RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-864/2014

RECURRENTES: RAÚL CORTÉS TORRES Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIA: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ

 

México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-864/2014, promovido por Raúl Cortés Torres y Karen Esther Nudding Cornejo en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, a fin de controvertir la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil catorce, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-127/2014, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

a. Aprobación de convocatoria. El treinta de enero del año en curso, la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, aprobó la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales para el municipio de Martínez de la Torre, correspondiente al periodo 2014-2018.

b. Solicitudes de registro como candidatos. El ocho de marzo siguiente, Raúl Cortés Torres y Trinidad Alarcón Calderón presentaron ante la Junta Municipal Electoral sus solicitudes como candidatos, propietario y suplente, a agente municipal de Villa Independencia en el municipio de Martínez de la Torre.

c. Procedencia de registro. El once inmediato, la Junta Municipal Electoral declaró procedentes las solicitudes referidas en el punto anterior.

d. Renuncia de candidatura suplente. El veintiséis de marzo del año en curso, Trinidad Alarcón Calderón presentó ante la Junta Municipal Electoral, su renuncia con carácter de irrevocable como candidato a agente municipal suplente de Villa Independencia en el municipio de Martínez de la Torre.

e. Procedencia de renuncia y cancelación de registro de la fórmula. El veintisiete siguiente, la Junta Municipal Electoral declaró procedente la renuncia presentada por Trinidad Alarcón Calderón y, al dejar de existir la fórmula de candidatos y no poder realizar sustituciones de acuerdo a la convocatoria, determinó cancelar el registro de la fórmula.

Asimismo, ordenó notificar por la tabla de avisos del Ayuntamiento esa determinación a Raúl Cortés Torres, candidato propietario.

f. Solicitud de sustitución de candidato. El veintinueve de marzo del año en curso, Karen Esther Nudding Cornejo presentó ante la Junta Municipal Electoral solicitud de registro como candidata suplente a agente municipal, en sustitución de Trinidad Alarcón Calderón, cuya recepción fue negada.

g. Juicio ciudadano local. El dos de abril siguiente, los actores promovieron juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral de Veracruz, en contra de la cancelación de la fórmula de candidatos, así como de la negativa de recibir la solicitud de sustitución de la candidata suplente.

h. Jornada electoral y cómputo municipal. El seis de abril del presente año, se celebró la elección de agentes y subagentes municipales de la congregación de Villa Independencia, perteneciente al municipio de Martínez de la Torre. Al día siguiente, se llevó a cabo el cómputo municipal y resultó ganadora la fórmula integrada por Ernesto Saldaña Contreras y Juan Manuel Acosta Huesca.

i. Sentencia impugnada. El once de abril siguiente, el Tribunal Electoral de Veracruz sobreseyó el juicio respecto a la cancelación del registro de la fórmula de candidatos, al considerar que la presentación de la demanda fue extemporánea, pues los actores manifestaron conocer dicho acto el veintiocho de marzo.

Respecto a la negativa de la recepción de la solicitud de registro, determinó desestimar lo planteado al considerar que ésta estaba vinculada con la fórmula que fue cancelada y al quedar firme esa determinación, no podrían alcanzar su pretensión.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de abril del año en curso, Raúl Cortés Torres y Karen Esther Nudding Cornejo promovieron dicho juicio en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz.

III. Sentencia impugnada. En sesión celebrada el veintinueve de abril de dos mil trece, la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-127/2014, al tenor del siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de once de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC 87/2014, la cual sobreseyó una parte de la demanda local y declaró inoperantes los agravios formulados por los actores, vinculada con la elección de agentes y subagentes municipales de la congregación Villa Independencia del municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.

La anterior determinación le fue notificada a los ahora recurrentes, el treinta de abril de dos mil catorce.

IV. Recurso de reconsideración. Disconformes con la sentencia de la Sala Regional Xalapa, el tres de mayo del año en que se actúa, Raúl Cortés Torres y Karen Esther Nudding Cornejo presentaron escrito de recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional.

V. Recepción en Sala Superior. Mediante oficio TEPJF-SRX-SGA-1232/2014, de tres de mayo del año en que se actúa, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, se remitió la aludida demanda de recurso de reconsideración, con sus anexos.

VI. Turno a Ponencia. Por proveído de cinco de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente SUP-REC-864/2014, con motivo de la demanda presentada por Raúl Cortés Torres y Karen Esther Nudding Cornejo, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por Raúl Cortés Torres y Karen Esther Nudding Cornejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración, al rubro indicado es notoriamente improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el impugnante pretende controvertir una sentencia que no ha sido emitida en un juicio de inconformidad sino en un juicio para la protección de los derechos político electorales, por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que no determinó la inaplicación de una norma jurídica electoral al caso concreto, por considerarla contraria a alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se surte alguno de los supuestos de procedencia de dicho medio de defensa conforme a los criterios que ha sustentado esta Sala Superior, como se explicará enseguida.

A fin de hacer evidente la notoria improcedencia del recurso de reconsideración que se resuelve, se reproduce el texto de los preceptos legales citados, que es al tenor siguiente:

“Artículo 9.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Artículo 61.

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Artículo 68.

1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda.”

Del texto de los artículos transcritos se advierte que el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes y, por tanto, la demanda debe ser desechada de plano, cuando tal improcedencia derive de las disposiciones de la mencionada ley procesal electoral federal.

Por otra parte, la Ley General citada, en el Título Quinto, Capítulo I, "De la procedencia", artículo, 61, párrafo 1, establece que el recurso de reconsideración sólo es procedente para impugnar sentencias de fondo, dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

Asimismo, en los incisos a) y b), del precepto mencionado en el párrafo anterior, se prevén como los actos que pueden ser controvertidos mediante recurso de reconsideración, los siguientes:

 

1. Sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de tales elecciones, lleve a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley General antes aludida.

 

2. Sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

 

Asimismo, los numerales 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalan como uno de los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración, que la sentencia de la Sala Regional resuelva sobre la no aplicación de alguna disposición en materia electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal, de no ser así el recurso debe ser desechado de plano.

 

De ahí que, puede advertirse que son requisitos de procedencia del recurso de reconsideración los siguientes:

 

1. Que la sentencia impugnada sea de fondo y emitida por alguna de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

2. Dicha sentencia se emita dentro de un juicio de inconformidad que se hubiere promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, o

 

3. Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 577 a la 578), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veinte de junio de dos mil doce), por considerarlas contrarias la Constitución Federal, y

4. Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011 de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 570 a la 571.)

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó expresa o implícitamente la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la constitución Federal o bien, se hubiera omitido el estudio o se hubieran declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad normas electorales.

 

De lo anterior, se advierte que la procedibilidad del recurso de reconsideración, cuando se trata de sentencias emitidas en cualquier medio de impugnación diferente del juicio de inconformidad, como en el caso particular ocurre, se limita al supuesto en el que se haya determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, de manera que si la resolución objeto de controversia no declaró inconstitucional un precepto general y abstracto y no lo inaplicó, el recurso de reconsideración que se analiza resulta notoriamente improcedente.

 

En ese sentido, el párrafo 1, del artículo 68, de la misma ley procesal federal electoral establece que el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad, del recurso de reconsideración, es motivo suficiente para desechar de plano la demanda respectiva.

Cabe precisar que el recurso que se resuelve no fue interpuesto para impugnar una sentencia pronunciada en un juicio de inconformidad, que hubiera sido promovido para controvertir el resultado de las elecciones de diputados federales y senadores de la República, sino que la sentencia de fondo impugnada se dictó en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo cual es claro que no se actualiza la primera hipótesis de procedibilidad, antes precisada, prevista en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

En el caso particular Raúl Cortés Torres y Karen Esther Nudding Cornejo impugnan la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, el dos de abril del año en curso, en el juicio ciudadano local, en el expediente identificado con la clave JDC 87/2014, relacionada con la elección de agentes y subagentes municipales de la congregación Villa Independencia del municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.

Por tanto, lo procedente es determinar, si en la sentencia impugnada, la Sala Regional Xalapa, inaplicó alguna ley electoral, la cual se transcribe a continuación:

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es revocar la resolución impugnada, la cancelación del registro de la fórmula de candidatos y que se otorgue el registro de Karen Esther Nudding Cornejo como candidata suplente a agente municipal de la congregación Villa Independencia y, por ende, que se anule la elección celebrada el seis de abril a fin de que se les permita contender en dicho proceso electivo.

La causa de pedir se sustenta, esencialmente, en tres planteamientos:

a.       El indebido sobreseimiento de la demanda respecto a la cancelación del registro de la fórmula, al considerar que ésta última determinación debió notificarse personalmente.

b.      La indebida fundamentación y motivación del acuerdo por el que se canceló el registro de la fórmula de candidatos a la cual pertenecía Raúl Cortés Torres.

c.       La omisión de la Junta Municipal Electoral de pronunciarse respecto a la solicitud de registro de la promovente Karen Esther Nudding Cornejo, en sustitución de Trinidad Alarcón Calderón, quien renunció a dicha candidatura.

De lo anterior, se advierte que el planteamiento “a” es el único que se encuentra encaminado a controvertir el sobreseimiento decretado por el tribunal responsable respecto a la cancelación del registro de la fórmula, razón por la cual éste debe ser analizado en primer lugar, pues de resultar fundado sería suficiente para revocar dicha determinación y analizar en plenitud de jurisdicción lo planteado en la instancia local respecto a ese acto.

En caso contrario, de no asistirle la razón a los actores en dicho planteamiento, resultaría innecesario el análisis del planteamiento “b”, porque éste se refiere a las cuestiones de fondo por las cuales consideran indebida la cancelación del registro de la fórmula aludida.

Finalmente, este tribunal colegiado analizará en último lugar el planteamiento “c”, el cual se encuentra vinculado con la falta de pronunciamiento por parte de la Junta Municipal Electoral respecto a la solicitud del registro de la promovente Karen Esther Nudding Cornejo, cuestión que sí fue estudiada por el tribunal responsable.

En razón de lo anterior, se procede al análisis de los planteamientos formulados por los actores en el orden precisado.

a. Indebido sobreseimiento.

Los promoventes aducen que se violentaron procedimientos y reglas que debían prevalecer, dado que el candidato suplente a la Agencia Municipal debió notificar al propietario, por escrito, su deseo de renunciar a dicha candidatura, antes de presentar su renuncia ante la Junta Municipal Electoral.

Asimismo, sostienen que el acuerdo que aprobó la renuncia, así como la cancelación del registro de la fórmula, debía ser notificado personalmente al propietario para estar en aptitud de recurrir dicho acto, razón por la cual no puede considerarse extemporáneo el juicio local.

Los planteamientos resultan infundados, porque los candidatos se encontraban vinculados al procedimiento y por tanto a la verificación de la tabla de avisos del ayuntamiento, medio por el cual se publicaron diversos acuerdos emitidos por la Junta Municipal Electoral; además, porque de la convocatoria no se advierte obligación alguna respecto a notificar de forma personal la renuncia de su compañero de fórmula, ni de la cancelación del registro, tal y como se explica a continuación.

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave (en adelante “Constitución local”), establece en su artículo 33, fracción XV, inciso b), que el Congreso del Estado tiene como atribución aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, los procedimientos de elección de agentes y subagentes municipales.

Asimismo, el artículo 68, párrafo segundo, señala que éstos se elegirán de acuerdo a lo establecido por la propia Constitución local y la Ley Orgánica del Municipio Libre (en adelante “LOM”).

Por su parte, la LOM establece en su artículo 171 que los ayuntamientos son responsables de la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección (auscultación, consulta ciudadana y voto secreto)[1] de agentes y subagentes municipales.

El artículo 172, párrafo tercero, de dicha legislación, expresa que la aplicación de los procedimientos se hará conforme a la convocatoria que emita el ayuntamiento con la aprobación del cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.

Como se ve, el procedimiento electivo queda a cargo de los ayuntamientos, y las reglas específicas de cómo desarrollarlos deben establecerse en la convocatoria respectiva.

Ahora bien, de la copia certificada de la convocatoria aprobada por los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado, y que a su vez fue aprobada por el Ayuntamiento de Martínez de la Torre, documental pública con valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la LGSMIME, se advierte, respecto al registro de candidatos, lo siguiente:

La base 1.13 establece que los interesados a contender como candidatos propietario y suplente, al cargo de agente y subagente municipal deberán solicitar por escrito su registro, a partir de la instalación de la Junta Municipal Electoral y hasta diez días antes de la elección. Asimismo, señala los requisitos que debe contener la solicitud de registro.

En la base 1.14, refiere que los supuestos en los cuales se observen inconsistencias en la documentación presentada u omisiones que se adviertan, para lo cual la Junta Municipal Electoral notificará inmediatamente al aspirante para que las subsane en un plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación.

Por su parte, la base 1.15 de la convocatoria precisa que la procedencia o improcedencia de los registros se notificarán mediante publicación en la tabla de avisos del ayuntamiento.

Finalmente, en la base 1.16 se señala que procederá la sustitución de candidatos ante la Junta Municipal Electoral a más tardar dentro de los tres días siguientes de publicada, en su caso, la procedencia del registro.

Del contenido del instrumento convocante es posible concluir que la postulación de candidatos se realizó mediante fórmulas y que no se advierte una regla específica respecto a la notificación personal de la renuncia de un candidato o la cancelación de un registro de fórmula.

Es decir, en la convocatoria, documento en el cual se establecen las bases y lineamientos del proceso electivo de agentes y subagentes municipales, no se estableció que quien desee renunciar deba informarlo por escrito a su compañero de fórmula antes de solicitarla ante la Junta Municipal Electoral.

Tampoco, que las determinaciones respecto a las renuncias de candidaturas debían notificarse de forma personal, contrario a lo sostenido por los actores.

Asimismo, de una interpretación sistemática de las bases precisadas, así como de la base 1.11, es posible concluir que los candidatos están vinculados al procedimiento electivo, por lo cual debían estar al pendiente de las publicaciones realizadas mediante la tabla de avisos del ayuntamiento, pues diversos acuerdos de la Junta Municipal Electoral y acuerdos vinculados con el proceso electivo se realizaron por ese medio.

En efecto, durante la fase del registro de las fórmulas de candidatos, la procedencia e improcedencia de las solicitudes se notificaron mediante la publicación del acuerdo respectivo en la tabla de avisos del ayuntamiento.

La única excepción, fueron los casos en que existan omisiones que subsanar, pues la convocatoria refiere que se notificará inmediatamente al aspirante.

Asimismo, la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla se publicarían por la Junta Municipal Electoral a través de la tabla de avisos del ayuntamiento.

Bajo esas circunstancias, resulta evidente que la propia convocatoria vinculó a todos los participantes para estar al pendiente de las diversas fases del procedimiento electivo, y que cualquier determinación se realizaría mediante la tabla de avisos referida, por lo cual es posible concluir que la Junta Municipal Electoral no se encontraba obligada a notificar de forma personal la aprobación de la renuncia de uno de los integrantes de la fórmula de candidatos y de la cancelación del registro de la misma, pues los participantes estaban vinculados a la revisión continua de la tabla de avisos en la que se publicaron los acuerdos tomados por dicho órgano electoral.

Incluso cuando el registro de una candidatura fuera improcedente, esa determinación se hacía mediante la tabla de avisos, lo cual refleja el grado de vinculación por parte de quienes pretendían participar en dicho proceso electivo, para estar al pendiente de los posibles cambios que se dieran respecto a su candidatura.

En asuntos vinculados con procesos de selección de candidatos realizados al interior de los partidos políticos, esta sala ha sostenido que los participantes deben tener cuidado de los procedimientos en los que participen, de forma que puedan defender sus derechos oportunamente[2].

En el caso de elecciones de agentes y subagentes municipales, se considera que también es aplicable ese criterio, ya que cuando por descuido, los sujetos que abandonan la vigilancia del procedimiento de elección de candidatos en que participan, pueden incurrir en negligencia al dejar de defender sus derechos de manera oportuna, pues como ya se vio al estar vinculados al procedimiento deben mantener una vigilancia continua.

Asimismo, es pertinente señalar, que el acto considerado por los actores violatorio de su esfera jurídica derivó de la renuncia del candidato suplente de la fórmula que encabezaba el actor Raúl Cortés Torres. Es decir, la cancelación del registro de la fórmula no se originó con motivo de la actuación de un tercero ajeno o de algún integrante de otra fórmula, ni de la actuación unilateral de la Junta Municipal Electoral, sino de su propio compañero de fórmula.

Por tanto, el grado de vinculación del candidato propietario aún es mayor, pues el actor no puede aducir el desconocimiento de la renuncia de su suplente, ya que de acuerdo a las máximas de la experiencia, cuando la postulación de candidatos se hace mediante fórmulas, como aconteció en el caso concreto, ello implica que quienes deciden participar, lo hacen no de manera separada, sino en un equipo, el cual se forma por empatía ideológica o en la manera de desempeñar sus cargos o de realizar ciertas actividades.

En esas condiciones, el candidato propietario, promovente del presente juicio, también estaba vinculado a estar pendiente de lo sucedido al interior de su fórmula, razón por la que no puede argumentar que el escrito de renuncia del candidato suplente se le debía notificar por escrito antes de haberse presentado ante la Junta Municipal Electoral.

De este modo, si la situación jurídica de la fórmula encabezada por el actor Raúl Cortés Torres se modificó a raíz de la renuncia de su suplente, evidentemente también estaba vinculado a la vigilancia de las acciones realizadas por éste último, por ende el actor no puede desvincularse de lo realizado por el candidato suplente.

En conclusión, resulta infundado lo planteado, al no existir obligación alguna respecto a notificar de forma personal la renuncia del candidato suplente y la cancelación del registro de la fórmula, pues como se explicó, estaba vinculado tanto al procedimiento electivo y a las acuerdos tomados por la Junta Municipal Electoral publicados en la tabla de avisos del ayuntamiento, así como a lo acontecido al interior de su fórmula pues, se insiste, el acto por el cual se modificó la situación jurídica de su registro como candidato, derivó por la actuación de su propio compañero de fórmula.

Por ello, este órgano jurisdiccional considera insuficientes los argumentos vertidos por los actores para revocar el sobreseimiento decretado por el tribunal responsable.

Ahora bien, aun en el mejor de los escenarios para los promoventes y conceder en su favor el hecho de que la cancelación del registro de la fórmula, objeto de controversia, debía notificarse de forma personal, lo cierto es que en el caso concreto, no desvirtúan lo razonado por el tribunal responsable en relación a la manifestación vertida en su demanda local respecto a la fecha en que conocieron el acto reclamado.

Ciertamente, el argumento toral por el cual el tribunal responsable determinó que la demanda presentada en contra de la cancelación del registro de la fórmula, se sustentó en que los actores manifestaron en su escrito de demanda que el veintiocho de marzo pasado apareció el acuerdo de renuncia en la tabla de avisos del ayuntamiento, tal y como se advierte de la imagen siguiente:

(Se transcribe)

Por ello, el tribunal responsable arribó a la conclusión de que los actores reconocieron tener conocimiento del acuerdo de cancelación de su registro el día veintiocho de marzo.

Por tanto, si de conformidad con el artículo 275, párrafo tercero, del Código Electoral de Veracruz el juicio ciudadano debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, evidentemente el plazo para la presentación de la demanda corrió del veintinueve de marzo al primero de abril.

Así, el juicio resultó extemporáneo debido a que la demanda local se presentó hasta el dos de abril, es decir, un día después de vencido el plazo de cuatro días.

En el presente juicio, los actores no realizan manifestación alguna respecto a esa circunstancia, más que los argumentos encaminados a acreditar que la notificación debía ser de forma personal, cuestión que ya se abordó en líneas anteriores.

Es decir, el hecho de que en la demanda local existió un reconocimiento de haber conocido el acto impugnado el veintiocho de marzo del presente año, no ha sido superado, por tanto aun cuando la notificación deba ser de forma personal, lo cierto es que estuvieron en aptitud de recurrir la cancelación del registro desde el veintiocho de marzo.

Así, si la pretensión era dejar sin efectos la notificación realizada mediante la tabla de avisos, debieron desconocer el hecho que les imputó el tribunal responsable al sobreseer el juicio respecto al conocimiento del acto referido, o establecer los argumentos necesarios para desvirtuar que desde el veintiocho de marzo conocían el acto impugnado.

Por el contrario, los actores parten de la premisa incorrecta de que la notificación debía ser de forma personal sin expresar las razones suficientes para dejar insubsistente el hecho de haber conocido el acto desde el veintiocho de marzo, con lo cual se corrobora aún más lo razonado por el Tribunal Electoral de Veracruz y, por ende, que la presentación de la demanda es extemporánea.

En razón de lo expuesto, se considera que no les asiste la razón a los enjuiciantes y que la determinación de sobreseer la demanda local es correcta.

Establecido lo anterior, el planteamiento “b” resulta inatendible, pues como se explicó antes de abordar el análisis de los agravios, está vinculado con el fondo de la controversia planteada a esta sala regional. Esto es, está encaminado a demostrar que la cancelación del registro de la fórmula de candidatos no es ajustada a derecho al estar indebidamente fundada y motivada.

Por tanto, si la demanda local resultó improcedente respecto a dicho acto y los agravios planteados en contra del sobreseimiento no fueron suficientes para superarla, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de la cancelación del registro controvertida.

c. Omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de sustitución de candidato.

Los enjuiciantes aducen que la resolución impugnada les causa agravio debido que hasta el momento no ha existido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de sustitución de candidato a favor de Karen Esther Nudding Cornejo, lo cual los coloca en estado de indefensión.

El agravio es inoperante.

El planteamiento está encaminado a obtener un pronunciamiento por parte de la Junta Municipal Electoral a favor o en contra de lo solicitado, con la pretensión final de que la ciudadana Karen Esther Nudding Cornejo quede como candidata suplente de la fórmula encabezada por Raúl Cortés Torres.

Sin embargo, no pueden alcanzar su pretensión debido a que ésta depende de que el registro de la fórmula de candidatos subsista, lo cual en el caso no sucede.

Ello es así, toda vez que la impugnación en contra de la cancelación del registro de la fórmula de candidatos encabezada por uno de los actores de este juicio, fue desechada por el tribunal responsable y las argumentaciones vertidas en esta instancia federal no fueron suficientes para superar la causal de improcedencia advertida en la instancia local, por ende esa determinación quedó firme.

En esas condiciones, tal y como lo razonó el tribunal responsable, aun cuando les asista la razón a los promoventes respecto a la omisión de la Junta Municipal Electoral de pronunciarse respecto a la solicitud de registro referida, circunstancia que además fue reconocida por dicho órgano electoral municipal, lo cierto es que resultaría ineficaz ordenar emitir un pronunciamiento al respecto, pues ello se haría respecto a una candidatura de una fórmula que se encuentra cancelada.

Cabe precisar que la supuesta solicitud de sustitución se presentó, a decir de los actores, hasta el veintinueve de marzo, y de acuerdo al informe circunstanciado de la Junta Municipal Electoral hasta el primero de abril, no obstante, con independencia de la fecha correcta en la cual se haya presentado la solicitud, ambos supuestos son con posterioridad a la aprobación de la renuncia del candidato suplente y a la cancelación del registro de la fórmula de candidatos en cuestión.

En ese sentido, resulta imposible emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de sustitución, pues en los hechos, la cancelación de la fórmula se materializó primero que la solicitud de sustitución, de ahí que esta última dependa de la primera y resulte inoperante el agravio.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.”

Como se advierte, en el juicio ciudadano promovido ante la Sala Regional Xalapa, los actores combatieron la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, con la pretensión de revocar el sobresimiento del juicio mediante el cual, a su vez, se pretendía la revocación de la cancelación de registro de la fórmula de candidatos, así como que se otorgara el registro a Karen Esther Nudding Cornejo como candidata suplente a agente municipal de la congregación Villa Independencia y por ende se anulara la elección celebrada el seis de abril a fin de que se les permitiera contender en dicho proceso electivo.

Los actores hicieron valer en el juicio ciudadano SX-JDC-127/2014 los siguientes agravios:

 

1.                 El indebido sobreseimiento de la demanda respecto a la cancelación del registro de la fórmula, al considerar que esta última determinación debió notificarse personalmente.

2.                 La indebida fundamentación y motivación del acuerdo por el que se canceló el registro de la fórmula de candidatos a la cual pertenecía Raúl Cortés Torres.

3.                 La omisión de la Junta Municipal Electoral de pronunciarse respecto a la solicitud de registro de la promovente Karen Esther Nudding Cornejo, en sustitución de Trinidad Alarcón Calderón, quien renunció a dicha candidatura.

 

Con relación a ello, la Sala Regional Xalapa consideró los agravios como infundados e inoperantes, ya que el tribunal responsable se pronunció sobre todos los planteamientos hechos valer en la demanda y señaló que los actores partían de la premisa incorrecta de que existía la obligación de notificar personalmente la renuncia de su compañero de fórmula, ni la de cancelación de registro.

 

Asimismo, la responsable determinó que de la interpretación de las bases de la convocatoria del proceso electivo de agentes y subagentes municipales, no se estableció la notificación personal  de las renuncias a las candidaturas o la cancelación de un registro de fórmula al compañero de la fórmula antes de solicitarla ante la Junta Municipal Electoral.

 

La Sala Regional concluyó que la propia convocatoria vinculó a todos los participantes para estar al pendiente de las diversas fases del procedimiento electivo y de cualquier determinación que se realizara mediante la tabla de avisos del Ayuntamiento y que estaban vinculados a la revisión continua de la tabla de avisos en la que se publicaron los acuerdos tomados por dicho órgano electoral.

 

Acorde con lo anterior, la Sala Regional determinó que en la demanda local existió un reconocimiento de haber conocido el acto impugnado el veintiocho de marzo de dos mil catorce, por tanto aún en el mejor de los casos que la notificación fuera personal, lo cierto es que los actores estuvieron en aptitud de recurrir la cancelación del registro desde esa fecha, por lo que al haberla presentado el dos de abril pues sería extemporánea.

 

Asimismo, la Sala Regional estimó inatendible el agravio relacionado con la resolución no estaba indebidamente fundada y motivada, ya que si la demanda local resultó improcedente respecto de dicho acto, los agravios planteados respecto del sobreseimiento no fueron suficientes para superarlo, señaló que se encontraba imposibilitado para pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de la cancelación del registro controvertido.

 

Finalmente, la Sala Regional calificó inoperante el agravio en el que no había existido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de sustitución de candidato a favor de Karen Esther Nudding Cornejo y que los dejaba en estado de indefensión, ello, en atención a que resultaría ineficaz un pronunciamiento respecto a una candidatura de una fórmula que se encuentra cancelada.

 

De lo anterior, es evidente que la actora en su demanda de juicio ciudadano presentado ante la Sala Regional:

 

1.     Nunca planteo cuestión de constitucionalidad alguna.

2.     La Sala Regional sólo hizo estudio de legalidad respecto de todos los temas planteados por los actores, entre ellos el relativo a que no existe obligación de notificación personal de la renuncia de un candidato o la cancelación de un registro de fórmula.

 

De lo anterior se advierte que no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada no determinó la inaplicación de una ley electoral o de una norma jurídica al caso concreto, por considerarla contraria a la Constitución federal.

 

Del análisis detallado de la sentencia impugnada se advierte, claramente, que la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral no determinó o declaró, expresa o implícitamente, la inaplicación de una norma, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se afirma lo anterior, porque la Sala Regional responsable se limitó a estudiar los conceptos de agravio hechos valer por los enjuiciantes, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual precisó que la pretensión de la actora era revocar la sentencia del Tribunal Electoral Local, a fin de que se entrara al fondo del asunto, en el cual se les concediera la razón y por ende, se les registrara como candidatos propietario y suplente a agente municipal de la congregación de Villa Independencia, además de que se anulara la elección celebrada el seis de abril a fin de que se les permitiera contender en dicho proceso electivo y que su causa de pedir se sustentó en que, contrario a lo razonado, por el Tribunal Local, se les dejó en estado de indefensión pues no hubo notificación personal de la cancelación de las candidaturas de dicha fórmula y la falta de pronunciamiento por parte de la responsable respecto de la solicitud de sustitución de candidato.

 

Por lo expuesto, se considera que la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al emitir la sentencia impugnada hizo un análisis de legalidad de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional local, pero nunca confrontó norma alguna con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, menos aun, inaplicó alguna norma local.

De igual forma, tampoco se observa que la Sala Regional Xalapa haya inaplicado implícitamente normas estatutarias, ya que resolvió de conformidad con las bases y lineamientos emitidos por el Congreso Estatal para los procedimientos de elección de agentes y subagentes municipales, así como los supuestos bajo los cuales contenderán en un proceso electivo determinado y la convocatoria que emita el Ayuntamiento con la aprobación del cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado o la Diputación permanente.

 

En ese sentido, la Sala Regional señaló de manera puntual que de conformidad con la interpretación sistemática de las bases y lineamientos establecidos en la convocatoria, durante la fase de registro de las fórmulas de candidatos, la procedencia e improcedencia de las solicitudes se notificarían mediante la publicación del acuerdo respectivo en la tabla de avisos del ayuntamiento.

 

La Sala Regional responsable aplicó directamente los preceptos locales e interpretó la convocatoria, esto es la notificación en la tabla de avisos del ayuntamiento respecto de la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de candidatos.

 

Bajo este panorama tenemos que en el caso concreto, esta Sala Superior advierte que en forma alguna estuvo presente en el debate tópicos de orden constitucional, lo cual no da lugar a la procedencia del recurso de reconsideración.

 

Se afirma lo anterior, puesto que como se evidenció, la Sala Regional únicamente interpretó y aplicó dichas normas y los actores se abstuvieron de plantear ante la Sala Regional una cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos legales o bien de alguna norma estatutaria.

 

Dicha Sala tampoco realizó interpretación de preceptos constitucionales, sino que los citó como parte del marco jurídico aplicable al caso concreto, sin que ello implique en forma alguna, la determinación de los alcances interpretativos de tales disposiciones al margen del texto que en ellos expresamente se consigna.

 

En consecuencia, como la sentencia de la Sala Regional responsable es de fondo, emitida en un medio de impugnación diverso a un juicio de inconformidad y que en esa ejecutoria no se hizo declaración, expresa ni implícita, de inconstitucionalidad de una norma electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a algún principio constitucional, lo procedente, conforme a Derecho, es desechar de plano el escrito de demanda del recurso de reconsideración promovido por Raúl Cortés Torres y Karen Esther Nudding Cornejo, por no reunir los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es obstáculo a lo anterior, el hecho que los actores señalen en su recurso de reconsideración, que se violenta el principio de exhaustividad porque “al proceder así la Junta Municipal Electoral, no es fidedigna, confiable, y verificable, ya que aplica una normatividad distinta a la existente en aras de beneficiar a personas o a tener preferencias a determinados candidatos, pero esto último quebranta la legalidad y la certeza de los actos electorales, además de que el acuerdo dictada por la Junta Estatal Electoral, mediante el cual se cancela la candidatura del C: RAÚL CORTES TORRES se está aplicando al caso la base primera fracción 1.16 de la Convocatoria no existe en nuestro ordenamiento legal, por lo que se está aplicando en mi contra una normatividad inexistente, lo que agrava aún más dicho procedimiento, y eso no lo tomó en cuenta el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, es decir, no fue materia de análisis…”, en virtud de que además de que constituyen aspectos de mera legalidad, se refieren a la forma de actuar del Tribunal Electoral local y no de la Sala Regional responsable.

En ese orden de ideas, referente al agravio que señala el actor en el cual aduce que se desaplicaron implícitamente los artículos 184, 185 y 189 del Código Electoral del Estado de Veracruz, esta Sala Superior advierte que con dicho argumento el recurrente sólo pretende generar artificiosamente la procedencia del recurso, sin que exprese mayor argumento al respecto.

En consecuencia, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración al rubro indicado, con fundamento en el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano desechar de plano el presente recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores; por correo electrónico a la Sala Regional referida, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 102, 103, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza. Ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Cfr. Artículo 172 de la LOM.

[2] SX-JDC-367/2013, SX-JDC-570/2013 y SX-JDC-114/2014.