RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-829/2014.

 

RECURRENTES: MELQUIADES ZARAUT MÉNDEZ Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

 

MAGISTRADo PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.

 

México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil catorce.

 

Vistos para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-829/2014, interpuesto por los ciudadanos que enseguida se enlistan:

 

No.

NOMBRE

1.

Melquiades Zaraut Méndez

2.

Ciro Guerrero Cansino

3.

Rufino Zaraut Méndez

4.

Lucína Trujeque Pacheco

5.

María Arroyo Rivera

6.

María Trujeque Torres

7.

Lorenzo Villegas Arroyo

8.

Emelia Otáñez Trobamala

9.

Jacinto Otáñez Trombamala

10.

José Otáñez Trombamala

11.

Guilebaldo Otáñez Trombamala

12.

Santiago Guerrero Pantoja

13.

Apolinar Villegas Otañez

14.

Crescencio Trujeque

15.

Serafina Rivera

16.

Fernando Rocha Murillo

17.

Martina Guerrero Pantoja

18.

Daniela Otáñez Pantoja

19.

Rosario Otáñez Pantoja

20.

María Barrientos

21.

Juana Pantoja Ortiz

22.

Esteban Zúñiga Durán

23.

Altagracia Altamirano Martínez

24.

Tiburcio Villagrán Rivera

25.

Ma. Mercedes Rivera Martínez

26.

Dominga Medina Mellado

27.

Florinda Villegas Vera

28.

Profeta Mellado

29.

Felipa Villegas González

30.

Magdaleno Medina Ortiz

31.

Demetria Rivera Medina

32.

Alejandra Cabrales Pantoja

33.

Gerardo Otáñez Zaraut

34.

Dominga Aragón Zavala

35.

Ándres Medina Ortiz

36.

Teresita Rocha

37.

Be Maximino Garmendia

38.

Isabel Villavicencio Barrientos

39.

Alfredo Medina

40.

Antonia García Espinosa

41.

Pedro Zúñiga Cabrales

42.

Agustín Zúñiga Lebrón

43.

Brígida Manzo Vallarta

44.

Eva Vera Vázquez

45.

Sofía Cabrales

46.

Ana María Otáñez Gómez

47.

Camilo Ballesteros Rocha

48.

Juan Pacheco Sarmiento

49.

Cris Ernestina Pacheco

50.

Magdaleno Barrientos

51.

Julia Pacheco Sarmiento

52.

Marcial Rocha

53.

Paulina Rocha Bustamante

54.

Fermín Zúñiga Librón

55.

Cleofas Zúñiga Otáñez

56.

Rolanda Villavicencio Cortez

57.

Gerónimo Ballesteros Otáñez

58.

Alejandro Zaraut Chávez

59.

Susana Zúñiga Medina

60.

Alberta Pantoja Zaraut

61.

Alejandra Jurado

62.

Gaspar Ortigoza Medina

63.

Rosa Rivera

64.

Eliseo Otáñez Rivera

65.

Armando Altamirano

66.

Epifanía Trombamala Cruz

67.

Paulino Otañez Rivera

68.

Modesto Guerrero Pantoja

69.

Rafael Guerrero

70.

Roberto García

71.

Juan Zaraut Medina

72.

José Guerrero Vallarta

73.

Guadalupe Medina Cabrales

74.

Felipe Villagrán Otáñez

75.

Valentina Cabrales Lazcarez


 

Quienes promueven por su propio derecho y ostentándose como vecinos e integrantes de la comunidad indígena mixteca de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1], al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-101/2014.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por los ciudadanos recurrentes en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Convocatoria para la elección de concejales. El ocho de noviembre de dos mil trece, el Ayuntamiento de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, emitió la convocatoria a la asamblea electiva para la renovación de los concejales municipales para el periodo 2014-2016, misma que tendría verificativo el diecinueve de noviembre siguiente, en la cancha municipal del Ayuntamiento.

 

II. Celebración de la Asamblea electiva. El diecinueve de noviembre pasado, tuvo verificativo la asamblea general comunitaria para elegir a los concejales municipales del Ayuntamiento en cuestión, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

Cargo

Candidato

No. de votos

Presidente Municipal

1

Valeriano Vásquez Méndez

189

2

Melquiades Záraut Méndez

162

Síndico Municipal

1

Basilio Medina

186

2

 

 

Regidor de Hacienda

1

Catalina Vázquez Palma

168

2

 

 

Regidor de Obras

1

Nicolás Rivera Cárdenas

166

2

 

 

Regidor de Educación

1

Elvio Otañes Ángeles

164

2

 

 

Regidor de Salud

1

Leobardo Cid Ortiz

176

2

 

 

Presidente Municipal Suplente

1

Miguel Guerrero Ballarta

175

2

 

 

Síndico Municipal Suplente

1

Gorgonio Ortigoza Vera

166

2

 

 

Regidor de Hacienda Suplente

1

María Angélica Merino Pantoja

141

2

 

 

Regidor de Obras Suplente

1

Javier Alejandro Medina Rivera

147

2

 

 

Regidor de Educación Suplente

1

Maribel Pacheco Martínez

149

2

 

 

Regidor de Salud Suplente

1

José Barrientos Canseco

156

2

 

 

 

Por lo cual, de conformidad con dicha Asamblea, el Ayuntamiento de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca quedó integrado de la siguiente manera:

 

Cargo

Propietarios

Suplentes

Presidente Municipal

Valeriano Vásquez Méndez

Miguel Guerrero Ballarta

Síndico Municipal

Basilio Medina

Gorgonio Ortigoza Vera

Regidor de Hacienda

Catalina Vázquez Palma

María Angélica Merino Pantoja

Regidor de Obras

Nicolás Rivera Cárdenas

Javier Alejandro Medina Rivera

Regidor de Educación

Elvio Otañes Ángeles

Maribel Pacheco Martínez

Regidor de Salud

Leobardo Cid Ortiz

José Barrientos Canseco

 

III. Primer escrito de inconformidad. El veintidós de noviembre siguiente, Melquiades Zaraut Méndez, quien fuera candidato a presidente municipal y otros, presentaron escrito de inconformidad ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], en el cual alegaron, esencialmente, que en el desarrollo de la asamblea no se respetaron sus usos y costumbres, pues la mayoría de asambleístas había acordado que la elección se llevaría a cabo a través de la propuesta de dos candidatos para cada cargo concejal, lo cual no ocurrió; que se les impidió a muchos de los ciudadanos presentes postular candidatos; que se les condicionó el voto a favor de Valeriano Vásquez Méndez, Presidente Municipal electo, bajo la amenaza de que se les retiraría un apoyo de borregos, y que el propio candidato estuvo regalando bultos de cemento a cambio del voto.

 

IV. Reunión de trabajo. El tres de diciembre de dos mil trece, se realizó una reunión de trabajo en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], a la que asistieron un representante de la Secretaría General del Gobierno del Estado, autoridades municipales de San Miguel Santa Flor, algunos concejales electos, integrantes de la mesa de debates de la asamblea electiva y ciudadanos de ese municipio, entre ellos, Melquiades Zaraut Méndez.

 

En ella, las partes acordaron que el Consejo local sería quien, en su caso, determinaría la validez de la elección.

 

V. Segundo escrito de inconformidad. El diecinueve de diciembre siguiente, Melquiades Zaraut Méndez nuevamente se inconformó ante el Consejo local por considerar que no se respetaron los acuerdos de la asamblea general comunitaria para elegir a las autoridades municipales, aduciendo que tradicionalmente la elección se había efectuado por ternas, situación que no ocurrió en la asamblea electiva cuestionada del diecinueve de noviembre.

 

VI. Acuerdo de validez de la elección. El veintisiete de diciembre de dos mil trece, el Consejo local declaró la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, y ordenó la expedición de las constancias de mayoría a los concejales electos, de conformidad con el siguiente cuadro.

 

Cargo

Propietarios

Suplentes

Presidente Municipal

Valeriano Vásquez Méndez

Miguel Guerrero Ballarta

Síndico Municipal

Basilio Medina

Gorgonio Ortigoza Vera

Regidor de Hacienda

Catalina Vázquez Palma

María Angélica Merino Pantoja

Regidor de Obras

Nicolás Rivera Cárdenas

Javier Alejandro Medina Rivera

Regidor de Educación

Elvio Otáñez Ángeles

Maribel Pacheco Martínez

Regidor de Salud

Leobardo Cid Ortiz

José Barrientos Canseco

 

VII. Juicio electoral local. Inconformes con la determinación aludida en el numeral anterior, el primero de enero de dos mil catorce, diversos ciudadanos del Municipio de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca,[4] mismo que se radicó con la clave JNI/20/2014.

 

VIII. Sentencia del Tribunal Electoral local. El doce de febrero siguiente, el Tribunal Electoral local confirmó el acuerdo del Consejo local entonces controvertido.

 

IX. Juicio ciudadano federal. El diecisiete de febrero posterior, Melquiades Zaraut Méndez y setenta y cuatro ciudadanos más promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SX-JDC-101/2014, a fin de controvertir la sentencia anterior.

 

X. Sentencia impugnada. El veinte de marzo de dos mil catorce, la Sala Regional Xalapa confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral local.

 

SEGUNDO. Recurso de reconsideración. Inconformes con esa determinación, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, los recurrentes que han sido identificados en el proemio de esta sentencia, por su propio derecho y ostentándose como vecinos de la comunidad indígena mixteca de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, interpusieron el presente recurso de reconsideración.

 

I. Trámite y sustanciación. El veinticinco siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio mediante el cual la Sala Regional responsable remitió el escrito de reconsideración, el expediente relativo al juicio ciudadano en cuestión y demás documentación relativa al mismo.

 

II. Turno a ponencia. El veintiséis siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-1580/14 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso de reconsideración, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Sobreseimiento del recurso por falta de firma autógrafa de cinco recurrentes. Esta Sala Superior advierte que respecto de los recurrentes Fernando Rocha Murillo, Demetria Rivera Medina, Be Maximino Garmendia, Cris Ernestina Pacheco y Julia Pacheco Sarmiento, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la demanda del recurso de reconsideración, no se cumple el requisito de hacer constar su firma autógrafa.

 

Los artículos invocados, en la parte que interesa, disponen:

 

Artículo 9.

 

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

(…)

 

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente."

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g), del párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no pueda deducirse agravio alguno.”

 

Artículo 11.

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

(…)

 

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley,

 

(…)”

 

De los preceptos citados se advierte, por una parte, que un medio de impugnación es improcedente cuando carezca de firma autógrafa del promovente; ya que ésta es, por regla general, la forma apta para acreditar la manifestación de la voluntad de quien ejerce la acción impugnativa, pues el objeto de la firma consiste en atribuir autoría del acto jurídico a quien suscribe un documento, al cual le da autenticidad, además de vincular al autor o suscriptor con el contenido del acto y sus efectos jurídicos.

 

Por tanto, la falta de firma autógrafa de un escrito de impugnación o recurso, impide acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce una acción, lo cual determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

De ahí que, cuando el respectivo escrito de demanda carece de firma autógrafa del promovente, lo procedente es desechar el medio de impugnación incoado.

 

Por otra parte, de las normas transcritas se aprecia que si aparece o sobreviene alguna causal de improcedencia una vez que el medio de impugnación ha sido admitido, es conforme a Derecho sobreseer en el mismo.

 

En el caso concreto, del análisis de la demanda del recurso de reconsideración, se desprende que la misma no se encuentra suscrita por Fernando Rocha Murillo, Demetria Rivera Medina, Be Maximino Garmendia, Cris Ernestina Pacheco y Julia Pacheco Sarmiento, quienes aparecen como recurrentes por propio derecho, toda vez que no aparece la firma, rúbrica, nombre de puño y letra, rasgo gráfico o cualquier otro signo semejante, que se vincule o relacione con los referidos ciudadanos, a efecto de responsabilizarlos del contenido del medio impugnativo.

 

Por tanto, no es legalmente factible considerar a Fernando Rocha Murillo, Demetria Rivera Medina, Be Maximino Garmendia, Cris Ernestina Pacheco y Julia Pacheco Sarmiento, como recurrentes en el recurso de reconsideración, pues no existe el elemento exigido por la ley para evidenciar su voluntad de controvertir los actos reclamados, ni de reconocer o aceptar como propios los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la impugnación.

 

De igual forma, es importante precisar que en el caso concreto, tampoco obra en el escrito de presentación (introductorio) de la referida demanda, la firma ni cualquier otro signo semejante del cual pudiera desprenderse la intención de los referidos ciudadanos de incoar este medio de impugnación, pues en dicho escrito sólo obra la firma de Melquiades Zaraut Méndez, quien comparece como actor y representante común.

 

En consecuencia, si en el escrito de recurso no consta la firma autógrafa ni cualquier otro signo similar de los citados ciudadanos, y toda vez que ya ha sido admitida la demanda, es evidente que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual, lo procedente conforme a Derecho es sobreseer en el recurso de reconsideración exclusivamente respecto de Fernando Rocha Murillo, Demetria Rivera Medina, Be Maximino Garmendia, Cris Ernestina Pacheco y Julia Pacheco Sarmiento.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia respecto de los demás recurrentes. Previamente debe tenerse presente que el artículo 2 de la Constitución Federal, establece que, en la ley, se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas el “acceder plenamente a la jurisdicción del Estado”, lo cual, aunado a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la propia Constitución que prevé que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, garantizándose la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones, obligan a esta Sala Superior a poner especial atención en la aplicación de las causales de improcedencia que se prevén expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta última conclusión se apunta porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que puedan defenderse, sin que se interpongan impedimentos procesales en los que se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la impartición de justicia debe traducirse en un actuar alejado de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

 

De esta manera, una intelección cabal del enunciado previsto en el artículo 2 de la Constitución Federal, de "acceder plenamente a la jurisdicción del Estado", derivada de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a: a) la obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) la resolución del problema planteado; c) la motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y d) la ejecución de la sentencia judicial.

 

Con esta precisión, respecto de los recurrentes mencionados en el proemio de esta ejecutoria, con excepción de los señalados en el considerando anterior, se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

a. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre de los recurrentes y sus firmas autógrafas, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del siguiente al en que se hubiere notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional correspondiente.

 

La sentencia que se impugna por medio de la demanda que se analiza fue dictada por la Sala Regional Xalapa el veinte de marzo del año en curso y notificada, de manera personal a los actores, el veintiuno siguiente, lo cual se corrobora con las constancias de notificación personal de la sentencia combatida que obran en autos del expediente en que se actúa. Cabe señalar que los recurrentes señalan en su escrito de demanda que tuvieron conocimiento de la sentencia recurrida precisamente el veintiuno de marzo del presente año.

 

De conformidad con lo anterior, el plazo para interponer este medio de impugnación transcurrió del veintidós al veinticuatro de marzo pasado. Por tanto, si el recurso de reconsideración fue presentado el veinticuatro del mismo mes y año, es evidente que fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días.

 

c. Legitimación. Quienes suscriben la demanda cuentan con legitimación para comparecer como recurrentes en la presente instancia, porque se ostentan como indígenas mixtecos pertenecientes al Municipio de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca y porque fueron ellos quienes promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-101/2014 ante la Sala Regional Xalapa, que constituye la resolución impugnada en el recurso de reconsideración que se examina, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en estudio.

 

Además, esta Sala Superior ha sostenido que es suficiente con que los promoventes de los presentes medios de impugnación se identifiquen y autoadscriban como indígenas integrantes de una comunidad, tal y como lo manifiestan expresamente en su escrito de demanda, para que se les tenga y considere como tales con todas las consecuencias jurídicas que ello implique, de tal manera que, en todo caso, a quien afirme lo contrario, corresponde aportar los medios de prueba atinentes, en términos de lo establecido en el  artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que el carácter de indígenas de los ciudadanos y la autoadscripción al Municipio de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, en forma alguna se encuentra controvertida, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo citado.

 

Robustece lo anterior, el criterio reiterado por esta Sala Superior conforme al cual la interpretación sistemática de los artículos 2o., apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, conduce a considerar que el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades, y las posibilidades jurídicas o fácticas que tengan sus integrantes para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

 

El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 27/2011, sustentada por esta Sala Superior, bajo el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.

 

En ese orden de ideas, si los ciudadanos en cuestión afirman ser ciudadanos e integrantes de la comunidad indígena de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, y tal situación no se encuentra controvertida y, mucho menos, existe en autos constancia alguna de la cual se pueda advertir, así sea indiciariamente, la falsedad de alguna de estas afirmaciones, entonces es válido estimar que la legitimación de los ciudadanos que firman la demanda se encuentra acreditada.

 

d. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, toda vez que controvierten una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal en un juicio ciudadano, que repercute directamente en la elección por usos y costumbres de sus autoridades municipales, aunado a que ellos promovieron el juicio ciudadano ante la Sala Regional que ahora se reclama.

 

e. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia controvertida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación para combatirla.

 

f. Requisitos especiales de procedencia. Se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.

 

En términos del artículo 99, párrafo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica, esto es, se deben limitar a la controversia que se analiza y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En este sentido, el numeral 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

 

“Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

 

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución”.

 

De la aludida disposición, se advierte la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

Al respecto, esta Sala Superior, en una interpretación que privilegia el derecho de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, al establecer criterios que han dado lugar a la emisión de diversas tesis de jurisprudencia; entre esos criterios, está el relativo a que si en la sentencia controvertida la Sala Regional interpretó de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente el recurso de reconsideración.

 

El criterio mencionado ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 26/2012[5], cuyo rubro es: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

 

En el caso, cabe precisar que los ciudadanos recurrentes aducen que la Sala Regional responsable interpretó directamente los artículos 2, apartado 1, de la Constitución Federal, en relación con diversos instrumentos normativos internacionales, tuteladores de derechos humanos, relativos al principio de autodeterminación de las comunidades indígenas.

 

Al respecto, en relación con la interpretación a dicho principio, la sala regional responsable consideró que la asamblea general comunitaria constituye el método de toma de decisiones colectivas por excelencia, pues en ella se reúnen todos los individuos con derecho a participar para expresar su punto de vista, discutir los asuntos que son puestos a consideración de la asamblea y emitir su voto.

 

También determinó que de acuerdo a los usos y costumbres del municipio de San Miguel Santa Flor, quien decide el método de elección para elegir a sus autoridades es la asamblea generala comunitaria; razón por la cual concluyó, entre otras cuestiones, que si bien en las elecciones de dos mil siete y dos mil diez, se postularon a más de un candidato para cada cargo, y que en la elección actual, a excepción del cargo de presidente, se designó de manera directa, ello no le resta legitimidad a la decisión, pues al igual que en las anteriores, quien decidió el método fue el máximo órgano al interior de la comunidad, es decir, la asamblea general comunitaria.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, están satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por los promoventes.

 

El mismo criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-16/2014 y SUP-REC-440/2014 y acumulados, resueltos en sesiones de cinco y diecinueve de marzo pasado, respectivamente.

 

CUARTO. Conceptos de agravio. Los agravios formulados por los recurrentes en el recurso de reconsideración son los siguientes:

 

PRIMERO.- La autoridad responsable vulnera los artículos 1, 2, 16 y 17 de la Carta Magna; así como normativa internacional prevista en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en sus artículos 4, 5 y 6, párrafo 1, incisos b) y c); de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas en sus artículos 3, 5 y 18 entre otros, y es que realiza una indebida interpretación de los preceptos legales invocados así como del principio de la libre autodeterminación y autocomposición de los pueblos indígenas, por lo siguiente:

 

Contrario a lo que señala la autoridad responsable, la Asamblea General Comunitaria optó por que la forma de elegir a nuestra autoridad municipal fuera en forma de votar a dos personas para ocupar cada cargo en nuestro municipio, y como se desprende de las dos actas únicamente el presidente municipal fue quien se votó de esa manera y los demás integrantes de los cargos que debían de someterse a votación como había sido acordado por la asamblea de San Miguel Santa Flor y que de manera por demás arbitraria fue modificada la forma real que había determinado la asamblea de elegir a nuestros representantes; toda vez que el acta que fue integrada con el expediente que remitió la autoridad (mesa de los debates y autoridad municipal) no corresponde a la realidad del método electivo primeramente por el que optamos en nuestra renovación de la autoridad fue el de proponer a dos candidatos para cada cargo, y en ningún momento estuvo a consideración la forma de elección directa; pues dicha forma no permitiría que los diversos sectores que conforma la población pudiera realizar sus propuestas para que algunos de los ciudadanos o asambleístas pudiera ser votados y sus simpatizantes votar por ellos.

 

Es decir únicamente no se vio viciado en la elección del presidente municipal; pues después de haber elegido a quien será el presidente municipal, de manera directa según el contenido de la supuesta acta levantada y entregada por la autoridad municipal al lEEPCO se nombró a distintos ciudadanos que en ningún momento fueron propuestos como candidatos y mucho menos como había sido acordado por la asamblea que fueran propuestos dos candidatos para cada cargo.

 

Y es que las bondades que habíamos encontrado en ese ejercicio de nuestra libre determinación; pues con esa forma de integración todos los sectores nos veíamos incluidos en la gobernabilidad de nuestro municipio y ello no había generado divisiones y al contrario al estar integrados por todos y cada uno de los sectores de la comunidad de San Miguel Santa Flor, se había mantenido ese equilibrio y paz entre la sociedad de San Miguel Santa Flor.

 

Ahora bien la responsable genera una indebida interpretación de nuestros métodos electivos y para ella basta con realizar contraste con las elecciones de los años 2007; 2010 y 2013, para arribar a la conclusión que no se trastocaron los usos y costumbres debió de realizar un estudio a mayor profundidad o allegarse de otros medios de convicción; pues basta decir que nuestros usos y costumbres fueron respetados de una manera más o menos acorde a como se habían venido desarrollando y eso ocurrió hasta el año 2007, cuando fue la última vez que se respetó nuestro método ancestral para elegir a la autoridad, pero al llegar la autoridad municipal de ese trienio, de manera arbitraria modificó nuestra forma electiva; e inclusive a quienes no opusimos a ello se nos detuvo y golpeó en ese año en la cárcel municipal aunado a que se nos restringieron los servicios del municipio.

 

Ahora bien la responsable deja de observar que no existe certeza exacta en el método electivo, ya contrario a lo que refiere en sus páginas 58 y 59 de la sentencia, los integrantes de la mesa de los debates y la autoridad municipal aceptan en una confesión expresa en el acta de fecha tres de diciembre se puede apreciar las siguientes declaraciones:

 

‘MINUTA DE TRABAJO DE FECHA TRES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE.

En uso de la voz la (sic) C. Constantino Trobamala Cruz, Presidente Municipal manifiesta: Que se emitió una convocatoria y cuando llegó el día de la elección, se presentaron los ciudadanos del municipio y al momento de nombrar a la mesa de los debates se propuso que fuera por teman (sic) y una vez formada, ellos como autoridad municipal se hicieron a un lado, todo bien, se nombró primero al Presidente Municipal, pero ya no se pudo continuar con los demás nombramientos (visible en la página 2).

 

En uso de la voz la C. Margarita Villagran Trobamala manifiesta: Fue la mayoría de la asamblea la que eligió a las autoridades y la inconformidad de los ciudadanos fue que trajo gente de otros lugares y que no viven ahí y no saben las necesidades del municipio (visible en la página 3).

En uso de la voz el C. Felipe Méndez Guerrero, manifiesta: En el pueblo los del grupo del señor Melquíades siempre ocupan el mismo argumento de que son quienes manipulan la elección, y ahora ellos son los que dividen al pueblo, ya que en la democracia siempre va a ganar por un voto y va a haber un ganador y un perdedor; ellos se enojaron porque la gente de México no pudo venir entre semana, ellos son los que violentaron los usos y costumbres, porque empezaron a traer gente de fuera, que antes no se hacía, por ello dice que la asamblea si se llevó a cabo de buena manera, y siempre se ha nombrado hasta el último suplente por ternas, sin embargo la parte del señor Melquíades anda recolectando firmas (Visible en la página 4)’.

 

Es decir la responsable deja de realizar una correcta interpretación de dichas manifestaciones pronunciadas por la autoridad municipal e integrantes de la mesa de los debates, pues de dichas manifestaciones se robustece el contenido del acta que nos proporcionó el presidente municipal y que conllevan a tener que primero ya que únicamente se respetó el acuerdo tomado por la asamblea de proponer a dos candidatos para cada cargo, y no así en la elección de los demás integrantes de la administración municipal.

 

SEGUNDO.- Contrario a lo que sostiene la responsable a la Asamblea General Comunitaria, se le violan el derecho o facultad de autodeterminación y autocomposición de los pueblos indígenas, pues las autoridades municipales de ese entonces y los integrantes de la mesa de debates, independientemente que han trastocado nuestros usos y costumbres, se extralimitan y manipulan los acuerdos tomados al momento de plasmarlos en el acta de renovación de la autoridad municipal; ya que el método que señalan y que nunca fue aprobado por la asamblea y que como hemos manifestado, el método tradicional que hemos venido usando ha sido a través de ternas y en estas dos últimas pese a que se ha trastocado nuestro sistema ancestral ha sido a través de proponer a dos candidatos para cada cargo, falsean los verdaderos hechos y más aún los acuerdos tomados por la asamblea, por lo que la responsable debió de verificar con otros medios de prueba para verificar si efectivamente el contenido presentado por la autoridad y la mesa de los debates reflejaba la realidad de su contenido y más aún la verdad de los acuerdos tomados, ya que en dicha acta no se ve reflejada la verdad acontecida ya que los acuerdos tomados en la asamblea de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece fueron que cada uno de los cargos se renovaran a través de dos propuestas de candidatos y no como lo señalan por demás fraudulenta de manera directa todos los demás cargos.

 

TERCERO.- La responsable pasa al realizar una indebida interpretación de las constancias que obraban en autos del expediente; de manera directa mermó las prerrogativas contenidas en el artículo 35 de nuestra Carta Magna; toda vez que al no advertir que las autoridades no fueron electas a través del voto de los asambleístas, ya que únicamente dicho hecho se cumplió con la elección del presidente municipal y no así con la de las demás autoridades, ya que con dicha actitud unilateral con la que se condujo la autoridad municipal y los integrantes de la mesa de los debates no permitió realizar las propuestas de candidatos (derecho de ser votado) y que los asambleístas con alguno de los candidatos estuvieran en condiciones de emitir su voto a favor de determinado candidatos (derecho de votar).

 

QUINTO. Planteamiento previo al estudio de la litis. Antes de analizar el fondo de la controversia planteada, esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

 

El recurso de reconsideración es un medio de impugnación en el que se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Federal, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la referida ley adjetiva electoral federal, relativo a que en el recurso de reconsideración no procede aplicar la institución de la suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio y, por ende, que esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido el actor, al expresar los conceptos de agravio correspondientes.

 

No obstante lo anterior, como se determinó, los recurrentes forman parte del pueblo indígena mixteco de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, por lo que, bajo esa perspectiva, esta Sala Superior al realizar el estudio de los agravios, con fundamento en los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17, párrafo 2, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, párrafo 2, fracción XI, 14, fracción VI, y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, procederá a suplir tanto la deficiencia de los agravios como la ausencia total de los mismos.

 

Ello en virtud de que en los medios de impugnación promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

 

Además, mediante la maximización de la suplencia es posible tomar en consideración, para la fijación de la controversia y su resolución, las características propias de la comunidad o pueblo indígena y sus especificidades culturales, que evidentemente los diferencian del resto de la ciudadanía.

 

Por ello, la suplencia aplicada en este tipo de medios de impugnación permite al juzgador examinar los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición; extremos que, evidentemente, corrigen las omisiones o deficiencias en que hubiere incurrido el promovente, que responde en buena medida a la precaria situación económica y social en que se encuentran los indígenas en nuestro país.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008[6], sustentado por esta Sala Superior, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Los recurrentes sostienen en sus agravios que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio las normas y principios constitucionales y convencionales relativos a la libre autodeterminación y autocomposición de los pueblos indígenas, en razón de que, en la asamblea celebrada el diecinueve de noviembre pasado, se modificó el método de elección del síndico y regidores, pues únicamente se propusieron dos candidatos para la elección del presidente municipal del Ayuntamiento de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, y no así para el resto de los cargos.

 

Los recurrentes afirman que contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, la única elección que no se vio viciada es la de presidente Municipal, en razón de que se propusieron dos candidatos para dicha elección; sin embargo, aducen los recurrentes, que la elección del síndico y de los cuatro regidores sí se encuentra viciada de ilegalidad, pues fueron electos como candidatos únicos, en contra de lo acordado previamente en la asamblea, lo cual les impidió ser propuestos como candidatos y ello contraviene su derecho a ser votados; así como que los integrantes de esa comunidad definieran su voto por al menos dos candidatos por cada cargo, y no por un candidato único que les fue impuesto.

 

En esas condiciones, concluyen los actores, la Sala responsable hizo una indebida interpretación de las normas constitucionales y convencionales antes descritas, en tanto que se les conculcó su derecho de autodeterminación al no existir certeza respecto a lo establecido en el acta de Asamblea electiva de diecinueve de noviembre de dos mil trece, pues los asambleístas nunca aprobaron el cambio de método de elección del síndico y regidores del Ayuntamiento al que pertenecen, así como su derecho de votar con libertad y ser votados en esa Asamblea.

 

De lo anterior, esta Sala Superior advierte que la pretensión fundamental de los promoventes es que se revoque la sentencia impugnada y la diversa sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, así como el acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil trece, mediante el cual el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa declaró la validez de la elección de Basilio Medina, Catalina Vázquez Palma, Nicolás Rivera Cárdenas, Elvio Otáñez Ángeles y Leobardo Cid Ortiz, para ocupar los cargos de síndico Municipal, regidor de hacienda, regidor de obras, regidor de educación y regidor de salud, respectivamente, así como la elección de sus respectivos suplentes, y se continúe con la Asamblea general comunitaria de diecinueve de noviembre de dos mil trece, a efecto de que se lleve a cabo la elección del síndico y regidores del aludido Ayuntamiento, propietarios y suplentes, en la que se respete el derecho de votar y ser votado de los integrantes de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres.

 

De manera que, no está en controversia la elección del Presidente Municipal, por lo que, la materia de la litis se ciñe a dilucidar si es conforme a Derecho la designación tanto del síndico como de los regidores del Ayuntamiento referido.

 

En tal sentido, este máximo órgano de justicia constitucional electoral estima que al tratarse de medios de impugnación promovidos por miembros de una comunidad indígena, debe verificarse si las condiciones bajo las cuales se sujetó la elección del síndico y de los regidores, se ajustó a lo mandatado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y  los Tratados Internacionales, a efecto de preservar el derecho de autodeterminación indígena y salvaguardar el ejercicio de los derechos político-electorales de sus integrantes en condiciones de igualdad.

 

Lo anterior, tiene sustento en que a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se reconoce a los derechos humanos definidos por las fuentes jurídicas de derecho internacional como parte del sistema constitucional mexicano. Lo que significa una ampliación al marco normativo interno en materia de derechos humanos, teniendo como criterio de ponderación el principio pro persona, el cual contempla que la norma que mejor protege y da contenido a un derecho reconocido, debe ser tomada como base de interpretación judicial en el caso específico.

 

De esa suerte, el reconocimiento de los derechos de las personas, comunidades y pueblos indígenas impone la obligación de que se realicen interpretaciones judiciales que rebasen la visión formalista, a fin de que el sistema jurídico vigente garantice de mejor manera sus derechos.

 

Tal situación, implica que los juzgadores en su práctica, ajusten sus criterios a los instrumentos internacionales atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, debiendo realizar un control de constitucionalidad o convencionalidad de la norma y aplicar la interpretación más favorable respecto del derecho humano de que se trate.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, son fundados, suplidos en su deficiencia, los conceptos de agravio, toda vez que la sentencia controvertida emitida por la Sala Regional responsable, vulnera sus derechos de voto activo y pasivo, ya que indebidamente se les impide votar por los concejales de su Municipio a través del método que la comunidad determinó en la propia Asamblea, así como la imposibilidad de acceder a un cargo de elección popular en condiciones de igualdad, ya que, únicamente, se les conminó a que votaran por un candidato único para cada uno de los cargos referidos, vulnerándose con ello la libertad de sufragio, sin que exista certeza sobre el método del proceso electivo, en atención a las circunstancias especiales en las que se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para elegir a los integrantes del Ayuntamiento referido, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, como se explica a continuación.

 

A fin de exponer y explicar con mayor claridad la calificación del concepto de agravio, esta Sala Superior considera pertinente fijar el marco normativo que rige esta sentencia.

 

I. Marco normativo.

 

1. De las elecciones celebradas bajo el régimen de usos y costumbres en el Estado de Oaxaca. Procedimiento deliberativo y elección en asamblea.

 

Por lo que hace a las elecciones celebradas bajo el régimen de usos y costumbres, en el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.

 

Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer lo siguiente:

 

“Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.

[…]

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

[…]

Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

[…]

II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención”.

 

Además, en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca se prevé la instrumentación de los procesos electivos que se rigen por los sistemas normativos internos, en los términos siguientes:

 

“De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía

Artículo 255

[…]

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

 

4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado”.

 

De la normativa trasunta se advierte que la Constitución y el Código electoral local, reconocen y garantizan los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas. Además, se establece que los procedimientos  electorales son actos de interés público, cuya organización, desarrollo, y calificación estará a cargo del órgano electoral, las instituciones jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

 

Asimismo, se prevé que los sistemas normativos internos, son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

 

Ahora bien, por lo que hace al procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea, se establece en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que éste comprende el conjunto de actos llevados a cabo por los ciudadanos y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. En su caso, estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas correspondientes.

 

En este orden de ideas, si bien es cierto que en la Ley Suprema de la Federación, así como la Constitución y el Código local reconocen y garantizan el derecho de las comunidades indígenas a la aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo y la elección en Asamblea de los depositarios del Poder Público, también lo es que tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que su ejercicio debe de estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución y tratados internacionales, tomando en cuenta el contexto de cada caso.

 

En este sentido, resulta inconcuso para esta Sala Superior, que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, que se hacen vigentes en el procedimiento electoral, a través de sus características de unidad y concatenación de los actos y hechos que lo integran, son aplicables al procedimiento deliberativo y a la elección en las asambleas por las que las comunidades indígenas eligen a los integrantes de sus órganos de autoridad.

 

 

2. Los derechos políticos en el ámbito interamericano.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior considera pertinente resaltar algunos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al contenido y alcance de los derechos políticos, conforme al sistema previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En el sistema interamericano, la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, que en su parte conducente es al tenor siguiente:

 

[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.[7]

 

Asimismo, la Corte Interamericana ha destacado que “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”. Para el tribunal interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” y “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”.

 

Además, resulta relevante destacar el criterio del Tribunal interamericano, en el sentido de que el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”, por lo que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.

 

En este sentido, si bien el Derecho Interamericano no establece un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, sino sólo lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de tales derechos, el citado artículo 23 convencional impone al Estado ciertos deberes específicos, en particular, el de hacer, en cuanto a la necesidad de llevar a cabo ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su potestad (artículo 1.1 de la Convención); así como el deber jurídico general de adoptar las medidas de Derecho interno que sean conducentes (artículo 2 de la Convención). Este deber positivo “consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos”. Al respecto, el sistema electoral que los Estados establezcan, de acuerdo a la Convención Americana, “debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

 

Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, el deber jurídico de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, “en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procedimientos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos”.

 

Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención, como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, casillas, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”.[8]

 

3. Elecciones libres. Autenticidad, libertad del voto y equidad.

 

La naturaleza del sufragio y las características que debe guardar para ser considerado válido, constituyen garantías de que el ciudadano elige libremente, sin coacción o presión alguna, a sus representantes y, por tanto, que el derecho para ejercer el poder público proviene y se legitima a partir del voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos, manifestada bajo las condiciones de convencimiento y libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado de Derecho democrático.

 

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, se establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como condición necesaria que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se inscribe como  elementos indispensables para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución federal. Tal precepto, en su esencia, es reproducido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Ley de Leyes.

 

Así se prevé, por ejemplo, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al tenor siguiente:

 

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Sobre lo dispuesto en el inciso b) de la norma citada, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General No. 25, precisó que las elecciones deben ser libres y equitativas y que se deben celebrar periódicamente, conforme al marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto “sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo […]

 

Por su parte, la equidad es un principio fundamental en los regímenes políticos liberales, en los cuales las opciones políticas son diferentes, pues sólo cuando los diversos actores políticos del procedimiento electoral participan en condiciones de equidad, atendiendo a las reglas expresamente previstas en el marco normativo constitucional y legal, se puede calificar como válida una elección.

 

Lo anterior, debido a que una participación en condiciones de ventaja o desventaja jurídica propicia que se puedan afectar los principios de libertad y/o autenticidad en los procedimientos electorales.

 

Por el contrario, si la participación de todos los sujetos de Derecho se da en condiciones de equidad, se asegura que la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja indebida a favor de algún partido político o candidato.

 

En el anotado contexto, esta Sala Superior considera que el principio de autenticidad y elecciones libres en condiciones de equidad, son elementos esenciales para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

 

 

4. El derecho a la igualdad y no discriminación. Regulación constitucional y convencional.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, dispone lo siguiente:

 

Artículo 1°. […]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4o.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]”.

 

De la normativa trasunta, se advierte que la Ley Suprema proscribe toda discriminación que esté motivada por el género y reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley.

 

Es conveniente señalar que la igualdad jurídica, entre el hombre y la mujer ante la ley, está relacionada con el principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el citado artículo 1º constitucional, el cual establece que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados de los que el Estado Mexicano sea parte, en el entendido que éstos no se podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el propósito de la sociedad en su actual desarrollo cultural, de superar las situaciones discriminatorias que con frecuencia afectaban a uno u otro individuo por razón de su género.

 

En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que estén en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.

 

Por tanto, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del sistema jurídico nacional, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.

 

Establecido el marco constitucional relacionado con los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación, los cuales son la materia del presente estudio, lo conducente es, bajo el parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano, proceder al examen de tales derechos, bajo el prisma de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como de la interpretación que al respecto ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a fin de determinar sus alcances, bajo el principio establecido en la parte final del segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política Federal, esto es, a fin de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Declaración Universal de Derechos Humanos

 

- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con los otros (artículo 1).

 

- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo (artículo 2).

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

- Cada uno de los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo (artículo 2).

 

- Los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos (artículo 3).

 

- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).

 

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

 

- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna (preámbulo y numeral II).

 

En relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la cual, cabe señalar que el Estado Mexicano se encuentra sujeto desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

 

Artículo 1

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[…]

 

Artículo 24

Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacar los siguientes:

 

En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.

 

Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

 

 

En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de Derechos Humanos basándose “en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos” definió que es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”. En este sentido, razonó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se encuentren en circunstancias de desventaja.

 

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile, estableció en el párrafo identificado como 79 (setenta y nueve), en su parte conducente, lo siguiente:

 

[…]

sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico […]”.

En similar sentido, la mencionada Corte Interamericana resolvió el caso Caso Kimel vs. Argentina, en cuya resolución consideró que:

[…] en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.

 

Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, el mencionado órgano jurisdiccional sostuvo que no toda distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y además, que esa Corte ha diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

 

Es de hacer notar que ese criterio guarda compatibilidad con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada Tesis: 1a. CXXXIX/2013, intitulada: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.

 

Ahora bien, en relación con las distinciones a las que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, ese Tribunal interamericano ya se había pronunciado, en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

Con apoyo en lo antes expuesto, y una vez que se ha definido el parámetro de control de la regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la igualdad jurídica y la no discriminación, es válido sostener que cualquier acto del que derive una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es discriminatorio y, por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanos que se encuentren en desventaja.

 

En este orden de ideas, únicamente se consideraran conforme a Derecho, y por tanto, compatibles con la propia Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.

 

Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respecto del derecho humano que se analiza se establece lo siguiente:

 

“Artículo 12.- […]

Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.

[…]

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho.

[…]”.

 

Del artículo trascrito se advierte que en la Constitución local se prevé que tanto el hombre y la mujer son sujetos con iguales derechos y obligaciones, además de que se tutela la vida libre de violencia de género de la mujer, en el ámbito público como privado.

 

5. El derecho de la libre autodeterminación de las comunidades indígenas y la supremacía de los derechos fundamentales. Previsiones constitucionales e internacionales.

 

En el sistema normativo mexicano, el poder revisor permanente de la Constitución ha reconocido el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación social, económica, política y cultural, y al respecto ha establecido en la Carta Magna lo siguiente:

 

Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible.

[…]

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A.                Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[…]

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

[…]”.

 

De los preceptos constitucionales transcritos, se advierte que se reconoce que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, además de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a los ciudadanos que integran a los órganos de autoridad, representantes ante los ayuntamientos, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

Precisadas las normas constitucionales relacionadas con el derecho a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, lo procedente es analizar lo previsto al respecto en las normas internacionales; a efecto de dilucidar los alcances del mencionado derecho fundamental.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, en el que se establece que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

-Los pueblos tienen el derecho a libre determinación, lo que implica que establezcan libremente su condición política y proveer respecto de su desarrollo económico, social y cultural (artículo 1).

 

Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

 

- Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de implementar medidas que garanticen a los miembros de esos pueblos el goce, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población (artículo 2°).

 

- Al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado Convenio deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, considerando los problemas que se les plantean, de forma colectiva como individualmente, así como los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos (artículo 5°).

 

- Por otra parte, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas se debe de tomar en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario. En ese sentido se reconoce el derecho de los pueblos indígenas para conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En su caso, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo 8°).

 

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

 

- Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos (artículo 1°).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y pretenden libremente su desarrollo económico, social y cultural (artículo 3°).

 

- Los pueblos indígenas, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en los aspectos relacionados con sus asuntos internos y locales (artículo 4°).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su facultad a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (artículo 5°).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, así como sus costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34).

 

De las disposiciones antes señaladas se advierte que en el Derecho Internacional se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre autodeterminación, en tal sentido se prevé su derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos.

 

Esto es, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Pacto Federal, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; por tanto, cuando sea necesario, se deberá establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del mencionado principio, sin dejar de reconocer y tutelar la participación política y político-electoral de hombres y mujeres en condiciones de igualdad en esas comunidades.

 

Por otra parte, la Constitución de Oaxaca, reconoce la composición pluricultural del Estado y, por ende, estableció en el texto de la Norma Fundamental Estatal, el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, el cual se traduce en la facultad para determinar su organización social, político y de gobierno, así como sus sistemas normativos internos.

 

Asimismo, en la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se establece la protección de las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado, para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, y se prevé el establecimiento de medios para garantizar la plena y total participación de la mujer en los mencionados procedimientos electorales. En ese sentido, se reconoce el derecho político-electoral de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones, así como de acceder y desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

 

Una vez que se ha fijado el marco normativo, esta Sala Superior considera conveniente precisar los hechos que dieron origen a la presente controversia.

 

II. Consideraciones vertidas por la Sala Regional responsable en la sentencia recurrida.

 

En la sentencia ahora impugnada de veinte de marzo del año en curso, la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-101/2014, confirmó la resolución del Tribunal Electoral de Oaxaca emitida en el expediente JNI/20/2014, por la cual a su vez confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-125/2013 del Consejo local, mediante el cual declaró la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca y, al respecto, expresó las siguientes consideraciones.

 

En relación con el agravio relativo a la existencia de dos actas de Asamblea de diecinueve de noviembre pasado, la Sala Regional responsable determinó que no tenían razón los actores, en el sentido de que la elección de sus autoridades siempre se ha realizado mediante ternas o, en su caso, que se ha propuesto a más de un candidato para cada cargo, pues es la asamblea comunitaria la que determina la forma de elegir a los nuevos concejales.

 

Lo anterior, porque en la elección de dos mil trece, como en las elecciones anteriores (2007 y 2010), se sometió a consideración de los ciudadanos para que decidieran la forma de la votación, acordándose que se propondrían a dos ciudadanos para el cargo de presidente municipal, mientras que los restantes se designarían de manera directa. Como se observa, en las tres elecciones es la asamblea quien decide la forma de elegir a las nuevas autoridades, lo que en principio desestima lo planteado por los actores, pues no existe un método definido.

 

Además, señaló que no perdía de vista, que si bien en las elecciones de dos mil siete y dos mil diez, se habían postulado a más de un candidato para cada cargo, y que en la elección actual a excepción del cargo de presidente, en los restantes se designó de manera directa, ello no le resta legitimidad a la decisión actual, pues al igual que en las anteriores, quien decidió el método fue el máximo órgano al interior de la comunidad, es decir, la asamblea general comunitaria.

 

Por otra parte, en relación con el agravio en el cual los actores expresaron que el hecho de que aparezcan sus nombres y firmas en las listas de asistencias, no se tradujo que hayan estado conformes con el método de elección, la Sala responsable determinó que en el acta de asamblea de la elección controvertida, se narra que una vez que se votó por el cargo de presidente municipal, se prosiguió con los demás cargos, pero un grupo de personas no estuvo de acuerdo que se realizara mediante designación directa, por lo que nuevamente se consultó a todos los ciudadanos el método aprobado previamente, determinándose por mayoría que se continuara con el procedimiento aprobado, por lo que los que no estuvieron de acuerdo, se abstuvieron de emitir su voto.

 

Aunado a lo anterior, consideró la responsable que aun cuando no se pudiera constatar cuántas personas votaron y cuántas dejaron de votar, no le resta validez a  su contenido, pues del comparativo de las actas de asambleas de las elecciones anteriores, se advierte que en la toma de acuerdos durante la asamblea, no se asienta el número de ciudadanos que vota a favor o en contra en las decisiones que ahí se tomen, pues la costumbre es que sólo se describa si se aprueban por mayoría o unanimidad.

 

Por esas razones, la responsable concluyó que si bien las listas de asistencias no se traducen en la conformidad en todos los puntos, ello no le resta eficacia a los acuerdos que se tomen en la asamblea, pese a que no se describa cuántos votan a favor o en contra, pues debe atenderse a la práctica tradicional de cada comunidad, como en la especie.

 

Por otro lado, la Sala Regional también declaró infundado el agravio mediante el cual los actores afirmaron que la responsable afectó el principio de incongruencia, porque el planteamiento relacionado con la existencia de dos actas de la misma elección, lo hicieron valer para demostrar el cambio de método para elegir a las autoridades, y no para acreditar que los resultados de ambas actas variaran en cuanto al contenido, pues en una se asentó que el método sería a través de la postulación de dos candidatos, y en otra, que a partir del síndico y regidores se elegiría sólo a uno por cargo, de manera directa.

 

Al respecto, la responsable consideró que no les asistía la razón a los actores, pues pese a la existencia de las dos actas de asamblea, no podría concluirse que el método electivo fue diverso, porque forzosamente tendrían que existir resultados y ciudadanos electos distintos, lo que no ocurría en el caso, pues si bien existen dos actas de asamblea, una levantada en hojas tamaño carta, a la que se anexan las listas de asistencias y otra llenada en hojas tamaño oficio sin ningún anexo, ambas se encuentran firmadas por las mismas autoridades.

 

La única diferencia sustancial en cuanto al método en ambas, es que el acta llenada en tamaño oficio, se señaló que se propondrían dos ciudadanos para cada cargo procediendo a elegir al presidente, posteriormente se exhortó a los ciudadanos para que propusieran a dos candidatos  al cargo de sindico, esto es, el método que se determina en esa acta es proponer a dos ciudadanos para cada cargo y nada se dice de la designación directa.

 

Sin embargo, estimó la Sala Regional que los resultados y nombres de los candidatos electos asentados en el acta coinciden plenamente con los asentados en la diversa acta tamaño carta. Inclusive, en ambas el actor Melquiades Zaraut Méndez, quien contendió al cargo de presidente municipal, obtuvo el segundo lugar con ciento sesenta y dos votos. En otras palabras, la posible inconsistencia en ambos documentos en cuanto al método, no se tradujo en resultados distintos, pues resultaron electos los mismos ciudadanos con idéntica votación.

 

En consecuencia, al haber desestimado todos los planteamientos propuestos por los actores, la Sala Regional responsable confirmó la sentencia impugnada.

III. Hechos de la controversia.

 

De las constancias de autos, se advierte que a foja doscientos treinta y dos del cuaderno accesorio 2 de este recurso de reconsideración, obra agregada copia certificada de la convocatoria que hace el Ayuntamiento de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, a la Asamblea electiva del diecinueve de noviembre de ese año, a las diez horas, en la cancha municipal, en los siguientes términos:

 

“CONVOCATORIA

 

EL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS DEL 25 AL 30, CAPITULO II, DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, CONVOCA A TODOS LOS CIUDADANOS, HOMBRES Y MUJERES, ORIGINARIOS Y VECINOS DE ESTE MUNICIPIO, PARA QUE ASISTA A LA ASAMBLEA GENERAL QUE TENDRÁ LUGAR A LAS 10 DE LA MAÑANA DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DE 2013, EN LA CANCHA MUNICIPAL, PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DEL H. AYUNTAMIENTO QUE HABRÁ DE FUNGIR DURANTE EL PERIODO 2014-2016, DEBIENDO OBSERVAR LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES A FIN DE QUE LA MISMA TRANSCURRA EN UN ÁMBITO DE PAZ Y TRANQUILIDAD SOCIAL:

 

1. NO PODRÁN PARTICIPAR PERSONAS EN ESTADO DE EBRIEDAD.

 

2. QUEDA PROHIBIDA LA PARTICIPACIÓN DE PERSONAS AJENAS A ESTA COMUNIDAD: DE IGUAL MANERA NO SE PERMITIRÁN A MENORES DE EDAD EN LA ASAMBLEA.

 

3. ESTAR AVECINDADOS EN EL MUNICIPIO, POR UN PERIODO MÍNIMO DE UN AÑO EL DÍA DE LA ELECCIÓN.

 

4. NO HABER SIDO SENTENCIADO POR DELITOS INTENCIONALES Y TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR, CARACTERIZÁNDOSE POR SU HONESTIDAD Y RESPONSABILIDAD Y QUE HAYAN CUMPLIDO CARGOS MUNICIPALES COMO SON DE POLICÍAS, TOPILES, MIEMBROS EN LA SOCIEDAD CATÓLICA, ASÍ COMO EN LA COMISARIA DE BIENES COMUNALES: EN SÍ, QUE NOS HAYAN BRINDADO SERVICIOS QUE HAN SIDO ASIGNADOS POR LOS USOS Y COSTUMBRES QUE NOS RIGEN EN NUESTRA COMUNIDAD.

 

(EN CASO DE VIOLENCIA SE SUSPENDERÁ LA ASAMBLEA Y SE SANCIONARÁ PENALMENTE A LOS RESPONSABLES).

 

SAN MIGUEL SANTA FLOR CUICATLÁN, OAXACA A 08 DE NOVIEMBRE DE 2013.

 

H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL”.

 

Debe destacarse que esa Asamblea General Comunitaria se llevó a cabo en la fecha establecida en la convocatoria respectiva, esto es, el diecinueve de noviembre de dos mil trece, en la plaza pública del Palacio Municipal, sin embargo, cabe precisar que en autos obran dos actas de asamblea diferentes, correspondientes a la referida asamblea electiva.

 

La primera obra en copia certificada por la autoridad administrativa electoral local, a fojas doscientos treinta y tres a doscientos cincuenta y cinco, en la que se asienta en el punto 4 denominado “ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES”, en esencia, que los ciudadanos presentes acordaron, por unanimidad, que la votación para elegir a los integrantes del H. Ayuntamiento se efectuaría “proponiendo a dos ciudadanos para el cargo de presidente municipal y de manera directa para los demás cargos.

 

Por su parte, en la diversa acta de Asamblea general de ciudadanos del mismo diecinueve de noviembre del año pasado, la cual también obra agregada en copia certificada por la autoridad administrativa electoral local, a fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintisiete del cuaderno accesorio 2 de este recurso, en el mismo punto 4 denominado “ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES”, se precisó, en esencia, que los ciudadanos presentes acordaron, por unanimidad, que la votación para elegir a los integrantes del H. Ayuntamiento se efectuaría “proponiendo a dos ciudadanos por cada cargo”.

 

Cabe mencionar que en las dos actas se precisa de manera expresa que después de la elección del presidente Municipal a través de dos candidatos propuestos, se exhortó a los ciudadanos a elegir a los demás concejiles, esto es, al síndico y a los regidores, y como un grupo de personas no estuvieron de acuerdo, se abstuvieron de emitir su voto para esos cargos, obteniéndose los siguientes resultados:

 

Cargo

Candidato

No. de votos

Presidente Municipal

1

Valeriano Vásquez Méndez

189

2

Melquiades Záraut Méndez

162

Síndico Municipal

1

Basilio Medina

186

2

 

 

Regidor de Hacienda

1

Catalina Vázquez Palma

168

2

 

 

Regidor de Obras

1

Nicolás Rivera Cárdenas

166

2

 

 

Regidor de Educación

1

Elvio Otañes Ángeles

164

2

 

 

Regidor de Salud

1

Leobardo Cid Ortiz

176

2

 

 

Presidente Municipal Suplente

1

Miguel Guerrero Ballarta

175

2

 

 

Síndico Municipal Suplente

1

Gorgonio Ortigoza Vera

166

2

 

 

Regidor de Hacienda Suplente

1

María Angélica Merino Pantoja

141

2

 

 

Regidor de Obras Suplente

1

Javier Alejandro Medina Rivera

147

2

 

 

Regidor de Educación Suplente

1

Maribel Pacheco Martínez

149

2

 

 

Regidor de Salud Suplente

1

José Barrientos Canseco

156

2

 

 

 

Por tanto, tal y como se desprende de ambas actas del diecinueve de noviembre pasado, los integrantes electos del Ayuntamiento de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, para el período comprendido del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, quedó integrado de la siguiente manera:

 

Cargo

Propietarios

Suplentes

Presidente Municipal

Valeriano Vásquez Méndez

Miguel Guerrero Ballarta

Síndico Municipal

Basilio Medina

Gorgonio Ortigoza Vera

Regidor de Hacienda

Catalina Vázquez Palma

María Angélica Merino Pantoja

Regidor de Obras

Nicolás Rivera Cárdenas

Javier Alejandro Medina Rivera

Regidor de Educación

Elvio Otañes Ángeles

Maribel Pacheco Martínez

Regidor de Salud

Leobardo Cid Ortiz

José Barrientos Canseco

 

Del contenido de ambas actas, claramente se advierte que la elección del síndico y los cuatro regidores, se llevó a cabo de manera directa y que son contradictorias, pues prevén métodos de elección diferentes.

 

IV. Planteamiento del caso.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta que, tal y como se mencionó, la elección de los integrantes del Ayuntamiento, llevada a cabo por Asamblea Electiva bajo el sistema normativo interno indígena, es un acto realizado por los integrantes de la comunidad y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por ese Derecho Consuetudinario, el cual tiene por objeto la renovación de las autoridades municipales, en elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Al respecto, es importante tomar en cuenta que en el artículo 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de las comunidades indígenas a su libre autodeterminación, entre los que está la facultad para llevar a cabo las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad, bajo el sistema de usos y costumbres, es decir, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades; no obstante tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de los artículos 1° y 2° párrafo quinto, de la Carta Magna, el ejercicio de ese derecho debe de estar, invariablemente, supeditado al marco constitucional e internacional aplicable.

 

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, resulta inconcuso, que en todos y cada uno de los actos de la Asamblea Electiva, se deben de observar las normas y los principios previstos en las Constitución Federal y los tratados internacionales, concernientes a la integración de los órganos del poder público, así como el ejercicio de los derechos político-electorales, en particular, el de votar libremente por alguna opción política y el de ser votados para ocupar los cargos de elección popular en su comunidad; esto, bajo reglas claras y previamente establecidas, a efecto de generar certeza jurídica en el proceso electivo y sus resultados.

 

En este sentido, para considerar que una elección celebrada mediante una Asamblea Electiva que se rige bajo el sistema normativo ancestral indígena, es constitucional y legalmente válida, resulta insoslayable analizar cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo en ella, a efecto de determinar si éstas son o no conforme a Derecho, y no limitarse únicamente a examinar la validez de la culminación o resultado del mencionado procedimiento.

 

En el caso quedó demostrado que la comunidad de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, el diecinueve de noviembre de dos mil trece, llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria a fin de elegir a los concejales de ese Ayuntamiento y que fue electo, entre dos candidatos propuestos, puncamente al presidente municipal; aspecto que no está controvertido y que se llevó a cabo de conformidad con las reglas aprobadas previamente por la comunidad.

 

También quedó demostrado que el síndico y los cuatro regidores fueron electos de manera directa, es decir, no se propusieron candidatos para cada uno de los cargos, como lo aducen los recurrentes, situación que no fue aceptada por ellos mismos al considerar que atenta en contra de los principios de certeza, autodeterminación y autocomposición de su comunidad indígena y en contra de su libertad de elegir y de su derecho de ser votados, lo que precisamente, es materia de la controversia planteada por los ahora recurrentes.

 

Con base en lo anterior, se puede concluir, que si bien la asamblea electiva es la máxima autoridad en una comunidad indígena y sus determinaciones tiene validez, lo cierto es que los acuerdos que de ella deriven, no deben vulnerar los derechos fundamentales de sus integrantes, ni la igualdad en el sufragio activo y pasivo, ya que éstos constituyen derechos indisponibles a la voluntad tanto de las autoridades indígenas como de las personas, tomando en cuenta, desde luego, otros principios constitucionales aplicables como el de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

En tal virtud, esta Sala Superior estima que la Asamblea General de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, de diecinueve de noviembre pasado, vulnera en perjuicio de los ciudadanos actores el principio de certeza que debe regir en toda contienda electoral, y restringe indebidamente el derecho de sus integrantes de ejercer, en condiciones de igualdad, el derecho de voto activo y pasivo, ya que indebidamente se les conminó a votar por una sola opción o candidatura única, para los cargos de síndico y regidores, incluso limitando la posibilidad de ser postulados como candidatos.

 

En efecto, esta Sala Superior ha determinado que el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral. El significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.

 

Es decir, el principio de certeza en materia electoral significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones debe generar una convicción y una situación de confianza por parte de los actores políticos y sociales, a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente y veraz.

 

Así, una elección celebrada mediante una Asamblea Electiva que se rige bajo el sistema normativo indígena respeta el principio de certeza, cuando las actuaciones que se llevan a cabo en la misma generan una situación de confianza por parte de la comunidad que asiste a elegir a sus representantes, porque conoce las reglas de la elección de manera anticipada, sin que quede duda o vacíos que generen una interpretación de los resultados obtenidos en esa Asamblea o se modifiquen las referidas reglas durante el proceso electivo, ya que, finalmente, lo que se pretende es que la forma de elección produzca un resultado convincente y veraz.

 

En el caso concreto, no existe certeza de cuáles fueron las reglas que debían regir en la elección del síndico municipal y los cuatro regidores del Ayuntamiento en cuestión, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, del contenido de la convocatoria que hace el Ayuntamiento de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, a la Asamblea electiva del diecinueve de noviembre de ese año, la cual ha sido transcrita en párrafos precedentes, claramente se advierte que además del lugar, fecha y hora, sólo se fijaron los siguientes acuerdos:

 

1. No podrán participar personas en estado de ebriedad.

 

2. Queda prohibida la participación de personas ajeas a esta comunicad: de igual manera no se permitirán a menores de edad en la asamblea.

 

3. Estar avecindados en el municipio, por un período mínimo de un año el día de la elección.

 

4. No haber sido sentenciado por delitos intencionales y tener un modo honesto de vivir, caracterizándose por su honestidad y responsabilidad y que hayan cumplido cargos municipales como son de policías, topiles, miembros en la sociedad católica, así como en la comisaria de bienes comunales: en sí, que nos hayan brindado servicios que han sido asignados por los usos y costumbres que nos rigen en nuestra comunidad.

 

De conformidad con lo anterior, claramente se advierte que en la convocatoria no se fijó el método o forma en que se debía llevar a cabo la elección, esto es, no se precisó si la elección de los concejales debía ser con propuesta de dos o más candidatos por cada cargo o, en su caso, si la elección de los mismos sería de manera directa, sin la presentación de diversas candidaturas.

 

Por lo que, en la asamblea electiva, como máxima autoridad en la comunidad, previo al inicio de la elección, se fijó el procedimiento a seguir; sin embargo, no existe certeza respecto al método aprobado.

 

Esto es así, en razón de que tal y como ha quedado evidenciado en párrafos anteriores, en autos obran dos actas correspondientes a la referida asamblea electiva.

 

La primera obra en copia certificada por la autoridad administrativa electoral local, a fojas doscientos treinta y tres a doscientos cincuenta y cinco, en la que se asienta en el punto 4 denominado “ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES”, en esencia, que los ciudadanos presentes acordaron, por unanimidad, que la votación para elegir a los integrantes del H. Ayuntamiento se efectuaría proponiendo a dos ciudadanos para el cargo de presidente municipal y de manera directa para los demás cargos”.

 

Por su parte, en la diversa acta de Asamblea general de ciudadanos del mismo diecinueve de noviembre del año pasado, la cual también obra agregada en copia certificada por la autoridad administrativa electoral local, a fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintisiete del cuaderno accesorio 2 de este recuso, en el mismo punto 4 denominado “ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES”, se precisó, en esencia, que los ciudadanos presentes acordaron, por unanimidad, que la votación para elegir a los integrantes del H. Ayuntamiento se efectuaría proponiendo a dos ciudadanos por cada cargo”.

 

Además de lo anterior, en las actas de asamblea que dan cuenta de esa situación, en ambas se precisa que después de la elección del presidente Municipal, la cual se llevó a cabo a través de la propuesta de dos candidatos, al exhortarse a los ciudadanos a elegir a los demás cargos concejiles, esto es, al síndico y a los regidores, un grupo de personas no estuvieron de acuerdo, por lo que, al acordarse por la mayoría de los asambleístas proseguir con la elección, los inconformes se abstuvieron de emitir su voto para los cargos restantes; aseveración que no se encuentra apoyada por otros medios de convicción que realmente den certeza que ello aconteció.

 

En efecto, no existe alguna otra precisión en los documentos referidos, que denote que realmente fue decisión de la mayoría de los asambleístas el que se procediera con la elección del síndico y regidores en los términos en que se llevó a cabo, esto es, que la elección de los mismos debía llevarse a cabo de manera directa, sin mediar pluralidad de candidaturas o diversas alternativas para definir con libertad el sufragio. Máxime que nunca se asentó la forma de votación que se empleó, es decir, si fue a mano alzada o mediante sufragio, ni muchos menos cuántos asistentes estuvieron a favor de tal propuesta y cuántos no.

 

De esa suerte, en opinión de esta Sala Superior, no genera convicción el mero asentamiento en una de las actas de que la mayoría de los asambleístas acordaron proseguir con la elección”, pues en el caso específico, no existen elementos de prueba adicionales que realmente denoten que esa fue la decisión de la comunidad, más aún, del contenido de la otra acta se evidencia que el método aprobado por la asamblea fue a través de la propuesta de dos candidatos por cada cargo concejil.

 

Además, constan en el expediente otros indicios que ponen en entredicho la certeza de la elección, ya que no existe certidumbre que el método de elección aprobado haya sido por elección directa y que esa decisión realmente haya sido aprobada por la mayoría de la comunidad, a saber:

 

a) A fojas doce a treinta y siete del cuaderno accesorio 3 del expediente, obran agregadas copias certificadas de las actas de asamblea de las dos últimas elecciones en el municipio cuestionado, de las que se advierte que en dos mil siete el método de elección de todos los cargos concejales se llevó a cabo a través de ternas; y en dos mil diez, el método que se utilizó fue a través de la propuesta de dos candidatos para cada cargo.

 

b) Además exist la inconformidad ante la instancia local de doscientos once ciudadanos (de los cuales setenta y cinco son actores en el presente recurso de reconsideración) todos ellos integrantes de la comunidad de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, en la que manifestaron que la Asamblea general comunitaria optó porque la forma de elegir a sus autoridades municipales fuera a través de la propuesta de dos personas para cada cargo en ese Municipio.

 

El hecho de que existan dos actas que prevén métodos de elección diferentes, y éstas hayan sido valoradas durante la cadena impugnativa que dio origen a este recurso de reconsideración, en correlación con la oposición vertida por diversos integrantes de la comunidad de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, se traduce en una trasgresión al principio certeza, al no existir plena seguridad en el método de elección ni de que lo asentado en las actas realmente hubiese sucedido.

 

Lo narrado, se traduce en una irregularidad grave, pues se generó una incertidumbre que conlleva una alteración al auténtico sentido de la elección, que imposibilita saber si la asamblea realmente determinó que sólo el presidente Municipal sería electo por la propuesta de dos candidatos y los demás cargos serían electos de manera directa o también a través de dos candidatos por cada cargo.

 

Lo acontecido, esto es, la falta de certeza en el método de elección aprobado, trastoca el resultado de la elección de síndico y regidores de ese Ayuntamiento, de ahí que no cobre vigencia el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados respecto a esos cargos, pues este principio opera respecto de irregularidades menores, pero no cuando involucran una violación grave y sustancial del principio constitucional de certeza que necesariamente debe estar presente en una elección libre y auténtica de carácter democrático; y tal violación trasciende y repercute de manera directa sobre el sufragio universal, libre, secreto y directo; pues no existen bases que permitan sostener cuál realmente fue la decisión de los ciudadanos que asistieron a la asamblea de la comunidad de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, a fin de elegir al síndico y regidores de acuerdo a sus usos y costumbres.

 

Resulta importante puntualizar que la determinación señalada, no significa una intromisión en el derecho de autodeterminación de la comunidad indígena de cambiar las reglas bajo las cuales elige a sus autoridades, pues únicamente se está haciendo un ejercicio de regularidad constitucional a fin de definir si el método que se llevó a cabo en la Asamblea de diecinueve de noviembre del año pasado, realmente fue decisión de la comunidad indígena, evitándose así convalidar situaciones o conductas ajenas a cualquier Estado Constitucional Democrático de Derecho.

 

Consecuentemente, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional, pues en esos casos, las acciones desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica, de ahí que deban reprocharse.

 

En ese sentido, es de apuntar que la determinación adoptada en esa Asamblea electiva respecto de que la elección del síndico y regidores se llevara a cabo de manera directa, es decir, que se votara por una sola persona propuesta, impuso una vulneración al derecho que tenían los actores y el resto de la ciudadanía de sufragar por el candidato que potencialmente hubiere sido de su preferencia o, incluso postularse a fin de ocupar alguno de esos puestos, lo cual resulta contrario a la Norma Fundamental y los tratados internacionales que precisamente protegen el derecho al voto activo y pasivo, ya que al prohibirse la postulación de más de un candidato, se condiciona el voto a una opción única, con lo que se transgrede la libertad de decidir al momento de emitir el sufragio, máxime que, como se precisó, no existe certeza de la aprobación de este método de elección o validación de una propuesta única.

 

En efecto, el mecanismo de elección que finalmente se adoptó, quebrantó la posibilidad de que mujeres y hombres que reunieran los requisitos fijados en la convocatoria correspondiente, estuvieran en aptitud de ejercer su derecho fundamental al sufragio en su doble vertiente, al cerrarse la posibilidad de que se propusieran dos o más candidatos a los cargos de síndico y regidores, a consideración de la comunidad, lo que por ende, trajo consigo que no pudieran ser votados, lo cual atentó contra el derecho al sufragio activo y pasivo en condiciones de igualdad.

 

Al respecto, es de tener presente que la libertad para la emisión del sufragio se encuentra también referida al ámbito interno de la voluntad del elector, lo que quiere decir que la ciudadanía cuenta con el derecho de expresar el sentido de su voto, a favor de la opción que considere idónea, sin que esa voluntad pueda válidamente restringirse, acotarse o reconducirse a la obligación de votar por una sola opción política; de tal manera que limitar a la ciudadanía a que emita su voto, sin una base real y objetiva, sería contrario a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que lo protegen.

 

En el caso, lo acontecido en la asamblea electiva referida, desde luego impuso una afectación grave a ese derecho, puesto que sin justificación racional, constitucional, legal o convencional, se eligieron tanto al síndico como a los regidores de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, bajo un método del que no existe certeza que en efecto haya sido aprobado por la comunidad, y que generó la imposibilidad de que sus integrantes ejercieran, de manera libre, el derecho a votar y ser votados.

 

Lo anterior, aunado a que contrario a los parámetros que, de acuerdo a sus usos y costumbres, aprobaron en dos mil siete y dos mil diez, en esta ocasión se coartó la posibilidad de que pudieran sufragar por el candidato o candidata de su interés para los cargos de síndico y regidores.

 

En otra vertiente, también se atentó contra el derecho pasivo del sufragio, dado que se hizo nugatoria la posibilidad de que los actores o cualquier otro ciudadano o ciudadana pudiera acceder a éstos, ya que bajo el modelo que prevaleció, se suprimió la posibilidad de elegir a los demás cargos concejiles (síndico y regidores) a través de la propuesta de dos ciudadanos por cada cargo.

 

Aunado a que los puestos que originalmente debían ser disputados, en igualdad de condiciones, quedaron a merced sólo de los cuatro hombres y una mujer que fueron propuestos de manera directa como síndico y regidores propietarios, coartándose así cualquier posibilidad de que alguna otra persona, tuviera la oportunidad de postularse a fin de acceder a alguno de esos cargos.

 

En ese tenor, lo acontecido en la elección de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, desde luego que queda excluido del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución Federal y los tratados internacionales signados por el Estado Mexicano, al resultar incompatible con los derechos fundamentales y principios constitucionales que han quedado precisados; pues la incertidumbre sobre la práctica adoptada, en la que se fijaron las reglas de la contienda precisamente durante el proceso electivo, y en el que se conminó a votar por una sola opción en los cargos de síndico y regidores para la integración del Ayuntamiento, es contrario a los principios democráticos.

 

El esquema apuntado, permite evidenciar que la Sala responsable realizó una indebida interpretación del alcance del derecho humano al sufragio en su doble vertiente, en condiciones de igualdad, ya que su análisis se limitó a justificar que la Asamblea general comunitaria es el órgano máximo al interior de la comunidad; sin embargo, perdió de vista la falta de certeza sobre la aprobación del método llevado a cabo per se (elección directa), lo que quebrantó la autenticidad de la contienda, dado que limitó el que cualquier ciudadano o ciudadana de la comunidad de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, pudiera aspirar a emitir su voto o acceder como candidato o candidata a alguno de los cargos que en principio se encontrarían en disputa.

 

Consecuentemente, si en la comunidad en comento no se tiene certeza sobre el método aprobado, y por ello no se permitió votar libremente entre al menos dos opciones, ni ejercer el derecho a ser votado de todos los ciudadanos con derecho a hacerlo, entonces dicha restricción se traduce en la negación o anulación de esa libertad política fundamental, y ello significa la transgresión al principio de igualdad; por tanto, lo acontecido queda excluido del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

 

En atención a lo expresado, si durante el desarrollo de la asamblea para la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, efectuada el diecinueve de noviembre de dos mil trece, se trastocaron principios rectores de certeza y autenticidad de las elecciones, así como el derecho humano de votar y ser votado, lo conducente es dejar sin efectos el proceso comicial a partir de la elección del síndico y regidores, a fin de que se continúe con la elección de éstos, en la que se observen los principios y preceptos de la Constitución Federal y los tratados internacionales, entre los cuales están el garantizar la participación de las mujeres y los hombres en condiciones de igualdad, a efecto de que ambos géneros encuentren una representación efectiva en la integración del Ayuntamiento.

 

De conformidad con lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia recurrida.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En términos de lo resuelto en el considerando que antecede, es pertinente precisar que los efectos de esta sentencia son los siguientes:

 

1. Se revoca la sentencia de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, dictada el veinte de marzo de dos mil catorce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-101/2014, por las razones y fundamentos expresados en el considerando precedente de esta ejecutoria.

 

2. Dada la revocación precisada en el párrafo que antecede, también se revoca la sentencia de doce de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/20/2014, en los mismos términos.

 

3. En tal virtud, se revoca parcialmente el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-125/2013, de veintisiete de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual declaró válida la elección, única y exclusivamente por lo que hace al síndico municipal y regidores de hacienda, obras, salud y educación, propietarios y suplentes, del Ayuntamiento de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca.

 

4. En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría y validez otorgadas a favor de Basilio Medina, Catalina Vázquez Palma, Nicolás Rivera Cárdenas, Leobardo Cid Ortiz y Elvio Otáñez Ángeles, así como de sus suplentes.

 

5. Se confirma la declaración de validez de la elección de presidente Municipal, en favor de Valeriano Vásquez Méndez.

 

6. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a los integrantes de la comunidad de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, a efecto de que se continúe con la elección del síndico y regidores, para lo cual, deberán de convocar, en breve plazo, a la asamblea electiva, en la que garantice la certeza en el método electivo, así como durante el desarrollo de la elección.

 

Asimismo, deberán llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar la observancia de los principios de universalidad del sufragio, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, que se garantice la participación de los integrantes de la comunidad en condiciones de igualdad, y asegurar que las mujeres queden representadas en alguno o algunos de los cargos concejiles que faltan por elegir.

 

Además, deberán informar a los integrantes de esa comunidad respecto de los derechos de las mujeres a votar y ser votadas, a fin de propiciar condiciones de igualdad sustantiva en el desarrollo de la elección de los concejales y se promueva la participación efectiva de la mujer, con el objeto de que se garantice que formaran parte del Ayuntamiento.

 

7. Por tanto, el mencionado órgano administrativo electoral local garantizará que la participación de las mujeres se lleve a cabo en condiciones de igualdad en relación con los hombres, para lo cual deberá informar y establecer un diálogo abierto, incluyente y plural con los integrantes de la comunidad de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, respecto de los derechos de votar y ser votadas de las mujeres al interior de esa comunidad, de manera que se deberán llevar a cabo campañas de concientización orientadas a ampliar la participación de las mujeres.

 

8. Conforme a lo previsto en el artículo 2º, párrafo cuarto, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior determina que se debe garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para elegir representantes, conforme a sus sistemas normativos internos, siempre que los mismos sean conforme a la aludida Carta Magna y no violen derechos fundamentales, por lo cual de conformidad a lo previsto en el diverso numeral 1°, de la Ley Fundamental, este órgano colegiado dicta esta sentencia con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

En este orden de ideas, el Instituto Electoral local deberá garantizar que en la elección de los mencionados concejales, es decir, síndico y los cuatro regidores, tanto propietario como suplentes, en la comunidad de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, se respete la participación de las mujeres en condiciones de igualdad a los hombres y se garantice la efectiva representación política de las mujeres en la integración del Ayuntamiento, eliminando los obstáculos que impidan que las mujeres participen en la vida política de su comunidad, inclusive realizando campañas de concienciación orientadas a ampliar su participación política.

 

Las anteriores medidas se ordenan, a fin de que en la continuación de la elección del síndico y los cuatro regidores de la comunidad de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, esté plenamente tutelado el derecho de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones que garanticen el acceso a la representación política de manera real, así como la igualdad sustantiva y no únicamente la igualdad formal.

 

9. Los actos llevados a cabo por los ciudadanos electos en la Asamblea General de diecinueve de noviembre de dos mil trece, en su carácter de síndico y regidores de hacienda, obras, salud y educación, del Ayuntamiento de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, tienen plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad.

 

10. En este contexto, se vincula a las autoridades competentes del Estado de Oaxaca al cumplimiento de esta ejecutoria, y una vez emitida la convocatoria respectiva, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, queda vinculado a informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se sobresee en el recurso de reconsideración respecto de Fernando Rocha Murillo, Demetria Rivera Medina, Be Maximino Garmendia, Cris Ernestina Pacheco y Julia Pacheco Sarmiento, en términos de lo señalado en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de veinte de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-101/2014, en términos del considerando SEXTO de esta ejecutoria y para los efectos previstos en el considerando SÉPTIMO.

 

TERCERO. En consecuencia, se revoca la sentencia de doce de febrero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/20/2014.

CUARTO. Se revoca parcialmente el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-125/2013, de veintisiete de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual declaró válida la elección de concejales del Ayuntamiento de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, en la parte relativa a la elección de síndico y regidores propietarios y suplentes de dicho Ayuntamiento.

 

QUINTO. Se revocan las constancias de mayoría y validez otorgadas a favor de los candidatos Basilio Medina, Catalina Vázquez Palma, Nicolás Rivera Cárdenas, Leobardo Cid Ortiz y Elvio Otáñez Ángeles, así como de sus suplentes.

 

SEXTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de presidente Municipal, en favor de Valeriano Vásquez Méndez.

 

SÉPTIMO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las gestiones necesarias para convocar, en breve plazo, la continuación de la elección del síndico y regidores propietarios y suplentes del Ayuntamiento de San Miguel Santa Flor, Cuicatlán, Oaxaca, para lo cual, deberá garantizar la certeza en el método electivo, así como durante el desarrollo de la elección; así como informar a esta Sala Superior el cumplimiento de la presente ejecutoria.

 

 

Notifíquese; por personalmente a los actores, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; por correo electrónico a la Sala Regional Xalapa; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 5 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 


[1] En adelante, Sala Regional Xalapa.

[2] En lo sucesivo, Consejo local.

[3] A la cual se hará referencia como Dirección Ejecutiva.

[4] En lo sucesivo, Tribunal Electoral local.

[5] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 629 y 630.

[6] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225-226.

[7] Cf. Organización de los Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, artículo 3.

[8] Corte IDH, entre otros, Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafos. 140-166.