RECURSO DE reconsideración.

EXPEDIENTE: SUP-rec-874/2015.

recurrente: partido de la revolución democrática.

autoridad responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la tercerA circunscripción plurinominal en XALAPA, VERacruz.

MAGISTRADO PONENTE: pedro esteban penagos lópez.

SECRETARIos: ERNESTO CAMACHO OCHOA, max jalife bochi y edly margarita flores obregón.

 

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado al rubro, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la sentencia de la Sala Regional Xalapa, que confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, que, a su vez modificó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, pero confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por MORENA.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral 2014-2015 en el estado de Tabasco, a fin de renovar el Congreso Local, así como a los miembros de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral a fin de elegir a los miembros del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco.

3. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco (en adelante el Consejo Municipal), con cabecera en Comalcalco, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal.

Los resultados obtenidos fueron los siguientes:

Partido político o candidato independiente

Votación

Número

Letra

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Partido Acción Nacional

663

Seiscientos sesenta y tres

pri

Partido Revolucionario Institucional

23,743

Veintitrés mil setecientos cuarenta y tres

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Partido de la Revolución Democrática

27,218

Veintisiete mil doscientos dieciocho

pt

Partido del Trabajo

414

Cuatrocientos catorce

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Partido Verde Ecologista de México

1,371

Un mil trescientos setenta y uno

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Movimiento Ciudadano

444

Cuatrocientos cuarenta y cuatro

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Partido Nueva Alianza

798

Setecientos noventa y ocho

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MORENA

31,671

Treinta y un mil seiscientos setenta y uno

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Partido Humanista

274

Doscientos setenta y cuatro

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Partido Encuentro Social

247

Doscientos cuarenta y siete

Candidato Independiente

930

Novecientos treinta

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Candidatura común

89

Ochenta y nueve

log_noregistrados

Candidatos No Registrados

11

Once

log_votosnulos

Votos Nulos

1,880

Un mil ochocientos ochenta

Votación Total

89,753

Ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y tres

El catorce de junio del año en curso, al finalizar el cómputo, el consejo electoral municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la planilla postulada por MORENA.

4. Juicios de inconformidad. En contra de dichos resultados, el dieciocho de junio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática (en adelante PRD), así como Manuel Sebastián Graniel Burelo, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Comalcalco, Tabasco, interpusieron, respectivamente, juicios de inconformidad ante el consejo electoral del referido municipio.

Dichos juicios de inconformidad fueron registrados con las claves de expediente TET-JI-52/2015-II y TET-JI-53/2015-II, respectivamente, del índice del tribunal local.

5. Reencauzamiento del juicio de inconformidad TET-JI-53/2015-II. El treinta de junio siguiente, el Tribunal Electoral de Tabasco reencauzó el juicio de inconformidad referido a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado con la clave de expediente TET-JDC-78/2015-II.

6. Resolución local. El quince de agosto del año en curso, resolvió acumuladamente los juicios en el sentido de modificar los resultados del cómputo municipal, al decretar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas. Votación final obtenida por los candidatos.

No obstante, al no existir cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a MORENA.

II. Primer Juicio de Revisión Constitucional ante la Sala Regional.

1 Juicio SX-JRC-220/2015. Inconforme con tal sentencia, el veintiuno de agosto siguiente, el PRD promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral de Tabasco.

En dicho juicio el partido actor planteó, entre otras cuestiones, que el tribunal responsable no entró al estudio de fondo del planteamiento hecho valer respecto al error o dolo que subsistía en setenta y dos casillas pese a haberse realizado el recuento de votos.

El diez de septiembre siguiente, la sala regional resolvió el señalado juicio en el sentido de declarar fundados los agravios y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal Electoral de Tabasco emitiera una nueva sentencia en la cual se pronunciara respecto a todos los planteamientos hechos valer por el actor en la demanda primigenia.

2. Nueva resolución del juicio de inconformidad TET-JI-52/2015-II y acumulado. En cumplimiento el veintiocho de septiembre del año en curso, el tribunal local emitió una nueva sentencia, en la cual declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 11 casillas más y, en consecuencia, modificó nuevamente los resultados del cómputo para quedar de la siguiente forma:

Votación final obtenida por los candidatos.

Partido político o candidato independiente

Votación

Número

Letra

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Partido Acción Nacional

616

Seiscientos dieciséis

pri

Partido Revolucionario Institucional

22,761

Veintidós mil setecientos sesenta y uno

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Candidatura común

27,169

Veintisiete mil ciento sesenta y nueve

pt

Partido del Trabajo

402

Cuatrocientos dos

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

Partido Verde Ecologista de México

1,304

Un mil trescientos cuatro

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Movimiento Ciudadano

427

Cuatrocientos veintisiete

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MORENA

30,044

Treinta mil cuarenta y cuatro

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Partido Humanista

258

Doscientos cincuenta y ocho

http://computos2015.ine.mx/img/ENCUENTRO_SOCIAL.gif

Partido Encuentro Social

237

Doscientos treinta y siete

Candidato Independiente

863

Ochocientos sesenta y tres

log_noregistrados

Candidatos No Registrados

7

Siete

log_votosnulos

Votos Nulos

1,820

Un mil ochocientos veinte

Votación total emitida

85,908

Ochenta y cinco mil novecientos ocho

No obstante, como MORENA conservó la mayoría de votos, se confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.

III. Segundo Juicio

1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de tal resolución, el cuatro de octubre siguiente, el PRD promovió demanda de juicio de revisión constitucional ante el tribunal responsable. Dicho expediente se identificó con la clave SX-JRC-301/2015.

2. Resolución impugnada. El veintiocho de octubre de los corrientes se resolvió el juicio de revisión constitucional de clave de expediente SX-JRC-301/2015, en el que se resolvió confirmar.

 

IV. Recurso de reconsideración.

 

1. Demanda. Inconforme, el primero de noviembre, el PRD, respectivamente, interpusó recurso de reconsideración ante la Sala Regional Xalapa.

 

 

2. Recepción y turno en Sala Superior. Una vez recibida la impugnación, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-874/2015 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso al rubro indicado.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios), porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, al resolver un juicio de revisión constitucional electoral.

 

 

SEGUNDO. Improcedencia del Recurso de Reconsideración.

 

Tesis de la decisión.

 

Es improcedente el medio de impugnación, toda vez que no se actualiza alguna de las condiciones especiales de procedibilidad, referentes a que la sentencia de fondo impugnada y la demanda plantea algún tema de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, se ubica en alguno de los supuestos reconocido por este tribunal, por lo que la consecuencia es el desechamiento de plano de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, en relación con los diversos numerales 61, apartado 1, 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.

 

Esto, porque la sentencia impugnada únicamente versa sobre temas de legalidad realizó un análisis de legalidad, relativos al análisis de causas de nulidad de votación recibida en casilla, tales como: a) entrega extemporánea de paquetes electorales; b) recepción de votación por personas distintas a las autorizadas; c) error y dolo en el cómputo de los votos; d) negar el acceso a los representantes del partido actor en casillas, o expulsarlos sin causa justificada; y, e) cuestiones relativas a las firmas de las actas de escrutinio y cómputo de casillas, así como de la causa de la nulidad de la elección, alegada, y la demanda del recurso de reconsideración no se plantea ni existe queja sobre falta de análisis de un tema de esa naturaleza.

 

Marco normativo.

 

En efecto, por regla general, las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.

 

No obstante, extraordinariamente, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, entre otros supuestos, cuando sean de fondo, se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, aborden o tengan que haber analizado algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, y ello se haga valer en la demanda.

 

En el entendido de que este Tribunal ha considerado, jurisprudencialmente que la hipótesis excepcional de procedencia se actualiza cuando una sentencia de Sala Regional:

 

-         Expresa o implícitamente, inaplica leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución[1].

-         Omite el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[2].

-         Inaplica la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos[3].

-         Declara infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[4].

-         Se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma electoral, o la interpretación de un precepto constitucional orienta la aplicación o no de normas secundarias.[5]

-         Se haya ejercido control de convencionalidad[6].

-         No se haya atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución[7].

-         La existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia u omitido su análisis[8].

 

Esto es, como se advierte y se anticipó, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su consecuente inaplicación, pero de ninguna manera constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a uno de los supuestos legales y jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente y la consecuencia es el desechamiento de plano de la demanda.

 

Caso concreto.

 

En la sentencia impugnada, la Sala Regional Xalapa confirmó la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, que a su vez modificó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, y otorgó la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por MORENA.

 

Ello, porque la Sala Regional consideró que no le asistía la razón al recurrente al afirmar éste que el tribunal responsable, entre otras cuestiones, no requirió el acuse de recibo de entrega de paquetes electorales, no fue exhaustivo al no allegarse de medios idóneos para determinar la veracidad de los hechos, no valoró debidamente diversas pruebas para acreditar las causas de nulidad invocadas, realizó una indebida fundamentación y motivación de la resolución, no desahogó las inspecciones correspondientes, y tampoco valoró de manera debida pruebas supervenientes.

 

Lo anterior, porque la sala responsable determinó que era conforme a derecho lo considerado por el tribunal electoral local en relación con la falta de acreditación de las diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, y con la validez de la elección, así como con el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del candidato propuesto por MORENA para ocupar la presidencia municipal de Comalcalco, Tabasco.

 

Esto es, evidentemente, el estudio realizado por la Sala Regional se circunscribió, fundamentalmente, a verificar si el Tribunal Electoral de Tabasco fundó y motivó correctamente su decisión, si fue exhaustivo y si valoró debidamente las pruebas aportadas al sumario, en el sentido de considerar que no se actualizaron las causales de nulidad específicas y de la elección para invalidar el proceso comicial para integrar el Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco.

 

De ahí que para este Tribunal, el estudio de la sentencia de la Sala Regional no versa sobre constitucionalidad, convencionalidad y menos que hubiera inaplicado alguna norma electoral, partidista o de cualquier otra índole.

 

Asimismo, en la demanda del recurso de reconsideración, el partido recurrente no dirige sus agravios a evidenciar un indebido análisis de constitucionalidad y menos aún que la Sala Regional hubiera dejado de estudiarlo, sino que se centra en aducir que procede revocar la determinación a favor de MORENA en torno a la elección del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco, por la acreditación de causas de nulidad.

 

Lo anterior, bajo la premisa de que se actualizan diversas causales de nulidad de la votación recibida en casillas, tales como: la indebida retención de paquetes electorales sin causa justificada; la falta de exhaustividad en el análisis de la votación en diferentes casillas; la falta de estudio sobre la expulsión injustificada de sus representantes en casilla; la falta de análisis de pruebas sobre el ejercicio de violencia física o presión, desaparición de paquetes electorales y apertura de la bodega electoral.

 

Además, en la demanda tampoco se hace referencia a estar en alguno de los supuestos extraordinarios reconocidos por este tribunal.

 

 

En conclusión, tanto la sentencia impugnada como la demanda se vinculan con temas de estricta legalidad, y no de constitucionalidad o de alguno de los supuestos necesarios para la procedencia del recurso de reconsideración.

 

En consecuencia, al haberse evidenciado que no se actualiza alguna de las excepciones legales y jurisprudenciales para la procedencia del recurso de reconsideración, procede el desechamiento de plano de la demanda.

 

Por todo lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda promovida por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Notifíquese, conforme a Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 


[1] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 46 a 48. Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012 de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 30-34.

[2] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 38 y 39.

[3] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados.

[4] Véase ejecutoria del recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[5] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados.

[6] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 67 y 68.

[7] Criterio sostenido por este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-253/2012 y acumulado.

[8] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 25 y 26.