RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-868/2016
RECURRENTES: JULIO ABEL GARCÍA VEGA Y OTROS
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA
Ciudad de México, a once de enero de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que DESECHA la demanda interpuesta en contra de la resolución que dictó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio ciudadano SG-JDC-359/2016. Se desecha porque la controversia se limita a determinar la legalidad de la notificación de un acuerdo de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit, por lo que no cumple con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
GLOSARIO
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit. |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Nayarit. |
Ley de Medios Local: | Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Recurrentes: | Julio Abel García Vega, Jesús Enrique Aldaco Quiñones, Ramón López Fuentes, José Alfredo González Cabral, Policarpio Durán Fabián, Juan Francisco Ramírez González, Horacio Ramírez Gámez, Roberto Sandoval Pineda, Griselda Sahagún González y Carlos Alberto Ramírez Torres. |
Sala Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco. |
Sala local: | Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Juicios ciudadanos locales. Los días cuatro y treinta y uno de marzo de dos mil catorce, la Sala local emitió varias sentencias en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita (expedientes SC-E-JDCN-03/2014, SC-E-JDCN-07/2014, SC-E-JDCN-61/2014 y SC-E-JDCN-62/2014). En esas sentencias se reconoció que el Ayuntamiento debía a los recurrentes varias prestaciones por haber desempeñado cargos en dicho órgano, durante los años dos mil trece y dos mil catorce.
1.2. Convenio y ratificación. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, los recurrentes celebraron un convenio de transacción con los integrantes del Ayuntamiento ante la Sala local. En éste se pactó la forma en que se realizarían los pagos por el adeudo. Este convenio se ratificó posteriormente.
1.3. Presentación de escritos. El catorce de octubre de dos mil dieciséis, ante la Sala local los recurrentes presentaron varios escritos a través los cuales pretendían desistirse del convenio y de su ratificación.
1.4. Declaración de cumplimiento e improcedencia del desistimiento. El diecisiete de octubre siguiente, la Sala local emitió varios acuerdos en los que se menciona que las sentencias emitidas en cada uno de los expedientes se cumplieron y ordenó su archivo.
En esa misma fecha, la Sala local acordó los escritos en el sentido de que resultaba improcedente el desistimiento de los recurrentes. Estos acuerdos fueron notificados mediante estrados al día siguiente, esto es, el dieciocho de octubre.
1.5. Juicios ciudadanos federales. El siete de noviembre siguiente, los recurrentes promovieron juicio ciudadano en contra de los acuerdos del diecisiete de octubre, así como en contra de su notificación.
1.6. Sentencia impugnada. El quince de diciembre de dos mil dieciséis, la Sala Guadalajara, después de que registró el medio de impugnación con la clave SG-JDC-359/2016, dictó una sentencia en la que confirmó los acuerdos que emitió la Sala local.
1.7. Recurso de reconsideración. El veintiuno de diciembre siguiente, los recurrentes presentaron recurso de reconsideración, ante la Sala Guadalajara, para combatir la sentencia precisada.
1.8. Trámite y turno en la Sala Superior. El veintidós de diciembre inmediato, este órgano jurisdiccional recibió la demanda y las constancias del expediente. La Magistrada Presidenta dictó un acuerdo por el que se integró el expediente SUP-REC-868/2016, y acordó su turno a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para continuar con el trámite de acuerdo con la Ley de Medios.
1.9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso reconsideración en el que se impugna una sentencia de una Sala Regional. Esto es así, ya que las sentencias de las salas regionales sólo pueden ser revisadas por este órgano jurisdiccional.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.
3. IMPROCEDENCIA
Esta Sala Superior considera que, con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, el presente recurso de reconsideración es improcedente. Se considerará esto pues los planteamientos que integran la controversia no implican un pronunciamiento propiamente de constitucionalidad; por el contrario, consisten únicamente en cuestiones relativas a la legalidad de las notificaciones realizadas en el caso concreto y a la oportunidad de la impugnación.
En efecto, las sentencias dictadas por las salas regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración, de acuerdo con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Este recurso procede únicamente para analizar planteamientos propiamente de constitucionalidad. Esto, con base en, el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios que establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los medios de impugnación de su conocimiento diferentes de los juicios de inconformidad, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Lo anterior significa que, si la controversia que subsiste en el recurso de reconsideración da lugar a que válidamente se revise la inaplicación de una norma realizada por las salas regionales, el recurso es procedente. Igualmente sería procedente, si esta Sala Superior pudiera emitir un pronunciamiento para analizar, fijar, explicar el sentido o alcance, interpretar, o aplicar directamente el contenido de una norma constitucional o de los tratados internacionales que integran el parámetro de regularidad constitucional.
Ahora bien, un criterio –en sentido negativo– para identificar cuando las controversias en los recursos de reconsideración no implican cuestiones de constitucionalidad, consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, que en término generales se define como problemas jurídicos relacionados con la identificación, aplicación e interpretación de las leyes y de la normativa secundaria, es decir, normas de jerarquía inferior a la Constitución.
3.1. La Sala Guadalajara decidió cuestiones de legalidad
En el caso concreto, las cuestiones sobre las que decidió la Sala Guadalajara, sólo implican análisis de legalidad sobre la notificación de los acuerdos del diecisiete de octubre del año en curso y la oportunidad de impugnar el contenido de esos acuerdos.
En la sentencia impugnada se estimó que los actos reclamados consistían en la notificación de diversos acuerdos dictados en los juicios locales de origen, así como el contenido de los acuerdos mismos. Por esa razón, en principio, se desestimó la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable de origen relativa a la extemporaneidad del juicio ciudadano federal, para analizar los planteamientos en el fondo y no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
En el estudio de fondo de la sentencia, la Sala Guadalajara estimó que efectivamente la notificación de los acuerdos estuvo apegada a las normas de la Ley de Medios Local.
Ello porque consideró que, respecto de los acuerdos reclamados de origen, fue correcto que se hayan notificado por estrados y no personalmente, ya que, entre otras razones, dichos proveídos constituían actuaciones diversas a una sentencia, y no existía norma legal local que previera expresamente su notificación de la manera en que lo alegaban los actores.
Asimismo, consideró que la jurisprudencia 2/2013 de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”, no resulta aplicable, ya que en el caso no se trataba del ejercicio del derecho de petición, sino de la notificación de determinaciones emitidas dentro de procedimientos de naturaleza judicial.
De igual forma, consideró que, conforme a las constancias del expediente, el agravio atinente a que la autoridad responsable únicamente estampó la razón de notificación, más no la realizó a cabalidad, resultaba infundado; ya que sí se podía verificar los acuerdos reclamados fueron publicados en los “estrados” de la Secretaría de Acuerdos de la Sala local.
Enseguida, la Sala Guadalajara estimó que, al demostrarse que la notificación de los acuerdos reclamados fue correcta, se debía considerar que los actores fueron notificados el dieciocho de octubre de este año, por lo que el término de cuatro días para la interposición del juicio ciudadano en contra de dichos acuerdos, transcurrió del diecinueve al veinticuatro de octubre siguiente, sin que en el término contaran por inhábiles los días veintidós y veintitrés siguientes. Por tanto, al haberse presentado hasta el siete de noviembre la demanda, el juicio ciudadano federal había sido interpuesto fuera de tiempo.
En consecuencia, estimó que los agravios que se hacían valer contra del acuerdo de diecisiete de octubre, resultaban inoperantes por estar encaminados a controvertir un acto que, se encontraba firme al no haberse impugnado en tiempo.
Finalmente, se consideró inoperante el planteamiento relativo al control de convencionalidad ex officio que solicitaron los enjuiciantes, ya que a juicio de la Sala Guadalajara no exponían cómo es que el acto controvertido era contrario a la Constitución o a los instrumentos internacionales invocados, ni detallaban en qué porciones normativas específicas violaban las normas fundamentales, sino que, se limitaban a referir y solicitar de manera genérica que se realizara un control en abstracto de las conductas controvertidas.
3.2. Agravios
En contra de las anteriores consideraciones, los recurrentes insisten en que la notificación de los acuerdos reclamados debió haberse hecho personalmente y no por estrados.
Solicitan que se haga un “control de convencionalidad previsto en el artículo 1º Constitucional, haciendo una interpretación directa conforme al texto constitucional […]bajo el principio pro persona”.
Afirman, en resumen, que la Sala Guadalajara por llegar a esa conclusión:
vulneró sus derechos político-electorales de acceso a la justicia, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, y objetividad;
inaplicó diversos preceptos de la Ley de Medios Local que establecen y garantizan la comunicación fehaciente de actos y resoluciones de importancia, para la defensa de los quejosos;
los deja en estado de indefensión;
que hizo un cómputo incorrecto, porque se enteraron del proveído el veintiocho de octubre, así como que los días “primero y dos de noviembre” resultaban inhábiles; y
no interpretó correctamente la normativa aplicable.
3.3 No hay materia de constitucionalidad en el presente recurso
De lo anterior, puede advertirse que en el presente asunto las cuestiones que decidió la Sala Guadalajara y el problema jurídico en el que insisten los recurrentes consiste en determinar si fue correcto o no que ciertos acuerdos se hayan ordenado notificar por estrados, en lugar de hacerse de forma personal.
En opinión de esta Sala Superior dichos planteamientos únicamente implican la interpretación, aplicación y análisis de legalidad de los actos reclamados, esto es, de razonamientos cuyas premisas normativas son leyes y normas secundarias, y no así normas fundamentales.
Si bien, los recurrentes alegan violación a principios constitucionales y solicitan de manera genérica que se realice control de convencionalidad, todos esos agravios de los recurrentes los hacen depender de la cuestión principal consistentes en la indebida notificación de los autos combatidos, y de lo indebido que fue que se estimara la inoportunidad de su juicio ciudadano.
Esos argumentos pretenden introducir cuestiones de constitucionalidad a esta instancia con el objeto de generar un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la sentencia reclamada; pues se puede advertir que la Sala Guadalajara no realizó pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad de alguna norma, ni consideró la interpretación o aplicación directa de la Constitución para el razonamiento con el que decidió que fueron legalmente notificados los acuerdos reclamados y en consecuencia, al demostrarse la extemporaneidad de los agravios, declararlos inoperantes.
No es un obstáculo a lo argumentado, que en la sentencia reclamada se haya declarado inoperante el agravio relativo a la solicitud de realizar un estudio oficioso de convencionalidad y constitucionalidad, pues en esta instancia no se advierten agravios que estén encaminados a desvirtuar esa declaración de inoperancia.
Es decir, no se advierte que los recurrentes expresen razones para demostrar que en efecto plantearon la inconstitucionalidad o convencionalidad de algún precepto en el juicio ciudadano y que fue indebidamente omitido, sino que únicamente vuelven a insistir en una solicitud genérica de que se realice dicho examen, pero sin expresar respecto de qué normas o de qué situación jurídica en concreto pretendían que se realizara.
En ese orden de ideas, existe una imposibilidad lógica-jurídica para estudiar el fondo del recurso interpuesto, pues no son planteamientos idóneos para que esta Sala Superior se pronuncie sobre algún tema de constitucionalidad, en términos de la ley o los criterios de la jurisprudencia.
Por las anteriores consideraciones la consecuencia es el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración a que esta sentencia se refiere.
NOTIFÍQUESE, como corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | ||
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
| ||