RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-854/2021
recurrente: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO
AUTORIDAD responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y JOSÉ ALBERTO TORRES LARA
COLABORARON: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ, ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA, HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES Y ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veintiuno
Sentencia que desecha el recurso de reconsideración interpuesto por el partido Fuerza por México en contra de la sentencia dictada en el expediente SX-JIN-2/2021 por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
El desechamiento se sustenta en que la demanda respectiva se presentó de forma extemporánea.
INE:
Ley de Medios:
Recurrente:
| Instituto Nacional Electoral
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Partido Fuerza por México
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Sala Xalapa o Sala responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz
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1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, de entre otros cargos, a las diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
1.2. Sesión de cómputo distrital. El nueve de junio, se realizó el cómputo correspondiente al 09 Consejo Distrital del INE con cabecera en Coatepec, estado de Veracruz.
1.4. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el partido recurrente por conducto de quien se ostentó como representante propietario ante el INE del comité ejecutivo estatal, y titular de la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Transparencia del comité ejecutivo nacional, presentó demanda de Juicio de Inconformidad para impugnar los resultados, así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría.
1.5. Sentencia de la Sala Xalapa. El veinticinco de junio, la demanda de dicho juicio fue desechada por la Sala Xalapa, porque estimó que los representantes estatales de los partidos políticos carecen de legitimación para impugnar la elección de las diputaciones federales.
1.6. Recurso de reconsideración. El primero de julio, el partido recurrente presentó vía plataforma de Juicio en Línea, recurso de reconsideración para controvertir la sentencia dictada por la Sala Xalapa.
1.7. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidenta por ministerio de ley de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-854/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien, en su momento, radicó el asunto.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia emitida por una sala regional de este Tribunal Electoral a través del recurso de reconsideración cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 186 y 189, fracciones I, inciso b) y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 61, 62 y 64 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[2] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.
Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar el presente recurso, ya que la demanda del recurso fue presentada fuera del plazo legal previsto para ello, con base en las siguientes consideraciones.
El artículo 66, inciso a), de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración deberá presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la sala regional.
En el caso, el recurrente impugna la sentencia dictada el veinticinco de junio del año en curso por la Sala Xalapa en el expediente del Juicio de Inconformidad identificado con la clave SX-JIN-2/2021.
Dicha sentencia se notificó al partido recurrente el veinticinco de junio pasado a las dieciocho horas con cincuenta y tres minutos y veintisiete segundos, tal como se advierte de la constancia de notificación que se encuentra agregada en el expediente[3]. Además, en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos (SISGA) obra el acuse de la notificación de la sentencia impugnada.
Ahora, tomando en cuenta que el recurrente impugna una sentencia relacionada con los resultados, declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría a la fórmula ganadora a la diputación del 02 distrito electoral con cabecera en Coatepec, Veracruz, se debe considerar todos los días y horas como hábiles[4]. En consecuencia, el plazo de tres días para la presentación del recurso de reconsideración transcurrió del sábado veintiséis al lunes veintiocho de junio, como se explica a continuación:
Junio | Julio | |||||
Viernes 25 | Sábado 26 | Domingo 27 | Lunes 28 | Martes 29 | Miércoles 30 | Jueves 1 |
Notificación de la sentencia | Día 1
| Día 2
| Día 3
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Presentación de la demanda
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Por lo tanto, puesto que el recurso lo presentó el recurrente hasta el jueves primero de julio vía electrónica ante la Sala Xalapa, tal como se advierte de la firma electrónica y de la hoja de firmantes que se adjunta a la demanda[5], se concluye que el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea.
Por otra parte, en el escrito inicial no se advierte que el recurrente haga valer alguna circunstancia especial respecto a la oportunidad en la presentación del recurso, como para analizar alguna causa extraordinaria que justifique la presentación extemporánea del mismo.
En consecuencia, y con base en las razones expuestas, resulta improcedente el medio de impugnación y, por ende, debe desecharse la demanda respectiva al encuadrarse en la hipótesis contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los artículos 8 y 66, inciso a), de la Ley de Medios.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión expresa.
[2] El Acuerdo General 8/2020 emitido por esta Sala Superior se publicó el trece de octubre pasado en el Diario Oficial de la Federación en la siguiente liga: (https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020), su transitorio segundo señala que entraría en vigor al día siguiente de su publicación.
[3] Véase la constancia de notificación que se encuentra a fojas 83 y 84 del expediente SX-JIN-2/2021.
[4] Artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[5] Véase la demanda del recurso de reconsideración y su anexo.