RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-870/2024

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]

TERCERO INTERESADO. MORENA[3]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA

ColaborARON: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, CLARISSA VENEROSO SEGURA, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ

Ciudad de México, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro[4]

(1)      Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, la resolución dictada por la Sala Toluca en el juicio de inconformidad ST-JIN-149/2024 y acumulado.

I. ASPECTOS GENERALES

(2)      La controversia tiene su origen con las demandas de juicio de inconformidad presentadas por el Partido de la Revolución Democrática[5] y el PRI en contra del cómputo, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 17 del Instituto Nacional Electoral[6], con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México[7].

(3)      La Sala Toluca determinó modificar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital y confirmar la declaración de validez y la constancia de mayoría a favor de MORENA. Esta es la sentencia que aquí se controvierte.

II. ANTECEDENTES

(4)      De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en los expedientes se advierten los hechos siguientes:

(5)      1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevaron a cabo, entre otras, las elecciones de diputaciones federales.

(6)      2. Cómputo de selección. El cinco de junio, inició el cómputo de la elección en el distrito 17, el cual concluyó el siete siguiente, con los resultados siguientes:

Partido o coalición

Votación 

Coalición “Corazón y Fuerza por México”

55,415

Partido Verde Ecologista de México

8,961

Partido del Trabajo

6,969

Movimiento Ciudadano

18,531

Movimiento de Regeneración Nacional

80,260

Candidaturas no registradas

174

Votos Nulos

9,768

(7)      Así, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputados por mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por MORENA.

(8)      3. Juicios de inconformidad. Inconformes, el PRD y el PRI, promovieron sendos juicios de inconformidad.

(9)      4. Acto impugnado (ST-JIN-149/2024 y acumulado). El diecinueve de julio, la Sala Toluca determinó modificar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital y confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

(10)   5. Recurso de reconsideración. En desacuerdo, el veintitrés de julio, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración.

III. TRÁMITE

(11)   1. Turno. El veinticuatro de julio, se turnó el expediente SUP-REC-870/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

(12)   2. Escrito de tercero interesado. El veinticinco de julio, la representación de MORENA ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México presentó ante la Sala Toluca un escrito por el que comparece como tercero interesado.

(13)   3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(14)   La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional[9].

V. TERCERO INTERESADO

(15)   El escrito de tercero interesado promovido por MORENA cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

(16)   1. Forma. El escrito se presentó por un partido político nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Local del INE en el Estado de México;[10] señala domicilio para oír y recibir notificaciones; precisa el interés jurídico contrario al del recurrente; y, consta su nombre y firma autógrafa.

(17)   2. Personería. El representante de MORENA tiene reconocido su carácter ante el Consejo Local del INE en el Estado de México.[11]

(18)   3. Interés jurídico. Se acredita un interés incompatible con el del recurrente, porque pretende que subsista la sentencia impugnada.

(19)   4. Oportunidad. El escrito se presentó oportunamente, pues el plazo para promoverlo transcurrió del veintitrés de julio a las veintitrés horas, al veinticinco de julio a la misma hora.

(20)   Por tanto, si el escrito fue presentado el veinticinco de julio a las veinte horas con dieciocho minutos, es evidente que resulta oportuno.

VI. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

(21)   MORENA alega que el presente medio de impugnación debe desecharse porque no se cumple con el requisito especial de procedencia consistente en que la controversia implique una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad. Además, alega que no se actualizan los supuestos extraordinarios de procedencia del recurso de reconsideración.

(22)   Es infundada la causal de improcedencia, porque en términos del artículo 61, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Sala Regionales en los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones federales, lo cual se actualiza en el presente asunto.

(23)   Debido a ello, para la procedencia del recurso de reconsideración tratándose de este tipo de asuntos, no es necesario que subsista un tema de constitucionalidad o convencionalidad, de ahí lo infundado de la causal de improcedencia.

VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(24)   Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad, conforme a lo siguiente[12].

(25)   1. Forma. La demanda se presentó ante esta Sala Superior y en ella consta el nombre y firma de quien interpone el recurso en representación del PRI; se identifica el acto impugnado; se exponen hechos y conceptos de agravio, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

(26)   2. Oportunidad. Se tiene por satisfecho, pues la sentencia impugnada se notificó al recurrente el veinte de julio[13] y la demanda se presentó el veintitrés siguiente, por lo que es evidente que se presentó dentro de los tres días previstos para interponer el recurso de reconsideración[14].

(27)   3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, pues el recurrente fue parte actora en la instancia previa y acude su representación ante el Consejo Distrital 17 del INE en el Estado de México. Además, aduce que la resolución impugnada es contraria a Derecho.

(28)   4. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.

(29)   5. Requisito especial de procedibilidad. El recurso de reconsideración es procedente, porque se controvierte una sentencia de fondo dictada por la Sala Toluca, en la cual se modificó el cómputo y se confirmó la declaración de validez de la elección de diputación por el principio de mayoría relativa, en el 17 distrito electoral federal en el Estado de México, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría.

(30)   De esta manera, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

(31)   Por su parte, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios dispone que, para el recurso de reconsideración, es presupuesto que la sentencia de la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección.

(32)   En el caso, el PRI alega que se debe declarar la nulidad de la elección debido a que a su decir procede la nulidad de más de veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito electoral federal 17 en el Estado de México. Además, argumenta que se cometieron violaciones sustanciales que tienen como consecuencia la nulidad de la elección.

(33)   Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1. Sentencia impugnada

(34)   La Sala Toluca determinó modificar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital y confirmar la declaración de validez y la constancia de mayoría de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 17, -en relación con los agravios del PRI- por lo siguiente:

A. Indebida intervención del presidente de la República

(35)   Calificó el agravio como inoperante, conforme a lo siguiente:

         El PRI no especificó de qué forma la actuación del presidente de la República en sus mañaneras afectó al desarrollo del proceso electoral de la diputación federal que se controvierte.

 

         El PRI omitió particularizar las conductas relacionadas directamente con la elección de diputaciones en el distrito cuyos resultados se controvierten, incluso, razonó que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que, en el caso concreto, incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.

 

         El PRI tenía la carga argumentativa y probatoria, con respecto a la forma en que se actualiza la determinancia de una conducta que se aduce es sistemática, lo cual omitió señalar y acreditar.

 

         De las resoluciones que el PRI indicó en su demanda no podrían tomarse en consideración por no estar vinculados al proceso electoral federal actual y tampoco relacionarse directamente con la elección de la diputación federal que se impugna, por lo que la sola referencia es insuficiente para acreditar que se afectó gravemente y de manera determinante la elección impugnada.

 

         Las infracciones desplegadas en el desarrollo de un procedimiento electoral y que pudiesen ser susceptibles para determinar la validez de una elección, deben quedar plenamente probadas en cuanto a su impacto en los resultados de la elección, a través de elementos medibles objetivamente, sin que sean válidas inferencias ni suposiciones, lo que en la especie no aconteció.

 

 

 

B. Recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas

(36)   La Sala Toluca desestimó en una parte los planteamientos del PRI y, en otra, los declaró fundados, conforme a lo siguiente:

(37)   En primer lugar, la Sala Toluca arribó a la conclusión de que respecto de las personas funcionarias cuestionadas en diversas casillas[15] no se actualizaba la causal de nulidad de votación demandada debido a que:

I.                     Actuaron personas facultadas por la ley, esto es, personas que se encontraban en el encarte correspondiente a la casilla o bien como suplentes generales en alguna otra casilla perteneciente a la sección, además de que aparecen en la lista nominal de esta última.

 

II.                  Actuaron personas que, sin estar en el encarte, fueron habilitados de la fila de electores y que aparecen en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenecían.

 

(38)     Respecto de las casillas 1429 B y 3172 C1, la Sala Toluca precisó que existía constancia expedida por la autoridad responsable en el sentido de que no contaba con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondiente.

 

(39)     Por lo que si el actor no probó la actuación irregular debía prevalecer la votación recibida en las casillas correspondientes, al incumplir con la carga probatoria que impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

(40)     En lo que hace a las casillas 1429 C1; 1467 B; 1499 C1; 3128 C1; 3196 C2 y 3220 C1; la Sala Toluca declaró fundado el agravio debido a que fungieron como funcionarias de casilla personas que no se encontraban autorizadas.

 

(41)     Con relación a la casilla 1431 B, la Sala Regional señaló que el PRI refirió como persona no autorizada para recibir la votación a quien fungió como presidente de la casilla “Raúl Alejandro Castro Espíndola” y señaló que si bien, en las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo se consignaba ese nombre, precisó que al analizar el encarte, así como el listado nominal de la casilla se advertía que no aparece como “Raul Alejandro” sino como “Ramón Alejandro” por tanto, consideró que el nombre correcto que debió asentarse en las actas es el de “Ramón Alejandro Castro Espíndola”.

 

(42)     Así, señaló que esa imprecisión en el llenado de las actas por parte del secretario de la casilla no podía deparar perjuicio alguno al resultado de la votación, toda vez que ordinariamente las actas son requisitadas por otra persona que, en la mayoría de los casos no corresponde al propio interesado, en este caso, el secretario de la casilla, quien en el caso también fue habilitado de la fila de electores, de ahí que se desestimó el planteamiento del PRI.

 

Rebase de tope de gastos de campaña

 

(43)     La Sala Toluca precisó que esa causal de nulidad encuentra su fundamento en el dictamen consolidado y la resolución que en su momento apruebe el Consejo General del INE.

 

(44)     En ese sentido, señaló que para la fecha en que se resolvía el medio de impugnación, esa Sala Regional no contaba con los elementos necesarios e indispensables para resolver el agravio que planteaba el PRI, por lo que determinó reservar jurisdicción a la Sala Superior para que, en plenitud de jurisdicción, y una vez que cuente con el dictamen consolidado determine lo que en derecho proceda.

 

(45)      Por tanto, señaló que la petición de que esa Sala requiera y valore una serie de probanzas (referidas en los numerales 13, 14 y 34 del apartado de pruebas de su demanda) devenían inconducentes, pues en nada aportarían a la pretensión del actor ya que las pruebas relativas al rebase del tope de gastos tienen como base lo que determine el Consejo General del INE, que es la autoridad competente sobre la determinación sobre si fue o no excedido el tope de gastos de campaña.

2. Pretensión y causa de pedir

(46)   La pretensión del PRI consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 17.

(47)   Su causa de pedir la hace depender de los motivos de inconformidad siguientes:

Tema 1. Intervención indebida del presidente de la República

         Se soslayó que las trasgresiones del presidente de la República impactaron de manera directa e inmediata al PRI por la disminución considerable de votos.

         Se realizó una interpretación limitada al afirmar que el PRI no demostró los extremos de la causal de nulidad por la intervención del presidente de la República, la sistematización de las conductas infractoras, ni su determinancia, porque según la conducta irregular no se ubicó de manera concreta y especifica en el ámbito geográfico del distrito electoral 17.

         El ámbito competencial del presidente de la República es todo el territorio nacional y no puede alegarse que su actuar no trascendió o que no tuvo impacto en el distrito electoral 17.

         Las conferencias matutinas son vistas por toda la población, por lo que es incorrecto que la Sala Regional excluya al distrito electoral 17.

         Es incorrecto determinar que las sanciones impuestas en los PES no tienen efecto al pretender la nulidad de la elección.

         La conducta ilícita del presidente de la República y su impacto en la elección en el distrito electoral 17 es incuestionable en términos de lo resuelto por la Sala Especializada.

Tema 2. Indebido desechamiento de pruebas

         Indebidamente se desecharon diversos medios de convicción aun cuando se acreditó que previamente solicitó la documentación correspondiente al Consejo Distrital 17.

         Respecto a los sondeos y muestreos estadísticos se solicitaron oportunamente que fueran realizados por el Consejo Distrital y por la autoridad jurisdiccional, toda vez que los mismos deben y pueden llevarse a cabo con la metodología y a partir de la infraestructura con la que cuenta la autoridad responsable y el órgano electoral.

         Es falaz el argumento sobre que la información de los servidores públicos no fue solicitada en tiempo y forma a la autoridad competente, toda vez que de autos obra el escrito de solicitud al Consejo Distrital 17 quien se negó a proporcionar la información solicitada.

         La autoridad responsable cuenta con facultades para requerir de forma directa a los Ayuntamientos la base de datos de los servidores públicos, en términos del artículo 14, numeral 3, de la Ley de Medios.

Tema 3. Recepción de votación por personas distintas a las autorizadas

         Indebido análisis de la causal de nulidad de recepción de la votación por personas no autorizadas, porque concluyó que solo seis de las ciento veinticinco casillas impugnadas resultaron viciadas de nulidad, por lo que solicita se haga un estudio más puntual.

         Respecto de la casilla 1431 B incorrectamente se pretende argumentar que el error al asentar un nombre es una imprecisión, lo cual da facultades a un magistrado electoral para erigirse en un juez de lo familiar en un juicio sobre identidad de persona, es transgredir el orden jurídico por un pretendido respecto a la conservación del acto.

Tema 4. Rebase de tope de gastos de campaña

         Es indebido que la Sala Regional omitiera pronunciarse sobre el rebase de gastos de campaña, lo cual lo deja en estado de indefensión, por lo que solicita que esta Sala Superior se pronuncie al respecto.

3. Metodología

(48)   Por cuestión de método, los motivos de inconformidad se analizarán en el orden planteado, sin que ello genere perjuicio al PRI ya que lo relevante es que la totalidad de sus agravios sean analizados por este órgano jurisdiccional. [16]

4. Tema 1. Intervención indebida del presidente de la República

Decisión

(49)   Son infundados los planteamientos, ya que contrario a lo que sostiene el PRI, para declarar la nulidad de una elección, entre otras cuestiones, se debe acreditar que las supuestas irregularidades se cometieron de forma generaliza en el distrito electoral correspondiente y que esas conductas son determinantes para el resultado de la elección, tal como lo razonó la Sala Regional Toluca.

Marco normativo

(50)   El artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite:

        Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral.

        Se hayan cometido de forma generalizada.

        En el distrito o entidad de que se trate.

        Estén plenamente acreditadas.

        Sean determinantes para el resultado de la elección.

(51)   Por su parte, el carácter determinante es considerado para establecer cuándo la irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.[17]

(52)   La determinancia tiene como finalidad la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta o cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección. Para lo cual se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, o bien otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.

(53)   La determinancia es un requisito contenido en el contexto constitucional y legal del sistema electoral, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección; en tanto que se busca salvaguardar, en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales graves y determinantes, resulta procedente declarar la nulidad.

(54)   Respecto a la determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa (o aritmética) y cualitativa[18] se considera:

i. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de principios o valores fundamentales constitucionalmente, indispensables para una elección libre y auténtica de carácter democrático.

 

ii. El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria).

(55)   Con ello, se puede establecer si la irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación, porque no sería apegado a los principios constitucionales que rigen el derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, en la que no se acreditara su gravedad, trascendencia mayor y determinancia, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.

(56)   Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas, se debe acreditar en todo caso en el que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.

Caso concreto

(57)   Como se adelantó, son infundados los planteamientos del PRI, ya que, para declarar la nulidad de una elección, entre otras cuestiones, se debe acreditar que las supuestas irregularidades se cometieron de forma generaliza en el distrito electoral correspondiente y que esas conductas son determinantes para el resultado de la elección -conforme al marco normativo identificado-, tal como lo razonó la Sala Regional Toluca.

(58)   En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que los tribunales electorales tienen atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección[19].

(59)   De ahí que, al PRI le correspondía acreditar cómo es que la supuesta intervención del presidente de la República en las conferencias matutinas afectó el resultado de la elección controvertida, lo cual no aconteció.

(60)   De modo que, no asiste razón al PRI cuando alega que es evidente que el actuar irregular del presidente de la República impactó en la elección impugnada, porque su ámbito competencial es todo el territorio nacional y que las conferencias matutinas son vistas por toda la población sin que sea posible excluir al distrito electoral 17.

(61)   Esto es así, porque al partido actor le correspondía la carga argumentativa y probatoria para establecer y acreditar cómo la supuesta conducta irregular incidió en la elección impugnada y fue determinante para los resultados de la votación.

(62)   En ese sentido, era indispensable demostrar que las irregularidades denunciadas repercutieron de manera específica y concreta en el distrito electoral 17 con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, lo cual no quedó acreditado.

(63)   Lo anterior, en virtud de que la carga argumentativa y probatoria es de quien plantea la nulidad de votación o nulidad de las elecciones ante los órganos jurisdiccionales y demostrar el impacto en el ámbito territorial específico, el mensaje en sí mismo, y en el contexto de la elección concreta.

(64)   Esto es, su trascendencia en la demarcación geográfica; debiendo demostrar la afectación de que los votos fueron indebidamente emitidos o hubo una ilegalidad de tal gravedad que impactó en un proceso electoral particular, en el caso, en el distrito electoral 17 con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

(65)   Así, fue correcto que la Sala Toluca desestimara la causal de nulidad en análisis ante la omisión del PRI de cumplir con la carga argumentativa y probatoria en comento.

(66)   Por otro lado, son infundados los agravios relacionados a que fue incorrecto determinar que las sanciones impuestas en los PES no tienen efecto al pretender la nulidad de la elección y que la conducta ilícita del presidente de la República y su impacto en la elección en el distrito electoral 17 es incuestionable en términos de lo resuelto por la Sala Especializada.

(67)   Esto, porque los procedimientos sancionadores acreditan irregularidades administrativas, mas no son suficientes, por sí mismas, para cuestionar la presunción de validez que tienen las elecciones, tal como lo sostuvo la Sala Toluca.

(68)   Es criterio de la Sala Superior que aun cuando la Sala Regional Especializada determine que, con las manifestaciones cuestionadas al presidente de la República, se vulneró el principio de equidad en alguna contienda electoral, ello deriva en la infracción de disposiciones electorales dentro del régimen sancionador electoral, por lo que las consecuencias jurídicas impactan solo en dicho ámbito sancionador, sin que se puedan extender a cuestiones de nulidad de las elecciones[20].

(69)   En los términos apuntados, una resolución correspondiente a un procedimiento sancionador no significa que en automático sea procedente la nulidad de la elección, pues tales determinaciones únicamente dan cuenta de actos aislados, no reiterativos ni sistemáticos en su temática.

(70)   Asimismo, en lo que hace a los pronunciamientos cautelares, en principio, solo constituyen un indicio, en atención a que se trata de una medida tendente a preservar la materia del procedimiento sancionador, es decir, no se analiza en el fondo la existencia de la infracción ni la responsabilidad del sujeto denunciado, razón por la cual no es un elemento pertinente ni idóneo para acreditar una intervención sistemática del Ejecutivo Federal.

(71)   Así, fue correcta la decisión de la Sala Toluca al razonar que las sentencias invocadas por el PRI dictadas dentro de PES son insuficientes para acreditar el grado de generalización de las irregularidades en el distrito electoral federal 17, porque se debe analizar de qué manera la generalización alegada trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que se celebró la elección y, sobre todo, fue determinante para el resultado de la elección, lo cual el partido actor incumplió.

5. Tema 2. Indebido desechamiento de pruebas

Decisión

(72)   En una parte son inoperantes los agravios, porque la Sala Regional sí admitió las pruebas que controvierte el PRI; en otra parte, son infundados los planteamientos, ya que el partido recurrente incumplió con la carga probatoria de aportarlas con su escrito de demanda de juicio de inconformidad.

Marco normativo

(73)   El artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios establece el sistema tradicional de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo siguiente: i) el que afirma está obligado a probar, y, ii) también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

(74)   En materia probatoria, el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, indica que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, la de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

(75)   Por su parte, el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, por lo que la única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes.

(76)   Conforme a las disposiciones legales apuntadas se desprende que en las partes recae la carga procesal para acreditar sus hipótesis del caso a partir de la aportación de pruebas que harán con la presentación de los respectivos escritos de demanda, o bien, de tercero interesado; sin que pueda ofrecerse prueba con posterioridad, salvo las supervenientes.

Caso concreto

(77)   Como se anticipó, los agravios relacionados con las pruebas que el PRI identificó en su demanda de juicio de inconformidad con los numerales 21 y 32 son inoperantes, ya que de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional las admitió[21].

(78)     No pasa desapercibido que, la Sala Toluca razonó al estudiar el rebase de tope de gastos de campaña que, el acuse de recepción de la solicitud de información presentada ante el Consejo Distrital sobre la presunta intervención de funcionarios públicos evidenciaba que el PRI solicitó la documentación ante un órgano incompetente.

 

(79)     Al respecto, se considera apegada a Derecho esa determinación, ya que, si el PRI pretendía obtener el listado de servidores públicos municipales a fin de acreditar que los representantes de MORENA ante el consejo distrital, mesas directivas de casilla y puntos de recuento eran funcionarios municipales, entonces debió dirigir esa petición a la autoridad municipal correspondiente y no al Consejo Distrital.

 

(80)     De ahí que, conforme al marco normativo identificado, la Sala Regional no estaba obligada a requerir información a la autoridad municipal respectiva, en términos del artículo 9, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios.

(81)   Por otro lado, son infundados los motivos de inconformidad relacionados con las pruebas técnicas identificadas en la demanda de juicio de inconformidad con los numerales 24, 27 y 33, ya que el PRI tenía la carga de la prueba de aportarlas con el escrito de demanda, lo cual incumplió.

(82)   En efecto, el PRI en su demanda de juicio de inconformidad ofreció lo que denominó pruebas técnicas consistentes en las siguientes:

         Muestreo estadístico donde se pregunte a los votantes el impacto que tuvo la opinión del presidente de la República respecto a votar por MORENA;

 

         Muestreo estadístico donde se pregunte a los votantes el impacto que tuvo la colocación excesiva de propaganda antes y durante los periodos de precampaña y campaña por parte de MORENA; y,

 

         Pericial contable por la cual mediante un análisis aritmético se demuestre el rebase de topes de gasto de campaña del candidato postulado por MORENA.

(83)   Al respecto, la Sala Toluca determinó improcedente su admisión porque no fueron aportadas por el PRI en su escrito de demanda.

(84)   En el caso, lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, quien aduce la invalidez de la elección tiene la carga procesal de aportar las pruebas con que acredite sus respectivas afirmaciones.

(85)   De ahí que, el PRI tenía la carga de la prueba de aportar dichos medios de convicción sin que las autoridades administrativa o jurisdiccional tuviera la obligación de requerirlas a alguna diversa autoridad.

(86)   En otras palabras, si el PRI pretendía acreditar la nulidad de elección con los medios de convicción en comento, este tenía la carga de aportarlos con su escrito de demanda, sin que sea válido arrojar esa carga probatoria a algún órgano interno del INE, ya que, como ya se dijo, es criterio reiterado de esta Sala Superior que quien aduce la invalidez de la elección tiene la carga procesal de aportar las pruebas necesarias para acreditar las causales de nulidad respectivas, de ahí lo infundado del agravio.

 

6. Tema 3. Recepción de votación por personas distintas a las autorizadas

Decisión

(87)   Son infundados los agravios, porque la responsable sí analizó en su totalidad los planteamientos del actor y fue correcta su determinación de no anular la votación recibida en la casilla 1431 B.

Marco normativo

(88)   El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(89)   Así, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

(90)   En cambio, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[22].

Caso concreto

(91)     El PRI alega que se actualiza la falta de exhaustividad, porque la Sala Regional omitió analizar debidamente la causal de nulidad consistente en la recepción de votación por personas no autorizadas.

 

(92)     Lo infundado del agravio radica en que, la responsable sí analizó la causal de nulidad invocada por el partido actor, como se advierte en el apartado de síntesis de la sentencia impugnada, sin que el partido recurrente controvierta de forma específica la omisión de analizar una casilla en particular, de ahí lo infundado del agravio.

 

(93)     Con relación a la casilla 1431 B, el PRI señala que la Sala Toluca incorrectamente pretende argumentar que el error al asentar un nombre es una imprecisión, pues con ello un magistrado electoral se erige en juez de lo familiar en un juicio sobre identidad de persona, lo que transgrede el orden jurídico a partir de la pretendida conservación del acto.

 

(94)     El agravio es infundado, porque es conforme a Derecho lo razonado por la Sala Toluca.

 

(95)     Esto es así, porque esta Sala Superior ha sostenido[23] que no procederá la nulidad de votación recibida en casilla cuando los nombres de las y los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa.

 

(96)     Es decir, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía o son imprecisos los datos, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; entonces habrá lugar a suponer que se presentó un error por parte del secretario, quien es el encargado de llenar las actas.

 

(97)     Dichas circunstancias se justifican si se atiende al hecho de que los encargados de levantar dichas actuaciones no son expertos y pueden incurrir en equivocaciones, por lo que la inconsistencia detectada puede obedecer a un lapsus calami del secretario de la mesa directiva de casilla; de ahí lo infundado del agravio.

 

 

7. Tema 4. Rebase de tope de gastos de campaña

Decisión

(98)     Es infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente, respecto a que la responsable omitió pronunciarse sobre el rebase de tope de gastos de campaña, ya que contrario a lo sostenido, fue correcto que la Sala Regional determinara que, a fin de analizar dicha causal es necesario, conforme a las particularidades del presente caso, que el Consejo General del INE apruebe el dictamen consolidado y la resolución relativa al proceso de fiscalización de los informes del periodo de campaña de la candidatura involucrada.

Marco normativo

(99)     De conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 32, fracción VI; 190; 191; 192; 196 párrafo 1, y 199, de la LGIPE, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, se encuentra a cargo del Consejo General del INE.

 

(100)  Para el cumplimiento de tal atribución, el Consejo General del INE ejercerá las atribuciones que la Constitución y la Ley le confieren en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien a su vez cuenta con un órgano técnico encargado de la recepción y revisión integral de los informes presentados respecto del origen, aplicación y destino que presenten los sujetos obligados, así como las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas.

 

(101)  Aunado a lo anterior, la obligación fundamental de presentar informes de gastos de campaña, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues, de acuerdo con el sistema nacional de fiscalización, los institutos políticos son responsables ante el INE de la presentación de los mencionados informes.

Caso concreto

(102)  El recurrente alega que la responsable fue omisa en pronunciarse respecto al aludido rebase de tope de gastos de campaña, situación que lo deja en estado de indefensión.

 

(103)  Como se precisó, es infundado el planteamiento debido a que, contrario a lo que sostiene el recurrente, la decisión de la Sala Regional fue ajustada a Derecho como a continuación se explica.

 

(104)  Es criterio de este tribunal que para que la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre la omisión de reportar gastos de campaña sobre la contabilización de un egreso previo a la emisión del dictamen de fiscalización, es necesario que se señalen claramente los hechos y las pruebas en las que se sustentan tales manifestaciones.

 

(105)  En efecto, esta Sala Superior sostuvo al resolver el expediente SUP-REC-887/2018 que, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución exclusiva de fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos.

 

(106)  Tal actividad se desarrolla por conducto de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización, quienes tiene la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, los que una vez concluidos deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General.

 

(107)  Conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, corresponde a la mencionada autoridad electoral determinar si un partido político, coalición o candidato han rebasado los topes de gastos de campaña establecidos para cada elección.

 

(108)  A partir de lo anterior, los partidos políticos pueden acudir e informar a dicha autoridad electoral respecto a la posible omisión en el reporte de egresos de algún partido, campaña o candidato, para que, tomando en consideración los elementos de prueba que se aporten, considere los hechos denunciados y adopte las medidas que estime necesarias, antes de que se resuelvan los aludidos procedimientos.

 

(109)  Así es criterio de esta máxima autoridad jurisdiccional que para que la Sala competente, en este caso la Sala Toluca, esté en aptitud de pronunciarse sobre la nulidad de la elección por el posible rebase de topes de campaña, los accionantes deben manifestar los hechos y aportar pruebas para acreditarlos.

 

(110)  A partir de lo cual, al analizar la demanda, la correspondiente Sala responsable debe determinar si los argumentos son suficientes para analizar los planteamientos que se hacen valer por parte del enjuiciante.

 

(111)  En el supuesto de que las afirmaciones que se hagan en la demanda sean genéricas, únicamente la responsable en su sentencia debe dejar puntualizado tal circunstancia, sin que exista obligación de llevar a cabo más investigaciones o consideraciones al respecto.

 

(112)  Lo mismo acontece cuando hay argumentos concretos, pero el impugnante no ofrece o aporta los elementos de convicción para demostrar el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña.

 

(113)  Ahora bien, cuando la sala competente advierta que hay planteamientos concretos sobre la omisión en el reporte de gastos de campaña o la valuación de un determinado egreso y se aportaron los elementos de convicción para demostrar sus afirmaciones, se requerirá a la autoridad administrativa toda la documentación respecto del procedimiento de revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña, así como los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con ellos.

 

(114)  En ese contexto, lo infundado del agravio radica en que, si bien la autoridad responsable no requirió ni esperó los resultados de la fiscalización del INE, lo cierto es que el PRI en su demanda de juicio de inconformidad fue genérico y no justificó la realización de mayores diligencias de investigación.

 

(115)  Esto es, de la demanda primigenia se advierte que su reclamo fue a partir de apreciaciones genéricas, ya que no señaló gastos concretos ni presentó estimaciones o cotizaciones de los presuntos gastos y mucho menos elementos de prueba suficientes para acreditarlos. 

 

(116)  En el caso, el recurrente no aportó elementos suficientes para que la responsable estuviera en condiciones de allegarse de mayores pruebas, pues en sus alegaciones únicamente solicitó que se requiriera a la Unidad de Fiscalización una serie de probanzas las cuales por sí mismas se consideraron insuficientes para alcanzar su pretensión.

 

(117)  Por lo que, para que la autoridad responsable estuviera en aptitud de pronunciarse sobre la nulidad de la elección por la citada causal, el recurrente debió, además de precisar los hechos, aportar las pruebas para acreditarlos.

 

(118)  Esto, obedece a la regla general de quien sostiene, en este caso la nulidad de la elección por el presunto rebase de tope de gastos de campaña, tiene la carga de acreditar plenamente, demostrando que la violación o inconsistencia es grave, dolosa y, además, determinante.

 

(119)  Con relación a las reglas para ofrecer pruebas, el artículo 9, numeral 1, inciso f), de la Ley General, establece que, entre los requisitos de los medios de impugnación se encuentra el de ofrecerlas y aportarlas dentro de los plazos para su interposición; además de mencionar, en su caso, las que deban requerirse, siempre que el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

(120)  Por lo tanto, aun y cuando la petición del PRI hubiera sido atendida por la responsable, en el sentido de requerir a la Unidad de Fiscalización la documentación solicitada, ésta hubiera resultado improcedente, pues como lo deja claro la regla del ofrecimiento de pruebas, previo a pedir la intervención de la Sala, el recurrente debió demostrar que la solicitó oportunamente ante la autoridad responsable y que ésta, hubiera omitido atenderla.

 

(121)  No obstante, esa cuestión no fue controvertida ante esta instancia, por lo que esta Sala Superior considera que las manifestaciones del partido recurrente son apreciaciones genéricas que no cuentan con un suficiente respaldo probatorio.

 

(122)  De ahí que, resulta infundado el agravio del partido político recurrente.

 

(123)  Conclusión. Al desestimarse los planteamientos del PRI, es conforme a Derecho confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada.

 

(124)  Por lo expuesto y fundado, se,

IX. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo, PRI o recurrente.

[2] En lo siguiente autoridad responsable o Sala Toluca.

[3] Por conducto de su representante ante el Consejo Local del INE en el estado de México.

[4] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro.

[5] En lo subsecuente PRD.

[6] En adelante, INE.

[7] En lo siguiente, distrito electoral federal 17.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.

[10] Entre otros, dicha calidad le ha reconocido esta Sala Superior para representar al partido que comparece como tercero interesado en los diversos SUP-REC-778/2024 y SUP-REC-769/2024.

[11] De conformidad con el oficio REPMORENAINE-321/2023. Asimismo, en términos del artículo 65, inciso c), de la Ley de Medios.

[12] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 9, 61, párrafo 1, inciso b), 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[13] Tal como se desprende del acuse de la constancia de notificación y la razón respectiva, visibles en las fojas 281 y 282, respectivamente, del expediente ST-JIN-149/2024.

[14] Artículo 66 apartado 1 inciso a) de la Ley de Medios.

[15] 1428 B; 1428 C1; 1429 C2; 1430 C1; 1431 B; 1431 C1; 1432 B; 1432 C1; 1432 C2; 1433 B; 1440 B; 1440 C1; 1441 B; 1441 C1; 1441 C2; 1442 B; 1442 C1; 1443 B; 1443 C1; 1443 C2; 1444 B; 1444 C1; 1445 C1; 1445 C2; 1446 B; 1446 C1; 1456 B; 1456 C1; 1458 C1; 1460 B; 1461 B; 1461 C2; 1463 B; 1464 B; 1464 C1; 1465 B; 1465 C1; 1466 C2; 1467 C1; 1468 C1; 1478 C2; 1479 C2; 1480 C1; 1481 B; 1481 C2; 1483 B; 1483 C1; 1484 B; 1487 C1; 1499 B; 1500 B; 1706 C2; 1708 C1; 1709 C2; 1710 B; 1712 C4; 1714 B; 1714 C1; 1717 B; 1717 C1; 1719 C1; 1721 B; 1721 C2; 1729 B; 3109 C1; 3117 C1; 3121 C2; 3126 C1; 3127 B; 3127 C1; 3131 C1; 3134 B; 3135 C1; 3136 C1; 3137 C1; 3139 C1; 3144 B; 3144 C1; 3155 B; 3158 C1; 3161 B; 3164 C1; 3166 C1; 3168 C1; 3169 B; 3169 C1; 3169 C2; 3170 B; 3170 C1; 3171 C2; 3175 B; 3177 B; 3179 C1; 3181 C1; 3182 C1; 3183 B; 3184 C1; 3185 B; 3185 C1; 3186 C1; 3196 B; 3196 C1; 3196 C4; 3196 C5; 3196 C6; 3196 C7; 3203 C1; 3204 C1; 3207 B; 3210 C2; 3210 C3; 3213 B; 3215 C1; 3216 B; 3216 C1; 3220 C3; 3220 C4; 3221 C1; 3222 C1; 3222 C2; 3222 C3; 3224 C1; 3226 C1, y 3231 B.

[16] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[17] Tesis de jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

[18] Tesis relevante XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

[19] SUP-JRC-144/2021 y acumulado.

[20] SUP-JRC-72/2021, así como de conformidad con la tesis III/2010: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

[21]Visible a foja 16.

[22]Jurisprudencia 12/2001, de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[23] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006