RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-825/2024 Y ACUMULADO
RECURRENTES: MAHUATZIN LEONEL DÍAZ RODRÍGUEZ Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil veinticuatro[1].
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de reconsideración indicados en el rubro, en el sentido de desechar de plano las demandas, toda vez que se pretenden impugnar aspectos de legalidad respecto de una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara.
De los hechos narrados en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente.
1. Lineamientos de paridad. El veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit aprobó los Lineamientos del principio de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas, así como en la integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos, para el proceso electoral local ordinario 2024[2].
2. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero, dio inicio el proceso electoral local para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los Ayuntamientos en Nayarit.
3. Registro de candidaturas a regidurías de representación proporcional. El treinta de abril, el Consejo Municipal de Compostela, Nayarit, aprobó el acuerdo por el que determinó la procedencia de la solicitud de registro de candidaturas a regidurías de representación proporcional[3].
4. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral de las elecciones locales en el Estado de Nayarit.
5. Asignación de regidurías. El siete de junio, el referido Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección y emitió el dictamen de asignación de regidurías de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, para el periodo 2024-2027[4].
6. Juicios locales. Inconformes con la citada asignación, Mahuatzin Leonel Díaz Rodríguez, Javier Monroy Ibarra y MORENA, promovieron sendos medios de impugnación ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, quien dictó sentencia el veinticuatro de junio en el sentido de confirmar la asignación de regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento de Compostela, Nayarit[5].
7. Juicios federales (SG-JDC-489/2024 y acumulados). El dieciocho de julio, la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, resolvió los medios de impugnación promovidos en contra de la sentencia señalada en el punto anterior, determinando confirmarla.
8. Recursos de reconsideración. El veintiuno de julio, Mahuatzin Leonel Díaz Rodríguez y Francisco Javier Monroy Ibarra, en su calidad de candidatos a regidores de representación proporcional postulados por Movimiento Ciudadano y MORENA, respectivamente, promovieron sendas demandas de recurso de reconsideración, a efecto de cuestionar la sentencia emitida por la instancia regional.
9. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar, registrar y turnar los expedientes SUP-REC-825/2024 y SUP-REC-826/2024 a su propia Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
10. Tercero interesado. El veinticuatro de julio, MORENA presentó escritos a través de los cuales pretendió comparecer como tercero interesado en ambos asuntos[7].
11. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo, y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de sendos recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento y resolución atañe al ámbito de atribuciones exclusivas de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Acumulación
Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, a través de los presentes recursos los actores controvierten la sentencia emitida por la Sala Guadalajara dentro de los expedientes SG-JDC-489/2024 y acumulados.
Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-826/2024 al diverso SUP-REC-825/2024, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Improcedencia
a. Marco jurídico
Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes supuestos:
En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional de las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y
En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.
A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.
De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice —u omita— un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.
Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.
De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad, esta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.
Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.
b. Cadena impugnativa
Asignación de regidurías de representación proporcional[8]
El siete de junio, el Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit, realizó la asignación de regidurías de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de dicha demarcación, para el periodo 2024-2027, distribuyendo dos (2) regidurías a MORENA; una (1) regiduría al Partido Acción Nacional; y una (1) regiduría a Movimiento Ciudadano, bajo el siguiente orden:
Partido | Regiduría | Nombre | Género |
Propietario | FRANCISCO JAVIER MONROY IBARRA | Hombre | |
Suplente | MAURILIA DE LUNA CASTRO | Mujer | |
Propietario | MAHUATZIN LEONEL DÍAZ RODRÍGUEZ | Hombre | |
Suplente | JOSÉ MANUEL PALOMERA CHAVARIN | Hombre | |
Propietario | ROSARIO NAVA CAMPOS | Mujer | |
Suplente | AMALIA HERNANDE ORTEGA | Mujer | |
Propietario | GUSTAVO RODRIGUEZ CARRILLO | Hombre | |
Suplente | MARIA DE JESUS BAÑUELOS VEGA | Mujer |
Al verificar el cumplimiento de la paridad advirtió que los trece (13) integrantes del Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, estaban asignados por género de la manera siguiente: ocho (8) hombres y cinco (5) mujeres; por lo que determinó que era necesario ajustar la asignación del género en las regidurías de representación proporcional, de conformidad con las reglas previstas en los Lineamientos de paridad[9], de manera que:
Los cambios debían iniciar sobre los partidos políticos a los que se les hubiesen asignado más regidurías de representación proporcional y así sucesivamente hasta alcanzar la paridad.
Si dos partidos tuvieran el mismo número de regidurías se procedería con el que hubiese recibido el mayor número de votación en lo individual en el cómputo municipal.
El Consejo Municipal consideró que, para alcanzar la paridad en la integración del Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, este debía estar compuesto por seis (6) hombres y siete (7) mujeres, debiéndose realizar dos ajustes de género en la asignación de regidurías de representación proporcional.
Derivado de ello, se consideró que el primer ajuste recaería sobre MORENA —al tratarse del partido que se le asignó un mayor número de cargos—, y como la segunda fórmula de dicho instituto político estaba integrada por mujeres, procedió a realizar el ajuste con el resto de los partidos.
Así, al advertirse que los partidos que contaban con asignación eran los partidos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, quienes en sus listas de prelación en la posición uno estaba conformada por hombres, se procedió a realizar el ajuste en el primero de los institutos referidos, al haber obtenido mayor número de votación, por lo que las sustituciones se efectuaron de la siguiente forma:
Partido | Regiduría | Nombre | Género |
Propietario | MARIA GUADALUPE GOMEZ BAÑUELOS | Mujer | |
Suplente | ALICA DEL ROSARIO DUEÑAS DE DIOS | Mujer | |
Propietario | ANA MINERVA MORALES MONTERO | Mujer | |
Suplente | ROSA JAILY VARGAS FLORES | Mujer | |
Propietario | ROSARIO NAVA CAMPOS | Mujer | |
Suplente | AMALIA HERNANDE ORTEGA | Mujer | |
Propietario | GUSTAVO RODRIGUEZ CARRILLO | Hombre | |
Suplente | MARIA DE JESUS BAÑUELOS VEGA | Mujer |
Inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[10]
Inconformes los hombres sobre los que recayeron los ajustes paritarios y quienes fueron sustituidos por el género femenino subrepresentado, además de MORENA, promovieron sendos medios de impugnación en contra del acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional emitido por la autoridad electoral municipal.
El Tribunal Estatal Electoral de Nayarit confirmó dicho acuerdo, al considerar que el Consejo Municipal había realizado una interpretación adecuada de los Lineamientos de paridad y de la legislación electoral, procurando un mayor beneficio para las mujeres en la integración del Ayuntamiento.
Lo anterior, porque existían tres regidurías que prevalecían del género sobrerrepresentado (masculino), de allí que procediera su sustitución en términos de los Lineamientos de paridad, de allí que, con el ajuste realizado en las fórmulas de MORENA y Movimiento Ciudadano, se lograba garantizar el principio de paridad de género en el Ayuntamiento de Compostela, al quedar integrado por siete (7) mujeres y seis (6) hombres.
En cuando al planteamiento de los accionantes sobre la inaplicación del artículo 20 de los Lineamientos de paridad, el Tribunal electoral local lo calificó como inoperante al considerar que partían de una premisa errónea al señalar que la aplicación de tal normativa devenía del proceso electoral 2021, puesto que el principio de paridad tenía sustento desde la reforma constitucional de dos mil diecinueve (paridad en todo), así como con la reforma legal de dos mil veinte a diversas disposiciones legales en materia electoral, y en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral de Nayarit que obligaba a la integración paritaria de los Ayuntamientos.
Asimismo, sostuvo que el Consejo Local del Instituto Electoral de Nayarit había emitido medidas compensatorias en favor de las mujeres a través de diversos acuerdos[11], para acceder a los cargos de elección popular atendiendo a la paridad de género, mismas que no eran propias del proceso electoral 2021, puesto que fueron aprobados en 2023 y 2024, además de sustentarse en diversos criterios del máximo tribunal del país que garantizan la aplicación del principio de paridad como mandato constitucional y convencional[12].
Por otro lado, señaló que la medida adoptada en la porción normativa impugnada perseguía un fin constitucionalmente válido, ya que la paridad de género constituía un principio transversal cuyo objetivo es alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular, de allí que sea un mandato de optimización, aunado a que el ajuste efectuado constituía una medida objetiva y razonable y resultaba congruente con los principios de autodeterminación y autoorganización y sin que resultara una afectación desproporcionada (al recaer sobre una candidatura que los partidos determinaron postular, atender a la prelación en función de la votación emitida por la ciudadanía y tener como finalidad la integración paritaria del Ayuntamiento).
Juicios ante la Sala Regional Guadalajara
Las candidaturas afectadas por los ajustes paritarios en la asignación de regidurías de representación proporcional, así como MORENA, promovieron sendos juicios ante la Sala Guadalajara en contra de la resolución del Tribunal electoral local antes referida.
Tal órgano jurisdiccional resolvió confirmar la resolución impugnada, desestimando los agravios planteados, conforme a las siguientes consideraciones.
En relación con la falta de exhaustividad, consideró que era fundado pero insuficiente para alcanzar la pretensión, sobre la base de que el Tribunal local sí atendió los planteamientos de los recurrentes, puesto que había razonado que el consejo municipal efectuó la asignación de regidurías de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la Ley electoral de Nayarit y los Lineamientos de paridad, estimando por ello adecuadas las sustituciones de regidurías de MORENA y Movimiento Ciudadano, al encontrarse las mujeres subrepresentadas.
Así, se sostuvo que, con independencia de que los referidos Lineamientos les hubieran causado una afectación a sus derechos de manera heteroaplicativa, la paridad de género era un mandato constitucional en la integración de los ayuntamientos, además de que la Ley electoral de Nayarit imponía la postulación de candidaturas bajo dicho principio, así como la obligación al instituto local de emitir tales Lineamientos previendo criterios de paridad vertical, horizontal y bloques de competitividad.
Conforme a ello, estimó que la aplicación que acertadamente efectuó el consejo municipal sobre los Lineamientos de paridad era coincidente con los criterios de este Tribunal Electoral por los que se ha sostenido que la paridad de género y el acceso al poder público en condiciones de igualdad debe trascender a la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos[13].
Por otra parte, respecto a la solicitud de inaplicación del artículo 20 de los Lineamientos de paridad, la sala regional razonó que el Tribunal local había motivado que la medida adoptada derivaba de las reformas constitucionales, así como de las leyes electorales, aunado a que las medidas compensatorias si eran aplicables para el proceso electoral 2023-2024 y tenían un fin constitucionalmente válido, eran objetivas y razonables, de allí que se consideró que el Tribunal local si dio respuesta a la solicitud de inaplicación y expusiera las razones y fundamentos para no dejarlo de aplicar.
Finalmente, respecto al planteamiento de que el Tribunal local omitió realizar un test de proporcionalidad que llevara a inaplicar el citado artículo 20 de los Lineamientos de paridad, se estimaron infundados porque dicho órgano local argumentó que la sustitución es una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, objetiva y razonable, además de congruente con los principios de autoorganización y autodeterminación y conforme a un parámetro objetivo como el porcentaje de votación.
Además de que se calificó como inoperante el motivo de disenso porque los actores omitieron proporcionar los elementos mínimos para emprender el estudio de constitucionalidad o convencionalidad, al señalarse que por el solo hecho de solicitar la inaplicación de una disposición normativa no implica que la autoridad responsable deba emprender aquél estudio, máxime que no existía ninguna exigencia para realizar un test de proporcionalidad, siendo sólo un método o herramienta interpretativa que el juzgador puede emplear.
c. Recursos de reconsideración
Inconformes con la determinación de la Sala Regional Guadalajara, Mahuatzin Leonel Díaz Rodríguez y Francisco Javier Monroy Ibarra, en su carácter de candidatos a regidores de representación proporcional postulados por Movimiento Ciudadano y MORENA, respectivamente, interpusieron los presentes recursos.
Lo anterior, con la pretensión de que subsista el orden de prelación de las listas de representación proporcional con el que fueron registrados [previo al ajuste de paridad de género], y de esta forma, poder ser considerados para integrar el Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, para el periodo 2024-2027.
De manera que, para alcanzar su pretensión los recurrentes aducen los motivos de agravio siguientes:
Omisión de la Sala Regional de analizar el planteamiento de inconstitucionalidad de los Lineamientos de paridad, dejando de realizar un test de proporcionalidad.
Aducen las razones por las que estiman que tales Lineamientos no satisfacen los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, además de reiterar las consideraciones expuestas en la cadena impugnativa con relación a las supuestas afectaciones —discriminación, falta de certeza y seguridad jurídica, derechos a votar y ser votado, a los principios rectores de la función electoral— que la norma les causa al ordenar realizar ajustes paritarios indebidos en la asignación de regidurías de representación proporcional.
Finalmente, se plantea que los ajustes paritarios debieron recaer en otras fuerzas políticas.
Conforme a lo previamente expuesto, es posible concluir que el medio de impugnación resulta improcedente, en tanto que, no actualiza alguno de los supuestos excepcionales para acceder al recurso de reconsideración como medio de control extraordinario.
Lo anterior resulta evidente porque la controversia resuelta por la Sala Regional Guadalajara fue de mera legalidad, al limitarse a revisar si fue correcto lo realizado en las instancias previas, al ordenarse la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, de conformidad con las reglas previstas en la normativa local y, en particular, si se había cumplido con el principio de exhaustividad en el análisis de los motivos de disenso planteados ante la instancia local.
Así, cabe señalar que, las consideraciones de la Sala Regional por las que convalidó lo resuelto por el Tribunal local en relación con la correcta aplicación de los Lineamientos de paridad en la asignación de las regidurías de representación proporcional, en congruencia con los criterios de este Tribunal Electoral, entrañan aspectos de exclusiva legalidad, puesto que se refiere a la interpretación y aplicación de tal reglamentación emitida por el Instituto electoral local para garantizar la paridad de género, a la luz de los precedentes de esta Sala Superior[14].
No pasa desapercibido que, a lo largo de la cadena impugnativa, los actores plantearon la solicitud de inaplicación del artículo 20 de los Lineamientos de paridad; sin embargo, tanto la autoridad jurisdiccional local como la Sala Regional Guadalajara desestimaron dicho planteamiento, sin que hasta esta instancia subsista una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que deba dilucidarse.
En efecto, se advierte que la instancia regional consideró que el Tribunal local sí había expuesto las razones y fundamentos para no dejar de aplicar los referidos Lineamientos, estimando además que el sólo hecho de solicitar la inaplicación de una disposición normativa no obligaba a realizar un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, sino que se debían aportar elementos mínimos para ello, máxime que no existía ninguna exigencia para que se hubiese realizado un test de proporcionalidad.
Por otro lado, los recurrentes ante esta instancia reiteran ahora una omisión de la Sala Regional de analizar el planteamiento de inconstitucionalidad de los Lineamientos de paridad, así como de realizar un test de proporcionalidad; exponen las razones por las que consideran que tal reglamentación no cumple con los subprincipios de dicho test; e insisten en sus planteamientos hechos valer en la cadena impugnativa con relación a las afectaciones que se les causa con los ajustes paritarios y en qué otras fuerzas políticas debieron aplicarse.
Como se puede advertir, no subsiste una genuina cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que deba dilucidarse al resolverse el presente recurso de reconsideración, debido a que la Sala Regional se circunscribió a verificar si el Tribunal local había sido exhaustivo en el análisis de la solicitud de inaplicación normativa, desestimando dicho planteamiento, así como aquél relativo a que debió utilizarse un método interpretativo en particular, de lo que se advierte que no se efectuó u omitió análisis alguno de constitucionalidad o convencionalidad de alguna disposición legal.
Aunado a lo anterior, si bien los agravios ante esta instancia pretenden cuestionar una omisión de la Sala Regional en el estudio de inconstitucionalidad de los Lineamientos de paridad, así como en la aplicación de un test de proporcionalidad, se advierte que tales aspectos supuestamente omitidos no le fueron planteados originariamente, sino que fueron materia de controversia ante la instancia local primigenia, circunscribiéndose la citada Sala en dilucidar si esta última había sido exhaustiva en su análisis, lo que entraña aspectos de mera legalidad, que se rebaten por los accionantes a través de argumentos ya expuestos en las instancias previas.
Finalmente, no se advierte ningún error judicial evidente e incontrovertible que hubiera sido determinante para el sentido de la sentencia reclamada; tampoco se aprecia algún elemento para concluir que, respecto de las temáticas analizadas el asunto contenga algún tema de importancia y trascendencia que amerite su conocimiento de fondo.
En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula la demanda del expediente SUP-REC-826/2024 al diverso SUP-REC-825/2024.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, las fechas estarán referidas al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[2] En lo subsecuente Lineamientos de paridad. Aprobados mediante acuerdo IEEN-CLE-106/2024 y modificados a través de los acuerdos IEEN-CLE-124/2023 e IEEN-CLE-043/2024, de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés y ocho de febrero de dos mil veinticuatro, respectivamente.
[3] Acuerdo IEEN-CME-COM/013/2024.
[4] Mediante Acuerdo IEEN-CME-COM-28/2024.
[5] Expediente TEE-JDCN-49/2024 y acumulados.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] No obstante, los escritos de tercería fueron presentados fuera del plazo de cuarenta y ocho horas —según lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Medios—, conforme a lo siguiente:
a) SUP-REC-825/2024, se publicitó del 21 de julio a las 20:50 horas al 23 de julio a las 20:50 horas; mientras que, el escrito de tercería fue presentado el 24 de julio, a las 19:33 horas.
b) SUP-REC-826/2024, se publicitó del 21 de julio a las 20:52 horas al 23 de julio a las 20:52 horas; mientras que, el escrito de tercería fue presentado el 24 de julio, a las 19:33 horas.
[8] Consultable a fojas 38 a 55 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-489/2024.
[9] Artículo 20. Integración de los Ayuntamientos.
1. Para garantizar el principio de paridad de género en la integración de los Ayuntamientos, se realizará el siguiente procedimiento:
a) Una vez asignadas las regidurías por el principio de representación proporcional, la autoridad verificará si los Ayuntamientos se encuentran integrados de manera paritaria considerando la totalidad de regidurías por ambos principios.
b) Solo en caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará cuántas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sean necesarias hasta lograr la paridad, en el entendido que solamente podrán hacerse los ajustes en las asignadas por el principio de representación proporcional.
c) Para ello, se alternará a los partidos políticos a los que se hubiesen asignado regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el que le fueron asignadas más regidurías por el principio de representación proporcional y así sucesivamente en orden descendente hasta cubrir la paridad.
d) Si dos partidos políticos tuvieran el mismo número de regidurías asignadas, se procederá con el que haya recibido el mayor número de votación en lo individual en los cómputos municipales y así sucesivamente, considerando para efectos del ajuste, la votación derivada del cómputo de representación proporcional.
e) La sustitución del género sobrerrepresentado se hará respetando el orden de las listas de registro de las regidurías.
[10] Consultable a fojas 298 a 322 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-489/2024.
[11] IEEN-CLE-106/2023, IEEN-CLE-003/2024 e IEEN-CLE-004/2024.
[12] P/J. 11/2019 (10a), de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL”; y P/J. 12/2019 (10a), de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR”.
[13] De acuerdo con los expedientes SUP-REC-1386/2018, SUP-REC-1785/2021 y SUP-REC-1765/2021, así como en las jurisprudencias 10/2021 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES” y 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
[14] En similares términos, véanse, entre otros, el SUP-REC-383/2022 y acumulados; SUP-REC-2178/2021 y acumulados; y SUP-REC-2160/2021 y acumulados.