RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-938/2021
RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO
Ciudad de México, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el medio de impugnación indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, al no controvertirse una sentencia de fondo.
ÍNDICE
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2 A. Jornada electoral. El seis de junio[1] se celebró la jornada electoral para la elección, entre otros cargos, de las diputaciones federales al Congreso de la Unión.
3 B. Cómputo distrital. El nueve de junio, el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, realizó el cómputo distrital de la elección de las diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Juntos haremos historia” (PVEM, PT, MORENA).
4 C. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el trece de junio la ciudadana Delfina Pozos Vergara envió demanda vía correo electrónico a la cuenta institucional de la Junta local, la cual fue remitida por la misma vía, al Consejo Distrital el catorce de junio, fecha en la que también presentó el escrito original de demanda ante la Junta local, que a su vez la remitió al Consejo Distrital responsable.
5 D. Sentencia del juicio ciudadano (SCM-JDC-1667/2021). El nueve de julio, la Sala Regional Ciudad de México desechó la demanda del referido juicio ciudadano, al considerar que la demanda se presentó fuera del plazo legalmente previsto.
6 II. Recurso de reconsideración. El trece de julio, el partido Encuentro Solidario, interpuso en forma directa ante esta Sala la demanda que dio origen al presente recurso de reconsideración.
7 III. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-938/2021, turnarlo a la Ponencia a su cargo y ordenó a la responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Adjetiva Electoral.
8 IV. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
9 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
10 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción I, inciso b) y fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial
11 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto en sesión no presencial, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[2] a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale.
TERCERO. Precisión del acto impugnado
12 De la demanda se advierte que el recurrente señala como acto impugnado “la sentencia del juicio de inconformidad SCM-JIN-1667/2021” correspondiente a la elección de diputación federal del distrito 08 del Estado de Puebla.
13 Sin embargo, realizando un análisis integral del escrito de demanda[3] y de las demás constancias que obran en autos, se desprende que la verdadera intención del recurrente es impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México en el juicio ciudadano identificado con la clave SCM-JDC-1667/2021.
14 La anterior precisión se realiza tomando en cuenta tres elementos[4] que se expresan claramente en la demanda: a) El número del expediente, esto es, 1667/2021; b) La fecha del dictado de la sentencia (nueve de julio); y c) Que la resolución impugnada está relacionada con la elección de la diputación federal del 08 distrito electoral en el Estado de Puebla.
15 Por tanto, aún y cuando el recurrente haya señalado de forma errónea el tipo de juicio del que deriva la sentencia impugnada, a partir de los elementos ya referidos que se contienen en la demanda, es dable precisar que debe tenerse como acto impugnado la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el juicio ciudadano SCM-JDC-1667/2021.
CUARTO. Improcedencia
16 Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente y, por tanto, debe desecharse, toda vez que el recurrente pretende controvertir una sentencia que no es de fondo dictada por la Sala Ciudad de México.
I. Marco teórico
17 El artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los supuestos siguientes:
En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como en las asignaciones por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del INE; y
Las recaídas a los demás medios de impugnación competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
18 Al respecto, deben entenderse como sentencias de fondo aquellas en las que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, estableciendo si le asiste o no la razón al demandante en cuanto a su pretensión fundamental[5].
19 Por lo tanto, el recurso de reconsideración no procederá en contra de las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad en las que no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación[6].
II. Caso concreto.
20 Ahora bien, en el caso que se analiza, la Sala Regional Ciudad de México desechó la demanda del juicio ciudadano en aquella instancia, al considerar que:
La demanda del juicio ciudadano había sido promovida a fin de controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al 08 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, así como la respectiva expedición de la constancia de mayoría.
La sesión del cómputo distrital concluyó el nueve de junio, el plazo para promover el juicio ciudadano transcurrió del diez al trece de junio.
Que el Consejo Distrital responsable tuvo por recibido el medio de impugnación el catorce de junio, es decir, fuera de plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios.
Al tratarse de una impugnación del cómputo distrital de la elección de diputación federal por el 08 distrito electoral federal del Estado de Puebla, la actora debió presentar su escrito de demanda ante el Consejo Distrital, por constituir, formal y jurídicamente la autoridad responsable, al haber emitido los actos controvertidos y no ante la Junta local.
Si bien la demanda fue presentada vía correo electrónico el trece de junio ante la Junta local -autoridad diversa al Consejo Distrital-, lo cierto es que la autoridad responsable tuvo por recibida la demanda el día catorce posterior; aunado a que, fue hasta el propio catorce de junio cuando la actora presentó su escrito original con firma autógrafa ante la oficialía de partes de la aludida Junta local, que a su vez lo remitió al Consejo Distrital.
La enjuiciante tenía el deber jurídico de presentar su escrito de demanda, ante el Consejo Distrital, dentro del plazo de cuatro días posteriores al nueve de junio, fecha en la cual concluyó cómputo distrital, por lo que al haber presentado la demanda ante una autoridad que es distinta de la responsable, sin que ello interrumpa el plazo correspondiente, es evidente que la impugnación se torna en extemporánea, al haber sido recibida por la responsable el catorce de junio, esto es, fuera del plazo legal previsto para su promoción.
21 Por las razones citadas, la Sala Regional responsable estimó que la demanda se presentó fuera del plazo legalmente previsto, por lo que determinó su desechamiento.
III. Postura de esta Sala Superior
22 En atención a lo expuesto en el apartado anterior, esta Sala Superior considera que la resolución impugnada no es una sentencia de fondo y, en consecuencia, el medio de impugnación debe desecharse al no actualizarse el supuesto de procedencia previsto en la legislación.
23 Asimismo, contrario a lo sostenido por el recurrente, no es aplicable la Jurisprudencia 12/2018 de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.
24 El recurrente intenta justificar la existencia de un error judicial evidente con dos argumentos: 1) los representantes partidistas locales se encuentran legitimados para impugnar los cómputos distritales; y 2) es necesario requerir a los partidos políticos los documentos necesarios para acreditar su personería antes de desechar el medio de impugnación.
25 Esta Sala Superior considera que ninguno de los argumentos es válido para mostrar que, en el caso, existe un error judicial evidente que permita conocer el fondo del asunto planteado.
26 En diversos precedentes[7] la Sala Superior ha reiterado que el diseño de presentación de los medios de impugnación establecido en la Ley de Medios prevé que solamente los representantes de los partidos políticos registrados ante el órgano emisor se encuentren legitimados para promover impugnaciones. Es decir, el supuesto error judicial evidente que se alega constituye una aplicación del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la citada ley.
27 De igual manera, la Sala Ciudad de México no incurrió en un error judicial evidente al no requerir al recurrente los documentos para acreditar su personería, ya que la justificación del desechamiento fue por la presentación extemporánea de la demanda, al haber sido recepcionada por Consejo Distrital primigeniamente responsable, fuera del plazo de cuatro días legalmente previsto.
28 Asimismo, se advierte que en el escrito presentado por el Partido Encuentro Solidario hizo valer la Jurisprudencia 5/2019 de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes, aduciendo en esencia que, dado que se encuentra a la espera de la resolución de las distintas Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer si se obtiene el tres por ciento de sufragios necesarios para que el Partido Encuentro Solidario mantenga su registro, esto implica que la resolución del fondo del juicio de inconformidad es una obligación de las autoridades jurisdiccionales, aunado a que los resultados electorales de cada diputación federal están dotados de relevancia y trascendencia.
29 Esta Sala Superior considera que dicha tesis no es aplicable, ya que el criterio mencionado se refiere a la procedencia del recurso de reconsideración tratándose de casos inéditos o que pueden generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, supuesto que no son los que el partido recurrente plantea.
30 Por último, no pasa inadvertido que el Partido Encuentro Solidario de manera genérica refiera que existe vulneración a su derecho de acceso a la justicia, y que ello es contrario a la Constitución general. No obstante, esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no actualiza la procedencia de este medio de impugnación.
31 En consecuencia, al no cumplirse ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstas en la Ley de Medios, procede el desechamiento de plano de la demanda.
32 Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de salvedad que formula el Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO DE SALVEDAD QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-938/2021.
1. Estoy de acuerdo con el sentido de desechar el presente recurso, debido a que no se controvierte una sentencia de fondo, como se reconoce en la sentencia; sin embargo, me aparto de la argumentación en la que se acepta la posible aplicación automática de tesis de jurisprudencia que prevén la procedibilidad del recurso de reconsideración que se refieren a un supuesto distinto al que se examina, como se explica enseguida.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de fondo que dictan las Salas Regionales en dos supuestos distintos: a) en los juicios de inconformidad que se promueven contra los resultados de las elecciones de senadores y diputados federales y b) en los demás juicios o recursos, cuando se determine la no aplicación de una norma general por considerarla contraria a la Constitución.
3. De este modo, la reconsideración prevista en el inciso a) es un recurso ordinario para cuya procedencia se requiere solamente que se impugne una sentencia de fondo emitida en un juicio de inconformidad; mientras que la reconsideración regulada en el inciso b) es un recurso extraordinario reservado para el análisis de temas de constitucionalidad.
4. En la especie, estamos ante un recurso de reconsideración de los previstos en el inciso a), pues se reclama una resolución dictada por una Sala Regional en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra el cómputo distrital de la elección de las diputaciones federales por los principios de mayoría relativa, al cual le aplican las mismas reglas que a la inconformidad; no obstante, en la sentencia se reconoce la posibilidad de aplicar criterios jurisprudenciales que ha emitido esta Sala Superior, relacionados con los recursos de reconsideración del inciso b), a los recursos de reconsideración regulados por el inciso a).
5. En ese contexto, me aparto de las consideraciones que sustentan la sentencia, relativas a la aplicabilidad de las tesis de jurisprudencia de procedibilidad citadas, ya que se generaron en interpretación del inciso b), del párrafo 1, del artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas se refieren a 2021, salvo mención en contrario.
[2] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[3] Con base en la Jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
[4] Considerando la razón esencial de la jurisprudencia 1ª/J. 3/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROMOCIONES DE LAS PARTES. PARA SUBSANAR EL ERROR EN LA CITA DEL NÚMERO DE EXPEDIENTE AL QUE SE DIRIGEN O DE CUALQUIER OTRA REFERENCIA DE IDENTIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LOS DEMÁS DATOS QUE CONTIENEN”. Registro digital: 181893, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004, página 264.
[5] Véase la Jurisprudencia 22/2001 de rubro reconsideración. concepto de sentencia de fondo, para la interposición del recurso, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.
[6] Similares razonamientos se sostuvieron en las sentencias SUP-REC-318/2015, SUP-REC-594/2018, SUP-REC-595/2018, SUP-REC-596/2018, SUP-REC-597/2018, SUP-REC-598/2018, SUP-REC-599/2018, SUP-REC-600/2018, SUP-REC-601/2018, SUP-REC-602/2018, de entre otras.
[7] De entre otros, véanse los recursos SUP-RAP-88/2018, SUP-RAP-37/2019, SUP-REC-332/2020 y SUP-REC-179/2018.