RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-859/2015
RECURRENTE: RITA DEL CARMEN GÁLVEZ BONORA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: HUGO BALDERAS ALFONSECA
México, Distrito Federal, a cuatro noviembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al Recurso de Reconsideración presentado por Rita del Carmen Gálvez Bonora contra la sentencia emitida el catorce de octubre de dos mil quince en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con números de expediente SX-JDC-801/2015 y SX-JDC-811/2015 acumulados, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz y,
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO.- De las constancias que obran en el expediente en que se actúa y de lo narrado por la recurrente se desprende lo siguiente:
I. Inicio del proceso electoral local. El seis de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral para la elección de Ayuntamientos y Diputados Locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en Tabasco.
II. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir los cargos antes señalados.
III. Sesión de cómputo distrital. Del diez al trece de junio de dos mil quince, los Consejos Distritales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco realizaron los cómputos distritales correspondientes a las elecciones de diputados de mayoría relativa y entregaron las constancias de validez y mayoría respectivas.
IV. Asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional. El veinticuatro de junio de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Acuerdo CE/2015/051, por el que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional con base en los resultados obtenidos en los cómputos de circunscripción plurinominal.
V. Impugnación local. Derivado del punto anterior, la hoy recurrente impugnó el referido Acuerdo registrándose con la clave TET-JDC-73/2015.
VI. Sentencia del Tribunal local. El treinta de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco dictó sentencia dentro del expediente TET-JI-39/2015-I y acumulados, en el sentido de sobreseer, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político electorales identificado con clave TET-JDC-73/2015, donde fue actora la hoy recurrente.
VII. Impugnación ante la Sala Regional Xalapa. El cinco de agosto de dos mil quince, Rita del Carmen Gálvez Bonora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, registrándose con clave SX-JDC-801/2015.
VIII. Sentencia de la Sala Regional Xalapa. El catorce de octubre de dos mil quince, la Sala responsable dictó sentencia dentro de los expedientes SX-JDC-801/2015 y SX-JDC-811/2015 acumulados, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-811/2015, al diverso juicio SX-JDC-801/2015, por ser éste el más antiguo en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de treinta de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JI-39/2015-I y acumulados, en lo que fue materia de impugnación, relativa a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de Tabasco.
La sentencia le fue notificada a la recurrente el catorce de octubre de dos mil quince, según consta en la razón actuarial que obra a foja ciento noventa y cuatro del cuaderno accesorio primero del expediente citado al rubro.
SEGUNDO. Recurso de reconsideración. El diecinueve de octubre de dos mil quince, Rita del Carmen Gálvez Bonora envió por paquetería el escrito por medio del cual interpuso el recurso de reconsideración en contra de la sentencia citada en el punto anterior.
El veintiuno de octubre del presente año -según consta en la certificación hecha por la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, la cual es visible en la primera foja del escrito de presentación del medio de impugnación y que obra en el cuaderno principal del expediente en que se actúa- la Sala Regional responsable recibió la documentación atinente al medio de impugnación que nos ocupa.
I. Recepción del medio de impugnación. En su oportunidad se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior los oficios correspondientes de la Sala Regional con sede en Xalapa, por el cual remitió, el escrito recursal correspondiente, las constancias de publicitación respectivas y los originales del expediente.
II. Turno. Mediante proveído el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó turnar el expediente SUP-REC-859/2015 a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que fue cumplimentado.
III. Radicación. Mediante proveído dictado en su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente SUP-REC-859/2015, lo que dejó los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por Rita del Carmen Gálvez Bonora por su propio derecho en su carácter de ciudadana, militante y candidata del Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de expediente SX-JDC801/2015 y SX-JDC-811/2015 acumulados, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
SEGUNDO. Improcedencia. La Sala Superior considera que con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, el recurso de reconsideración al rubro indicado es notoriamente improcedente y debe desecharse de plano, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), del propio ordenamiento, consistente en la presentación extemporánea de la demanda.
En el artículo 9, párrafo 3, de la ley invocada, se establece que cuando los medios de impugnación en materia electoral sean notoriamente improcedentes por disposición de la ley, se desecharán de plano.
En el diverso 10, párrafo 1, inciso b), del propio ordenamiento, se establece que es improcedente, entre otros, el recurso que no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados por la ley.
De conformidad con el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, la promoción de las impugnaciones es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que el promovente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado; sin embargo, se establece una excepción, en aquellos medios de impugnación en que expresamente se señale una regulación para la presentación de la demanda.
Así, en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado, se prevé una regla específica, consistente en que el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional.
El acto controvertido en esta vía es la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Xalapa dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con clave SX-JDC-801/2015 y acumulado, la cual confirmó a su vez la dictada el treinta de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco dentro del expediente TET-JI-39/2015-I y acumulados.
En la sentencia en comento se ordenó notificar por correo electrónico a la hoy recurrente, y derivado de esto, el catorce de octubre del presente año, la actuaria adscrita a la Sala Regional responsable llevó a cabo la notificación por esa vía, y asentó la razón correspondiente, de que siendo las quince horas con dieciocho minutos de ese día, se había efectuado la notificación adjuntando en archivo copia digitalizada de la referida sentencia, como consta en el acuse de recepción, el cual obra a foja ciento noventa y dos del cuaderno accesorio primero del expediente que se resuelve.
En ese tenor, de conformidad con los artículos 26, párrafo 1 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las notificaciones que se realizan por correo electrónico surten sus efectos el día en que se practican, y en el caso, al efectuarse la notificación el catorce de octubre del año en curso, el plazo de tres días para impugnar vía recurso de reconsideración la resolución de la Sala Regional Xalapa, transcurrió del jueves quince al sábado diecisiete de octubre de dos mil quince.
Según consta en la certificación hecha por la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, -la cual es visible en la primera foja del escrito de presentación del medio de impugnación y que obra en el cuaderno principal del expediente en que se actúa- la Sala Regional responsable recibió la documentación atinente al medio de impugnación que nos ocupa el veintiuno de octubre de dos mil quince.
Asimismo, en el cuaderno principal del expediente al rubro indicado obra un documento que contiene el número de guía del paquete enviado por la hoy recurrente, donde consta que el diecinueve de octubre de dos mil quince fue depositado con los documentos para su posterior envío.
Documentos que valorados en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, otorgan certeza plena que se interpuso el recurso de reconsideración el diecinueve de octubre del presente año.
Por tanto, la Sala Superior estima que el medio de impugnación resulta extemporáneo, al haberse presentado dos días después de vencerse el plazo previsto para el efecto, y lo conducente es decretar su desechamiento.
No pasa inadvertido para la Sala Superior, que entre la documentación que se encontraba en el paquete enviado por la recurrente a la Sala Regional responsable, hay una copia simple del documento identificado en su anverso como “GMAIL”, donde se aprecia, entre otras cosas, la leyenda siguiente: “Se interpone recurso de reconsideración”. Se advierte también que tiene unas imágenes de lo que parecen ser archivos adjuntos, todo esto en el contexto de lo que también parece provenir del correo electrónico con el nombre de la hoy recurrente –ritadelcarmengalvezbonora@gmail.com-, fechado el diecisiete de octubre y dirigido a dos correos electrónicos ana.alatorre@te.gob.mx y ritadelcarmen.galvez@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx .
Como se mencionó en anteriores párrafos, el plazo para interponer el recurso feneció el diecisiete de octubre de dos mil quince, y de la citada copia simple de lo que asemeja ser una impresión de pantalla proveniente de un correo electrónico personal con el nombre de la hoy recurrente, aparentemente fueron enviados como archivos adjuntos unas imágenes y un archivo en programa Word al correo institucional de la actuaria Ana Laura Alatorre Vázquez adscrita a la Sala Regional Xalapa el propio diecisiete de octubre de dos mil quince.
Sin embargo, en autos no obra certificación de la Oficialía de Partes o de la Secretaría de Acuerdos de la Sala responsable donde conste que efectivamente se recibió tal comunicación y por el contrario, existe la certificación efectuada por la Oficialía de Partes de la recepción del paquete que contenía el escrito de impugnación, el cual fue recibido, según se señaló, con posterioridad a la fecha en que había fenecido el plazo para la interposición del recurso de reconsideración.
Independiente a lo anterior, ha sido criterio de la Sala Superior desechar las demandas que fueron enviadas vía correo electrónico, de conformidad con lo que establece el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la ley procesal antes mencionada, el cual ordena que los medios de impugnación, incluido el recurso de reconsideración, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.
Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Al respecto, la Sala Superior no soslaya que en el moderno lenguaje procesal se atribuye la naturaleza de documentos a los elementos remitidos por correo electrónico, al considerar, en una concepción amplia que documento es "todo elemento que ofrezca alguna Información con Independencia del soporte donde se contenga", por lo que "al documento electrónico hay que inscribirlo con la categoría de documento en sentido jurídico" (Véase, Jaume Bennasar, Andrés, La validez del documento electrónico y su eficacia en sede procesal, Valladolid, Lex Nova, 2010, p. 47 y ss.).
Sin embargo, aun con la atribución de tal naturaleza, en el caso de los documentos remitidos por correo electrónico, entre otros, subsiste la imposibilidad para cumplir con el requisito, establecido expresamente por el legislador, previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la citada ley procesal electoral federal, relativo a asentar la firma autógrafa del promovente, el cual no se satisface al remitir por la citada vía, el ocurso desde una cuenta de correo a nombre del promovente.
Sirve de sustento a lo anterior, lo determinado en la Tesis Relevante número XXI/2013, cuyo rubro es: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.[1]
En ese orden de ideas, si bien la copia simple de la impresión de pantalla de computadora respecto del correo electrónico que se ha citado, contiene la imagen de lo que parece el escrito de presentación de un medio de impugnación enviado por la hoy recurrente el último día del plazo que tenía para combatir el fallo de la Sala Regional Xalapa, no puede tenerse por presentado en tiempo y forma dadas las consideraciones vertidas en párrafos anteriores, al carecer de la firma autógrafa.
A lo expuesto cabe agregar que no existe ningún argumento de la recurrente en el escrito que fue recibido por paquetería en la Sala Regional responsable, en el que se advierta primero, que efectivamente la recurrente envió el correo electrónico, las razones del porqué se hizo mediante esa vía, y la explicación del porqué envió dos días después y fuera del plazo legal para impugnar su escrito de demanda por mensajería particular.
Por todo lo anteriormente explicado, la Sala Superior estima que lo conducente conforme a Derecho es desechar la demanda de recurso de reconsideración debido a su presentación extemporánea.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la recurrente por el correo electrónico a la cuenta institucional que indicó mediante escrito de diecisiete de septiembre de dos mil quince y que obra en el cuaderno accesorio primero del expediente que se resuelve; por correo electrónico a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral; por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 70) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 95 y 96.