RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-861/2014

 

ACTOR: CONSTANTINO HERNÁNDEZ PINACHO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

TERCERO INTERESADO: GILBERTO MENDOZA CORTÉS

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO Y DANIEL ÁVILA SANTANA.

 

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil catorce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente relativo al recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-861/2014 interpuesto por Constantino Hernández Pinacho, Salomón Pinacho Pérez, Sergio Santos Jerónimo e Imeldo Rosas Jerónimo, en contra la sentencia de diez de abril de este año, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el expediente SX-JDC-108/2014, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los autos del expediente que motiva la presente actuación se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de validez de elección. El veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-141/2013, mediante el cual calificó como válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis (2014-2016) y ordenó la expedición de las constancias respectivas.

2. Juicio electoral de los sistemas normativos internos. Inconformes con lo anterior, los actores junto con doscientos noventa y un ciudadanos del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, el treinta de diciembre de dos mil trece, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mismo que se radicó con la clave JNI/06/2014.

3. Resolución de juicio electoral de los sistemas normativos internos. El veinticuatro de febrero del año que transcurre, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el citado juicio en los siguientes términos:

PRIMERO. Se CONFIRMA el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-141/2013 de veintinueve de diciembre de dos mil trece, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual declaró válida la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades municipales del Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapam (sic) Miahuatlán, Oaxaca, en los términos precisados en las RAZONES y FUNDAMENTOS CUARTO (sic) de la presente sentencia.

SEGUNDO. Quedan subsistentes las constancias de mayoría expedidas a los ciudadanos electos en la asamblea general comunitaria de quince de diciembre de dos mil trece, en términos de las RAZONES Y FUNDAMENTOS CUARTO (sic) de la presente resolución.

TERCERO. Notifíquese…

La resolución referida fue notificada a los actores, el veinticinco de febrero siguiente.

4. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintiocho de febrero del año en curso, los actores junto con ochenta y ocho habitantes del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, presentaron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para su trámite ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual se radico ante la responsable con el número de expediente SX-JDC-108/2014.

5. Resolución de la Sala Xalapa. El diez de abril de dos mil catorce, la responsable resolvió el juicio ciudadano en los siguientes términos:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticuatro de febrero de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/06/2014, que a su vez confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-141/2013 de veintinueve de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que validó la elección de concejales del Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, celebrada el quince de diciembre de ese mismo año.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince de abril de dos mil catorce, los actores, presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia antes referida.

III. Tercero Interesado. El diecisiete de abril del año en curso, Gilberto Mendoza Cortes, presentó escrito de comparecencia como tercero interesado.

IV. Acuerdo plenario de reencauzamiento. El veintiocho de abril de dos mil catorce, esta Sala Superior dictó acuerdo plenario en los siguientes términos:

A C U E R D A:

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Constantino Hernández Pinacho, Salomón Pinacho Pérez, Sergio Santos Jerónimo e Imeldo Rosas Jerónimo, por su propio derecho.

SEGUNDO. Se reencauza  el juicio presentado por Constantino Hernández Pinacho, Salomón Pinacho Pérez, Sergio Santos Jerónimo e Imeldo Rosas Jerónimo a recurso de reconsideración, en términos del último considerando de este acuerdo.

TERCERO. Remítanse los autos del presente juicio a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que realice las anotaciones pertinentes y, hecho lo anterior, los devuelva a la Magistrada Instructora, para los efectos legales procedentes.

 

V. Turno de expediente. El veintiocho de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente del recurso de reconsideración, identificado con el número SUP-REC-861/2014 y, turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó ante su Ponencia el expediente relativo al presente recurso de reconsideración y lo admitió; y,

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido por diversos ciudadanos para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SX-JDC-108/2014.

 

SEGUNDO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.

 

a). Forma. El presente recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable; en él se hace constar el nombre de los recurrentes, el domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. La demanda del recurso de reconsideración que se resuelve es oportuna, aún y cuando el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del siguiente al que se hubiere notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional.

 

En el caso, la sentencia les fue notificada a los actores mediante correo electrónico el once de abril de dos mil catorce, tal como consta en el acuse de recepción y la razón de notificación que obran en autos.[1] Por tanto, el plazo de interposición del recurso de reconsideración transcurrió del doce al catorce de abril.

 

En la especie, la demanda fue presentada el quince de abril, por lo que pudiera concluirse que se hizo de manera extemporánea, razón por la cual el presente medio de impugnación podría desecharse.

 

Sin embargo, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, contenido en la tesis de jurisprudencia 7/2014,[2] se debe atender la calidad de indígenas de los recurrentes, por lo que cuando interpongan el recurso de reconsideración, no se debe aplicar la regla específica de dicho medio impugnativo.

 

El contenido de la tesis de jurisprudencia citada es el siguiente:

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.- De los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor. Si bien es cierto que el término para interponer el recurso de reconsideración es de tres días, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso. Conforme al criterio de progresividad se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

 

En el caso, debe tenerse en cuenta que la comunidad indígena de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, se localiza en la sierra sur del Estado de Oaxaca, zona que por su densa orografía dificulta el acceso y salida.

 

En este sentido, toda vez que los actores tenían la carga procesal de presentar la demanda hasta la Ciudad de Xalapa, en donde se localiza la sala responsable, debe estimarse que la presentación de la demande el quince de abril fue oportuna.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Los recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso, pues son ciudadanos indígenas que aducen la violación a sus derechos fundamentales y fueron quienes promovieron uno de los juicios ciudadanos a los que recayó la sentencia controvertida y tienen interés jurídico pues aducen que la misma resulta contraria a sus intereses.

 

d) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que en contra de la sentencia controvertida no procede algún otro medio de impugnación.

 

e) Requisito especial de procedencia. En la especie se acredita este requisito, atento a las siguientes consideraciones.

 

En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las salas regionales de este Tribunal Electoral.

 

En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración:

 

        Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.

 

        La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

        Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.

 

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevé que el recurso de reconsideración, como parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantiza el respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, es el medio a través del cual las Salas del Tribunal Electoral están facultadas para revisar las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, la Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración también es procedente cuando existen irregularidades graves, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las salas regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis, toda vez que es deber de este órgano jurisdiccional verificar y preservar la regularidad constitucional, de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales.

 

Lo anterior cobra relevancia si se aduce que el análisis realizado de la norma jurídica implicó la interpretación directa de la norma constitucional, de sus principios y bases, de manera tal que con ello el órgano jurisdiccional definió su alcance o contenido y esa actividad hermenéutica resulte, a juicio de los recurrentes, restrictiva de los principios constitucionales, en tanto que una diversa interpretación pudiera generar o propiciar la expansión de su fuerza normativa y la vigencia de sus principios.

 

En el caso, los recurrentes aducen que se vulnera la forma de organización de los pueblos y comunidades indígenas por la aplicación de principios constitucionales por parte de la Sala responsable. Ello, porque al resolver sobre la validez de la asamblea general comunitaria de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, la Sala Regional responsable vulneró los usos y costumbres comunitarios de esa población, pues dicha asamblea no se realizó conforme al sistema normativo interno de dicha comunidad.

 

En ese sentido, esta Sala Superior estima que procede el análisis del recurso de reconsideración interpuesto, pues en los agravios se aduce que la sentencia de la Sala Responsable se violentó la celebración de una elección libre y auténtica, regida por el sistema normativo interno de una comunidad indígena, lo que constituye una afectación al derecho a la libre determinación del pueblo indígena de Santo Tomás Tamazulapan.

 

Dicho lo anterior, en el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1 inciso a), fracción IV, 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Similar criterio se sostuvo en los recursos de reconsideración SUP-REC-20/2014, SUP-REC-818/2014 y SUP-REC-827/2014 resueltos en sesión pública de veintiséis de marzo (los dos primeros) y el nueve de abril (el último), todos de dos mil catorce, los cuales no sólo son coincidentes con este asunto en cuanto la materia de impugnación, esto es, procesos electivos bajo sistemas normativos internos en elección de integrantes de un ayuntamiento del Estado de Oaxaca; sino que además, en estos asuntos se involucraron principios constitucionales del derecho electoral, cuya observancia, como ya se dijo, debe preservarse, lo que permitió adentrarse al estudio de las cuestiones de fondo planteadas.

 

TERCERO. Tercero Interesado. El artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.

En este recurso comparece con el carácter aludido, Gilberto Mendoza Cortés, por lo cual, se hace patente analizar lo siguiente:

a) Forma. Se advierte que el ciudadano en cuestión compareció por escrito ante sala regional responsable, en el que se contiene su nombre y firma autógrafa, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de los impetrantes, además de ofrecer y aportar las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus afirmaciones.

b) Oportunidad. Al haber sido exhibido en el plazo legal, se admite el escrito del compareciente referido, ya que el plazo inició a las catorce horas con quince minutos del quince de abril de dos mil catorce, y concluyó a la misma hora del día diecisiete de ese mismo mes y año, en tanto que su escrito lo presentó ese día a las trece horas con cincuenta y ocho minutos.

c) Interés jurídico. La calidad jurídica de tercero interesado, está reservada a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión de la parte demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el caso, Gilberto Mendoza Cortés comparece ostentándose como Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, al resultar electo en la Asamblea General Comunitaria que tuvo por válida el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, misma que fue confirmada tanto por el tribunal electoral de dicho Estado, como por la sala regional responsable, lo que hace manifiesta su pretensión de un derecho incompatible con el de los actores, pues la pretensión de los actores es que se declare la nulidad de la asamblea en comento, en tanto que la del tercero interesado consiste en la confirmación de la declaración de validez de la misma.

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad indicados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado en este juicio a Gilberto Mendoza Cortés.

CUARTO. Causales de improcedencia. El tercero interesado hace valer las siguientes causales de improcedencia:

a) Extemporaneidad. Sustentada en que la demanda fue presentada fuera del plazo de tres días establecido para el recurso de reconsideración. Esta causal es infundada, pues como ya se vio en considerando segundo, inciso b), correspondiente a la oportunidad, por las circunstancias particulares del caso, debe considerarse que la demanda fue presentada de forma oportuna.

b) Incumplimiento del requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración. Esta causal de improcedencia también se considera infundada, pues como ya se analizó en el considerando segundo, inciso e), en el caso se la sentencia de la Sala Responsable se violentó la celebración de una elección libre y auténtica, regida por el sistema normativo interno de una comunidad indígena, lo que constituye una afectación al derecho a la libre determinación del pueblo indígena de Santo Tomás Tamazulapan, lo cual es suficiente para tener por cumplido el requisito en comento.

QUINTO. Estudio de fondo. La controversia en el presente asunto consiste en determinar si el quince de diciembre de dos mil trece se celebró la asamblea general comunitaria en Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, en la que se eligieron a las autoridades comunitarias de dicho municipio, o si por el contrario, como afirman los actores, la misma se suspendió antes de que fueran electas.

Al respecto, no existe controversia sobre el inicio de la citada asamblea a las 11:45 horas de la fecha indicada. La controversia radica en si dicha asamblea fue suspendida antes de elegir a las autoridades municipales o si en la misma se realizó la elección de los concejales municipales.

En efecto, los actores aducen que al momento de realizar las propuestas a candidatos a la presidencia municipal, surgió descontento y desacuerdo entre los asambleístas, momento en el cual un grupo de personas, encabezados por Gilberto Mendoza Cortés, Antonia Antonio Márquez y Asunción Pérez Ramírez, de forma agresiva, irrumpieron en la asamblea, causando desorden, razón por la cual se decidió suspender dicha asamblea.

Al respecto, en el expediente de la elección comunitaria obran dos actas de la asamblea general comunitaria celebrada el quince de diciembre de dos mil catorce:

1. Acta circunstanciada remitida por Constantino Hernández Pinacho, Salomón Pinacho Pérez, Sergio Santos Jerónimo, Imeldo Rosas Jerónimo y Elsa Cortés Pacheco, en su calidad de Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda, Regidor de Obras y Secretaria Municipal, del municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, para el período 2011-2013.[3]

2. Acta circunstanciada remitida por Antonia Antonio Márquez y Asunción Pérez Ramírez, en su calidad de presidenta y secretario de la mesa de los debates de la asamblea general comunitaria celebrada el quince de diciembre de dos mil trece.

Estas actas constituyen documentales publicas conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, incisos a), b) y c), con relación al artículo 16, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que se trata de actas elaboradas por autoridades electorales, conforme al sistema normativo indígena, levantadas el día de celebración de la asamblea general comunitaria para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca.

El primer punto a dilucidar consiste en determinar si, como lo afirman los actores, la asamblea general comunitaria de referencia fue suspendida válidamente.

Como ya se mencionó, no existe controversia sobre la instalación de la asamblea general comunitaria a las 11:45 horas del quince de diciembre de dos mil trece, pues tal hecho es aceptado tanto por los actores, como por el tercero interesado.

Además, tanto en el acta circunstanciada referida en el punto 1, que es uno de los medios de prueba en el cual los actores sustentan su pretensión, como en la referida en el punto 2, se asienta tal circunstancia.

Ahora bien, la determinación de suspender la asamblea general comunitaria correspondía a la propia asamblea, y no a las autoridades municipales presentes o a la mesa de los debates.

En efecto, en los sistemas normativos indígenas la asamblea general comunitaria es el órgano máximo de decisión al cual le corresponde tomar las decisiones que resultan trascendentes para la comunidad, al integrarse como los ciudadanos mayores de edad que se encuentren en ejercicio de sus derechos comunitarios.

El ejercicio del derecho constitucional a la libre determinación reconocido a los pueblos y comunidades indígenas ha sido conceptualizada por diversos intelectuales como la teoría de la comunalidad.

La comunalidad es la forma en la cual los pueblos indígenas entienden el ejercicio de la autodeterminación en sus comunidades, y el diseño que éstos se han dado al interior.[4]

Conforme a Floriberto Díaz Gomez, los elementos de la comunalidad son los siguientes:[5]

        La Tierra, como Madre y como territorio

        El consenso en Asamblea para la toma de decisiones.

        El servicio gratuito, como ejercicio de autoridad.

        El trabajo colectivo, como un acto de recreación.

        Los ritos y ceremonias, como expresión del don comunal.

En este mismo sentido, Juan Jose Rendón Monzón considera que los elementos fundamentales son el territorio comunal, el trabajo comunal, el poder político comunal, la fiesta comunal y la asamblea comunal.[6]

Dicho autor define a la asamblea comunal como la instancia en donde la voluntad comunal cobra forma, mediante la deliberación y la toma de decisiones, a las que ordinariamente se llega por consenso y se encarga de atender todos los asuntos que atañen a la vida comunal, relativos al territorio, al poder político, al trabajo colectivo, la fiesta comunal, o cualquier otro relacionado como la vida de la comunidad.[7]

En las asambleas se elige al poder político comunal, como encargados de ejercer la voluntad de la comunidad, a través de los sistemas de cargos, que comprenden autoridades, comisiones y comités, tanto civiles como religiosos.[8]

Para Jaime Martínez Luna en la asamblea general es uno de los ejercicios más claros de autodeterminación indígena, a través de una organización de forma tal que la instancia de participación es clara y precisa.[9]

Al respecto menciona:

La asamblea es la máxima autoridad en la comunidad, es la reunión de todos los jefes de familia, en la que intervienen también mujeres. En ella participan los mismo silentes que parlantes, lo mismo trabajadores del campo que artesanos y profesionales. En la asamblea se trabaja siempre por consenso, aunque en muchos casos y por cuestiones prácticas se use el mayoriteo. La elección de autoridades no refleja ninguna intención o lineamiento partidista, se fundamenta en el prestigio y éste en el trabajo.

Lo anterior pone de relieve que conforme a la cosmovisión de los pueblos y comunidades indígenas, así como conforme a su derecho ancestral, la asamblea general comunitaria es el máximo órgano de decisión al interior de la comunidad, al cual le corresponde adoptar las decisiones que resulten trascendentes para la comunidad.

Por tanto, la decisión de suspender la asamblea general comunitaria de quince de diciembre de dos mil trece correspondía a la propia asamblea.

Sin embargo, en autos no obra ningún medio de prueba con el cual se demuestre tal circunstancia.

En efecto, en el acta circunstanciada de la asamblea exhibida ante la autoridad administrativa electoral local, una vez que fue nombrada la mesa de debates, se asentó lo siguiente:

Una vez nombrada la mesa de debates el Presidente Municipal según nuestros usos y costumbres se le delegaron a esta mesa de debates el nombramiento de los concejales para lo cual fue electa. Aclarando el Presidente Municipal que en ese momento se retiraba con su cabildo para no entorpecer los trabajos de la elección.

 

Acto seguido el Presidente de la mesa de debates puso a consideración de la asamblea la forma de elección, después de algunas participaciones se acordó que se utilizaría la opción múltiple, iniciando a recibir las propuestas a candidatos, los cuales fueron las siguientes personas:

 

1.    Simeón Márquez Nolasco.

2.    Mauro Márquez Pinacho

3.    Ortencio Santos Márquez

4.    Pablo Mendoza Ramírez

5.    Gilberto Mendoza Cortes.

Con esta última propuesta del C. Gilberto Mendoza Cortes surgió el descontento y desacuerdo por parte varios asambleístas porque no se respetaron los acuerdos previos sobre los requisitos que debían reunir el candidato a Presidente Municipal, lo cual había sido votado y aprobado por la asamblea como ya se dijo al inicio de esta acta.

 

En medio de tanta discusión los nombrados para la mesa de debates Secretario, Presidente y la mayoría de los escrutadores, optaron por retirarse y abandonar sus actividades de conducir la asamblea que se estaba realizando quedando así abandonada la asamblea.

 

Entre tanta confusión la C. Antonia Antonio Márquez y un grupo no mayor a cien personas, se apoderaron de la mesa y el aparato de sonido, para que a propuesta y decisión de ellos se llevara a cabo con las pocas personas que se encontraban presentes a la elección de la nueva autoridad.

 

Actividades de la cuales la Autoridad Municipal en funciones desconoce el resultado, debido a que en ese momento el cabildo ya no se encontraba presente por haberse retirado tiempo antes a sus oficinas.

 

Lo que manifestamos en la presente para conocimiento de quien corresponda y se actúe en consecuencia.

 

Aclarando que como la mayoría de los que habían sido electos por la asamblea para integrar la mesa de debates ya se habían retirado y es el motivo por el que no aparecen las firmas correspondientes.

 

Por lo tanto dichos trabajos no se pudieron clausurar por parte del Presidente Municipal.

De lo anterior se advierte lo siguiente:

1.    Ante la propuesta de Gilberto Mendoza Cortés existió desacuerdo por parte de varios asambleístas, por considerar que no se respetaban los acuerdos previos relacionados con los requisitos para ser candidato a presidente municipal.

2.    Por las discusiones originadas el presidente, el secretario, la mayoría de los escrutadores de la mesa de los debates abandonaron la asamblea.

3.    Asimismo, el cabildo también se ausentó de la asamblea general comunitaria.

4.    Un grupo de ciudadanos continuaron con la asamblea, resultados que son desconocidos por la autoridad municipal.

Por tanto, contrariamente a lo sustentado por lo actores, no se advierte la existencia de una determinación adoptada por la asamblea general comunitaria para suspenderla, pues al respecto no se hizo referencia alguna en el acta en comento.

Asimismo, el hecho de que la mayoría de los integrantes de la mesa de los debates se hubiera retirado de la asamblea, tampoco se traduce en la suspensión de la asamblea, si se tiene en cuenta que se trata de un órgano auxiliar de la propia asamblea, cuya finalidad consiste en realizar el cómputo de los votos, a fin de estar condiciones de conocer la voluntad del máximo órgano de decisión.

En el mismo sentido, el hecho de que la autoridad municipal se hubiera ausentado y desconozca el resultado de una asamblea general no es suficiente para restar efectos a la misma, pues si bien el presidente municipal cuenta con facultades para convocar a la asamblea, una vez que ésta se instala, se convierte en la máxima autoridad comunal, cuyos acuerdos no están sujetos a confirmación o ratificación del presidente o del cabildo.

Ahora bien, como ya se dijo, existe diversa acta circunstanciada, en la cual existe coincidencia con la anterior hasta el abandono de la asamblea por parte de cuarto integrantes de la mesa de los debates.

En efecto, ambas actas son coincidentes en lo siguiente:

        Instalación de la asamblea general a las 11:45 horas del quince de diciembre de dos mil trece.

        Pase de lista de 307 ciudadanos, por lo que existió quórum legal de la misma.

        Presentación a la Asamblea por parte de Constantino Hernández Pinacho de los requisitos para ser candidatos a concejales.

        Modificación de los requisitos presentados por el presidente municipal, pues se modificó el requisito relativo a ser ciudadano mayor de 50 años, para quedar a ser mayor de 20.

        Designación de la mesa de los debates de la siguiente forma: como presidente Espiridión Pacheco Mendoza Adán Pinacho Marquez como secretario y como escrutadores Marcial Alejandro Pinacho Cortés, Cleotilde Cortés Cortés, Margarita Pinacho Cortés, Julián Pinacho Mendoza, Cristina Pinacho Hernández y Romualda Santos Pacheco.

        Aprobación del método de elección mediante opción múltiple para la elección de propietarios y los suplentes mediante terna.

        Aceptación de propuestas a candidatos a la presidencia municipal: Simeón Márquez Nolasco, Mauro Márquez Pinacho, Hortencio Santos Márquez, Pablo Mendoza Ramírez y Gilberto Mendoza Cortés.

        Inconformidad por algunos asambleístas por la postulación de Gilberto Mendoza Cortés, lo cual desató discusiones entre los mismos.

        Abandono de la asamblea por parte del presidente y secretario de la mesa de los debates, así como de dos escrutadores.

Ahora bien, en el acta referida en el punto número 2 se refiere que se hizo un nuevo pase de lista, que tuvo como resultado 292 comuneros presentes, y que por mayoría de votos, la asamblea general decidió sustituir a los integrantes de la mesa de debates que se habían retirado y continuar con la elección de los miembros del cabildo.

Lo anterior pone de relieve que únicamente 15 comuneros se retiraron de la asamblea, lo que equivale al 4.89%, razón por la cual el porcentaje de comuneros que se retiró fue mínimo, por lo que no afectó la validez de la asamblea.

Asimismo, el hecho de que algunos integrantes de la mesa de los debates y otros ciudadanos se hubieran retirado, así como el nuevo pase de asistencia y la sustitución de los miembros de dicha mesa que se ausentaron interrumpió de manera provisional el desarrollo ordinario de la asamblea, lo cierto es que no trascendieron en grado tal que tuviera como resultado la suspensión definitiva, de la propia asamblea.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que tales sucesos ocurrieron con anterioridad a la elección de los integrantes del cabido municipal, pues apenas se encontraban en la etapa correspondiente a la postulación de candidatos a la presidencia municipal, por lo que no existe ninguna duda sobre la voluntad de la asamblea general comunitaria en relación con las candidaturas que finalmente resultaron electas.

Por tanto, las pruebas antes valoradas ponen en evidencia que la voluntad de la asamblea general comunitaria fue continuar con el proceso electivo iniciado, a pesar de la ausencia de los integrantes de la mesa de los debates y la oposición de los miembros del ayuntamiento a tal circunstancia.

En cambio, como ya se refirió, en el caso no se encuentra demostrado que la asamblea general comunitaria hubiera determinado su suspensión, tal como lo consideran los actores.

Como ya se dijo, no es obstáculo para lo anterior ni la ausencia de algunos miembros de la mesa de los debates, ni la oposición del cabildo que en ese momento se encontraba en funciones, pues la asamblea general comunitaria, en su carácter de máximo órgano de decisión al interior de la comunidad, se encontraba facultada para adoptar las decisiones de sustituir a los faltantes de la mesa de los debates y a continuar con el proceso electivo.

En efecto, conforme al sistema normativo indígena adoptado en la comunidad de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, la asamblea general comunitaria debe estar presidida por una mesa de los debates, cuya función consiste en computar el sentido de la votación de los asistentes, a fin de determinar la voluntad de la asamblea.

Por tanto, si la propia asamblea general comunitaria nombró a los miembros faltantes de la mesa de los debates, es dable concluir que la asamblea se desarrolló conforme a las normas que integran los el derecho indígena en la comunidad, pues fue precedida por el órgano facultado para ello, mismo que fue designado de forma legítima.

Tampoco resta validez al acta circunstanciada referida en el punto 2, el hecho de no estar firmada por los integrantes del cabildo municipal, pues la actitud procesal de los actores, que integraban el cabildo municipal, denota que no estaban de acuerdo con la continuación de la asamblea general comunitaria de referencia, por lo siguiente:

En el acta elaborada por ellos, asientan que la asamblea no se concluyó, sino que fue suspendida porque el presidente y el secretario de la mesa de debates, así como dos escrutadores abandonaron la asamblea.

Impugnaron la declaración de validez realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y continuaron con la cadena impugnativa hasta esta instancia, refiriendo como causa de pedir que por unanimidad de votos de los integrantes, se determinó suspender la asamblea general comunitaria de quince de diciembre de dos mil trece, sin lograr demostrar tal afirmación.

Lo anterior pone en evidencia que los integrantes del cabildo no estaban de acuerdo con la continuación de la asamblea, a pesar de que la decisión comunitaria era en sentido contrario. Tan es así, que en el acta que elaboraron asientan que se retiraron de la asamblea. Por tanto, ante tal oposición, lo ordinario resulta que no firmaran el acta respectiva.

Sin embargo, al igual que la mesa de los debates, el cabildo es un órgano auxiliar de la asamblea general, en su calidad de máximo órgano decisor al interior de la comunidad, por lo que si su decisión de continuar con la asamblea debe prevalecer, a pesar de la oposición del cabildo.

En este sentido, como ya se dijo, es suficiente que el acta circunstanciada haya sido firmada por los integrantes de la mesa de los debates y los candidatos electos para que tenga validez.

Por tanto, la conclusión que se impone es que la asamblea general comunitaria celebrada el quince de diciembre de dos mil trece y la elección del cabildo fue celebrada y los candidatos electos válidamente.

De esta forma, no asiste razón a los actores en el agravio en el cual aducen que la autoridad responsable no tomó en cuenta las pruebas documentales ofrecidas, pues de su valoración arribó a la misma conclusión que esta Sala Superior y que, por tanto, su resolución no estuviera fundada ni motivada.

En este sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

SEXTO. Consideraciones relacionadas con la publicitación de la sentencia y de su traducción. Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución por parte de los integrantes de la comunidad de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, esta Sala Superior estima procedente elaborar un resumen oficial, para efecto de su difusión y, en su caso, traducción en la lengua que corresponda según el caso, de acuerdo con el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres o el que corresponda.

Al respecto, con base en lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua, esta Sala Superior considera procedente realizar un resumen oficial a partir del cual se pueden tomar medidas de difusión y traducción para garantizar una mayor publicitación de la resolución y facilitar a los miembros de la comunidad el conocimiento de su sentido y alcance a través de los medios de comunicación ordinarios en la comunidad y, en su caso, de las lenguas o algunas de las lenguas de la comunidad.

Lo anterior es acorde con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad, y contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas.

Ello es acorde también con la ratio essendi de la tesis XIV/2002[10] de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA.

En el caso, se estima conveniente la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la sentencia, atendiendo a que, de acuerdo con los datos disponibles existen al menos setenta y ocho personas hablantes de lengua indígena,[11] a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan difundirse, primordialmente de manera fonética por medio de los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad, y que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes de interés a la comunidad.

Par tal efecto, con apoyo en el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas de conformidad con la cláusula segunda incisos a), y e), del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce entre este Tribunal y dicho Instituto, se le vincula para realizar la traducción de los puntos resolutivos y del resumen correspondiente, con el fin de que con posterioridad, se hagan del conocimiento y se difundan a los integrantes de la comunidad de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca.

Para ese efecto se deberá considerar como oficial el siguiente

RESUMEN

 

El 4 de junio de 2014, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relacionado con la impugnación de la elección del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca. La decisión fue en el sentido de confirmar en definitiva el resultado de la elección de los integrantes del cabildo encabezados por Gilberto Mendoza Cortés.

 

La decisión tiene como sustento en el reconocimiento de la asamblea general comunitaria como máximo órgano de decisión, conforme al sistema normativo indígena existente en el municipio, la cual determinó que a pesar de las inconformidades surgidas con la postulación de candidatos, se continuara con la misma y se sustituyera a los integrantes de la mesa de los debates que se retiraron. Por tanto la elección del cabildo se realizó conforme a las normas comunitarias vigentes en el municipio.

 

Con base en lo anterior, se solicita al referido Instituto Nacional que en breve término remita a esta Sala Superior constancia de la respectiva traducción para los efectos señalados.

Asimismo se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Oaxaca, a efecto de que el resumen en español y la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto, así como en lugares públicos de la comunidad. De igual manera deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que se estima más idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la sentencia de diez de abril de este año, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el expediente SX-JDC-108/2014.

 

SEGUNDO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a realizar todas las acciones ordenadas en esta sentencia, así como informar dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre los actos tendentes al cumplimiento de este fallo.

 

TERCERO. Se vincula al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para los efectos citados en el último considerando de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y al tercero interesado, en los domicilios señalado para tal efecto; por correo electrónico, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Regional responsable; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102; 103 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos y los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Cuaderno accesorio 1, pp. 335-337.

[2] Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce

[3] Cuaderno accesorio 3, páginas 82-100.

[4] Cfr. Díaz Gómez, Floriberto. Comunalidad, energía viva del pensamiento mixe. México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2007, colección la Pluralidad Cultural en México, núm. 14, pp. 34-40.

[5] Ídem. p. 40.

[6] Rendón Monzón, Juan José. La comunalidad. Modo de vida en los pueblos indios. México, 2003 Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, pp. 39-44.

[7] Ídem. p. 44.

[8] Ídem. p. 43.

[9] Martínez Luna, Jaime. Eso que llaman comunalidad. México, 2010. Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, Gobierno del Estado de Oaxaca y Fundación Alfredo Harp Helú Oaxaca, A.C. p. 48.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tesis. Volumen 2,Tomo I, páginas 1031 y 1032

[11] Plan municipal de Desarrollo de Santo Tomás Tamazulapan.2008-2010 clave PDM533/12/08, consultable en el sitio electrónico de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pmds.html.