RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-836/2014 Y ACUMULADOS.

RECURRENTES: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

TERCERO INTERESADO: MARIO CARRERA LÓPEZ.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: MARTHA FABIOLA KING TAMAYO, JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.

México, Distrito Federal, veintiuno de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración, que se enlistan con clave de identificación y promoventes, a saber:

No.

EXPEDIENTE

ACTOR

1.                     

SUP-REC-836/2014

José Luis Martínez Martínez

2.  

SUP-REC-837/2014

Avelino Martínez García

3.  

SUP-REC-840/2014

Virginia Terán Ruiz y otros

4.  

SUP-REC-841/2014

Guadalupe Robles Blanco y otros

5.  

SUP-REC-842/2014

Procopio Filio Martínez y otros

6.  

SUP-REC-843/2014

Reyna González Martínez y otros

7.  

SUP-REC-844/2014

Antonia Marín Contreras y otros

8.  

SUP-REC-845/2014

Teodora Hernández Filio y otros

9.  

SUP-REC-846/2014

Benjamín López Casiano y otros

10.                 

SUP-REC-847/2014

Irma Cid García y otros

11.                 

SUP-REC-848/2014

Rosa Filio Carrera y otros

12.                 

SUP-REC-849/2014

Nabor Gutiérrez Delgado y otros

13.                 

SUP-REC-850/2014

Melquiades Altos Landeta y otros

14.                 

SUP-REC-851/2014

Simeón Merino Martínez y otros

15.                 

SUP-REC-852/2014

Félix Marín Vaquero y otros

16.                 

SUP-REC-853/2014

Panuncio Planas Landeta y otros

17.                 

SUP-REC-854/2014

Eulalia Guzmán García y otros

18.                 

SUP-REC-855/2014

Baldomero Hernández Martínez y otros

19.                 

SUP-REC-856/2014

Rosaura Marín Prieto y otros

20.                 

SUP-REC-857/2014

Guizela Pérez Martínez y otros

Todos promovidos contra la sentencia emitida el diez de abril de dos mil catorce, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-89/2014 y SX-JDC-91/2014 acumulados, por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, en el que validó la elección de concejales al ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, el cual se rige por su sistema normativo interno; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los promoventes en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el Catálogo General de los municipios que elegirían a sus autoridades mediante el sistema normativo interno, entre los cuales está el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

2. Instalación del Consejo Municipal Electoral y emisión de la convocatoria. El seis de diciembre de dos mil trece quedó formalmente instalado el Consejo Municipal Electoral del citado municipio, mismo que en conjunto con el referido Ayuntamiento, procedieron el diez de diciembre siguiente, a emitir la convocatoria para la elección de concejales para el periodo 2014-2016.             

3. Celebración de la Elección de Concejales y cómputo final de la elección. El veintiocho de diciembre de dos mil trece se llevó a cabo la citada elección, asimismo el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo final resultando ganadora la planilla encabezada por Mario Carrera López, con dos mil diez (2,010) votos, y en segundo lugar Avelino Martínez García con mil ochocientos setenta y un (1,871) sufragios.

4. Acuerdo de validez de la elección. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-152/2013, reconoció la validez de la elección de concejales y expidió la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Mario Carrera López.

5. Juicios electorales de los sistemas normativos internos. Para controvertir el acuerdo mencionado, diversos ciudadanos promovieron sendos juicios electorales de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, radicados con las claves JNI/37/2014, JNI/38/2014, JNI/39/2014, JNI/40/2014, y JNI/48/2014.

6. Sentencia del juicio electoral de los sistemas normativos internos. El veintisiete de enero de dos mil catorce, el tribunal electoral local emitió la resolución correspondiente, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado para efecto de que se realizaran nuevas elecciones.

7. Juicios federales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución precisada, el primero de febrero de dos mil catorce, Mario Carrera López y Avelino Martínez García promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicados en la Sala Regional Xalapa con las claves SX-JDC-89/2014 y SX-JDC-91/2014.

8. Sentencia impugnada. El diez de abril de dos mil catorce, la aludida Sala Regional Xalapa dictó sentencia en los juicios referidos, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-89/2014, el expediente identificado con la clave SX-JDC-91/2014; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintisiete de enero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/48/2014 y sus acumulados JNI/37/2014, JNI/38/2014, JNI/39/2013 y JNI/40/2014, a través de la cual se revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-152/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y en consecuencia se dejó sin efectos la constancia de mayoría expedida en favor de los concejales electos, y se ordenó la realización de elecciones extraordinarias en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

TERCERO. Se declara la validez de la elección municipal en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y en consecuencia, las constancias emitidas en favor de la planilla de candidatos encabezada por el ciudadano Mario Carrera López.

CUARTO. Se deja sin efectos cualquier acto que con motivo de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JNI/48/2014 y sus acumulados JNI/37/2014, JNI/38/2014, JNI/39/2013 y JNI/40/2014, se haya realizado.

QUINTO. No ha lugar a tomar en consideración a la comunidad Loma Santa Cruz, para efectos de la recomposición del cómputo municipal por las razones asentadas en la presente sentencia.

II. Recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el catorce de abril del año en que se actúa, José Luis Martínez Martínez y Avelino Martínez García interpusieron sendos recursos de reconsideración.

III. Remisión. Mediante oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de abril siguiente, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa remitió los respectivos recursos de reconsideración y sus anexos.

IV. Turno a Ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REC-836/2014 y SUP-REC-837/2014 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de abril de dos mil catorce, diversos ciudadanos promovieron dieciocho juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa antes mencionada.

VI. Acuerdo de Sala. El veintitrés de abril del año que transcurre, los Magistrados Instructores acordaron: a) acumular los juicios mérito; b) declarar improcedentes los juicios ciudadanos, y c) reencauzar los escritos de demanda para que se integraran como recursos de reconsideración.

VII. Turnos de expedientes. Realizado lo anterior, mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes relativos a los recursos de reconsideración SUP-REC-840/2014 al SUP-REC-857/2014, turnados a los Magistrados como se establece en la siguiente tabla, para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley adjetiva:

No.

EXPEDIENTE

ACTOR

MAGISTRADO

1.

SUP-REC-840/2014

Virginia Terán Ruiz y otros

José Alejandro Luna Ramos

 

2.

SUP-REC-841/2014

Guadalupe Robles Blanco y otros

Salvador Olimpo Nava Gomar

3.

SUP-REC-842/2014

Procopio Filio Martínez y otros

Pedro Esteban Penagos López

4.

SUP-REC-843/2014

Reyna González Martínez y otros

María del Carmen Alanis Figueroa

5.

SUP-REC-844/2014

Antonia Marín Contreras y otros

Flavio Galván Rivera

6.

SUP-REC-845/2014

Teodora Hernández Filio y otros

Manuel González Oropeza

7.

SUP-REC-846/2014

Benjamín López Casiano y otros

José Alejandro Luna Ramos

8.

SUP-REC-847/2014

Irma Cid García y otros

Salvador Olimpo Nava Gomar

9.

SUP-REC-848/2014

Rosa Filio Carrera y otros

Pedro Esteban Penagos López

10.

SUP-REC-849/2014

Nabor Gutiérrez Delgado y otros

María del Carmen Alanis Figueroa

11.

SUP-REC-850/2014

Melquiades Altos Landeta y otros

Flavio Galván Rivera

12.

SUP-REC-851/2014

Simeón Merino Martínez y otros

Manuel González Oropeza

13.

SUP-REC-852/2014

Félix Marín Vaquero y otros

José Alejandro Luna Ramos

14.

SUP-REC-853/2014

Panuncio Planas Landeta y otros

Salvador Olimpo Nava Gomar

15.

SUP-REC-854/2014

Eulalia Guzmán García y otros

Pedro Esteban Penagos López

16.

SUP-REC-855/2014

Baldomero Hernández Martínez y otros

María del Carmen Alanis Figueroa

17.

SUP-REC-856/2014

Rosaura Marín Prieto y otros

Flavio Galván Rivera

18.

SUP-REC-857/2014

Guizela Pérez Martínez y otros

Manuel González Oropeza

VIII. Tercero Interesado Por escrito de veintiuno de abril del año en curso, Mario Carrera López compareció como tercero interesado en los recursos de reconsideración números 836 y 837 de la presente anualidad.

IX. En su oportunidad, los Magistrados instructores radicaron y admitieron los recursos de mérito.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de recursos de reconsideración promovidos contra una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal.

SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Superior, procede acumular los recursos precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los recursos de reconsideración mencionados, se desprende en idénticos términos lo siguiente:

1. Resolución impugnada. Controvierten la resolución emitida por la Sala responsable, el diez de abril del presente año, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-89/2014 y SX-JDC-91/2014 acumulados

2. Autoridad responsable. Señalan como responsable a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

3. Pretensión. En esencia, con la promoción de los recursos de reconsideración en lo individual pretenden la revocación de la sentencia controvertida y, en consecuencia, se realice nueva elección de concejales del ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

En este contexto, es evidente que los actores controvierten actos similares, señalan a la misma autoridad responsable y tienen una pretensión de idéntica naturaleza en cada caso; de manera que resulta inconcuso que existe conexidad en la causa, por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación previamente identificados, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica y 86 del Reglamento Interno, ambos del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes SUP-REC-837/2014 y del SUP-REC-840/2014 al SUP-REC-857/2014, al diverso SUP-REC-836/2014 por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Por la anterior determinación, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Improcedencia por falta de dos firmas autógrafas. En su oportunidad, los Magistrados Flavio Galván Rivera y María del Carmen Alanis Figueroa admitieron, entre otros, los recursos de reconsideración 844 y 849 de este año, respectivamente, y determinaron reservar el estudio y resolución respecto de la presentación de la demanda por Maximino Marín Zaragoza (SUP-REC-844/2014) y Sofía Juan Marín (SUP-REC-849/2014), dado que se trata de una determinación que no está en el ámbito de atribuciones de los Magistrados Instructores, pues atañe a la procedibilidad del medio de impugnación respecto de dos de los promoventes, aspecto que sólo la Sala Superior, actuando como órgano colegiado, puede resolver.

Esta Sala Superior advierte que, con relación a Maximino Marín Zaragoza y Sofía Juan Marín se actualiza la causal de notoria improcedencia del medio de impugnación prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la demanda carezca de firma autógrafa del promovente.

En el particular, del análisis del escrito de demanda se advierte, de manera notoria e indubitable, que los citados recursos carecen de la firma autógrafa de Maximino Marín Zaragoza y Sofía Juan Marín, aunado a que tampoco contiene alguna rúbrica atribuible a los enjuiciantes, motivo por el cual no se puede advertir que es su voluntad promover los recursos de reconsideración mencionados.

Esto es así, porque en las demandas correspondientes únicamente se asienta el nombre de los ciudadanos mencionados de manera impresa, con una línea encima de ellos, espacio que se encuentra en blanco, sin signo alguno o huella atribuible a dichos ciudadanos.

Tampoco se advierte del escrito de presentación la firma, rúbrica, huella digital o algún otro signo que genere la convicción de que es voluntad de Maximino Marín Zaragoza y Sofía Juan Marín promover los recursos de reconsideración 844 y 849 respectivamente.

Por tanto, es evidente que en los recursos que se analizan, respecto de Maximino Marín Zaragoza y Sofía Juan Marín, se actualiza la causal de notoria improcedencia de la impugnación, prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), relacionado con el párrafo 3, del mismo numeral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta conforme a Derecho decretar el sobreseimiento respectivo, en estos recursos, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento adjetivo citado.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo de los medios de impugnación precisados, debe tenerse presente que en términos de lo previsto por el artículo 2°, de la Constitución federal, debe garantizarse a los integrantes de los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, lo cual, aunado a lo dispuesto por el artículo 17, párrafos segundo y tercero, del mismo ordenamiento, que prevé que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, garantizando la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones, constriñen a esta Sala Superior a estudiar con especial atención la aplicación de las causales de improcedencia que se prevén expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta conclusión se apunta, porque los integrantes de tales comunidades deben tener un acceso real a la justicia del Estado, no virtual, formal o teórico, por lo que debe dispensarse una justicia en la que puedan defenderse, sin que se interpongan impedimentos procesales por los que se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia debe traducirse en un actuar alejado de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

De esta manera, una intelección cabal del enunciado constitucional efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, derivada de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y d) La ejecución de la sentencia judicial.

Así, en la especie se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

a. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellos se hace constar el nombre de los recurrentes y sus firmas autógrafas, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Respecto a los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-836/2014 y SUP-REC-837/2014, se tiene que fueron presentados dentro del plazo legal de tres días, en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el diez de abril del año en curso, y fue notificada a los recurrentes el once posterior, por tanto, el plazo transcurrió del doce al catorce de abril pasado, y si los recursos fueron interpuestos el catorce de abril, es claro que su presentación fue oportuna.

Por otra parte, en relación con los recursos de reconsideración números 840 al 857 de la presente anualidad, se tiene que las mismas fueron presentadas el quince de abril del presente año, y los recurrentes refieren que tuvieron conocimiento de la sentencia impugnada el once de abril anterior.

En tal medida, la regla específica de temporalidad para el recurso de reconsideración indicaría que el término para poder interponerlo transcurrió del doce al catorce de abril pasado del año en curso.

Bajo esta premisa, en principio podría considerarse que los recursos se presentaron de forma extemporánea. Sin embargo, este órgano jurisdiccional ha sostenido en diversas ejecutorias entre ellas el SUP-REC-18/2014 y SUP-REC-818/2014, que respecto a la diferencias en el plazo de promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y del de la interposición del recurso que constituye la vía idónea para controvertir las resoluciones de Salas Regionales, se tiene que dada la complejidad que existe en el sistema de medios de impugnación en materia electoral ante la multiplicidad de mecanismos de defensa, de instancias y de la confluencia de mecanismos a nivel local y federal para la defensa de este tipo de derechos, entonces es razonable que atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, cuando los integrantes de las comunidades indígenas equivoquen la vía correcta y, en consecuencia, atiendan a un plazo distinto al que corresponde al medio idóneo, esta Sala Superior, como medida especial, considera que no puede dar lugar a la improcedencia del medio de impugnación, puesto que ello traería como consecuencia dejar sin contenido el efectivo acceso a la justicia que nuestra Carta Magna consagra en forma específica para los pueblos y comunidades indígenas.

Además, se estima que los juicios fueron presentados al cuarto día al que los demandantes mencionan que tuvieron conocimiento de la sentencia, de tal forma que de tratarse de un juicio ciudadano, las demandas estarían en tiempo, lo que acredita la buena fe de los integrantes de la comunidad indígena, pues su actitud procesal siempre ha sido cumplir, en la medida de sus posibilidades, los múltiples requisitos exigidos por la ley.

Finalmente, debe señalarse la obligación constitucional y convencional de todo órgano jurisdiccional, de adoptar medidas para garantizar que los recursos otorgados por el ordenamiento aplicable sean verdaderamente accesibles y efectivos, a fin de determinar si ha existido una violación de derechos humanos y otorgar una reparación, máxime cuando están en conflicto derechos de indígenas que ameritan una protección especial, según lo reconoce nuestra propia Carta Magna y diversos instrumentos internacionales.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 7/2014[1], emitida por esta Sala Superior, con el rubro y texto siguiente:

COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD. De los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor. Si bien es cierto que el término para interponer el recurso de reconsideración es de tres días, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso. Conforme al criterio de progresividad se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

Por lo anterior, se estima que los recursos fueron presentados en el plazo previsto por la normativa electoral.

c. Legitimación. Se satisface este elemento, pues quienes suscriben las demandas cuentan con legitimación para comparecer como recurrentes en la presente instancia, ya que alegan ser indígenas pertenecientes al Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, por lo que es inconcuso que los promoventes se encuentran legitimados para interponerlo.

Al respecto, los recurrentes enderezan su acción sobre la base de afirmar ser residentes del aludido municipio y formar parte de la comunidad indígena respectiva y exigen el respeto a sus tradiciones y normas consuetudinarias para la elección de sus autoridades municipales, lo cual es suficiente para considerarlos como ciudadanos integrantes de dicha comunidad indígena, pues conforme al artículo 2°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Debe considerarse que el derecho a la libre determinación y la autonomía establecido en el artículo 2º, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende como la base del ejercicio de una serie de derechos específicos relacionados con los ámbitos de decisión política, económica, social y jurídica al interior de las comunidades que forman parte de los pueblos indígenas, los cuales, por lo tanto deben ser respetados por el Estado mexicano para garantizar las expresiones de identidad de dichos pueblos y sus integrantes.

En los artículos 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se ha contemplado que para el ejercicio del derecho de libre determinación, dichos pueblos tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí mismas como indígenas y a ser reconocidas como tales. De este derecho fundamental a la libre determinación se desprenden dos derechos centrales:

1. El reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, sus instituciones y autoridades propias, así como el correspondiente ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, como se reconoce en el artículo 2°, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

2. El derecho fundamental de que las personas o las comunidades se autoadscriban como miembros de pueblos indígenas, lo cual entraña consecuencias jurídicas sumamente importantes para el efectivo acceso a la justicia para los indígenas (artículo 2°, tercer párrafo y apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

En ese sentido, la autoadscripción es la declaración de voluntad de personas (individual) o comunidades (colectiva) que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena y que se identifica como tal.

Así, la autoadscripción se entiende como un derecho fundamental consistente en el reconocimiento que realiza una persona en el sentido de pertenecer a un pueblo o comunidad indígena, con base en sus propias concepciones.

La función de la autoadscripción es muy relevante, pues funge como medio para exigir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Esto es así, porque el ejercicio de éste derecho trae aparejada una serie de derechos y obligaciones del Estado hacia el individuo o colectividad, del pueblo indígena hacia sus miembros y también de las personas hacia su pueblo.

Por tanto, el criterio fundamental para determinar si una persona es integrante o forma parte de un pueblo o comunidad indígena consiste en el derecho a la autoadscripción, es decir, la facultad de grupos e individuos de identificarse con alguno de los pueblos indígenas y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, lo que a su vez implica derechos o medidas diferenciadas, lo cual tiene su base última en el reconocimiento respecto de la dignidad de las personas, pues el individuo mismo puede y debe definir su adjudicación étnico-cultural.

Tal situación se encuentra reconocida tanto en la Constitución mexicana, la cual indica que “la conciencia de identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”, así como en el artículo 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el cual fue ratificado por el Estado Mexicano el cinco de septiembre de mil novecientos noventa, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, conforme al cual se establece “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.”

Asimismo, esta Sala Superior ha determinado mediante jurisprudencia 12/2013[2] lo siguiente:

COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. De la interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que este tipo de comunidades tienen el derecho individual y colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales. Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Por ello, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.”

Por ende, en principio, es suficiente con que las promoventes del presente medio de impugnación se identifiquen y autoadscriban como indígenas integrantes de la comunidad de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, tal y como lo manifiestan en su escrito recursal, para que se les tenga y considere como tales con todas las consecuencias jurídicas que ello implique, de tal manera que en todo caso, a quien afirme lo contrario, corresponde aportar los medios de prueba atinentes, en términos de lo establecido en el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que el carácter de indígenas de los ciudadanos en forma alguna se encuentra controvertida, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo citado.

Robustece lo anterior, el criterio reiterado por esta Sala Superior conforme al cual la interpretación sistemática de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación conduce a considerar que en los medios de impugnación promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades, y las posibilidades jurídicas o fácticas que tengan sus integrantes para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

El criterio anterior se encuentra contenido, mutatis mutandis, en la jurisprudencia número 27/2011 consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225-226, cuyo rubro es:COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.

En ese orden de ideas, si los ciudadanos en cuestión afirman ser ciudadanos e integrantes de la comunidad indígena de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y tal situación no se encuentra controvertida y mucho menos existe en autos constancia alguna de la cual se pueda advertir, así sea indiciariamente, la falsedad de alguna de estas afirmaciones, entonces es válido estimar que la legitimación de los ciudadanos que firman las demandas se encuentra acreditada.

En el mismo orden de ideas, los ciudadanos y ciudadanas referidos interponen los presentes recursos de reconsideración por su propio derecho, al estimar que la resolución combatida les causa perjuicio, pues en tanto integrantes de la comunidad indígena manifiestan que la elección realizada en forma alguna se apegó al sistema normativo interno que rige en la comunidad.

En el caso, si bien no se actualiza alguna de las hipótesis del artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dichos recurrentes plantean diversos agravios en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa.

A juicio de esta Sala Superior, ello es suficiente para considerar que tienen legitimación para interponer el recurso de reconsideración, en tanto que, estimar lo contrario, implicaría una violación a la garantía fundamental de acceso a la justicia.

Es así que, con el objeto de garantizar a los enjuiciantes la protección de sus derechos político-electorales, se someta a un control de constitucionalidad y legalidad electoral y se deben interpretar de manera extensiva las normas previstas en los artículos 61 y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal forma que permitan potenciar el derecho subjetivo de acceso a la justicia, en términos de lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior[3] el admitir que quienes están legitimados para promover los medios de impugnación ante las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo están también para promover el recurso de reconsideración previsto en los artículos 3, párrafo 2, inciso b) y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante lo dispuesto por el numeral 65 del propio ordenamiento legal.

Por tanto, a fin de dar funcionalidad al sistema de impugnación electoral y garantizar a los recurrentes como sujeto de Derecho a un efectivo acceso a la justicia constitucional completa en la materia, al considerarse afectados por la sentencia reclamada dictada por la Sala Regional responsable, en el caso concreto están en aptitud de instar a esta autoridad jurisdiccional para que conozca el presente recurso de reconsideración, puesto que aun y cuando varios de los recurrentes no agotaron la cadena impugnativa, esta Sala Superior ha determinado en diversos asuntos que ello no puede ser obstáculo para lograr que los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes, tengan un efectivo acceso a la justicia, de tal forma que en los medios de impugnación instaurados en esta materia específica se ha resuelto que basta con que los ciudadanos se autoadscriban como miembros de la comunidad indígena cuya elección es materia de impugnación, para que se les reconozca la legitimación correspondiente.

El criterio anterior se encuentra contenido, entre otros asuntos, en el SUP-REC-18/2014 y acumulados, SUP-REC-438/2014 y SUP-REC-829/2014 y acumulados.

No escapa de la atención de esta Sala Superior que diversos ciudadanos que ahora recurren en reconsideración, no formaron parte de la cadena impugnativa que antecedió a estos medios de impugnación, sin embargo, es evidente que el perjuicio que se pretende demostrar se generó a partir de que la Sala Regional Xalapa emitió su sentencia, en el sentido de confirmar la elección que ya se había anulado, de manera que la resolución del Tribunal local electoral que precedió a tal sentencia no afectó sus intereses y por ello era innecesario que agotaran tal instancia. Así, no resulta apegado a derecho impedir su participación en los recursos que promuevan bajo el argumento de que no agotaron la cadena impugnativa.

Aunado a lo anterior, resulta aplicable mutatis mutandis el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la Jurisprudencia 4/2012 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO–ELECTORALES DEL CIUDADANO.” Ello, porque esta Sala superior ha sostenido que es suficiente la conciencia de identidad de los pueblos indígenas y sus integrantes para acreditar la legitimación de un promovente, esto, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas. Por tanto, basta con que dichos ciudadanos afirmen, como lo hacen, que pertenecen a una comunidad indígena, en este caso, a Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

d. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, toda vez que controvierten una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal en sendos juicios ciudadanos, que repercuten directamente en la elección por usos y costumbres de sus autoridades municipales.

Debe precisarse que el interés jurídico ha sido concebido como el que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo -público o privado- que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado, por tanto este requisito de procedibilidad supone la reunión de los siguientes elementos:

1) La existencia de un interés exclusivo, actual y directo;

2) El reconocimiento y tutela de ese interés por la ley y,

3) Que la protección legal se resuelva, en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida.

En este sentido, por regla general, el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del enjuiciante y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado, por lo que, si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine la pretensión.

Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Sirve de sustento a lo sostenido la tesis de jurisprudencia 7/2002, sustentada por esta Sala Superior, bajo el rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[4].

Por consiguiente, la presente vía deviene idónea y útil para reparar los pretendidos agravios, en caso de determinar la ilegalidad de tal determinación.

e. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia controvertida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación para combatirla.

f. Requisitos especiales de procedencia. En la especie se acredita el requisito en cuestión, atento a las siguientes consideraciones.

En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado, se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:

* Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.

* La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

* Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General de la República.

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución General, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevé que el recurso de reconsideración, como parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantiza el respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, es el medio a través del cual las Salas del Tribunal Electoral están facultadas para revisar las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, la Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración también es procedente cuando existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis, toda vez que es deber de este órgano jurisdiccional verificar y preservar  la regularidad constitucional, de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales.

Lo anterior cobra relevancia, si se aduce que el análisis realizado de la norma jurídica implicó la interpretación directa de la norma constitucional, de sus principios y bases, de manera tal que con ello el órgano jurisdiccional definió su alcance o contenido y esa actividad hermenéutica resulte, a juicio de los recurrentes, restrictiva de los principios constitucionales, en tanto que una diversa interpretación pudiera generar o propiciar la expansión de su fuerza normativa y la vigencia de sus principios.

En el caso, los recurrentes aducen que se afectan los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y de libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, porque a su parecer, la Sala responsable dejó de aplicar principios contenidos en la legislación electoral respecto a las elecciones que se desarrollan bajo el sistema normativo interno; y que se advierte una aplicación inexacta del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, cuyo efecto fue omitir el derecho de libre determinación que tienen los pueblos indígenas para definir y establecer las reglas electorales y su forma de organización interna, reduciendo el análisis puesto a su consideración a la validez de algunas asambleas comunitarias celebradas para elegir a sus autoridades municipales.

Así, la responsable omitió analizar la afectación a los principios de autonomía y libre determinación de su comunidad, derivada de las modificaciones hechas a las normas electorales que rigen el proceso electoral en la comunidad de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca sin consultar a la Asamblea General Municipal, y de la excesiva intervención del Instituto Electoral local en el desarrollo del proceso comicial.

En congruencia, esta Sala Superior estima que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, procede el análisis del recurso de reconsideración interpuesto por los promoventes, pues en los agravios se aduce la posible existencia de irregularidades graves que pueden afectar los principios constitucionales y convencionales rectores de los procesos electorales.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 5/2014[5], la cual señala lo siguiente:

“RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se estatuye el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, así como el respeto a las garantías mínimas procesales, y se define al recurso de reconsideración como el medio de impugnación en materia electoral procedente para que la Sala Superior del Tribunal Electoral revise el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales, se concluye que el recurso de reconsideración resulta procedente cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, respecto de los cuales se alegue que la Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance. Lo anterior, toda vez que es deber del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver sobre la regularidad constitucional de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.”

De ahí que la causa de improcedencia aducida por el tercero interesado resulta infundada.

QUINTO. Tercero Interesado. Esta Sala Superior considera que el escrito de comparecencia de tercero interesado, presentado por Mario Carrera López, cumple los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue presentado ante la autoridad responsable, en él constan el nombre y firma autógrafa del compareciente, quien señala domicilio para oír y recibir notificaciones y precisan su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el de los recurrentes porque, en su opinión, debe subsistir el acto reclamado; asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte, previo al estudio del fondo de la litis planteada en los recursos al rubro identificados, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia, por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación.

En el particular, Mario Carrera López, quien comparece como tercero interesado en los recursos de reconsideración 836 y 837 de la presente anualidad, aduce como causales de improcedencia, por un lado, que los recursos no cumplen con los requisitos exigidos para la procedencia, ya que la Sala Regional responsable no llevó a cabo un estudio de constitucionalidad, sino, por el contrario, fue un estudio de mera legalidad; y por otro lado, refiere que los actores basan su impugnación en hechos novedosos que no fueron expuestos ante la responsable.

Respecto a la primera causal, se estima infundada, toda vez que como quedó demostrado en el considerando anterior, se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente medio impugnativo.

Ahora bien, en cuanto a que los actores hicieron valer agravios novedosos en el recurso de reconsideración que se resuelve, la misma debe desestimarse, pues de la resolución recurrida sí se desprende que los actores expusieron ante la responsable agravios tendentes a demostrar violaciones graves y reiteradas a su derecho de autodeterminación como pueblo indígena, por parte de autoridades electorales y participantes en el proceso comicial.

Asimismo, debe desestimarse en el sentido de que conforme a lo dispuesto en la ley, tal situación no implica propiamente una cuestión que tenga como efecto el desechamiento de la demanda o sobreseimiento en el juicio pues, en todo caso, el aducir agravios novedosos atañe a la idoneidad de los mismos, lo que será dilucidado al resolver el fondo de la controversia.

Así, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo procedente es desestimar las causales de improcedencia hechas valer, puesto que de los agravios se desprende la posible existencia de violaciones graves a principios fundamentales de los procesos comiciales, que efectivamente fueron impugnadas en la instancia previa que se revisa.

Hecho lo anterior, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada.

SEXTO. Planteamiento previo al estudio de la litis. Antes de analizar el fondo de la controversia planteada, esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

El recurso de reconsideración es un medio de impugnación en el que se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Federal, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la referida ley adjetiva electoral federal, relativo a que en el recurso de reconsideración no procede aplicar la institución de la suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio y, por ende, que esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido el actor, al expresar los conceptos de agravio correspondientes.

No obstante lo anterior, como se determinó, los recurrentes forman parte del pueblo indígena Mazateco de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, por lo que, bajo esa perspectiva, esta Sala Superior al realizar el estudio de los agravios, con fundamento en los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17, párrafo 2, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, párrafo 2, fracción XI, 14, fracción VI, y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, procederá a suplir tanto la deficiencia de los agravios como la ausencia total de los mismos.

Ello en virtud de que en los medios de impugnación promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

Además, mediante la maximización de la suplencia es posible tomar en consideración, para la fijación de la controversia y su resolución, las características propias de la comunidad o pueblo indígena y sus especificidades culturales, que evidentemente los diferencian del resto de la ciudadanía.

Por ello, la suplencia aplicada en este tipo de medios de impugnación permite al juzgador examinar los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición; extremos que, evidentemente, corrigen las omisiones o deficiencias en que hubiere incurrido el promovente, que responde en buena medida a la precaria situación económica y social en que se encuentran los indígenas en nuestro país.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008, sustentado por esta Sala Superior, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225-226, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. De la lectura integral de los escritos de demanda presentados se advierte que su pretensión consiste básicamente en que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada, para efecto de que se anule la elección de Concejales en ese Ayuntamiento y se expida una nueva convocatoria, al considerar que se violentaron los principios constitucionales de certeza, legalidad, universalidad del voto, autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.

Lo anterior, en base a los siguientes argumentos, a saber:

a) La Sala Regional vulnera el derecho de autodeterminación de la citada comunidad indígena, al no atender el hecho de que el proceso electoral respectivo se llevó a cabo con reglas diversas a las que tradicionalmente rigen los procesos electorales en esa comunidad. Ello, puesto que entre los entonces candidatos a concejales y los funcionarios del Instituto Electoral local, fueron quienes emitieron la convocatoria para elegir a los Concejales en ese municipio, sin que se haya tomado en cuenta a la Asamblea General Municipal, órgano máximo de decisión en la comunidad;

b) El Instituto Electoral local excedió sus facultades como coadyuvante del proceso electoral, derivado de la excesiva intervención que tuvo a lo largo de sus diferentes etapas, consistente en integrar el Consejo Municipal Electoral, sustituir a autoridades municipales y ciudadanos al presidir la Mesa de debates en diversas Asambleas comunitarias y celebrarlas sin la ayuda de un traductor;

c) El Consejo Municipal Electoral, autoridad encargada de llevar a cabo los actos preparatorios a la elección, se integró indebidamente por los candidatos, sus representantes y por funcionarios del Instituto Electoral, lo cual violentó la autonomía de la comunidad, puesto que dicho órgano debía integrarse por las autoridades municipales.

Hecho lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que al estar los planteamientos íntimamente vinculados, los mismos, se analizarán en conjunto, pues la pretensión medular consiste en que, se anule la elección referida por la violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad y autonomía de los pueblos indígenas, para efectos de que se ordene la expedición de una nueva convocatoria en la que verdaderamente se tome en cuenta a la Asamblea General del municipio y, así, se respeten sus usos y costumbres.

Lo anterior no causa perjuicio a los recurrentes, pues tal como se ha sostenido por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento veinticinco de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

OCTAVO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Superior, son fundados, suplidos en su deficiencia, los conceptos de agravio de los recurrentes, en base a las siguientes consideraciones:

1. Marco normativo general de los pueblos indígenas en el Estado de Oaxaca. Para resolver los recursos de mérito resulta aplicable el siguiente marco normativo.

a. El derecho de la libre autodeterminación de las comunidades indígenas y la supremacía de los derechos fundamentales. Previsiones constitucionales e internacionales.

En el sistema normativo mexicano, el poder revisor permanente de la Constitución ha reconocido el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación social, económica, política y cultural, y al respecto ha establecido en la Carta Magna lo siguiente:

“Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible.

[…]

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A.                     Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[…]

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

[…]”.

De los preceptos constitucionales transcritos, se advierte que se reconoce que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, además de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a los ciudadanos que integran a los órganos de autoridad, representantes ante los ayuntamientos, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

Precisadas las normas constitucionales relacionadas con el derecho a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, lo procedente es analizar lo previsto al respecto en las normas internacionales; a efecto de dilucidar los alcances del mencionado derecho fundamental.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, en el que se establece que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- Los pueblos tienen el derecho a libre determinación, lo que implica que establezcan libremente su condición política y proveer respecto de su desarrollo económico, social y cultural (artículo 1).

Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

- Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de implementar medidas que garanticen a los miembros de esos pueblos el goce, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población (artículo 2°).

- Al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado Convenio deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, considerando los problemas que se les plantean, de forma colectiva como individualmente, así como los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos (artículo 5°).

- Por otra parte, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas se debe de tomar en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario. En ese sentido se reconoce el derecho de los pueblos indígenas para conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En su caso, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo 8°).

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

- Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos (artículo 1°).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y pretenden libremente su desarrollo económico, social y cultural (artículo 3°).

- Los pueblos indígenas, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en los aspectos relacionados con sus asuntos internos y locales (artículo 4°).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su facultad a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (artículo 5°).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, así como sus costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34).

De las disposiciones antes señaladas se advierte que en el Derecho Internacional se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre autodeterminación, en tal sentido se prevé su derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos.

Esto es, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Pacto Federal, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; por tanto, cuando sea necesario, se deberá establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del mencionado principio, sin dejar de reconocer y tutelar la participación política y político-electoral de hombres y mujeres en condiciones de igualdad en esas comunidades.

Por otra parte, la Constitución de Oaxaca, reconoce la composición pluricultural del Estado y, por ende, estableció en el texto de la Norma Fundamental Estatal, el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, el cual se traduce en la facultad para determinar su organización social, político y de gobierno, así como sus sistemas normativos internos.

Asimismo, en la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se establece la protección de las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado, para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, y se prevé el establecimiento de medios para garantizar la plena y total participación de la mujer en los mencionados procedimientos electorales. En ese sentido, se reconoce el derecho político-electoral de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones, así como de acceder y desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

b. De las elecciones celebradas bajo el régimen de usos y costumbres en el Estado de Oaxaca. Procedimiento deliberativo y elección en asamblea.

Por lo que hace a las elecciones celebradas bajo el régimen de usos y costumbres, en el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.

Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer lo siguiente:

Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.

[…]

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

[…]

Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

[…]

II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención”.

Además, en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca se prevé la instrumentación de los procesos electivos que se rigen por los sistemas normativos internos, en los términos siguientes:

“De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía

Artículo 255

[…]

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado”.

De la normativa trasunta se advierte que la Constitución y el Código electoral locales reconocen y garantizan los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas. Además, se establece que los procedimientos  electorales son actos de interés público, cuya organización, desarrollo, y calificación estará a cargo del órgano electoral, las instituciones jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

Asimismo, se prevé que los sistemas normativos internos, son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

Ahora bien, por lo que hace al procedimiento deliberativo y la elección en la Asamblea, se establece en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que éste comprende el conjunto de actos llevados a cabo por los ciudadanos y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. En su caso, estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas correspondientes.

En este orden de ideas, si bien es cierto que en la Ley Suprema de la Federación, así como la Constitución y el Código local reconocen y garantizan el derecho de las comunidades indígenas a la aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo y la elección en Asamblea de los depositarios del Poder Público, también lo es que tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que su ejercicio debe de estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución y tratados internacionales, tomando en cuenta el contexto de cada caso.

En este sentido, resulta inconcuso para esta Sala Superior, que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, que se hacen vigentes en el procedimiento electoral, a través de sus características de unidad y concatenación de los actos y hechos que lo integran, son aplicables al procedimiento deliberativo y a la elección en las asambleas por las que las comunidades indígenas eligen a los integrantes de sus órganos de autoridad.

2. Maximización de la autonomía de los pueblos indígenas[6].

De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento Federal, el del Estado de Oaxaca y los tratados internacionales, otorgan a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protegen y propician las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de los ciudadanos oaxaqueños.

De acuerdo con Javier Ruipérez, en su obra Constitución y autodeterminación, Tecnos, España, 1995, páginas 49-76, el derecho de la libre determinación puede asumir diversas formas, mismas que se pueden agrupar en externas o internas a los pueblos que hace uso de ella. En su vertiente externa se expresan cuando el pueblo se separa del Estado al que pertenece para convertirse él mismo en Estado, unirse a otro ya existente o bien para que varios pueblos se unan entre ellos para formar uno nuevo; mientras en su versión interna el pueblo libremente decide seguir perteneciendo a un Estado que lo reconoce como pueblo, lo que implica el reconocimiento de un determinado estatus jurídico conformado por una serie de derechos y obligaciones. La primera versión de la libre determinación da lugar a la soberanía, la segunda a la autonomía.

Al respecto, el derecho de libre determinación de los pueblos indígenas actualmente se entiende como un elemento que al proporcionar autonomía a dichos pueblos contribuye a su adecuado desarrollo, sin que se interprete como un derecho a la independencia o la secesión.

De hecho, el artículo 4 de la propia Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas considera que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

Por su parte, en el Estado Mexicano, acorde con lo establecido en el pacto federal, la autonomía es la forma que los pueblos y comunidades indígenas ejercen su derecho a la libre determinación, de tal forma que en el artículo 2o constitucional se dispone en primer lugar que la Nación Mexicana es única e indivisible, para enseguida determinar que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía.

El derecho a la libre determinación comprende, de acuerdo con José A. De Obieta Chalbaud, en su obra El derecho humano de autodeterminación de los pueblos, Tecnos, España, 1993, páginas. 63-101, cuatro elementos: autoafirmación, autodefinición o autoadscripción, autodelimitación y autodisposición. El derecho de autoafirmación otorga a los pueblos —indígenas en este caso— la capacidad exclusiva de proclamarse existente, mientras el de autodefinición le permite determinar por sí mismo quiénes son las personas que lo constituyen, en tanto que la autoadscripción permite a los sujetos en lo particular identificarse como miembros de dichos pueblos; el de autolimitación le posibilita determinar por sí mismo los límites de su territorio, y el de autodisposición consiste en la posibilidad de organizarse de la manera que más le convenga en el ámbito político, social, económico y cultural.

Bajo esa perspectiva, en términos de la Constitución Federal, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía, como son:

*Autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural (artículos 2º, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio, así como 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

*Autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, especialmente, la dignidad e integridad de las mujeres (artículos 2º, Apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio, así como 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

*Autonomía para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, y en el entendido de que debe garantizarse la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones (artículos 2º, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, apartado b) y 8 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio, así como 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

*Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, por lo que debe garantizarse en todos los juicios y procedimientos en los que sean parte, individual o colectivamente, que se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetándose los preceptos constitucionales (artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 5 y 8, apartados 1 y 3, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Convenio, así como 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

Como se advierte, uno de los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas tanto en el texto constitucional como en los tratados internacionales consiste en la posibilidad de decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

El derecho para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales tiene como propósito explícito fortalecer la participación y representación política de estos grupos étnicos, pues se perfila como manifestación específica de esa libertad de manera y forma de vida y uno de los elementos centrales en los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos, como disponen las fracciones III y VIII del apartado A del artículo 2o  constitucional; los artículos 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en los artículos 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

La caracterización de esta manifestación concreta de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas como un derecho humano, significa que resulta indisponible a las autoridades constituidas e invocable ante los tribunales de justicia para su respeto efectivo, como se desprende del mismo artículo 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución y del diverso numeral 12 del convenio invocado.

Una de las expresiones más importantes del derecho a la libre autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas consiste en la autodisposición normativa, en virtud de la cual tales sujetos de derechos tienen la capacidad de emitir sus propias normas jurídicas a efecto de regular las formas de convivencia interna, facultad que es reconocida tanto a nivel nacional como internacional.

Ello es consecuencia del principio de pluralismo jurídico integrado a nivel constitucional a partir de la reforma al artículo 2° constitucional, en virtud del cual se reconoce que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a emplear y aplicar sus propios sistemas normativos siempre que se respeten los derechos humanos.

El principio de pluralismo jurídico rompe el paradigma del Estado liberal conforme al cual el monopolio de la creación, aprobación y aplicación de las normas jurídicas corresponde exclusivamente al Estado.

En virtud de ello, esta Sala Superior ha determinado que si en la ley se reconoce la validez y vigencia de las formas de organización social, política y de gobierno de las comunidades indígenas, entonces resulta que los ciudadanos y las autoridades comunitarias, municipales, estatales, del Distrito Federal y federales, están obligados a respetar las normas consuetudinarias o reglas internas respectivas[7].

Bajo esa perspectiva, el respeto a la autonomía indígena necesariamente implica la salvaguarda y protección del sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad bajo el principio de maximización de autonomía y minimización de restricciones, tal y como expresan Esther Sánchez Botero y Herinaldy Gómez Valencia en su obra El peritaje antropológico como prueba judicial, Red Latinoamericana de Antropología Jurídica-Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Colombia, 2008, páginas 15 y 46.

Este órgano jurisdiccional federal ha establecido[8] que, al momento de resolver un litigio atinente a los derechos individuales y colectivos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, debe considerarse, entre otros, el principio de maximización de la autonomía.

En efecto, considerando lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales y en las mejores prácticas judiciales en situaciones de conflictos interculturales, esta Sala Superior considera que al momento de resolver sobre los derechos individuales y colectivos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, deben considerarse los principios de autoidentificación; maximización de la autonomía y pleno acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, como principios rectores; en particular el principio de la maximización de la autonomía como expresión del derecho a la autodeterminación de tales comunidades y pueblos, debe privilegiarse en el ámbito de sus autoridades e instituciones, sin que ello suponga reconocer un derecho absoluto, pues como lo establece la propia Constitución General de la República y los instrumentos internacionales, la autonomía de comunidades y pueblos indígenas están limitados por el reconocimiento de los derechos humanos de sus integrantes.

Así lo postula también el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se determina lo siguiente (énfasis añadido):

“El principio que se sugiere privilegiar es el de la maximización de la autonomía y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo.

 

Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

 

Las y los juzgadores deberán reconocer y respetar las formas propias de elección, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.”

En lo sustancial el mismo criterio se sostiene en el Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejor el acceso a la justicia de personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas.[9]

Esta Sala Superior también ha sostenido que el sistema normativo indígena se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría[10].

Todo lo anterior implica que los sistemas normativos internas de los pueblos y comunidades indígenas en forma alguna deben verse como reglas jurídicas petrificadas e inamovibles, sino que, por el contrario, se trata de sistemas jurídicos dinámicos y flexibles que constantemente se encuentran en adaptación para adecuarse a las múltiples y variables necesidades de los integrantes de dicho pueblo o comunidad.

De ahí, que se considere que el respeto a la autodisposición normativa de los indígenas reconocido en el bloque de constitucionalidad trae como consecuencia que en caso de conflictos o ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades tradicionales competentes y de mayor jerarquía, conforme a su propio sistema, las que se encuentran facultadas para emitir las reglas que, en su caso, se aplicarán para la solución del conflicto o el llenado de la laguna normativa.

Esto es así porque toda la construcción nacional e internacional en torno al derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas tiene como finalidad la protección y permanencia de los pueblos y comunidades indígenas, de tal manera que la autonomía que se les reconoce conlleva no solo la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, sino también, el de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.

En ese orden de ideas, resultaría inaceptable que las autoridades municipales, estatales o federales, pretendan establecer reglas para ordenar las formas de convivencia internas, o bien, imponer determinadas acciones que impliquen el desconocimiento del derecho a la autodisposición normativa que corresponde a los pueblos y comunidades indígenas, pues ello implicaría que la regulación de dichas formas de convivencia es generada por un agente externo, ajeno a la comunidad, en vez de los propios integrantes de los pueblos y comunidades.

Por ello, en caso de conflictos o ante la ausencia de reglas, el papel de las autoridades estaduales debe centrarse en proporcionar los elementos, espacios y recursos necesarios para facilitar la solución del conflicto y la emisión de reglas que integren el sistema normativo interno, sin que en ningún momento puedan sustituirse en el papel que corresponde a las autoridades tradicionales con la pretensión de imponer una solución no consensuada con los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.

A este respecto, la Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales están obligadas a proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas elijan a los ayuntamientos conforme al sistema de usos y costumbres, propiciando, la conciliación, por los medios a su alcance, como es la consulta con los ciudadanos que residen en el municipio[11], sin que ello signifique la posibilidad de que dicha autoridad pretenda dirigir o conducir el proceso comicial, so pretexto de la existencia de conflictos, inconformidades o falta de consenso entre los integrantes de la comunidad.

En consecuencia, el principio de autodisposición normativa de los pueblos y comunidades indígenas implica necesariamente que a ellos corresponde la emisión de las normas aplicables en todos aquellos casos en los cuales el sistema normativo interno se encuentre incompleto, resulte insuficiente, sea ambiguo o presente contradicciones.

3. Sistemas normativos internos en el municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

A fin de conformar el marco normativo interno de la comunidad en cuestión, es preciso definir también las características específicas del método tradicional de elección de cargos de autoridades en dicho municipio.

La descripción del sistema normativo interno correspondiente se obtiene del informe rendido el dieciocho de marzo del año en curso por el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno de Estado de Oaxaca, en el expediente SX-JDC-89/2014 y su acumulado, el cual obra de foja 307 a 372 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-REC-837/2014.

El oficio referido es documento público, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso c), con relación al artículo 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual fue emitido por autoridad del Estado de Oaxaca en el ámbito de sus facultades.

De la parte conducente del oficio citado se obtiene lo siguiente:

(…)

b) El método que ordinariamente se utiliza para la elección de sus autoridades de las comunidades de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

1.- Cada una de las comunidades que integran el Municipio de Mazatlán Villa de Flores elige a sus autoridades internas a través de una Asamblea general de ciudadanos o Asamblea General Mazateca que también es denominada "Asamblea Electoral Comunitaria";

2.- Para el desarrollo de la Asamblea electoral y en general para cualquier asamblea en la que se discuten y adoptan decisiones de importancia para la comunidad, se rigen por normas propias que integran sus Sistemas Normativos internos de cada comunidad. Entre otros, se puede señalar que la Autoridad local, agente Municipal o de policía, emite la convocatoria correspondiente, los ciudadanos se reúnen en un espacio público, en particular en el corredor del Palacio municipal; el secretario realiza el pase de lista; se elige a una mesa de los debates y se adoptan las decisiones mediante votación o consenso.

3.- Ahora bien, esta forma específica de llevar a cabo las asambleas generales comunitarias, no es posible reproducirla a nivel de todo el municipio, es decir, no existe una Asamblea general única municipal, sino que, en todo caso, se puede señalar que esta asamblea se integra por la suma de todas las asambleas comunitarias en el que ejercen sus derechos de votar y ser votados.

4.- Bajo esta perspectiva, la Asamblea General Mazateca se integra por todos los ciudadanos de las comunidades pertenecientes al municipio, en sus respectivas asambleas comunitarias, quienes participan con derecho de voz y voto en las elecciones para concejales; asimismo, forman parte de las asambleas, las autoridades comunitarias y municipales y, el consejo de ancianos. La Asamblea es la máxima instancia de toma de decisiones.

En este municipio, el consejo de ancianos asume un papel importante dentro de la Asamblea General Mazateca ya que opina, delibera y propone los lineamientos para organizar las elecciones para concejales. Al respecto, es importante señalar que por el  número de  habitantes que conforman  el municipio, ha sido difícil mantener los mecanismos tradicionales de opinión, discusión  y  toma  de decisiones,   en especial, cuando éstos implican la necesidad de adoptarse por votación o por cualquier otro mecanismo similar. Por esta razón, este municipio, ha tenido que adoptar mecanismos de votación distintos a su tradición pero consensados con la Asamblea a propuesta del Consejo de Ancianos.

3.- (sic) Para la elección de las Autoridades municipales, ha sido normal que la Asamblea General Mazateca sesione y a través del presidente municipal, solicite la coadyuvancia del Instituto Estatal Electoral y de Participación  Ciudadana de Oaxaca.

4.- (sic) Para conducir la elección, se integran un Consejo municipal con los siguientes integrantes:

a)        Representante de la autoridad municipal;

b)        Representante de las planillas;

c)        Representante del Consejo de Ancianos

Cada uno de los representantes, debe de acreditar su cargo con el documento correspondiente. Este consejo, tiene las siguientes atribuciones:

a)        Previa consulta con la Asamblea General Mazateca, elabora y emite la convocatoria para el registro de planillas. Dichos requisitos son acordados por la Asamblea General Mazateca;

b)        Revisa y actualiza el padrón electoral comunitario, coordinándose con las 68 autoridades comunitarias;

c)        Previa consulta, con la Asamblea General Mazateca, define la fecha, hora y lugar de las asambleas electorales comunitarias;

d)        Expide las acreditaciones para los responsables de conducir la asamblea electoral comunitaria;

e)        Previa consulta y autorización de la Asamblea Comunitaria Mazateca, el Consejo propone la forma de elección, tomando en cuenta o con base en el método que se haya utilizado en los últimos 4 procesos electorales. En este caso, se tiene como referencia el sistema electoral conocido como paloteo, mismo que consiste en imprimir una lona de vinil con la fotografía de cada candidato y en dicha lona, los ciudadanos pasan a plasmar sus votos,

f)         Recibe las actas electorales comunitarias, asimismo realiza el cómputo y valida la elección electoral municipal;

5.- (sic) El proceso de elección de las Autoridades municipales, se rige por un conjunto de normas que involucra las formas organizativas comunitarias y la forma organizativa municipal, de tal forma, que el Sistema Normativo Interno se integra por normas consuetudinarias y acuerdos adoptados por los actores políticos y avalados o respaldados por la ciudadanía a través de sus asambleas generales comunitarias.

Así por ejemplo: 

a)        Se instala una mesa receptora de votos en la cabecera municipal y en las 67 comunidades, las cuales son presididas por la autoridad comunitaria, por un personal del instituto y por un representante de la planilla;

b)        Se hacen uso de planillas;

c)        Los ciudadanos emiten su voto conforme al padrón comunitario;

d)        La   elección  se  lleva a cabo conforme a las  condiciones   políticas electorales de las comunidades y,

e)        Participan con derecho de voz y voto los hombres y mujeres mayores de 18 años con residencia permanente;

Se exigen que cada integrante de las planillas cumpla con los siguientes requisitos:

a)        Ser originario de la comunidad indígena mazateca;

b)        Haber cumplido por lo menos con 3 cargos comunitarios, acreditándolo mediante la constancia expedida por la autoridad comunitaria;

c)        Ser responsables;

d)        Ser Honestos;

e)        Ser trabajadores

f)         Tener residencia permanente y,

g)        No tener antecedentes penales.

Las autoridades municipales electas toman posesión el día primero de enero.

(…)

Como se aprecia, en términos generales, el sistema normativo interno de la comunidad en análisis indica que las comunidades que integran el Municipio de Mazatlán Villa de Flores eligen a sus autoridades internas a través de una Asamblea General, la cual es la máxima instancia en la toma de decisiones; los ciudadanos se reúnen en un espacio público, en particular en el corredor del Palacio municipal, el secretario realiza el pase de lista; se elige a una mesa de los debates y se adoptan las decisiones mediante votación o consenso y, en el caso de la elección de autoridades se utilizan diversos mecanismos, entre ellos el paloteo; se celebran asambleas comunitarias en las que se ejercen el derecho de votar y ser votados, el resultado se obtiene de la suma de los votos de todas las asambleas; se integra por los ciudadanos pertenecientes al municipio, las autoridades comunitarias y municipales y el consejo de ancianos que opina, delibera y propone los lineamientos para organizar las elecciones para concejales, todo esto con la coadyuvancia del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

El órgano encargado de conducir la elección es el Consejo Municipal, quien se integra de un representante de la autoridad municipal, uno de las planillas y uno del consejo de ancianos, todas las decisiones que realice este Consejo deben estar consultadas a la Asamblea General Mazateca.

Para efectos de la presente resolución importa resaltar que las convocatorias para la reunión de la Asamblea son emitidas por la autoridad local, agente municipal o de policía, según corresponda conforme al tema de la Asamblea.

4. Consideraciones de Sala Regional Xalapa.

La determinación tomada por Sala Regional Xalapa giró básicamente en torno a los siguientes argumentos.

Primeramente, sostuvo que existió falta de fundamentación y motivación de la resolución ahí controvertida, ya que la entonces responsable únicamente se limitó a señalar que se había trastocado el derecho a la autodeterminación que debió preservarse en la elección, así como diversos acuerdos tomados previó a ella y en la propia convocatoria, por tanto, sostuvo que la autoridad fue omisa en expresar puntualmente porqué tales irregularidades, violentaron el proceso electivo en su conjunto y de qué manera tales inconsistencias incidieron en la votación total emitida.

Hecho lo anterior, procedió al estudio de los planteamientos en los cuales el promovente sostuvo la vulneración al principio de los actos públicos válidamente celebrados, y el factor determinante como elemento de la causal de nulidad de elección, respecto de los cuales determinó que asistía la razón al actor pues al ser catorce asambleas las anuladas de un universo de sesenta no eran motivo suficiente para declarar la nulidad de la elección de las restantes cuarenta y cuatro.

En base a ello, en plenitud de jurisdicción procedió al análisis de los planteamientos formulados en primera instancia, en los que básicamente sostuvo que únicamente procedía anular ocho de las catorce asambleas cuestionadas, ya que cinco no se instalaron, dos cerraron antes de la hora y una porque no existían datos precisos.

Hecho lo anterior, procedió a realizar el nuevo cómputo en el cual prevaleció el ganador original, es decir, el ciudadano Mario Carrera López con un total de 1850 votos, y en segundo lugar, el ciudadano Avelino Martínez García con 1778 votos.

En consecuencia, revocó la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, a través de la cual revocó el acuerdo por el que se validó la elección de concejales celebrada en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

5. Hechos incontrovertidos

Ahora bien, una vez establecido el marco Constitucional Federal y local, así como las normas comiciales locales aplicables al caso y el sistema normativo interno particular, para continuar con el análisis del caso, se estima necesario traer a cuenta los hechos que dieron origen a la presente controversia, con la finalidad de tener presente con claridad los pormenores del asunto de mérito.

En el caso, primeramente es de destacarse que los acuerdos celebrados previamente a la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, así como la respectiva convocatoria solo fueron tomados como consta en autos del cuaderno accesorio número nueve del expediente relativo al recurso de reconsideración 837 de la presente anualidad, por los entonces precandidatos a la presidencia municipal, el regidor de obras y funcionarios de Consejo Municipal Electoral, sin que intervinieran los representantes de las poblaciones y comunidades que conforman el municipio, como son los agentes municipales, los agentes de policía, los representantes de los núcleos rurales y de las comunidades.

En efecto, el diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirían a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, esto es, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, dentro de los que se encuentra el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

El doce de enero y dos de agosto de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, a través de los oficios IEEPCO/DESNI/339/2013 y IEEPCO/DESNI/1294/2013  solicitó al entonces Presidente Municipal de dicha localidad, Joel Abel Altos Aguilar, que informara cuando menos con noventa días de anticipación, la fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales, los referidos oficios se encuentran en autos del cuaderno accesorio número nueve del recurso de reconsideración 837 de la presente anualidad.

El diecinueve de abril del mismo año, diversos ciudadanos presentaron un escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual, solicitaron les informara si el entonces Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, Joel Abel Altos Aguilar, había señalado fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Ley electoral local.

El treinta de abril de dos mil trece, en respuesta al escrito referido en el inciso anterior, el Instituto mediante oficio IEEPCEO/DESNI/727/2013 (sic) de quince de abril previo, les manifestó que la autoridad municipal requerida aún no había informado la fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales.

El quince de agosto del referido año, Avelino Martínez García, presentó un escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto señalado, a través del cual solicitó la instalación de un Consejo Municipal Electoral, con el fin de celebrar la elección municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. Dicho escrito fue remitido a la autoridad municipal mediante oficio IEEPCO/DESNI/1518/2013, el dieciséis de agosto de dos mil trece, a efecto de que emitiera la respuesta correspondiente.

El treinta de agosto siguiente, Benito Moreno Contreras y otros ciudadanos, presentaron un escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con el fin de que se les informara e incluyera en los trabajos preparativos para la elección de las autoridades municipales en la localidad referida, y se les convocase como grupo representativo, junto con las autoridades municipales, a una reunión de trabajo.

El tres de septiembre del mismo año, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, con las entonces autoridades municipales de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, con la participación del Presidente Municipal, Joel Abel Altos Aguilar, quien manifestó que “la convocatoria sería el diez de noviembre, y que la elección sería en la primera o segunda semana del mes de diciembre”, y se llegó al acuerdo que la próxima reunión tendría verificativo el día veinticinco de septiembre de ese mismo año.

El propio tres de septiembre, Rubén Carrera Salazar y otros ciudadanos de la comunidad San Salvador Mazatlán, correspondiente al municipio de referencia, presentaron un escrito ante el instituto electoral local, con el fin de que se les informara la fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales. Dicho escrito fue remitido a la autoridad municipal mediante oficio IEEPCO/SPP/0184/2013, el cinco de septiembre siguiente, a efecto de que remitiera la información y convocatoria correspondiente.

El veinticinco de septiembre posterior, Rubén Carrera Salazar, ostentándose como originario y vecino del Municipio en comento, presentó un escrito ante la multireferida Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con el fin de que se le informara si el Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, ya había indicado la fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales.

En esa misma fecha, se realizó una reunión de trabajo en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, con la participación de funcionarios de dicha dirección así como de tres ciudadanos del Municipio referido, en la que hicieron hincapié en la necesidad de que el Presidente Municipal informara la fecha en que se llevaría a cabo la elección municipal, así como que ésta se realizará a la brevedad y sin mayor dilación.

El dos de octubre de ese año, Mario Carrera López y Constantino Carrioza Carrera ostentándose como originarios y vecinos del Municipio de trato, presentaron un escrito ante el referido Instituto Estatal Electoral, a efecto de que se les informara si el entonces Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, Joel Abel Altos Aguilar, había remitido algún documento o informe relacionado con la renovación de Concejales municipales. Asimismo, solicitaron la instalación de un Consejo Municipal Electoral con personal del citado Instituto, que al momento en que se emitiera la convocatoria se realizara de conformidad con el principio de máxima publicidad y que en la celebración de las elecciones se garantizara la universalidad del voto.

El siete de octubre de la misma anualidad, con motivo de la falta de información respecto a la fecha en que se celebraría la Asamblea General Comunitaria para la elección de los nuevos Concejales en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se concretó una reunión de trabajo entre personal adscrito al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, regidores del Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, así como aspirantes a la Presidencia Municipal, en la que se informó a los comparecientes la omisión hasta dicha fecha, por parte del entonces Presidente Municipal, Joel Abel Altos Aguilar, de informar la fecha, lugar y método de elección.

El mismo siete de octubre de dos mil trece, diversos ciudadanos de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, comparecieron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicho Estado, para manifestar su preocupación respecto a la posibilidad de la no instalación del Consejo Municipal Electoral, y que no se llevasen a cabo las elecciones municipales, dada la toma del Palacio Municipal y las intimidaciones a la ciudadanía. A su vez, solicitaron copia de la minuta de trabajo levantada por el personal de dicha Dirección y el Presidente de su Municipio de fecha tres de septiembre previo.

El once de octubre de dos mil trece, Melquiades García Torres, en su carácter de aspirante a la Presidencia Municipal presentó un escrito ante el entonces Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, Joel Abel Altos Aguilar, en el que solicitó que se cumpliera con la publicación de la convocatoria para la renovación de los concejales municipales. Dicho escrito a su vez fue recibido en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el quince de octubre siguiente.

El trece de octubre de dos mil trece, en las instalaciones del auditorio “Hermanos Flores Magón” se llevó a cabo una Asamblea Comunitaria del Comité denominado “el pueblo que reclama sus derechos”, el Consejo de Ancianos y demás representantes de las Autoridades Comunitarias, con el fin de analizar y resolver el proceso de elección de las autoridades municipales para el trienio dos mil catorce–dos mil dieciséis. En la misma se acordó lo siguiente:

“(sic) PRIMERO Y ÚNICO: La autoridad municipal en turno NO podrá convocar a elecciones por violaciones graves a nuestros derechos, proponemos que los representantes de Nashinandá (Asamblea General Comunitaria Mazateca), sean quienes convoquen, y que cuentan con voz y voto que son los que tradicionalmente han estado presentes en los procesos de elección desde el año de 1996. Los convocados son: ciudadanas y ciudadanos mazatecos, Consejo de Ancianos, autoridades comunitarias, comisión Política de la Asamblea Comunitaria mazateca.”

El quince de octubre de dos mil trece se llevó a cabo una reunión de trabajo entre personal adscrito al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, autoridades del Municipio en comento, contando con la participación del entonces Presidente Municipal, Joel Alberto Altos Aguilar y aspirantes a Concejales del mismo. De la minuta que se levantó con motivo de la misma, se aprecia que acordaron que la preparación y desarrollo de la elección de concejales municipales se acordaría en el Consejo Municipal Electoral y que éste estaría integrado por dos personas del instituto electoral local que fungirían como Presidente y Secretario, la autoridad municipal y los candidatos a la presidencia municipal.

El veintidós de octubre de posterior, en las instalaciones de la Coordinación Regional de Gobierno en la Cañada, se llevó a cabo la primera instalación del Consejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, conformado por los siguientes ciudadanos:

NOMBRE

 

CARGO

 

PROCEDENCIA

Álvaro Martínez Aparicio

 

Consejero Presidente

 

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos

Efraín Miguel García.

 

Consejero Secretario.

 

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos

Mario Carrera López.

 

Consejero.

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Melquiades García Torres.

 

Consejero.

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Rigoberto García García.

 

Consejero.

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Avelino Martínez García.

 

Consejero.

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Cornelio Mota Reyes.

 

Consejero.

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Rubén Carrera Salazar.

 

Consejero.

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Celso Carrera Guzmán.

 

Consejero.

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Albino López Prieto

 

Consejero.

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Mariano Cid Álvarez

 

Consejero

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

El veintitrés de octubre siguiente, la “Asamblea General Comunitaria Mazateca” realizó un nuevo pronunciamiento en torno al desarrollo del proceso para la renovación de las autoridades municipales, en el sentido de rechazar el procedimiento organizado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al no reconocerles como sujeto político y por tanto vulnerar sus derechos políticos, de igual modo, por haberse omitido notificarles respecto al proceso de elección de autoridades municipales que se estaba desarrollando para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis y responsabilizaron al Instituto referido de cualquier connato de violencia que se suscitare en el Municipio.

El mismo veintitrés de octubre el Movimiento Civil Mazatleco, por conducto de los ciudadanos Celso Vaquero Betanzos y Miguel Ángel Martínez Marín, presentaron un escrito ante el Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a fin de solicitar su intervención con el objetivo de que se generaran las condiciones necesarias para la renovación de las autoridades municipales. Dicho escrito a su vez fue recibido en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos internos en la misma fecha.

El veinticuatro de octubre del año próximo pasado, el Consejo Municipal Electoral celebró una reunión de trabajo, cuyos puntos de acuerdo fueron a) llevar a cabo la elección el día treinta de noviembre de dos mil trece, b) emitir convocatoria de elección el veintiocho de octubre a las 10:00 horas en la sede del Consejo Municipal, c) realizar el registro de aspirantes a concejales municipales el día ocho de noviembre en la misma sede citada en el horario de 10:00 a 14:00 horas y los documentos que se requieren para tal efecto, d) los requisitos para ejercer el derecho de voto, e) los lugares de votación, f) utilizar como base el padrón comunitario utilizado en la elección de 2010, g) llevar a cabo una reunión de trabajo con agentes municipales el día ocho de noviembre para darles a conocer el proceso electoral ordinario y h) el lugar en que se llevaría a cabo el cómputo final de la elección.

El veinticinco de octubre del año previo al que transcurre, comparecieron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, diversos ciudadanos del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, con el fin de tratar diversos asuntos relacionados con la renovación de las autoridades municipales. En dicha reunión se llegó a los siguientes compromisos:

“1. Se asignara (sic) a un nuevo funcionario electoral, quien conduzca la mesa de diálogo con las partes involucradas del municipio de Mazatlán Villa de Flores.

2. Se les convocara a una reunión a todas las partes los días posteriores a los días festivos del primero al cuatro de noviembre.

3. Se asume el compromiso de generar los acuerdos necesarios para organizar un proceso electoral en donde se respeten los derechos comunitarios y el derecho a votar y ser votado de todos los ciudadanos en un ambiente de paz social.”

El seis de noviembre de ese mismo año, se llevó a cabo una mesa de trabajo entre personal adscrito al Instituto Estatal Electoral, autoridades municipales, así como aspirantes a Presidente Municipal. En dicha reunión se hizo la propuesta de una convocatoria para la renovación de las autoridades municipales, misma que sería puesta en conocimiento de los grupos representativos para su análisis.

El diecinueve de noviembre posterior, reunidos en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ante la presencia de los funcionarios del citado Instituto, y los aspirantes a la Presidencia Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, nuevamente se instaló del Consejo Municipal Electoral, órgano que se encargaría de la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección ordinaria de los concejales al Ayuntamiento referido. Dicho órgano colegiado quedó integrado por los siguientes ciudadanos:

NOMBRE

 

CARGO

 

PROCEDENCIA

Oscar Humberto González Vidal

 

Consejero Presidente

 

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos

José Alberto Méndez González.

 

Consejero Secretario.

 

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos

Mario Carrera López.

 

Consejero.

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Avelino Martínez García.

 

Consejero.

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Rubén Carrera Salazar.

 

Consejero.

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Prospero López Rosas

 

Consejero.

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Daniel Cruz Ojeda.

 

Consejero

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Galdino Marín Ortega.

 

Consejero

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

Teodoro Carrizosa.

 

Consejero

 

Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca.

El mismo diecinueve de noviembre se levantó la minuta de la mesa de trabajo llevada a cabo en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en que estuvieron presentes personal de dicha Dirección, integrantes del Consejo Municipal Electoral, así como los aspirantes a la Presidencia Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en la cual se acordó lo siguiente:

ACUERDOS:

PRIMERO: Los aquí presentes acuerdan en llevar a cabo la Elección de Concejales al Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores el día sábado 14 de diciembre del 2013, en un horario de 08:00 a 16:00 horas.

SEGUNDO: Los aquí presentes acuerdan y ratifican la propuesta de convocatoria elaborada en esta Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de fecha 6 de noviembre del presente año, con la modalidad de cambios en las bases de la convocatoria, las cuales ya fueron asentadas en la misma.

TERCERO: Los aquí presentes acuerdan en que la fecha de expedición y publicación de la convocatoria se hará a partir del día viernes 22 de noviembre del presente año, en todas las localidades y lugares más concurridos del Municipio de Mazatlán Villa de Flores.

CUARTO: Los aquí presentes acuerdan reunirse los días 25, 26 y 27 de noviembre a partir de las 09:00 horas, en las oficinas que ocupa este Consejo Municipal Electoral, para llevar a cabo el registro de Candidatos a Concejales Municipales del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. Los aquí presentes se dan por legalmente notificados.

QUINTO: Los aquí presentes manifiestan que al grupo inconforme de los CC. Rogelio Rosas Blanco, José Luis Martínez Martínez, Pedro Velasco Merino, Mario Vásquez Martínez, Cornelia Ruiz García, Gonzalo Maximino Marín Zaragoza y Francisco Velazco Marín, a pesar de haber sido notificados en tiempo y forma para la reunión de trabajo del día de hoy, mediante oficio de fecha 12 de noviembre del presente año, y al no presentarse, solicitan que ya no se atrasen los trabajos de preparación y organización de la elección de concejales por este grupo de ciudadanos inconformes.

SEXTO: Los aquí presentes acuerdan que todo lo relacionado a la preparación y desarrollo de la Elección de Concejales Municipales de este Municipio, se acordará en el Consejo Municipal Electoral.”

En esa misma fecha, el entonces Ayuntamiento y Presidente Municipal, Joel Abel Altos Aguilar, de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, así como el Consejo Municipal Electoral, emitieron la convocatoria para la elección de los Concejales de dicho Municipio para el periodo dos mil catorce–dos mil dieciséis, la cual se realizaría en Asambleas simultaneas en todas las comunidades que integran el Municipio, el catorce de diciembre del mismo año, en un horario de ocho a dieciséis horas.

El veintiuno de noviembre de dos mil trece, comparecieron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y el Consejo Municipal Electoral, diversos ciudadanos del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, encabezados por Eliseo Sánchez Juárez, con el fin de tratar diversos asuntos relacionados con la renovación de las autoridades municipales. En dicha reunión se llegó a las siguientes conclusiones:

PRIMERO: El grupo de los CC. Eliseo Sánchez Juárez, Cornelia Ruiz García, Genaro Ruiz Ortega, Cirio Rosas Gutierrez, Jaime Jimenez Díaz, Ubaldo Marín Basilio, Maximino Zaragoza, Baltazar Sánchez López, Rogelio Rosas y Catalina Díaz, manifiestan que no hay las condiciones en estos momentos para llevar a cabo una elección ordinaria en el municipio de Mazatlán Villa de Flores, dado que la postura de ellos es que primero el Congreso del Estado, determine la desaparición de poderes en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores.

SEGUNDO: Esta Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos internos les hizo de su conocimiento a los comparecientes de la propuesta de Convocatoria de Elección, la cual no quisieron revisar, manifestando que ellos aún no lo han informado a la Asamblea General y por lo mismo, lo darían a conocer en la próxima reunión con la Asamblea, donde determinaran (sic) su posición respecto a dicha Convocatoria de Elección.

TERCERO: Se les propuso llevar a cabo una mesa de diálogo para el día lunes 25 de noviembre en las oficinas que ocupa esta Dirección Ejecutiva, a lo cual ellos manifestaron que no se presentarían, dado que tienen que consultarlo mediante una Asamblea General.”

El veinticinco de noviembre de dos mil trece, diversos ciudadanos del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, encabezados por Mario Carrera López, quien es parte actora en el expediente SX-JDC-89/2014, comparecieron nuevamente ante el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con el fin de tratar diversos asuntos relacionados con la renovación de las autoridades municipales. En dicha reunión se logró el acuerdo siguiente:

PRIMERO. Todos los aquí presentes acuerdan que de no darse los consensos y acuerdos en la reunión de hoy veinticinco de noviembre en la Secretaría General de Gobierno, el Consejo Municipal Electoral estaría emitiendo la convocatoria correspondiente al proceso electoral del municipio citado, el jueves 28 de noviembre del 2013.”

El cuatro de diciembre de dos mil trece, el Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, sesionó en cabildo con el fin de facultar a uno de sus integrantes, a efecto de que desarrolle una nueva instalación del Consejo Municipal Electoral en esa localidad. Con motivo de lo anterior, se facultó a Bolívar Ruiz Cid, Regidor de Obras, del citado Ayuntamiento.

El seis de diciembre de dos mil trece se instaló el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, quedando como Presidente Floriberto Curiel García, y como secretario, Francisco Marino Vásquez Hernandez.

El diez de diciembre de dos mil trece, el citado Consejo Municipal Electoral, llevó a cabo una sesión de trabajo, cuyos puntos de acuerdo fueron a) llevar a cabo la elección el veintiocho de diciembre de dos mil trece, b) emitir la convocatoria el once de diciembre anterior, c) el registro de panillas sería los días diecisiete y dieciocho de diciembre de 11:00 a 18:00 horas en la sede del Consejo Municipal, d) los requisitos que debían cubrir los aspirantes a los cargos de elección, e) el procedimiento de elección, f) quiénes podían ejercer su derecho de voto, g) tomar como base para la elección el padrón comunitario, h) el lugar en que se llevaría a cabo el cómputo final de la elección, i) aplicación de la “ley seca” el veintisiete y veintiocho de diciembre.

El mismo diez de diciembre, el Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y el Consejo Municipal Electoral, emitieron la convocatoria para la elección de los Concejales de dicho municipio para el periodo dos mil catorce–dos mil dieciséis, la cual se realizaría en Asambleas simultáneas en todas las comunidades que integran el Municipio, el veintiocho de diciembre de ese mismo año, en un horario de ocho a dieciséis horas.

El dieciocho de diciembre siguiente, se realizó una nueva sesión de trabajo del Consejo Municipal Electoral con el fin de aprobar los registros de los candidatos a Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

De igual modo, al finalizar la sesión de trabajo, se tomaron los siguientes acuerdos: a) la aprobación de registros de los candidatos a contender en la elección ordinaria de concejales, b) la aprobación del registro de ocho candidatos únicos sin integración de planilla por ser esa su voluntad, c) subsanar la documentación faltante de los candidatos y entregar su documentación el veintiséis de diciembre de ese año, d) trasladar el consejo al municipio de Teotitlán de Flores Magón un día previo a la elección y el día de la jornada, para llevar a cabo el cómputo final en el lugar acordado, e) registrar a un representante de cada candidato registrado ante las asambleas comunitarias, los candidatos deberán entregar las listas de tales representantes a más tardar el veintiséis de diciembre, f) citación para una próxima reunión del Consejo Municipal para el día veintiséis de diciembre a las 12:00 horas.

El veintiséis de diciembre de dos mil trece, el Consejo Municipal Electoral realizó una reunión de trabajo, cuyos puntos de acuerdo fueron los siguientes: a) ratificar la fecha de celebración de la elección el veintiocho de diciembre de dos mil trece, b) utilizar el padrón comunitario utilizado en dos mil diez, c) el método de votación de quienes no aparezcan en el padrón, d) que una vez emitido el voto marcando o rayando al candidato de preferencia se aplicaría al votante tinta en el pulgar de la mano derecha, e) el cambio de un integrante en la planilla encabezada por Melquiades García Torres, f) la instalación de las asambleas comunitarias de elección ordinaria estaría a cargo de las autoridades de cada localidad, ellas nombrarían a la mesa de debates, quien se encargaría de conducir la asamblea general comunitaria de elección ordinaria, en coadyuvancia con funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, designados para tal efecto, g) la mesa de debates estaría integrada por un presidente, un secretario y un mínimo de dos escrutadores y un máximo de cinco, h) la forma de emitir el voto, i) el lugar, fecha y hora del cómputo final ante el Consejo Municipal, j) cita para una reunión de candidatos y representantes un día antes de la elección para presentarles el personal del instituto electoral local que apoyaría a las asambleas comunitarias en la jornada, k) respetar los acuerdos tomados en la sesión y l) que el candidato ganador será quien gobierne sin la participación de las planillas perdedoras.

Un día antes de la jornada electoral, esto es, el veintisiete de diciembre de ese año, nuevamente el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo una reunión de trabajo, en la cual se llegó a los siguientes acuerdos: a) aprobación del registro de representantes de los candidatos ante las asambleas comunitarias, b) pacto de civilidad el día de la elección, c) cambio de sede del Consejo Municipal para el cómputo final de la elección, d) la designación del personal del instituto estatal electoral que participaría en las asambleas comunitarias, e) reunión del Consejo Municipal a las 12:00 horas del día de la elección y que el personal del instituto electoral coadyuvaría en las asambleas comunitarias en el proceso de elección, f) permisión de voto a quienes no aparezcan en el padrón comunitario bajo ciertos requisitos, g) en caso de no instalarse una asamblea el día de la elección se buscará sede alterna en la misma localidad para su instalación.

Los documentos antes enunciados se encuentran en el cuaderno accesorio número nueve del recurso de reconsideración 837 de la presente anualidad.

Los documentos referidos hacen prueba plena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Determinación de esta Sala Superior.

Asentado lo anterior, esta Sala Superior considera que asiste la razón a los promoventes cuando afirman que la sentencia de Sala Regional Xalapa indebidamente consideró que las elecciones celebradas en el municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se llevaron a cabo con base en sus usos y costumbres, cuando lo cierto es que los funcionarios del instituto indebidamente se sustituyeron a las autoridades tradicionales y excedieron las facultades establecidas en la legislación aplicable en contravención con lo que establece el artículo 255, párrafos 1, 2, 5 y 6 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

Como se puede apreciar del cúmulo de actos narrados, los cuales fueron desarrollados con la finalidad de llevar a cabo la elección ahora controvertida, hacen evidente que las actuaciones preparatorias a la elección y las llevadas a cabo durante el día de la jornada carecen de legalidad puesto que en modo alguno se atendió a lo establecido en el numeral 255 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el cual reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

Lo anterior, en base a que el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales, dentro de los cuales se deben incluir los actos de preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

En el caso, fue el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana quien en conjunto con los entonces candidatos al cargo de concejales en el municipio mencionado acordaron la instalación de un Consejo Municipal para que fuera el encargado de realizar el proceso de elección respectivo. Ello, en base a la diversas solicitudes que le fueron formuladas por los entonces candidatos y ante la negativa del Presidente Municipal de emitir la convocatoria respectiva en la cual se señalara la fecha, lugar y hora en que debería desarrollarse la elección ahora cuestionada.

De esta forma, se procedió el veintidós de octubre a la instalación del primer Consejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, mismo que fue sustituido el diecinueve de noviembre siguiente, al decretarse la instalación de un nuevo Comité, sin que en forma alguna se advierta que dicho comité estuviera representada la Asamblea General del dicho municipio, o bien, se diera la participación correspondiente al Consejo de Ancianos o que el mismo hubiera sido establecido por la autoridad tradicional competente conforme al sistema normativo interno que rige en dicha comunidad, pues desde la reunión realizada el quince de octubre del año pasado, las propias autoridades acordaron que dicho Consejo Municipal se integraría por dos personas del instituto electoral local que fungirían como Presidente y Secretario, la autoridad municipal y los candidatos a la presidencia municipal, integración a todas luces conculcatoria de las prácticas y costumbres tradicionales que rigen en el municipio, conforme a las cuales el Consejo Municipal debe integrarse por un representante de la autoridad municipal, otro de las planillas y uno del consejo de ancianos.

Lo anterior, hace evidente que en modo alguno la Asamblea General de la comunidad indígena en cuestión tuvo participación directa en el proceso electivo que se llevó a cabo el veintiocho de diciembre de dos mil trece, situación que se tradujo en que la misma se viera impedida en la toma de decisiones y tener el conocimiento pleno de la forma en cómo se llevaría a cabo la elección correspondiente, para que en base a ello, pudiera transmitir la información a cada una de las localidades y sus integrantes para así poder expresar su consentimiento para que tuviera verificativo la elección.

Dicha situación, fue puesta de manifiesto en varias ocasiones por los integrantes de la comunidad, ya que, por ejemplo, el trece de octubre de dos mil trece en las instalaciones del auditorio “Hermanos Flores Magón” se llevó a cabo una Asamblea Comunitaria suscrita por la Comisión Política, el Consejo de Ancianos, el Comité el Pueblo Reclama sus Derechos y representantes de las autoridades, con el fin de analizar y resolver el proceso de elección de las autoridades municipales para el trienio dos mil catorce–dos mil dieciséis, en la cual se estableció que la autoridad municipal no debía convocar a elecciones, pues ello implicaba una falta grave a sus derechos como pueblo indígena y proponían que fueran los propios representantes de Nashinandá (Asamblea General Comunitaria Mazateca) quienes convocaran a la elección, puesto que desde 1996 eran ellos quienes tradicionalmente habían hecho este papel.

En adición a lo anterior, el veintitrés de octubre siguiente, la Nashinandá o Asamblea General Comunitaria Mazateca realizó un nuevo pronunciamiento en torno al desarrollo del proceso para la renovación de las autoridades municipales, en el sentido de rechazar el procedimiento organizado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al no reconocerles como sujeto político y por tanto vulnerar sus derechos políticos, de igual modo, por haberse omitido notificarles respecto al proceso de elección de autoridades municipales que se estaba desarrollando para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, y responsabilizaron al Instituto referido de cualquier connato de violencia que se suscitare en el Municipio.

Tal situación hace evidente, que la propia Asamblea General primeramente se pronunció en contra del procedimiento orquestado por el Instituto Electoral de Oaxaca y autoridades ajenas a quienes se encuentran legitimados conforme al derecho consuetudinario de tal comunidad, pues ello desde su perspectiva vulneraba sus derechos políticos, al estar excluidos en la preparación de las asambleas electivas y el desarrollo de las mismas tal y como lo contempla su sistema normativo interno.

No es hasta el seis de noviembre de dos mil trece en que se llevó a cabo una mesa de trabajo entre personal adscrito al Instituto Estatal Electoral, autoridades municipales, así como aspirantes a los cargos de elección municipal, en donde se propuso una convocatoria para la renovación de las autoridades municipales y en la que se acordó que la misma sería puesta en conocimiento de los grupos representativos para su análisis, por lo que según los actos acaecidos no es hasta entonces que se les vincula en el proceso electoral que se estaba preparando.

Derivado de lo anterior, el veintiuno de noviembre de dos mil trece diversos ciudadanos de la comunidad comparecieron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y el Consejo Municipal Electoral, con el fin de manifestar que no había condiciones para llevar a cabo una elección ordinaria en el municipio, que la propuesta de convocatoria no se había analizado por la Asamblea General y que antes de tomarse cualquier decisión había que consultarse en dicho órgano.

Todos los anteriores hechos permiten arribar a la conclusión de que la comunidad no estaba de acuerdo con la forma en que se estaba organizando el proceso electivo y que los actos para su preparación se estuvieron comandando por autoridades carentes de facultades para tales efectos, pues de acuerdo con el sistema normativo interno, es la propia Asamblea General la que debe sentar las bases de tal proceso.

Así las cosas, también cobra relevancia el hecho de que el Consejo Municipal Electoral acordó diversas fechas para la celebración de las elecciones en cuestión, pues el veinticuatro de octubre del año pasado acordó que las mismas se realizarían el treinta de noviembre siguiente, posteriormente sostuvo que se realizaría el catorce de diciembre, sin embargo, fue hasta el veintiocho de diciembre que se llevó a cabo el proceso electoral en el municipio referido, lo que implica una situación constante de incertidumbre en torno a un tema tan delicado como lo es la fecha de celebración de la jornada electoral, sin que conste en autos que el Consejo Municipal haya consultado previamente con la Asamblea General Mazateca la fecha, hora y lugar de las Asambleas Electorales Comunitarias, tal y como establece su sistema normativo interno.

Lo anterior es de suma trascendencia, pues no sólo fue la exclusión de la Asamblea General en los actos de preparación y desarrollo de las asambleas electivas, sino que existió falta de certeza en la fecha en que tendría verificativo la elección, pues es precisamente la Asamblea General la que se encarga de transmitir a los integrantes de la comunidad todos y cada uno de los acuerdos tomados con referencia a la forma y la fecha en que se llevarán a cabo los procesos electorales.

Tal situación constituye una franca violación a lo establecido en el artículo 255 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, el cual entre otras cuestiones establece que en las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca para decidir sus formas internas de organización política y convivencia, y para elegir de acuerdo a sus formas propias de gobierno, que el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes del municipio, transgrediéndose con ello el derecho a la autodeterminación.

Por lo expuesto, esta Sala Superior estima que asiste la razón a los promoventes, ya que los acuerdos celebrados previamente a la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, así como la emisión respectiva convocatoria solo fueron tomados, por los entonces precandidatos a la presidencia municipal, el regidor de obras y funcionarios de Consejo Municipal Electoral, sin que intervinieran al menos los representantes de las poblaciones y comunidades que conforman el municipio, como son los agentes municipales, los agentes de policía, los representantes de los núcleos rurales y de las comunidades.

Ahora bien, la participación excesiva de las autoridades en detrimento del ejercicio de los derechos de autodeterminación y la maximización de la autonomía de los pueblos indígenas, no solamente queda acreditada en los actos preparatorios de la elección del caso, lo cual, por sí ya podría dar lugar a la violación del sistema normativo interno y la consecuente violación constitucional en tal proceso, al encontrarse viciado desde su origen; sin embargo, también se advierten violaciones en el mismo sentido realizadas el día de la elección.

En este sentido, también asiste la razón a los promoventes cuando aducen que diversas Asambleas Generales Comunitarias del día de la elección no se llevaron a cabo conforme a sus usos y costumbres establecidos, en virtud de que funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se excedieron en sus facultades, al sustituir a las autoridades municipales e integrar de manera activa las mesas de debates.

En efecto, de las actas que se levantaron con motivo de la elección que le impone el derecho consuetudinario en esa comunidad, se observa que en las comunidades El Encinal, Agua Rota, Mazatlán Villa de Flores Magón uno, Mazatlán Villa de Flores Magón dos y Trapiche Viejo, (actas que obran en autos del cuaderno accesorio número 9 del recurso de reconsideración 837) los funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; desarrollaron en la asamblea electiva diversos cargos que eran exclusivos de la autoridad representativa y de los ciudadanos de la comunidad, como se ejemplifica en la siguiente tabla:

Acta electiva

Observación

El encinal

 

Del acta se constata que Adriana Avendaño Niño, fue presidenta de la mesa de los debates y también aparece que ella fue designada como funcionarla del instituto, supuestamente dicha designación fue de manera directa.

 

Agua rota

 

Emeterio Ortega Marín fue designado como agente y Diana Flores E. fue designada como presidenta de la mesa de los debates, ambos funcionarios del instituto electoral local. La mesa de debates no se integró con los demás integrantes, es decir, no hubo secretario, y escrutadores.

 

Centro Mazatlán Villa de Flores 1

 

La asamblea fue instalada por Daniel Bolaños Dorante y José Alberto Miguel Hernández, funcionarios del instituto, que fueron presidente y secretario, respectivamente.

 

Centro Mazatlán Villa de Flores 2

 

Alberto Edgar Jiménez y Jesús Fermín Vásquez Arellano, funcionarios del instituto, abrieron la asamblea, el primero de ellos pasó lista, fungieron como presidente y secretario, respectivamente.

 

Trapiche Viejo

 

El reglón de quien abría la asamblea se encuentra en blanco, la funcionaria del instituto fue presidenta de la mesa de los debates.

 

Lo anterior evidencia, que los funcionarios del instituto electoral, dejaron de observar lo previsto en los preceptos 255, secciones 5 y 6 y 260 del citado Código, puesto que los actos que tendrían que desplegar los funcionarios el veintiocho de diciembre de dos mil trece, estaban constreñidos a la coadyuvancia del desarrollo de las asambleas electivas, sin que ello, se pueda traducir en que tenían que realizar los actos que sólo constriñen a los ciudadanos de la comunidades.

Es decir, los funcionarios no podían trastocar los acuerdos tomados, puesto que conforme a la legislación local el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Oaxaca no cuenta con facultades para ejercer cargos de dirección o fungir como secretario en la mesa de debates de las Asambleas Comunitarias, pues de acuerdo al sistema normativo interno de la comunidad, las personas que deben integrar y dirigir las mesas de debates deben ser designados por ellos mismos.

La mesa los debates era la que se encargaría de conducir la asamblea y recibir los votos con las reglas establecidas para ello y los funcionarios del instituto sólo coadyuvarían al desarrollo de la jornada, pues no se desprende del sistema normativo interno de la comunidad que los funcionarios del instituto puedan habilitarse para desarrollar actos como la instalación de las asambleas y la integración de la mesa de los debates y mucho menos que el personal de dicho instituto se arrogue esas funciones cuyo nombramiento únicamente le corresponde a la propia asamblea ya instalada por su autoridad de cada comunidad.

La intervención indebida de la autoridad electoral tampoco se justificaría, por el hecho de que en las actas de asamblea electiva de las comunidades Mazatlán de Flores Magón 1 y Mazatlán de Flores Magón 2, consta anotado “que toda vez que la autoridad no quiso instalar la asamblea de elección, los asambleístas determinan que sea el personal del instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca, los indicados para instalarla, esto por acuerdo de la asamblea", ello porque, aún en ese supuesto, de que la asamblea hubiere aceptado que el personal del instituto, hubieren abierto la asamblea, lo cierto es que, estos debieron de observar en su actuar los sistemas normativos internos, es decir, nombrar a la mesa de los debates, pero no podían auto elegirse como integrantes de la mesa de los debates, puesto que dicho cargos estaba designados para los ciudadanos de la comunidad, lo que atenta con sus formas propias de las comunidades para elegir a sus autoridades.

Aunado a lo anterior, de las constancias que integran los autos del cuaderno accesorio número nueve del recurso de reconsideración 837 de la presente anualidad, se constata que, en la sesión permanente de veintiocho de diciembre de dos mil trece y en el acuerdo CG/IEEPCO/SIN-152/2013, se hizo constar que en las comunidades de Barrio de Juquilita, Buena Vista, Progreso, Hierba Santa y Agua Mosquito no se pudieron realizar las asambleas comunitarias, por tanto los ciudadanos de dichas comunidades no pudieron emitir su voto, por causas ajenas a ellos, puesto que tanto la autoridad representativa de las aludidas comunidades como los integrantes del instituto, no garantizaron el derecho de esos ciudadanos, lo que se traduce en una violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en votar y ser votado.

Al respecto, debe tomarse en consideración que la implementación y el desarrollo de una asamblea general comunitaria o de varias asambleas comunitarias, son reconocidos en la legislación electoral local, como el método idóneo para tomar decisiones al seno de las comunidades indígenas.

Apoya a lo anterior, la tesis XL/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 1, páginas 1035 y 1036 de rubro y texto:

COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA). De la interpretación funcional de los artículos 2° párrafo quinto, apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 136 y 137 del Código Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la misma entidad, se advierte que la frase asamblea general comunitaria, se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, pues en ambos casos implica la toma de decisiones en conjunto, de tal manera que la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal, puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o con base en las consultas realizadas en cada una de las localidades que componen el municipio.

Así, la asamblea comunitaria, es propiamente, la reunión de todas aquellas personas que, conforme a su sistema normativo interno forman parte de la misma, que en el caso bajo estudio son los hombres y mujeres mayores de 18 años con residencia permanente.

Su principal atributo es su carácter deliberativo y de gestión, rasgo que le dota de una fuerza definitoria a sus decisiones que gozan de un amplio consenso.

Constituye entonces, una verdadera instancia organizativa conformada por hombres y mujeres que residen en la comunidad y que no sólo tienen entre su ámbito de potestades las determinaciones relacionadas con el desarrollo comunitario sino que destacadamente, se erigieron como fundamentales en la elección de sus representantes.

Su relevancia adquiere mayor dimensión cuando que en el desarrollo del proceso electivo la comunidad indígena carece de medios idóneos o alternativos para solucionar sus conflictos, de ahí la importancia de que se celebre las asambleas electivas.

Toda asamblea optimiza aquellos factores o elementos que favorecen un ámbito participativo o de autogestión en un sentido político, porque en aplicación, esa clase de convenciones permite a los integrantes de la comunidad un ejercicio democrático directo, -esto es, sin intermediarios- en la validación del sufragio ejercido en la comunidad. A través del pleno ejercicio de autodeterminación que lleva inmerso toda asamblea como forma de participación, se hace viable alcanzar una objetivización del poder, pues el proceso electivo adquiere a través del acto de convalidación que realiza la asamblea un soporte de legitimidad sumamente sólido.

En el caso, de las constancias de autos, ponen de manifiesto que la experiencia forjada a través del ejercicio de autogestión o autodeterminación en la comunidad de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, les llevó a imponer como componente de su derecho consuetudinario que los procesos electivos gozaran fases perfectamente definidas.

a. Instalación de la asamblea. Por parte de la autoridad representativa de cada comunidad y designación de los integrantes de la mesa de los debates por parte de la autoridad representativa.

b. Método para ejercer el sufragio. El ejercicio del derecho a votar, se reconoció tradicionalmente como el mecanismo de votación en papel bond con el nombre y foto de candidato a registrado, mediante la exhibición de la credencial para votar con fotografía, acta de nacimiento y CURPS; y,

c. Cómputo de las actas. El cómputo de los resultados contenidos en las actas sería realizado por el consejo municipal electoral, en la sede de dicho órgano electoral que para tal efecto se habilitó.

Por tanto, en el sistema normativo indígena que rige a la comunidad se encuentra definida cada una de las facultades que tendrían los que intervenían en la asamblea comunitaria de elección.

En ese orden, debe decirse que al no haberse consolidado el proceso electivo resulta dable decir que se trastocó el derecho a la autodeterminación que debió preservarse de modo pleno a estas comunidades en su proceso comicial, a partir de que habían reconocido en las reuniones de trabajo previas como el instrumento más eficaz para construir y asegurar la validez del proceso de elección.

En efecto, en los actos preparatorios a la elección y el día de la votación se omitió la participación efectiva en las asambleas comunitarias porque, si bien la fase de votación se desarrolló aparentemente sin incidentes, es evidente que no hubo una verdadera participación real de la comunidad en el conjunto de actos que conforman el proceso de elección de sus autoridades.

Las asambleas comunitarias se constituyeron con bases determinadas por autoridades distintas a las que indica el régimen consuetudinario aplicable, por lo que es evidente que los funcionarios que participaron desde la preparación de la elección hasta la realización de la misma, violentaron las formas propias de elección para elegir a sus autoridades del máximo órgano en el municipio.

En ese sentido, se advierte que en las diferentes fases que conforman el proceso comicial de la comunidad indígena de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se conculcaron diversas reglas, costumbres y prácticas tradicionales que integran el sistema normativo interno de dicha comunidad, puesto que la convocatoria respectiva fue emitida por una autoridad distinta a la competente; el Consejo Municipal Electoral encargado de dirigir el proceso se integró de forma distinta al correspondiente; la fecha y lugar de las Asambleas Comunitarias se fijó hasta en tres ocasiones sin consultar a la Asamblea General Mazateca; en forma alguna se le dio la participación correspondiente al Consejo de Ancianos; varias mesas de debate fueron presididas por funcionarios del Instituto Estatal Electoral; todo lo cual provocó que diversos integrantes de la comunidad se manifestaron en contra de la forma en que se estaba realizando la organización del proceso electivo en varias ocasiones.

No obstante que las autoridades electorales se encuentran obligadas a garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus propias autoridades bajo sus propias normas, procedimientos y prácticas, de manera previa a cualquier determinación que adopte la autoridad electoral, respecto de la elección de autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, debiéndose asegurarse que se agotaron los medios que garanticen el derecho al autogobierno.

Sobre todo porque tal derecho implica la necesidad de que las comunidades y pueblos indígenas, así como sus integrantes participen de manera efectiva en todas las decisiones que le afecten; lo cual constituye el reconocimiento de la necesidad de involucrar de manera directa e inmediata a dichas comunidades y pueblos en las políticas y acciones estatales que afecten sus intereses y tiene por objetivo evitar tanto la imposición arbitraria de medidas, como la exigencia de tomar en cuenta las necesidades y prioridades de las poblaciones indígenas interesadas o afectadas.

En esa perspectiva, es posible afirmar que la exigencia que dimana del derecho consuetudinario es una manifestación del imperativo que se desprende de la fracción VIII, del apartado A del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que los pueblos y las comunidades indígenas no solamente tienen el derecho al pleno acceso a la jurisdicción, sino que para garantizarlo, el juzgador está obligado a considerar sus costumbres y especificidades culturales, a fin de encontrar un balance óptimo entre éstas y los mandatos que estatuye la Constitución Federal.

Prerrogativa constitucional, que de acuerdo a lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, principalmente, en sus artículos 5° y 8° goza de una dimensión indiscutible de derecho fundamental, y que es objeto de una tutela concreta por el orden jurídico nacional a través de lo que ha significado la reforma constitucional de junio de dos mil once, al artículo 1 ° de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que es evidente para este órgano jurisdiccional que en el desarrollo de las asambleas electivas se conculcó el sistema normativo interno que rige en el municipio de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca, por tanto, asiste la razón a los promoventes pues de lo anteriormente expuesto hace evidente que se trastocó el derecho de las comunidades a elegir a sus autoridades bajo sus prácticas, procedimientos y normas tradicionales.

No es óbice a todo lo expuesto, el hecho de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca hubiera actuado como consecuencia de que en repetidas ocasiones el Presidente Municipal del referido municipio se negó a emitir la convocatoria correspondiente, y que por ese hecho hubiera procedido en conjunto con los entonces candidatos a concejales y el Regidor de Obras en la instalación del Primer Consejo Electoral Municipal y a la emisión de las convocatorias para tal efecto.

Ello, pues como se dijo, el citado instituto participó de manera indebida en detrimento del ejercicio del derecho de autodeterminación de la comunidad indígena en cuestión y del principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas, pues únicamente estaba facultado para coadyuvar en la realización de las elecciones, por tanto, no podía intervenir para emitir la convocatoria y realizar los consecuentes actos que ya fueron descritos.

En efecto, del análisis de la legislación vigente que se presenta a continuación se advierte cuáles son las facultades del instituto:

Conforme al artículo 1° y 2° de la Constitución Federal y 16 y 25, fracción II, apartado A, de la Constitución estatal, se establece que el Instituto Estatal Electoral será garante para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

- Actos Previos a la Elección.

En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:

a) La duración en el cargo de las autoridades locales.

b) El procedimiento de elección de sus autoridades.

c) Los requisitos para la participación ciudadana.

d) Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.

e) Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.

f) Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.

g) De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.

Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

- Asamblea General Comunitaria y jornada electoral.

En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.

En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

- Declaración de validez de la elección.

A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.

b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.

c) La debida integración del expediente.

Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.

- Mediación y Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales.

En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264 agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

Para ello, el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.

De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.

Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.

Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

- Toma de protesta.

El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.

Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.

Acorde con lo anterior, las funciones y atribuciones contempladas en la ley electoral del Estado de Oaxaca, establece que la participación del Instituto Electoral local en los procesos electivos bajo el régimen de sistemas normativos internos sólo es de coadyuvancia a las decisiones que tomen las comunidades respectivas, pues incluso cuando no se conteste al requerimiento de fecha y hora en que se lleve a cabo la elección, dicha autoridad solo está facultada para asentar tal hecho y acordar lo conducente.

Ello es así, pues derivado de las normas mencionadas se obtiene que el Instituto referido está facultado para:

a.                              Solicitar a los pueblos y comunidades indígenas información sobre el momento y la forma en que se han de llevar a cabo sus procesos electivos.

b.                              Coadyuvar con las autoridades de que se para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

c.                              Recibir el resultado de la elección a más tardar a los cinco días de su celebración.

d.                              A efecto de realizar la declaración de validez, sesionar con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos: apego a las normas establecidas por la comunidad; que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; que el expediente se encuentre debidamente integrado.

e.                              En aquellos casos en que se susciten inconformidades, deberá buscar la conciliación entre las partes, previo a cualquier resolución.

En este sentido, la autoridad electoral local no puede sustituir a las autoridades tradicionales en el ejercicio de su competencia y facultad en la aplicación del sistema normativo interno y si, como en el caso, las autoridades municipales se niegan a iniciar un proceso de elección, está obligada a buscar la manera de encontrar una salida que provenga de la propia comunidad, a través de su Asamblea General, quien como se mencionó es la máxima autoridad facultada para la toma de decisiones.

Por tanto, en el caso, se advierte que la autoridad electoral local no cumplió con sus obligaciones de respetar, proteger, garantizar y promover el derecho de autodeterminación y libre gobierno de los pueblos indígenas, conforme lo establecido en el artículo 2, apartado A, fracciones I, II, III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12].

Por el contrario, lejos de respetar ese derecho, esto es, adoptar medidas que tuvieran por resultado el acceso efectivo al mismo con su actuar, precisamente impidió su ejercicio al inmiscuirse de manera directa y activa en la organización, convocatoria y dirección del proceso electivo de la comunidad que se analiza.

En efecto, la autoridad omitió garantizar el derecho a la auto determinación, en su vertiente de autodisposición normativa, de la comunidad indígena de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, pues la autoridad electoral se irrogó facultades que en forma alguna le correspondían para impulsar la elección dejando de lado los acuerdos tomados de conformidad con los sistemas normativos internos.

No se debe perder de vista que el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas encuentra su razón de ser en la circunstancia de que tal derecho es indispensable para la preservación de sus culturas, las cuales constituyen un componente esencial de un Estado que como el Mexicano se declara e identifica a sí mismo y frente a la comunidad internacional como una Nación con una composición pluricultural sustentada originalmente en tales culturas.[13]

Por ello, cuando las comunidades indígenas reclaman el derecho a mantener su organización frente a la presión que ejerce la sociedad general, lo que piden en realidad es la preservación de su cultura y de su existencia en cuanto tales, pues la presencia de tales instituciones constituye un elemento central en la descripción de sus pueblos.

Por tanto, la existencia y defensa de las instituciones propias de los pueblos indígenas y de sus formas de autogobierno y auto-organización conforman una parte integral de lo que significa ser un pueblo indígena y es en gran medida lo que distingue a los pueblos indígenas de otros sectores de la población nacional y, por ello, tanto la disposición constitucional como las disposiciones internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas, incluyen la promoción y protección del derecho a mantener, controlar y desarrollar sus instituciones políticas, culturales, económicas y sociales.

De esta manera, el derecho para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales tiene como propósito explícito fortalecer la participación y representación política de estos grupos étnicos, pues se perfila como manifestación específica de esa libertad de manera y forma de vida y uno de los elementos centrales en los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos, como disponen las fracciones III y VIII del apartado A del artículo 2o  constitucional; los artículos 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en los artículos 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

En suma, la libre determinación de los pueblos indígenas consiste en la posibilidad que tienen estos de decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección, mediante procedimientos y prácticas electorales propias, de representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

En ese sentido, las autoridades electorales tienen la alta responsabilidad de interpretar los derechos humanos, como el de autodeterminación de los pueblos indígenas, y ejecutar las obligaciones de respeto, protección, garantía y promoción que le impone de buena fe.

Considerar lo contrario implicaría desconocer y hacer nugatorio tanto el derecho a la libre determinación en su vertiente de autodisposición en materia política y sujetar el reconocimiento, ejercicio y defensa de ese derecho a los caprichos y vaivenes tanto del legislador secundario como de la autoridad administrativa encargada de velar por su aplicación.

Lo anterior resulta relevante, porque es insuficiente que la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte establezcan un conjunto de derechos por medio de los cuales se afirme el reconocimiento y protección del derecho a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, si las autoridades en el ejercicio del poder público no los respetan y si no se garantizan las vías para hacer factible este derecho en la práctica.

De esta forma, las normas que se ejecuten para la elección de sus representantes deben provenir del interior de dicho pueblo, por lo que la imposición de procedimientos o métodos de organización no coadyuva al desarrollo de los mismos, si no que rompe por completo su cosmovisión de acuerdo a lo que se ha expresado.

En su lugar, la autoridad electoral al verse compelida por diversos actores a vigilar un proceso electivo en comunidades que designan a sus representantes bajo el uso de sistemas normativos internos y ante la aparente disconformidad o falta de acuerdo entre los integrantes de estas comunidades para llevar a cabo la elección, debe optar por medios alternos de solución del conflicto con el objetivo de encontrar una salida alterna a la presión que exista entre los diversos grupos que conforman una comunidad, antes que sustituirse en el ejercicio de facultades que les son únicamente atribuidas a dichos pueblos.

De esta forma, con la aplicación de métodos de conciliación entre los grupos disconformes hasta la implementación del derecho de consulta[14] entre los integrantes de la comunidad, se garantizaría la participación de manera efectiva en las decisiones que les afecten, decisiones que evidentemente, pueden ser vigiladas o supervisadas por las instituciones estatales.

Al respecto, esta Sala Superior estima que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en tanto coadyuvante en la organización de los procesos electorales de los municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, puede, entre otras cuestiones:

a.                  Generar el más amplio consenso posible entre los integrantes de las comunidades o sus representantes a fin de establecer las reglas y mecanismos a seguir para llevar a cabo la elección de las autoridades municipales.

b.                 Promover a través de todos los medios posibles, la generación de acuerdos entre los integrantes de las comunidades, especialmente cuando exista un grupo disidente.

c.                  Respetar los usos y costumbres de cada comunidad para la celebración de las asambleas comunitarias.

d.                 Fomentar la participación de los integrantes de la comunidad en la asamblea comunitaria a fin de que sean ellos quienes dirijan y decidan.

Bajo esa perspectiva, el Estado debe en todo momento y para todos los efectos, dialogar o consultar de manera previa con las autoridades políticas de los pueblos e integrantes de las comunidades indígenas, respecto de todas aquellas decisiones que involucren su interés, ya sea en sus aspectos políticos, sociales, económicos y culturales, para lo cual deberá desarrollar mecanismos que garanticen la participación directa y activa de todos los miembros de dichas colectividades a fin de lograr que de manera endógena se genere la solución al conflicto de que se trate, en este caso, el relativo a la elección de concejales del ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

En este sentido, la participación de la autoridad electoral estatal se encuentra limitada por el ejercicio del derecho de autodeterminación de los pueblos, pues ésta sólo podrá interactuar en la medida en que desde el interior, los integrantes de la comunidad permitan su injerencia en el proceso, de lo contrario, como sucede en el caso, dicho derecho se habrá soslayado.

Asimismo, es pertinente enfatizar que el instituto electoral local incumplió con su deber de iniciar un proceso de mediación entre los grupos antagónicos del municipio conforme a lo previsto en el artículo 264, párrafo III, del Código Electoral Local, proceso que debía instaurarse en el momento de advertir la existencia de las inconformidades de ciertos miembros de la comunidad respecto a las acciones llevadas por los Consejos Municipales que al efecto se establecieron.

Esta situación de inconformidad se evidenció al Instituto cuando tuvo conocimiento de que el veintitrés de octubre de dos mil trece la Asamblea Comunitaria Mazateca, integrada por representantes de diversas comunidades del municipio y el consejo de ancianos, se reunió para rechazar el procedimiento de elección organizado por la autoridad municipal en conjunto con el instituto electoral local, por lo que es claro que el Instituto en vez de seguir con el proceso comicial debió iniciar un proceso de mediación.

Asimismo, el Instituto debe realizar todos los buenos oficios necesarios para buscar la conciliación entre las partes a fin de que todos los involucrados junto con la Asamblea General Comunitaria determinen las reglas que van a ser aplicadas en casos de conflictos o de lagunas normativas en el sistema normativo interno de la comunidad.

Si este proceso de mediación y conciliación fracasa, el Instituto siempre tiene la posibilidad de realizar una consulta que cumpla con los requisitos y estándares internacionales y nacionales correspondientes a fin de que los integrantes de la comunidad decidan por sí cuáles serán las reglas aplicables para solucionar el conflicto o integrar el sistema normativo interno[15].

En virtud de lo anterior, atendiendo a las situaciones de hecho que se detallaron con antelación, esto es, tomando en cuenta que en la emisión de la convocatoria a elecciones no participaron los integrantes de la Asamblea General de la comunidad que se analiza, así como la excesiva participación del Instituto Electoral local en el proceso de preparación de la elección, que el día de la elección tal instituto participó excediendo sus facultades de vigilancia y coadyuvancia y que no existió un claro consenso por parte de la comunidad para que fuera el instituto quien dirigiera el curso de la elección, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, pues de las consideraciones expuestas esta Sala Superior estima que la elección de mérito se encuentra viciada desde su origen, toda vez que no se respetó en el caso el derecho humano de libre autodeterminación de los pueblos indígenas al impedir que de manera endógena se generara y ejecutara el proceso electivo para designar cargos del ayuntamiento mencionado.

NOVENO. Efectos de la sentencia. En términos de lo resuelto en el considerando que antecede, es pertinente precisar que los efectos de esta sentencia son los siguientes:

1. Se revoca la sentencia de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, dictada el diez de abril de dos mil catorce, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave SX-JDC-89/2014 y acumulado, por las razones y fundamentos expresados en el considerando precedente de esta ejecutoria.

2. Dada la revocación precisada en el párrafo que antecede y por las razones que anteceden, se confirma el sentido de la sentencia de veintisiete de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/48/2014 y sus acumulados.

3. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a los integrantes de la comunidad de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca a efecto de que en la elección extraordinaria a que se convoque, en breve plazo, lleven a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, la participación de las mujeres y los hombres en condiciones de igualdad.

4. Como los candidatos electos en la Asamblea General Comunitaria de veintiocho de diciembre de dos mil trece, actualmente están en funciones, se vincula a la LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de esa entidad federativa, para que, en tanto se lleve a cabo la elección extraordinaria, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda respecto de la administración del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

No obstante lo anterior, los actos llevados a cabo por los ciudadanos electos en la Asamblea General Comunitaria de diecisiete de noviembre de dos mil trece, en su carácter de integrantes del Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, tienen plenos efectos jurídicos.

5. En este contexto, una vez emitida la convocatoria respectiva, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, queda vinculado a informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

6. Se ordena la notificación ordinaria que vía estrados conforme lo establecido en el artículo 70, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual, en el caso, se deberá realizar por conducto de los estrados del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

7. Para garantizar el pleno conocimiento de la presente sentencia por parte de los integrantes del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, esta Sala Superior considera procedente la traducción de un extracto con las consideraciones y de los puntos resolutivos del presente fallo a la lengua mazateca del suroeste[16] o la que corresponda según sea el caso, dado que del Catálogo Municipal de Usos y Costumbres se advierte que existen once mil trescientos cuarenta y ocho (11,348) ciudadanos que hablan dicha lengua indígena, de los cuales nueve mil sesenta y un (9,061) hablan también español, y dos mil ciento sesenta y cuatro (2,164) solo hablan la lengua indígena referida[17], lo que constituye el 16.10% de la población total del municipio[18].

Aunado a ello, dentro del sector educativo[19] de conformidad al censo del año dos mil diez, elaborado por el Instituto Estatal de Educación para los Adultos se determinó que existía una población analfabeta del treinta y siete punto trece por ciento (37.13%) y un veintitrés punto cuarenta por ciento (23.40%) de personas sin una instrucción escolar.

Al respecto, el artículo 12 del multicitado Convenio 169 dispone que tanto los derechos procesales (particularmente, los derechos lingüísticos), como la existencia de procedimientos para asegurar el respeto a sus derechos:

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces[20].

La misma obligación está consagrada en el artículo 2° constitucional, apartado A, fracción VII. En el citado precepto constitucional, se establece que para garantizar el acceso pleno a la jurisdicción del Estado: “los indígenas tienen en todo tiempo el derecho de ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura”. De igual manera, dicho artículo constitucional garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad.

Bajo ese aspecto, uno de los objetivos del anhelo de nuestro país como Estado pluricultural es la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas, pues dichas lenguas constituyen no solo un elemento comunicativo a efecto de transmitir palabras, ideas, juicios, conceptos, razonamientos, sino que también constituye un medio para difundir y comunicar su cosmovisión.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece que dichas lenguas son reconocidas como lenguas nacionales con la misma validez que el español, en tanto que su artículo 7 dispone que las lenguas indígenas son válidas para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder a servicios e información pública.

Por su parte el artículo 271, en los párrafos 2 y 3, del Código de Procedimiento Civiles dispone lo siguiente:

Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, dialecto o idioma con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.

Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio nacional, hicieren en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.

Por su parte, este Tribunal ha determinado que a fin de garantizar el pleno acceso a la justicia de las comunidades indígenas, así como para preservar y enriquecer su lengua, el juzgador debe realizar la traducción de las actuaciones, y resoluciones del juicio, para lo cual deben tomar en consideración el idioma en que se redactó la demanda y la lengua que habla la comunidad, cuando así se justifique.

El anterior criterio ha sido sostenido en la tesis XIV/2012: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA.”

En cumplimiento a las disposiciones citadas y dadas las circunstancias particulares que existen en el presente caso, en el cual una importante cantidad de habitantes del municipio solamente hablan la lengua indígena correspondiente y el grado de analfabetismo que existe, esta Sala Superior considera necesario establecer que a efecto de garantizar el pleno e informado conocimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las sentencias, o bien, una síntesis de las mismas que contenga los puntos resolutivos deben ser traducidas a la lengua indígena de la comunidad, traducción que debe difundirse, principalmente de manera fonética, a través de los mecanismos más idóneos y conocidos en la propia comunidad, y que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes que interesan a todos los integrantes de la misma, pues solo de esta manera es posible considerar que la comunidad afectada tenga información clara, concreta y precisa sobre los asuntos que pueden llegar a afectar de manera directa su vida comunitaria, y la resolución que al efecto ha emitido la máxima autoridad en materia electoral.

Para tales efectos, con el apoyo del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas de conformidad con la cláusula segunda incisos a) y e) del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce entre este Tribunal y tal Instituto, se vincula a tal Institución para realizar la traducción correspondiente de las partes alusivas de este fallo, para el efecto de que con posterioridad, se haga del conocimiento y se difunda a los integrantes de la comunidad referida.

Para la elaboración de la citada traducción esta Sala Superior proporcionará de manera oportuna, al mencionado Instituto una síntesis de la presente resolución, la cual será objeto de traducción a la lengua mazateca del suroeste o la que corresponda, la cual contendrá los tópicos trascendentales que sirvieron de base a este órgano jurisdiccional para emitir la resolución de mérito, además de los puntos resolutivos de la misma.

En esa virtud, se solicita que al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que una vez recibida la mencionada síntesis, en breve término remita a esta Sala Superior, constancia de la referida traducción para los efectos citados.

Asimismo, se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de que la traducción en comento deberá ser fijada en los estrados del propio instituto; así como en los lugares públicos de la comunidad.

De igual forma deberá acudir al municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, para que por la vía que estime más idónea, haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, la traducción de este fallo.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-837/2014 y del SUP-REC-840/2014 al SUP-REC-857/2014, al SUP-REC-836/2014. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los expedientes de los recursos acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee el recurso respecto de la impugnación que hace Maximino Marín Zaragoza y Sofía Juan Marín por las razones vertidas en el considerando tercero de esta sentencia.

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada, en términos del considerando octavo de esta ejecutoria.

CUARTO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio JNI/48/2014 y acumulados.

QUINTO. Se vincula a la LXII Legislatura del mismo Estado, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda respecto de la administración del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en tanto se celebra la elección extraordinaria.

SEXTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a realizar todas las acciones ordenadas en esta sentencia, así como informar dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre los actos tendentes al cumplimiento de este fallo.

SÉPTIMO. Se vincula al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para los efectos citados en el último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE por estrados a los actores, al tercero interesado y a los demás interesados en esta Sala Superior; y por conducto de los estrados del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; asimismo, por correo electrónico, con copia certificada a la Sala Regional Xalapa; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la LXII Legislatura, al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; por oficio, con copia certificada de la presente resolución y de la síntesis referida en el último considerando de esta sentencia al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2, y 3, y 70, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Este criterio de jurisprudencia se encuentra pendiente de publicación.

[2] Este criterio se encuentra pendiente de publicación.

[3] SUP-REC-41/2013.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 398 y 399.

[5] Este criterio de jurisprudencia se encuentra pendiente de publicación.

[6] El texto, en su mayoría, se obtiene del precedente SUP-JDC-9167/2011.

[7] Tesis CXLV/2002 cuyo rubro es: USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).”

[8] En la sentencia recaída en el expediente relativo al recurso de reconsideración SUP-REC-19/2014 y SUP-REC-838/2014.

[9] Suprema Corte de Justicia de la Nación. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 105.

[10] Tesis XLI/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.”

[11] Cfr. Jurisprudencia 15/2008 cuyo rubro es: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

[12] En este sentido es aplicable la tesis XXXV/2013 cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”.

[13] La argumentación del derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas se extrajo en su mayoría del precedente contenido en el expediente SUP-JDC-9167/2011.

[14] Sobre el particular tema del derecho de consulta y cómo debe desahogarse se ha pronunciado esta Sala Superior en los juicios SUP-JDC-9167/2011 y SUP-JDC-1740/2012, entre otros. Así como en la tesis XII/2013 cuyo rubro es: USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES.

[15] En el mismo sentido se ha pronunciado el Due Process Law Foundation cuando establece que “las normas internacionales han sido claras al establecer los lineamientos sobre cómo se deben realizar los procesos de consulta a los pueblos indígenas. Es así como se ha determinado que las consultas deben ser previas (antes de adoptar la ley, la medidaadministrativa, el plan de desarrollo o el proyecto de exploración o explotación), libres (sin presiones o condicionamientos ) e informadas (sobre las consecuencias del proyecto, plan, ley o medida); se deben hacer mediante procedimientos culturalmente adecuados, es decir de conformidad con sus propias tradiciones y a través de sus instituciones representativas. Asimismo, la consulta debe hacerse de buena fe y con el objetivo de obtener el consentimiento libre, previo e informado por parte de las comunidades indígenas.

[16] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf

[17] Consultable en el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres dos mil tres http://ieepco.org.mx/index.php/biblioteca-digital/80-capacitacion-electral/107-catalogo-2003-de-municipios-que-se-rigen-por-usos-y-costumbres.html

[18] La población total del municipio es de 13,435 ciudadanos, de conformidad con el Catálogo de censos y conteos de población y vivienda, Censo 2010, INEGI, consultable en: http://www.inegi.org.mx/

[19] Consultable en la página de internet: http://www.oaxaca.gob.mx/?page_id=16920

[20] Esther Sánchez Botero y Herinaldy Gómez Valencia en su obra El peritaje antropológico como prueba judicial, Red Latinoamericana de Antropología Jurídica-Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Colombia, 2008