PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. |
Recurrente: | José Antonio Arámbula López. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Sala Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes. |
VPG: | Violencia política en razón de género. |
1. Denuncia. El veintisiete de mayo de dos mil veintiuno[2], Karla Arely Espinoza Esparza denunció ante el Instituto local a José Antonio Arámbula López, entonces candidato a la alcaldía del municipio de Jesús María, Aguascalientes, por la coalición conformada por el PAN y PRD, así como a Saúl Martínez Pérez y Diana Gutiérrez Almaguer, porque durante una rueda de prensa realizaron manifestaciones que consideró actualizan VPG en su contra[3].
La misma fue cubierta por medios de comunicación y se transmitió en vivo a través de la página oficial de Facebook del candidato denunciado[4].
2. Medidas cautelares. El cuatro de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local dictó medidas cautelares, ordenando: a) editar el video denunciado, b) prohibir la realización de conductas de intimidación o molestia a la víctima y, c) prohibir expresiones o manifestaciones públicas o privadas cuya finalidad sea la de revictimizar a Karla Arely Espinoza Esparza.
3. Resolución local. El diecisiete de junio, el Tribunal local determinó la existencia de VPG de parte de los denunciados, imponiéndoles una multa y diversas medidas de reparación integral[5].
4. Juicio electoral regional.
a. Demanda. Inconformes con lo anterior, el veintidós de junio, los denunciados presentaron escritos para inconformarse de la resolución del Tribunal local.
b. Sentencia. El catorce de julio, la Sala Monterrey determinó confirmar la decisión recurrida[6].
5. Recurso de reconsideración.
a. Demanda. El dieciocho de julio, el hoy recurrente, promovió recurso de reconsideración.
b. Trámite. En su oportunidad, el magistrado presidente, mediante acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-REC-976/2021, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[7].
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[8] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.
Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica, tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios.
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[9].
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[10].
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[12] normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral[14].
-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[15].
-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[16].
-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[17].
-Se ejerció control de convencionalidad[18].
-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[19].
-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[20].
- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[21].
- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[22].
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[23].
¿Qué resolvió la Sala Monterrey?
La Sala Monterrey determinó confirmar la decisión adoptada por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador local, en cuanto a la acreditación de VPG en perjuicio de Karla Arely Espinoza Esparza, las sanciones impuestas a los responsables, entre ellos el hoy recurrente, así como las medidas de reparación integral impuestas, a partir de las siguientes consideraciones:
- Las expresiones menoscabaron el derecho político-electoral a ser votada de Karla Arely Espinoza Esparza, en virtud de que éstas se dieron en el contexto del proceso electoral, sumado al hecho de que, a la rueda de prensa, comparecieron medios de comunicación y se transmitió a través de las redes sociales.
- La libertad de expresión puede válidamente ser sometida a restricciones que de forma legítima inhiban prácticas que afectan el libre desarrollo de la persona y los valores que rigen un estado democrático, por lo que la VPG constituye una hipótesis válida para limitar e incluso sancionar la actividad expresiva, pues incide directamente en la posibilidad de que las mujeres ejerzan sus derechos de carácter político-electoral en igualdad de condiciones con los hombres.
- Por lo anterior, las expresiones hechas por personas en una rueda de prensa donde el objetivo principal era mostrar el apoyo en favor de un candidato, dentro del marco de un proceso electoral, no pueden tener por objeto uno diverso que el del debate político-electoral.
- No asistió razón a los impugnantes en cuanto a que debió existir un peritaje que determinara que las palabras utilizadas pudieron generar un efecto psicológico negativo en la denunciante, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, tratándose de VPG, no se requiere de tal, pues ni en la legislación federal, estatal o en la jurisprudencia relativos al tema, se prevé dicha condición.
- En cuanto a que no se valoró debidamente la participación del hoy recurrente en la rueda de prensa pues a su decir se condujo con respeto, la responsable señaló que es infundado ya que el Tribunal local señaló que, al haber participado de manera activa en la rueda de prensa la cual fue en apoyo a su candidatura, toleró conductas que acreditaron la existencia de VPG, por lo que su falta consistió en una comisión por omisión.
- En relación a que la legislación local no establece la figura de la comisión por omisión en la realización de conductas o infracciones en la materia, contario a ello, ésta si establece como infracción de candidatos la acción u omisión de actos que constituya VPG, lo cual fue señalado por el Tribunal local.
- Sobre la falta de fundamentación y motivación en la individualización de la sanción y las medidas de reparación, se consideró infundado, pues el Tribunal local sí citó los preceptos legales para sustentar la sanción, del mismo, modo analizó las circunstancias particulares para determinar la gravedad y el monto de la misma.
- En cuanto a las medidas de reparación, relacionadas con la disculpa pública por expresiones de terceros, razonó que no fueron desproporcionadas, dado que tolerado las conductas que actualizaron la VPG, en un evento realizado en apoyo a su candidatura, en el cual tuvo la posibilidad de evitar cualquier acto de violencia.
- Finalmente respecto de los agravios hechos valer por Diana Gutiérrez Almaguer y Saúl Martínez Pérez (también sancionados), respecto a que el Tribunal local no se pronunció sobre los argumentos de defensa en la contestación al procedimiento especial sancionador y sobre la obligación de analizar el contexto entre la denunciante y los denunciados, precisó que eran infundados.
¿Qué expone la parte recurrente?
José Antonio Arámbula López, considera que la resolución de la Sala Monterrey se debe revocar, en atención a los siguientes agravios:
- Violación al principio de tipicidad, estricta legalidad, reserva de ley, seguridad jurídica y certeza electorales ya que la responsable avaló la infracción de VPG bajo el supuesto de comisión por omisión tratándose del discurso político de terceros, cuyo precepto normativo aduce que en material electoral no existe.
- La libertad de expresión en su dimensión negativa incluye un contenido esencial de hacer o no hacer, no se puede obligar a una persona a restringir el discurso político de terceros.
- Notorio error judicial de la Sala Monterrey al no haber analizado la totalidad de los agravios planteados en la demanda y al fijar indebidamente la litis, pues la resolución fue distorsionada para manipular y reproducir lo que dijo el Tribunal local.
- Indebida valoración probatoria al calificar el hecho y la conducta como VPG, la responsable debió haber fijado reglas claras, y así evitar la arbitrariedad donde, la libertad de expresión no Implica únicamente un actuar (expresarse) o un no actuar (derecho a no expresar nada), sino la interferencia en el libre albedrío del Individuo, obligándolo de esta forma a actuar y responder por actos de terceros.
- Indebida individualización de la sanción pues en el estudio de sus agravios la responsable los desestimó mediante una omisión y selección en su perjuicio, a fin de negar de manera absoluta su derecho a una tutela judicial efectiva.
¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?
Lo anterior, porque el análisis que realizó la Sala Monterrey fue de mera legalidad; esto es, en la sentencia recurrida se limitó a examinar los agravios planteados por los recurrentes contra lo que decidió el Tribunal local respecto de la acreditación de VPG en contra Karla Arely Espinoza Esparza, así como la sanción impuesta y las medidas de reparación integral que se impusieron a los infractores.
Los agravios del recurrente, solo se dirigieron a combatir aspectos relacionados con esos tópicos, sin que se advierta planteamientos de constitucionalidad o convencionalidad sobre lo decidido en la sentencia impugnada.
Ahora bien, pretende justificar la procedencia del recurso señalando que la Sala Monterrey realizó una interpretación directa de artículos constitucionales, en el caso, del artículo 6 de la Constitución en relación con el artículo 4 del mismo ordenamiento, para arribar a la conclusión de que se realizó VPG bajo la modalidad de comisión por omisión.
Contrario a ello, la cita de esos artículos obedeció a la justificación normativa en su análisis, tratándose de la libertad de expresión en el debate político, así como sus restricciones cuando se advierten expresiones que pueden menoscabar la vida e intimidad de las personas publicas cuando están relacionados con VPG, sin que se advierta que le haya dado una connotación distinta a lo ya explorado no solo por este Tribunal Electoral, sino por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por otro lado, considera que la responsable incurrió en un error judicial que atentó con sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso previstos en los artículos 1 y 17 de la Constitución, dado que no se analizaron la totalidad de sus agravios en el sentido de que él no realizó las expresiones por las que se le sancionó sino que fueron hechos por terceros, sin embargo, y contario ello, se advierte que la responsable sí analizó y explicó porque al hoy recurrente se le consideró infractor por lo acontecido en la rueda de prensa.
En esencia, se advierte que el recurrente pretende obtener una nueva oportunidad para manifestar su inconformidad respecto de la decisión del Tribunal local.
Cabe precisar que, aun cuando cita artículos y principios constitucionales que considera vulnerados, la impugnación se sustenta en cuestiones de estricta legalidad y esta Sala Superior ha establecido que la sola invocación de ese tipo de preceptos o de tratados internaciones no es suficiente para que se establezca la procedencia del recurso de reconsideración, sino la verificación de que la Sala Regional hubiere efectuado un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad[24], circunstancia que no acontece en el caso.
Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no subsiste justificación o excepción que permita la intervención de esta instancia judicial.
Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 976/2021[25]
A partir de la normativa electoral, reiteradamente esta Sala Superior ha reconocido que, por regla general, las sentencias dictadas por las salas regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables. De manera extraordinaria, las sentencias de fondo pueden ser revisadas cuando la sala regional haya realizado u omitido un pronunciamiento de constitucionalidad y/o convencionalidad; en aquellos asuntos inéditos; o que implican un nivel de importancia y trascendencia que pueda generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.
Emito el presente voto particular porque no coincido con la mayoría que decidió desechar el recurso de reconsideración por falta de requisito especial de procedencia. En mi opinión, el caso presenta un tema de importancia y trascendencia por lo que, en términos de la jurisprudencia 5/2019[26] de este Tribunal Electoral, lo procedente era analizar el fondo del asunto.
Este caso deriva de la denuncia presentada por Karla Arely Espinoza Esparza, ex candidata de Morena a la alcaldía del municipio de Jesús María, Aguascalientes en contra del entonces candidato a esa misma alcaldía por la coalición conformada por el PAN y PRD, así como del ciudadano Saúl Martínez Pérez y la ciudadana Diana Gutiérrez Almaguer.
La denuncia derivó de que, durante una rueda de prensa del entonces candidato, que se transmitió por medios de comunicación y en vivo en Facebook, esos ciudadanos realizaron manifestaciones[27] que la demandante consideró configuraban violencia política en razón de género (VPG) en su contra.
El Tribunal local determinó la existencia de VPG de parte de las tres personas denunciadas, por lo que estableció sanciones y medidas de reparación; lo cual fue impugnado ante la Sala Monterrey, quien confirmó la decisión.
El excandidato impugnó la sentencia de la Sala Regional y en esta sede, la mayoría del Pleno determinó que la Sala responsable no analizó cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica y tampoco se advertía la actualización de alguno de los supuestos extraordinarios de procedencia del recurso de reconsideración.
Ello, bajo el argumento de que el análisis que realizó la Sala Monterrey fue de legalidad porque la sentencia recurrida se limitó a examinar los agravios planteados por la y los recurrentes contra lo que decidió el Tribunal local respecto de la acreditación de VPG, así como la sanción impuesta y las medidas de reparación integral que se impusieron.
Sin embargo, en mi opinión el asunto reviste un tema de relevancia y trascendencia. La ley electoral general[28] y local[29] prevé que la VPG puede darse a través de conductas de acción, omisión y tolerancia. Sin embargo, esta Sala Superior no se ha pronunciado respecto de cómo debe configurarse la responsabilidad por omisión o tolerancia en casos de VPG ni qué alcances deben darse a las consecuencias jurídicas en esos casos.
Así, el asunto planteaba a este Tribunal la oportunidad de limitar posibles responsabilidades y consecuencias jurídicas para una persona candidata que en el marco de sus eventos proselitistas recibe comentarios de simpatizantes o de la ciudadanía en sus redes sociales. Es decir, implicaba delimitar las responsabilidades de quienes ostentan una candidatura ante los dichos y debates que se generan en sus redes con motivo de sus campañas.
Asimismo, advierto que el asunto generaba la oportunidad de definir los alcances de un posible deber de cuidado de las y los candidatos, respecto de sus allegados o simpatizantes, al realizar eventos públicos, como conferencias de prensa y emitir transmisiones en vivo.
Por lo tanto, se tendría que definir si es posible, traer a este tipo de casos la figura de deber de cuidado o culpa in vigilando, respecto de personas candidatas que realicen eventos públicos, en relación con quienes las personas que les siguen en sus redes sociales.
Por ello, desde mi perspectiva, es necesario entrar al fondo de este asunto, tomando en cuenta, además, que las expresiones que supuestamente configuraron VPG fueron llevadas a cabo por una ciudadana y un ciudadano, quienes tienen un margen de libertad de expresión mayor si se compara con quienes ejercen un cargo público o detentan una candidatura -lo que implica el uso de recursos públicos; lo que a su vez implicaría analizar cómo esos dichos podrían afectar los derechos político-electorales de una candidata, quien, de acuerdo con los estándares de esta Sala Superior, debe tolerar cierto tipo de críticas y expresiones propias del debate electoral[30].
Por estas razones, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Isaías Trejo Sánchez, Héctor C. Tejeda González y Mariana De la Peza López Figueroa.
[2] Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
[3] IEE/PES/056/2021.
[4] Diana Gutiérrez Almaguer: “Buenos días, más que nada, que gusto que me da encontrarme gente que he conocido a través de los años, muchísimos políticos de antaño y nuevos ¡eh!, nosotros de antaño, bueno es verdad como dice Rocío, nosotros fuimos tajantemente abusados por esa señora, no la menciono porque la vedad me muerdo la lengua nada más mencionarla, ratera, impune, mentirosa y argüendera, eso es lo que esa mujer tiene, no tiene dignidad como mujer, basta, y no me peleo con las mujeres, y las defiendo, pero esa señora se pasó de verdad con nosotros eh, amenazas de muerte, y no le tengo miedo, se lo he dicho muchas veces, aquí, señores, la tengo demandada penalmente, porque me hizo, que según ella me iba a asesinar, que yo había dicho que yo a ella, ella me lo dijo señores, aquí está la prueba, y ya como le dije a esa señora, si ella dijo que era de Margaritas, que era de cierto apellido, resultó con que era de Saltillo, ni casada ni bla bla bla, no la voy a mencionar, nada de ella, no me interesa, lo único que si le digo a ustedes, no se dejen engañar por gente que no es de allá, ahora si basta, ya estuvo bueno, ¿qué obras tiene ella?, correr frente al tec ¿qué otra obra tiene? Hacer escandalo borracha en empresa, en plena campaña, por favor, esa mujer quiere poder por poder y aún lo tenga o no lo tenga yo soy ciudadano de Jesús María y todos modos todos me conocen y no me voy a dejar de esa mujer, lo siento mucho, pero si la señora quiere guerra vamos a dársela vamos a dársela con trabajo con ejemplo con respeto con amor a la familia estoy en favor de la familia muchas veces les he dicho y fíjense quien soy he, no estoy en favor del matrimonio entre el mismo sexo, no estoy a favor del aborto y mucho peor tampoco de la pastilla anticonceptiva de emergencia no esa abortiva, es muy abortiva, señores estoy en favor de la familia por eso estoy aquí bien mi madre mi padre, que los tengo aún, me supieron educar y supieron hacer una persona con valentía, y cuando hablo, hablo compruebas y de frente y aquí estoy para dar la cara gracias Antonio.”
Saúl Martínez Pérez: “Buenos días, soy el maestro Saúl Martínez Pérez, Profe Saúl, mejor conocido aquí en Jesús María, Jesús María con sus doscientos nueve comunidades incluyendo la cabecera municipal, con sus ciento veintinueve mil cuatrocientos habitantes, requiere de un proyecto serio, requiere de un proyecto de continuidad, es por eso que razonando profundamente el único que puede llevar a cabo a buen fin esto es mi amigo Toño Arámbula, por eso estamos aquí sumados, soy maestro de muchas generaciones, a todos mis alumnos, ex alumnos en edad de votar les pido, que igual, de igual manera razonen su voto y ojo, mucho ojo, este no es un concurso de belleza, la belleza ya ganamos con universo, con miss universo, esto es un proyecto serio con propuestas serias y está en juego el presente y futuro de Jesús María, adelante yo me la rifo con Toño.
[5] TEEA-PES-062/2021.
[6] SM-JE-215/2021 y acumulados.
[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 164, 165, 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[8] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[9] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.
[10] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[11] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx
[12] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[13] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[14] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[15] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[16] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[17] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[18] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[19] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[20] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[21] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[22] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[23] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[24] Resulta orientador el criterio contenido en las tesis de jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO y, 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala, de rubro: INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN; así como la tesis aislada 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA DEBE VERIFICARSE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UN VERDADERO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
[25] Colaboraron en la elaboración de este voto: Marcela Talamás Salazar y Erika Aguilera Ramírez.
[26] De rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[27] Las manifestaciones en síntesis fueron
-Diana Gutiérrez Almaguer: “…no la menciono porque la vedad me muerdo la lengua nada más mencionarla, ratera, impune, mentirosa y argüendera, eso es lo que esa mujer tiene, no tiene dignidad como mujer, basta, y no me peleo con las mujeres,… no se dejen engañar por gente que no es de allá, ahora si basta, ya estuvo bueno, ¿qué obras tiene ella?, correr frente al tec ¿qué otra obra tiene? Hacer escandalo borracha en empresa, en plena campaña, por favor, esa mujer quiere poder por poder y aún lo tenga o no lo tenga yo soy ciudadano de Jesús María…”
-Saúl Martínez Pérez: “…les pido, que igual, de igual manera razonen su voto y ojo, mucho ojo, este no es un concurso de belleza, la belleza ya ganamos con universo, con miss universo, esto es un proyecto serio con propuestas serias y está en juego el presente y futuro de Jesús María, adelante yo me la rifo con Toño.”
[28] El artículo 3.1.k de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere que “La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia…” En el mismo sentido se encuentra el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[29] En el caso, el artículo 244.IX del Código Electoral del Estado de Aguascalientes prevé que “Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular, al presente Código:... IX. La acción u omisión que constituya violencia política de género …”
[30] En efecto, esta Sala Superior, en el juicio de la ciudadanía 383/2017 señaló que ciertos criterios podrían subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
Partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
En esa misma sentencia se señaló que eso no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural.