RECURSO de RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-rec-949/2021

 

recurrente: Partido Encuentro Solidario

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETAriADO: Karen Elizabeth Vergara Montufar Y JORGE raymundo gallardo

Ciudad de México, veintiuno de julio de dos mil veintiuno[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de desechar la demanda presentada por Partido Encuentro Solidario[4] para impugnar la sentencia emitida por la Sala Ciudad de México en el juicio de inconformidad SCM-JIN-34/2021, por no impugnar una resolución de fondo.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones federales por ambos principios.

2. Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 15 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México[5], realizó el respectivo cómputo distrital.

3. Declaratoria de validez. En virtud de los resultados obtenidos, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a las candidaturas de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

4. Juicio de Inconformidad. El trece de junio, el presidente del Comité Estatal del Partido Encuentro Solidario en la Ciudad de México presentó medio de impugnación, a fin de impugnar los actos referidos en el numeral que antecede.

5. Sentencia impugnada[6]. El nueve de julio, la Sala Ciudad de México sobreseyó el juicio, por falta de legitimación procesal de quien promueve.

6. Recurso de reconsideración. El trece de julio, Fernando José Aboitiz Saro, ostentándose como presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Solidario en la Ciudad de México, interpuso, ante esta Sala Superior, el presente medio de impugnación, para controvertir la resolución de sobreseimiento.

7. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-949/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por una Sala Regional del TEPJF, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva[7].

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020[8] en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso a través de videoconferencia.

TERCERA. Improcedencia. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar el recurso, ya que la resolución impugnada no es una sentencia de fondo[9].

Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones.

1. Explicación jurídica

El artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los supuestos siguientes:

a)  En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como en las asignaciones por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y

b)  Las recaídas a los demás medios de impugnación competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Al respecto, deben entenderse como sentencias de fondo aquellas en las que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, estableciendo si le asiste o no la razón al demandante en cuanto a su pretensión fundamental[10].

Por lo tanto, el recurso de reconsideración no procederá en contra de las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad en las que no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación[11].

2. Caso concreto

La Sala Ciudad de México sobreseyó el juicio de inconformidad promovido por el recurrente, toda vez que lo promovió a través del presidente del Comité Directivo Estatal en la Ciudad de México, por tanto, carecía de legitimación procesal para impugnar los resultados de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa.

Lo anterior, debido a que lo ordinario es que los partidos políticos nacionales impugnen los resultados de un cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por mayoría relativa, por conducto de su representante ante el órgano electoral responsable.

Por tanto, la parte recurrente, al haber impugnado la declaratoria de validez de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, por el 15 distrito electoral en la Ciudad de México, debió promover por conducto de su representación ante el Consejo respectivo, ya que dicho Comité Directivo no se encuentra en el supuesto de la fracción I, del artículo 13, de la Ley de Medios, porque no es la persona registrada formalmente ante el órgano electoral responsable —Consejo Distrital—, ni está acreditado ante éste; tampoco se exhibe nombramiento que conforme a los Estatutos del Partido le facultaran para la interposición del juicio de inconformidad.

Las atribuciones de los comités estatales están acotadas a ejercerlo dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, aunado a que se trata de un acto emitido por una autoridad federal en el que intervienen partidos políticos nacionales, por lo que una representación local de un partido político nacional no tendría atribuciones para intervenir en un acto de naturaleza federal, en tanto que la norma procesal es muy clara en establecer que pueden comparecer las personas integrante de los comités en sus distintos ámbitos de los partidos, según corresponda.

En ese sentido, como se dijo, al no haber comparecido por su representante ante el Consejo Distrital, y pretender impugnar actos de éste por medio del presidente del Comité Directivo Estatal en la Ciudad de México, la Sala Responsable concluyó que el juicio debía ser sobreseído por falta de legitimación del recurrente.

3. Decisión de la Sala Superior

En atención a lo expuesto en el apartado anterior, esta Sala Superior considera que la resolución impugnada no es una sentencia de fondo y, en consecuencia, el medio de impugnación debe desecharse al no actualizarse el supuesto de procedencia previsto en la legislación.

Asimismo, contrario a lo sostenido por el recurrente, no es aplicable la Jurisprudencia 12/2018 de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.

La parte recurrente intenta justificar la existencia de un error judicial evidente con dos argumentos: a) los presidentes de los comités directivos estatales se encuentran legitimados para impugnar los cómputos distritales; y b) es necesario requerir a los partidos políticos los documentos necesarios para acreditar su personería antes de desechar el medio de impugnación.

Esta Sala Superior considera que el argumento no es válido para mostrar que, en el caso, existe un error judicial evidente que permita conocer el fondo del asunto planteado.

En diversos precedentes[12] la Sala Superior ha reiterado que el diseño de presentación de los medios de impugnación establecido en la Ley de Medios prevé que solamente los representantes de los partidos políticos registrados ante el órgano emisor se encuentren legitimados para promover impugnaciones. Es decir, el supuesto error judicial evidente que se alega constituye una aplicación del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la citada ley.

De igual manera, la Sala responsable no incurrió en un error judicial evidente al no requerir al recurrente los documentos para acreditar su personería, ya que, por un lado, la justificación del sobreseimiento fue por la falta de legitimación y, por otro lado, de conformidad con la Ley de Medios, la posibilidad de requerir a los promoventes de los medios de impugnación es una facultad discrecional de los órganos jurisdiccionales.

Lo anterior, pues los artículos 9, párrafo 1, inciso c), y 19, inciso b), de la Ley de Medios establece que en los casos en los que no se acompañen los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente, se podrá formular el requerimiento correspondiente. Por tanto, al emplear la palabra “podrá”, se advierte que es optativo y, por tanto, se trata de una facultad discrecional de las y los integrantes de las salas del Tribunal Electoral.

Asimismo, se advierte que en el escrito presentado por el Partido Encuentro Solidario hizo valer la Jurisprudencia 5/2019 de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes, aduciendo en esencia que, dado que se encuentra a la espera de la resolución de las distintas Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer si se obtiene el tres por ciento de sufragios necesarios para que el Partido Encuentro Solidario mantenga su registro, esto implica que la resolución del fondo del juicio de inconformidad es una obligación de las autoridades jurisdiccionales aunado a que los resultados electorales de cada diputación federal están dotados de relevancia y trascendencia.

Esta Sala Superior considera que dicha tesis no es aplicable, ya que el criterio mencionado se refiere a la procedencia del recurso de reconsideración tratándose de casos inéditos o que pueden generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, supuesto que no son los que el partido recurrente plantea.

Por último, no pasa inadvertido que la parte recurrente de manera genérica refiera que existe vulneración a su derecho de acceso a la justicia, y que ello es contrario a la Constitución general. No obstante, esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no actualiza la procedencia de este medio de impugnación.

En consecuencia, al no cumplirse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstas en la Ley de Medios, procede el desechamiento de plano de la demanda.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente,

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha la demanda del recurso.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto de salvedad del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DE SALVEDAD QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-949/2021.

1.              Estoy de acuerdo con el sentido de desechar el presente recurso, debido a que no se controvierte una sentencia de fondo, como se reconoce en la sentencia; sin embargo, me aparto de la argumentación en la que se acepta la posible aplicación automática de tesis de jurisprudencia que prevén la procedibilidad del recurso de reconsideración que se refieren a un supuesto distinto al que se examina, como se explica enseguida.

2.              Conforme a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de fondo que dictan las Salas Regionales en dos supuestos distintos: a) en los juicios de inconformidad que se promueven contra los resultados de las elecciones de senadores y diputados federales y b) en los demás juicios o recursos, cuando se determine la no aplicación de una norma general por considerarla contraria a la Constitución.

3.              De este modo, la reconsideración prevista en el inciso a) es un recurso ordinario para cuya procedencia se requiere solamente que se impugne una sentencia de fondo emitida en un juicio de inconformidad; mientras que la reconsideración regulada en el inciso b) es un recurso extraordinario reservado para el análisis de temas de constitucionalidad.

4.              En la especie, estamos ante un recurso de reconsideración de los previstos en el inciso a), pues se reclama una resolución dictada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad promovido contra los resultados de las elecciones diputados federales; no obstante, en la sentencia se reconoce la posibilidad de aplicar criterios jurisprudenciales que ha emitido esta Sala Superior, relacionados con los recursos de reconsideración del inciso b), a los recursos de reconsideración regulados por el inciso a).

5.              En ese contexto, me aparto de las consideraciones que sustentan la sentencia, relativas a la aplicabilidad de las tesis de jurisprudencia de procedibilidad citadas, ya que se generaron en interpretación del inciso b), del párrafo 1, del artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente Sala Ciudad de México o Sala responsable.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión.

[3] En adelante TEPJF.

[4] En lo posterior recurrente o parte recurrente.

[5] En lo sucesivo Consejo Distrital.

[6] Ver expediente SCM-JIN-34/2021.

[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General); 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 64 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[8] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.

[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[10] Véase la Jurisprudencia 22/2001 de rubro reconsideración. concepto de sentencia de fondo, para la interposición del recurso. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[11] Similares razonamientos se sostuvieron en las sentencias SUP-REC-318/2015, SUP-REC-594/2018, SUP-REC-595/2018, SUP-REC-596/2018, SUP-REC-597/2018, SUP-REC-598/2018, SUP-REC-599/2018, SUP-REC-600/2018, SUP-REC-601/2018, SUP-REC-602/2018, de entre otras.

[12] De entre otros, véanse los recursos SUP-RAP-88/2018, SUP-RAP-37/2019, SUP-REC-332/2020 y SUP-REC-179/2018.