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RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-826/2021 Y SUP-REC-834/2021 ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDOS FUERZA POR MÉXICO Y ENCUENTRO SOLIDARIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

Ciudad de México, siete de julio de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los medios de impugnación indicados al rubro, en el sentido de desechar de plano las demandas, al no controvertirse una sentencia de fondo.

ÍNDICE

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E..........................................9


R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

2                    A. Jornada electoral. El seis de junio[1] se celebró la jornada electoral para la elección, entre otros cargos, de las diputaciones federales al Congreso de la Unión.

3                    B. Cómputo distrital. El nueve de junio, el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tabasco, realizó el cómputo distrital de la elección de las diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por Morena.

4                    C. Juicios de inconformidad. Inconformes con lo anterior, el trece de junio, los recurrentes presentaron demandas de juicio de inconformidad.

5                    D. Sentencia impugnada (SX-JIN-7/2021 y Acumulado). El veinticinco de junio, la Sala Regional Xalapa desechó las demandas de los referidos juicios de inconformidad, al considerar que las partes promoventes carecían de legitimación para controvertir la elección.

6                    II. Recursos de reconsideración. El veintiocho de junio, los partidos Fuerza por México y Encuentro Solidario, interpusieron las demandas que dieron origen a los presentes recursos de reconsideración.

7                    III. Turno. Una vez recibidas las constancias correspondientes en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes, registrarlos con las claves SUP-REC-826/2021 y SUP-REC-834/2021, y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

8                    IV. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar en su ponencia los recursos al rubro indicados, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

9                    La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación al tratarse de sendos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia dictada por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

10                 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción I, inciso b) y fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

11                 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto en sesión no presencial, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[2] a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale.

TERCERO. Acumulación

12                 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa toda vez que en ambos juicios, las partes actoras controvierten la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JIN-7/2021 y Acumulado.

13                 Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-834/2021 al diverso SUP-REC-826/2021, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

14                 En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

CUARTO. Improcedencia

15                 Esta Sala Superior considera que los presentes medios de impugnación son improcedentes y, por tanto, deben desecharse, toda vez que los recurrentes pretenden controvertir una sentencia que no es de fondo dictada por la Sala Xalapa en dos juicios de inconformidad.

I. Marco teórico

16                 El artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los supuestos siguientes:

        En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como en las asignaciones por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del INE; y

        Las recaídas a los demás medios de impugnación competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

17                 Al respecto, deben entenderse como sentencias de fondo aquellas en las que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, estableciendo si le asiste o no la razón al demandante en cuanto a su pretensión fundamental[3].

18                 Por lo tanto, el recurso de reconsideración no procederá en contra de las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad en las que no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación[4].

II. Caso concreto.

19                 Ahora bien, en el caso que se analiza, la Sala Regional Xalapa desechó las demandas presentadas por los recurrentes, al considerar que:

        Las demandas que dieron origen a los juicios de inconformidad, habían sido promovidas por la representación estatal de los partidos en Tabasco.

        Las representaciones estatales de los partidos políticos nacionales carecen de legitimación procesal para impugnar los resultados una elección federal.

        Si el cómputo distrital de la elección de las diputaciones federales de mayoría relativa está a cargo de una autoridad federal y en ese acto intervienen los partidos políticos nacionales a través de sus representantes, es evidente que una representación local de un partido político nacional no tiene atribuciones para intervenir en un acto de naturaleza federal.

        La representación local de un partido político nacional tiene derecho de hacer valer sus prerrogativas en el ámbito que les corresponda, esto es, en los procesos electorales locales.

        Permitir que los partidos actores impugnen una elección federal por conducto de sus dirigentes locales en Tabasco, desvirtúa el sistema electoral de impugnaciones de los resultados de los cómputos distritales para la elección de diputados federales de mayoría relativa.

        Al margen de que los promoventes acompañen a su escrito de demanda el documento con el cual pretenden acreditar la personería, ello sería insuficiente, ya que no cuentan con la legitimación procesal para combatir una elección federal en representación de los partidos actores.

20                 Por las razones citadas, la Sala Regional Xalapa estimó que las partes promoventes carecían de legitimación para controvertir la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 06 distrito electoral federal en el Estado de Tabasco y en consecuencia, determinó el desechamiento de las demandas.

III. Postura de esta Sala Superior

21                 En atención a lo expuesto en el apartado anterior, esta Sala Superior considera que la resolución impugnada no es una sentencia de fondo y, en consecuencia, el medio de impugnación debe desecharse al no actualizarse el supuesto de procedencia previsto en la legislación.

22                 Asimismo, contrario a lo sostenido por los recurrentes, no es aplicable la Jurisprudencia 12/2018 de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.

23                 Los actores intentan justificar la existencia de un error judicial evidente con dos argumentos: 1) los representantes partidistas locales se encuentran legitimados para impugnar los cómputos distritales; y 2) es necesario requerir a los partidos políticos los documentos necesarios para acreditar su personería antes de desechar el medio de impugnación.

24                 Esta Sala Superior considera que ninguno de los argumentos es válido para mostrar que, en el caso, existe un error judicial evidente que permita conocer el fondo del asunto planteado.

25                 En diversos precedentes[5] la Sala Superior ha reiterado que el diseño de presentación de los medios de impugnación establecido en la Ley de Medios prevé que solamente los representantes de los partidos políticos registrados ante el órgano emisor se encuentren legitimados para promover impugnaciones. Es decir, el supuesto error judicial evidente que se alega constituye una aplicación del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la citada ley.

26                 De igual manera, la Sala Xalapa no incurrió en un error judicial evidente al no requerir a los recurrentes los documentos para acreditar su personería, ya que, por un lado, la justificación del desechamiento fue por la falta de legitimación y, por otro lado, de conformidad con la Ley de Medios[6], la posibilidad de requerir a los promoventes de los medios de impugnación es una facultad discrecional de los órganos jurisdiccionales.

27                 Lo anterior, pues los artículos 9, párrafo 1, inciso c), y 19, inciso b), de la Ley de Medios establece que en los casos en los que no se acompañen los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente, se podrá formular el requerimiento correspondiente. Por tanto, al emplear la palabra “podrá”, se advierte que es optativo y, por tanto, se trata de una facultad discrecional de las y los integrantes de las salas del Tribunal Electoral.

28                 Asimismo, se advierte que en el escrito presentado por el Partido Encuentro Solidario hizo valer la Jurisprudencia 5/2019 de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes, aduciendo en esencia que, dado que se encuentra a la espera de la resolución de las distintas Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer si se obtiene el tres por ciento de sufragios necesarios para que el Partido Encuentro Solidario mantenga su registro, esto implica que la resolución del fondo del juicio de inconformidad es una obligación de las autoridades jurisdiccionales aunado a que los resultados electorales de cada diputación federal están dotados de relevancia y trascendencia.

29                 Esta Sala Superior considera que dicha tesis no es aplicable, ya que el criterio mencionado se refiere a la procedencia del recurso de reconsideración tratándose de casos inéditos o que pueden generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, supuesto que no son los que el partido recurrente plantea.

30                 Por último, no pasa inadvertido que el Partido Encuentro Solidario de manera genérica refiera que existe vulneración a su derecho de acceso a la justicia, y que ello es contrario a la Constitución general. No obstante, esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no actualiza la procedencia de este medio de impugnación.

31                 En consecuencia, al no cumplirse ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstas en la Ley de Medios, procede el desechamiento de plano de las demandas.

32                 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-834/2021 al diverso SUP-REC-826/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de salvedad que formula el Magistrado Indalfer Infante Gonzales, y con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DE SALVEDAD QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-826/2021 Y SUP-REC-834/2021 ACUMULADOS.

1.              Estoy de acuerdo con el sentido de desechar el presente recurso y su acumulado, debido a que no se controvierte una sentencia de fondo, como se reconoce en la sentencia; sin embargo, me aparto de la argumentación en la que se acepta la posible aplicación automática de tesis de jurisprudencia que prevén la procedibilidad del recurso de reconsideración que se refieren a un supuesto distinto al que se examina, como se explica enseguida.

2.              Conforme a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de fondo que dictan las Salas Regionales en dos supuestos distintos: a) en los juicios de inconformidad que se promueven contra los resultados de las elecciones de senadores y diputados federales y b) en los demás juicios o recursos, cuando se determine la no aplicación de una norma general por considerarla contraria a la Constitución.

3.              De este modo, la reconsideración prevista en el inciso a) es un recurso ordinario para cuya procedencia se requiere solamente que se impugne una sentencia de fondo emitida en un juicio de inconformidad; mientras que la reconsideración regulada en el inciso b) es un recurso extraordinario reservado para el análisis de temas de constitucionalidad.

4.              En la especie, estamos ante un recurso de reconsideración de los previstos en el inciso a), pues se reclama una resolución dictada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad promovido contra los resultados de las elecciones de diputados federales; no obstante, la parte inconforme, con el fin de justificar la procedencia del medio de impugnación, invoca criterios jurisprudenciales que ha emitido esta Sala Superior, relacionados con los recursos de reconsideración del inciso b).

5.              En la sentencia, se sustenta una argumentación en la que se reconoce la posibilidad de que los criterios jurisprudenciales invocados por el recurrente [relacionados con los supuestos del inciso b)] pueden resultar aplicables a los recursos de reconsideración regulados por el inciso a).

6.              Concretamente, en la sentencia se considera que no se actualiza el supuesto de la tesis de jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, analizando con argumentos de fondo el caso particular, ya que se precisa qué representantes de los partidos políticos tienen legitimación y se analiza el caso concreto resolviendo que fue correcta la decisión, aunado a que se menciona que es una facultad potestativa requerir respecto a la personería, argumento que de suyo, implica el estudio del fondo de la controversia.

7.              En mi concepto, debió precisarse que ese criterio jurisprudencial derivó de recursos de reconsideración de los previstos en el inciso b y a partir de ello se debió determinar su posible aplicación al caso concreto. Al respecto, estimo que el referido criterio sí podría resultar aplicable a los recursos del inciso a), pues la posible actualización de un error judicial no es una cuestión propia de los recursos de reconsideración reservados para el análisis de temas de constitucionalidad, sino que también podría presentarse en los recursos ordinarios del inciso a).

8.              Sobre esa línea, coincido en que en el caso no hay error judicial, pero me aparto de las razones que se exponen en la sentencia para demostrarlo, pues considero que solamente se debió evidenciar que el criterio sustentado por la Sala Regional deriva de la aplicación y subsunción de una norma legal.

9.              Lo anterior, porque la Sala Superior ha analizado la pertinencia de aplicar el criterio jurisprudencial referido al error judicial, como un método de garantizar el acceso a la justicia; empero, ello no implica que se deba analizar de fondo la supuesta violación alegada, sino que se debe analizar si existe un error evidente, para que justifique la procedencia del medio de impugnación, es decir, se realice un estudio preliminar del que se advierta una negligencia de una gravedad mayor, siendo manifiesta e indubitable la existencia de ese error, aunado a que haya afectado el derecho de acceso a la justicia, lo que en el caso no se advierte.

10.          En diverso orden de ideas, respecto de la actualización del supuesto contenido en la tesis de jurisprudencia 5/2019 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”, se debe precisar que la teleologiá de ese criterio es relativo a la imposiblidad de conocer aspectos de legalidad de las sentencias dictadas por las Salas Regionales ordinarias, en medios de impugnación diversos a juicios de inconformidad. Así, en el caso, resulta improcedente la aplicación de la jurisprudencia, porque en la reconsideración prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 61 de la ley procesal tiene una naturaleza de ser un recurso ordinario, por lo que no resultaría aplicable el mencionado criterio jurisprudencial.

11.          En ese contexto, me aparto de las consideraciones que sustentan la sentencia, relativas a la aplicabilidad de las tesis de jurisprudencia de procedibilidad citadas, ya que se generaron en interpretación del inciso b), del párrafo 1, del artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


[1] En adelante todas las fechas se refieren a 2021, salvo mención en contrario.

[2] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[3] Véase la Jurisprudencia 22/2001 de rubro reconsideración. concepto de sentencia de fondo, para la interposición del recurso, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.

[4] Similares razonamientos se sostuvieron en las sentencias SUP-REC-318/2015, SUP-REC-594/2018, SUP-REC-595/2018, SUP-REC-596/2018, SUP-REC-597/2018, SUP-REC-598/2018, SUP-REC-599/2018, SUP-REC-600/2018, SUP-REC-601/2018, SUP-REC-602/2018, de entre otras.

[5] De entre otros, véanse los recursos SUP-RAP-88/2018, SUP-RAP-37/2019, SUP-REC-332/2020 y SUP-REC-179/2018.

[6] Artículo 19

b) […] Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;