RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-865/2014
recurrente: sergio flores flores
autoridad responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA cuarta CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN el distrito federal
MAGISTRADo PONENTE: salvador olimpo nava gomar
SECRETARIO: arturo espinosa silis
México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil catorce.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración identificado en el rubro, en el sentido de DESECHAR el medio de impugnación interpuesto por Sergio Flores Flores, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil catorce por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-215/2014, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Convocatoria. El cuatro de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Acajete, Puebla, publicó la convocatoria para elegir a las Juntas Auxiliares de esa demarcación.
2. Juicios ciudadanos. Previa impugnación de dicha convocatoria, el dieciséis de abril de dos mil catorce, la Sala Regional con sede en el Distrito Federal determinó en el diverso SDF-JDC-107/2014, revocar la convocatoria de mérito.
3. Nueva convocatoria. El diecisiete de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Acajete publicó una nueva convocatoria para la elección de las Juntas Auxiliares.
4. Registro. El veintiuno de abril del dos mil catorce, la Comisión organizadora entregó al actor su constancia de registro para participar en el proceso electivo de Juntas Auxiliares en la localidad de Apango de Zaragoza, condicionada a la presentación de la constancia de no inhabilitación y de no antecedentes penales.
5. Revocación del registro. El veinticuatro de abril del año en curso, la Comisión organizadora revocó el registro respectivo, ya que aun y cuando se otorgó un plazo a los integrantes de la planilla para presentar las aludidas constancias, éstas no fueron presentadas.
6. Jornada electoral. El veintisiete de abril del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de la Junta Auxiliar de Apango Zaragoza, en el municipio de Acajete, Puebla.
7. Acto impugnado. Inconforme con la negativa del registro de la planilla, el veintisiete de abril de dos mil catorce, el actor promovió medio de impugnación, mismo que fue resuelto el veintiocho de abril del año en curso, por la Sala Regional Distrito Federal, en el sentido de desechar de plano la demanda que dio origen al diverso SDF-JDC-215/2014.
8. Recurso de inconformidad. El tres de mayo de dos mil catorce, Sergio Flores Flores interpuso el presente recurso de reconsideración a fin de impugnar la aludida determinación.
9. Trámite. Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cinco siguiente, se ordenó integrar el expediente SUP-REC-865/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia de dictada por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio ciudadano precisado en el preámbulo de esta sentencia, la cual estiman es violatoria de sus derechos político-electorales.
2. Improcedencia
Esta Sala Superior ordena desechar de plano el presente recurso de reconsideración, toda vez que no colman los requisitos de procedencia de éste último.
El recurrente controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal en el expediente SDF-JDC-215/2014, mediante la cual determinó desechar el medio de impugnación al sostener que la violación aducida por el actor se había consumado de manera irreparable.
Lo anterior, al considerar que la demanda fue presentada ante la Comisión organizadora de la elección de la Junta Auxiliar de Apango Zaragoza, en el municipio de Acajete, Puebla, una vez iniciada la jornada electiva, esto es, el veintisiete de abril de abril de dos mil catorce, por lo que la impugnación presentada por el actor en contra de diversos actos realizados por la mencionada Comisión organizadora, consistentes en la negativa de registrar la planilla encabezada por el incoante a efecto de contender en el proceso electivo y la consecuente exclusión de las boletas electorales, se consumaron de manera irreparable en virtud de la celebración de la jornada electoral.
A partir de las consideraciones señaladas en los párrafos precedentes, fue que la Sala Regional Distrito Federal determinó desechar el medio de impugnación promovido por el actor.
Esta Sala Superior considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61 y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se reúnen los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, ya que si bien se impugna una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, del análisis de la sentencia recurrida, así como del escrito de demanda de los recurrentes, se advierte que no se trata de una sentencia de fondo, no existe declaración alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de algún precepto legal, ni se realizó algún estudio de constitucionalidad que encuadre dentro de alguno de los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Superior para la procedencia del medio de impugnación, así como tampoco se advierte que los recurrentes hubieren formulado planteamientos sobre la inconstitucionalidad de algún precepto legal o estatutario.
Lo anterior, ya que en el artículo 61 de la ley de medios de impugnación se dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, y
b) Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En cuanto a este último supuesto esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción de los justiciables en los recursos de reconsideración.
En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:
Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (jurisprudencia 32/2009)[1], normas partidistas (jurisprudencia 17/2012)[2] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (jurisprudencia 19/2012),[3] por considerarlas contrarias la Constitución General de la República;
Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (jurisprudencia 10/2011)[4];
Cuando en la sentencia impugnada se interprete de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (jurisprudencia 26/2012)[5], y
Cuando se ejerza control de convencionalidad. [6]
Cuando existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[7]
En el caso de las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración, por su naturaleza jurídica, únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución, o bien, si se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se hubiese realizado control de convencionalidad.
De esta manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si no se satisfacen los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, al ser notoriamente improcedente el recurso.
En el caso, del análisis de la resolución controvertida, es posible concluir que la responsable se avocó en realizar el análisis de la reparación solicitada por el actor, concluyendo que ésta no era posible, al advertir que el acto se había consumado de manera irreparable, es decir, la resolución controvertida se centró en realizar estudio sobre la procedencia del medio de impugnación, respecto del cual estimó que no se cumplían con los requisitos legales para considerar que se debía efectuar un estudio de fondo, en virtud de que no era posible reparar el derecho del actor al haber transcurrido la jornada electoral.
Por tanto, se advierte que en ningún momento la Sala Regional inaplicó algún precepto legal por considerarlo contrario a la Constitución federal, o realizó algún estudio que implicará una interpretación de normas o principios constitucionales, pues simplemente se avocó a estudiar los requisitos de procedencia, mismos que consideró no se actualizaban en virtud de que el acto controvertido se había tornado irreparable.
Aunado a lo anterior, se advierte que en el escrito recursal, no se formula planteamiento alguno a efecto de justificar la procedencia del recurso de reconsideración, ni tampoco se hace valer alguna cuestión de constitucionalidad o inconstitucionalidad que justifique entrar al fondo de la controversia planteada, en ese sentido, cabe señalar que el recurrente simplemente se limita a señalar que se desechó indebidamente el medio de impugnación, pues en su concepto, aduce de manera toral, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.
En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstos en los artículos 61, apartado 1, inciso a) y b); 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas derivadas de la jurisprudencia y criterios emitidos por este órgano jurisdiccional, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en el artículo 9, apartado 3 y 68, apartado 1, de la mencionada Ley.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE
III. R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por Sergio Flores Flores a fin de controvertir la sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil catorce por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-215/2014.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la Sala Regional Distrito Federal, y por estrados al actor, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |
[1] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLICITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 577 a la 578.
[2] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLICITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce.
[3] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARACTER ELECTORAL. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veinte de junio de dos mil doce.
[4] RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 570 a la 571.
[5] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil doce.
[6] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 44 a la 45.
[7] Criterio sostenido en el SUP-REC-145/2013.