RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-934/2021
RECURRENte: NOÉ FELIPE RODRÍGUEZ MURILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la TERCERA Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIA: MONTSERRAT CESARINA CAMBEROS FUNES
COLABORÓ: ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS
Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que el recurso de reconsideración al rubro indicado es improcedente y, en consecuencia, se desecha la demanda, porque no se cumple con el requisito especial de procedencia que requiere el presente medio de impugnación, así como tampoco se advierte un error judicial o una cuestión de constitucionalidad que justifique su procedencia.
En el presente recurso de reconsideración se cuestiona la sentencia de la Sala Regional Xalapa de nueve de julio de dos mil veintiuno, que se emitió en cumplimiento al SUP-REC-807/2021 en el expediente SX-JDC-1244/2021 que confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán de seis de junio del año en curso en el expediente JDC-O51/2021 en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-YUC-1615/2021, relacionada con la designación del candidato a regidor municipal por el principio de representación proporcional en el municipio de Mérida, Yucatán.
De las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes relevantes:
1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de noviembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local en Yucatán para la elección de diputados locales y regidores de los ayuntamientos.
2. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria para la elección interna de candidaturas a diputados locales y miembros de ayuntamientos entre otros, del estado de Yucatán.
3. Registro de candidatura. El veintiuno de febrero siguiente, a decir del actor, se registró como aspirante a regidor municipal de representación proporcional por el partido político MORENA.
4. Primer juicio ciudadano local (JDC-034/2021). El veintinueve de abril de este año, el actor presentó demanda ante el Tribunal local, por la falta de legalidad y opacidad de la convocatoria de los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para regidores de las presidencias municipales en el estado de Yucatán, la cual fue reencauzada a la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia del mencionado partido político para su conocimiento y resolución.
5. Resolución intrapartidista (CNHJ-YUC-1615/2021). El dieciséis de mayo de los corrientes, la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia de MORENA resolvió el medio de impugnación declarando su improcedencia por la extemporaneidad en su presentación.
6. Segundo juicio ciudadano local (JDC-051/2021). En contra de la resolución mencionada en el punto anterior, el veinte de mayo pasado, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local.
7. Segunda resolución local. El seis de junio de la presente anualidad, el Tribunal local estimó que el ocurso resultó ineficaz para alcanzar la pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada que declaró improcedente por extemporánea la queja intrapartidista y se le designe como candidato a regidor municipal por el principio de representación proporcional del partido MORENA en el municipio de Mérida, Yucatán, por lo que se actualizó la inviabilidad de los efectos pretendidos ya que no ofreció pruebas con las que se pudiera desprender que le asistió el derecho para ser postulado como candidato y tampoco acreditó que la designación que efectuó el partido político fue contraria a derecho.
8. Juicio ciudadano federal (SX-JDC-1244/2021). Inconforme con la decisión anterior, el once de junio pasado, el actor promovió juicio ciudadano federal.
9. Acto reclamado. El dieciocho de junio de este año, la Sala Regional Xalapa desechó la demanda, al considerar que el posible menoscabo a su esfera jurídica resultó irreparable atendiendo a que la determinación materia de controversia, forma parte de una etapa del proceso electoral que ya concluyó a la fecha en que se resolvió el juicio de la ciudadanía.
10. Recurso de reconsideración (SUP-REC-807/2021). Inconforme con la anterior determinación, el veintiuno de junio del año en curso, el recurrente presentó recurso de reconsideración que se resolvió el treinta de junio del presente año, en el sentido de revocar la sentencia, porque se consideró que los actos relativos a la selección de candidatos de representación proporcional son reparables hasta en tanto no hayan tomado posesión las candidaturas electas, por lo que se ordenó que, en caso de que se reunieran todos los requisitos de procedibilidad, se dictara una nueva determinación en la que se analizara el fondo del asunto.
11. Sentencia en cumplimiento El nueve de julio del presente año, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia mencionada en el párrafo anterior, en el sentido de confirmar la resolución impugnada al estimar que los agravios expuestos por el actor resultaron inoperantes, porque se trató de planteamientos genéricos y reiterativos.
12. Recurso de reconsideración. El doce de julio de este año, la parte recurrente presentó recurso de reconsideración en contra del fallo de la Sala Regional Xalapa.
13. Turno del recurso de reconsideración. Con las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-934/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
14. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.
15. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa al ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para su conocimiento y resolución. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[1] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
17. Debe desecharse de plano el recurso de reconsideración, toda vez que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, no se actualiza el requisito especial de procedibilidad relativo a que en la sentencia controvertida se haya llevado a cabo el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte error judicial y se considera que el caso no reviste especial relevancia o trascendencia para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo del medio de impugnación.
18. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A) Marco jurídico
19. El sistema de justicia electoral a nivel federal es uniinstancial por regla y biinstancial por excepción. Las sentencias de las Salas Regionales, exceptuando a la Especializada, se emiten en única instancia y son definitivas y firmes en los: i) recursos de apelación; ii) juicios para la protección de los derechos político-electorales;
iii) juicios de revisión constitucional electoral y iv) juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo que evidencia que son inimpugnables, siempre que sean referidas a temas de legalidad.[2]
20. Ahora, la biinstancialidad del sistema se obtiene de lo previsto para el recurso de reconsideración. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
a. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
b. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
21. La Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[3], normas partidistas[4] o consuetudinarias de carácter electoral[5].
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[6].
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[7].
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[8].
e. Ejerza control de convencionalidad[9].
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[10].
g. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[11].
h. Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[12].
i. Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[13].
j. Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[14].
22. Como se ve, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.
23. Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.
24. Al respecto, en el análisis de diversos recursos, la Sala Superior ha establecido una extensa línea de resolución en el sentido de que constituyen aspectos de estricta legalidad, los temas relativos a:
i) el cumplimiento del principio de congruencia; ii) la exhaustividad; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales; iv) la tramitación de medios de impugnación;
v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad; vi) el estudio de causales de improcedencia; vii) la valoración probatoria y viii) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias.
25. En ese sentido, se ha concluido que cuando se aducen exclusivamente conceptos de agravio sobre tales aspectos el medio de impugnación es improcedente; y en el supuesto de que el recurso sea procedente, por presentar algún aspecto de constitucionalidad, los conceptos de agravio que se refieren a los temas indicados en el párrafo anterior se califican como inoperantes o ineficaces, dado que al ser temas de legalidad exceden de la excepcionalidad del recurso de reconsideración, cuya naturaleza es conocer de temas de constitucionalidad o convencionalidad.
26. Por otra parte, como se dijo, la Sala Superior ha aceptado la procedencia del recurso de reconsideración en casos de error judicial. En tal sentido, para efectos de la presente resolución, se debe distinguir entre un auténtico ejercicio hermenéutico, es decir, una interpretación jurídica y el error judicial, es decir, verificar si existió la adopción de un criterio jurídico por parte de la sala responsable sobre cada uno de los temas que fueron materia de estudio en los medios de impugnación.
27. Así, es necesario establecer que existe una diferencia razonable entre la interpretación jurídica que realice una Sala Regional y el auténtico error judicial, advirtiendo que la primera se presenta cuando no cabe una única solución interpretativa posible, o en la determinación de la denotación significativa de los casos marginales que aparecen dentro de la zona de penumbra, es decir, no se puede tener una sola forma de resolver y aplicar la norma, debido a que toda aplicación de la normativa requiere de un ejercicio hermenéutico y cuando ello se hace a partir de hechos concretos y se conjunta con el análisis de elementos de prueba, no puede ser considerado como un error judicial evidente, sino que constituye una solución jurídica de legalidad que se da a partir de la apreciación de los operadores jurídicos de la norma y que cuando se presenta en un aspecto de legalidad por parte de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta, en principio, un aspecto definitivo y firme, sin posibilidad de revisión en un recurso extraordinario de alzada constitucional.
28. Además, se debe precisar que el error judicial ha sido definido por la Sala Superior como una equivocación que surge de la decisión jurisdiccional y que debe ser claro, patente y manifiesto. Así, el error es patente, cuando se pueda asociar con la idea de arbitrariedad, porque la decisión judicial es insostenible por ir en contra de los presupuestos o hechos del caso.
29. Ello implica que será de proporciones constitucionales cuando el razonamiento equivocado no corresponda con la realidad, haciendo del error que sea manifiesto, de tal manera que sea inmediatamente verificable, en forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante en la decisión adoptada por el juzgador por constituir su soporte único o básico.
B) Consideraciones de la sentencia impugnada
30. La Sala Regional Xalapa dictó sentencia en cumplimiento al SUP-REC-807/2021 en la que se confirmó la resolución del Tribunal Local de Yucatán, al considerar que los agravios resultaron inoperantes, porque se trató de planteamientos genéricos y reiterativos por lo siguiente:
En el caso, las manifestaciones vertidas por el actor fueron aisladas porque no se controvirtieron las razones de la sentencia impugnada, pues en ningún momento se encaminaron a impugnar los argumentos respecto a la inviabilidad de los efectos que determinó el Tribunal local.
De la demanda local y de la demanda federal, se advirtió el actor en su gran mayoría reprodujo los planteamientos expresados en la instancia previa, sin que fuera necesario reproducirlos, puesto que en algunos párrafos realizó pequeños cambios o agregados y sólo se trató de manifestaciones genéricas con las que no combatió la consideraciones expuestas por la responsable, para hacer posible su análisis, porque el actor únicamente se limitó a reiterar que su recurso intrapartidario se presentó de manera oportuna, sin confrontar las razones que señaló el Tribunal Local en la sentencia controvertida.
Asimismo, la Sala Regional consideró que las pruebas técnicas que ofreció y que se reservaron mediante proveído de siete de julio del año en curso, en nada cambiarían el sentido de la resolución, al no haber sido encaminadas a confrontar lo resuelto por el Tribunal local.
En consecuencia, declaró inoperantes los planteamientos hechos valer por el actor y confirmó la sentencia controvertida, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, inciso a) de la Ley General de Medios.
C) Agravios de la parte recurrente
31. A efecto de controvertir la sentencia de la Sala Regional Xalapa, la parte recurrente expone ante esta instancia los argumentos siguientes:
La sentencia recurrida se emitió en cumplimiento a lo que se ordenó en el SUP-REC-807/2021 en la que impugnó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán de seis de junio del año en curso en el expediente JDC-051/2021 en la que entre otras cuestiones confirmó la resolución que emitió la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-YUC-1615/2021, que declaró extemporánea la queja que interpuso.
El expediente que se cita en la sentencia es totalmente diferente al expediente de seis de junio del presente año que corresponde al expediente CNHJ-YUC-1615/2021 y no al CNHJ-YUC-1605/2021 como lo refirió la responsable por segunda vez.
La sentencia no cumplió con lo que se ordenó en el recurso de reconsideración SUP-REC-807/2021 porque no analizó el fondo del asunto, ya que sólo transcribió los mismos errores, lo que le causa perjuicio, puesto que demostró que es afiliado al partido político y sus derechos se encuentran protegidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 35, fracción II de la Constitución General y en los tratados internacionales.
Le causa agravio la resolución de dieciséis de mayo del año dos mil veintiuno, expediente CNHJ-YUC-1615/2021, que declaró extemporánea la queja, en virtud de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA no analizó, ni valoró, ni anexó la publicación de la lista de candidatos para regidores municipales por el principio de representación proporcional, en especial del ayuntamiento de la Ciudad de Mérida, Yucatán para el proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno (2020-2021), con lo que se le dejó en estado de indefensión.
Se violó en su perjuicio la convocatoria que se emitió el treinta de enero del año en curso, porque se vulneraron sus derechos político-electorales de votar y ser votado a una candidatura por el ayuntamiento de la Ciudad de Mérida Yucatán.
Se transgrede la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque entre los registros aprobados se impuso a José Orlando Pérez Moguel en el lugar 12 (doce), como candidato a regidor municipal por el principio de representación proporcional por MORENA para el Municipio de Mérida, Yucatán quien es un ciudadano externo y ocupa una posición indebida, ya que le correspondía a un candidato interno, según lo establecido en la base 6.2 inciso A) de la convocatoria.
Con los documentales uno y tres acredita que se registró y que es miembro del partido político, así como que el veintiuno de febrero del año en curso se inscribió como aspirante y candidato a regidor por el principio de representación proporcional por el partido político de MORENA, en el Municipio de Mérida, Yucatán en el sistema electrónico de registro de candidatos, lo que prueba con la copia de la captura de pantalla.
A la fecha no se ha dado a conocer el resultado como lo acredita con la copia simple de la captura de pantalla que emitió el sistema de registros y no se llevó a cabo el proceso de insaculación como lo establece la base 6.2 inciso A) de la convocatoria, ya que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA impuso a José Orlando Pérez Moguel, con lo cual se violó lo establecido en los estatutos del partido.
La Comisión Nacional de Elecciones nunca se pronunció sobre los perfiles registrados antes de que iniciara el periodo de registro de candidaturas en Yucatán y no existe prueba alguna en la que se haya publicado en la página de MORENA dicha asignación en el plazo de cuatro días naturales para controvertirlo, porque todo ello se hizo en privado, por lo que señala que se incurre en una indebida fundamentación y motivación en relación con el cumplimiento de sentencia.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán realizó una sesión el dieciocho de junio del año en curso, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que corresponde a trecientas uno de los partidos políticos en los ciento seis Municipios del Estado y con fundamento en los artículos 338 al 343 de la legislación electoral bajo el principio de paridad de género integró con una cifra histórica a cuatrocientas seis mujeres y trescientos ochenta y siete hombres.
La queja no podía ser extemporánea, porque el veintinueve de abril del año actual, presentó el juicio para la protección de sus derechos político-electorales, por la vía per saltum, pero se reencauzó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y el dieciséis de mayo se declaró improcedente, sin entrar al estudio conforme a los derechos establecidos en los estatutos, ni en la convocatoria de treinta de enero del año actual.
El término de cuatro días no había vencido, toda vez conforme a la convocatoria las publicaciones de registros aprobados se realizan en la página de internet y al no tener respuesta se enteró de manera extraoficial de la designación de José Orlando Pérez Moguel en el lugar 12 (doce), como candidato a regidor municipal por el principio de representación proporcional por MORENA para el Municipio de Mérida, Yucatán, quien no se registró en dicha convocatoria.
Se incumplió lo que establece la convocatoria al no validar y calificar correctamente los resultados electorales internos como lo determina el inciso f) del artículo 46 de los Estatutos de MORENA, ya que se demoró en emitir los resultados con lo que se le dejó en estado de indefensión.
Las publicaciones y registros se realizan en la página de internet https://morena.si y ese hecho se llevó a cabo hasta el día en que interpuso su queja ante el órgano responsable lo que demostró con la copia simple de la convocatoria que emitió el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
Como lo manifestó se enteró del nombramiento de José Orlando Pérez Moguel hasta el veintiséis de abril del año en curso y el veintinueve siguiente interpuso el juicio para la protección de sus derechos político electorales dentro del término establecido en el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA el cual se declaró improcedente, motivo por el cual le causa agravio que no se haya tomado en consideración la base 2 segundo párrafo de la convocatoria de treinta de enero del año en curso.
La responsable no analizo, ni valoró las pruebas y tampoco aplicó adecuadamente lo establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado.
Existe omisión en valorar la legalidad del acto reclamado ya que impugnó la designación y nombramiento del candidato José Orlando Pérez Moguel por no reunir los requisitos establecidos en la convocatoria de treinta de enero del año curso que emitió el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y no se analizó su recurso porque se declaró improcedente lo cual refiere que transgrede el artículo 17 Constitucional al no resolverse de una manera completa, pronta y expedita.
Se actualiza un error evidente del análisis del acto reclamado al darle una interpretación indebida con lo que se transgreden sus garantías esenciales del debido proceso al no valorar correctamente las probanzas y hechos expuestos ante las diversas instancias, lo que refiere que es suficiente para revocar la sentencia para que se le inscriba en el lugar doce de la lista de candidatos de regidores municipales por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Mérida Yucatán.
D) Conclusión
32. Como se adelantó, la controversia planteada no reúne los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, pues aun cuando se recurre una sentencia definitiva de la Sala Regional, de su análisis y de la demanda, se constata que no existió declaración alguna sobre la constitucionalidad o convencionalidad de algún precepto legal, sino que la materia de impugnación versa sobre cuestiones de legalidad.
33. En efecto, de la resolución impugnada se advierte que la Sala Regional consideró esencialmente que los los agravios resultaron inoperantes, porque se trató de planteamientos genéricos que no controvierten las razones de la sentencia impugnada, pues en ningún momento se encaminaron a impugnar los argumentos respecto a la inviabilidad de los efectos que determinó el Tribunal local, porque el ahora recurrente únicamente se limitó a reiterar que su recurso intrapartidario se presentó de manera oportuna, sin confrontar las razones que señaló el Tribunal Local en la sentencia controvertida.
34. En ese contexto, es claro que en la sentencia la Sala Regional no abordó alguna cuestión de constitucionalidad, sino que se trata de aspectos de mera legalidad, puesto que el ahora recurrente en su gran mayoría reprodujo los planteamientos expresados en la instancia previa, puesto que en algunos párrafos realizó pequeños cambios o agregados y sólo se trató de manifestaciones genéricas con las que no combatió las consideraciones expuestas por el Tribunal Local, para hacer posible su análisis
35. De igual manera, los agravios que se expresan en esta instancia se refieren a cuestiones de mera legalidad, puesto que sus argumentos son referentes a la indebida fundamentación y motivación de la resolución, así como a la indebida valoración probatoria, ya que reitera que le causa agravio la resolución en la que se declaró extemporánea la queja intrapartidaria, en virtud de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA no analizó, ni valoró, ni anexó la publicación de la lista de candidatos para regidores municipales por el principio de representación proporcional, en especial del ayuntamiento de la Ciudad de Mérida, Yucatán para el proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno (2020-2021).
36. En ese sentido, expresa que la Comisión Nacional de Elecciones nunca se pronunció sobre los perfiles registrados antes de que iniciara el periodo de registro de candidaturas en Yucatán y no existe prueba alguna en la que se haya publicado en la página de MORENA dicha asignación en el plazo de cuatro días naturales para controvertirlo, porque todo ello se hizo en privado.
37. En suma, señala que se vulneraron sus derechos político-electorales de votar y ser votado porque entre los registros aprobados se impuso a José Orlando Pérez Moguel en el lugar 12 (doce), como candidato a regidor municipal por el principio de representación proporcional por MORENA para el Municipio de Mérida, Yucatán quien no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria de treinta de enero del año curso porque es un ciudadano externo y ocupa una posición indebida, por lo que la sentencia debe revocarse para que se le inscriba en dicho lugar, porque se registró y es miembro del partido político.
38. Así, queda claro que los agravios tampoco versan sobre alguna cuestión genuina de constitucionalidad, en la medida que también se refieren a que no se cumplió lo que establece la convocatoria al no validar y calificar correctamente los resultados electorales internos como lo determina el inciso f) del artículo 46 de los Estatutos de MORENA, sino que se trata de meros aspectos de legalidad.
39. Sin que pase inadvertido que en los agravios se citen los artículos 1º, 14, 16, 17 y 35, fracción II de la Constitución General porque es afiliado del partido y se transgredió su derecho a ser votado; sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la sola cita o mención de preceptos y principios constitucionales es insuficiente para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.
40. Asimismo, no se advierte que la sentencia recurrida se haya dictado a partir de un error judicial, ya que lo alegado corresponde a la adopción de un criterio judicial concreto de la Sala Regional Ciudad de México, a partir de un ejercicio hermenéutico sobre la valoración de elementos de pruebas y apreciación de hechos concretos del caso, sobre aspectos de estricta legalidad, sin que la parte recurrente evidencia un error evidente, para que justifique la procedencia del medio de impugnación; así, no se advierte una negligencia de una gravedad mayor, manifiesta e indubitable ni que haya afectado el derecho de acceso a la justicia. De ahí que tampoco se considere que se acredita este supuesto jurisprudencial de procedencia.
41. Aunado a lo anterior, la cita incorrecta cita por error mecanográfico de un número de expediente en una sentencia tampoco puede verse como un error judicial, ya que tal cuestión es una cuestión subsanable, que no causa afectación.
42. De igual modo, la Sala Superior tampoco considera que el presente medio de impugnación revista características de trascendencia o relevancia que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, porque los planteamientos formulados no son de entidad tal que refleje el interés general desde el punto de vista jurídico.
43. Es decir, esta Sala Superior considera que no reviste un criterio trascendente, dado que no estriba en el estudio de una cuestión excepcional y novedosa, susceptible de proyectarse en otros casos similares, en virtud de que los temas de legalidad en los que se aplica la norma constituyen, con suma regularidad, planteamientos en forma de agravio que por sí mismos no se ciñen al requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración.
44. En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.
45. Por lo expuesto, se aprueba el siguiente punto.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese; como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[2] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, 189 y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 25, 40, 41, 42, 43, 43 Bis, 43 Ter, 44, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87 y 94, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[3] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[4] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[5] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[6] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[7] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[8] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[9] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.
[13] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[14] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados.