incidente de aclaración de sentencia.
RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-REC-869/2015 Y ACUMULADOS.
recurrenteS: DANIEL CUBERO CABRALES Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
terceros interesados: mIRELLA ZAPATA HERNÁNDEZ Y OTROS.
MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y ÁNGEL ALDANA GÓMEZ.
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del Incidente de Aclaración de Sentencia promovido por Mirella Zapata Hernández, respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el dieciséis de diciembre del año en curso, en los recursos de reconsideración al rubro indicados; y,
PRIMERO.- Antecedentes.- De los hechos de las demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1.- Sentencia de la Sala Superior.- El dieciséis de diciembre de dos mil quince, la Sala Superior dictó sentencia en los recursos de reconsideración SUP-REC-869/2015 y acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-870/2015, SUP-REC-871/2015, SUP-REC-872/2015 y SUP-REC-895/2015, al diverso SUP-REC-869/2015. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia los expedientes de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el veintiuno de octubre de dos mil quince, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SX-JRC-222/2015 y acumulados, por lo que hace al estudio de la causal genérica de nulidad de elección de integrantes del Ayuntamiento de Centro, Tabasco.
TERCERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los juicios de inconformidad, identificados con la clave de expediente TET-JI-40/2015-I y sus acumulados.
CUARTO.- Se declara la nulidad de la elección de Presidente Municipal y Regidores del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, por el principio de mayoría relativa, por las razones contenidas en el considerando Noveno.
QUINTO. Se deja sin efectos la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor del candidato a la Presidencia Municipal de Centro, Tabasco, postulado en candidatura común por los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, así como la entrega de las constancias expedidas a los Regidores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
SEXTO. Se ordena al Congreso del Estado de Tabasco que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, fracción XXIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, convoque a elecciones extraordinarias.
SÉPTIMO.- Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que, en el ámbito de sus atribuciones realice las actividades correspondientes para la celebración de la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de Centro.
OCTAVO. Se ordena al Congreso del Estado de Tabasco que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, fracción XXXIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, nombre a un Consejo Municipal que se haga cargo de la administración municipal del ayuntamiento de mérito.
NOVENO. Se ordena dar vista al órgano interno de control del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el indebido proceder del Consejo Electoral Municipal durante la Sesión Permanente de la Jornada Electoral y de Cómputo Municipal, con motivo de las irregularidades que han quedado acreditadas, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda.
2.- Escrito de incidente de aclaración de sentencia.- El diecinueve de diciembre del año en curso, Mirella Zapata Hernández, en su calidad de tercera interesada en el recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-869/2015 y acumulados, presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, incidente de aclaración de sentencia, al considerar que se decretó la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, respecto de los resultados de la jornada electoral, motivo por el cual considera necesario aclarar que subsisten los registros de los candidatos que participaron en la respectiva contienda electoral, en términos del Acuerdo CE/2015/030, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
SEGUNDO.- Turno de Incidente.- Por auto de diecinueve de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior determinó remitir el escrito incidental referido en el punto que antecede, así como los expedientes SUP-REC-869/2015 y sus acumulados, a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza.
Al efecto, el proveído de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-14882/15, de la indicada fecha, suscrito por la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para emitir la presente resolución, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a este órgano jurisdiccional electoral federal para resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-869/2015 y sus acumulados, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier cuestión incidental, entre ellas la relativa a la aclaración de sentencia.
Lo anterior, también encuentra sustento en la Jurisprudencia 11/2005, de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”, publicada en la Compilación Oficial, 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis Relevantes, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 103 a 105.
SEGUNDO.- Cuestión incidental. El artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental que la impartición de justicia, entre otras características, sea completa; esto es, que agote el total de las cuestiones planteadas, lo que se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten sean congruentes y exhaustivas.
De conformidad con la jurisprudencia citada en párrafos precedentes, la aclaración de una sentencia está supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:
a) Tiene como objeto resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción que contenga la sentencia.
b) Sólo puede realizarla el Tribunal que dictó el fallo.
c) Procede únicamente respecto de cuestiones constitutivas del litigio y tomadas al considerar la emisión del acto decisorio.
d) De ningún modo puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
e) La aclaración forma parte de la sentencia.
f) Es procedente dentro de un lapso breve, a partir de la emisión del fallo, y
g) Puede realizarse de forma oficiosa o a petición de parte.
En el caso, Mirella Zapata Hernández solicita se aclare la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en la sesión pública de dieciséis de diciembre de dos mil quince, porque en su concepto una vez que se determinó la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Centro Tabasco, se debe precisar ¿a partir de qué etapa se debe iniciar la elección extraordinaria?
Asimismo, sostiene que la litis en los recursos de reconsideración SUP-REC-869/2015 y acumulados, de los que derivó la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, estaba referida a la jornada electoral y los resultados de los cómputos “distritales” (sic); sin embargo, por lo que hace al registro de los candidatos a los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores postulados por los partidos políticos, así como de los candidatos independientes, no se valoró nada en la sentencia, porque ello no fue materia de controversia.
Por tanto, solicita que se especifique lo relativo al registro de candidatos, puesto que en su opinión tal etapa había adquirido definitividad, debido a que solo se declaró la nulidad de la elección, respecto del candidato triunfador, motivo por el cual los candidatos que fueron debidamente postulados no tienen ningún problema y, por lo tanto, no se les debe someter de nueva cuenta al registro correspondiente, en razón de que tal etapa ya quedó superada.
De ahí que, con motivo de la aclaración de sentencia solicitada se debe precisar que la elección extraordinaria ordenada mediante la ejecutoria dictada el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en el recurso de reconsideración SUP-REC-869/2015 y acumulados, debe realizarse con los mismos candidatos ya registrados y debidamente postulados a los cargos municipales del Ayuntamiento de Centro, Tabasco que quedaron firmes mediante Acuerdo CE/2015/30 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa de diecinueve de abril del año en curso, entre los cuales se encuentra el de Mirella Zapata Hernández como candidata a regidora por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, como se observa, a través de la aclaración en análisis, la incidentista pretende en esencia, que este órgano jurisdiccional electoral federal realice un pronunciamiento en relación a si los candidatos registrados para contender en la elección ordinaria del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, pueden participar de forma directa en la elección extraordinaria sin tener la obligación de registrarse para contender en la misma.
Sentado lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, los planteamientos del incidente de aclaración de sentencia en que se actúa, no se ajustan y, por el contrario rebasan, los extremos sobre los cuales resultan procedentes tales incidentes, atento a la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional citada previamente, así como a los artículos 90 y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regulan, solicitudes como la aquí planteada.
Ello es así, porque no obstante que la incidentista manifiesta expresamente en su escrito incidental que lo promueve, con la intención de que se aclare lo que en su opinión no se estableció con claridad, se advierte que su verdadero propósito es que la Sala Superior se pronuncie respecto a que quienes fueron registrados como candidatos para participar en la elección ordinaria del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, de forma directa se les tenga como candidatos registrados para contender en la misma.
Al efecto, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que no ha lugar a formular aclaración alguna a la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil quince, toda vez que en la misma, entre otras cuestiones, se determinó la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Centro, Tabasco y, se ordenó al Congreso local que convocará a la correspondiente elección extraordinaria, así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana que procediera a la organización y realización de la misma.
Con base en todo lo expuesto y teniendo en cuenta que el incidente de aclaración de sentencia, como ya se razonó, sólo puede perseguir como objetivo fundamental la claridad o nitidez sobre lo sentenciado en una controversia, pero de ninguna forma establecer efectos diversos a los decididos, entonces es inconcuso que, no ha lugar a aclarar la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil quince, emitida en el recurso de reconsideración al rubro citado.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO.- No ha lugar a aclarar la sentencia correspondiente al recurso de reconsideración SUP-REC-869/2015 y acumulados, emitida por la Sala Superior el dieciséis de diciembre de dos mil quince.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvase los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa, así como del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CELIA SÁNCHEZ BARREIRO |