa a la de la jornada electoral, misma que había concluido.

         Resultaba imposible restituir la impugnación por cuanto hace a la etapa de elegibilidad, cuando se tuvo a la vista los elementos que hacían posible controvertir la elegibilidad de la candidata electa.

         La SRX no fue exhaustiva porque analizó un acto consentido y consumado, de manera que, era inexistente la posibilidad pronunciarse y revocar la constancia de mayoría.

5.6.3.  Tesis

Se desestiman los planteamientos de la recurrente porque, si bien el registro de la candidata cuestionada era definitivo al haber concluido la etapa correspondiente del proceso electoral, lo cierto es que, la elegibilidad de las candidaturas electas se verifica una vez concluido el cómputo distrital de la elección, así como emitida la declaración de validez, como condición necesaria para poder expedir la respectiva constancia de mayoría y validez; lo que hace factible que, también en la etapa de calificación de la elección, se pueda impugnar la declaración de elegibilidad de quien resultó electa o electo.

5.6.4.  Análisis de caso

El artículo 312 de la LGIPE[9] establece que concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.

Por su parte, la LGSMIME dispone, en lo que interesa:

         Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en relación con la elección de diputados de mayoría relativa, entre otros:

o             Los resultados del cómputo distrital por nulidad de la elección, entre otros supuestos.

o             Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas [artículo 50, apartado 1, inciso b), fracciones I y II].

         Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener, entre otros, los efectos siguientes:

o             Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas.

o             Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda [artículo 56, apartado 1, incisos e) y f)].

         Es causal de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, entre otras, cuando dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles [artículo 76, apartado 1, inciso c)].

De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados de la LGIPE y de la LGSMIME se obtiene que, contrario a lo aducido por la recurrente, en la etapa de calificación de la elección de diputados federales de mayoría relativa se realiza una nueva revisión para verificar que las candidaturas que obtuvieron la mayor votación cumplan con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad atinentes.

Por tanto, la expedición de la correspondiente constancia de mayoría y validez tiene como presupuesto la verificación de que los candidatos a quienes se les otorgara cumplen con tales requisitos constitucional y legalmente exigidos para desempeñar el cargo de elección popular.

Tan es así que, la propia LGSMIME establece como actos reclamables a través de juicio de inconformidad la expedición y entrega de la señalada constancia de mayoría y validez, así como la nulidad de una elección, cuando, entre otros supuestos los integrantes de la fórmula de candidaturas electa sean inelegibles.

Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse, como ya se adelantó, en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección.

En la segunda hipótesis, pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda, en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral.

Lo anterior, porque sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[10].

En las relatadas condiciones, si bien el acto administrativo registro de la ahora recurrente, como tal, adquirió definitividad en la medida que no fue impugnado dentro del plazo legalmente previsto para ello dentro de la etapa de preparación del proceso electoral, ello, de manera alguna, implica la imposibilidad jurídica o material para que el correspondiente consejo distrital revisara de nueva cuenta que la propia recurrente reuniese los correspondientes requisitos de elegibilidad.

Lo anterior, porque, como se ha evidenciado, un presupuesto legal para la expedición de la correspondiente constancia de mayoría y validez a favor de las candidaturas que obtuvieron el triunfo en la elección es la revisión que de tal cumplimiento realiza el correspondiente consejo distrital.

Esa segunda verificación da pauta a que, a través del respectivo juicio de inconformidad, se pueda impugnar la elegibilidad de la candidatura electa junto con la expedición y entrega de la respectiva constancia.

En efecto, como se ha señalado, el sistema legal en relación con la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad prevé una doble impugnación, debido a que para el registro no se exige la acreditación de todos los requisitos de elegibilidad, sino únicamente algunos documentos tendentes a acreditarlos[11] y no es, sino hasta la calificación de la elección cuando se revisan en su totalidad.

Tal situación hace factible la existencia dos momentos para refutar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, esto es, tanto en el registro como cuando se califica la respectiva elección.

En ese sentido, contrario a lo que señala la recurrente, la elegibilidad de la ahora recurrente se podría hacer valer en el correspondiente juicio de inconformidad, al impugnarse la expedición de la respectiva constancia de mayoría y validez, en la medida que, dicha verificación se efectúa junto con la calificación de la elección.

Por tanto, en término de lo razonado, se desestiman los planteamientos de la recurrente.

5.7.  Interpretación al requisito constitucional de elegibilidad que implicase mayor beneficio

5.7.1.  Postura de la SRX

La sentencia reclamada se sustenta, en esencia, en las siguientes consideraciones:

         Análisis del requisito de elegibilidad

o        El Consejo Distrital responsable se limitó a manifestar que al presentar el registro de la coalición “Juntos haremos historia” de forma supletoria ante el Consejo General del INE, se desprendía que reunía los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 55 de la Constitución federal y 10, apartado 1, de la LGIPE, sin emitir algún pronunciamiento específico sobre el requisito que se cuestiona, al dar por hecho que ello fue analizado por dicho Consejo General.

o        El marco jurídico relativo a los requisitos de elegibilidad, para ser diputado federal, se encontraba establecido en los artículos 35 y 55 de la Constitución Federal, así como artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

o        La elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para que pueda ser candidato a ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para desempeñar el cargo y ejercerlo; requisitos que deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o del legislador ordinario, en su caso, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental de ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

o        Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene el criterio definido de que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección.

o        Al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga el análisis, sino que también resulta trascendente que el examen se efectúe de nueva cuenta por la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final.

o        Existen dos supuestos normativos aplicables al caso concreto, esto es, el contenido en el párrafo segundo, de la fracción V, del artículo 55, de la Constitución federal, el cual contempla que la separación del encargo deberá realizarse tres años antes del día de la elección y, el contenido en el inciso d), del artículo 10, de la LGIPE, mismo que establece que la separación del encargo deberá realizarse tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

o        Con lo anterior, determinó que tomaría en cuenta el supuesto normativo contenido en la Constitución federal, por jerarquía y “porque es el supuesto que más beneficia a la candidata cuestionada”.

         Caso concreto

o        Calificó de fundada la pretensión del actor y que en el caso era inelegible Daniela Guadalupe Griego Ceballos, por no separarse del cargo que ocupó como integrante del Consejo Local del INE, en los términos previstos en el artículo 55, fracción V, párrafo segundo constitucional porque de las constancias se tenía por acreditado que no se separó de su cargo con la anticipación de tres años previos a la elección.

o        Su última actuación como consejera electoral local se verificó el veintiocho de julio de dos mil quince, al rendir su informe relativo a la conclusión de actividades del proceso electoral, además de que recibió una contraprestación o dieta por el desempeño de sus funciones, que comprendió hasta el último día de julio de ese año.

o        Asimismo, desestimó los argumentos de los terceros interesados y determinó declarar inelegible a Daniela Guadalupe Griego Ceballos, por ende, revocó la constancia de mayoría y validez expedida por el consejo distrital responsable, exclusivamente por lo que hace al nombramiento de dicha candidata como propietaria.

5.7.2.  Planteamiento de la recurrente

En el recurso de reconsideración se aduce:

         La responsable erróneamente consideró que la relación laboral entre la enjuiciante y el instituto electoral era de carácter definitiva y no temporal;

         En ningún momento se ponderó de qué manera se transgredió el principio de imparcialidad y dónde radica el conflicto de intereses; “la responsable en ningún momento analizó, que para cumplir los tres años que dispone la norma en comento, solo faltaba un mes, es decir, el 97.22 por ciento de la temporalidad de separación se cumplió, faltando sólo un mes para completar los tres años.”

         Además, de manera vaga y genérica, la responsable con el pago de la “Dieta de Consejero”, presume que la recurrente laboró hasta el treinta y uno de julio de dos mil quince; sin embargo, el último acto sustantivo en el que participó directamente en el proceso electoral fue el catorce de junio de dos mil quince, en la correspondiente sesión de cómputo distrital.

         La responsable determinó la inelegibilidad de la candidata en cuestión, con base en tres hechos: rendir el informe final de actividades como Presidenta de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica, asistir al consejo y el cobro de la remuneración o dieta del uno al treinta y uno de julio; sin que tales actuaciones se puedan considerar sustantivas.

         La restricción constitucional prevista en el párrafo segundo de la fracción V del artículo 55 constitucional, y lo establecido en la tesis aislada LVIII/2002, invocadas por la responsable, tienen por objeto el grado de influencia que se pueda llegar a tener en el proceso electoral subsecuente, pero no el uso de recursos públicos, con independencia de la posibilidad de que se conserve el vínculo ante una licencia temporal.

         En su concepto, la ratio legis del requisito constitucional radica en impedir la influencia en procesos electorales subsecuentes en su favor o en la voluntad del electorado; en ese sentido, insisten en que, a partir del catorce de junio de dos mil dieciocho, fue la fecha en que participó de manera directa y sustantiva en el respectivo proceso electoral.

         Reiteran que la rendición del referido informe es una obligación legal y reglamentaria, pero no reviste el carácter de funciones sustanciales con repercusión en el proceso electoral; además, señalan que, de no cumplirse, sería causa de responsabilidad administrativa; aún más, esos informes no irrogan perjuicio a los partidos políticos por lo que no se le debió otorgar ningún peso jurídico a esa actuación para declarar la inelegibilidad de la candidata.

         Agregan que esta Sala Superior[12] ha establecido que la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de funciones inherentes al cargo, no vulnera los principios de imparcialidad en la disposición de recurso públicos y el de equidad en la contienda si estos no difunden mensajes que impliquen la pretensión de ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

         La Sala responsable no realizó un análisis del ejercicio de protección más amplia a los derechos humanos de la enjuiciante, ni un análisis de ponderación de derechos ante una norma restrictiva; en la medida que, debió advertir la existencia de una colisión entre el principio de imparcialidad y el derecho a ser votado, aunado al hecho de que sólo faltaba un mes para completar los tres años de la temporalidad de separación.

         La circunstancia de que la recurrente impugnara el acuerdo por el cual se le removía del cargo de Consejera Local, fue por la necesidad de tener un empleo, por lo que, tal actuación, no puede considerarse como una causa que genere su inelegibilidad.

         La indebida fundamentación y motivación con la que se conduce la Sala responsable, porque dejó de observar los principios contenidos en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

         La incongruencia en la sentencia respecto a los razonamientos vertidos en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SX-JRC-72/2016, ya que, en éste, se confirmó la candidatura a diputada local de la enjuiciante y consideró los alcances de la prohibición constitucional de separación de cargos, y que dicha norma debía interpretarse atendiendo al contexto y al tipo de elección por el que se pretende contender.

         En momento alguno la responsable señala o justifica la necesidad de hacer efectiva la restricción, ni de qué manera protege algún bien jurídico o constitucional de manera concreta, o cómo la situación de la recurrente violenta el objeto sustancial de la restricción contenida en el artículo 55, fracción V de la Constitución Federal.

         Se debió interpretar la restricción contenida en el artículo 55, fracción V de la Constitución Federal, atendiendo al mayor beneficio y maximizando su derecho a ser votada en correspondencia con la jurisprudencia 29/2002.

De lo expuesto en los recursos de reconsideración, es posible observar que la recurrente sustenta su pretensión, sustancialmente, en que la SRX llevó a cabo una indebida interpretación y aplicación del requisito de elegibilidad previsto en el párrafo segundo, fracción V del artículo 55 constitucional; porque, en su concepto, la responsable contravino el principio pro persona y limitó el derecho a ser votada de la candidata electa.

5.7.3.  Tesis

Los planteamientos de la recurrente deben desestimarse dado que, la SRX aplicó correctamente la restricción constitucional, por ende, su decisión se encuentra ajustada a Derecho.

5.7.4.  Requisitos de elegibilidad y su doctrina jurisprudencial

En consideración a la importancia que reviste el ejercicio de los cargos de elección popular, los constituyentes, federal y locales, han establecido el cumplimiento de ciertos requisitos que deben reunir los ciudadanos que aspiren a integrar un órgano de representación popular, llámese Congreso de la Unión, congresos locales, ayuntamientos o titulares del Poder Ejecutivo.

Toda vez que, tales requisitos deben cumplirse desde el momento mismo que una persona es postulada en una candidatura, por un partido político, coalición o de manera independiente, se han llamado requisitos de elegibilidad, ya que se necesitan acreditar para poder participar en la elección respectiva.

En este sentido, los requisitos de elegibilidad son aquellas condiciones o circunstancias establecidas en la Constitución y en la ley, que una persona debe reunir para obtener un cargo de elección popular y que garantizan el principio de igualdad y equidad en la contienda electoral, así como la idoneidad de esa persona con el cargo que pretende ejercer, con el fin de asegurar su buen desempeño.

Asimismo, los referidos requisitos tienen la finalidad de asegurar la vinculación del candidato con el país, en general, y con la región en la que se efectuará la elección, en particular; que tenga la capacidad de goce y ejercicio de todos sus derechos; que no ejerza funciones que sean incompatibles con el cargo que se pretende ejercer, y que pudiese darle ventaja en la lucha electoral.

Al respecto, la fracción II del artículo 35 de la Constitución General de la República reconoce el derecho fundamental a ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro cargo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; derecho humano que debe ser tutelado por toda autoridad en el país, en términos del artículo 1º de la propia Constitución.

Tal derecho fundamental también es reconocido en los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 38/2003 y 28/2006, el Tribunal Pleno de la SCJN sustentó que corresponde al legislador fijar las calidades en cuestión, aunque su desarrollo no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto calidades se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.

Por tanto, cuando el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, utiliza el término las calidades que establezca la ley, ello se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona.

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así, a aspectos extrínsecos a éste, en la medida que no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.

Asimismo, de acuerdo con la SCJN, el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución federal, como las constituciones y leyes locales.

De esta manera, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los requisitos de elegibilidad constituyen, sin lugar a duda, restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho a ser votado; tal como se advierte de la fracción II del artículo 35 constitucional, al señalar teniendo las calidades que establezca la ley.

5.7.5.  Marco contextual

A fin de resolver el presente asunto, debe partirse de la base de que el artículo 55, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Federal prevé una restricción constitucional al ejercicio del derecho fundamental a ser votado como requisito de elegibilidad, en tal sentido, esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1171/2017, sustentó, en lo que importa, lo siguiente:

         Se ha considerado que los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la Constitución y en la ley reglamentaria, pues implican restricciones a un derecho fundamental, pero además, debe atenderse a que dichas exigencias guardan un estrecho vínculo indisoluble, con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y, de ser el caso, a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.

         La Corte Interamericana ha considerado que el sistema interamericano no impone una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado; por lo que, la Convención Americana solo establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos.[13]

         En el contexto interamericano de derechos humanos no se puede concluir de manera tajante que existe en el agregado de principios del sistema interamericano, un derecho absoluto a participar en los asuntos públicos de los Estados parte en su modalidad de derecho político a ser votado, ya que éstos, en ejercicio de sus potestades de libertad de configuración legislativa, en cuanto al diseño de sus sistemas y modelos electorales, pueden establecer requisitos que obedezcan a razones históricas mediante las cuales se propicia la maximización de ciertos valores.

         De tal suerte, en principio, los Estados cuentan con libertad configurativa en cuanto al diseño de sus instituciones representativas como base para la vida democrática.

5.7.6.  Artículo 55, fracción V, párrafo segundo

A partir de lo anterior, debe analizarse, en el caso, el requisito de elegibilidad previsto en el párrafo segundo de la fracción V del artículo 55 constitucional, cuya aplicación en la sentencia impugnada cuestiona la recurrente.

Este numeral y fracción contienen lo que cierto sector de la doctrina califica en sentido estricto como requisitos de elegibilidad o, desde el punto de vista negativo, causas de inelegibilidad, en tanto excluyen de participar en el proceso electoral a ciudadanos que, en virtud de la posición preeminente de poder en la cual se encuentran posicionados, pudieran romper con el equilibrio en la contienda e incidir negativamente en la libre emisión del sufragio por parte de los electores, siendo la finalidad pretendida con estas prohibiciones la preservación de la equidad en la contienda y la libertad del sufragio.

Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil siete, los invocados párrafo y fracción, fueron reformados y adicionados para quedar con la redacción siguiente:

Artículo 55. Para ser diputado se requiere:

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral[14], ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Esta es la reforma integral que atañe al precepto en cuestión, dado que, antes del diecinueve de junio de dos mil siete no había una limitante o excepción constitucional para que el Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del actual Instituto Nacional Electoral, pudieran ser diputados.

Llegado este punto, es necesario conocer cuáles fueron las razones que el Poder Reformador de nuestra Constitución, tomó en cuenta para modificar el artículo 55, fracción V.

En la iniciativa presentada el veintiuno de octubre de dos mil tres[15], se establecieron ciertos ejes proyección sobre los cuales se construyó tal propuesta, pudiéndose concretar en los siguientes puntos:

         El uso indiscriminado del concepto democracia.

         Imparcialidad y justicia en materia electoral.

         La generación de conflictos de intereses que pueden presentarse con respecto a los integrantes del Consejo General del IFE, actualmente INE, y de su actuación una vez terminado su encargo.

         El carácter ciudadano del IFE, actualmente INE, evitando que militantes y dirigentes de partidos políticos o personas que hayan sido representantes populares puedan, desde una visión partidista, llegar a un cargo que requiere de la absoluta imparcialidad en el juicio.

         La protección frente a la posible influencia o intereses particulares de partidos políticos y de consejeros electorales por futuros nombramientos en los partidos políticos.

         No sería ético dejar abierta la posibilidad de que intereses de un partido contaminen la máxima institución electoral.

El análisis de la citada iniciativa denota que fue dirigida expresamente a los consejeros electorales del entonces Instituto Federal Electoral, a efecto de salvaguardar la imparcialidad en el ejercicio de la función, evitando que después de cumplir con un encargo de carácter eminentemente ciudadano, decidan convertirse en militantes, dirigentes o representantes postulados por cualquier partido político.

En el dictamen de once de diciembre de dos mil tres, las Comisiones de Puntos Constitucionales, de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado de la República, calificaron la iniciativa considerando fundada la propuesta, incluyendo un concepto relevante, como lo es la equidad entre partidos, dado que, la nominación de un ex consejero, un ex secretario o un ex director como candidato para diputado o senador, genera una situación de incompatibilidad entre el cargo que recientemente se ha dejado de ejercer y el que se pretende obtener por elección.

Por último, en el dictamen de diecinueve de diciembre de dos mil seis, con motivo de la minuta devuelta por la cámara revisora, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, consideraron procedente y viable la inclusión de distintos servidores públicos, entre ellos, los consejeros electorales de los consejos general, locales y distritales, así como el personal profesional directivo del entonces Instituto Federal Electoral, por virtud de las funciones relevantes que desempeñaban en los procesos electorales, las cuales deben ser caracterizados por los principios rectores de imparcialidad y objetividad.

En suma, la aprobación del actual texto del artículo 55, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se centró en la situación particular de consejeros electorales de los consejos General, local o distrital del entonces IFE y se consideró procedente su inclusión en la limitante o restricción en cuestión, toda vez que, las funciones que desempeñan son relevantes en los procesos electorales, las cuales deben ser caracterizadas por los principios rectores imparcialidad y objetividad, evitando algún conflicto de intereses en relación con las personas que en su momento formaron parte y tuvieron una función importante y decisoria en el organismo encargado de la organización de los procesos electorales federales.

Ese conflicto de intereses se proyecta en la necesidad de guardar confidencialidad en el manejo de la información electoral que se genera, por lo que, la eventual postulación como candidatos a diputados o senadores por parte de personas que acababan de ejercer cargos de importancia en el entonces IFE, podía generar alguna suspicacia que atentaría contra la claridad y la transparencia que deben de caracterizar a estos procesos.

En ese tenor, el precepto en cuestión se construye a partir de principios o valores como son la imparcialidad, objetividad, equidad entre partidos y contienda, con miras a evitar conflictos de intereses con las personas que en su momento formaron parte y tuvieron una función importante y decisoria en el organismo encargado de la organización de los procesos electorales federales; en suma, en un requisito de elegibilidad.

5.7.7.  Análisis de caso

En términos del marco normativo y contexto citados, partiendo de la base de que el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular admite restricciones en aspectos intrínsecos del ciudadano para garantizar la idoneidad para ocupar el cargo, el desempeño con eficiencia y eficacia, así como los principios que deben regir a toda elección democrática, particularmente, la imparcialidad, independencia y autonomía de la autoridad electoral, así como la equidad de la contienda y la libertad de sufragio, deben desestimarse los planteamientos de la recurrente, al resultar inviable el ejercicio interpretativo propuesto.

En efecto, carece de razón la recurrente cuando aduce que la SRX determinó que existía una relación laboral definitiva y no temporal como la que subyace entre los consejeros electorales locales y el INE; o que, al rendirse un informe final de actividades, asistir a las instalaciones del consejo local a desempeñar sus funciones y percibir una remuneración o dieta, son actividades que no pueden considerarse sustantivas o sustanciales con repercusión en el proceso electoral.

Contrario a lo anterior, la Sala responsable no distinguió y tampoco se pronunció sobre una relación temporal o definitiva de la candidata recurrente y el INE, en virtud de que, el análisis se circunscribió al requisito constitucional de inelegibilidad; el cual, como se señaló anteriormente, obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, los cuales constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal, que con ellos se busca garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos respectivos a través de ciertas exigencias.

Estos requisitos tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, al encontrarse previstos, entre otros, en la norma constitucional; pero también, se encuentran estrechamente vinculados con su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.

Al respecto, es posible identificar dos tipos de requisitos los de carácter positivo que, en términos generales, deben ser acreditados por las propias candidaturas y partidos políticos que las postulen, mediante la exhibición de los documentos correspondiente; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, se debe presumir que se satisfacen (presunción iuris tantum), puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.

En esas condiciones, corresponde a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos, aportar las pruebas suficientes para demostrar tal circunstancia. En ese sentido se pronunció esta Sala superior al emitir la tesis LXXVI/2001, de rubro ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.

En el caso, la responsable sólo tuvo en cuenta las pruebas que obraban en el expediente para establecer que la candidata electa impugnada se había desempeñado como consejera local, a saber:

         El veintiocho de julio de dos mil quince, el Consejo Local del INE en el estado de Veracruz celebró sesión ordinaria para que su Consejero Presidente y quienes presidían diversas comisiones rindieran su respectivo informe relativo a la conclusión de actividades del proceso electoral, destacando la participación de Daniela Guadalupe Griego Ceballos como presidenta de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica, tal como consta en el acta de sesión ordinaria 20/ORD/28-07-2015.

         Hasta el veintiocho de julio de dicho año, Daniela Guadalupe Griego Ceballos asistió a las instalaciones del Consejo local a desempeñar sus funciones. Lo cual se consta en el control de asistencia del Sistema de Seguimiento a sesiones, en formato electrónico, así como del Control de asistencia del Consejo local, en formato manuscrito, en el cual obra la firma de asistencia de dicha ciudadana el veintiocho de julio de dos mil quince. 

         Hasta el treinta y uno de julio de dos mil quince Daniela Guadalupe Griego Ceballos percibió una remuneración o dieta por el cargo de consejera local que desempeñó. Lo cual se advierte del contenido del listado de nómina emitido al veintiocho de julio de dos mil quince, por la Dirección Ejecutiva de Administración de Personal, y comprobante de pago de honorarios, con folio 273777, por concepto de “Dietas a consejeros” la cantidad de $17,730.05, del periodo del primero al treinta y uno de julio de dos mil quince.

En ese sentido, la norma suprema establece un requisito negativo de elegibilidad, al hacer referencia a ciertos puestos o cargos de carácter público, como el de consejero electoral local del INE, sin que se establezca la manera o forma en que se deberá acreditar, de tal suerte que cualquier constancia que resulte idónea y que de modo evidente así lo ponga de relieve, será suficiente para acreditar la vinculación entre la persona y el cargo que desempeñaba.

Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado que, para efectos del requisito de elegibilidad relativo a la separación definitiva de ciertos cargos con la anticipación temporal constitucionalmente señalada, la correcta interpretación del artículo 55, fracción V, de la Constitución General de la República, debe conducir a estimar que el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar, debe desaparecer decisivamente y sin duda alguna, dejando de tener cualquier relación con la actividad que desempeñaba.

Lo anterior, porque el adverbio definitivamente, utilizado por el precepto interpretado significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, decisivamente, resolutivamente; así como en efecto, sin duda alguna.

De manera que, la separación de mérito debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional de mérito, ya que la limitación establecida por el Órgano Revisor de la Constitución pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones[16].

En ese orden de ideas, no era necesario distinguir entre las funciones sustantivas o sustanciales del cargo que desempeñaba como consejera electoral local, sino simplemente que, con tales probanzas se acreditara que la candidata recurrente no se separó de su encargo como consejera electoral local del INE, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Cuestión que, además, la misma recurrente reconoce en sus agravios al expresar que “solo faltaba un mes, es decir, el 97.22 por ciento de la temporalidad de separación se cumplió, faltando sólo un mes para completar los tres años.”; sin que, en el caso, como se expuso sea dable un ejercicio de ponderación como el que ahora solicita.

Por tanto, con independencia del tipo de funciones que realizaba, o la naturaleza de la relación jurídica que la unía con el INE o de la remuneración recibida, lo cierto es que, la recurrente entre el catorce de junio y el treinta y uno de julio de dos mil quince, tenía relación con la actividad que desarrollaba como consejera electoral local, en la medida que asistió a las correspondientes instalaciones, participó, al menos, en las sesiones de cómputo distrital de la respectiva elección, así como de rendición de informes por conclusión del proceso electoral, aunado a que recibió el emolumento respectivo a la función y vinculado al cargo.

En consecuencia, contrario a lo sustentado por la recurrente, tales elementos de hecho no pueden servir de parámetro para efectuar una interpretación de la limitación constitucional al ejercicio de su derecho a ser votada, en la media que todos ellos implicarían poner en duda los principios tutelados, precisamente, por tal limitante; en la medida que la vincula de manera directa con el ejercicio efectivo del encargo que tenía como consejera electoral local.

En cuanto al motivo de agravio relacionado con la invocación de precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe estima que el mismo viene a corroborar la inviabilidad de su pretensión debido a que, como se ha expuesto, no existe un reconocimiento internacional frente a la limitante que opera en el caso que se resuelve.

En concordancia con lo anterior, no había necesidad de que la SRX llevara a cabo un análisis de la manera fáctica o específica en que se transgredió el principio de imparcialidad, por haber participado como candidata a diputada federal y no haberse separado tres años antes de la elección del cargo de consejera electoral.

Ello es así, porque la imparcialidad se traduce en una condición que debe permear en el ejercicio de la función pública que consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de los particulares, así como resolver y dirigir los problemas que se presenten a su potestad sin tendencia o intención de ser proclives en determinado sentido por fuerzas ajenas a su propia función.

En el ámbito jurisdiccional[17], para la Primera Sala de la SCJN, el principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores y que consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. El referido principio debe entenderse en dos dimensiones:

         Subjetiva. Relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y

         Objetiva. Referida a las condiciones normativas respecto de las cuales el juzgador debe resolver, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

Como ya se señaló, el sentido que el Órgano Revisor de la Constitución Federal brindó al principio de imparcialidad para el ejercicio de la función de consejeros electorales del entonces IFE, a razón del texto del artículo 55, fracción V, de la propia Constitución, fue el evitar que después de cumplir con un encargo de carácter eminentemente ciudadano, decidan convertirse en militantes, dirigentes o representantes postulados por cualquier partido político.

En su momento, se consideró que es cierto que hay libertad de conciencia y pensamiento; que es cierto que se tiene el derecho de simpatizar con las propuestas de un partido político, y que es cierto que algunos casos pueden ser producto de la honestidad intelectual de estas personas; empero, no era ético dejar abierta la posibilidad de que intereses de partidos contaminen a la máxima institución electoral ya que los consejeros cuentan con información privilegiada de todos los partidos políticos, y su incorporación a alguno de ellos, luego de su encargo, compromete la confidencialidad de esta información.

También porque los consejeros electorales toman decisiones con respecto a sanciones a los partidos políticos, y su incorporación posterior a su encargo, a uno de ellos, lastima la calidad y la imparcialidad de la decisión por la que se votó en su momento.

Por tanto, el exigir una justificación por la simple participación en el proceso, sin tener presente que la limitante descansa más allá de ese momento, al proyectarse como un elemento de salvaguarda para la construcción y reforzamiento de un estado democrático; sería romper precisamente la estructura de regularidad constitucional.

De ahí que, la insistencia de la recurrente en que no existe violación al principio de imparcialidad e independencia del órgano electoral, por no tener ninguna injerencia con el consejo distrital donde la candidata se desempeñó como consejera electoral, debe desestimarse porque los alcances de dicho principio, así como del concepto relativo al conflicto de intereses, no derivan simplemente de haber dejado de desempeñar el cargo electoral el catorce de junio de dos mil quince.

En efecto, al respecto debe tenerse presente que el Órgano Revisor de la Constitución consideró prudente el lapso de tres años entre la separación definitiva del cargo de consejería electoral local y el de la elección en la que se pretende participar como candidata o candidato, para que se desvanecieran los posibles efectos perniciosos que pudiese ocasionar la puesta en duda de los principios de imparcialidad e independencia, así como de equidad en la contienda, por un posible conflicto de intereses, por haber desempeñado tal cargo.

Por tanto, atendiendo a la protección de esos principios a fin de lograr elecciones objetivas y con certeza en su desarrollo, así como en sus resultados, resulta jurídicamente imposible realizar una interpretación que flexibilizase el requisito por cuanto al tiempo requerido.

Esto es, si el Constituyente estableció que debían ser tres años, esos son los años que deben de cumplirse a cabalidad, ya que la recurrente pierde de vista que el requisito de elegibilidad bajo estudio no protege meramente la elección en sentido estricto, esto es, la emisión del voto el día de la jornada electoral, sino que, sus efectos protectores se extienden también a los actos preparatorios de la elección, así como a las campañas electorales, en aras, de que la ciudadanía emita su voto de manera libre.

Finalmente, la estructura argumentativa que la recurrente refiere sobre el nuevo paradigma en materia de derechos humanos, el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, soberanía, representación popular, revocación de poderes, organización de elecciones, principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, culminación de la relación laboral como consejera electoral, la revocación de nombramiento, la conclusión de los servicios prestados, percepción económica por concepto de dietas a consejeros; ningún beneficio representa al caso debido a que decanta en el requisito de elegibilidad que no se vio colmado como limitante constitucional cuyo análisis ponderado no pudo prosperar.

Es decir, nuevamente la recurrente pretende bajo un parámetro de control de regularidad constitucional ex officio y la invocación del principio pro persona, un análisis de conformidad constitucional de la limitante contenida en el artículo 55, fracción V del Pacto Supremo; siendo que tal estadio ha quedado superado con las consideraciones plasmadas en la presente determinación.

Así las cosas, el ejercicio del cargo y el momento a partir del cual se concluyó, no puede servir de base para establecer la trascendencia de la limitante temporal de mérito, máxime que ha quedado dilucidado que el registro como candidata no representa la presentación inoportuna del agravio relativo.

En el entendido que, lo que en su momento resolvió la sala responsable en el expediente SX-JRC-72/2016, no obliga a esta Sala Superior ni puede ser el punto de partida para conceder razón al caso que se revisa, ni siquiera bajo el principio non bis in ídem, al invocarse un análisis de la trascendencia del ejercicio de la función como consejera, que no se limita, como ya se dijo, a un momento determinado sino al cúmulo de asignaciones formales que representa el ejercicio de la función desempeñada y su incompatibilidad con el cargo de elección -diputación-.

Inclusive, por las razones dadas, el considerar el objeto de la restricción de manera sistemática con la organización y principios de la función electoral contenidos en el artículo 41 constitucional, que se refieren a las competencias, bases, tiempos, etapas, prerrogativas, participantes y etapas del proceso electoral; se llegaría a la convicción de que la justificación de la limitante encuentra asidero en los términos ya precisados, siendo por tanto irrelevante el que no se analizaran las atribuciones concurrentes en el ámbito local y federal del INE.

Y el hecho de que la sala responsable no encontrara incidencia o conflicto de intereses en un momento de juzgamiento previo, no implica que la limitante respectiva debiera ser modulada en favor de la accionante si la generalidad es el elemento toral de su implementación y no la particularidad que pudiera derivarse de su aplicación a los casos concretos, por lo cual tampoco puede hablarse de una motivación deficiente por el análisis de las funciones desempeñadas con anterioridad, si inciden en un ejercicio ponderado del caso que no puede verificarse por la necesidad de un escrutinio estricto.

Conforme con lo razonado en el presente apartado, deben desestimarse los planteamientos de la recurrente, en la medida que pretende una interpretación que resulta constitucionalmente inviable, ya que, como lo resolvió la SRX, los requisitos de elegibilidad, en el caso, tratándose de diputaciones federales, son los que se encuentran taxativamente previstos en la normativa constitucional.

De manera que, la interpretación de tales normas restrictivas al ejercicio de derecho fundamental a ser votado debe ser estricta, a fin de garantizar la plena vigencia del derecho a votar de la ciudadanía, mediante la elección de ciudadanas y ciudadanos que reúnan tales calidades constitucionalmente exigidas, las cuales tienden a garantizar la idoneidad del candidato con el cargo de elección que pretende, su bien desempeño, pero también asegurar el principio de equidad en la contienda electoral.

En ese orden de ideas, resulta improcedente realizar una ponderación entre la norma constitucional que establece el requisito de elegibilidad en análisis o los principios que tutela con el derecho de ser votado de la recurrente, toda vez que, ello implicaría verificar la regularidad constitucional de la medida que limita o restringe el ejercicio de ese derecho fundamental.

Al respecto, debe tenerse presente que, ningún juez se encuentra facultado para inobservar normas constitucionales, ni una norma constitucional puede dejar sin efectos el contenido de otra. Por un lado, debido a que ambas tienen la misma jerarquía; por otro, porque el principio de unidad de la Constitución exige que los valores y principios que contiene deben interpretarse de manera sistemática en relación con la totalidad de la Norma Suprema.

Por ello, cuando dos o más normas constitucionales interpretadas de manera literal y aislada se contradicen, es preciso armonizar y balancear ambas disposiciones con el fin de que todas ellas puedan tener eficacia en alguna medida[18].

En ese orden, se estima que no existe contradicción alguna entre el derecho a ser votado y el requisito de elegibilidad que se analiza, al tener en cuenta que la independencia e imparcialidad en la preparación de la elección son una exigencia ciudadana que facilita la participación de los partidos y los ciudadanos en los comicios y preserva la indispensable neutralidad del Estado en el ejercicio de sus atribuciones en materia electoral, de manera que, sus determinaciones sean objetivas y sin permitir que ninguno de los actores políticos, por sí o en conjunto, impongan unilateralmente su convicción sobre la materia.

Esto es, si bien la propia Constitución reconoce el derecho fundamental de ser votado de las candidaturas, también limita su ejercicio a fin de garantizar que el derecho de votar de la ciudadanía se ejerza libre de influencia o injerencias ajenas a la decisión del propio elector, de forma que el Órgano Revisor de la Constitución estimó conveniente que, en aras de lograr tal objetivo, se debería garantizar los principios de imparcialidad y autonomía de los órganos electorales, evitando la existencia de posibles conflictos de interés de quienes ejercen el cargo de consejerías electorales locales del INE, a través de, establecer que tales personas deben separarse de manera definitiva de tal cargo electoral con al menos tres años de anticipación a la elección respectiva, si es que pretenden ser electos como diputados federales.

De ahí que, el principio y el derecho a los que se han hecho referencia, lejos de entrar en colisión, se complementan, ya que el primero se erige como instrumento para hacer efectiva la materialización del segundo.

En las relatadas condiciones, si en el caso, está demostrado que la candidata cuestionada no se separó de manera definitiva del cargo de consejera electoral local al menos tres años antes del día de la elección en la que participó, es claro que resulta inelegible para poder ser electa como diputada federal.

6.  Decisión

Conforme con lo razonado en la presente sentencia, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

Primero.  Se acumula el recuso de reconsideración SUP-REC-817/2018 al diverso SUP-REC-816/2018.

Segundo.  Se sobresee en el recurso de reconsideración SUP-REC-817/2018.

Tercero.  Se confirma la sentencia reclamada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante, SRX.

[2] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el SUP-REC-779/2018.

[4] Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

[5] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consultable en: http://www.veracruz.gob.mx/gobiernover/gaceta-oficial/

[6] Conforme al artículo segundo transitorio del Decreto número 536, publicado en la Gaceta Oficial de 9 de enero de 2015, que reformó diversos artículos de la Constitución Local, conforme al cual los diputados electos el primer domingo de junio de 2016, durarían en su encargo dos años, esto es, de noviembre de 2016 a noviembre de 2018.

[7] En adelante, PRD.

[8] Al respecto resultan aplicables la Jurisprudencia 1/97, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27; así como la Jurisprudencia 12/2004, MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, ibidem, páginas 173 y 174.

[9] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[10] Jurisprudencia 11/97. ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.

[11] Artículos 238 y 239 de la LGIPE.

[12] Invoca lo resuelto en los recursos de apelación SUP-RAP- 69/2009, SUP-RAP- 106/2009 y SUP-RAP- 69/2012.

[13] Ibid, párrafo 166.

[14] La reforma publicada el diez de febrero de dos mil catorce, al párrafo segundo de la fracción V, únicamente tuvo por objeto impactar la denominación del Instituto Nacional Electoral, sustituyendo el nombre del anterior órgano político electoral denominado Instituto Federal Electoral.

[15] De la Senadora Yolanda Eugenia González Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

[16] Tesis LVIII/2002. ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 129.

[17] Jurisprudencia 1a./J. 1/2012, de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL ´PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”.

[18] CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL. Época: Octava Época. Registro: 205882. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990. Materia(s): Constitucional. Tesis: XXXIX/90. Página: 17.