RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-847/2018
RECURRENTE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ FLORES
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: ALMA DELIA DEL VALLE VELARDE
COLABORÓ: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA
Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciocho
SENTENCIA que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración porque el escrito respectivo fue presentado fuera del plazo legalmente previsto para tal efecto.
CONTENIDO
GLOSARIO
Consejo Distrital: | 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas con cabecera en Matamoros |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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1. ANTECEDENTES
1.1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete dio inicio el proceso electoral federal.
1.2. Lineamientos aplicables al registro de candidaturas INE/CG508/2017. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular presentadas por los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2017-2018.
1.3. Registro supletorio de fórmulas de candidaturas INE/CG299/2018. El veintinueve de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo mediante el cual se realizó el registro supletorio de las fórmulas de candidaturas a diputaciones presentadas por los partidos y coaliciones, por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil dieciocho.
1.4. Solicitudes de sustitución de candidaturas presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones. El cuatro de mayo, mediante el acuerdo INE/CG433/2018, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo relativo a las sustituciones de candidaturas a diputaciones y senadurías por ambos principios, en específico, la sustitución de Marcela Alexis Treviño Unda y Olga Patricia Sosa Ruiz, candidatas propietaria y suplente postuladas por la coalición “Juntos Haremos Historia”, respectivamente, a diputadas por el principio de mayoría relativa, en el Distrito 08 del estado de Tamaulipas, por las ciudadanas Olga Patricia Sosa Ruiz y Alba Silvia García Paredes.
1.5. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otros cargos, de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
1.6. Cómputo distrital, declaración de validez y entrega de constancia. El seis de julio de este año, el Consejo Distrital llevó a cabo la sesión de cómputo distrital, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría correspondiente a Olga Patricia Sosa Ruiz, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, quien obtuvo el 39.2 % de la votación por encima de la actora quien obtuvo el 36.4 %, colocándola en el segundo lugar.
1.7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de julio del presente año, la actora presentó una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Consejo Distrital 08. El asunto fue radicado por la Sala Monterrey con la clave SM-JDC-632/2018.
1.8. Resolución impugnada. El veintitrés de julio siguiente, la Sala Monterrey resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el sentido de desechar el medio de impugnación, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) y 3 de la Ley de Medios, por no haberse identificado agravios en contra de la resolución impugnada.
1.9. Recurso de reconsideración. El tres de agosto de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito de demanda del presente recurso de reconsideración, promovida en contra de la resolución señalada en el punto precedente.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una sala regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento corresponde, en forma exclusiva, a este órgano jurisdiccional.
La competencia se fundamenta en los artículos 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 186, fracción X, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; 25, párrafo 1, 61, párrafo 1, inciso b), 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que se pudiera actualizar, esta Sala Superior considera que el presente recurso de reconsideración debe ser desechado porque el escrito respectivo fue presentado fuera del plazo legalmente previsto para tal efecto.
Para sostener lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 66 de la Ley de Medios señala que el plazo para la interposición del recurso de reconsideración es de tres días, contados a partir del siguiente de aquél en que se hubiere notificado la resolución impugnada.
Por su parte, el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
En el caso, la resolución impugnada fue notificada personalmente a la recurrente el veinticuatro de julio del año que transcurre, por lo que el plazo para la presentación oportuna del recurso de reconsideración transcurrió del veinticinco al veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
No obstante, la demanda se recibió en la Oficialía de Partes esta Sala Superior hasta el tres de agosto de este año, esto es, fuera del plazo legalmente concedido, sin que se advierta la existencia de alguna circunstancia excepcional que le haya impedido a la recurrente presentar el escrito del recurso oportunamente, por lo que la demanda debe desecharse.
No pasa desapercibido el hecho de que en el expediente obra la impresión de la guía postal correspondiente al Servicio Postal Mexicano, de la que se desprende que la demanda fue presentada en la oficina de correos de Tampico, Tamaulipas, el veintisiete de julio pasado. Sin embargo, tal situación no puede interrumpir el plazo para la presentación del medio de impugnación, pues de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, se advierte que los medios de impugnación deben presentarse ante el órgano o la autoridad responsable, sin que se reconozca la posibilidad de que el plazo se interrumpa cuando se depositen en las oficinas de diversas instancias o autoridades[1].
Por lo anterior, en el caso se actualiza la hipótesis jurídica establecida en el artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios, por lo que el escrito de demanda debe desecharse, debido a su presentación extemporánea.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En similares términos se pronunció esta Sala Superior los SUP-REC-4/2017 SUP-REC-1181/2017 y SUP-REC-1262/2017, aprobados por unanimidad de votos.