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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-839/2024

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

COLABORARON: IVONNE ZEMPOALTECATL RUIZ Y DANIELA LIMA GARCÍA

 

Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la dictada por la Sala Regional Toluca en los juicios de inconformidad ST-JIN-47/2024 y acumulado, en la que modificó los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al 18 Distrito electoral federal en el Estado de México, con cabecera en Huixquilucan de Degollado y, al no haber cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.

I. ASPECTOS GENERALES

1.              La controversia tiene origen en las demandas de juicio de inconformidad presentadas por el Partido Acción Nacional[2] y el Partido de la Revolución Democrática[3] en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa en el 18 distrito electoral federal en el Estado de México, con cabecera en Huixquilucan de Degollado, así como la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

2.              Al respecto, la Sala Regional Toluca,[4] modificó los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, al considerar parcialmente fundados los agravios propuestos por el PAN y el PRD. Asimismo, al no existir cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.

3.              Inconforme, el PAN interpuso el presente recurso de reconsideración, en el que este órgano jurisdiccional deberá decidir si la sentencia impugnada se encuentra ajustada a Derecho.

II. ANTECEDENTES

4.              De lo narrado por el partido recurrente, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

5.              Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputaciones federales al Congreso de la Unión.

6.              Cómputo distrital. El cinco de junio posterior el 18 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México[5] llevó a cabo el cómputo correspondiente, el cual concluyó el seis siguiente, con los resultados siguientes:

 

VOTACIÓN POR CANDIDATURA[6]

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

Coalición “Corazón y Fuerza por México”

106,722

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pngMORENA

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

114,286

Movimiento Ciudadano

Movimiento Ciudadano

21,671

Candidatos no registrados

147

Votos nulos

5,808

7.              Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”[7]

8.              Juicios de inconformidad (ST-JIN-47/2024 y ST-JIN-48/2024). Los días nueve y diez de junio, el PAN y el PRD, respectivamente, promovieron sendos juicios de inconformidad, a fin de controvertir los resultados anteriores.

9.              Incidente sobre Nuevo Escrutinio y Cómputo. El cuatro de julio siguiente, mediante acuerdo plenario, la Sala Toluca acordó la apertura del incidente promovido por el PAN.

10.          Resolución Incidental. En la misma fecha la Sala responsable resolvió que era improcedente el nuevo escrutinio y cómputo.

11.          Sentencia impugnada (ST-JIN-47/2024 y acumulado). El diecinueve de julio, la Sala responsable resolvió en el sentido de modificar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, al considerar parcialmente fundados los agravios propuestos por el PAN y el PRD; y, a su vez, confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, al no existir cambio de ganador, como se advierte de los resultados de la recomposición del cómputo distrital que se insertan a continuación:

VOTACIÓN POR CANDIDATURA[8]

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

Coalición “Corazón y Fuerza por México”

105,878

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pngMORENA

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

113,013

Movimiento Ciudadano

Movimiento Ciudadano

21,439

Candidatos no registrados

143

Votos nulos

5,729

12.          Recurso de reconsideración. El veintidós de julio siguiente el Partido recurrente interpuso ante esta Sala Superior recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia mencionada.

13.          Tercero interesado. El veintiséis de julio, compareció como tercero interesado MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.[9]

III. TRÁMITE

14.          Turno. El veintitrés de julio la Presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-839/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]

15.          De igual forma, requirió a la Sala responsable llevara a cabo el trámite correspondiente al medio de defensa intentado y rindiera su informe circunstanciado.

16.          Radicación; admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo; admitió a trámite la demanda y, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado y no había diligencia alguna por desahogar, ordenó el cierre de la instrucción, así como la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.

IV. COMPETENCIA

17.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso de reconsideración, al interponerse para controvertir una sentencia dictada por la Sala Toluca en los juicios de inconformidad en los que se controvirtió el resultado de un cómputo distrital para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, supuesto de su exclusiva competencia.[11]

V. TERCERO INTERESADO

18.          Como acordó el Magistrado instructor durante la sustanciación del presente medio de defensa, el escrito de tercero interesado presentado por MORENA cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

19.          Forma. El escrito se presentó por un partido político nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Local; en él señala domicilio para oír y recibir notificaciones; precisa su interés jurídico, contrario al del recurrente; y consta el nombre y firma autógrafa del compareciente.

20.          Oportunidad. Finalmente, el escrito se presentó oportunamente, pues el plazo para hacerlo transcurrió del veinticuatro de julio, a las veintidós horas con treinta minutos, al veintiséis de julio, a la misma hora; mientras que el escrito fue presentado el veintiséis de julio, a las veintidós horas; por lo que es evidente que resulta oportuno.

21.          Personería. El representante de MORENA tiene reconocido su carácter ante el Consejo Local.[12]

22.          Interés jurídico. Se acredita un interés incompatible con el del recurrente, porque pretende que subsista la sentencia impugnada.

VI. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

23.          El tercero interesado alega que el medio de impugnación es improcedente en tanto que el partido recurrente lo interpone sin fundamento válido, por lo que no sería posible alcanzar su pretensión, debido a la ineficacia de sus argumentos.

24.          Al respecto, esta Sala Superior desestima el planteamiento de MORENA, debido a que el análisis y calificación de los motivos de agravio propuestos por el partido recurrente corresponden al estudio de fondo que se haga, sin que la posible ineficacia de los mismos pueda dar lugar a la improcedencia del medio de defensa intentado.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

25.          El recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9; 13, párrafo 1, inciso a); 61, párrafo 1, inciso a); 63; y 66, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

A. Requisitos generales

26.          Forma. La demanda se presentó por escrito, consta la denominación del partido recurrente, así como la firma autógrafa de quien promueve en su nombre; se identifica la sentencia impugnada, la autoridad responsable, así como los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.

27.          Oportunidad. El medio de defensa se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se dictó el diecinueve de julio, mientras que la demanda se presentó el veintidós de julio siguiente, esto es dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

28.          Legitimación y personería. El PAN está legitimado para interponer el presente recurso, en términos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Medios, al ser un partido político nacional; aunado a que se encuentra debidamente representado, pues quien acude en su nombre es el mismo representante partidista que compareció ante la Sala responsable, por lo que tiene reconocida su personalidad en autos.

29.          Interés jurídico. El partido recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente medio de defensa, toda vez que cuestiona la sentencia recaída a los juicios de inconformidad que promovieron el PRD y el recurrente ante la Sala responsable y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.

30.          Definitividad. Se cumple con este requisito, previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque el recurso en que se actúa es interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Toluca, al resolver en forma acumulada dos juicios de inconformidad, la cual es definitiva y firme para la procedibilidad del recurso de reconsideración, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar el acto controvertido.

B. Requisitos especiales

31.          Sentencia de fondo. El requisito está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Toluca en los juicios de inconformidad ST-JIN-47/2024 y ST-JIN-48/2024, promovidos por el PAN y PRD, respectivamente, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el 18 Distrito electoral federal en el Estado de México, con cabecera en Huixquilucan de Degollado, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la candidatura propuesta por la coalición “Sigamos Haciendo Historia.”[13]

32.          Presupuesto especial de procedencia. También se cumple el requisito especial previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, porque el partido recurrente expone conceptos de agravio dirigidos a revocar la sentencia dictada en los juicios de inconformidad de origen, para el efecto de que se anulen los resultados obtenidos en cuatrocientas setenta y nueve (479) casillas, de las quinientas cincuenta y nueve (559) instaladas en el Distrito, lo que implica el ochenta y seis por ciento (86%) de los centros de votación instalados, así como la elección en su conjunto, por lo que es evidente que lo que se resuelva pudiera resultar determinante para la validez de esa elección.

VIII. CUESTIONES PRELIMINARES

A. Contexto de la controversia

33.          En la instancia regional el PAN y el PRD cuestionaron, por una parte, la validez de la votación recibida en cuatrocientas ochenta (480) casillas; y, por otra, cuestiones relativas a hechos que pudieran ser constitutivos de nulidad de elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 18 Distrito electoral federal en el Estado de México, con cabecera en Huixquilucan de Degollado.

34.          De igual forma, el PAN solicitó el nuevo escrutinio y cómputo en trescientas diecisiete (317) casillas.

35.          Al respecto, la Sala Toluca declaró improcedente el incidente correspondiente, por lo que procedió al análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla siguientes (artículo 75, de la Ley de Medios):

i.          Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente [inciso a)], en cuatro (4) casillas, los cuales consideró infundados.

ii.          Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley [inciso e)], en doscientas treinta y cuatro (234) casillas, declarando fundados los agravios respecto de dos (2) centros receptores de votación.

iii.          Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación [inciso f)], en trescientas sesenta y nueve (369) casillas, de las cuales cincuenta y cinco (55) fueron objeto de recuento en sede administrativa, concluyendo acreditada la causal en cuatro (4) casillas.

iv.          Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar, o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en la ley [inciso g)], en dos (2) casillas, declarando inoperantes los agravios propuestos.

v.          Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación [inciso i)], en doce (12) casillas, desestimando los agravios planteados.

vi.          Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma [inciso k)], en una casilla, concluyendo inoperante el argumento impugnativo.

36.          En diverso orden, desestimó los agravios propuestos para la nulidad de la elección, relacionados con las temáticas siguientes:

a)    Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; la cual consideró infundada.

b)    Rebase de topes de gastos de campaña; la cual desestimó al hacer depender su alegato del resultado de la fiscalización que lleve a cabo y dictamine el Instituto Nacional Electoral, por lo que reservó jurisdicción a esta Sala Superior.

c)    Actos de violencia generados por el crimen organizado (planteada por el PRD en el ST-JIN-48/2024); que consideró infundados por no acreditarse hechos vinculados con la elección de la diputación controvertida.

d)    Intervención del Gobierno federal en la elección; que estimó inoperantes, al no acreditar cómo la supuesta intervención fue determinante para el resultado de la elección que controvierte; y

e)    Intermitencia en el sistema de carga de información en el cómputo distrital; que también consideró inoperantes, al no identificar las casillas impugnadas.

37.          Con base en lo antes expuesto, la Sala Toluca concluyó la nulidad de la votación recibida en seis (6) casillas (por indebida integración, en dos casos; y por existir error o dolo, en cuatro más), por lo que modificó el cómputo distrital atinente; sin embargo, al no generarse un cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

38.          No conforme con tales conclusiones, ante esta instancia terminal el PAN aduce agravios tendentes a evidenciar la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, con la finalidad de que esta Sala Superior la revoque y, en plenitud de jurisdicción declare la nulidad de la votación recibida en las cuatrocientas setenta y nueve (479) casillas respecto de las cuales la Sala responsable consideró no se actualizaban las causales de nulidad propuestas por el partido recurrente, así como, en su caso, la nulidad de la elección que nos ocupa.

39.          Lo anterior, a partir de que este órgano jurisdiccional federal especializado considere procedente el recuento que declaró improcedente la Sala responsable, así como de que concluya fundados sus motivos de agravio, con los cuales afirma se acreditan las causales de nulidad de votación recibida en casilla siguientes:

i.     Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, en doscientas treinta y dos (232) casillas; y

ii.   Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, en trescientas sesenta y cinco (365) casillas.

40.          Como se advierte, ante esta instancia terminal el partido recurrente no endereza agravio alguno a controvertir las consideraciones de la Sala responsable, respecto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en los incisos a); g); i); y k), por lo que las mismas deberán seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido.

41.          En diverso aspecto, estructura motivos de disenso dirigidos a la nulidad de la elección de diputación federal de mayoría relativa que nos ocupa, bajo las siguientes temáticas:

a)       Por actualizarse las causales de nulidad previstas en los incisos e) y f) del artículo 75 de la Ley de Medios, en por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el Distrito.

b)       Intervención del Gobierno federal en la elección; y

c)       Rebase del tope de gastos de campaña.

42.          Como se observa, ante esta instancia terminal el partido recurrente no endereza agravio alguno a controvertir las consideraciones de la Sala responsable, respecto de las causales de nulidad de elección relacionadas con supuestos actos de violencia generados por el crimen organizado, como tampoco con la presunta intermitencia en el sistema de carga de información de resultados del cómputo distrital, por lo que éstas también deberán seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido.

43.          Con base en lo hasta aquí expuesto, la controversia a resolver por parte de este Tribunal Constitucional en materia electoral se circunscribe a definir si la sentencia dictada por la Sala Toluca se ajusta a Derecho, a la luz de los motivos de disenso formulados por el PAN.

44.          Al respecto y por cuestión de método, este órgano jurisdiccional federal especializado procederá a revisar, en primer lugar, los motivos de agravio relacionados con el nuevo escrutinio y cómputo declarado improcedente por la Sala responsable, pues de resultar fundados podrían modificar los resultados de la elección; enseguida se ocupará del análisis de los relacionados con las causales de nulidad de votación recibida en casilla; y, finalmente, de ser el caso, de los relacionados con la nulidad de la elección de la diputación de mayoría relativa que nos ocupa.

IX. ESTUDIO DE FONDO

45.          Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la sentencia de la Sala Toluca, porque el impugnante no controvierte frontalmente las consideraciones que la sustentan, ya que se limita a señalar, sustancialmente, que la Sala responsable dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad que hizo valer, sin controvertir eficazmente las razones sustanciales por las cuales desestimó sus conceptos de agravio, como se explica a continuación.

 

I. Nuevo escrutinio y cómputo

A. Consideraciones de la Sala Toluca

46.          En el incidente de nuevo escrutinio y cómputo la Sala Toluca sostuvo, medularmente, que el recurrente no expuso información alguna que permitiera revisar si se actualizaba alguno de los supuestos legales para la apertura de paquetes electorales, específicamente el relativo a inconsistencias en los rubros fundamentales del acta de cómputo y escrutinio de casilla que hizo valer, puesto que únicamente enlistó un número de casillas sin otro dato que permitiera conocer en qué rubros y cuál era la inconsistencia en cada una de las casillas, señalando los votos en tales rubros y explicando de forma mínima en qué radicaba la incongruencia.

47.          Al respecto, sostuvo que los rubros fundamentales que debía precisar son:

         La suma del total de personas que votaron.

         El total de boletas extraídas de la urna; y

         El total de los resultados de la votación.

48.          Sin embargo, evidenció que el entonces actor incidentista presentó una tabla en su demanda, con la siguiente información en cada una de las trescientas diecisiete (317) casillas cuestionadas:

Casilla

Inconsistencia

Boletas sobrantes

Personas lista nominal

Total de personas

Diferencia de votos

1997 Contigua 1

No coincide el total de votantes con las boletas emitidas

308

458

464

10

49.          En esta línea, la Sala responsable sostuvo que los datos correspondientes a boletas sobrantes, total de personas y boletas emitidas no podían considerarse como rubros fundamentales; máxime que tampoco identificó numéricamente cuál era la inconsistencia entre los rubros que indicó, cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla debe haber una correspondencia numérica en los tres rubros fundamentales mencionados, por lo que era insuficiente que el incidentista alegara que no la había, sin precisar en cuál o cuáles rubros existía una discrepancia o una alteración.

50.          Lo anterior, concluyó, ya que para que ese órgano jurisdiccional pudiera analizar si indebidamente la autoridad administrativa dejó de recontar casillas, debía precisar en qué consistía, en cada casilla, el error que daba sustento a su solicitud, porque de lo contrario estaría trasladando la carga argumentativa al Tribunal, lo que implicaría un estudio oficioso y, por ende, alejado del principio procesal de igualdad de las partes.

B. Agravios formulados por el PAN

51.          El partido recurrente sostiene que, contrario a lo que afirma la Sala responsable, las casillas cuyo recuento solicitó estaban plenamente identificadas; y que las circunstancias particulares también estaban plenamente justificadas o detalladas, para evidenciar las inconsistencias, por lo que la responsable, de manera formalista o solemne, se negó a identificarlas, a pesar de que en la misma demanda estaban los datos correspondientes.

52.          En este sentido, expone que podría estarse ante un auténtico error judicial ya que, además de lo que expuso en su demanda de inconformidad, la Sala Toluca debió tomar en cuenta la información contenida en el recurso de apelación que interpuso en contra de la negativa de recuento emitida por el Consejo Distrital, el cual fue reencauzado al juicio de inconformidad ST-JIN-193/2024 y que a la postre sobreseyó indebidamente.

53.          Lo anterior, puntualiza, porque en dicho recurso estableció, entre otras cuestiones, que: “en las actas no coinciden los resultados en los rubros fundamentales. El número de las personas que votaron es diferente a los votos emitidos o los votos sacados de la urna, así como alteraciones en las actas de escrutinio y cómputo en relación con el llenado, de conformidad con la tabla que se inserta a continuación, lo cual le genera a esta representación duda fundada sobre los resultados de la misma, por lo que también se solicita su apertura.

Casilla

Inconsistencia

Boletas sobrantes

Personas lista nominal

Total de personas

Diferencia de votos

1997 Contigua 1

No coincide el total de votantes con las boletas emitidas

308

458

464

10

(Se inserta una fila de la tabla, a manera de ejemplo)

54.          Finalmente, aduce que tanto en su demanda de inconformidad como en la del recurso de apelación reconducido a inconformidad ofreció la prueba instrumental de actuaciones, en la que se comprende el expediente del cómputo distrital de la elección que impugna, dentro del cual está su solicitud de recuento ante sede administrativa, lo cual fue ignorado por la Sala responsable.

C. Decisión

55.          Esta Sala Superior considera que los agravios del PAN son inoperantes, al no controvertir frontalmente las consideraciones de la Sala responsable, como se explica.

56.          Como se apuntó previamente, la Sala Toluca declaró improcedente el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional al considerar, fundamentalmente, que el PAN sólo enumeró las casillas cuyo recuento pretendía, sin precisar la información correspondiente a los rubros fundamentales, que estimara inconsistente.

57.          Para ello, evidenció que el partido recurrente aportó datos correspondientes a boletas sobrantes, total de personas y boletas emitidas, los cuales no podían considerarse como rubros fundamentales, siendo éstos la suma del total de personas que votaron; total de boletas extraídas de la urna; y total de los resultados de la votación.

58.          Lo anterior, máxime que tampoco identificó numéricamente cuál era la inconsistencia entre los rubros que indicó.

59.          Al respecto, el partido recurrente se limita a sostener que lo afirmado por la Sala responsable no es cierto, ya que sí aportó la información necesaria para que se analizara y concediera el recuento que solicitó, sin aportar razones o demostrar ante esta Sala lo que afirma ya que, como se evidenció previamente, reitera que en el diverso recurso de apelación que interpuso y fue reencauzado al juicio de inconformidad ST-JIN-193/2024, sobreseído por la Sala Toluca al quedar sin materia, con motivo de lo resuelto en los juicios de inconformidad sujetos a revisión en el presente medio de defensa, ofreció la misma información, no así la correspondiente a los rubros fundamentales con base en los cuales podría analizarse la viabilidad del recuento pretendido.

60.          En mérito de lo anterior, ante lo inoperante de los agravios propuestos, debe validarse la negativa del nuevo escrutinio y cómputo concluida por la Sala responsable.

II. Causales de nulidad de votación recibida en casilla

1. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

61.          Como se adelantó, la Sala Responsable desestimó la pretensión del PAN, respecto de doscientas treinta y dos (232) casillas, conforme a lo siguiente:

Agravios declarados inoperantes por la Sala Toluca

a) Nombres ilegibles

Consideraciones de la Sala responsable

62.          La Sala Toluca sostuvo que, respecto de las casillas 1995 C3, 1997 C7, 2039 C4, 2041 C2, 2042 C2, 2044 B, 2045 C1, 2048 B, 3912 B, 5791 C3, 5793 C1, 5797 C2, 5797 C3, 5799 B, 5801 B, 5801 C3, 5802 C2, 5803 C3 y 6757 C1; en las cuales el PAN señaló que el nombre de algún integrante era ilegible o bien la totalidad de quienes la integraron, sin hacer referencia a algún nombre para sustentar su pretensión, el agravio era inoperante.

63.          Lo anterior, concluyó, pues el partido part de una premisa incorrecta ya que, del análisis de las actas correspondientes, ya sea de las que integraban el expediente o, en su caso, de las consultadas en el sitio electrónico del PREP, podían apreciarse los nombres de quienes fungieron en las referidas casillas el día de la jornada; mientras que el entonces enjuiciante no cumpl con el requisito mínimo de aportar datos que permitieran identificar el nombre completo de la o las personas cuya participación en la recepción de votos controvertía.

Motivos de disenso formulados por el PAN

64.          Respecto a estas diecinueve casillas el partido recurrente aduce que, contrario a lo que expone la Sala Responsable, los datos de las actas correspondientes sí eran ilegibles; por lo que la sentencia impugnada carece de la debida motivación toda vez que, como se puede advertir del cuadro en que la Sala Toluca basó su argumento, no es posible advertir que los datos en cuestión sí fueron legibles por lo que, para sustentar su determinación debió adjuntar las imágenes de los documentos de los cuales, en su concepto, sí era posible advertir la información de los funcionarios de casilla; aunado a que sí hizo referencia a las circunstancias particulares por las que adujo la causal de nulidad en cada una de las casillas señaladas.

Decisión

65.          Los agravios propuestos por el PAN son inoperantes, en tanto que no se encuentran dirigidos a controvertir los razonamientos expresados por la Sala responsable, sino que se limitan a reiterar que los datos de los funcionarios de casilla que en su estima actuaron indebidamente el día de la jornada electoral en las casillas bajo análisis, no son legibles, por lo que no los aportó en su demanda de inconformidad.

66.          Sin que al caso le beneficie afirmar que la Sala Toluca debió incorporar a su fallo las imágenes con las que demostrara su dicho en tanto que, por una parte, ese órgano jurisdiccional sostuvo que pudo obtener la información atinente de las actas que integraban el expediente o, en su caso, de las consultadas en el sitio electrónico del PREP; y, por otra, no constituye requisito legal alguno el que la Sala responsable incorpore imágenes de los documentos que obren en el expediente, o bien el obtenido de alguna página electrónica oficial, como en el caso aconteció.

67.          Además, de la revisión efectuada por este órgano jurisdiccional federal especializado a las constancias que integran el expediente electrónico correspondiente al juicio de inconformidad de origen, se advierte que efectivamente la información contenida en las actas correspondientes a las casillas cuestionadas es legible, como se ejemplifica con las siguientes imágenes, correspondientes a la casilla 1995 Contigua 3:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

b) El nombre de la persona que se señala que fungió como funcionario de casilla no se encuentra dentro de quienes integraron la casilla

Consideraciones de la Sala Toluca

68.          La Sala responsable sostuvo que respecto de las casillas1995 B1, 2304 B1, 3924 C4, 5792 C2 y 5793 C3, en las que el hoy recurrente precisó el nombre de quienes supuestamente no estaban autorizados, sus agravios eran inoperantes, puesto que de la revisión de las actas de jornada electoral correspondientes se advertía, en cada caso, que el nombre cuestionado no correspondía con alguno de los asentados al llenar el acta respectiva.

Motivos de disenso formulados por el PAN

69.          El PAN considera que, respecto de estas cinco casillas, la Sala Responsable calificó indebidamente su agravio como inoperante, puesto que su planteamiento de nulidad no es refutado mediante alguna imagen de las actas que, según la responsable, contienen los datos correctos, sino que se remite a un cuadro que pudo haber sido llenado con información obtenida de otra fuente que no derive de las actas, las cuales fueron las que tuvo a la vista ese instituto político al momento de plantear su defensa.

Decisión

70.          Los motivos de disenso planteados por el partido recurrente devienen igualmente inoperantes, pues lejos de controvertir las consideraciones expresadas por la Sala responsable en su sentencia, se limita a exponer argumentos genéricos, carentes de sustento jurídico, como el que la información obtenida por la autoridad a partir de supuestas actas cuyas imágenes no incorpora al fallo cuestionado pudo provenir de otra fuente.

71.          Lo anterior, ya que manifiesta haber tenido a la vista las actas correspondientes a las casillas que impugna, al momento de plantear su defensa, por lo que podría contrariar lo afirmado por la Sala responsable, a partir de demostrar que los datos de los funcionarios de casilla que consideró actuaron indebidamente el día de la jornada electoral son los correctos; sin embargo, ante esta instancia terminal pretende basar su impugnación en la falta de imágenes de los documentos electorales que sirvieron de sustento a la Sala Toluca para pronunciarse respecto a la controversia primigenia.

72.          De ahí que, ante su ineficacia, corresponde desestimar los agravios propuestos por el partido recurrente.

 

Agravios declarados infundados por la Sala Toluca

a) Integración incompleta

Consideraciones de la Sala responsable

73.          En lo relativo a las once (11) casillas identificadas como 2046 C1, 2046 C2, 2046 C3, 2060 B, 2060 C5, 2071 C1, 2306 B, 5791 C1, 6669 B, 6669 C1 y 6894 C1, la Sala responsable consideró que, de acreditarse la indebida integración de la casilla, ante la falta de algunos funcionarios, tal supuesto, por sí mismo, no impide el correcto funcionamiento de la misma, por lo que tal situación no podía conducir automáticamente a anular la votación recibida.

74.          En esta línea concluyó que, de la lectura de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes se desprendía que, en dichas casillas, no se dio cuenta de la existencia de incidente alguno ocasionado por la ausencia de funcionarios, lo que hacía presumir que la recepción y cómputo de la votación se desarrollaron con normalidad.

Motivos de disenso formulados por el PAN

75.          El partido recurrente argumenta que la Sala Toluca vulneró el principio de certeza, al considerar que la falta de funcionarios, por sí misma, no impide el funcionamiento de las casillas.

76.          Lo anterior, ya que por una parte reconoce que existió una irregularidad en la integración de las casillas y, no obstante, presume que la votación se desarrolló con normalidad, al no constar incidentes en las actas de jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo; sin embargo, deja de considerar, por una parte, que la falta de funcionarios en las casillas pudo generar que las actas correspondientes no fueran llenadas de forma correcta; y, por otra, que en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se define el número de personas que deben integrar las mesas directivas de casilla.

77.          De igual forma expone que la Sala responsable dejó de evidenciar por qué la falta de más de dos funcionarios, por ejemplo, escrutadores, no es suficiente para tener por acreditado que las funciones se multiplicaron de forma excesiva para los demás integrantes de la casilla.

78.          Finalmente, refiere que la responsable no llevó a cabo un análisis cualitativo y cuantitativo respecto de la función que desempeñan los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Decisión

79.          Los motivos de disenso propuestos por el partido recurrente son infundados en tanto que, contrario a lo que afirma, lo resuelto por la Sala Toluca no vulnera el principio de certeza sino que, por el contrario, procura la conservación de la votación válidamente emitida en las casillas cuestionadas, en apego precisamente al principio de certeza que debe imperar en todo proceso electoral.

80.          Lo anterior, con apoyo en el criterio emitido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

81.          En esta línea, este Tribunal Constitucional en materia electoral considera ajustada a Derecho la actuación de la Sala responsable, ya que ha sido criterio consistente de este órgano jurisdiccional el que la integración incompleta de la casilla no perjudica en forma automática la recepción de la votación de la casilla, sino que solamente origina que los demás funcionarios se vean requeridos a realizar mayores actividades a las originalmente encomendadas.

82.          Lo anterior, máxime si, como en el caso, no se acreditan situaciones o hechos irregulares que permitan concluir que la falta de alguno o algunos de los funcionarios de casilla tuvo un impacto determinante en la recepción o cómputo de la votación en la casilla.

83.          Sin que ante esta instancia terminal el partido recurrente acredite lo contrario, es decir, que existieron irregularidades en las casillas bajo análisis que lleven a concluir que la integración parcial de la mesa de casilla trascendió al resultado de la votación obtenida.

84.          Al respecto, el PAN se limita a expresar que, desde su perspectiva, la Sala responsable no motivó debidamente su decisión, ya que debió explicar cómo es que la falta de más de dos funcionarios no es suficiente para tener por acreditado que las funciones se multiplicaron de forma excesiva para los demás integrantes de la casilla, lo que pudo ocasionar que no se hicieran constar en las actas correspondientes los incidentes acaecidos durante la jornada electoral.

85.          De igual forma sostiene que la responsable debió llevar a cabo un análisis cualitativo y cuantitativo, respecto de la función que desempeñan los integrantes de la mesa directiva de casilla y, en su caso, justificar por qué merecían un tratamiento diferente.

86.          Afirmaciones dogmáticas con las que el partido recurrente no controvierte los razonamientos expresados por la Sala Toluca, lo que conlleva que sean inoperantes para efectos de su estudio por parte de este órgano jurisdiccional federal especializado, en tanto que no expone cómo la falta de los funcionarios en las casillas en cuestión afectó el resultado de la votación, o por qué fue indebido que la Sala responsable estimara que la integración de las casillas fue válida, aún con ausencias de funcionarios, al no haberse suscitado incidentes en las mismas que llevaran a pensar que tales ausencias fueron determinantes para el resultado de la votación obtenida.

b) Personas autorizadas o cuyos nombres sí son legibles

Consideraciones de la Sala Toluca

87.          La Sala Toluca concluyó que, respecto de las casillas 1997 C4, 1999 E1, 2041 C1 y 2047 C1, se acreditó que las personas impugnadas estaban autorizadas en el Encarte o aparecían en el Listado Nominal de la sección o casilla correspondiente; así como que los nombres asentados en las actas si podían identificarse.

88.          De igual forma, por lo que hace a las casillas 1998 B, 2006 B, 2059 B, 2311 C2, 5791 B, 5796 C3 y 6667 C2, la Sala responsable consideró que las personas impugnadas estaban autorizadas en el Encarte o aparecían en el Listado Nominal de la sección o casilla correspondiente, además de que la integración incompleta de la casilla no se traducía en una irregularidad que afectara la validez de la votación recibida en la misma, siendo igualmente legibles las actas correspondientes.

89.          En lo tocante a la casilla 2051 C1 estimó que, contrario a lo que sostenía el partido enjuiciante, el funcionario cuestionado no formó parte de los funcionarios autorizados para fungir en la casilla, aunado a que del análisis de las actas correspondientes pudo apreciar que los nombres asentados en las mismas sí podían identificarse.

90.          Finalmente, respecto del resto de las casillas impugnadas bajo la causal de nulidad en estudio, consideró que todos los funcionarios cuestionados estaban en el Encarte de la sección, con independencia de que ocuparon otro cargo (corrimiento) o que, sin estarlo, aparecían en el Listado Nominal de alguna de las casillas de la sección.

Motivos de disenso formulados por el PAN

91.          El PAN argumenta que la sentencia impugnada carece de la debida motivación, ya que la Sala responsable no sustenta sus razonamientos con las imágenes que acrediten, en cada caso, que efectivamente las personas identificadas se encontraban acreditadas conforme al Encarte, o bien, que pertenecían a la sección, sino que remite a un cuadro que pudo ser llenado con información obtenida de elementos distintos a los que le sirvieron de base para su defensa.

92.          Al respecto, el partido recurrente inserta una tabla que contiene datos respecto de doscientas treinta (230) casillas, con los datos que se advierte de la siguiente porción de la misma, que se inserta a modo de ejemplo y para mayor claridad de la decisión:

 

Número

Casilla

Cargo

Autorizado en el Encarte

Persona que aparece en el Acta

1

2042 C1

E3

DIEGO ISACC

CARRILLO ESCALANTE

GENOVEBA ARUVIZU VIEZCA

2

2044 Básica

ILEGIBLE

 

ILEGIBLE

3

2047 Básica

E1, E2

KYMBERLY LÓPEZ

TINAJERO Y EVELIA ARRIAGA MATADAMAS

ANGÉLICA FERNANDA LARA SÁNCHES Y ANGÉLICA POZOS RIVERA

93.          Con base en dicha información, el PAN considera que el actuar de la Sala Toluca pone en entredicho el principio de certeza que debe regir la materia electoral en tanto que, desde su perspectiva, no puede afirmarse que las mesas directivas de casilla bajo análisis hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la Ley.

Decisión

94.          Los agravios formulados por el partido recurrente son inoperantes, al no ser de la entidad jurídica suficiente para derrotar las consideraciones que sostienen la sentencia impugnada.

95.          Lo anterior, ya que el partido recurrente se limita a sostener la indebida motivación del fallo que recurre, con base en afirmaciones genéricas, carentes de sustento jurídico, que no se encuentran dirigidas a controvertir los razonamientos estructurados por la Sala responsable para desestimar su pretensión de nulidad de votación recibida en las casillas cuyo análisis nos ocupa.

96.          En efecto, el PAN aduce que la Sala Toluca debió acreditar, con imágenes, lo afirmado en el sentido de que las personas cuestionadas se encontraban autorizadas en el Encarte correspondiente para fungir como funcionarios de casilla; o bien que, sin estarlo, se encontraban en la Lista Nominal de electores correspondiente a la sección.

97.          Argumentos que no son eficazmente controvertidos, por lo que deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.

98.          Cabe señalar que la información contenida en la tabla que inserta el PAN en su demanda, respecto de doscientas treinta (230) casillas que impugna, es la misma que incorporó a su demanda de inconformidad, a partir de la cual la Sala responsable desestimó sus planteamientos, sin que ante esta instancia terminal el partido recurrente controvierta eficazmente las consideraciones de la responsable.

2. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

A. Consideraciones de la Sala Toluca

99.          La Sala responsable precisó que el partido enjuiciante hizo valer que, de las actas de escrutinio y cómputo existían discrepancias sustanciales y determinantes que afectaban la certeza de la votación, insertando una tabla en la que identificó las supuestas inconsistencias en los denominados rubros fundamentales, así como la incongruencia entre las personas que acudieron a votar, los votos que se sacaron de las urnas y el total de la votación asentada en el acta, en trescientas sesenta y nueve (369) casillas, de las cuales cincuenta y cinco (55) fueron objeto de recuento en sede administrativa; sin embargo, procedió al análisis de la causal de nulidad de votación en todas las casillas señaladas por el enjuiciante.

100.      Así, con base en el análisis efectuado concluyó, en primer término, que sus agravios eran infundados respecto de treinta y siete (37) casillas (1992 B, 1992 E1, 1995 C4, 1996S1, 1997 C3, 2014 C2, 2015 C1, 2015 C2, 2015 C3, 2019 C5, 2029 C1, 2033 C3, 2039 B,  2046 C1,  2052 C1,  2058 B, 2060 C6,  2064 B, 2068 B,  2304 B, 3903 C3, 3904 C5,  3906 C2,  3910 B, 3910 C5,  3916 C1,  3921 C1, 3921 C2, 5793 C2,  5797 C6,  5800 C4, 6610 C2,  6758 C2, 6894 C1,  6895 C2,  6900  C2 y 6901 C1), en las que los tres rubros fundamentales coincidían o bien, ante la falta de uno de ellos, por imposibilidad de conocerlo, ser irrecuperable o no constar en la documentación electoral, los dos restantes eran coincidentes, por lo que ya no era necesario analizar su determinancia.

101.      En el mismo sentido concluyó que, respecto de trescientas veintitrés (323) casillas sí se advirtieron inconsistencias en uno o varios de los rubros fundamentales; sin embargo, no fue posible establecer que dicha situación fuera determinante para el resultado de la votación en dichos centros receptores de votación.

102.      Ahora, con relación a las casillas 2006 C3, 2008 C4, 2041 B, 2067 C1 y 2307 C1, la Sala Toluca argumentó que debían tener un tratamiento especial porque, sin bien pareciera que existía determinancia, lo cierto era que aun con el error en los rubros fundamentales mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, dicho error era menos trascendente a la casilla, porque se originaba a partir de la discordancia en el rubro de total de personas que votaron, lo que encontraba explicación en que ocasionalmente algunos electores acuden al centro de votación, se registran, reciben su boleta y se retiran con ella o la destruyen, sin depositarla en la urna, de tal forma que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resultaba realmente insignificante.

B. Agravios formulados por el PAN

103.      Considera que la Sala Responsable vulneró el principio de exhaustividad e incurrió en una indebida fundamentación y motivación en el análisis que realizó sobre la causal de nulidad de votación recibida en casilla bajo análisis, afectando con ello la certeza sobre los resultados de la elección.

104.      Lo anterior, debido a que, en su estima, realizó un estudio sesgado, al no considerar que el tipo legal establece que las circunstancias de modo consistentes en el dolo o error son disyuntivas o alternativas, puesto que basta con que se actualice alguna de ellas para que se colme la nulidad de la votación cuestionada bajo esta causal.

105.      En este sentido, precisa que la Sala responsable incumplió deliberadamente con la obligación de analizar exhaustivamente si el error o dolo en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo afectaban o no la certeza en el resultado de la votación.

106.      Así, respecto de las treinta y siete (37) casillas en las que concluyó que los tres rubros fundamentales coincidían o bien, ante la falta de uno de ellos los dos restantes eran coincidentes, considera que la Sala responsable no debió obviar que la irregularidad persistió y que, considerando que no accedió al recuento de votos para confirmar los resultados, la irregularidad confirmada debió generar la causal de nulidad de la votación en esas casillas.

107.      Aunado a ello, el partido recurrente argumenta que, respecto a las trescientas veintitrés (323) casillas en las que la Sala Toluca tuvo por acreditado que hubo discrepancia, error y dolo en el cómputo de los votos y, sin embargo no anuló las referidas casillas, a partir de un análisis individual sobre la determinancia, pasó por alto que la irregularidad fue sistemática y reiterada en todo el Distrito, por lo que la suma de inconsistencias afectó directamente los resultados de la elección, en cuyo caso se actualiza la determinancia en el Distrito, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue menor al tres por ciento (3%).

108.      Al respecto, considera que el criterio adoptado por la Sala Toluca, en el sentido de que la determinancia se acredita por casilla y no por elección, resulta a la postre en elecciones viciadas e ilegales, por lo que solicita la realización de un análisis conjunto de las irregularidades, mismas que trascendieron al resultado de la elección.

109.      Lo anterior puesto que, en su estima, la Sala responsable omitió realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analizara las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados, respecto de las casillas denunciadas, concluyendo dogmáticamente que no se afectaron los resultados.

110.      Finalmente, respecto de las casillas 2006 C3, 2008 C4, 2041 B, 2067 C1 y 2307 C1, en las que la Sala Toluca consideró debían tener un tratamiento especial, al concluir que el error detectado era menos trascendente a la casilla porque se originaba a partir de la discordancia entre el número de personas votantes, solicita reconsiderar el criterio aplicado por la Sala responsable ya que, en su estima, las irregularidades demostradas no pueden ser ignoradas como un simple error de varias personas al llenar las actas, máxime que dichos errores no pudieron ser desestimados con el recuento que solicitó.

C. Decisión

111.      Esta Sala Superior considera que los agravios propuestos por el PAN son en parte infundados y en otra inoperantes, por lo que no resultan suficientes para el fin que su expresión procura, conforme se explica.

112.      En primer lugar debe decirse que, contrario a lo que afirma el partido recurrente, este Tribunal Constitucional en materia electoral concluye, de su revisión, que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, a partir del análisis de las constancias del expediente, fue ajustado a Derecho, al verificar e identificar gráficamente la coincidencia o discordancia entre los rubros fundamentales correspondientes a las casillas impugnadas por el partido recurrente.

113.      Lo anterior le permitió establecer que en treinta y siete casillas no existió irregularidad que sancionar, mientras que en otras trescientas veintitrés las inconsistencias detectadas no resultaron determinantes para el resultado de la votación recibida en cada centro de votación, al ser cuantitativamente menores a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar.

114.      Por último, respecto a cinco casillas la Sala Toluca consideró que la irregularidad no era de la entidad suficiente para anular la votación recibida, en tanto que se ubicó en el rubro del total de personas que votaron, explicando que encontraba explicación en que ocasionalmente algunos electores acuden al centro de votación, se registran, reciben su boleta y se retiran con ella o la destruyen, sin depositarla en la urna, de tal forma que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resultaba realmente insignificante.

115.      De ahí que el planteamiento del partido recurrente sea infundado.

116.      Con base en lo anterior, tampoco le asiste razón al PAN por cuanto afirma que la Sala responsable realizó un estudio sesgado, al no considerar que el tipo legal establece que las circunstancias de modo consistentes en el dolo o error son disyuntivas o alternativas, puesto que basta con que se actualice alguna de ellas para que se colme la nulidad de la votación cuestionada bajo esta causal ya que, como la propia responsable explicó, para la actualización de la causal bajo análisis no basta la conclusión de inconsistencias entre los rubros fundamentales, sino que también debe considerarse si las mismas son determinantes para el resultado de la votación, lo cual se obtiene cuando las discrepancias acreditadas superan en número a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar en la casilla, lo que en el caso no se verificó en caso alguno.

117.      Ahora, el partido recurrente expone en forma genérica diversos posicionamientos, como que la Sala responsable no debió obviar que la irregularidad persistió y que, considerando que no accedió al recuento de votos para confirmar los resultados, la irregularidad confirmada debió generar la causal de nulidad de la votación en esas casillas; o que pasó por alto que la irregularidad fue sistemática y reiterada en todo el Distrito, por lo que la suma de inconsistencias afectó directamente los resultados de la elección, en cuyo caso se actualiza la determinancia en el Distrito, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue menor al tres por ciento.

118.      Sin embargo, tales pronunciamientos se consideran inoperantes, ya que el partido recurrente no desarrolla argumentos con los cuales acredite que la falta del recuento de votos que solicitó, por las razones que ya han sido expuestas, incidió en la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa en las casillas que impugnó, o por qué debiera cambiarse el criterio vigente respecto de la determinancia y considerar que la misma debe verificarse respecto de todo el Distrito y no por cada casilla impugnada, desestimando las razones que sostienen el criterio en cuestión.

119.      Misma calificativa de inoperante merece su argumento relativo a que no deben considerarse las inconsistencias detectadas como menores cuando, como en el caso, se originen a partir de la discordancia en el rubro de personas votantes, ya que se limita a señalar que las irregularidades demostradas no pueden ser ignoradas como un simple error de varias personas al llenar las actas, máxime que dichos errores no pudieron ser desestimados con el recuento que solicitó, dejando de explicar por qué, desde su óptica, una diferencia menor en los datos impactados en un rubro fundamental como el que se cita puede resultar determinante para el resultado de la elección en la casilla, siendo inatendible lo relativo al recuento de votos que  indica, atento a que tal temática ha sido definida previamente.

120.      Sin que pase desapercibido que el PAN aduce que la Sala responsable omitió realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analizara las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados, respecto de las casillas denunciadas; no obstante, de su demanda de inconformidad no se advierte que haya hecho tal planteamiento a la Sala responsable, por lo que ésta no se pronunció al respecto, lo que conlleva que el planteamiento sea inoperante ante esta instancia terminal, por novedoso.

III. Causales de nulidad de elección

1. Por actualizarse las causales de nulidad previstas en los incisos e) y f) del artículo 75 de la Ley de Medios, en por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el Distrito

A. Consideraciones de la Sala Toluca

121.      La Sala responsable consideró la causal de nulidad de elección como infundada, puesto que ninguna de las inconsistencias que fueron planteadas por el PAN generó la nulidad de al menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Distrito, presupuesto necesario para configurar esta causal de nulidad de elección. Lo anterior, puntualizó, poque solamente se anularon seis (6) de las quinientas cincuenta y nueve (559) casillas instaladas, lo que equivale al uno punto uno por ciento (1.1%) del total.

 

B. Agravios formulados por el PAN

122.      Al respecto el partido recurrente asevera que, en el caso, se actualizan las causales de nulidad previstas en los incisos e) y f) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistentes en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley; y haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas del distrito, por lo que solicita se revoque la resolución impugnada, al acreditarse la nulidad de la votación recibida en doscientas treinta (230) y trescientas sesenta (360) casillas, lo que equivale, respectivamente, al cuarenta y uno por ciento (41%) y al sesenta y seis por ciento (66%) del total de casillas instaladas en el Distrito.

C. Decisión

123.      Los agravios planteados por el partido recurrente son infundados ya que, como ha quedado evidenciado en esta sentencia, contrario a lo que afirma no se acreditó la nulidad de la votación recibida en casilla por las causales de nulidad que invoca, lo que conlleva que, como sostuvo la Sala Toluca, en el caso solamente se hayan anulado seis (6) de las quinientas cincuenta y nueve (559) casillas instaladas en el Distrito, lo que equivale al uno punto uno por ciento (1.1%) del total.

2. Intervención del Gobierno federal en la elección

A. Consideraciones de la Sala Toluca

124.      La Sala responsable desestimó los agravios formulados por el PAN y el PRD en los juicios de inconformidad de origen, al considerarlos como ineficaces puesto que, sostuvo, referían hechos en forma general que, desde su punto de vista, implicaban la intervención del Gobierno federal en las elecciones celebradas el pasado dos de junio.

125.      Sin embargo, apuntó, la parte actora no señaló y menos acreditó cómo es que la supuesta intervención del Gobierno federal fue determinante para el resultado de las casillas que impugna, o para la elección que controvierte.

126.      En este sentido, precisó que de las demandas no se advertían circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que los hechos que atribuían al titular del Ejecutivo federal pudieran afectar en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

B. Agravios formulados por el PAN

127.      Considera que la sentencia carece de una debida motivación y exhaustividad, porque la Sala responsable pasó por alto los hechos notorios que constituyen las múltiples resoluciones de la Sala Especializada y de la Sala Superior, en las que se ha acreditado flagrante trasgresión del presidente de la República a los principios constitucionales que debían ser observados en las elecciones.

128.      En esta línea precisa que incluso ofreció como prueba superveniente la resolución dictada en el expediente SRE-PSC-283/2024, en la que se acreditó que el titular del Ejecutivo federal vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso de programas sociales y coacción al voto, por su intervención en el proceso electoral federal 2023-2024, sin que la responsable advirtiera la forma y grado de la afectación al proceso.

129.      Refiere que una elección no se puede calificar como libre y auténtica, de carácter democrático en los términos de la Constitución general, cuando no se ajusta a los principios de ésta, sino que, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

130.      En este sentido, apunta, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, ello podría conducir a la invalidez de la elección, por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental, que hacen referencia a la forma en cómo debe desarrollarse una elección democrática.

131.      De esta forma, precisa, las atribuciones asignadas constitucionalmente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conllevan a garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad, sino también a los de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal que, cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.

132.      En esta línea, considera que la Sala Responsable para emitir una resolución fundada y motivada debió señalar por qué los precedentes que constituyen hechos notorios no son suficientes para tener por acreditada la vulneración a los principios constitucionales.

133.      Por el contrario, afirma, al determinar que, con independencia o no de la existencia de los precedentes, el hoy recurrente debía demostrar mayores circunstancias, le impone una carga excesiva y deja de emitir una resolución exhaustiva en la que analice las pruebas que fueron aportadas, así como los hechos notorios y la indicada prueba superveniente que ofreció.

134.      Concluye sosteniendo que, en el caso resultaba claro que las transgresiones del presidente de la República cumplen con los requisitos de trascendencia; el cuantitativo, por existir una diferencia de tres por ciento (3%) entre el primer y segundo lugar; y el cualitativo, atendiendo a la naturaleza de la violación, las normas jurídicas vulneradas y los principios constitucionales y convencionales transgredidos, sin que al respecto se pronunciara la Sala responsable.

C. Decisión

135.      Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por el PAN son inoperantes, al no controvertir eficazmente las consideraciones de la Sala responsable en torno a la causal de nulidad de elección bajo análisis.

136.      En efecto, como se puede advertir de la síntesis previa, la Sala Toluca sostuvo, esencialmente, que los partidos enjuiciantes no señalaron y menos acreditaron cómo es que la supuesta intervención del Gobierno federal fue determinante para el resultado de la votación obtenida en las casillas que impugnaron, o bien para la nulidad de la elección de diputación federal de mayoría relativa que nos ocupa.

137.      Es decir, debían precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto a la forma en que los hechos que atribuían al titular del Ejecutivo federal pudieran afectar en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

138.      Ahora, ante esta instancia terminal el partido recurrente pretende establecer una indebida motivación del fallo que impugna, aduciendo que la Sala Toluca dejó de atender al caudal probatorio del expediente, hechos notorios e incluso a una prueba superveniente que ofreció, lo que conlleva su falta de exhaustividad.

139.      Sin embargo, tales expresiones genéricas son carentes de sustento jurídico para efectos de su análisis por parte de este Tribunal Constitucional en materia electoral, al no precisar qué pruebas o elementos de convicción dejó de valorar la Sala responsable, ni cómo con las mismas se acreditaba que la supuesta intervención del titular del Ejecutivo federal fue determinante para el resultado de la votación obtenida en las casillas que cuestionó, o bien en la elección distrital en su conjunto.

140.      En esta línea, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional en materia electoral, el estudio de las nulidades, sea de votación obtenida en casillas o bien de una elección en su conjunto, por violación a principios constitucionales, debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

141.      De esta forma, la nulidad de una elección sólo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la ley, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.[14]

142.      De ahí que, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos válidamente emitidos.

143.      No pasa desapercibido que el partido recurrente aduce que en el caso resultaba claro que las transgresiones del presidente de la República cumplen con los requisitos de trascendencia; el cuantitativo, por existir una diferencia de tres por ciento (3%) entre el primer y segundo lugar; y el cualitativo, atendiendo a la naturaleza de la violación, las normas jurídicas vulneradas y los principios constitucionales y convencionales transgredidos, sin que al respecto se pronunciara la Sala Toluca.

144.      No obstante, tal planteamiento resulta igualmente inoperante, ya que de la demanda de inconformidad del PAN no se advierte que se lo haya planteado a la Sala responsable, lo que de suyo le torna novedoso, aunado a que constituyen nuevamente expresiones dogmáticas, no desarrolladas argumentativamente en sus agravios, por lo que devienen inatendibles para este órgano jurisdiccional.

145.      Tampoco es ajeno a esta Sala Superior el partido recurrente afirma que la Sala Toluca debió señalar por qué los precedentes que constituyen hechos notorios no son suficientes para tener por acreditada la vulneración a los principios constitucionales, y no imponerle una carga excesiva al considerar que debía demostrar mayores circunstancias; empero, como se ha explicado previamente, la nulidad de una elección, como la pretendida por el partido recurrente, solamente puede actualizarse quien la invoca logra vencer la presunción de legalidad de los actos válidamente celebrados, a partir de acreditar, eficaz y evidentemente, cómo las irregularidades invocadas resultan determinantes para el resultado de la votación obtenida en casilla, o bien para la validez de la elección en su conjunto, lo que no aconteció en el caso, siendo infundados los agravios del PAN en este aspecto.

3. Rebase del tope de gastos de campaña.

A. Consideraciones de la Sala Toluca

146.      El hoy recurrente hizo valer ante la instancia regional que los gastos efectuados por la candidata Claudia Sánchez Juárez no coincidían con lo que reportó en el Sistema Integral de Fiscalización, del cual se desprende que solamente realizó sesenta y una (61) operaciones y, sin embargo, sus gastos excedieron el tope fijado por el Instituto Nacional Electoral[15] para diputaciones federales, precisando que de ello se daría cuenta en el Dictamen y resolución de fiscalización que al efecto emitiera dicho Instituto.

147.      Al respecto, la Sala Toluca determinó reservar jurisdicción a esta Sala Superior ya que, precisó, el propio recurrente hizo depender su alegato del resultado de la fiscalización que haría y dictaminaría el Instituto Nacional Electoral, por lo que su solicitud de que ese órgano jurisdiccional requiriera el expediente correspondiente a la Unidad Técnica de Fiscalización era inconducente, al no aportar algo a la pretensión del entonces enjuiciante, puesto que es al Consejo General  del INE al que compete determinar si fue excedido el tope de gastos de campaña en una determinada contienda electoral.

B. Agravios formulados por el PAN

148.      El hoy recurrente argumenta que no comparte la decisión de la Sala responsable, de reservar jurisdicción a esta Sala Superior, ya que el límite legal para resolver por parte del INE la fiscalización de las campañas es el veintidós de julio y, de acuerdo con la Ley de Medios, los juicios de inconformidad debían quedar resueltos a más tardar el tres de agosto, por lo que con su decisión le limita la posibilidad de contar con una segunda instancia para inconformarse.

149.      No obstante, precisa, toda vez que su agravio no fue analizado por la Sala Toluca, lo reitera en los términos en que lo planteó en su demanda de inconformidad, solicitando a este órgano jurisdiccional federal especializado realice las ampliaciones al presente recurso que sean procedentes, con motivo de lo resuelto por el Consejo General del INE.

C. Decisión

150.      Los agravios propuestos por el PAN son inoperantes al ser, como reconoce expresamente en su demanda, una reiteración de los que planteó ante la Sala Toluca, lo que implica, por una parte, que deja de controvertir frontalmente los razonamientos expresados por ese órgano jurisdiccional, al limitarse a manifestar que no está de acuerdo con su decisión, por impedirle tener una segunda instancia para impugnar; y, por otra, al no ampliar su demanda con motivo del dictamen y resolución en materia de fiscalización emitida por el Consejo General del INE, respecto a la elección que impugna.

151.      En efecto, como sostuvo la Sala responsable en su sentencia, corresponde a ese órgano central del Instituto resolver si fue o no excedido el tope de gastos de campaña por parte de la candidatura ganadora de la elección que nos ocupa, decisión que en su caso debía ser controvertida por el PAN a través de una ampliación de su demanda en tanto que, a la fecha en que la Sala Toluca resolvió los juicios de inconformidad de origen, el citado Consejo General no se había pronunciado respecto de los ingresos y gastos de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

152.      Lo anterior, sin que pase desapercibido que la demanda que dio origen al presente recurso fue presentada ante esta Sala Superior el veintidós de julio, fecha en la que indica que el Consejo General del INE emitiría la resolución correspondiente. Sin embargo, la ampliación de demanda es procedente dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del nuevo acto que se reclame, por lo que se considera que estuvo en aptitud de controvertirla, si a su interés jurídico convenía.

153.      En consecuencia, al no enderezar agravio alguno a demostrar el supuesto rebase de tope de gastos que señala, su pretensión debe desestimarse.

154.      Cabe señalar que a la fecha en que se resuelve el presente medio de defensa, no se ha recibido ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación impugnación alguna del PAN en contra del acuerdo del INE identificado con la clave INE/CG1929/2024, respecto del supuesto rebase de tope de gastos de campaña de la candidatura ganadora en el 18 Distrito electoral federal en el Estado de México, con cabecera en Huixquilucan de Degollado.

Conclusión

155.      Con apoyo en lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el PAN, este Tribunal Constitucional en materia electoral considera ajustado a Derecho confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida.

156.      En consecuencia, se:

X. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido; y, en su caso, devuélvanse los documentos atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, todas las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[2] En adelante, PAN o partido recurrente.

[3] A continuación, PRD.

[4] En lo subsecuente, Sala Toluca o Sala responsable.

[5] En adelante, Consejo Distrital.

[6] Datos obtenidos de la sentencia dictada por Sala Regional Toluca en el juicio de inconformidad ST-JIN-47/2024 y acumulado.

[7] Esto es, a la fórmula integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.

[8] Datos obtenidos de la sentencia dictada por Sala Regional Toluca en el juicio de inconformidad ST-JIN-47/2024 y acumulado.

[9] A continuación, Consejo Local.

[10] En adelante Ley de Medios.

[11] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley de Medios.

[12] En términos del artículo 65, inciso c), de la Ley de Medios.

[13] Presupuesto contenido en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

[14] Con apoyo en la Jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 19 y 20.

[15] En adelante, INE.