RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTe: SUP-REC-837/2015
RECURRENTE: PARTIDO aCCIÓN nACIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN mONTERREY, NUEVO LEÓN
Magistrado ponente: flavio galván rivera
secretariO: genaro escobar ambriz
México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-837/2015, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a fin de impugnar la sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, emitida en los juicios, acumulados, de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la claves de expediente SM-JRC-217/2015, SM-JDC-553/2015 y SM-JDC-554/2015.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo narrado por el partido político recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias de autos, se constata lo siguiente:
1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.
2. Sesión de cómputo municipal. Los días diez y once de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal de la Comisión Estatal de Nuevo León, con sede en Guadalupe, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes:
[…]
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | LETRA |
116,267 | Ciento dieciséis mil doscientos sesenta y siete | |
120,300 | Ciento veinte mil trescientos | |
3,120 | Tres mil ciento veinte | |
4,918 | Cuatro mil novecientos dieciocho | |
24,207 | Veinticuatro mil doscientos siete | |
5,798 | Cinco mil setecientos noventa y ocho | |
5,417 | Cinco mil cuatrocientos diecisiete | |
21,107 | Veintiún mil ciento siete | |
Votos Anulados | 6,017 | Seis mil diecisiete |
[…]
En esa misma sesión se reconoció la validez de la elección y otorgó la respectiva constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la coalición denominada “Alianza por tu Seguridad”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Demócrata.
3. Juicios de inconformidad. Inconformes con los resultados precisados en el apartado dos (2) que antecede, los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como diversos candidatos independientes promovieron juicios de inconformidad que quedaron radicados en los expedientes identificados con las claves JI-115/2015, JI-121/2015 y JI-162/2015, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
4. Sentencia en los juicios de inconformidad. El diecisiete de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emitió sentencia en los juicios de inconformidad precisados en el apartado tres (3) que anteceden, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
[…]
PRIMERO. Son INFUNDADOS los conceptos de anulación esgrimidos por respectivamente por los PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL respecto de las casillas precisadas en el Considerando Séptimo del presente fallo por las razones allí expuestas.
SEGUNDO. Son INOPERANTES los conceptos de anulación esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL respecto de las casillas: precisadas en el Considerando Séptimo de esta sentencia por las razones allí expuestas.
TERCERO. Son parcialmente FUNDADOS los conceptos de anulación esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL respecto de las casillas: 678 B, 693 B, 701 B, 670 C2, 678 C1, 757 C1, 803 C1, 588 B y 587 C1, por lo expuesto en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
CUARTO. Son parcialmente FUNDADOS los conceptos de anulación esgrimidos por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL respecto de las casillas: 607 E1 C8, 607 E2, y 638 B, por las razones esgrimidas en el Considerando Séptimo de esta resolución.
QUINTO. Son INFUNDADOS los conceptos de anulación planteados por la planilla encabezada por GENARO ALANÍS DE LA FUENTE, en su carácter de candidato independiente para integrar el ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.
SEXTO. Se REVOCA en lo combatido el acta de sesión de cómputo llevada a cabo por la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe, Nuevo León.
SÉPTIMO. Se confirma la validez del Acta de Sesión de cómputo relativa a la renovación del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, en los términos establecidos en séptimo punto considerativo de este fallo.
[…]
5. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano. El veintiuno de julio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar la sentencia mencionada en el apartado cuatro (4) que antecede.
En esa misma fecha, Genaro Alanís de la Fuente, Asaul Pérez González, José Ramiro Vargas Montes, Clarissa Judith Treviño y Paula Fuentes López, en su carácter de candidatos independientes al Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por su parte, Ernesto Alfonso Robledo Leal, en su carácter de Presidente Municipal electo postulado por el Partido Acción Nacional, también presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la citada fecha.
Los medios de impugnación quedaron radicados ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en los expedientes identificados con las claves SM-JRC-217/2015, SM-JDC-553/2015 y SM-JDC-554/2015, respectivamente.
6. Sentencia impugnada. El nueve de octubre de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey emitió sentencia en los citados medios de impugnación, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
[…]
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-553/2015 y SM-JDC-554/2015 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-217/2015, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del juicio de inconformidad JI-115/2015 y sus acumulados JI-121/2015 y JI-162/2015, en conformidad con los efectos precisados en el apartado 6 de esta sentencia, subsistiendo la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez.
TERCERO. Se ordena hacer del conocimiento de la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe y de la Comisión Estatal Electoral, ambas de Nuevo León, así como a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de esta sentencia.
[…]
II. Recurso de reconsideración. El doce de octubre de dos mil quince, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, mencionada en el apartado seis (6) del resultando que antecede.
III. Recepción en Sala Superior. Por oficio TEPJF-SGA-SM-2340/2015, de doce de octubre de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día trece, la Secretaria General de Acuerdo de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral remitió el escrito del recurso de reconsideración, así como los demás anexos.
IV. Turno a Ponencia. Por proveído de trece de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-837/2015, con motivo del escrito de impugnación presentado por el Partido Acción Nacional y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por auto de dieciséis de octubre de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.
VI. Admisión y reserva. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil quince, el Magistrado Ponente admitió el recurso de reconsideración que se resuelve, determinó reservar el estudio relativo al cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad del medio de impugnación, para que sea la Sala Superior, actuando en colegiado, la que determine lo que en Derecho corresponda.
VII. Tercero interesado. Durante la sustanciación del recurso de reconsideración compareció el Partido Revolucionarios Institucional como tercero interesado.
VIII. Pruebas supervenientes. El Partido Acción Nacional en diversos ocursos ofrece pruebas que considera de carácter superveniente.
Mediante acuerdos de veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil quince, el Magistrado Instructor determinó tener por recibidas los elementos de prueba y reservar su admisión para que sea la Sala Superior la que, en colegiado y en el momento procesal oportuno, resuelva lo que en Derecho corresponda.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, al resolver un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En el recurso de reconsideración al rubro identificado, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:
1. Requisitos generales. Estos requisitos se consideran satisfechos, en términos del acuerdo admisorio, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil quince, dictado por el Magistrado Ponente, en el recurso al rubro indicado.
2. Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, porque el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
En los incisos a) y b) del precepto normativo citado, se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:
- Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, promovidos para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa.
- La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral.
- Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando, entre otras causas, se hayan interpretado directamente un precepto de la Constitución federal.
La procedibilidad del recurso, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable haya dictado una sentencia de fondo, donde determine la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, todo esto conforme a lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución General, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En este sentido, se ha determinado que la inaplicación implícita de una norma se actualiza cuando del contexto de la sentencia, se constate que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal por considerarlo inconstitucional, aun cuando no se hubiere precisado expresamente la determinación de inaplicarlo.
Lo anterior, en el entendido de que las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su consecuente inaplicación, pero de ninguna manera constituye una segunda instancia en todos los casos.
Este criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 32/2009, consultable a foja seiscientas treinta a seiscientas treinta y dos de la “Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno) intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro es al tenor siguiente: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.
En ese orden de ideas, si el partido político recurrente aduce que la Sala Regional responsable, en la sentencia impugnada, llevó a cabo una inaplicación de manera implícita de los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, sólo en el estudio del fondo de la litis se puede determinar si le asiste la razón o no en cuanto a tal planteamiento, de ahí que se considera cumplido el requisito especial de procedibilidad.
TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de impugnación, el partido político recurrente expresa los siguientes conceptos de agravio:
[…]
AGRAVIOS
De los apartados anteriores relativos a la procedencia y a los hechos, se hace evidente que los agravios que la sentencia de la Sala Regional le causa a mi Representada son relativos a una indebida valoración, así como a una actuación indebida del magistrado instructor para allegarse de las pruebas necesarias para resolver el asunto puesto ante su conocimiento, que patentizan, además de una violación a los principios constitucionales de equidad y legalidad en perjuicio del candidato postulado por mi Representada, una transgresión a las garantías del debido proceso que dejaron al Partido Acción Nacional en estado de indefensión.
Esto último, pues el magistrado instructor tuvo el juicio de revisión constitucional que hoy se recurre 80-ochenta días -es decir casi 3-tres meses- en sustanciación sin integrar de forma debida el mismo para efectos de que no se pudiera determinar si efectivamente hubo una indebida adquisición de tiempos en radio y televisión o, en su caso, una violación genérica al principio constitucional de equidad en la contienda que llevara a una nulidad de elección. Aunado a ello, la Sala responsable igualmente inaplicó implícitamente los preceptos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León que prohíben a los candidatos independientes acceder a cargos de representación proporcional.
Por razón de método, los anteriores agravios se dividen en tres apartados. Los primeros dos están relacionados con una indebida valoración de pruebas mientras que el tercero es relativo a la violación al principio de legalidad al, mediante una supuesta interpretación conforme, pasar por alto el hecho de que la legislación electoral local prohíbe el acceso de los candidatos independientes a cargos de representación proporcional. En ese orden, el primer agravio trata respecto a la indebida valoración de la Sala responsable en cuanto a las pruebas existentes, que constituyen hechos notorios, para tener por acreditada la inequidad creada por el Partido Verde Ecologista de México en la elección de Guadalupe, que benefició al candidato Cienfuegos Martínez por haber sido postulado por dicho partido en coalición. Así, el segundo es igualmente sobre una indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente para tener por determinada una inequidad en la contienda por virtud de que el candidato Cienfuegos Martínez obtuvo mucho más cobertura en los medios masivos de comunicación en comparación con el resto de los candidatos, sin embargo también se hace referencia a una transgresión a las garantías del debido proceso pues el magistrado instructor decidió tener casi tres meses en instrucción el juicio impugnado sin integrarle debidamente, cuestión que deja a mi Representada en estado de indefensión pues hace prácticamente imposible que, por virtud de los tiempos, se pueda solicitar a la autoridad administrativa electoral correspondiente una valoración respecto a los espacios en los que se beneficia al candidato de la coalición “Alianza por tu Seguridad”. Por último, como ya se dijo, el tercero trata sobre la violación al principio de equidad por virtud de permitir el acceso de candidatos independientes mediante el principio de representación proporcional.
PRIMERO.- Sí existían pruebas suficientes para determinar que las ilegalidades cometidas por el Partido Verde Ecologista de México violentaron de forma determinante la elección de Guadalupe.
En la sentencia que se recurre la Sala responsable esencialmente determinó respecto el agravio que nos ocupa, que nuestros argumentos relativos a las irregularidades cometidas por el Partido Verde resultaron insuficientes y además supuestamente no se acreditó la determinancia de las mismas en ese municipio.
Al respecto, en primer término, es de señalarse que mi representada hizo valer que con las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encontraban acreditadas diversas irregularidades cometidas por el Partido Verde Ecologista de México durante las pasadas campañas electorales que indudablemente influyeron en los resultados de la jornada electoral correspondiente a la elección de Ayuntamiento en Guadalupe, Nuevo León, sin embargo, la responsable omitió valorar lo manifestado por el suscrito en el sentido de que dichas irregularidades tuvieron impacto en todo el estado de Nuevo León, y al ser así en uno de sus municipios metropolitanos como lo es el de Guadalupe; de igual modo, desestimó lo que se tuvo por acreditado en esas sentencias, respecto a la contravención por parte del Partido Verde Ecologista al principio de equidad ante la exposición integral, permanente, sistemática y reiterada de la imagen de ese partido político.
Ahora, del contenido de las resoluciones lo cual se trata de hechos notorios, está plenamente acreditado que con los actos infractores los cuales consistieron en la entrega de dádivas en dinero o en especie a diversos ciudadanos que no eran militantes de tal partido, tendieron a obtener, en condiciones alevosas, un posicionamiento del Partido Verde Ecologista de México frente al electorado para llegar a obtener mayor votación en las elecciones en curso, lo cual implicó una especie de aumento en sus prerrogativas ordinarias, traducido en un beneficio indebido, aspectos que la autoridad electoral omitió estudiar para llegar a la conclusión que tal beneficio también se vería traducido para el caso de coaliciones cuando este formara parte de alguna, es decir, beneficiaría además a los demás partidos políticos que integrarán la coalición, pues es claro que la ciudadanía los identificaría a la hora de emitir su voto. Como acontece en el caso que nos ocupa donde el candidato ganador Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, postulado por la Coalición “alianza por tu seguridad”, del cual formó parte del Partido Verde Ecologista.
Además resulta incorrecta la apreciación de la responsable en el sentido de que nuestros argumentos se tratan de exposiciones genéricas puesto que contrario a ello, del Juicio de Revisión Constitucional se puede observar el recuadro en el cual se asentaron cada una de las conductas que motivaron algún juicio con motivo de las múltiples conductas irregulares cometidas que tuvieron impacto a nivel nacional, en consecuencia en el estado de Nuevo León.
Además se encuentra plenamente acreditado por propia información proporcionada por el Partido Verde, y que la propia responsable hace referencia en la sentencia que se impugna SUP-REP-94/2015 Y ACUMULADOS, los contratos que celebraron respecto a:
- Las ubicaciones que se desprenden del escrito de Partido Verde Ecologista de México, de 16 de febrero del año en curso, relativo a las direcciones de la contratación de propaganda en espectaculares, casetas telefónicas, puestos de periódicos, así como los relacionados con los relacionados con las campañas “VERDE SI CUMPLE” y los slogans “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”.
- Las ubicaciones que se desprenden del contrato celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México y Medios Alternos de Publicidad Exterior S.A de C.V. el 23 de diciembre de 2014, por la adquisición de publicidad en Kioskos presentado por el referido instituto político.
- Las ubicaciones que se desprenden del contrato celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México y Havas Media S.A de C.V. el veintitrés de diciembre de 2014, por la impresión y publicidad que se difunde en Parabuses y Espectaculares, que contiene las direcciones de los mismos, exhibido por el referido instituto político.
- Las ubicaciones que se desprenden del contrato celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México y PM ONSTREET, S.A DE C.V., por la impresión, renta y colocación de anuncios espectaculares en casetas telefónicas y mupis, alusivos al referido instituto político.
- Las ubicaciones que se desprenden del contrato celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México y Corporación Medios Integrales, S.A de C.V., por la impresión, renta y colocación de anuncios espectaculares en 53 puentes.
- Las ubicaciones que se desprenden del contrato celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México y Distribuidora y Comercializadora Training & Consulting Solutions EIFS, S.A. DE C.V., el treinta de diciembre de dos mil catorce, por la exhibición de mensajes publicitarios a través de las Salas de Cine, respecto a la cadena denominada Cinepolis.
- Las ubicaciones que se desprenden del contrato celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México y Distribuidora y Comercializadora Training & Consulting Solutions EIFS, S.A. DE C.V., el 30 DE DICIEMBRE DE 2014 RESPECTO A LA CADENA DENOMINADA
CINEMEX.
- Las ubicaciones que se desprenden del contrato celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México y CP Medios, S.A de C.V., por la compra de 482,542 pliegos de papel grado alimenticio con el estampado del Partido.
Desprendiéndose específicamente los lugares del anexo 1 de la sentencia citada SUP-REP-94/2015 Y ACUMULADOS, a saber:
1. UBICACIONES QUE SE DESPRENDEN DEL ESCRITO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DE 16 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, RELATIVO A LAS DIRECCIONES DE LA CONTRATACIÓN DE PROPAGANDA EN ESPECTACULARES, CASETAS TELEFÓNICAS, PUESTOS DE PERIÓDICOS, ASÍ COMO LOS RELACIONADOS CON LAS CAMPAÑAS VERDE SI CUMPLE, Y LOS SLOGANS EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE.
243. | GUERRERO | VIDRIERA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64520 |
244. | RUIZ CORTINES | REGINA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64290 |
245. | SIMON SALIVAR | MITRAS | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64460 |
246. | SOLIDARIDAD | SIMÓN BOLIVAR | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64270 |
247. | SOLIDARIDAD | RAUL RANGEL FRIAS | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64115 |
248. | SIMÓN BOLIVAR | VALLE MORELOS | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64180 |
249. | CALZADA MADERO | MITRAS CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64460 |
250. | RUIZ CORTINES | MITRAS SUR | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 46020 |
251. | RUIZ CORTINES | VALLE VERDE 20 SECTOR | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64117 |
252. | PASEO DE LOS LEONES | BURÓCRATAS FEDERAL | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64350 |
253. | PASEO DE LOS LEONES | VIUSTA HERMOSA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64620 |
254. | RANGEL FRÍAS | BURÓCRATAS FEDERALES | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64380 |
255. | RANGEL FRÍAS | BURÓCRATAS DEL ESTADO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 34380 |
256. | RANGEL FRÍAS | RESIDENCIAL LINCON | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64310 |
257. | RANGEL FRÍAS | CASA SOL | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64165 |
258. | ROGELIO CANTÚ GÓMEZ | FRACCIONAMIENTO HACIENDA SAN JERÓNIMO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64637 |
259. | ROGELIO CANTÚ GÓMEZ | FRACCIONAMIENTO HACIENDA SAN JERÓNIMO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64637 |
260. | ENRIQUE C. LIVAS | VISTA HERMOSA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 66420 |
261. | INSURGENTES | RINCÓN DE LAS COLINAS | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64633 |
262. | PRIMERA DE MAYO | JARDINES DE LAS MITRAS | SANTA CATARINA | NUEVO LEÓN | 66219 |
263. | MANUEL ORDOÑEZ | FRACCIONAMIENTO BOSQUE DEL PONIENTE 4a sector | SANTA CATARINA | NUEVO LEÓN | 66362 |
NO | UBICACIÓN | COLONIA | MUNICIPIO Y/O DELEGACIÓN | ENTIDAD FEDERATIVA | C.P. |
264. . | MANUEL ORDOÑEZ | LAS GRANADAS | SANTA CATARINA | NUEVO LEÓN | 66358 |
265. | MANUEL ORDOÑEZ | PUERTA DEL SOL | SANTA CATARINA | NUEVO LEÓN | 66358 |
266. | MANUEL ORDOÑEZ | LA AURORA | SANTA CATARINA | NUEVO LEÓN | 66378 |
267. | MANUEL ORDOÑEZ | SANTA CATARINA | SANTA CATARINA | NUEVO LEÓN | 63376 |
268. | DÍAZ ORDAZ | LOS TREVIÑO | SANTA CATARINA | NUEVO LEÓN | 66150 |
269. | MORONES PRIETO | LOMA LARGA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64710 |
270. | MORONES PRIETO | LOMA LARGA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64710 |
271. | PABLO A. GONZÁLEZ FLETEROS | SAN JERÓNIMO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64540 |
272. | GONZALITOS | MITRAS CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64480 |
273. | ALFONSO REYES | INDUSTRIAL | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64299 |
274. | ROBLE | TALLERES | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64480 |
275. | CALZADA MADERO | TALLERES | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64480 |
276. | VENUSTIANO CARRANZA | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
277. | CALZADA MADERO | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
278. | VILLAGRÁN | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
279. | PINOSUAREZ | CENTRO DE MTY | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
280. | BENITO JUÁREZ | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
281. | ZARAGOZA | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
282. | PADRE MIER | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
283. | CALZADA MADERO | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64720 |
284. | CALZADA MADERO | OBRERA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64010 |
285. | CALZADA MADERO | ANTONIO L. VILARREAL | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64590 |
286. | COLON | MADERO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64560 |
287. | EUGENIO GARZA SADA | CONTRY LA SILLA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 67173 |
288. | EUGENIO GARZA SADA | CERRO DE LA SILLA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 67170 |
289. | 2 DE ABRIL | RESIDENCIAL. FLORIDA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64810 |
290. | EUGENIO GARZA SADA | FLORIDA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64810 |
291. | BENITO JUÁREZ | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
292. | RAMÓN | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
293. | BENITO JUÁREZ | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
294. | CUADMTÉMOC | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
295. | CUAUHTÉMOC | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
296. | CUAUHTÉMOC | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
297. | CUAUHTÉMOC | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
298. | CUAUHTÉMOC | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
299. | CUAUHTÉMOC | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
300. | CUAUHTÉMOC | CENTRO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64000 |
301. | ALFONSO REYES | REGINA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64290 |
302. | REVOLUCIÓN | ESTADIO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64830 |
303. | REVOLUCIÓN | CONTRY NARANJOS | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64858 |
304. | REVOLUCIÓN | CONTRY LA SILLA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 67173 |
305. | EUGENIO GARZA SADA | 18 DE MARZO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 67110 |
306. | EUGENIO GARZA SADA | MECEROS | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64950 |
307. | EUGENIO GARZA SADA | CIUDAD SATÉLITE | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64960 |
308. | CARRETERA NACIONAL | LOMAS DE VALLE ALTO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64989 |
309. | EUGENIO GARZA SADA | RESIDENCIAL LA HACIENDA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64890 |
310. | REVOLUCIÓN | INDUSTRIAL Y COMERCIAL | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64830 |
311. | REVOLUCIÓN | VILLA ESPAÑOLA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 67118 |
312. | CHAPULTEPEC | VALLE DE CHAPULTEPEC | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67140 |
313. | ELOY CAVAZOS | BOSQUES DE LA PASTORA | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67140 |
314. | ELOY CAVAZOS | LOMAS DE TOLTECAS | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67170 |
315. | ELOY CAVAZOS | LOS DELFINES | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67194 |
316. | BENITO JUÁREZ | BALCONES DE SANTA CRUZ | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67196 |
317. | ELOY CAVAZOS | VALLE DE LOS REYES | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67190 |
318. | ELOY CAVAZOS | 15 DE MAYO | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67170 |
319. | PABLO LIVAS | LA QUINTA | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67170 |
320. | PABLO LIVAS | RINCÓN DE GUADALUPE | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67174 |
321. | PABLO LIVAS | CARMEN SERDAN | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67190 |
322. | PABLO LIVAS | RINCÓN DE GUADALUPE | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67174 |
323. | PABLO LIVAS | RINCÓN DE GUADALUPE | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67174 |
324. | PABLO LIVAS | RINCÓN DE GUADALUPE | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67174 |
325. | PABLO LIVAS | LAS VILLAS | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67170 |
326. | CHAPULTEPEC | PUESTA DEL SOL | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67145 |
327. | CHAPULTEFEC | VALLE OE CHAPULTEPEC | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67140 |
328. | BENITO JUÁREZ | LERDO DE TEJADA | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67100 |
329. | BENITO JUÁREZ | SAN CRISTÓBAL | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67190 |
330. | LÁZARO CÁRDENAS | CONDOMINIO CHAPULTEPEC | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 84450 |
331. | BENITO JUÁREZ | SAN DIEGO | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67150 |
332. | BENITO JUÁREZ | NUEVA EXPOSICIÓN | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67121 |
333. | BENITO JUÁREZ | GUADALUPE | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67100 |
334. | BENITO JUÁREZ | CENTRO GUADALUPE | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67100 |
335. | PROLONGACIÓN MADERO | CHURUBUSCO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64520 |
336. | MIGUEL ALEMÁN | LOLYTA | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67130 |
337. | MIGUEL ALEMÁN | RIVERAS DE LA PURÍSIMA | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67121 |
338. | PROLONGACIÓN MADERO | ALAMOS DE CORREGIDORA | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 66590 |
340. | ANTIGUA CARRETERA A ROMA | PARQUE INDUSTRIALQUADRUM | APODACA | NUEVO LEÓN | 7E+05 |
341. | LOPEZ MATEO | EX HACIENDA SAN FRANCISCO | APODACA | NUEVO LEÓN | 00632 |
342. | CONQUISTADORES | RECIDENCIA LOS ROBLES | APODACA | NUEVO LEÓN | 66612 |
343. | AV. CONCORDIA | RESIDENCIAL EVANOS | APODACA | NUEVO LEÓN | 66612 |
344. | RAÚL SALINAS | FELIPE CARRILLO | ESCOBEDO | NUEVO LEÓN | 66055 |
345. | RAÚL SALINAS | PRADERAS DE GIRASOLES | ESCOBEDO | NUEVO LEÓN | 49056 |
346. | RAÚL SALINAS | UNIDAD HABITACIONAL CARRILLO PUERTO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 66055 |
347. | FIDEL VELAZQUEZ | CONSTITUYENTES DEL 57 | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64260 |
348. | BERNARDO REYES | NIÑO ARTILLERO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64280 |
349. | BERNARDO REYES | NIÑO ARTILLERO | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64280 |
350. | MIGUEL ALEMÁN | LA VICTORIA | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67180 |
351. | ACAPULCO | ARBOLEDAS DE ACAPULCO | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67113 |
352. | MIGUEL ALEMÁN | LA ENCARNACIÓN | APODACA | NUEVO LEÓN | 66633 |
353. | MIGUEL ALEMÁN | VALLE DE HUINALA | APODACA | NUEVO LEÓN | 66634 |
354. | PARQUE INDUSTRIAL MONTERREY | PARQUE INDUSTRIAL MONTERREY | APODACA | NUEVO LEÓN | 66603 |
355. | MIGUEL ALEMÁN | FRACCIONAMIENTO INDUSTRIAL AEROPUERTO | APODACA | NUEVO LEÓN | 66600 |
356. | MIGUEL ALEMÁN | PARQUE INDUSTRIAL CORONOS | APODACA | NUEVO LEÓN | 66600 |
357. | MIGUEL ALEMÁN | PARQUE INDUSTRIAL MONTERREY | APODACA | NUEVO LEÓN | 66613 |
358. | MIGUEL ALEMÁN | PARQUE INDUSTRIAL MONTERREY | APODACA | NUEVO LEÓN | 66613 |
359. | MIGUEL ALEMÁN | IND. ARCOS WHIRPOL | APODACA | NUEVO LEÓN | 66603 |
360. | MIGUEL ALEMÁN | MONTERREY PARQUE DE NEGOCIOS | APODACA | NUEVO LEÓN | 66603 |
361. | MIGUEL ALEMÁN | NUEVA LINDA VISTA | GUADALUPE | NUEVO LEÓN | 67110 |
362. | PASEO DE LOS LEONES | LAS CUMBRES | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64169 |
363. | RAÚL SALINAS | JOYAS DE ANÁHUAC | ESCOBEDO | NUEVO LEÓN | 66055 |
364. | LINCON | SOLIDARIDAD BARRIO CHAPULTEPEC | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64120 |
365. | PASEO DE LOS LEONES | CUMBRES ELITE SERTO SECTOR | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64620 |
366. | PASEO DE LOS LEONES | CUMBRES MEDITERRÁNEO |
| NUEVO LEÓN | 64610 |
367. | PASEO DE LOS LEONES | RESIDENCIAL CUMBRES LAS PALMAS | MONTERREY | NUEVO LEÓN | 64340 |
3. UBICACIONES QUE SE DESPRENDEN DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y HAVAS MEDIA, SA DE C.V. EL 23 DE DICIEMBRE DE 2014, POR LA IMPRESIÓN Y PUBLICIDAD QUE SE DIFUNDE EN PARABUSES Y ESPECTACULARES, QUE CONTIENE LAS DIRECCIONES DE LOS MISMOS, EXHIBIDO POR EL REFERIDO INSTITUTO POLÍTICO.
NO. | CALLE Y NO. | COLONIA | MUNICIPIO Y/O DELEGACIÓN | C.P. | ENTIDAD FEDERATIVA |
14 | AV. FIDEL VELAZQUEZ #74O | COL. CENTRAL | MONTERREY | 64260 | NUEVO LEÓN |
139 | AV. GARZA SADA #1320 | NUEVO REPUEBLO | MONTERREY | 64810 | NUEVO LEÓN |
153 | GONZALITOS Y CERRO DEL AJUSCO | VISTA HERMOSA | MONTERREY | 64634 | NUEVO LEÓN |
161 | MORONES PRIETO Y SAN PATRICIO 206 | MONTERREY | SAN PEDRO GARZA | 64720 | NUEVO LEÓN |
162 | MORONES PRIETO Y SAN PATRICIO 180 | BUENOS AIRES | MONTERREY | 64800 | NUEVO LEÓN |
240 | CARRETERA NACIONAL KM 248 | BENITO JUÁREZ. | ALLENDE | 67350 | NUEVO LEÓN |
241 | CARR. NACIONAL KM 260 CONGREGACION LOS CRISTALES | ELCERRITO | SANTIAGO | 67310 | NUEVO LEÓN |
242 | CARRETERA NACIONAL KM 251 | LOS CAVAZOS | SANTIAGO | 67310 | NUEVO LEÓN |
243 | AUTOPISTA AL AEROPUERTO S/N | PADRERAS DE HUINALA | APODACA | 66647 | NUEVO LEÓN |
244 | CARRETERA COLOMBIANA | ANAHUAC | CD. ANAHUAC | 65042 | NUEVO LEÓN |
245 | CARRETERA NACIONAL KM 215+300 | EL FRAILE | MONTEMORELOS | 67600 | NUEVO LEÓN |
246 | CARRETERA LAREDO 302 | RESIDENCIAL PUERTA DEL NORTE | ESCOBEDO | 66054 | NUEVO LEÓN |
247 | CARRETERA NACIONAL KM 258.96 | EL FAISAN | SANTIAGO | 67301 | NUEVO LEÓN |
248 | CARRETERA NACIONAL KM 268 | EL ENCINO | MONTERREY | 64987 | NUEVO LEÓN |
249 | AUTOPISTA MONTERREY – CADEREYTA KM 29.9 | EJIDO DE CADEREYTA | CADEREYTA JIMENEZ | 67483 | NUEVO LEÓN |
250 | CARRETERA GHALEANA S/N | LINARES CENTRO | LINARES | 67700 | NUEVO LEÓN |
251 | CARRETERA MONTEMORELOS – GENERAL TERAN KM 63 | MONTEMORELOS CENTRO | MONTEMORELOS | 67500 | NUEVO LEÓN |
252 | BERNARDO REYES 4325 COLONIA NIÑO ARTILLERO | NARCISO MENDOZA | MONTERREY | 64280 | NUEVO LEÓN |
253 | AUTOPISTA AL AEROPUERTO LOTE 1 ACERA PTE, HACIENDA | NUEVA PESQUERA | PESQUERIA | 66650 | NUEVO LEÓN |
254 | CARRETERA MONTERREY-SALTILLO FRENTE A SESTEO DE LAS AMES KM 40 | RANCHO CARBAJAL | SANTA CATARINA | NO APLICA | NUEVO LEÓN |
355 | CARRETERA A SALTILLO. EN LA CENTRAL DE ABASTOS DE SANTA CATARINA | LEÓN XIII | STA. CATARINA | 66367 | NUEVO LEÓN |
5. UBICACIONES QUE SE DESPRENDEN DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y CORPORACIÓN DE MEDIOS INTEGRALES, S.A. DE C.V., POR LA IMPRESIÓN, RENTA Y COLOCACIÓN DE ANUNCIOS ESPECTACULARES EN 53 PUENTES.
| UBICACIÓN | CIUDAD | ESTADO | CP |
26. | FÉLIX GALVÁN FTE. C. COM.LA FÉ | SAN NICOLÁS DE LOS GARZA | NUEVO LEÓN | 66470 |
27. | BARRAGÁN Y UANL | SAN NICOLÁS DE LOS GARZA | NUEVO LEÓN | 64260 |
28. | CHURUBUSCO Y ANDES | SAN NICOLÁS DE LOS GARZA | NUEVO LEÓN | 66488 |
29. | AV.CLOUTHIERY1° DE MAYO | SANTA CATARINA | NUEVO LEÓN | 66373 |
30 | AV. DÍAZ ORDAZ CRUCE CON 1° DE MAYO | SANTA CATARINA | NUEVO LEÓN | 66100 |
31. | AV. MORONES PRIETO Y ZARAGOZA | SANTA CATARINA | NUEVO LEÓN | 66190 |
6. UBICACIONES QUE SE DESPRENDEN DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS EIFS, S.A. DE C.V. EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, POR LA EXHIBICIÓN DE MENSAJES PUBLICITARIOS A TRAVÉS DE LAS SALAS DE CINE, RESPECTO A LA CADENA DENOMINADA CINEPOLIS.
CORTINILLA VERSIÓN ELEFANTES-DELFINES CINEPOLIS | |||
| ESTADO | CIUDAD O MUNICIPIO | DIRECCIÓN |
183. | CADEREYTA | NUEVO LEÓN | BLVD REVOLUCIÓN NO. 1103 COL. CENTRO MPIO. CADEREYTA JIMÉNEZ. NUEVO LEÓN C.P. 67480 |
184. | LINARES | NUEVO LEÓN | AV. DOCTOR CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ NO, 502 INT. CINE COL CENTRO MPIO. LINARES. NUEVO LEÓN CALLES CARRETERA NACIONAL Y CAMINO A LA CONCHA C.P.67700 |
185. | MONTEMORALES | NUEVO LEÓN | AV. BOLIVAR NO. 1201, INT. SUBANCLA 1, COL. BARRIO MEXIQUITO, MPIO. MONTEMORELOS, NUEVO LEÓN., CALLES: LIBERTAD Y CALLEJÓN A MUSEO SUR. C.P. 67750 |
186. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | ROMULO GARZA NO. 410, COL LA FE. MPIO. SAN NICOLÁS. DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN C.P. 66477 |
187. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | HACIENDA PEÑUELAS NO. 6773, COL. CUMBRES LAS PALMAS RESIDENCIAL. MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN C.P. 64340 |
188. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. INSURGENTES NO. 2500, INT. 510, COL VISTA HERMOSA, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN C.P. 64620 |
189. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. LÁZARO CÁRDENAS NO. 1000. COL. AMPLIACIÓN VALLE DEL MIRADOR. MPIO. MONTERREY,. NUEVO LEÓN C.P. 64750 |
190. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | CALLE BURÓCRATAS 130, COL. CUMBRES 1° SECTOR SECCIÓN A. MPIO,. MONTERREY, NUEVO LEÓN C.P. 66050 |
191. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. REVOLUCIÓN Y RICARDO COVARRUBIAS NO. 2703 COL. LADRILLERA MPIO. MONTERREY. NUEVO LEÓN, MÉXICO. C.P. 64830 |
192. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. PABLO LIVAS NO. 1100, COL. GUSTAVO DÍAZ ORDAZ, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN C.P. 67197 |
193. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. ABRAHAM LINCON NO. 5254, COL. SAN JORGE, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN:, C.P. 64330 |
194. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | PROLONGACIÓN JOSÉ MARÍA, MORELOS NO. 101, COL CENTRO, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN C.P. 64000 |
195. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. EUGENIO GARZA ZADA NO. 3367, COL ALTA VISTA, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN C.P. 64840 |
196. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. SANDERO NORTE NO 130 PTE. INT. MPIO. ESCOBEDO, NUEVO LEÓN C.P. 86050 |
197. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. ELOY CAVALOS PONIENTE NO. 101 COL. VALLE DE JUÁREZ, MPIO, BENITO JUÁREZ, NUEVO LEÓN CP. 67289 |
198. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. CONCORDIA NO. 800. COL LOS ÉBANOS, MPIO. CIUDAD APODACA. NUEVO LEÓN C.P. 66612 |
199. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | RÓMULO GARZA NO. 400, MPIO. SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN C.P 66490 |
200 | MONTERREY | NUEVO LEÓN | CALLE PRÓL. RUIZ CORTINES ORIENTE NO. 450, COL VALLE SOLEADO GUADALUPE, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN. C.P. 67114 |
CINEMINUTOS VERSIÓN 140 AÑOS V.2 CINEPOLIS | |||
| ESTADO | CIUDAD O MUNICIPIO | DIRECCIÓN |
467. | CADEREYTA | NUEVO LEÓN | BLVD REVOLUCIÓN NO. 1103 COL. CENTRO MPIO. CADEREYTA JIMÉNEZ. NUEVO LEÓN C.P. 67480 |
468. | LINARES | NUEVO LEÓN | AV. DOCTOR CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ NO, 502 INT. CINE COL CENTRO MPIO. LINARES. NUEVO LEÓN CALLES CARRETERA NACIONAL Y CAMINO A LA CONCHA C.P.67700 |
469. | MONTEMORALES | NUEVO LEÓN | AV. BOLIVAR NO. 1201, INT. SUBANCLA 1, COL. BARRIO MEXIQUITO, MPIO. MONTEMORELOS, NUEVO LEÓN., CALLES: LIBERTAD Y CALLEJÓN A MUSEO SUR. C.P. 67750 |
470. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | ROMULO GARZA NO. 410, COL LA FE. MPIO. SAN NICOLÁS. DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN C.P. 66477 |
471. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | HACIENDA PEÑUELAS NO. 6773, COL. CUMBRES LAS PALMAS RESIDENCIAL. MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN C.P. 64340 |
472. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. INSURGENTES NO. 2500, INT. 510, COL VISTA HERMOSA, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN C.P. 64620 |
473. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. LÁZARO CÁRDENAS NO. 1000. COL. AMPLIACIÓN VALLE DEL MIRADOR. MPIO. MONTERREY,. NUEVO LEÓN C.P. 64750 |
474. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | CALLE BURÓCRATAS 130, COL. CUMBRES 1° SECTOR SECCIÓN A. MPIO,. MONTERREY, NUEVO LEÓN C.P. 66050 |
475. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. REVOLUCIÓN Y RICARDO COVARRUBIAS NO. 2703 COL. LADRILLERA MPIO. MONTERREY. NUEVO LEÓN, MÉXICO. C.P. 64830 |
476. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. PABLO LIVAS NO. 1100, COL. GUSTAVO DÍAZ ORDAZ, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN C.P. 67197 |
477. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. ABRAHAM LINCON NO. 5254, COL. SAN JORGE, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN:, C.P. 64330 |
478. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | PROLONGACIÓN JOSÉ MARÍA, MORELOS NO. 101, COL CENTRO, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN C.P. 64000 |
479. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. EUGENIO GARZA ZADA NO. 3367, COL ALTA VISTA, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN C.P. 64840 |
480. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. SANDERO NORTE NO 130 PTE. INT. MPIO. ESCOBEDO, NUEVO LEÓN C.P. 86050 |
481. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. ELOY CAVALOS PONIENTE NO. 101 COL. VALLE DE JUÁREZ, MPIO, BENITO JUÁREZ, NUEVO LEÓN CP. 67289 |
482. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | AV. CONCORDIA NO. 800. COL LOS ÉBANOS, MPIO. CIUDAD APODACA. NUEVO LEÓN C.P. 66612 |
483. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | RÓMULO GARZA NO. 400, MPIO. SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN C.P 66490 |
484. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | CALLE PRÓL. RUIZ CORTINES ORIENTE NO. 450, COL VALLE SOLEADO GUADALUPE, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN. C.P. 67114 |
485. | CIÉNEGA DE FLORES | NUEVO LEÓN | CARRETERA A ZUAZUA KM. 3.5 COL. CENTRO MPIO. CIÉNEGA DE FLORES, NUEVO LEÓN C.P. 66350 |
486. | MONTEMORELOS | NUEVO LEÓN | CARRETERA A ZUAZUA KM. 3.5 COL. CENTRO MPIO. CIÉNEGA DE FLORES, NUEVO LEÓN C.P. 66350 |
487. | MONTERREY | NUEVO LEÓN | CARRETERA A ZUAZUA KM. 3.5 COL. CENTRO MPIO. CIÉNEGA DE FLORES, NUEVO LEÓN C.P. 66350 |
7. UBICACIONES QUE SE DESPRENDEN DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA TRAINING & CONSULTING SOLUTIONS EIFS, S.A. DE C.V. EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014 RESPECTO A LA CADENA DENOMINADA CINEMEX.
CORTINILLA VERSIÓN ELEFANTES-DELFINES CINEPOLIS | |||
| ESTADO | CIUDAD O MUNICIPIO | DIRECCIÓN |
149. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. GONZALITOS, NO. 315, ESQ. PABLO GONZÁLEZ GARZA, COLONIA JARDINES DEL CERRO, MPIO. MONTERREY; NUEVO LEÓN, C.P. 64050 |
150. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. GUERRERO Y RUIZ CORTIES, NO. 2500 NTE., FRACCIONAMIENTO CENTRIKA 2°, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN, C.P. 64550 |
151. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. ELOY CAVAZOS, NO. 2003, COLONIA. BOSQUES DE LA PASTORA, MPIO. GUADALUPE, NUEVO LEÓN, C.P. 67176 |
152. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. EUGENIO GARZA SADA, NO. 3765, COL. COUNTRY, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN, C.P. 64860 |
153. | NUEVO LEÓN | ESCOBEDO | AV. MANUEL L. BARRAGAN, NO. 220, COLONIA EX HACIENDA EL CANADÁ, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN, C.P. 66054 |
154. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. PASEO DE LEONES, NO. 1501, COL CUMBRES, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN, C.P. 64610 |
155. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. REVOLUCIÓN NO. 401, COLONIA LADRILLERA MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN. C.P. 64830 |
156. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. SENDERO NTE, NO, 1001, ESQ. REPUBLICA MEXICANA. COLONIA CERRADAS DE ANÁHUAC, MPIO, ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, C.P. 66400 |
157. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | CARRETERA MONTERREY-SALTILLO. NO. 1050, INT. B, COLONIA SANTA CATARINA, MPIO MONTERREY, NUEVO LEÓN, C.P, 66350 |
158. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. PABLO LIVAS, NO. 7601, ORIENTE ESQ. PROFESOR ISRAEL CAVAZOS GARZA, COL. TRES CAMINOS, MPIO. GUADALUPE. NUEVO LEÓN, C.P. 67190 |
159. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | PROLONGACIÓN, NO. 352, COLONIA PEDREGAL DE CUMBRES. MPIO. NUEVO LEÓN, NUEVO LEÓN, C.P 64344 |
160. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. MIGUEL ALEMÁN, S/N ESQ. AV. CONSTITUCIÓN, COLONIA LINDAVISTA, LOCAL 201, C.C. MULTIPLAZA LINDAVISTA, MPIO. GUADALUPE, NUEVO LEÓN, C.P. 67130 |
161. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. FÉLIX GALVAN. NO. 120, COLONIA HACIENDA LOS MORALES, MPIO. SAN NICOLÁS DE LOS GAHZA, NUEVO LEÓN, C.P. 66495 |
162. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | ÁV. SANTO DOMJNGO, NO. 705, COLONIA JARDÍN DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN, C.P. 66495 |
163. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. ABRAMAM LINCON, NO. 8000 (ENTRE AV. LUIS DONALDO COLOSO Y BOSQUE CHAPULTEPEC). CIUDAD SOLIDARIDAD, BARRIO GUADALUPE, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN, CP. 64100 |
164. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | CARRETERA. LIBRE A REYNOSA ESQUINA AV. LAS TORRES, COLONIA, PASEO DEL PRADO, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN, CP. 64410 |
165. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | CARRETERA MEZQUITAL, SANTA ROSA, NO, 5000 ESQ. AV. LA CONCORDIA, COLONIA MEZQUITAL, MPIO. APODADA, NUEVO LEÓN. C.P. 66358 |
166. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | CALLE MANZANA, NO. 238. COLONIA RESIDENCIAL ANÁHUAC, MPIO. SAN NICOLÁS, NUEVO LEÓN. C.P. 66457 |
167. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. PARQUE INDUSTRIAL, NO. 201, COLONIA GIRASOLES, MPIO. ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, CP. 66050 |
168. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. HUMBERTO LOBO, NO. 540-A, COLONIA DEL VALLE, MPIO, SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, C.P. 66050 |
169. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | CENTRO COMERCIAL PASEO SAN PEDRO, JOSÉ VASCONCELOS, NO. 402, ESQ. GÓMEZ MORIN, COLONIA VALLE DEL CAMPESTRE. MPIO. SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, CP. 66274 |
170. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | BATALLÓN DE SAN PATRICIO, NO. 1000, PLAZA FIESTA, COLONIA SAN AGUSTÍN, MPIO. SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, C.P. 66230 |
CINEMINUTOS VERSIÓN 140 AÑOS V.2 CINEPOLIS | |||
No. | ESTADO | CIUDAD O MUNICIPIO | DIRECCIÓN |
390. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. GONZALITOS, NO. 315, ESQ. PABLO GONZÁLEZ GARZA, COLONIA JARDINES DEL CERRO, MPIO. MONTERREY; NUEVO LEÓN, C.P. 64050 |
391. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. GUERRERO Y RUIZ CORTIES, NO. 2500 NTE., FRACCIONAMIENTO CENTRIKA 2°, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN, C.P. 64550 |
392. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. ELOY CAVAZOS, NO. 2003, COLONIA. BOSQUES DE LA PASTORA, MPIO. GUADALUPE, NUEVO LEÓN, C.P. 67176 |
393. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. EUGENIO GARZA SADA, NO. 3765, COL. COUNTRY, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN, C.P. 64860 |
394. | NUEVO LEÓN | ESCOBEDO | AV. MANUEL L. BARRAGAN, NO. 220, COLONIA EX HACIENDA EL CANADÁ, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN, C.P. 66054 |
395. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. PASEO DE LEONES, NO. 1501, COL CUMBRES, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN, C.P. 64610 |
396. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. REVOLUCIÓN NO. 401, COLONIA LADRILLERA MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN. C.P. 64830 |
397 | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. SENDERO NTE, NO, 1001, ESQ. REPUBLICA MEXICANA. COLONIA CERRADAS DE ANÁHUAC, MPIO, ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, C.P. 66400 |
398. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | CARRETERA MONTERREY-SALTILLO. NO. 1050, INT. B, COLONIA SANTA CATARINA, MPIO MONTERREY, NUEVO LEÓN, C.P, 66350 |
399. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. PABLO LIVAS, NO. 7601, ORIENTE ESQ. PROFESOR ISRAEL CAVAZOS GARZA, COL. TRES CAMINOS, MPIO. GUADALUPE. NUEVO LEÓN, C.P. 67190 |
400. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | PROLONGACIÓN, NO. 352, COLONIA PEDREGAL DE CUMBRES. MPIO. NUEVO LEÓN, NUEVO LEÓN, C.P 64344 |
401. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. MIGUEL ALEMÁN, S/N ESQ. AV. CONSTITUCIÓN, COLONIA LINDAVISTA, LOCAL 201, C.C. MULTIPLAZA LINDAVISTA, MPIO. GUADALUPE, NUEVO LEÓN, C.P. 67130 |
402. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. FÉLIX GALVAN. NO. 120, COLONIA HACIENDA LOS MORALES, MPIO. SAN NICOLÁS DE LOS GAHZA, NUEVO LEÓN, C.P. 66495 |
403. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | ÁV. SANTO DOMJNGO, NO. 705, COLONIA JARDÍN DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN, C.P. 66495 |
404. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. ABRAMAM LINCON, NO. 8000 (ENTRE AV. LUIS DONALDO COLOSO Y BOSQUE CHAPULTEPEC). CIUDAD SOLIDARIDAD, BARRIO GUADALUPE, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN, CP. 64100 |
405. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | CARRETERA. LIBRE A REYNOSA ESQUINA AV. LAS TORRES, COLONIA, PASEO DEL PRADO, MPIO. MONTERREY, NUEVO LEÓN, CP. 64410 |
406. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | CARRETERA MEZQUITAL, SANTA ROSA, NO, 5000 ESQ. AV. LA CONCORDIA, COLONIA MEZQUITAL, MPIO. APODADA, NUEVO LEÓN. C.P. 66358 |
407 | NUEVO LEÓN | MONTERREY | CALLE MANZANA, NO. 238. COLONIA RESIDENCIAL ANÁHUAC, MPIO. SAN NICOLÁS, NUEVO LEÓN. C.P. 66457 |
408. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. PARQUE INDUSTRIAL, NO. 201, COLONIA GIRASOLES, MPIO. ESCOBEDO, NUEVO LEÓN, CP. 66050 |
409. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | AV. HUMBERTO LOBO, NO. 540-A, COLONIA DEL VALLE, MPIO, SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, C.P. 66050 |
410. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | CENTRO COMERCIAL PASEO SAN PEDRO, JOSÉ VASCONCELOS, NO. 402, ESQ. GÓMEZ MORIN, COLONIA VALLE DEL CAMPESTRE. MPIO. SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, CP. 66274 |
411. | NUEVO LEÓN | MONTERREY | BATALLÓN DE SAN PATRICIO, NO. 1000, PLAZA FIESTA, COLONIA SAN AGUSTÍN. MPIO. SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN C.P. 68230 |
8. UBICACIONES QUE SE DESPRENDEN DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y CPM MEDIOS, S.A. DE C.V. POR LA COMPRA DE 482,542 PLIEGOS DE PAPEL GRADO ALIMENTICIO CON EL ESTAMPADO DEL PARTIDO.
696. | SAN JORGE | FRANCISCO 1 MADERO NÚMERO 1145 | LAS PUENTES SECTOR 1 | SAN NICOLÁS DE LOS GARZA |
697. | ROSY | VENECIA NÚMERO 100 A | RIVERA SAN NICOLÁS | SAN NICOLÁS DE LOS GARZA |
698. | LA MEXICANA | REPÚBLICA MEXICANA 100 | VALLE DEL ROBLE | SAN NICOLÁS DE LOS GARZA |
699. | VILLA EL ROBLE | LA CUMPARCITA NÚMERO 500 A | HACIENDA EL ROBLE | SAN NICOLÁS DE LOS GARZA |
700. | LA ESPERANZA | DIEGO RIVERA NÚMERO 209 | ROBLE SAN NICOLÁS SECTOR 4 | SAN NICOLÁS DE LOS GARZA |
701. | GARZA | GENERAL SIMÓN BOLÍVAR NÚMERO 101 | SAN NICOLÁS DE LOS GARZA | SAN NICOLÁS DE LOS GARZA |
702. | LA MOLIENDA | GENERAL TERÁN NÚMERO809NTE | NUEVO MEZQUITAL | SAN NICOLÁS DE LOS GARZA |
703. | REAL | SEVILLA 544 | VILLAREAL SECTOR 2 | SAN NICOLÁS DE LOS GARZA |
704. | RODRÍGUEZ | AFGANISTÁN 519 | LOS ROBLES | APODACA |
705. | LA NUEVA | ROQUE VELASCO | CRISTO REY | ÁLVARO OBREGÓN |
917. | LOS FRECHONES | MISION FUNDADORES 521 | METROPLEX 1 | APODACA |
918. | LAS TORRES | N13 NÚMERO479 | METROPLEX 1 | APODACA |
919. | JIMENA 2 | AVENIDA METROPLEX 182 | METROPLEX 1 | APODACA |
920. | CHAPA | ENCINOS 240A TRACE LOS ENCINOS | LOS ARRECIFES | APODACA |
No. | TORTILLERÍA | DIRECCIÓN | ||
CALLE | COLONIA | MUNICIPIO | ||
921. | LOS GUEROS | BUGAMBILIAS NÚMERO 202 | VALLE DE APODACA II | APODACA |
922. | MARTHITA | AFGANISTÁN NÚMERO 358 | MODERNO APODACA 1 | APODACA |
923. | LA CIENEGUITA | ESTRAUS NÚMERO 140 | LOS ROBLES | APODACA |
924. | JULIETA | VIETNAM NÚMERO 511 | LOS ROBLES | APODACA |
925. | ANGEL | ADAGASCAR 553 LA CIENEGUITA | REGIO PARQUE INDUSTRIAL | APODACA |
926. | DIANA | COSTA RICA 509 | NUEVO AMANECER 2 SECTOR | APODACA |
927. | EL MIRADOR 2 | COSTA RICAIJ24 | LOS ROBLES | APODACA |
928. | BERENICE | BELGICA 102 | NUEVO AMANERCER 1 | APODACA |
929. | LOS PINOS | CHOPO NÚMERO572-B | LOS ROBLES | APODACA |
930. | ARLETTE | GUATEMALA 101ª | LOS ROBLES | APODACA |
931. | ALICIA | JAPÓN 201 | NUEVO AMANECER 2 SECTOR | APODACA |
932. | ALICIA | NUEVA ZELANDA NÚMERO 100 | LOS ROBLES | APODACA |
933. | HERNÁNDEZ | CHOPO NÚMERO900 | VALLE DE APODACA II | APODACA |
934. | CORONADO | COSTA RICA 123 | NUEVO AMANECER 2 SECTOR | APODACA |
Es decir, se advierte que afectó a diversos municipios de Nuevo León, entre ellos, Guadalupe, además de que no se debe limitar a observar únicamente lo colocado en ese municipio, puesto que los ciudadanos que residen en el mismo no están circunscritos solo a ese municipio en sus actividades cotidianas, por ende, es indudable que la propaganda colocada o difundida tiene impacto en los Guadalupenses aún y que no se encuentre solamente en Guadalupe.
Así, es evidente que no estamos ante un problema probatorio, como lo quiere hacer parecer la autoridad responsable, sino que más bien el problema jurídico que se le planteó fue determinar que a raíz de diversas irregularidades, las cuales están acreditadas, cometidas a nivel nacional como en Nuevo León y sus municipios, por el Partido Verde Ecologista de México necesariamente se llevaba al caso de la nulidad de la elección pues es imposible medir aritméticamente la posible afectación realizada por todos los actos ilegales del instituto político en cita.
Por ende, con la información anteriormente referida la Sala responsable estaba con la posibilidad de valorar el grado de impacto que tuvieron las irregularidades que nos dolemos en el Estado de Nuevo León, y específicamente en el municipio de Guadalupe, sin embargo, fue omisa en valorar tal información para poder llegar a medir el impacto causado.
No pasa desapercibido lo señalado en el sentido de que no se especificó la entrega de los beneficios en especie en el municipio de Guadalupe, sin embargo, tal extremo no es limitante para que esa autoridad hubiera requerido para mejor proveer la información que le fuera necesaria para la resolución pertinente, atendiendo cada uno de las circunstancias que permitan llegar a la certeza respecto el asunto que nos ocupa. Por lo que si no lo hizo así, entonces es evidente que la autoridad no fue exhaustiva en su estudio y en la forma de instaurar la litis que se le presentó para su resolución, lo que lo llevó a realizar una pobre e indebida fundamentación y motivación razón por la cual se debe revocar la sentencia impugnada pues viola los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los principios mínimos que debe cumplir un acto de autoridad. Máxime que se trata de información que debe estar a disposición del Instituto Nacional Electoral o del propio Partido Verde Ecologista.
Por otro lado, resulta incorrecta la motivación efectuada respecto a que supuestamente no se acreditó la determinancia, sin que resulte suficiente para tenerla por no acreditada las manifestaciones de la Sala responsable en el sentido de que en otras elecciones por ejemplo de los diputados locales correspondientes a los distritos que abarcan el municipio de Guadalupe, en los cuales si bien no hubo coalición en el supuesto de sumarle los votos obtenidos por los candidatos del verde ecologista no resultarían triunfadores, ya que en el caso que nos ocupa se trata de una elección diferente y tiene su propio universo con características que la definen, como lo es la de los integrantes del Ayuntamiento. Por lo cual, la sala responsable fue omisa en efectuar una mención frontal al respecto pues únicamente se centró mencionar casos ejemplificativos, sin valorar los resultados obtenidos para el caso específico de la renovación del Ayuntamiento de Guadalupe.
En consecuencia, me permito referir respecto a la determinancia, que de restar los votos que aportó el Partido Verde Ecologista de México al candidato de la coalición Alianza por tu Seguridad, el resultado fuera distinto tal y como se muestra en el siguiente cuadro ilustrativo y que la Sala omitió valorar:
Partido político o coalición | Votos Obtenidos |
116,267 | |
100,218 | |
3,120 | |
4,918 | |
9,815 | |
24,207 | |
7,691 | |
868 | |
5,798 | |
5,417 | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE | 21,107 |
| 510 |
| 234 |
| 18 |
| 5 |
7 | |
| 712 |
| 132 |
| 28 |
49 | |
8 | |
5 | |
VOTOS ANULADOS | 6,017 |
TOTAL | 307,151 |
De la tabla anterior se observa que la coalición en conjunto recibió un total de 120,300-ciento veinte mil trescientos votos, frente a 116,267-ciento dieciséis mil doscientos sesenta y siete que recibió el Partido Acción Nacional, de aquellos los que aportó el Partido Verde Ecologista de México son un total de 11,353-once mil trescientos cincuenta y tres votos, siendo que la diferencia entre el primer y el segundo lugar de la votación es de 4033-cuatro mil treinta y tres votos. Por lo que si se restaran los votos indebidamente obtenidos por el instituto infractor referido al inicio de este epígrafe entonces el candidato postulado por mi Representada quedaría en primer lugar pues, bajo ese entendido, la coalición “Alianza por tu Seguridad” hubiera obtenido 108,947-ciento ocho mil novecientos cuarenta y siete votos, los que a todas luces es superado por la cantidad de votos recibidos por el candidato postulado por el Partido Acción Nacional.
Para fines de claridad y dado que la Sala responsable omitió valorar los resultados de la elección que nos ocupa, para efecto de la determinancia, debe referirse que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo, en lo individual, 9,815-nueve mil ochocientos quince votos, junto con la coalición “Alianza por tu Seguridad” obtuvo 510-quinientos diez votos; en conjunto con los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza logró 234-doscientos treinta y cuatro votos. Junto con los partidos Revolucionario Institucional y Demócrata, consiguió 18-dieciocho. Por su parte, con los partidos Nueva Alianza y Demócrata ganó 7-siete votos; solamente con el Partido Revolucionario Institucional, logró 712-setecientos doce votos. En conjunto con el Partido Nueva Alianza consiguió 49- cuarenta y nueve votos y, por último, únicamente con el Partido Demócrata, logró 8-ocho votos. De forma gráfica, los números anteriores se ven de manera siguiente:
Partido político o coalición | Votos obtenidos |
9,815 | |
510 | |
234 | |
18 | |
7 | |
712 | |
49 | |
8 | |
TOTAL | 11,353 |
De lo anterior, se advierte claramente que si el Partido Verde Ecologista obtuvo tal cantidad de votos por virtud de actos ilegales que fueron calificados como graves por el propio Tribunal Electoral, lo cual benefició al candidato postulado por la coalición que formó parte, pues este recibió un claro beneficio en publicidad y promoción, en contravención al principio de equidad en la contienda, al ser inequitativo respecto de sus contrincantes electorales, entre los cuales se encuentra el candidato postulado por mi representada, resulta inconcuso, que no se puede permitir que el candidato Cienfuegos Martínez se beneficie de la ilegalidad de un partido que lo postuló de forma coaligada, ya que entonces la forma en la que llegó a un puesto popular electivo fue mediante la repetición de conductas antijurídicas, lo que se traduce a todas luces en un fraude a la ley y que de no sancionarse se podrá seguir repitiendo en posteriores procesos electorales, bajo una supuesta estrategia de comunicación política diseñada para eludir las condiciones legales y que en definitiva trastoca los valores protegidos por la normativa constitucional.
En virtud de lo anterior y de lo previsto en los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y equidad, esta Sala Superior deberá revocar la resolución impugnada para efectos de que la votación dirigida al Partido Verde Ecologista de México sea anulada y, así, se reviertan los resultados de la elección y el candidato postulado por mi Representada obtenga la victoria pues este no se benefició de actos ilegales y continuados debidamente acreditados.
SEGUNDO.- De las pruebas que obran en el expediente, sí se advierte una inequidad en el acceso de tiempos en medios de comunicación masivos, no obstante, el magistrado instructor violentó las garantías del debido proceso.
La Sala Regional responsable estableció que “no fue igual el número de horas y notas en radio y televisión referente a los candidatos del PAN y Coalición [...] no resulta suficiente para tener por acreditada la adquisición de cobertura noticiosa dirigida a beneficiar a alguno de los candidatos participantes en la contienda [pues] para determinar la adquisición se debía adminicular, a partir de señalamientos fácticos precisos, dicha desproporción con diversas probanzas”.2
2 Véase la página 37 de la sentencia impugnada.
Así, establece que “del cúmulo de pruebas que obran en el expediente [...] no se puede hacer una ponderación diferenciada del contenido de los géneros registrados [...] para determinar si la información podría calificarse de positiva, negativa o neutral, o inferir [...] que las entrevistas se trataban de una simulación para difundir la imagen del candidato de la Coalición”. Esto, considera, pues de los elementos de los informes no se contiene el rubro de valoración y, de esa forma, “no es posible corroborar si existió un trato equitativo o inequitativo”.3
3 Véase la página 40 de la resolución combatida.
De lo anterior, se advierte que si bien por una parte la Sala establece que existió una gran diferencia de cobertura tanto en televisión, radio y prensa escrita, por otra parte sostiene que ello por sí solo no podría llevar a una nulidad ya sea por indebida adquisición (causal de nulidad constitucional) o por violación grave al principio de equidad (causal de nulidad genérica) pues no hay datos dentro del expediente para determinar si los espacios fueron positivos o negativos para el candidato Cienfuegos Martínez. Aquí, debe precisarse que además de una indebida valoración, también hay un déficit argumentativo por parte de la Sala pues en ningún momento estudia si se actualiza o no la causal de nulidad genérica por virtud de una violación grave al principio de equidad, como así lo ha hecho en los asuntos más recientes en los que determina la nulidad de una elección.4 De forma incongruente a sus criterios anteriores, aquí aterriza la litis falazmente en una indebida adquisición, a pesar de que en la demanda se reclamó la violación al principio de equidad, para así evitar entrar al estudio de la nulidad genérica de principios que le obligue a hacer efectivos sus anteriores criterios.
4 Véase el juicio de inconformidad de clave SM-JIN-35/2015 y el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-313/2015.
Ahora, en cuanto al argumento relativo a que no se contaba con la información para determinar si los espacios alarmantemente dispares que Cienfuegos Martínez obtuvo en cobertura de medios de impugnación, debe determinarse que en principio esto resulta falso. Esto, pues en lo que respecta al espacio de radio y televisión, los informes de la Comisión Estatal incluyen los rubros siguientes, primero en radio: 1) Fecha; 2) Partido; 3) Emisora; 4) Frecuencia; 5) Programa; 6) Título; 7) Duración; y 8) Síntesis, y en televisión: 1) Fecha; 2) Hora; 3) Partido; 4) Siglas; 5) Canal; 6) Programa; 7) Título; 8) Duración; y 9) Síntesis. Así, se advierte a simple vista que si bien hace falta el rubro de valoración para determinar de forma clara si la información o propaganda de tal candidato fue positiva o negativa, debe tenerse presente que del título (rubros 6 y 7) y de la misma síntesis (rubro 8 y 9) que se presentan en los informes, se pudiera fácilmente establecer si la presencia de los candidatos fue positiva o negativa.
Lo referido, pues de un análisis de los mismos informes se advierte claramente que en el programa de Telediario “Pulso Electoral 2015” se da con mayor frecuencia la “actividad del candidato Francisco Cienfuegos” que la da sus contrincantes, actividades que sin lugar a dudas deben ser positivas y propositivas por la misma descripción que la Comisión Estatal Electoral brinda.
Además, concretamente se observa que el 7-siete de marzo del año en curso el candidato Cienfuegos Martínez apareció 1-un minuto en la emisora Telediario en el cual “Propone un plan ‘anti-baches’ [que] busca un ahorro de hasta un 70% en costos”. Asimismo, que el 28-veintiocho de abril el candidato de la coalición “Alianza por tu Seguridad” apareció por 56-cincuenta y seis segundos en la emisora Telediario espacio en el que “propuso duplicar en instalaciones de aparatos para hacer ejercicio en las plazas públicas”. El 2-dos de mayo el candidato la coalición aparece en la emisora Las Noticias por 31-treinta y un segundos y se “compromete a seguir con los programas de condonación de impuestos”. Por último, al término del periodo de las campañas el 3-tres de junio el candidato Cienfuegos Martínez aparece en la emisora “Informativo Nuevo León” por un término de 26-veintiseis segundos y “anunció que impulsará un convenio de coordinación en materia de seguridad, vialidad y desarrollo urbano”.
Todos los ejemplos anteriores sirven para determinar que si bien el informe de medios que presenta la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León no tiene cuidado en incluir además un rubro en el que califica como positiva o negativa la información, lo cierto es que la misma se podría obtener de un análisis pormenorizado de los títulos y la síntesis que la misma Comisión Estatal adjunta. No obstante, es evidente que derivado del artículo 97, fracción XXIV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León es obligación de la Comisión Estatal Electoral contar con un informe completo que incluya dicha valoración pues solo así podría servir la función que tiene encomendado esa norma, siendo esta garantizar la equidad en la contienda.
Por su parte, en lo que toca a los medios impresos, se observa que los rubros que contiene el reporte son los siguientes: 1) Fecha; 2) Partido; 3) Medio; 4) Paginas; 5) Titular; 6) Autor; 7) Género; 8) Alto; 9) Ancho; 10) Cm2; 11) Síntesis; 12) Editora. Así, al igual que los medios de radio y televisión, si bien hace falta la valoración que al respecto está obligada a incluir la Comisión Estatal Electoral al preparar un informe completo de medios como lo establece la norma, al igual que los medios de radio y televisión, se observa que de la síntesis es fácilmente advertible el sentido o el valor de la nota.
Luego, es evidente que contrario a lo que sostiene la Sala regional, esta no se encontraba imposibilitada para determinar si el contenido de los espacios que obtuvo el candidato Cienfuegos Martínez fueron positivos, negativos o neutrales pues únicamente se necesitaba disposición para realizar una revisión pormenorizada de la información contenida en los informes de la Comisión Estatal Electoral ya que, como se mostró, la información ahí se encontraba y, querer sostener lo contrario, es una violación a los artículos 1,14,16, 35,41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, especialmente, de los principios de exhaustividad, congruencia y correcta fundamentación y motivación al haber realizado un indebido y parcial estudio de las pruebas que obran en el expediente.
No obstante, si era criterio de la Sala determinar que no tenía los elementos necesarios para resolver el asunto, su obligación era realizar un requerimiento debido y no resolver después de 80-ochenta días y sostener que se encuentra imposibilitada, ante la falta de probanzas, para concluir si había o no la inequidad alegada. Esto, pues la opción elegida por el magistrado instructor denota una violación a las garantías del debido proceso en perjuicio de mi Representada. Es decir, si el juicio de revisión constitucional se presentó el 21-veintiuno de julio y el magistrado instructor requirió hasta el 27-veintisiete de agosto a la Comisión Estatal Electoral la información relativa a los informes del monitoreo, a pesar de que se solicitaron desde el juicio de inconformidad que se allegaran, y no resolvió hasta el 9-nueve de octubre, se hace evidente que tuvo tiempo suficiente para hacer un requerimiento completo en tiempo y forma y detener el juicio hasta que la toma de protesta y posesión estuviera cerca pues deja a mi Representada en estado de indefensión. Lo anterior, se puede ver representado gráficamente de forma siguiente:
Fecha | Descripción de acción |
21 de julio de 2015 | Presentación de la demanda de JRC |
27 de julio de 2015 | El magistrado instructor admitió a trámite la demanda |
27 de agosto de 2015 | El magistrado instructor le requirió a la Comisión Estatal Electoral la información respecto del monitoreo de medios de la elección de Guadalupe, Nuevo León |
1 de septiembre | Se tuvo por cumplimentado totalmente el requerimiento realizado |
9 de octubre de 2015 | La sala Regional resolvió, entre otras cosas, que no tenía información suficiente para resolver si hubo o no un trato inequitativo entre los contendientes en cuanto al acceso a medios de comunicación masiva |
31 de octubre de 2015 | Toma de protesta de ayuntamientos de Nuevo León |
1 de noviembre de 2015 | Toma posesión |
De la tabla inserta se observa que el magistrado instructor contó con tiempo suficiente para realizar los requerimientos que estimara pertinentes para estar en aptitud de tener toda la información necesaria para resolver y, así, no tener que recurrir a determinar -valga decir insatisfactoriamente para el sistema de justicia electoral y para la justicia procedimental-que no se contaba con la información para llegar a alguna conclusión que le diera respuesta a la problemática sometida a su conocimiento, máxime que esa es su labor principal. Ahora, incluso de ser jurídicamente sostenible la conclusión a la que arriba la autoridad responsable respecto a no poder resolver la problemática que se le plantea por falta de información, lo cierto es que lo pudo haber hecho en una fecha anterior y así permitirle a mi Representada contar con el tiempo necesario para logar que una autoridad administrativa electoral resolviera lo que a ella se le inquirió dentro del juicio de revisión constitucional.
En ese sentido, debe tenerse al magistrado instructor como responsable de violentar las garantías del debido proceso en perjuicio del Partido Acción Nacional pues decidió retrasar casi por tres meses la impartición de justicia, sin que hubiera ya sea, o requerido la información completa que dice se omitió o haber resuelto con mayor tiempo -lo que definitivamente fue una posibilidad- para efecto de que la autoridad electoral administrativa hiciera el estudio que considera que no existe en autos (aun cuando de la información que existe se pueda desprender).
Así, del cuadro anterior se observa que el magistrado instructor tardó 37-treinta y siete días, a partir de que recibiera el juicio de revisión constitucional, para hacer el requerimiento respecto al monitoreo de los medios masivos de comunicación completo ya que se había solicitado desde el juicio de inconformidad y únicamente se allegó la información relativa a Cienfuegos Martínez. Es decir, no se allegó información suficiente para poder determinar la inequidad alegada, hecho que se ve intencional por parte de las autoridades electorales locales pues reiteradamente han cumplido dichos requerimientos de forma incompleta. Luego, el requerimiento se tuvo por debidamente cumplimentado el 1-primero de septiembre y no resolvió hasta el 9-nueve de octubre, es decir fuera del tiempo que tuvo para analizar la información requerida y tener por cumplimentado el mismo, contó además con 39-treinta y nueve días para analizar la información relativa para advertir que no tenía probanzas suficientes para determinar la inequidad y, en ese momento, tuvo dos opciones.
La primera consistente en dar vista a las autoridades administrativas pertinentes para efectos de contar con la información que les permita resolver la problemática planteada y, la segunda, hacer los requerimientos completos bajo el entendido de que la información relativa a la valoración le compete realizarla a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León por lo que si no la preparó con antelación, debe estar en condiciones de realizarla a solicitud del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. No obstante, decidió omitir actuación alguna para efectos de dejar al Partido Acción Nacional en estado de indefensión al no tener alternativa para poder determinar si hubo o no la inequidad alegada pues resolvió en el mismo mes en el ayuntamiento que resultó electo toma protesta.
Es decir, el magistrado instructor pudo estar en condiciones de subsanar tal deficiencia probatoria con la simple realización de un requerimiento a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León relativo a la información completa del monitoreo, lo cual incluiría además de los rubros ya mencionados, su calificación, es decir, si estos son positivos o negativos; e incluso, en su caso copia de la totalidad de los testigos (promocionales o espacios) correspondientes, así como los datos claros y exactos de la presencia de los candidatos (únicamente en lo que toca la elección municipal de Guadalupe) en los diversos medios.
Esto, pues esa información es la pertinente para llegar a concluir la conculcación del principio de equidad en la contienda, valor que la nulidad de ley referente a la adquisición indebida de medios pretende proteger además de que es un principio constitucional que la causal de nulidad genérica pretende proteger. Cuestión que, se debe igualmente recordar, es una obligación procesal y no una carga ya que desde la instancia primigenia se solicitó por mi Representada que se allegara la información completa respecto al monitoreo de medios de comunicación masiva, que estuviera en poder de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León. No obstante, al considerar que tal cuestión no se debía realizar, pudo en su caso haber optado por resolver en un tiempo justificable (y no en 80-ochenta días) para efecto de que las autoridades administrativas pudieran tener el tiempo necesario para realizar el estudio que la Sala estima no estar en condiciones para realizar.
Por todo lo expuesto, se le solicita a esta Sala Superior que determine, para estar en condiciones de concluir una violación grave al principio de equidad o, en su caso, una indebida adquisición: a) si existe la información suficiente en autos para determinar la inequidad alegada, pues todo apunta a que de autos se puede advertir tanto el tiempo de cobertura como el contenido de los mismos; y b) en caso de que estime que no existe un estudio del contenido que le permita concluir en la inequidad alegada, le requiera a la autoridad administrativa electoral pertinente dicho estudio con el tiempo suficiente para resolver el asunto antes de que se torne definitivo por el cambio de la etapa electoral. Asimismo, se le pide a esta máxima autoridad que sancione de forma debida al magistrado instructor por dilatar la impartición de forma tal que dejó a mi Representada en estado de indefensión al advertir una irregularidad, sin embargo concluir que no cuenta con los elementos suficientes para resolver cuando tuvo por 80-ochenta días el expediente en sustanciación y tuvo oportunidad de realizar los requerimientos para resolver, por lo que se denota una práctica irresponsable de la administración de justicia al sostener que si bien existe un indicio importante que apunta a una violación grave y sustancial al principio de equidad en la elección de Guadalupe, no puede sostener por otra parte que no cuenta la información necesaria para resolver, máxime que estuvo dentro de sus posibilidades hacerlo.
Por último, debe tenerse en cuenta que cualquier presencia en los medios de comunicación (sea positiva o negativa) se traduce en una presencia en el electorado que, si es mucho mayor a lo de los candidatos contrincantes -como sucede en el caso-, entonces es evidente que se trata de una adquisición indebida de espacios en radio y televisión e, incluso, en la prensa escrita lo que igualmente debe actualizar la causal de nulidad alegada. Esto, pues una presunción que se genera relativa a que la presencia indebida de los medios fue positiva, es la cantidad de votos que obtuvo el candidato Cienfuegos Martínez.
De considerar lo contrario, se estaría avalando una violación grave y determinante al principio de equidad en la contienda así como los artículos 1°, 14,16,17, 35,41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, los principios del debido proceso, fundamentación y motivación, así como exhaustividad en el estudio de las pruebas. Pues se está sujetando un tema de equidad a una imposibilidad probatoria que se pudo ya sea requerir en el tiempo debido para estar en condiciones de resolver de forma completa o, en su caso, resolver con mayor tiempo para efectos de que las autoridades administrativas pertinentes pudieran realizar el estudio respectivo y se sujetara al mismo dictado de una resolución por parte de la autoridad judicial federal.
TERCERO.- La Sala Regional violentó el principio de legalidad al permitir el acceso de candidaturas independientes mediante representación proporcional y, además, inobservó un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Es un hecho evidente que no hay un derecho a que los candidatos independientes participen en la asignación de regidurías de representación proporcional. Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo sostuvo así en el caso Castañeda Gutman vs. México5 y la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo refirió recientemente al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 en la que estudió la legislación de Tamaulipas por la que se calificó como una libertad configurativa de los estados permitir el acceso de candidaturas independientes mediante el principio de representación proporcional.
5 La misma se resolvió el 1-uno de julio de 2009-dos mil nueve.
En el caso Castañeda Gutman, la Corte Interamericana determinó que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva o discriminatoria por sí misma, pues hay algunas diferencias que no son, de forma alguna, discriminatorias y que, por el contrario, son compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -lo cual sabemos que se traduce en que igualmente sean compatibles con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir de la instauración del artículo 1° constitucional- por ser razonables, proporcionales y objetivas.
En ese mismo sentido, la Corte referida sostuvo que ni la Convención Americana como ningún otro tratado internacional establecen la obligación a los Estados Parte de implementar un sistema electoral determinado, por lo que tampoco señalan una mandato específico sobre la modalidad que los países deben establecer para regular el ejercicio a ser elegidos en las elecciones populares. Así, reconoce dicha autoridad judicial interamericana que en el derecho comparado la regulación del derecho a ser votado puede implementarse de dos maneras. La primera de estas, se trata de un sistema de registro de candidatos exclusivo de partidos políticos y, la segunda, es un sistema de registro que incluye por supuesto a los partidos políticos y, además, que permite candidaturas independientes.
Con esa información, la Corte Interamericana determinó que ninguno de los sistemas aludidos, es decir aquel relativo a la nominación exclusiva por parte de los partidos políticos o aquel que permite candidaturas independientes, resulta en sí mismo más o menos restrictivo o, en su caso, discriminatorio. Finalmente, dicha Corte determinó que ambos sistemas democráticos son compatibles con la Convención Americana y, por tanto, la elección del sistema se trata de una decisión política de cada Estado, de conformidad con sus normas constitucionales. Por lo que en el caso de México, se determinó que es perfectamente permisible el sistema con el que en ese momento se contaba, relativo a la exclusividad de los partidos políticos para registrar candidatos.
La sentencia interamericana aludida en los párrafos anteriores, nos muestra claramente que sí bien existe un derecho acceder a cargos electivos en condiciones de igualdad, el sistema mediante el cual se puede tener acceso a ellos se trata de una libertad configurativa del país o, en su caso, de los estados de conformidad con el artículo 115 constitucional.
Por tanto, no hay ningún derecho a que los candidatos independientes puedan acceder a cargos de elección popular mediante el principio de representación proporcional como artificialmente lo quiere hacer parecer la sala responsable al argumentar falazmente que los candidatos independientes pueden acceder a cargos de elección popular mediante el principio de representación proporcional por los valores subyacentes de dicho principio, así como a supuesta igualdad de condiciones, lo obligan. Al hacer esto olvida que ahora, mediante una reforma política-electoral, se instauró un sistema mixto en el cual se pueden registrar como candidatos tanto de partidos políticos como ciudadanos sin instituto político.
Esto, pues más bien se parte de una libertad configurativa determinar la forma en la que los candidatos independientes se puedan registrar -claro, siempre y cuando las medidas establecidas al efecto sean idóneas, necesarias y proporcionales, las cuales en el caso no se determina que no lo sean pues la sala responsable hace un estudio deficiente que denomina conformidad cuando realmente constituyen mera inaplicaciones implícitas pues los derechos político-electorales deben encontrarse en las normas de forma positiva-, por lo que sí se determinó que dichos candidatos independientes exclusivamente podrían participar en elecciones de mayoría relativa, entonces se trata solo de un sistema electoral el cual es competencia del poder legislativo instaurarlo y no le compete a los jueces en ningún caso. Cuestión que en ningún sentido se entiende discriminatorio o desigual, sino que por el contrario, resulta compatible con el modelo democrático que existe en el país.
Incluso, en el artículo 357 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se señala que los candidatos independientes a los cargos diputados y senadores del Congreso de la Unión únicamente podrán contender por el principio de mayoría relativa, es decir prohíbe expresamente que los candidatos independientes busquen tales cargos por el principio de representación proporcional e incluso, en el caso de senadores, por la primera minoría. Esto, pues el sistema político está creado de esa forma lo cual de ninguna manera se considera restrictivo ya que el hecho de regular la figura de candidaturas independientes no es en ningún momento un derecho, sino una libertad configurativa. La literalidad de dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 357.
1. Las disposiciones contenidas en este Libro, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Las legislaturas de las entidades federativas emitirán la normatividad correspondiente en los términos de lo señalado por el inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución.
[El resaltado es propio].
Lo anterior, es así ya que el artículo 35 constitucional únicamente otorga el derecho de votar y ser votado, siempre y cuando se tengan las calidades que establece la ley. Asimismo, señala que el derecho de solicitar el registro de candidatos corresponde tanto a los partidos políticos como a los ciudadanos que así lo soliciten de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. Luego, si la legislación atinente únicamente le permite a los candidatos independientes acceder a cargos de representación popular mediante el principio de mayoría relativa, se entiende apegado a derecho pues el mismo sistema así lo previo, cuestión que debe presumirse constitucional y, además, convencional salvo prueba concreta al contrario. Luego, genera una violación al principio de seguridad el hecho que, a través de una supuesta interpretación conforme, se permita el acceso de candidatos independientes a través del principio de representación proporcional cuando es clara que la intención del legislador fue prohibirlo.
Por tanto, si la Sala Regional Monterrey a través de una “interpretación conforme” decidió inobservar una norma electoral y de esta forma desacatar tanto al legislador local como a la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo mínimo que debió haber cumplido es estudiar la constitucionalidad de las normas a las que supuestamente les está dando una lectura “conforme” ya que realmente las está inaplicando implícitamente, más bien, atendiendo a criterios distintos a los jurídicos, siendo estos sociales o políticos, ya que no establece de forma delimitada la razón por la cual dichos preceptos normativos locales instaurados mediante un proceso legislativo, que cumplieron con todas las formalidades previstas y que al no permitir expresamente a los candidatos independientes de los cargos de representación proporcional realmente los está excluyendo, son incompatibles con la Constitución Federal o con las mismas convenciones internacionales pues el caso se trata de una inaplicación disfrazada. De esto, se advierte claramente una deficiente motivación y fundamentación.
Ahora, debe tenerse en cuenta que una de las normas a las que la sala responsable realiza una “interpretación conforme” -aunque no dice conforme a que pues no parece ser ni a la Constitución Federal ni a las convenciones-, específicamente aquella prevista dentro del artículo 191, establece que las candidaturas independientes únicamente pueden acceder al cargo de diputados locales y al de integrantes de los ayuntamientos mediante el principio de mayoría relativa.
Es decir, prohíbe tajantemente su acceso mediante el principio de representación proporcional, cuestión que sin respetar la separación de poderes que existe en el país, la autoridad responsable permitió mediante una sentencia, la cual únicamente tiene efectos entre las partes, modificar el sistema democrático instaurado tanto por el legislador general como por el local e incluso avalado recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, incluso para los cargos de senador por primera minoría, el cual por su naturaleza pudiera decirse que de alguna forma se toma de una lista, tal cual se hacen los regidores, el legislador general tuvo razones suficientes como para únicamente permitir el acceso de dichos candidatos independientes mediante el principio de mayoría relativa.
Por último, debe decirse que el hecho que se modifique de forma importante el sistema electoral con el que contamos de forma posterior a la jornada electoral, incrementa la violación al principio de seguridad jurídica. Para fines de claridad, véase la literalidad del artículo referido:
Artículo 191. Los ciudadanos que cumplan los requisitos que establece la Constitución y la presente Ley, y que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en el presente Título, tienen derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro del proceso electoral, para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador;
II. Diputados por el principio de Mayoría Relativa; e
III. Integrantes de los Ayuntamientos por el principio de Mayoría Relativa.
Para obtener su registro, quienes sean dirigentes de algún partido político, nacional o local, deberán separarse definitivamente de su cargo al menos un año antes de la fecha prevista en la presente Ley para el inicio del registro de candidatos, según la elección de que se trate. Los militantes de los partidos políticos, nacionales o locales, deberán renunciar a su militancia al menos treinta días antes del inicio de las precampañas, según la elección de que se trate.
[El resaltado es propio].
Además, debe precisarse que la sentencia impugnada no solo confunde el derecho de voto con el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos, sino que además le otorga a éste una sólo interpretación posible, a saber: que las modalidades de candidaturas establecidas en el país -es decir, candidaturas de partidos políticos y candidaturas independientes-, ya sean federales y/o locales y para todos los cargos, deben tratarse con igualdad en la conformación de los órganos de representación popular, a pesar de la libertad de configuración que la Constitución otorga a los estados de la República y a pesar de que los partidos políticos, y no los candidatos individualmente considerados, son entidades de interés público que por tal carácter gozan del acceso a la representación proporcional. Vale insistir en que este criterio carece de asidero constitucional, convencional, jurisprudencial y doctrinal. Además, crea un criterio incongruente si se compara a la luz de las determinaciones en las que se estableció que los candidatos independientes a diputados no tienen acceso mediante el principio de representación proporcional pues la legislación electoral de Nuevo León no lo permite.
De esta manera, con la justificación de además lograr congruencia judicial para de esta forma consolidarse como un tribunal legitimado ante la sociedad mexicana, se debe revocar la resolución impugnada para efectos de que se respete la letra de la ley y la intención del legislador y, por ende, la libertad configurativa con la que los estados gozan por virtud del artículo 116 constitucional, y se les prohíba el acceso a los candidatos independientes mediante el principio de representación proporcional ya que no hacerlo sería, además de desacatar una orden de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cambiar el sistema electoral con posterioridad a las normas.
Además, se tiene que la autoridad responsable trata a un principio -siendo este la posibilidad de contender en igualdad de condiciones- como a un derecho, cuando esto no es posible y genera en que la responsable se irrogue facultades que le competen más bien al legislador. Ahora, si bien es cierto que lo ideal es que los principios se satisfagan en el máximo grado, ello siempre debe de operar conforme a las posibilidades jurídicas y materiales, teniendo en consideración todos los principios en juego. Lo anterior, lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis XII/2011:6
6 Véase el Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXIV, agosto de 2011, pág. 23.
CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA. Los derechos fundamentales, siendo en su definición más básica pretensiones jurídicas destinadas a establecer los límites que los representantes de los ciudadanos no pueden traspasar en el desarrollo de sus responsabilidades normativas, no son en sí mismos ilimitados. En efecto, su estructura normativa típica no es la propia de las reglas -normas jurídicas con condiciones de aplicación razonablemente detalladas y determinadas, que se aplican mediante razonamientos subsuntivos- sino la que caracteriza a los principios, que son imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo muy abierto, lo cual los destina naturalmente a entrar en interacción, en los casos concretos, con otras normas con contenidos jurídicos que apuntan en direcciones no idénticas. Es por eso que suele decirse que los derechos fundamentales operan en el razonamiento jurídico como mandatos de optimización, porque su protección y reconocimiento en los textos constitucionales presuponen naturalmente que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en los casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta en esos casos. Así, en las democracias constitucionales actuales la resolución jurídica de los conflictos que involucran derechos fundamentales no parte cada vez de cero, sino que el sistema jurídico contiene un abanico más o menos consensuado de reglas o criterios que expresan lo que puede o no considerarse un equilibrio adecuado entre ellos en distintos contextos o escenarios aplicativos. Así, algunas de estas reglas están consagradas expresamente en los tratados de derechos humanos o en las Constituciones mismas, y otras se van explicitando a medida que la justicia constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los que se juzga la constitucionalidad de los límites a los derechos incluidos en las leyes. De ahí que el legislador es competente genéricamente para emitir normas que regulan y limitan derechos, pero no puede hacerlo como prefiera, sino bajo determinadas condiciones relacionadas tanto con fines como con medios, en tanto que su labor normativa -llegado el caso- debe ser cuidadosamente examinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para garantizar que los límites que de ella derivan estén justificados por la necesidad de proteger a su vez derechos e intereses constitucionalmente amparados, y no haya sido adoptada sobre bases arbitrarias o insuficientemente sensibles a su impacto en las condiciones de goce del derecho involucrado.
De tal suerte que, debido a que lo que se hace es realmente una inaplicación implícita disfrazada de una interpretación conforme que nunca deja claro a qué es conforme, en la sentencia impugnada debió ponderarse el peso del principio de igual acceso a los cargos públicos frente al principio de libertad de configuración que las legislaturas locales tienen reconocida constitucional, convencional y jurisprudencialmente. Pero esto no aconteció, pues simplemente se procedió a realizar una interpretación conforme falaz que no toma en consideración todos los principios constitucionales subyacentes que se encuentran en juego en el caso concreto. En otras palabras, se le dio tratamiento de derecho a un principio para posteriormente concluir artificialmente, de nuevo, que existe en el país la posibilidad de que los candidatos independientes a regidores puedan acceder a dichos cargos mediante el principio de representación proporcional, cuando diversas instancias judiciales que ya se mencionaron han sostenido que eso es una posibilidad que se obtiene únicamente desde sede legislativa y nunca desde la judicial.
De haber procedido de otra forma, la Sala Regional hubiese concluido que el principio de igual acceso a los cargos públicos sí está satisfecho en el estado de Nuevo León por lo que hace a los puestos de mayoría relativa y, que ello basta para satisfacer un examen de constitucionalidad y convencionalidad, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sintonía con la doctrina constitucional, ha establecido que los principios son mandatos de optimización que aceptan diversos grados de cumplimiento.
Así las cosas, en síntesis, al no considerar todos los principios en juego, la sentencia impugnada carece de la suficiente fundamentación y motivación pues:
Contrario a lo afirmado por la Sala Regional, no está previsto un derecho constitucional, convencional, ni legal de los candidatos independientes a acceder a los puestos de representación proporcional;
El principio de acceso a los cargos púbicos en condiciones de igualdad, sí está satisfecho en el estado de Nuevo León, por lo menos en una medida, cuestión que en ningún momento se encuentra desvirtuada por la sala regional responsable;
> En el caso concreto debe prevalecer el principio de libertad de configuración del legislador local, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han estimado constitucionales las disposiciones locales que circunscriben la representación proporcional únicamente a los candidatos de partido;
Por tanto, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral de Nuevo León, que gozan de plena validez, de ninguna lectura se advierte que otorguen la posibilidad de que los independientes puedan acceder a un cargo de representación proporcional pues al no estar formulada la posibilidad de forma positiva, se tiene que está excluida de la misma y se debe respetar tal libertad configurativa sin querer hacer una lectura artificial.
Luego, se debe revocar la resolución impugnada pues parte de un error conceptual relativo a calificar como derecho de candidatos independientes la posibilidad de acceder a cargos públicos mediante el principio de representación proporcional, cuando es evidente que no se trata de derecho alguno sino que el hecho que las candidaturas independientes puedan acceder únicamente a cargos de mayoría relativa, pues esto atiende más bien al engranaje establecido del sistema electoral, el cual únicamente puede crearse desde sede legislativa y nunca judicial.
Para robustecer lo referido en párrafos anteriores y dejar en claro que los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León no permiten el acceso de los candidatos independientes mediante el principio de representación proporcional, específicamente respecto de los regidores, véanse los artículos en sus partes pertinentes:
Artículo 191. Los ciudadanos que cumplan los requisitos que establece la Constitución y la presente Ley, y que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en el presente Título, tienen derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro del proceso electoral, para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador;
II. Diputados por el principio de Mayoría Relativa; e
III. Integrantes de los Ayuntamientos por el principio de Mayoría Relativa.
(...)
Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a los partidos políticos que:
I. No hayan obtenido el triunfo dé mayoría; y
II. Hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios de más de veinte mil habitantes inclusive.
Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos;
Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:
a. Porcentaje Mínimo;
b. Cociente Electoral; y
c. Resto Mayor.
Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.
Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir.
Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.
Artículo 271. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:
I. Se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo;
II. Si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y
III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran Regidurías por aplicar, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.
Exclusivamente a los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una Regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de Regidores de representación proporcional que otro partido.
Artículo 272. Si en la asignación de las Regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia al partido que haya obtenido el mayor número de votos.
Lo anterior, hace claro que al no estar contemplados dichos derechos de los independientes de forma positiva se encuentran excluidos por lo que lo pertinente hubiese sido su inaplicación la cual hubiera fallado si se hubiera hecho un estudio de constitucionalidad según lo dispone la tesis. LXIX/2011 de rubro “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.
Ahora, en cuanto a la libertad configurativa, la Sala responsable afirma que las legislaturas estatales no tienen una libertad de configuración absoluta y que las disposiciones que excluyen las candidaturas independientes de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional vulneran el derecho de acceso a los cargos púbicos en condiciones de igualdad. No obstante, frente a ello también hay que recordarle que ningún derecho es absoluto y que el principio de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad tampoco es absoluto, lo que significa que puede legítimamente estar sujeto a modalidades de acceso y configuración normativa a través de las determinaciones que para tal efecto establezca el legislador ordinario.
Por otra parte la Sala reconoce que “aunque los órganos legislativos cuentan con una legitimidad democrática -derivada de la elección popular de sus miembros- que da sustento al marco de apreciación con que cuentan para el desarrollo de sus funciones, su actuación encuentra límites en los distintos principios y reglas emanados de la Constitución Federal”. Al respecto, debe recordársele que los tribunales no gozan de esa legitimidad democrática, y que tampoco gozan de una mejor apreciación que las legislaturas para determinar los alcances del régimen de representación proporcional más aún cuando, como la propia Sala establece “en la Constitución Federal no se contemplan reglas específicas para que las legislaturas locales regulen el principio de representación proporcional”, y que así como la actuación de los órganos legislativos encuentra límites, también encuentra limitaciones la actuación de los órganos jurisdiccionales. En el caso, la actuación de la Sala Regional encuentra límites en los distintos principios y reglas emanados de la Constitución Federal, siendo estos el de separación de poderes, el pacto federal y, por lo menos implícitamente, el 105 constitucional puesto que se está realizando una modificación legal fundamental ya iniciado el proceso electoral, además de que se está inacatando un criterio emitido mediante sesión pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En este sentido, si las legislaturas estatales no tienen una libertad absoluta para establecer los alcances del sistema de representación proporcional, mucho menos la autoridad responsable la tiene para valorar en qué casos el legislador obró “equivocadamente” al establecer modalidades de acceso al sistema de representación proporcional pues, como se ha mencionado, los congresos locales no tiene la obligación convencional ni constitucional de permitir la asignación de puestos de representación proporcional a los candidatos independientes tal y lo realizó la Sala Regional responsable.
Luego, la esencia del recurso atinente no es negar el carácter igualitario del voto -premisa de la que parte la sentencia impugnada- sino que, ya iniciado el proceso electoral, pretender modificar las reglas implica una modificación legal fundamental prohibida por el artículo 105 del pacto federal, sin que existan buenas razones para hacerlo pues las mismas no se encuentran en ninguna parte de la sentencia. Además, debe tomarse en consideración que ninguna acción de inconstitucionalidad fue interpuesta contra la prohibición encontrada en la ley electoral local, respecto al acceso al sistema de representación proporcional a ciudadanos que se postulan de forma independiente. Por lo no es momento para cuestionar su constitucionalidad.
Entonces, si bien es cierto que de alguna forma podría sostenerse el hecho que los candidatos independientes a regidores puedan acceder al cargo mediante el principio de representación proporcional como lege ferenda o para una futura reforma de ley, misma que sería conveniente dado el carácter igualitario del voto, ello no puede sostenerse como un criterio de la ley existente. Esto, porque al día de hoy, no hay prescripción por parte del Constituyente Permanente hacia las legislaturas locales dirigida a establecer una obligación de incluir en el sistema de representación popular a los candidatos independientes, ya ni en lo general sino ni siquiera en lo que respecta a los miembros de los ayuntamientos.
Por lo que el argumento de la sentencia impugnada podría ser en su caso válido como una propuesta de reforma legislativa (aunque sería mejor si se hubiesen inaplicado directamente y no implícitamente como se hizo en la sentencia), sin embargo, en tanto no se instrumente una reforma constitucional en el sentido deseado por la sala responsable, continúa vigente el principio de libertad de configuración del legislador local. Por lo que deben de respetarse la literalidad de las disposiciones interpretadas incorrectamente por la Sala Regional Monterrey, ya que de no hacerlo se estima violentado el principio de legalidad.
Por lo expuesto, al haberse determinado que no hay derecho a que los candidatos independientes puedan acceder a regidurías mediante el principio de representación proporcional y, asimismo que los artículos referidos fueron interpretados incorrectamente violentando el principio de libertad configurativa, es por lo que se debe revocar la sentencia impugnada para efectos de determinar la constitucionalidad de la prohibición de que los candidatos independientes puedan tener acceso a cargos de elección popular mediante representación proporcional. De no hacerlo así, se estaría avalando la violación de los artículos 115 y 116 constitucionales, así como la violación al principio de seguridad jurídica al intentar cambiar de sentido preceptos electorales después de la jornada electoral olvidando que, por su naturaleza, los derechos políticos deben encontrarse regulados de forma positiva en las normas ya que se ha sostenido que el sistema que se elija es compatible con el entramado constitucional y convencional con el que contamos.
No pasa desapercibido para mi Representada que esta Sala Superior resolvió el pasado 7-siete de octubre de 2015-dos mil quince en recurso de reconsideración SUP-REC-576/2015, del cual aún no se publica la sentencia ni en la plataforma del Tribunal Electoral ni mediante estrados, que a través de una interpretación conforme se podía permitir el acceso de candidatos independientes a regidores mediante el principio de representación proporcional. No obstante, debe tenerse en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015, la cual versó sobre la legislación de Tamaulipas, estableció que era libertad configurativa de los estados permitir o no el acceso de los candidatos independientes por dicho principio.
Ahora, de nuevo, se sostiene que el hecho que la legislación electoral de Nuevo León no incluya la permisión de los independientes a cargos de representación proporcional, se entiende que los excluye de la misma pues los derechos políticos se deben redactar de forma positiva para evitar que lecturas artificiales los doten de sentidos con los que no cuentan. Por lo que, si es claro que los candidatos independientes pueden acceder a cargos de mayoría relativa, igualmente debería de estar claro para representación proporcional si esa hubiese sido la intención del legislador. Por tanto, al no estar así, se entiende claramente que los candidatos independientes están excluidos de acceder a cargos de representación proporcional. Por lo que en el caso, debió de respetarse la libertad de configuración y no hacer una inaplicación implícitamente como de hecho la Sala Regional Monterrey intentó explícitamente hacer en el SM-JDC-535/2015 y otros. En ese sentido, se solicita que se le de vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al desacato que se realizó de un criterio del Pleno de la Corte que si bien aún no está publicado el engrosé (al igual que no está la sentencia SUP-REC-576/2015 de la Sala Superior) lo cierto es que ya hay un fallo en un sentido claro y el mismo se debe respetar sin intentar darle lecturas incoherentes a las normas para intentar hacer valer algo que la norma no establece.
[…]
CUARTO. Estudio del fondo de la litis. El partido político recurrente hace valer como concepto de agravio que la Sala Regional Responsable inaplicó de manera implícita los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en razón de que permitió el acceso de las candidaturas independientes a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo cual, es contrario a la libertad configurativa de los Estados, como lo decidió la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015.
Previo a analizar tales conceptos de agravio, se debe precisar que esta Sala Superior ha determinado que los recurrentes deben expresar argumentos tendentes a demostrar que, en el caso, la Sala Regional responsable inaplicó de manera explícita o implícita alguna norma legal, por considerarla contraria a la Constitución federal, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral.
Criterio que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 32/2009, consultable a foja seiscientas treinta a seiscientas treinta y dos de la “Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno) intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro es al tenor siguiente:, cuyo rubro es “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.
De esta forma, esta Sala Superior, en la mencionada tesis de jurisprudencia, emitió el criterio conforme al cual la inaplicación implícita de una norma se debe entender actualizada cuando del contexto de la sentencia se constate que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado textualmente tal determinación de dejarlo de aplicar.
Ahora bien, las porciones normativas de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, que se aduce fueron inaplicadas de manera implícita por parte de la Sala Regional Monterrey, son del tenor siguiente:
Artículo 191. Los ciudadanos que cumplan los requisitos que establece la Constitución y la presente Ley, y que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en el presente Título, tienen derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro del proceso electoral, para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador;
II. Diputados por el principio de Mayoría Relativa; e
III. Integrantes de los Ayuntamientos por el principio de Mayoría Relativa.
Para obtener su registro, quienes sean dirigentes de algún partido político, nacional o local, deberán separarse definitivamente de su cargo al menos un año antes de la fecha prevista en la presente Ley para el inicio del registro de candidatos, según la elección de que se trate. Los militantes de los partidos políticos, nacionales o locales, deberán renunciar a su militancia al menos treinta días antes del inicio de las precampañas, según la elección de que se trate.
[…]
Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a los partidos políticos que:
I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y
II. Hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios de más de veinte mil habitantes inclusive o el diez por ciento de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de veinte mil habitantes.
Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos;
Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:
a. Porcentaje Mínimo;
b. Cociente Electoral; y
c. Resto Mayor.
Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.
Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir.
Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.
Artículo 271. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:
I. Se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo;
II. Si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y
III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran Regidurías por aplicar, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.
Exclusivamente a los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una Regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de Regidores de representación proporcional que otro partido.
Artículo 272. Si en la asignación de las Regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia al partido que haya obtenido el mayor número de votos.
De la lectura de los anteriores preceptos se obtiene que los ciudadanos pueden participar en los procedimientos electorales locales registrándose como candidatos independientes, cuando cumplan los requisitos previstos en el Constitución local y en la ley.
Por otra parte, se constata que la norma transcrita prevé que una vez que se declaró electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría en la elección de Ayuntamiento, se asignarán las regidurías de representación proporcional conforme a la fórmula prevista en la propia legislación.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia reclamada, no se observa que la Sala Regional Monterrey haya inaplicado implícitamente o expresamente las anteriores porciones normativas por considerarlas inconstitucionales o contrarias a ley.
En efecto, ante la Sala Regional responsable se hicieron valer planteamientos en el sentido de que el Tribunal responsable omitió hacer un estudio de la constitucionalidad de preceptos de la Ley Electoral Local, en cuanto a que solo los partidos políticos tienen derecho a la asignación de representación proporcional para integrar ayuntamientos; con independencia de que la regulación específica en tal materia, forme parte del ejercicio de la libertad de configuración de la legislatura estatal, pues el órgano legislativo se encuentra constreñido a observar los principios y derechos humanos dispuestos por el texto fundamental, como lo son el derecho de acceso a los cargos púbicos en condiciones de igualdad, el carácter igualitario del voto, y las finalidades del principio de representación proporcional.
Al respecto la Sala Regional responsable consideró que si bien en casos similares había concluido que los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral Local, eran inconstitucionales, “en cuanto a que restringen la posibilidad de que las candidaturas independientes participen en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional”, esta Sala Superior consideró que la inaplicación de los preceptos citados era innecesaria, al ser posible su interpretación conforme con la Constitución Federal.
Esto, en razón de que no hay una prohibición expresa para que los candidatos independientes accedan a regidurías de representación proporcional, aunado a que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, con lo cual, se infiere que a partir de una interpretación conforme de los artículos invocados, con el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución federal se puede alcanzar la pretensión de los candidatos independientes, sin necesidad de inaplicar los citados preceptos jurídicos.
En consecuencia, teniendo en consideración lo argumentado por la Sala Superior, así como a lo dispuesto en los artículos 270 a 273 de la propia Ley Electoral Local, la Sala Regional responsable precisó que la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional se hace a partir de la misma lista o planilla de candidatos que se registró y contendió por el principio de mayoría relativa, tomando en cuenta la votación de la citada elección.
Por tanto, la Sala Regional responsable concluyó que, en términos del criterio de esta Sala Superior, una interpretación conforme de los preceptos bajo análisis, permite concluir que el derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional corresponde tanto a las planillas de candidatos independientes, como a las de los partidos políticos, de ahí que hubiera determinado que resultaba innecesario determinar su inaplicación.
En este orden de ideas, la autoridad responsable determinó que la anterior interpretación armoniza con el marco jurídico local, ya que el artículo 20 de la Ley Electoral Local define que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un presidente municipal, así como por los síndicos y regidores que correspondan; y que en la elección de los regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases legales.
De igual modo, consideró que esa interpretación conforme es la que en mayor medida armoniza el derecho a ser votado en condiciones de igualdad de los candidatos independientes, el carácter igualitario del voto y las finalidades del principio de representación proporcional con el contenido de la Constitución Federal.
Por lo cual, la Sala Regional Monterrey consideró que las candidaturas independientes son compatibles con el principio de representación proporcional, por lo que a partir de la instauración de un sistema de postulación mixto previsto en la Constitución federal, es necesario cumplir las finalidades de dicho régimen tomando en cuenta las distintas vías por las que se ejercen los derechos a votar y a ser votado.
Aunado a lo anterior, expuso que desde un punto de vista formal, las candidaturas independientes están en aptitud de satisfacer la totalidad de requisitos previstos en la Ley Electoral Local.
Así, el sistema de asignación de regidurías por representación proporcional en Nuevo León se realiza mediante la planilla registrada para las elecciones de mayoría relativa, de manera que serían los propios candidatos a regidores quienes ocuparían los lugares por la vía de representación proporcional, es decir, como ya se señaló no se prevé la postulación de una lista específica para efectos de la asignación de representación proporcional.
Por otra parte, la responsable consideró que desde un punto de vista material, para calcular la votación válida emitida, la cual se emplea para la designación de estos cargos, se parte de la votación recibida exclusivamente en el municipio correspondiente. En consecuencia, la candidatura independiente por sí misma alcanza el porcentaje de votación mínimo que se contempla para adquirir el derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional.
Por tanto, concluyó que como las candidaturas independientes compiten en las mismas circunstancias que las candidaturas partidistas el día de la jornada electoral, formando parte de la oferta política a elegir por el electorado en el ejercicio de su derecho de voto, y que pueden alcanzar cierto grado de representatividad, es correcto que se les considere para la asignación de representación proporcional.
También, la Sala Regional expuso que de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 35 de la Constitución Federal, así como en los artículos 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el voto tiene un carácter igualitario.
De ahí que, la inclusión de las candidaturas independientes en la asignación de regidurías de representación proporcional implica que el voto de los ciudadanos emitidos a favor de los candidatos de partidos tengan el mismo valor que el de aquellos que voten por un candidato independiente, pues en ambos casos podrán ver reflejada su voluntad en la integración de los órganos de gobierno.
Por otra parte, la Sala Regional consideró que uno de los principales objetivos de la inclusión de las candidaturas independientes en el sistema político-electoral mexicano es ofrecer una alternativa a la ciudadanía que no se considera representada por la ideología y actuación de los partidos políticos, por lo que es posible que el programa de trabajo de una candidatura independiente consiga una adherencia tal que se justifique su reflejo en la conformación del órgano en cuestión, lo cual se apega al espíritu de pluralismo político y proporcionalidad que se busca.
Entonces, la Sala Regional Monterrey adujo que el permitir que las candidaturas independientes participen en la asignación de regidurías de representación proporcional, deja abierta la posibilidad de que en la conformación del ayuntamiento se refleje de la manera más exacta posible la proporción de votación recibida por cada una de las fuerzas políticas, por lo cual se preserva la función básica del principio de representación proporcional y el criterio de eficacia de un sistema de esa naturaleza, consistente en que la expresión del electorado en el voto se traduzca en regidurías.
Finalmente, la responsable concluyó que conforme al criterio sustentado por esta Sala Superior, la interpretación conforme practicada permite concluir que los candidatos a las regidurías correspondientes a las planillas de candidatos independientes sí tienen derecho a la asignación por el principio de representación proporcional, siendo que no resultan aplicables los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas, así como 51/2014 y acumuladas, en los que el Tribunal responsable apoyó su razonamiento.
Lo anterior, toda vez que la responsable consideró que en esos criterios, la Suprema Corte sostuvo que son diferentes las formas en que acceden a un cargo de elección popular un candidato independiente (directa) y un candidato de partido político (a través del partido que lo postula), por lo que es constitucional la restricción y diferenciación que impide que los primeros participar en la asignación de cargos vía representación proporcional. Lo anterior no impide que los Estados, dentro de su libre configuración, permitan el acceso de los candidatos independientes a los cargos de elección popular bajo el principio de representación proporcional, pues no hay una prohibición constitucional al respecto.
Por lo tanto, la Sala Regional responsable expuso que al no existir una prohibición legal expresa, a través de la interpretación conforme, es posible concluir que la Ley local sí permite la asignación de regidurías a la planilla de candidatos independientes por el principio de representación proporcional sin necesidad de inaplicar norma alguna, lo cual es acorde a la libre configuración legal otorgada al legislador del Estado de Nuevo León.
De lo expuesto, como se puntualizó, es posible concluir que la Sala Regional no
Esto es así, ya que la propia responsable consideró que era innecesario su inaplicación ya que mediante una interpretación conforme se podía arribar a la conclusión que que la Ley local sí permite la asignación de regidurías a la planilla de candidatos independientes por el principio de representación proporcional.
En consecuencia, como se apuntó, al no existir inaplicación de algún precepto legal por parte de la Sala Regional, en razón de que la argumentación que se hizo en la sentencia reclamada tuvo como finalidad hacer un ejercicio interpretativo y de ponderación que llevó a concluir a la responsable que los candidatos independientes pueden participar de la asignación de regidurías de representación proporcional, de ahí que son infundados los conceptos de agravio en estudio.
Tal criterio de la Sala Regional Monterrey, como ya se precisó, fue sustentado previamente por este órgano jurisdiccional al resolver los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-562/2015 y acumulado, SUP-REC-564/2015 y acumulados, así como SUP-REC-577/2015.
Por otra parte, se consideran inoperantes los siguientes conceptos de agravio:
1. Indebida valoración de los elementos de prueba por parte de la Sala Regional Monterrey, con los cuales se pretende demostrar que las irregularidades que cometió el Partido Verde Ecologista de México vulneraron de forma determinante la elección de Ayuntamiento de Guadalupe, pues incorrectamente consideró que no eran suficientes para probar las irregularidades hechas valer, además de que no se acreditó que fueran determinantes para el resultado de la citada elección.
2. Deficiente valoración de las pruebas que obraban en el expediente, ya que si bien la Sala Regional estableció que existió una gran diferencia de cobertura en televisión, radio y prensa escrita, sin embargo esto no era suficiente para declarar la nulidad de la elección, pues se carecía de datos con los cuales se pudiera determinar si los espacios fueron positivos o negativos para el candidato Francisco Cienfuegos Martínez.
3. Indebida motivación y fundamentación, ya que la responsable no centró su estudio en la imposibilidad probatoria, por lo que debió requerir los elementos necesarios para resolver de forma completa.
Se arriba a la anotada conclusión de inoperancia, debido a que los planteamientos que aduce el recurrente son de mera legalidad y no de constitucionalidad, pues están relacionados con la valoración de los elementos de prueba que hizo la Sala Regional Monterrey, y con supuestas violaciones en la sentencia que se reclama; por tanto, teniendo en consideración que la naturaleza y finalidad del recurso de reconsideración es revisar el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales, una vez que se ha analizado y resuelto ese tema, los demás conceptos de agravio relacionados con aspectos de legalidad resultan inatendibles.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que no es conforme a Derecho admitir los elementos de prueba que fueron aportados por el partido político recurrente y que considera que son supervenientes, porque con ellos pretende demostrar que existió una gran diferencia de cobertura en televisión, radio y prensa escrita, lo cual como se dijo es un aspecto de legalidad que no está relacionado con algún planteamiento de inconstitucionalidad o inconvencionalidad, motivo por el cual no cumplen el requisito para ser consideradas como supervenientes.
Esto es así, ya que de la interpretación de los artículos 15, 16, párrafo 4, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 63, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que en el recurso de reconsideración se puede ofrecer o aportar pruebas supervenientes, solamente en casos extraordinarios, los cuales deben estar relacionados directa e inmediatamente con el aspecto de constitucionalidad y/o convencionalidad alegados, además de ser determinantes para demostrar algún aspecto relativo a los temas de constitucionalidad o convencionalidad hechos valer ante esta Sala Superior en el recurso de reconsideración, pues de no ser así no deben ser analizados por este órgano jurisdiccional.
En efecto, en diversos escritos el Partido Acción Nacional ofreció y aportó diversos elementos de prueba los cuales son los siguientes:
1. Copia del oficio CEESE/1699/2015, de dieciséis de octubre de dos mil quince, suscrito por el Secretario de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, por el cual se entregó a Gilberto de Jesús Gómez Reyes, representante propietario del Partido Acción Nacional ante esa Comisión, el resultado del monitoreo a partidos políticos en medios de comunicación durante el periodo comprendido del cinco de marzo al tres de junio del año en que se actúa.
2. Oficio INE/VS/JLE/NL/0675/2015, de dieciséis de octubre de dos mil quince, por el cual el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, notificó al citado representante del Partido Acción Nacional, el acuerdo del mismo día, emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del aludido Instituto, en el procedimiento especial sancionador tramitado en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/484/2015.
3. Copia del acuerdo precisado en el apartado anterior.
4. Copia de la Cédula de notificación suscrita por el Notificador en funciones de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, por la cual se le notifica el acuerdo de veinte de octubre de dos mil quince, emitido por el Director Jurídico de la citada Comisión, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-292/2015 y acumulado
5. Cuatro discos compactos, en los cuales se dice contener el Monitoreo a candidatos de la elección de Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, los cuales además tiene las frases: “Testigos Radio Televisión” y “Testigos Prensa”, así como “Monitoreo de radio y televisión a candidatos a la elección del Ayuntamiento de Guadalupe Nuevo León. Proceso Electoral 2015”.
6. Oficio identificado con la clave INE/DEPPPP/DE/DVM/5244/2015, de veintitrés de octubre de dos mil quince, por el cual, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral entrega cinco discos compactos al representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Comité de Radio y Televisión del aludido Instituto, los cuales contienen testigos de radio y televisión de diversas concesionarias del Estado de Nuevo León.
7. Cinco discos compactos, con los testigos de radio y televisión antes mencionados.
8. Cédula de notificación suscrita por el Notificador en funciones de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, por la cual se le notifica el acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, emitido por el Director Jurídico de la citada Comisión, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-292/2015 y acumulado PES-294/2015. En la cual anexo diversa información relativa al monitoreo de los medios de comunicación correspondiente a la elección de Guadalupe, Nuevo León y un disco compacto.
De lo anterior, se constata que los elementos de prueba que fueron ofrecidos y aportados por el partido político recurrente como supervenientes en el recurso al rubro indicado, no están vinculados con la supuesta inaplicación implícita de los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, sino con su argumentación de que hubo una diferencia en la cobertura de los medios de comunicación, por lo cual, como se precisó anteriormente, al ser un aspecto de legalidad, es inoperante tal argumentación, de ahí que es conforme a Derecho no admitir los elementos de prueba al no tener el carácter de supervenientes.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Acción Nacional, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en los juicios identificados con las claves de expediente SM-JRC-217/2015, SM-JDC-553/2015 y SM-JDC-554/2015.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político tercero interesado, por correo electrónico a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, así como al Tribunal Electoral y a la Comisión Estatal Electoral, ambos del Estado de Nuevo León, y por estrados al partido político actor y a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |