RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-841/2024

RECURRENTE: JUAN GERARDO ZAVALA ROSALES[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

 

COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ANGELES

 

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] desecha la demanda del recurso de reconsideración interpuesto a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Monterrey en el expediente SM-JDC-436/2024, toda vez que su presentación fue extemporánea.

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral local. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local, para la renovación de los cargos de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos de Nuevo León.

2. Convocatoria del proceso interno. El siete de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria al proceso de selección de candidaturas, entre ellas, al cargo de diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

3. Proceso de Insaculación. El diecisiete de marzo, se llevó a cabo el proceso de insaculación, en el que se designaron las fórmulas para integrar las diputaciones locales por el principio de representación proporcional en Nuevo León, reservándose las primeras dos posiciones de la lista para garantizar el cumplimiento de acciones afirmativas.

En dicho proceso de selección, el recurrente señala que ocupó el puesto número tres (para hombres), de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

4. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral donde se eligieron, entre otros cargos, las diputaciones locales y ayuntamientos de Nuevo León.

5. Juicio local. Inconforme con la supuesta alteración al orden conformado en la insaculación realizada para integrar las diputaciones locales por el principio de representación proporcional, el catorce de junio, el ahora recurrente promovió juicio de la ciudadanía local, del cual conoció el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[4] bajo el número de expediente JDC-87/2024.

El diecisiete de junio, el Tribunal local determinó que el juicio local era improcedente, al incumplir con el principio de definitividad; por lo que, reencauzó el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena,[5] para que determinara lo que en derecho correspondiera.

6. Juicio de la ciudadanía federal. En desacuerdo con lo anterior, el veinticinco de junio, el ahora recurrente promovió el juicio de la ciudadanía SM-JDC-436/2024 ante la Sala Monterrey.

7. Sentencia SM-JDC-436/2024 (acto impugnado). El dieciséis de julio, la sala responsable determinó sobreseer en el juicio de la ciudadanía porque sobrevino un cambio de situación jurídica, al haber quedado acreditado que el órgano partidista resolvió el medio de impugnación interpuesto por el recurrente, por lo que dejó sin materia el juicio.

8. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el veintidós de julio, el recurrente presentó demanda que denominó juicio de revisión constitucional ante la sala responsable.

9. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-841/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de un recurso de reconsideración presentado para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[6]

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior determina que, con independencia de que se actualice alguna otra causal, la demanda debe desecharse porque se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios,[7] debido a su presentación extemporánea.

1. Explicación jurídica. El artículo 9, de la Ley de Medios, establece que procede el desechamiento de un medio de impugnación cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

Del artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se obtiene que los recursos de reconsideración deben interponerse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral que se pretenda impugnar.

Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

Por último, en el artículo 26, párrafo 1 de la Ley de Medios, se señala que las notificaciones a que se refiere el ordenamiento surten sus efectos el mismo día en que se practican.

2. Caso concreto.

En el caso, como ya se mencionó, esta Sala Superior observa que la demanda del recurso de reconsideración debe desecharse por su presentación extemporánea.

El recurrente impugna la sentencia de la Sala Monterrey de dieciséis de julio, que sobreseyó el juicio de la ciudadanía que promovió por actos vinculados con el orden de prelación de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional registrada por Morena; ya que quedó sin materia por un cambio de situación jurídica.

Ahora bien, la resolución reclamada fue hecha del conocimiento del recurrente, el mismo dieciséis de julio al correo electrónico que el propio recurrente señaló en su escrito de demanda ante la Sala Monterrey,[8] según se advierte de la respectiva cédula de notificación:[9]

Texto, Carta

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Constancia que goza de pleno valor probatorio, por ser una documental pública emitida por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, además que su contenido y autenticidad de modo alguno están controvertidos.[10]

En ese sentido, tomando en consideración que el recurrente fue parte actora en el juicio ante la sala responsable, la notificación electrónica surtió efectos el mismo día,[11] esto es, el dieciséis de julio; por tanto, el plazo de tres días para impugnar la resolución de la Sala Regional Monterrey transcurrió del miércoles diecisiete al viernes diecinueve del propio mes.

En esa medida, por lo que hace al presente recurso, se debe tomar en cuenta que la violación reclamada se produce mientras transcurre el proceso electoral 2023-2024 para las diputaciones locales y ayuntamientos en el estado de Nuevo León el cual inició el cuatro de octubre del año inmediato anterior, lo que se invoca como un hecho notorio para esta Sala.[12] Además, la materia litigiosa se encuentra vinculada con la supuesta alteración al orden derivado de la insaculación para integrar las diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

En consecuencia, si la demanda que motivó la integración del expediente fue presentada hasta el lunes veintidós de julio, como se advierte del correspondiente sello de recepción, es evidente que transcurrió en exceso el plazo para su presentación.

Captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente

La extemporaneidad anotada se evidencia en el cuadro siguiente:

 

JULIO 2024

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

 

16

Resolución y notificación electrónica

17

 

Día 1

18

 

Día 2

19

 

Día 3

Vence plazo de interposición

20

 

fuera del plazo

21

 

fuera del plazo

22

fuera del plazo

 

Presentación de demanda en Sala Monterrey

 

9

 

 

10

 

 

11

12

13

Además, es dable destacar que en el escrito inicial no se advierte que el recurrente exprese razones extraordinarias que hayan impedido la presentación del medio de impugnación en el plazo establecido para tal efecto.

No pasa inadvertido para esta Sala, que el recurrente señala que interpone un juicio de revisión constitucional electoral, en el cual el plazo ordinario para impugnar es de cuatro días contados a partir del día siguiente en que fue notificado.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 61 apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración es el medio de impugnación procedente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los medios de impugnación de la competencia de las propias salas, además de que, aun en ese supuesto, la demanda resultaría extemporánea por tratarse de un medio de impugnación vinculado con el actual proceso electoral que se desarrolla en Nuevo León, por lo que habrían de computarse también los días correspondientes al fin de semana.

En tal virtud, tal como quedo establecido, el medio de impugnación debió interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que se notificó la sentencia de la Sala Regional, lo cual no sucedió.

Por lo que, al quedar acreditado que la interposición del recurso se efectuó después de que venciera el plazo previsto en la Ley de Medios, lo procedente es desechar la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:

 

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 


[1] En adelante Recurrente o parte recurrente.

[2] Subsecuentemente, Sala Monterrey, responsable o Sala responsable.

[3] En adelante, TEPJF.

[4] En lo siguiente Tribunal local

[5] En lo subsecuente Comisión de justicia

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[7] Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.

 

[8] De acuerdo con la página 3 del archivo PDF del expediente electrónico SM-JDC-436-2024

[9] Página 111 del archivo PDF del expediente electrónico SM-JDC-436-2024.

[10] Artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, numeral 2, de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con el artículo 26, numerales 1 y 3, de la Ley de Medios.

[12] De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley de Medios y como se puede verificar en la página oficial del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Nuevo León, consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.ieepcnl.mx/data/info/pe/2024/[20240321]Calendario_2023-2024.pdf