RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-858/2016
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MEXICO
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: MARIBEL OLVERA ACEVEDO
Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el medio de impugnación citado al rubro, en el sentido de desechar de plano el escrito recursal de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[1], a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México[2], el primero de diciembre de dos mil dieciséis, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave de expediente SDF-JDC-316/2016 y acumulados, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral ordinario 2015-2016. El cuatro de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local en Tlaxcala, para la renovación de diversos cargos de elección popular.
2. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de integrantes de Ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala.
3. Cómputo municipal. El inmediato ocho de junio, el Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con sede en Acuamanala de Miguel Hidalgo[3] realizó el cómputo de la elección de los integrantes del Ayuntamiento, a cuya conclusión se obtuvieron los resultados siguientes:
Resultado de la votación obtenida en el Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala. | ||
Partido o candidato | Total de votos (con letra) | Total de votos (con número) |
Trescientos sesenta y nueve | 369 | |
Seiscientos diez | 610 | |
Seiscientos cuarenta y cuatro | 644 | |
Doscientos veinticuatro | 224 | |
Quinientos setenta y ocho | 578 | |
Cero | 0 | |
Trescientos quince | 315 | |
Doscientos veintisiete | 227 | |
Quinientos cuarenta y nueve | 549 | |
Cuatro | 4 | |
CANDIDATO NO REGISTRADO | Uno | 1 |
VOTOS NULOS | Setenta y cuatro | 74 |
VOTACIÓN TOTAL | Tres mil quinientos noventa y cinco | 3595 |
4. Declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría. En esa misma sesión, al concluir el cómputo municipal, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora, integrada por Ma. Catalina Hernández Águila y Javier Cuatepitzi Corte, respectivamente, como Presidente Municipal y Síndico, propietarios postulados en candidatura común, por los partidos políticos de la Revolución Democrática[4] y del Trabajo[5].
5. Juicio Electoral promovido por el PRI. El doce de junio de dos mil dieciséis, Kennedy Muñoz Ramírez, en su carácter de representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal, presentó demanda de juicio electoral para inconformarse con los resultados de la elección que nos ocupa, el mencionado medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente TET-JE-197/2016.
En el mismo escrito el PRI promovió un incidente de nuevo escrutinio y cómputo total, porque en su concepto existía duda fundada sobre la certeza de los resultados y la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de dos puntos porcentuales de la votación total válida.
6. Acuerdo plenario sobre la petición de incidente. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala declaró improcedente la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo promovido por el PRI.
7. Sentencia del Tribunal local. El dos de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal electoral local resolvió, de manera acumulada, entre otros, el juicio electoral precisado en el numeral 5 (cinco) que antecede. En la parte conducente de la sentencia se declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 312 Básica, correspondiente a la Comunidad de Olextla de Juárez, Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, por tanto se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes de Ayuntamiento, correspondiente al citado Municipio, confirmando la validez de la elección de integrantes de Ayuntamiento, realizada por el Consejo Municipal, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, a favor de los integrantes de la fórmula de candidatos postulados, en Candidatura Común, por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
8. Juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PRI. El trece de julio del año que transcurre, el PRI promovió juicio de revisión constitucional electoral para impugnar la citada sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, el cual fue radicado en la Sala Regional responsable con la clave de expediente SDF-JRC-51/2016.
9. Sentencia impugnada. El primero de diciembre de dos mil dieciséis, la Sala Regional responsable resolvió acumular los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SDF-JRC-48/2016[6] y SDF-JRC-51/2016 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-316/2016[7], y confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.
10. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia que antecede, el nueve de diciembre del año en curso, el PRI, por conducto de su representante propietario ante la autoridad administrativa electoral local, promovió recurso de reconsideración.
11. Recepción y turno a ponencia. Una vez recibido el medio de impugnación, mediante acuerdo de nueve diciembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente del recurso al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Radicación. Por acuerdo de catorce del mes y año en curso, la Magistrada acordó la radicación del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 17, 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 186 fracción X, y 189 fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9], así como 1, 3 párrafo 2, inciso b) y 64, de la Ley de Medios, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido a fin de controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México.
2. Improcedencia. Con independencia de que en el presente medio de impugnación pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior advierte que se actualiza la prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley de Medios, toda vez que la interposición del mismo resulta extemporánea, considerando que en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la propia Ley de Medios se establece que el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los tres días contados a partir del siguiente a aquél en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada.
En el caso, de las constancias de autos se advierte que el plazo de referencia transcurrió en exceso, porque a foja doscientas setenta y dos del “CUADERNO ACCESORIO 1” del expediente del recurso al rubro indicado, obra la cédula de notificación por estrados de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, por la cual se notificó la sentencia controvertida al PRI, en tanto que el ahora recurrente presentó la demanda del recurso en el que se actúa el nueve de diciembre del año en curso.
Lo anterior, según se advierte de actuaciones de la Sala Regional responsable, consistentes en el estampado del sello de recepción de Oficialía de Partes del mencionado escrito de demanda y el aviso de interposición de dicho recurso de reconsideración, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de la citada Sala Regional.
Por tanto, si el cómputo del plazo legal de tres días para la interposición oportuna del medio de impugnación transcurrió del domingo cuatro de diciembre de dos mil dieciséis al martes seis del mismo mes y año, dado que conforme al artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, se actualiza la extemporaneidad del medio de impugnación, toda vez que, como se precisó, el actor presentó el respectivo escrito de demanda hasta el viernes nueve de diciembre del año en curso.
En consecuencia, al resultar extemporánea la interposición del presente medio de impugnación, se debe desechar de plano el escrito de recursal.
Por lo expuesto y fundado se
III. R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el escrito recursal de reconsideración.
NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente; por correo electrónico, a la Sala Regional responsable y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 párrafo 5, de la Ley de Medios.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | ||
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | ||
[1] En adelante PRI.
[2] En adelante Sala Regional o Sala responsable.
[3] En adelante Consejo Municipal.
[4] En adelante PRD
[5] En adelante PT
[6] Promovido por Movimiento Ciudadano.
[7] Promovido por Pablo Águila Ocaña en su carácter de candidato postulado por Movimiento Ciudadano a presidente municipal del Ayuntamientos correspondiente al Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala
[8] En adelante Constitución federal.
[9] En adelante Ley Orgánica.