RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-828/2024 Y ACUMULADO

RECURRENTES: ROBERTO SAMUEL ZUBIETA WONG Y LUIS DANIEL SERRANO PALACIOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

COLABORÓ: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA

 

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha los recursos de reconsideración interpuestos por Roberto Samuel Zubieta Wong y Luis Daniel Serrano Palacios, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en los expedientes, ST-JE-135/2024 y ST-JE-142/2024, acumulados.

Lo anterior, porque no se satisface el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración, ya que no se advierte que subsista en la controversia, una problemática de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualiza alguna de las hipótesis excepcionales de procedencia de tales medios de impugnación.

 

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...              5

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………... 5

5. ACUMULACIÓN………………………………………………………………………………...              5

6.IMPROCEDENCIA………………………………………………………………………………67. RESOLUTIVO………………………………………………………………………………..  15

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciado:

Luis Daniel Serrano Palacios

Denunciante:

Roberto Samuel Zubieta Wong

IEEM:

Instituto Electoral del Estado de México

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Toluca:

 

Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

 

 

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La presente controversia tiene origen el primero de abril, cuando Roberto Samuel Zubieta Wong, presentó una denuncia en contra de Luis Daniel Serrano Palacios, en su carácter de aspirante a la presidencia municipal del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por realizar anticipados de campaña, específicamente la colocación de lonas mantas, vinilonas y pintado de bardas alusivas, dentro del territorio del municipio mencionado.

(2)            El IEEM admitió la denuncia por diversas conductas, entre estas, el uso indebido de recursos y la difusión de propaganda en redes sociales. Una vez realizada la integración del expediente y el desahogo de las diligencias para mejor proveer remitió el expediente al Tribunal local, el cual declaró la existencia de la infracción por actos anticipados de campaña.

(3)            En contra de la decisión del Tribunal local, Roberto Samuel Zubieta Wong y Luis Daniel Serrano Palacios interpusieron juicios electorales ante la Sala Regional Toluca, órgano que confirmó la existencia de la infracción al considerar, entre otras cuestiones, que, del análisis integral y contextual del material denunciado, y atendiendo a la equivalencia funcional debía declararse la existencia de actos anticipados de campaña, tomando en consideración el alcance, al haberse colocado en la vía pública dentro del territorio del municipio donde se llevaba a cabo la elección, de lo que se advertía el propósito de un posicionamiento indebido.

(4)            La sentencia mencionada es la que ambos recurrentes impugnan ante esta Sala Superior. Sin embargo, antes de realizar el estudio de fondo de lo planteado en los recursos, es necesario definir si tales medios de impugnación cumplen o no con los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración.

2. ANTECEDENTES

(5)            2.1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, dio inicio el proceso electoral local 2023-2024, para renovar las diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México.

(6)            2.2. Presentación de la queja. El uno de abril se presentó una queja en contra de Daniel Serrano Palacios, candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, postulado por MORENA, por, uso indebido de recursos y actos anticipados de campaña.

(7)            2.3. Procedimiento especial sancionador PES/78/2024. El IEEM admitió la denuncia por diversas conductas, entre estas, el uso indebido de recursos y la difusión de propaganda en redes sociales. Una vez realizada la integración del expediente y el desahogo de las diligencias para mejor proveer remitió el expediente al Tribunal local, el cual, el siete de junio siguiente, declaró la existencia de la infracción por actos anticipados de campaña y le impuso una amonestación pública al denunciado.

(8)            2.4. Acto impugnado ST-JE-135/2024 y acumulado. En contra de la resolución anterior, el denunciante y el denunciado interpusieron medios de impugnación ante la Sala Regional Toluca, la cual, el diecinueve de julio, confirmó la sentencia impugnada.

(9)            2.5. Recursos de reconsideración. El veintidós de julio, ambas personas recurrentes interpusieron recursos de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Toluca en el expediente ST-JE-135/2024 y ST-JE-142/2024, acumulados.

3. TRÁMITE

(10)        3.1. Integración de los expedientes y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes SUP-REC-828/2024 y SUP-REC-842/2024 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(11)        3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia.

4. COMPETENCIA

(12)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se controvierte, mediante recursos de reconsideración, la sentencia de una de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[1]

5. ACUMULACIÓN

(13)        En el caso, en los recursos de reconsideración que se analizan existe conexidad en la causa, ya que hay identidad en la autoridad responsable -Sala Regional Toluca- y en el acto impugnado -sentencia ST-JE-135/2024 y acumulado-. Por tanto, se debe acumular el recurso de reconsideración SUP-REC-842/2024 al diverso recurso SUP-REC-828/2024, por ser este el primero en el orden de registro, con la finalidad de resolver ambos asuntos en forma conjunta y evitar que se dicten sentencias que puedan contener razonamientos contradictorios.

6. IMPROCEDENCIA

(14)        Los presentes recursos de reconsideración no satisfacen el requisito especial de procedencia, porque del análisis de la sentencia impugnada y de los escritos de impugnación se aprecia que no subsiste alguna problemática jurídica de constitucionalidad o convencionalidad[2] y tampoco se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia desarrolladas en la vía jurisprudencial por esta Sala Superior, como se expone a continuación.

6.1. Marco jurídico aplicable

(15)        Por regla general, las sentencias que dicten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las cuales proceda el recurso de reconsideración. En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede, únicamente, en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los dos supuestos siguientes:

A.    En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores;[3] y

B.    En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.[4]

(16)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las salas regionales en las que:

        Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[5] normas partidistas[6] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[7] por considerarlas contrarias a la Constitución general.

        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[8]

        Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[9]

        Se interpreten directamente preceptos constitucionales.[10]

        Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[11]

        El juicio seguido ante la sala regional se haya desechado con base en una indebida actuación de la sala regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[12]

        La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las salas regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[13]

        La Sala Superior determine que el caso permitirá la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico de nuestro país.[14]

(17)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y necesidad de definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.

(18)        Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este recurso ha sido concebido como una excepción y no como una segunda instancia procedente en todos los casos.

(19)        Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación se considerará notoriamente improcedente y se debe desechar de plano.

(20)        6.2. Sentencia impugnada

En el presente caso, las personas recurrentes controvierten la sentencia dictada por la Sala Toluca en el expediente ST-JE-135/2024 y acumulado, que confirmó lo resuelto por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador PES/78/2024 y declaró la existencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuida al denunciado a quien le impuso como sanción una amonestación pública.

(21)        Las consideraciones de la Sala Toluca emitidas en la sentencia impugnada son las siguientes:

(22)        Como punto de partida, señaló la metodología y estableció el problema jurídico agrupando el estudio de los agravios.

(23)        En un primer apartado realizó el estudio de los argumentos dirigidos a revocar la sentencia, al respecto declaró inoperantes e infundados lo relacionado con la existencia de la infracción, así como de la indebida atribución de la propaganda a la candidatura denunciada.

(24)        La Sala Regional consideró ajustado a Derecho el análisis integral y contextual que realizó el Tribunal local respecto de nueve bardas, las cuales contenían expresiones e imágenes que a consideración del órgano local, contenían los tres elementos; personal, en virtud de que se identificaba el nombre del candidato y su imagen caricaturizada; temporal, porque la existencia de la propaganda se certificó desde el primero de abril hasta antes del inicio periodo de campañas (el cual comenzó el veintiséis de abril); y subjetivo, se apreciaban las frases “vota, candidato y el nombre del candidato con los hashtag.

(25)        La Sala Regional advirtió que se acreditaba el elemento subjetivo de los actos anticipados, ya que de los elementos visuales apreciados como un conjunto destacaba el verbo “ES” junto al nombre propio del candidato, así como la imagen caricaturizada, la cual advirtió que concordaba con los rasgos fisionómicos del denunciado que corroboró con la fotografía que aparecía en su cuenta de Instagram.

(26)        Con relación a dichos elementos indicó que se advertía la intención de posicionarse como un mensaje de opción o respuesta dirigida al electorado, sobre el cual tuvo trascendencia a este, dado que la propaganda fue ubicada en zonas públicas del ámbito territorial del municipio en el que inminentemente se celebraban elecciones.

(27)        También se advierte, que, como parte de su argumentación para convalidar la sentencia dictada por el Tribunal local, indicó que la propaganda pretendió incidir en la memoria del electorado, al presentar el nombre del ciudadano que contendió en la planilla a la presidencia municipal en cuestión, junto a los colores y frases que utilizó la candidata a la presidencia de la República, circunstancia que se equiparaba al mercadeo usado por MORENA respecto de sus candidaturas en el proceso electoral federal[15].

(28)        La Sala Regional asemejó las consideraciones del caso al otros resueltos previamente y distinguió aquellos en los que se sostuvo que la sola aparición de la etiqueta hashtag# no configuraba la infracción, por lo que desestimó que hubiera alguna contradicción en lo resuelto.

(29)        La responsable calificó como inoperantes los agravios respecto al supuesto deslinde y la calificación de la infracción al considerar que no se controvirtieron las consideraciones de la autoridad responsable.

(30)        Los agravios del denunciante (ST-JE-135/2024) quien pretendía la modificación de la sentencia se consideraron inoperantes, porque el hoy recurrente se limitó a señalar que le causaba perjuicio ante la falta de respuesta y celeridad a sus planteamientos por parte del Tribunal local, la negativa de las medidas cautelares y el señalamiento de forma genérica, vaga e imprecisa de la existencia de los actos anticipados de campaña que generaban un daño irreparable a los derechos de los votantes.

(31)        Finalmente, la Sala Regional indicó que los argumentos relacionados con la supuesta falta de equidad en la contienda que pudiera tener un impacto en la elección, no se basaron en elementos que pudieran acreditar que ello aconteciera, ni fueron suficientes para combatir las consideraciones del Tribunal local.

(32)        En consecuencia, se confirmó la resolución impugnada declarando improcedente la excitativa de justicia promovida por el denunciante al justificar la demora en la complejidad del asunto y en la emisión propia de la resolución. Además, dejó sin efecto el apercibimiento emitido durante la sustanciación del juicio en virtud de que el ciudadano involucrado efectuó las diligencias solicitadas.

(33)        6.3. Agravios

(34)        Los agravios expuestos por el recurrente en el SUP-REC-828/2024 se pueden resumir de la siguiente manera:

        Vulneración irreparable a los derechos políticos de la ciudadanía del municipio de Cuautitlán Izcalli, en virtud de que la infracción acreditada actos anticipados de campaña durante las contiendas electorales concurrentes de 2024.

        No obstante haberse acreditado la infracción se impuso una amonestación pública sin considerar la importancia de la norma y los principios vulnerados, así como la trasgresión a los fines y bienes jurídicos tutelados, considerando la intencionalidad y la singularidad o pluralidad de la conducta.

        No se consideró el beneficio obtenido, la intencionalidad de posicionarse ante el electorado, ni la vulneración al principio de equidad lo que causó una violación irreparable a los derechos de la ciudadanía.

        La omisión del IEEM y del Tribunal local de dictar medidas cautelares a pesar de haber acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

        Alega que en virtud de la actualización de la falta se debió tener por actualizada la causal genérica de nulidad contenida en el artículo 78 de la Ley General.

        Violación a los principios de legalidad y de equidad, a partir de lo cual, el recurrente de forma genérica y reiterativa cuestiona la validez de la elección.

(35)        Los agravios expuestos por la recurrente en el SUP-REC-842/2024 se pueden resumir así:

        Violación al derecho al debido proceso y presunción de inocencia en virtud de que, sin existir pruebas, únicamente con inferencias fue declarado responsable de cometer actos anticipados de campaña.

        Omisión de análisis los agravios relacionados con la presunción de inocencia que no fue derrotada por la autoridad responsable y trascendió al fallo.

        Refiere que la Sala Regional sin razonamiento alguno y sin pruebas, relacionó su nombre y su imagen de forma inequívoca con el contenido de la propaganda, a juicio del recurrente no existían elementos suficientes para identificarlo como candidato en la propaganda.

        Considera que se trata de un caso relevante y trascendente que puede ser usado en casos futuros, en virtud de que se relaciona con la vulneración a su derecho de presunción de inocencia.

        Violación al principio de congruencia, debido a que la responsable analizó las expresiones denunciadas bajo la figura de equivalentes funcionales, cuestión que fue ajena a la litis ante el Tribunal local.

        Indebido análisis del hashtag #ESDANIEL ya que la Sala Superior ha sostenido que su simple uso es insuficiente para tener por acreditado el elemento subjetivo. Al respecto señala que los casos citados por la Sala responsable no son análogamente aplicables porque en su caso se trató de nueve bardas, lo que desvirt el elemento de sistematicidad como estrategia para posicionarlo.

        Incongruencia externa, ya que la Sala Regional estudió el tema del deslinde sin que fuera pedido por las partes, ya que el recurrente solo se hizo referencia a esta figura para complementar la defensa y expresar el desconocimiento de los hechos y solo centró sus argumentos en cuestionar el elemento personal y subjetivo que no se acreditó en virtud de que la propaganda denunciada no con contenía elementos que lo identificaran como persona o candidato.

(36)        6.4. Consideraciones de esta Sala Superior

(37)        Esta Sala Superior considera que los presentes medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar, ya que de la revisión de la sentencia reclamada y de los escritos respectivos se concluye que no se actualiza ninguno de los supuestos legales o jurisprudenciales de procedencia del recurso de reconsideración, tal como se explica a continuación.

(38)        En primer lugar, del análisis de la sentencia reclamada se observa que la Sala Toluca no inaplicó alguna disposición constitucional o legal por considerarla contraria a la Constitución o a normas convencionales. Es decir, la Sala Toluca no llevó a cabo un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, que la llevara a inaplicar alguna de las normas que hubieran sido aplicadas al caso por el Tribunal local o por el IEEM.

(39)        Del análisis de la sentencia impugnada, así como del planteamiento de los agravios esta Sala Superior advierte que la resolución de la controversia se centró en temáticas de mera legalidad, como se ha evidenciado, la Sala Regional convalidó la sentencia del Tribunal local que tuvo por acreditados los actos anticipados de campaña atribuidos al entonces candidato la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

(40)        Lo anterior, sin que en el caso se hubiese llevado a cabo un análisis que requiera la revisión extraordinaria por parte de esta superioridad, ya que, con base en la jurisprudencia y criterios jurídicos previamente asumidos, la responsable determinó que, del análisis contextual e integral de la propaganda denunciada, era dable sostener que fue parte de una estrategia de posicionamiento anticipado de la candidatura en cuestión, lo cual concluyó a partir de los elementos de prueba allegados por la autoridad instructora.

(41)        Si bien, el actor alega la vulneración al principio Constitucional de presunción de inocencia y a su garantía del debido proceso, deriva sus agravios en la valoración conjunta que realizó la responsable al coincidir con el Tribunal en que la propaganda denunciada sí infringía la normativa electoral a partir de analizar su contenido.

(42)        El recurrente refiere que se actualiza la jurisprudencia 12/2018 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL[16], al afirmar que sin prueba alguna que lo vinculara con la propaganda, la responsable le impuso una amonestación pública, no obstante, el criterio referido no es aplicable dado que la sentencia bajo análisis constituyó una sentencia de fondo cuya conclusión derivo del estudio de este, a partir del criterio jurídico de la resolutora.

(43)        Tampoco es factible declarar la procedencia del recurso por la relevancia y trascendencia del asunto, como lo solicita el recurrente, ya que el análisis de los actos de campaña así como los criterios y elementos para tenerlos por configurados ha sido parte del desarrollo jurisprudencial de este órgano, sin que pase desapercibido que el recurrente únicamente refiera que podría actualizarse el supuesto dado que se trata de un caso sobre la violación a su derecho al debido proceso, lo que es insuficiente para alcanzar pretensión de lograr la procedencia del recurso.

(44)        Con base en lo anterior, esta Sala Superior advierte que en la sentencia impugnada no se examinaron cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad que llevara a la inaplicación de alguna norma electoral, partidista o de cualquier otra índole, por considerarla contraria a la Constitución Federal o a normas convencionales.

(45)        Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido que la sola referencia a la vulneración de diversos artículos de la Constitución General y de la Convención Americana de Derechos Humanos, no revela un problema de constitucionalidad, porque para ello es necesario que existan argumentos o determinaciones que impliquen realmente un problema de esa naturaleza, cuestión que no se advierte en el presente caso.[17]

(46)        Por cuanto, a los agravios expuestos por la persona denunciante en el SUP-REC-828/2024, se advierte que la Sala Regional declaró inoperantes sus agravios relacionados con la demora del Tribunal local de emitir resolución; la negativa de medidas cautelares y lo relativo a que al actualizarse los actos anticipados de campaña generó un daño irreparable a la ciudadanía, al tratarse de argumentos genéricos, vagos e imprecisos. Misma calificativa otorgó a las manifestaciones relacionadas con la vulneración al principio de equidad que trascendió a la elección sobre lo que se consideró que no expuso los argumentos necesarios para demostrar que así fuera.

(47)        Como se advierte el caso concreto no presenta alguna peculiaridad nueva que justifique su análisis, con la finalidad de generar nuevos criterios al respecto. Tampoco se advierte que se reúnan las condiciones para estimar que la Sala Toluca incurrió en un error judicial evidente o que se actualice alguna de las hipótesis excepcionales de procedencia del recurso, previamente detalladas en esta sentencia.

(48)        En consecuencia, se determina que los presentes medios de impugnación deben ser desechados, porque no se actualiza ninguno de los supuestos para tener por acreditado el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-842/2024, al diverso recurso SUP-REC-828/2024. Se deberá glosar una copia certificada de la presente sentencia, al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración SUP-REC-828/2024 y SUP-REC-842/2024.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] La competencia se fundamenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), y 61 de la Ley de Medios.

[2] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, numeral 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[3] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.

[4] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[6] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[7] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Suprior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[8] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el recurrente alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[9] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[10] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[11] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[12] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[14] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[15] Al respecto la Sala Regional hace referencia como hecho notorio a los expedientes SUP-REP-138/2023 y acumulados; SUP-REP-329/2023 y acumulado; así como SUP-REP-588/2023 y su acumulado.

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[17] Resulta orientador el criterio contenido en las Jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 589; 1a./J. 63/2010 de rubro interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 329; así como la Tesis Aislada 1a. XXI/2016 (10a.) de rubro amparo directo en revisión. para efectos de su procedencia debe verificarse si la autoridad responsable realizó un verdadero control de convencionalidad, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, página 665.