RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-906/2021
RECURRENTE: FUERZA POR MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS
COLABORÓ: DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ Y OSCAR MANUEL ROSADO PULIDO
Ciudad de México, a catorce de julio de dos mil veintiuno
Sentencia definitiva que desecha de plano la resolución emitida por la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave SX-JIN-24/2021 y acumulados, porque quien acude en representación del partido Fuerza por México no tiene legitimación para promover el presente recurso de reconsideración.
GLOSARIO
Consejo Distrital: | 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Quintana Roo, con cabecera en Cancún |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Recurrente: | Fuerza por México |
Sala Regional o Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz |
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1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, de entre otros cargos, a las diputadas y diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para los cargos correspondientes al 04 Distrito Electoral en el estado de Quintana Roo, con cabecera en Cancún.
1.2. Cómputo distrital. El nueve y diez de junio, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa. Al finalizar, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”.
1.3. Juicios de inconformidad. El catorce de junio, Fuerza por México, por conducto de Francisco Abraham Santana Martínez, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Distrital, interpuso diversos juicios de inconformidad para controvertir los resultados de la mencionada elección, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.
1.4. Sentencia impugnada (SX-JIN-24/2021 y acumulados). El dos de julio, la Sala Xalapa determinó confirmar los cómputos distritales, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
1.5. Recurso de reconsideración. El cinco de julio, el recurrente presentó, mediante la plataforma de juicio en línea de la Sala Xalapa un recurso de reconsideración en contra de la sentencia mencionada.
1.6. Turno. Mediante los acuerdos respectivos, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó turnar el expediente citado al rubro, registrarlo y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
1.7. Trámite. En su oportunidad, el magistrado ponente radicó, admitió, cerró la instrucción y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso, ya que se impugna una sentencia de fondo emitida por una sala regional en un juicio de inconformidad, las cuales solo pueden ser revisadas por este órgano jurisdiccional.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracciones I, inciso b) y fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 25; 34, párrafo 2, inciso b); 61, párrafo primero, inciso a), y 64 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[2], en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
El presente recurso de reconsideración es improcedente, debido a que la persona que promueve el medio de impugnación no se encuentra en los supuestos de legitimación específicos para representar al partido en esta instancia. Por ello, el recurso debe desecharse de plano en términos de los artículos 9, párrafo 3; 10, inciso c); 65 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.
4.1. Planteamiento del caso
El presente recurso tiene su origen en el juicio de inconformidad promovido por Fuerza por México, a través de Francisco Abraham Santana Martínez, representante propietario del partido ante el Consejo Distrital. En este juicio se controvirtieron los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría en las elecciones de diputaciones del Distrito Electoral 04, con sede en Cancún, Quintana Roo.
En ese juicio se hizo valer, entre otras cuestiones, la violación a los principios constitucionales de legalidad y equidad en la contienda. Particularmente, en la demanda se argumentó que hubo una vulneración a la veda electoral, porque el día de la jornada electoral diversas personalidades conocidas como influencers difundieron mensajes en las redes sociales a favor del Partido Verde Ecologista de México.
En su momento la Sala Xalapa desestimó los agravios y las causas de nulidad. Por tanto, concluyó que debían confirmarse los resultados y las constancias de mayoría y validez.
Posteriormente, Fuerza por México, por conducto de Julio Antonio Saucedo Ramírez, en su carácter de secretario de Asuntos Jurídicos y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional, interpuso el presente medio de impugnación. Sin embargo, esta Sala Superior considera que no tiene legitimación para interponerlo de acuerdo con las siguientes consideraciones.
4.2. Marco jurídico
En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se establece que se desechará de plano un medio de impugnación cuando no cumpla con los requisitos previstos, resulte evidentemente frívolo o su notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la normatividad.
En ese sentido el artículo 10, inciso c), del mismo ordenamiento señala que un medio de impugnación será improcedente cuando el promovente carezca de legitimación en los términos previstos por la normatividad.
En el Título Segundo, referente a las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación electorales de la Ley de Medios, se prevé que, de conformidad con el artículo 13, primer párrafo, inciso a), los partidos políticos pueden promover medios de impugnación mediante sus representantes legítimos, es decir:
I. Los registrados ante el órgano electoral responsable de dictar el acto o resolución impugnada, aunque únicamente estarán acreditados para actuar ante este órgano;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, acreditando su personería con su nombramiento realizado de conformidad con los estatutos del partido y
III. Quienes tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante un poder otorgado en escritura pública por los funcionarios partidistas facultados para ello.
Por otra parte, el artículo 65, párrafo 1, de la Ley de Medios regula de forma específica que la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:
a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;
b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;
c) Sus representantes ante los Consejos locales del Instituto Federal Electoral, (hoy Instituto Nacional Electoral) que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y
d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.
Conforme a lo anterior, se advierte que la Ley de Medios delimita la representacion partidista en el recurso de reconsideración a sujetos específicos.
Al respecto, debe señalarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que la legitimación procesal activa es la potestad legal para pedir que un órgano jurisdiccional inicie el trámite de un juicio o una instancia. Es decir, esta legitimación es el requisito de procedencia de un juicio por el que se demuestra que quien desea ejercitar una acción cuenta con la aptitud para hacer valer el derecho, ya sea porque es titular del mismo o porque cuenta con la representación legal del titular[3].
En ese sentido, la personería de las partes en el ejercicio de cualquier derecho, al igual que la competencia del órgano jurisdiccional y la legitimidad, son, de entre otros, presupuestos procesales fundamentales para que inicie y tenga validez el proceso jurisdiccional, de tal manera que solo ante su verificación puede válidamente comenzar el juicio y resolver constitucionalmente cualquier conflicto jurisdiccional.
Por ello, el Tribunal tiene que asegurarse de que los derechos deducidos sean puestos en juicio precisamente por sus titulares o por quien tiene su representación, ya que de no ser así podría darse el caso que terceros pongan en riesgo, creen, extingan o modifiquen situaciones jurídicas a partir del resultado de un juicio en contra de una persona sin el consentimiento del autentico titular del derecho o la representación.[4]
Dichos presupuestos resultan tan esenciales que incluso, en algunos casos, se ha sostenido que pueden analizarse de oficio, pues al constituir presupuestos procesales, son de orden público y se constituyen como condiciones necesarias para la regularidad del desarrollo del proceso, ya que, sin ellos no puede dictarse válidamente una sentencia de fondo sobre la pretensión[5].
En esa misma línea jurisprudencial, pueden citarse como criterios informadores de la presente decisión, las Tesis de Jurisprudencia, de rubro: presupuestos procesales. las autoridades jurisdiccionales, en cualquier estado del juicio, deben controlar de oficio o a petición de parte su concurrencia, pues la ausencia de alguno constituye un obstáculo que impide el conocimiento del fondo del asunto; derecho fundamental a un recurso judicial efectivo. el hecho de que en el orden jurídico interno se prevean requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes, no constituye, en sí mismo, una violación de aquél; y derecho de acceso a la impartición de justicia. su aplicación respecto de los presupuestos procesales que rigen la función jurisdiccional[6].
4.3. Caso concreto
El presente recurso de reconsideración fue promovido por Julio Antonio Saucedo Ramírez, en su carácter de secretario de Asuntos Jurídicos y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional de Fuerza por México, quien, de conformidad con el artículo 70, tercer párrafo, de sus estatutos, cuenta con legitimación para promover los recursos y medios de defensa ante las autoridades jurisdiccionales.
Sin embargo, la naturaleza del recurso de reconsideración como segunda instancia de los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de elecciones establece que deben cumplirse los requisitos especiales previstos en la Ley de Medios. Por tanto, si bien, existe una disposición general que permite a los representantes de partidos –facultados en sus estatutos– promover medios de impugnación, existe una reglamentación especial aplicable únicamente a los recursos de reconsideración, la cual debe ser acatada, en específico, por los partidos políticos.
De conformidad con los criterios de solución de antinomias en el que se prevé el criterio de especialidad –lex specialis derogat legi generali– se establece que ante una norma general y otra especial o excepcional, prevalece la última[7]. Eso se debe a que, la ley especial substrae parte de la materia general a una reglamentación diversa y por la racionalidad de un sistema jurídico la aparente antinomia encuentra su solución con la aplicación preferente de la norma que regula el supuesto específico.
Cabe resaltar que este criterio es aplicable para la resolución de una cuestión procedimental, porque en la regulación del recurso de reconsideración como un medio de impugnación del sistema de justicia electoral deben preverse reglas procedimentales que permitan su ejercicio efectivo, así como la protección de su naturaleza.
Además, ese criterio de normas especiales que prevalecen sobre las normas generales está expresamente retomado en la Ley de Medios en el artículo 6, párrafo 1. Esa norma prevé que las disposiciones generales para la procedencia de los medios de impugnación rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos, de entre las que se encuentran en el Libro Segundo y en la regulación del recurso de reconsideración.
Con base en estas normas, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que quien promueve el presente recurso es parte del Comité Ejecutivo Nacional del partido recurrente con facultades de representación conforme a sus estatutos, lo cual implicaría que el promovente tiene legitimación conforme a las reglas generales para promover juicios o recursos. Sin embargo, como se mencionó anteriormente, los supuestos de legitimación del recurso de reconsideración excluyen las reglas generales y son específicos respecto de quién, en representación del partido, puede promover el recurso. Por ello, quien firma electrónicamente la demanda, en el caso, al no situarse en ningún supuesto previsto por el artículo 65, párrafo 1 de la Ley de Medios, carece de legitimación procesal activa.
De esta manera, el recurso de reconsideración es improcedente por la falta de legitimación procesal activa de la persona que promovió el recurso y lo procedente es desechar de plano la demanda, de conformidad con los artículos 9, tercer párrafo; 10, inciso c); 65, primer párrafo, y 68 de la Ley de Medios.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense los asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas mencionadas en esta sentencia corresponden al año dos mil veintiuno, salvo alguna precisión en sentido distinto.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[3] Véase la tesis 2ª./J.75/97 de rubro legitimación procesal activa. concepto. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época.
[4] Véase el SUP-REC-1096/2015 y acumulado.
[5] Al respecto es ilustrativa la Tesis X/97 de esta Sala Superior de rubro personería del actor en primera instancia. debe analizarse en segunda instancia aunque no se haya controvertido por el tercero interesado.
[6] Tesis: 2a./J. 98/2014; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época; Segunda Sala; Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; p. 909.
[7] Véase la tesis I.4º.C.220 C de rubro antinomias o conflictos de leyes. criterios de solución. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época.