EXPEDIENTE: SUP-REC-853/2024
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia que con motivo de la demanda presentada por el Morena, confirma la resolución de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral emitida en los juicios de inconformidad ST-JIN-98/2024 y ST-JIN-101/2024, acumulados, en la que, entre otras cuestiones, convalidó los resultados del cómputo de la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, llevada a cabo en el distrito electoral federal 10 del Estado de Michoacán, con cabecera en Morelia.
Consejo Distrital: | Consejo Distrital correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con cabecera en Morelia |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Distrito Electoral: | 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con cabecera en Morelia. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
JIN: | Juicio de inconformidad. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Recurrente: | Morena |
Sala Toluca, Sala Regional o responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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1. Jornada electoral. El dos de junio[2] se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputados federales de mayoría relativa del Congreso de la Unión, correspondiente al Distrito Electoral.
2. Cómputo distrital. El cinco de junio se realizó el cómputo de la elección con los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTOS |
70,558 | |
18,263 | |
4,867 | |
9,910 | |
5,932 | |
17,248 | |
54,156 | |
3,969 | |
844 | |
607 | |
97 | |
3,994 | |
549 | |
873 | |
823 | |
Candidturas no registradas | 200 |
Candidaturas independientes | 0 |
Votos nulos | 6,889 |
TOTAL | 199,779 |
3. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.[3]
| Coalición/candidatura | Votos |
Diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar
|
Primer lugar |
| Votos: 99,205 (49.65%)
| Votos: 22,968 11.49% |
Segundo lugar |
Votos: 76,237 (38.16%)
|
4. Juicio de inconformidad. El diez de junio, el PRD y Morena promovieron sendos juicios de inconformidad a fin de controvertir los actos anteriores.
5. Sentencia impugnada. El diecinueve de julio, la Sala responsable confirmó los actos entonces impugnados.
6. Recurso de reconsideración
a) Demanda. El veintitrés de julio, el Morena interpuso recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia mencionada.
b) Trámite. Mediante acuerdo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-853/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.
c) Tercero interesado. El Partido Acción Nacional a través de su representante ante el Consejo Distrital, el veinticinco de julio presentó un escrito mediante el cual, pretende comparecer como tercero interesado.
d) Instrucción. En su momento el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió y cerró instrucción.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, lo cual es atribución exclusiva de esta instancia.[4]
Se tiene como tercero interesado al Partido Acción Nacional, quien comparece a través de su representante al cumplir con los requisitos legales.
1. Forma. En los escritos se hacen constar el nombre y la firma de la persona que comparece como representante del partido, así como su personería, razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión, que es la subsistencia del acto recurrido.
2. Oportunidad. En el caso, la publicación en estrados para efectos de la comparecencia de terceros en el plazo de cuarenta y ocho horas, se realizó a las catorce horas del veintitrés de julio.
El escrito de tercero interesado se presentó el veinticinco de julio a las doce horas con cuarenta y ocho minutos, por lo que, si el plazo fenecía el veinticinco de julio a las catorce horas, es evidente que su comparecencia es oportuna.
IV. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA
La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración en que se actúa satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, conforme a lo siguiente:[5]
1. Requisitos generales
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Superior, y en ella, consta el nombre del recurrente, así como, la firma autógrafa de quien lo representa, domicilio para recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente el veinte de julio, por lo que el plazo de tres días para controvertir transcurrió del veintiuno al veintitrés de julio siguiente, en ese sentido si la demanda se presentó el último día es evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos bajo estudio, ya que el recurrente interpuso el recurso por conducto de su representante de dicho instituto político ante el Consejo Distrital.
La personería de quien suscribe en su carácter de representante propietario del partido, ante la autoridad responsable, está acreditada debido a que la responsable reconoció tal carácter.
d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia dictada dentro de un medio de impugnación en el que compareció como accionante y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.
e) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la sentencia combatida no procede algún otro medio de impugnación.
2. Requisitos especiales
a) Sentencia definitiva de fondo. El requisito está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Toluca, en los juicios de inconformidad ST-JIN-98/2024 y acumulado.
b) Presupuesto. Se cumple el requisito especial, porque se impugna una sentencia de fondo en los juicios de inconformidad, en la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, y se otorgó la constancia de mayoría y validez entregada la fórmula de candidaturas postuladas por la coalición “Fuerza y Corazón por México” al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa.
Por lo que, en el caso, el recurrente plantea esencialmente que la Sala Toluca, no fue exhaustiva en estudiar la totalidad de las causales de nulidad que plantearon ante esa instancia, lo cual, de resultar fundado, pudiera modificar el resultado de la elección controvertida.
A. Materia de controversia
En la instancia regional los recurrentes solicitaron la nulidad de la votación en 28 casillas, por las causales siguientes:
Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección
la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas.
Asimismo, pidieron la nulidad de la elección, como motivo de:
Rebase de topes de gastos de campaña
Extemporaneidad de rendir informe de gastos de campaña-
Vulneración al interés superior de la niñez.
Vulneración al derecho al medio ambiente sano.
Vulneración a la libertad de expresión.
Vulneración al principio de máxima publicación.
Inelegibilidad del candidato por ser deudor alimentario.
¿Qué resolvió la Sala Regional?
Confirmó los resultados del cómputo distrital; así como la entrega de constancia de mayoría y la validez de la elección, porque:
El recurrente omitió señalar el nombre completo de las personas funcionarias que supuestamente no debieron integrar las mesas directivas de casillas impugnadas.
Las personas que se señalaron en la demanda y que a decir del partido accionante, no formaban parte de la mesa directiva, sí se encuentran legalmente autorizadas para recibir las votaciones, al aparecer en las listas nominales de las respectivas secciones.
Por lo que hace a la intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales, se desestimó porque no se identificaron las casillas que se impugnan por dicha irregularidad ni se precisa el supuesto error o diferencia causada, ni la distribución de la votación que considera correcta.
En cuanto a la violencia generalizada, el recurrente no demostró la identidad y actuación de los sujetos activos y pasivos respecto de los hechos denunciados.
Respecto a la incidencia del crimen organizado, el agravio fue desestimado, porque no se demostró que se tratara de hechos vinculados con la elección de la diputación que se controvertía.
En cuanto a la causal genérica derivado de la intervención del gobierno federal, el agravio fue declarado inoperante al tratarse de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas.
Respecto a la nulidad por rebase de tope de gastos, lo calificó de inatendible, pues sostuvo que era necesario que la autoridad administrativa emitiera las resoluciones y dictamen de fiscalización para estudiar dicha causal, y que es ante esa autoridad donde deben realizarse los planteamientos. Por lo que, consideró que se encontraba jurídicamente imposibilitada de atender en el medio de impugnación.
Desestimó los argumentos respecto la nulidad por violaciones a los principios constitucionales, pues consideró que el partido político no probó los extremos de su afirmación.
¿Qué alega el recurrente?
El recurrente aduce que la Sala responsable no realizó una debida valoración del reclamo de la nulidad de la elección, por violaciones graves, dolosas y determinantes.
Respecto a la causal de rebase de tope de gastos, el recurrente afirma que se omitió valorar la causal de nulidad, porque indebidamente se consideró que no se había resuelto el dictamen consolidado cuando la responsable tenía tiempo suficiente para esperar su resolución, por lo que pide que la Sala Superior requiera y valore la causal.
Asimismo, señala que es indebido que se considerara que el partido actor intentó delegar la carga probatoria a la Sala Regional Toluca, porque sí aportó pruebas documentales y acuses de las quejas que no fueron valoradas, ni consideró que la reincidencia trascendió al resultado de la resolución.
Por cuanto hace a la nulidad por violación a los principios constitucionales respecto al interés superior de la niñez, medio ambiente, la responsable debió advertir que, con las publicaciones respecto a la aparición de menores edad, la falta de logo de reciclaje y publicidad, se benefició indebidamente la candidatura lo que trascendió al electorado.
Respecto a que el candidato no cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad, aduce que indebidamente dejó de advertir que es deudor alimentario moroso y que está impedido para ocupar el cargo.
B. Decisión
A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios son infundados, como se explica enseguida.
C. Justificación
1. Causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña
Decisión. No le asiste la razón al recurrente cuando afirma que fue indebido que la responsable dejara de estudiar la casual de nulidad de rebase de tope de gastos de campaña al no contar con el dictamen consolidado.
Marco normativo
La Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-887/2018 sostuvo que, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución exclusiva de fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos.
Tal actividad se desarrolla por conducto de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización, quienes tienen la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, los que una vez concluidos deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General.
Conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, corresponde a la mencionada autoridad electoral, determinar si un partido político, coalición o candidato han rebasado los topes de gastos de campaña establecidos para cada elección.
A partir de lo anterior, los partidos políticos pueden acudir e informar a dicha autoridad electoral respecto a la posible omisión en el reporte de egresos de algún partido, campaña o candidato, para que, tomando en consideración los elementos de prueba que se aporten, considere los hechos denunciados y adopte las medidas que estime necesarias, antes de que se resuelvan los aludidos procedimientos.
Esto es, para que la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre la omisión de reportar gastos de campaña sobre la contabilización de un egreso previo a la emisión del dictamen de fiscalización, es necesario que se señalen claramente los hechos y las pruebas en las que se sustentan tales manifestaciones.
En el supuesto de que las afirmaciones que se hagan en la demanda sean genéricas, únicamente la responsable en su sentencia debe dejar puntualizado tal circunstancia, sin que exista obligación de llevar a cabo más investigaciones o consideraciones al respecto.
Lo mismo acontece cuando hay argumentos concretos, pero el impugnante no ofrece o aporta los elementos de convicción para demostrar el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña.
Ahora bien, cuando la sala competente advierta que hay planteamientos concretos sobre la omisión en el reporte de gastos de campaña o la valuación de un determinado egreso y se aportaron los elementos de convicción para demostrar sus afirmaciones, se requerirá a la autoridad administrativa toda la documentación respecto del procedimiento de revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña, así como los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con ellos.
Caso concreto
En el caso, el partido impugnó la validez de la elección, al afirmar, entre otras cuestiones, que se actualizaba la causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, para lo cual identificó las quejas se presentaron en materia de fiscalización y adjuntó las copias de la información reportada en el SIEF.
En la sentencia impugnada, la Sala Regional determinó que estaba imposibilitada para estudiar la causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, porque todavía no se resolvía el dictamen consolidado y por ende, no estaba firme, lo cual era la base para la pretensión de nulidad de acuerdo al criterio de la Sala Superior.
Además, la responsable consideró que la sola mención de que se presentaron diversas quejas ante la autoridad y se adjuntaran copias y lo reportado en el SIEF, por sí mismas, no actualizaban la nulidad de la elección ni justificaban el despliegue de mayores diligencias, porque todavía no se contaba con el dictamen de fiscalización. Máxime que, dejó de exponerse o demostrarse por qué sería determinante para el resultado, tomando en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue del 11.90% de la votación obtenida.
Finalmente, la Sala responsable precisó que no se actualizaba el supuesto previsto en el precedente de la Sala Superior SUP-REC-887/2018 para que se realizaran diligencias de mayor proveer, porque no se había emitido el dictamen consolidado.
Al respeto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que fue indebido que la regional dejara de analizar la causal de nulidad de elección, por no contar con el dictamen consolidado ni esperar a que se resolviera.
Lo anterior, en primer lugar, porque la responsable sí señaló las razones por las cuales consideró que estaba imposibilitada para analizar de fondo la causal de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña, y en segundo lugar, porque, se considera apegada a derecho la conclusión de la responsable, de que para estar en posibilidad de analizar la causal de nulidad era necesario contar con la resolución del dictamen consolidado en materia de fiscalización y que dicha determinación estuviera firme.
De igual forma, el partido recurrente parte de una premisa inexacta cuando afirma que la responsable debió esperar la resolución del dictamen correspondiente al contar con plazo suficiente para resolver, pues no existe ninguna obligación constitucional y legal más que la de resolver los juicios de inconformidad antes del plazo establecido en la ley, por lo que la autoridad responsable no vulneró el derecho al acceso a la justicia por haber resuelto antes de la emisión del dictamen de fiscalización.
Ahora, no le asiste la razón al recurrente cuando reclama que la sala regional debió requerir al INE la resolución del dictamen consolidado, o bien, que la Sala Superior lo haga.
Lo anterior, porque, conforme al criterio de este Tribunal, para que la Sala Toluca estuviera en aptitud de requerir mayores diligencias, era necesario que los accionantes manifestaran los hechos y aportaran pruebas para acreditar la omisión de reportar, la subvaluación o el supuesto rebase, lo cual no sucedió en el caso.
En ese mismo sentido, se desestima lo alegado por el recurrente cuando señala que la Sala Regional dejó de valorar las quejas en materia de fiscalización que presentó para tener por actualizado el rebase de tope de gastos de campaña.
Lo anterior, porque parte de una premisa inexacta, ya que al momento en que la Sala Regional revisó el JIN, las quejas en materia de fiscalización no habían sido resueltas, de tal forma, que la Sala se encontraba imposibilitada jurídicamente para su análisis en ese momento. De ahí que tampoco sea viable que la Sala Superior conozca directamente sobre las mimas, porque conforme al sistema de medios de impugnaciones, deben agotarse las instancias respectivas.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que el pasado veintidós de julio, el CG del INE resolvió el dictamen consolidado, y que tal decisión fue impugnada por Morena en el recurso de apelación SUP-RAP-414/2024.
2. Violación a los principios constitucionales
Planteamiento.
El recurrente alega que se debió declarar la nulidad por violación al principio de interés superior de la niñez y al medio ambiente, pues con las publicaciones con la aparición de menores edad, la falta de logo de reciclaje y a la publicidad, se benefició indebidamente la candidatura, lo que trascendió al electorado.
Decisión
Inoperante, porque el recurrente no controvierte las razones de la responsable para sostener que el partido no demuestra que la violación hubiera sido determinante.
Caso concreto
La sala regional desestimó los alegatos dirigidos a esa casual de nulidad, al considerar que, el partido actor no alegó por qué los hechos a que alude afectan los principios constitucionales en forma determinante, por lo que declaró la inoperancia de los agravios.
Para la responsable era inexacto que los tribunales releven la obligación de las partes de precisar las razones por las que se estima que se les vulnera algún derecho y de aportar las pruebas necesarias para acreditar sus afirmaciones, pues ello rompería el equilibrio entre las partes en el proceso y desconocería las cargas probatorias que la ley les impone.
Por lo que, concluyó que la sola mención de que en diversos procedimientos sancionadores la autoridad correspondiente determinó la comisión de diversas infracciones, de ningún modo, por sí mismas actualizan la nulidad, aunado a que no se demuestra que tales irregularidades sean graves, generalizadas y determinantes.
El partido recurrente se limita a reiterar que con la declaración de la infracción es suficiente para declarar la nulidad, pero deja de controvertir de manera puntual cada una de las consideraciones antes señaladas, por lo que el alegato es ineficaz.
3. Inelegibilidad por ser deudor alimentario moroso
El partido recurrente refiere que, el candidato ganador no cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad, pues es deudor alimentario moroso, por lo que se actualiza el impedimento señalado en la constitución.
Decisión
Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a Morena, puesto que no demostró el incumplimiento del requisito ni derrotó la presunción de que no es deudor ni violentador.
Marco concreto
El artículo 35 de la CPEUM reconoce el derecho a ser votado, siempre que cumplan los requisitos de elegibilidad previstos en la CPEUM y las leyes.
La Sala Superior ha considerado que los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho de ser votada, que deben de reunir para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
La Sala Superior al resolver el SUP-REC-532/2024, sostuvo que el artículo 38, fracción VII, párrafos segundo y tercero de la CPEUM prevé que los derechos fundamentales de la ciudadanía se suspenden cuando la persona de que se trate sea declarada deudora alimentaria morosa, lo que basta para que no pueda ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular.
Por su parte, la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-338/2023 validó los Lineamientos implementados por el INE para verificar si las personas candidatas tenían declaratorias de la autoridad competente de deudores alimentarios morosos. [6]
Por regla general, la demostración sobre el incumplimiento de los requisitos del orden negativo, corre a cargo de quien sostiene que la candidatura en cuestión incurrió en ese supuesto. No obstante, esta Sala Superior considera que lo relevante es que subsista la presunción sobre su cumplimiento, a menos que se evidencie lo contrario, máxime en tratándose de personas deudoras alimentarias morosas y de la trascendencia que implica la satisfacción de tal obligación.
Caso concreto
En la sentencia impugnada, se observa que la Sala Regional desestimó la causal de nulidad por la inelegibilidad del candidato por ser deudor alimentario moroso, porque el recurrente dejó de aportar elementos para desvirtuar la presunción del cumplimiento del dicho requisito, ni alguna prueba que muestre mínimamente que una autoridad judicial lo hubiera declarado en ese sentido.
En efecto, sostuvo que el partido accionante no aportó mayor documentación a fin de demostrar la inelegibilidad aducida, pues ya que con el acto de registro ante la autoridad administrativa electoral, existe una presunción de que los requisitos de elegibilidad han quedado acreditados, y quien controvierta, tiene la carga de desvirtuar la presunción de licitud, cuestión que, en el caso, no acontece, pues no existe prueba alguna que refleje la acreditación de sus planteamientos.
Además, el recurrente insiste en reiterar que el candidato es deudor alimentario y violentador, pero deja de evidenciar qué prueba aportó y no fue valorada, o por qué la decisión de la responsable es indebida.
Incluso, el recurrente se centra en mencionar y solicitar que, la autoridad responsable debió de haber requerido a las autoridades competentes, las probanzas necesarias; sin embargo, ello es incorrecto, pues es a él, el que le corresponde la carga de acreditar los hechos.
Conclusión. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Anabel Gordillo Argüello y Alfredo Vargas Mancera.
[2] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[3] Esto es, a la fórmula integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
[4] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; y 64 de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con lo previsto en los artículos s de los artículos 4, párrafo 2; 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.
[6] esta Sala Superior sostuvo que en cumplimiento al mandato constitucional, en el artículo 135 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se estableció la creación de un Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias con el objeto de concentrar la información de personas deudoras y acreedoras alimentarias, el cual estará a cargo de la Federación, mediante el Sistema Nacional DIF, organismo que, en todo caso, debía emitir los certificados de no inscripción a petición de parte, y que las autoridades de los tres órdenes de gobierno dispondrían lo necesario para establecer como requisito, la presentación del certificado de no inscripción en dicho registro para, entre otros aspectos, aspirar a una candidatura de elección popular.
No obstante, esta Sala Superior también consideró que el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma legal se otorgó al Sistema Nacional DIF un plazo de trescientos días hábiles para implementar el referido registro, sin que al día de hoy se tenga conocimiento de su existencia, por lo que no es factible la expedición del certificado respectivo por parte de tal organismo.
En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió una serie de lineamientos aplicables para el proceso electoral federal en curso, en los cuales, de manera específica, estableció una serie de capitulaciones para dar cumplimento al mandato constitucional previsto en el artículo 38 fracción VII de la CPEUM.