RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-820/2024

 

RECURRENTE: MAYLETH ACEVEDO HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS

 

COLABORÓ: ÁNGEL GARRIDO MASFORROL

 

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro

Sentencia por la que se desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente para controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa el doce de julio de dos mil veinticuatro, en el Juicio SX-JDC-580/2024.

El desechamiento del recurso se sustenta en que en la controversia no se advierte la existencia de una problemática de constitucionalidad o convencionalidad que justifique su procedencia o un notorio error judicial que implique el conocimiento de fondo de lo planteado por la parte recurrente, y tampoco se actualiza alguno de los supuestos previstos en la jurisprudencia establecida por este Tribunal Electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVO

                      GLOSARIO

CNE:

Comisión Nacional de Elecciones de Morena

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

1.        ASPECTOS GENERALES

(1)            Este asunto tiene su origen en el proceso de selección de las candidaturas a diputaciones locales de Morena por el principio de representación proporcional en Oaxaca.

(2)            La parte recurrente afirma que fue insaculada como propietaria en la posición número nueve de la lista de representación proporcional. Sin embargo, pese a haber sido insaculada en esa posición, refiere que fue registrada en el número décimo segundo de la lista. Inconforme, argumentó que se vulneró su derecho a ser votada ante la negativa de registrarla en la posición en la que fue insaculada.

(3)            La CNHJ calificó como infundados e ineficaces sus agravios. El Tribunal local confirmó esa resolución y la Sala Xalapa se pronunció en términos similares, respecto a la sentencia del Tribunal local.

(4)            En desacuerdo, la parte recurrente solicita que se revoque la sentencia de la Sala Xalapa y que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior realice una interpretación conforme con la Constitución general, en la que se salvaguarde el derecho que considera haber adquirido, al ser insaculada en la posición número nueve de la lista.

(5)            En ese sentido, antes de resolver la controversia planteada en este medio de impugnación, esta Sala Superior debe determinar si el recurso de reconsideración satisface el requisito especial de procedencia.

2.        ANTECEDENTES

(6)            2.1. Proceso de insaculación. El trece de marzo de dos mil veinticuatro,[1] se llevó a cabo el proceso de insaculación para elegir las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional del partido MORENA, en el que la recurrente alega haber obtenido la posición número nueve de la lista en el estado de Oaxaca, como propietaria.

(7)            2.2. Registro ante el partido. El quince de marzo, la recurrente acudió a las oficinas del partido a entregar la documentación para su registro.

(8)            2.3. Notificación del registro de candidatura. El veintidós de marzo, mediante correo electrónico, se le notificó a la recurrente sobre el formulario del Sistema Nacional de Registro del Instituto Nacional Electoral, en el que resultó registrada en el número doce de la lista de representación proporcional.

(9)            2.4. Resolución CNHJ-OAX-403/2024. El veintinueve de mayo, la CNHJ emitió una resolución en la que declaró infundados e inoperantes los agravios expuestos por la recurrente en contra de la determinación de Morena de inscribirla en el número doce de la lista de representación proporcional.

(10)        2.5. Juicio ciudadano local (JDC/241/2024). El catorce de junio, el Tribunal local confirmó la resolución dictada por la CNHJ.

(11)        2.6. Sentencia impugnada (SX-JDC-580/2024). El doce de julio, la Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local, ante lo infundado de los planteamientos expuestos por la recurrente.

(12)        2.7. Recurso de reconsideración. El dieciocho de julio la parte recurrente presentó una demanda de recurso de reconsideración ante el Tribunal local, dirigida a la Sala Xalapa, en la que solicitó que se remitiera su escrito a esta Sala Superior, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

(13)        2.8. Turno y radicación. Recibidas las constancias correspondientes, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su oportunidad, se radicó el medio de impugnación.

3.        COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de un recurso de reconsideración, el cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[2]

4.        IMPROCEDENCIA

(15)        Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente recurso de reconsideración debe desecharse, puesto que no satisface el requisito especial de procedencia, porque en la materia de la controversia no subsiste una problemática de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualizan las causales que esta Sala Superior ha desarrollado en la vía jurisprudencial para que se admita el medio de impugnación.[3]

 

 

 

 

Marco normativo aplicable

 

(16)        Por regla general, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.[4] En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los dos supuestos siguientes:

 

a)            En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores;[5] y

b)            en los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.[6]

 

(17)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que:

         Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[7] normas partidistas[8] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[9] por considerarlas contrarias a la Constitución general.

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[10]

         Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[11]

         Se interpreten directamente preceptos constitucionales.[12]

         Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[13]

         El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[14]

         La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observación de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[15]

         La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.[16]

 

(18)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas: i) con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, e interpretación constitucional, ii) indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, iii) error judicial manifiesto y iv) definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.

 

(19)        Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este medio de defensa ha sido concebido como una excepción y no como una segunda instancia procedente en todos los casos.

 

(20)        Por lo tanto, si no se presenta ninguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.

 

 

 

Caso concreto

 

Sentencia impugnada (SX-JDC-580/2024)

 

(21)        Ante la Sala Xalapa, la pretensión de la parte recurrente consistió en que se revocara la sentencia del Tribunal local, así como la resolución dictada por la CNHJ, con la finalidad de que se realizara su registro en la posición número nueve de la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional para el Congreso del Estado de Oaxaca.

 

(22)        Para tal efecto, la Sala Xalapa precisó que la recurrente expuso los siguientes temas de agravio: falta de exhaustividad; indebida fundamentación y motivación y falta de congruencia en la sentencia impugnada.

 

(23)        En la sentencia que se controvierte a través de este recurso de reconsideración, la Sala Xalapa determinó que no le asiste la razón a la recurrente, porque el Tribunal local sí atendió todos los agravios hechos valer ante esa instancia, además de fundar y motivar debidamente su sentencia. Aunado a ello, la Sala Xalapa compartió lo razonado por el Tribunal local con respecto a las facultades con las que contaba la CNE para realizar modificaciones a la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Oaxaca.

 

(24)        Esas facultades le son conferidas la CNE a partir de lo establecido en la Convocatoria al proceso de selección de candidaturas a diputaciones por ambos principios, así como en los estatutos del partido político, lo cual era del conocimiento de todas las personas aspirantes a participar en ese proceso.

 

(25)        Sin embargo, la recurrente pretendió justificar su argumentación bajo la premisa errónea de que las facultades de la CNE están limitadas a pronunciarse sobre las acciones afirmativas y procedencias de registro, y no consideró lo establecido por la convocatoria en relación con la facultad que tiene para ajustar y modificar la selección y postulación de las candidaturas.

 

(26)        Con respecto a la supuesta omisión en la que incurrió el Tribunal local al no tomar en consideración el enlace que se aportó para probar el desarrollo del proceso de insaculación al interior del partido, la Sala Xalapa determinó que el Tribunal local sí expuso los razonamientos jurídicos suficientes que lo llevaron a confirmar la resolución de la CNHJ.

 

(27)        Es decir, si bien no se realizó un pronunciamiento respecto del enlace ofrecido, la Sala Xalapa estimó que ese planteamiento era insuficiente para considerar que el Tribunal local incurrió en una violación al principio de exhaustividad, al no resultar una probanza sustancial para alcanzar su pretensión, pues con ello sólo se acredita un hecho que no es materia de la controversia.

 

(28)        Con base en esas razones, la Sala Xalapa confirmó la resolución del Tribunal local, al estimar que fue correcta la conclusión a la que llegó, puesto que el hecho de que la recurrente haya sido insaculada en el proceso interno de selección de Morena, no le confería el registro en automático en la posición novena de la lista, ya que esa situación podía ser modificada derivado de las reglas y las condiciones que fueron aprobadas para el referido proceso electivo en su convocatoria. En específico, de la valoración que realizara la CNE respecto al perfil de la parte recurrente.

 

Agravios de la parte recurrente

 

(29)        Inconforme con esa determinación, a través del medio de impugnación que ahora se resuelve, la parte recurrente solicita que se revoque la sentencia controvertida. Además, solicita que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, realice una interpretación conforme a la Constitución general en la que se salvaguarde el derecho que considera haber adquirido al ser insaculada en la novena posición de la lista de representación proporcional.

(30)        Para justificar la procedencia, expone que, en la sentencia controvertida, la Sala Xalapa realizó una interpretación directa e indebida de la base novena, inciso B), de la Convocatoria, específicamente, de los apartados c) y g), al considerar que la CNE tiene facultades para hacer los ajustes correspondientes a las listas de personas debidamente insaculadas.

 

(31)        Afirma que esa interpretación es contraria a la Constitución general, porque viola los siguientes principios: el de certeza; el de Estado democrático; el de maximización de la participación ciudadana; el de democracia interna de los partidos políticos y el de debido proceso.

 

(32)        Con respecto al fondo del asunto, argumenta que esa interpretación es dogmática, porque no se estudiaron sus agravios en los que expone que el Tribunal local no analizó a qué se refiere específicamente la frase “ajustes correspondientes” y la manera en la que se debe ejercer esa facultad.

 

(33)        En su concepto, de una lectura exhaustiva, en ninguna parte se advierte que la CNE tenga facultades expresas para modificar las listas de diputaciones de representación proporcional en las entidades federativas, hacer ajustes a las listas de personas insaculadas ni para cambiarlas de lugar, una vez insaculadas. De tal manera que lo procedente era que la Sala Xalapa realizara una interpretación conforme a la Constitución general, en el sentido de que la CNE no podía realizar ajustes a una lista de insaculación que los órganos intrapartidarios competentes realizaron en forma pública.

 

(34)        Sobre todo, porque la CNE ejerció previamente sus facultades “para realizar ajustes”, ya que determinó que los lugares del 1 al 8 quedaron reservados para poder cumplir con las acciones afirmativas, con su rentabilidad y con sus fines políticos, por lo cual determinó que la insaculación debía empezar por el número nueve con el género mujer.

 

(35)        En ese sentido, considera que, contrario a lo interpretado por la Sala Xalapa, el enlace que se ofreció como prueba del proceso de insaculación sí tenía trascendencia en el análisis del caso, porque en su contenido consta que los primeros ocho lugares fueron reservados para cumplir con las acciones afirmativas, la línea política, la competitividad y los fines del partido.

 

(36)        Por tanto, considera evidente que la CNE ejerció sus facultades discrecionales para seleccionar perfiles y hacer los ajustes correspondientes en las etapas previas a la insaculación. De ahí que, una vez ejercidas dichas facultades, el resultado del proceso de insaculación se encuentra protegido por el principio de cereza. De forma que las personas insaculadas adquirieron un derecho que no puede ser modificado.

 

Determinación de la Sala Superior

 

(37)        Esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración es improcedente, debido a que no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni de convencionalidad.

 

(38)        Además, la Sala Xalapa no efectuó la interpretación directa de alguna disposición constitucional, no inaplicó ninguna disposición legal o constitucional y tampoco se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.

 

(39)        De la lectura a la sentencia controvertida, se advierte que el estudio realizado por la Sala Xalapa para verificar si la determinación del Tribunal local fue conforme a Derecho consistió en un análisis de estricta legalidad. Esto es, la Sala Xalapa determinó que la parte recurrente no tenía la razón, porque el Tribunal local sí atendió todos los agravios expuestos ante esa instancia, además de fundamentar y motivar debidamente su sentencia.

 

(40)        Aunado a ello, compartió lo argumentado por el Tribunal local con respecto a las facultades de la CNE para realizar modificaciones a la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Oaxaca.

 

(41)        Finalmente, estimó que el hecho de que no haya existido un pronunciamiento respecto de un enlace ofrecido como prueba era insuficiente para considerar que el Tribunal local incurrió en una violación al principio de exhaustividad, al no ser una prueba sustancial para alcanzar su pretensión.

 

(42)        En ese sentido, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, la Sala Xalapa no realizó la interpretación de disposiciones constitucionales ni omitió un estudio de constitucionalidad que resultara necesario para resolver la controversia, ya que únicamente se pronunció sobre la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal local. Además, realizó el pronunciamiento a partir del análisis de los argumentos expuestos por la recurrente y de contrastarlos con la argumentación elaborada por el Tribunal local en la sentencia controvertida y con el marco normativo aplicable, cuestión que reduce la controversia a una temática de mera legalidad.

 

(43)        En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en el sentido de que la Sala Xalapa realizó una interpretación que transgrede directamente diversos principios protegidos por la Constitución general, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la simple mención o referencia a la vulneración de diversos preceptos constitucionales y convencionales no denota la existencia de una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad ni de una interpretación directa del texto constitucional.[17]

 

(44)        Aunado a ello, tampoco se aprecia que la Sala Xalapa haya incurrido en un error judicial evidente, al emitir su determinación, ya que de la revisión del expediente no se advierte, de manera manifiesta e incontrovertible, una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso.

 

(45)        Adicionalmente, tampoco se actualiza el supuesto de importancia y trascendencia que merezca la intervención de este órgano jurisdiccional para la definición de un criterio relevante para el sistema jurídico electoral mexicano.

 

(46)        En la serie de juicios interpuestos en este asunto, la problemática se ha limitado a determinar si la recurrente obtuvo el derecho a ser registrada como candidata a diputada local en Oaxaca en la novena posición de la lista de RP, por haber sido insaculada en una determinada posición en el proceso interno de selección de Morena, o bien, si la CNE tiene atribuciones para modificar esa situación, derivado de las reglas y las condiciones que fueron aprobadas en la Convocatoria y de lo establecido en los Estatutos del partido.

 

(47)        En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que esta Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Xalapa, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.

 

(48)        Por lo tanto, el medio de impugnación es improcedente.

5.        RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas mencionadas en esta sentencia corresponden al año 2024, salvo que se haga alguna precisión en sentido distinto. 

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; artículos 166, fracción X, y 169, fracciones I, inciso b), y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 25; 34, párrafo 2, inciso b); 61 y 64 de la Ley de Medios.

[3] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61; 62, párrafo 1, inciso a), y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios; 169, fracción I, inciso b), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[5] Artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[6] Artículo 61, párrafo 2, inciso b) de la Ley de Medios.

[7] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[8] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[9] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Suprior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[10] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[11] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[12] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[13] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[14] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[16] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[17] Resulta orientador el criterio contenido en las Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso y, 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala, de rubro interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación; así como la Tesis Aislada 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala, de rubro amparo directo en revisión. para efectos de su procedencia debe verificarse si la autoridad responsable realizó un verdadero control de convencionalidad.