recursoS de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-rEC-987/2018, SUP-rEC-988/2018, SUP-rEC-1015/2018 Y SUP-rEC-1016/2018, ACUMULADOS
recurrenteS: MIGUEL ÁNGEL LAZALDE RAMOS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIado: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, DAVID RICARDO JAIME GONZÁLEZ, Y jessica laura jiménez hernández
Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de desechar de plano las demandas de recurso de reconsideración, presentadas por Miguel Ángel Lazalde Ramos y María del Socorro Páez Güereca, así como por los partidos políticos de la Revolución Democrática[1], y el Partido del Trabajo[2], en contra de la resolución de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho[3], emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[4], en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-85/2018 y sus acumulados.
A N T E C E D E N T E S
1. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[5], celebró sesión especial mediante la cual se declaró el inicio formal del proceso electoral local 2017-2018, para la renovación del Congreso local.
2. Convenio de coalición. Mediante acuerdo IEPC/CG05/2018[6], emitido por el CGIEPCD, se declaró procedente el registro de la Coalición Total “Juntos Haremos Historia”, integrada por el PT, MORENA y el Partido Encuentro Social[7], para postular candidatos en el referido proceso.
3. Separación del PES. El trece de mayo, en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente TE-JE-010/2018, por el Tribunal Electoral del Estado de Durango;[8] el CGIEPCD emitió el acuerdo IEPC/CG67/2018, en el cual aprobó los ajustes a la Coalición “Juntos Haremos Historia”, relativo a la postulación de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral, conformándose dicha Coalición por el PT y MORENA[9].
4. Jornada Electoral. El uno de julio, se llevó a cabo la jornada electoral.
5. Cómputo estatal y asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El quince de julio, el CGIEPCD realizó el cómputo estatal de diputaciones de representación proporcional y aprobó el acuerdo IEPC/CG88/2018, mediante el cual se realizó la asignación de las diputaciones por dicho principio, en los siguientes términos.
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS DE MR | DIPUTADOS DE RP | TOTAL DE DIPUTADOS |
Partido Acción Nacional[10] | 2 | 2 | 4 |
Partido Revolucionario Institucional[11] | 1 | 3 | 4 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | 0 | 1 |
Partido Verde Ecologista de México[12] | 0 | 1 | 1 |
PT | 7 | 1 | 8 |
MORENA | 4 | 3 | 7 |
TOTAL DE DIPUTADOS | 15 | 10 | 25 |
6. Demandas locales. El diecinueve de julio siguiente, MORENA, Movimiento Ciudadano[13], PRI y PRD, promovieron, respectivamente los siguientes juicios electorales: TE-JE-43/2018, TE-JE-44/2018, TE-JE-45/2018 y TE-JE-46/2018.
Asimismo, los ciudadanos María Martha Palencia Núñez y Miguel Ángel Lazalde Ramos, presentaron demandas de juicio ciudadano duranguense, registrados con las claves: TE-JDC-019/2018 y TE-JDC-020/2018, respectivamente.
El seis de agosto del año en curso, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los juicios electorales y ciudadanos previamente señalados, y revocó el acuerdo IEPC/CG88/2018, al considerar que no se atendió el límite de sobrerrepresentación del PT; por lo que redistribuyó las curules de representación proporcional, quedando de la siguiente manera:
Partido Político | Asignación CGIEPC | Asignación TEED (RP) | ||
Diputados MR | Diputados RP | Modificación | Asignación Final | |
2 | 2 | Sin modificación | 4 | |
1 | 3 | Sin modificación | 4 | |
1 | 0 | +1 | 2 | |
0 | 1 | Sin modificación | 1 | |
7 | 1 | -1 | 7 | |
0 | 0 | Sin modificación | 0 | |
0 | 0 | Sin modificación | 0 | |
4 | 3 | Sin modificación | 7 | |
TOTAL DE DIPUTACIONES | 15 | 10 |
| 25 |
7. Sentencia Impugnada. Inconformes, el diez de agosto el PRI, y PT, así como las ciudadanas María del Socorro Páez Güereca y María Martha Palencia Núñez, presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral, así como de juicios ciudadanos, mismas que fueron registradas en el índice de la Sala Regional Guadalajara con las claves SG-JRC-85/2018, SG-JRC-87/2018, SG-JDC-3972/2018 y SG-JDC-3973/2018, respectivamente.
El veintitrés de agosto del año en curso, la Sala responsable resolvió los juicios acumulados y determinó, en lo que interesa:
a) Modificar la sentencia en la parte controvertida.
b) Revocar la constancia de asignación a favor de la fórmula del candidato registrado en el lugar número 1 de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulada por el PRD (Lazalde Ramos Miguel Ángel, como propietario, y Ramos Zepeda David, como suplente).
c) Dejar sin efectos los actos realizados por el CGIEPCD para la expedición y otorgamiento de la constancia referida.
d) Vincular y ordenar al CGIEPCD que expidiera la constancia respectiva a favor de la fórmula de candidatos postulada por el PRI, en el lugar número 4 de la lista de diputados por el citado principio; previa verificación y satisfacción de los requisitos Constitucionales y Legales aplicables para tal efecto.
Quedando la distribución de la siguiente manera:
PARTIDO | DIPUTADOS MAYORÍA RELATIVA | ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | TOTAL DE ESCAÑOS | |||
COCIENTE | AJUSTE LÍMITE SUBREPRESENTACIÓN | PRIMER RESTO MAYOR | SEGUNDO RESTO MAYOR | |||
2 | 1 | 0 | 1 | 0 | 4 | |
1 | 2 | 2 | 0 | 0 | 5 | |
1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | |
7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
4 | 2 | 0 | 1 | 0 | 7 | |
TOTAL |
| 25 |
8. Recursos de reconsideración. El posterior veintiséis de agosto, los recurrentes presentaron sendas demandas de recursos de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia citada.
9. Turno a Ponencia. Recibidas las demandas y sus anexos en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración de los expedientes SUP-REC-987/2018, SUP-REC-988/2018, SUP-REC-1015/2018; y SUP-REC-1016/2018; asimismo, ordenó turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[14]
10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación al rubro citados.
11. Escrito de tercero interesado. Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto, Julio David Payan Guerrero, en representación del PRI ante el CGIEPCD, presentó escrito como tercero interesado, en el SUP-REC-988/2018, realizando varias manifestaciones.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia dictada por la Sala responsable, al resolver el juicio precisado en el preámbulo de esta sentencia.[15]
II. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad en la causa en todos los medios de impugnación, pues de la lectura de las demandas se advierte que en todas se señala el mismo acto impugnado, la misma autoridad responsable y hay identidad en la pretensión.
En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, se decreta la acumulación[16] de los expedientes SUP-REC-988/2018, SUP-REC-1015/2018 y SUP-REC-1016/2018 al SUP-REC-987/2018, por ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior, debiéndose agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
III. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración interpuestos por los recurrentes son improcedentes conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios; y por las razones que se exponen a continuación.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
En términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.
En dicho sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[17] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional, y
b) En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
A partir del último de los supuestos indicados, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional regional:
- Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[18], normas partidistas[19] o consuetudinarias de carácter electoral[20], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
- Omita el estudio o declare inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[21];
- Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[22];
- Se pronuncie sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[23];
- Ejerza control de convencionalidad[24];
- Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[25];
- Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[26], y
- Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[27].
- Se advierta que aun cuando no se realice un estudio de fondo, exista una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[28]
Hipótesis las anteriores que están relacionadas, esencialmente, con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, o bien con la omisión de realizarlo.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1 de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.
En el caso, se estima que los escritos de demanda no cumplen con los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración y, por tanto, deben desecharse.
Del análisis a la sentencia dictada en el expediente SG-JRC-85/2018 y acumulados, se advierte que la Sala responsable no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista, además de que tampoco declaró la inconstitucionalidad de algún precepto electoral, ni realizó pronunciamiento de convencionalidad alguno.
Tampoco se observa que el sentido de la resolución derive de la interpretación directa de algún precepto constitucional, como se expondrá a continuación, a partir de lo resuelto por la responsable y los agravios de los recurrentes.
a. Principales consideraciones de la Sala Regional.
Ante la Sala Regional, el PT adujo que el Tribunal local lo privó indebidamente de una diputación de representación proporcional, ya que debió considerarse esa repartición de términos reales para verificar correctamente los límites de sobre y subrepresentación previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal (y que no se evadiera con simulaciones la prohibición de sobrerrepresentación). A su parecer inaplicó el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.
El partido citado y su candidata María del Socorro Páez Güereca expusieron seis temas de inconformidad:
Fraude a la ley, a partir de la militancia partidista de las diputaciones de mayoría relativa postulada por la Coalición, como factor para determinar el grupo parlamentario que representarán en el Congreso (realizaron una interpretación de la jurisprudencia 29/2015 para determinar que no resultaba aplicable al caso, y existe una distorsión ideológica y de militancia de ciudadanos electos por la Coalición).
Dudosa interpretación e inadecuada aplicación de las cláusulas del convenio modificado de la coalición total, pues la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición no atendió al procedimiento de selección de candidatos. Refirieron que, al no haber sido parte de la celebración del convenio de coalición, la candidata a la cual se revocó su asignación estuvo privada de ser escuchada y vencida, previo a la afectación de sus derechos como militante.
Análisis de las cláusulas del convenio a partir de los derechos adquiridos de la militancia del PT.
Levantamiento del velo en las cláusulas del convenio de coalición, para advertir la pertenencia real al PT de tres candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que obtuvieron el triunfo en las elecciones (distritos II, IV y VI), y que cuatro pertenecen a MORENA (distritos III, X, XII y XIII)
Verificación real de los límites de sobre y subrepresentación (bajo una interpretación progresiva de los derechos humanos).
Ausencia de consentimiento, al no participar el PT y la ciudadana en la firma del convenio, por lo que debe hacerse una interpretación adecuada de las cláusulas del mismo, para garantizar los derechos adquiridos como militante del PT.
Por su parte María Martha Palencia Núñez, ante la Sala responsable, reiteró los agravios esgrimidos ante el Tribunal local, relativos a que la asignación debió de realizarse a todas las fuerzas políticas que llegaron al umbral del tres por ciento y no sólo considerar, en la etapa de resto mayor, a las fuerzas que cuenten con mayor número de votos.
La Sala Regional declaró infundados los agravios hechos valer por el PT y María del Socorro Páez Güereca; porque se controvertía una resolución judicial que modificaba la asignación de diputaciones, por efectos del convenio de coalición que dicho partido político había suscrito con MORENA.
La Sala responsable señaló que la impugnación del PT derivaba de la reclamación de actos realizados bajo el auspicio y vigilancia del propio ente político, por conducto de sus representantes, quienes suscribieron el convenio para conformar la Coalición “Juntos Haremos Historia” con MORENA, así como sus modificaciones.
En ese sentido, era inválido pretender controvertir una resolución judicial (que modificó un acuerdo administrativo de asignación de diputaciones) sobre la base de un convenio realizado por el propio PT, aprobado y registrado, y supuestamente carente de eficacia o viciado, de tal manera, estimó que, dicho partido se encuentra impedido para alegar a su favor una situación que él mismo generó.
De igual forma, desestimó sus alegatos referidos a que no conoció el contenido de las modificaciones al convenio de la coalición Juntos Haremos Historia, porque en su calidad de candidata tenía la obligación de estar pendiente de las publicaciones correspondientes en el periódico oficial de la entidad, y en el caso, la modificación controvertida se publicitó por dicho medio.
Asimismo, desestimó lo alegado en el sentido de que no había otorgado su consentimiento a las modificaciones al convenio de coalición, pues como ciudadana no tiene posibilidad de suscribir convenios de coalición.
En la resolución, la Sala responsable indicó que la actora controvertía el contenido del convenio, so pretexto de que el tribunal responsable debió considerarlo al momento de emitir su resolución, sin embargo, la litis ante la instancia local se había enfocado al acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, realizado por el CGIEPC de Durango, sin que fuera motivo de disenso la distribución de candidaturas de mayoría conforme a algún convenio, en específico, de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
Por ello, la Sala Regional consideró que si la ciudadana pretendía controvertir la forma de celebración y aprobación del convenio modificatorio, debió realizarlo en el momento oportuno, pues como militante del PT cuenta con interés para ello, máxime que se había publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el acuerdo del CGIEPCD, por el que se aprobó los ajustes al convenio de la Coalición Total “Juntos Haremos Historia” (convenio modificatorio) derivado de la sentencia dictada por el tribunal responsable en el expediente TE-JE-010/2018 y su acumulado TE-JE-013/2018.
En la sentencia se resaltó que, la exclusión del PT de una diputación originalmente asignada por el principio aludido, al rebasar el límite de sobrerrepresentación, no implicó el nacimiento del derecho a la actora de cuestionar el convenio de la Coalición “Juntos Haremos Historia” (ya aprobado por el órgano administrativo electoral) por actos de supuesta simulación, debido a su oponibilidad (conocimiento del nombre de los y las candidatas indebidamente registrados –a decir de la promovente–, para un partido político pero militantes de otro), por lo menos, desde su publicación en un periódico oficial.
En este orden de ideas, en atención al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, la Sala responsable estableció que lo reclamado por la actora relativo al Convenio de Coalición, en todo caso, aludía a actos no combatidos oportunamente y, en consecuencia, consumados de modo irreparable, debido a que habían surtido sus efectos y consecuencias.
Como se ve, la Sala responsable efectuó el análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por María Martha Palencia Núñez, quien esencia se inconformó de que no se asignara una diputación de representación proporcional al partido Movimiento Ciudadano, al no considerarse un sistema de proporcionalidad puro, en el que todo partido que superara el umbral mínimo de votación (3%) recibiera una curul.
Por otro lado, ante la Sala Regional, esa actora indicó que el Tribunal local realizó un análisis indebido del artículo 68, fracción II, de la norma fundamental local.
Tales alegaciones fueron desestimadas por inoperantes al ser una repetición de los agravios formulados ante el Tribunal local por lo que no combatía las razones que sustentaron el fallo primigenio.
Finalmente, la responsable realizó el análisis del agravio hecho valer por el PRI, que en esencia se refirió a que no se había tomado en consideración el contenido del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal y, a diversos artículos de la legislación local, al negársele una diputación al estar subrepresentado, al contar con un porcentaje de votación de 24.90% y tener 16% de representación, esto es 8.9 puntos menos, lo cual superaba, a su parecer, los 8 puntos indicados por la ley para determinar la representación por debajo del límite permitido.
La Sala responsable consideró fundado el disenso, para lo cual partió del señalamiento de que la votación estatal emitida y el cociente natural no habían sido controvertidos, y que la cuestión a resolver se centraba en si los límites de sobre y subrepresentación se basaban en una medida porcentual o en números enteros, esto es, si se tenía que aplicar el artículo 285 o el diverso 283 de la ley electoral de Durango.
Para resolver lo anterior, la Sala responsable se avocó a describir el sistema de representación proporcional conforme a las normas de la entidad, posteriormente replicó el desarrollo de la fórmula llevado a cabo por la responsable primigenia, para concluir que el PRI estaba subrepresentado, derivado de que la última autoridad referida aplicó de forma indebida los supuestos del artículo 284 de la ley electoral local, de forma previa a lo dispuesto en el artículo 283 de dicho ordenamiento.
La Sala responsable se basó en diversos criterios de esta Sala Superior, para sostener que para efecto de determinar los límites porcentuales de sobre y subrepresentación, se debían tomar en cuenta las cantidades con fracciones y no solamente números enteros.
Con base en lo anterior, la Sala responsable revocó la asignación realizada por el Tribunal local y llevó a cabo una nueva, tomando en consideración los parámetros que describió en la sentencia reclamada.
b. Principales disensos.
Los recurrentes aluden una inaplicación implícita de los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66 de la Constitución local[29], así como 91, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos. [30]
Lo anterior, porque indican que la Sala responsable desestimó los agravios que le fueron formulados para señalar que el Tribunal local dejó de aplicar correctamente el artículo 116 constitucional, cuando dicha autoridad judicial tiene el deber de revisar la sub y sobre representación en los Congresos de manera correcta.
En el caso del PRD y su candidato a diputado por representación proporcional, en sus demandas esencialmente aluden que la Sala Regional omitió cumplir con los principios de tutela efectiva y exhaustividad, ya que no atendió las consideraciones contenidas en su escrito de terceros interesados, consistentes en que debía tomarse en cuenta la votación emitida y no la votación estatal emitida.
En lo atinente al PT y su candidata por el principio de representación proporcional, señalan consideraciones que en esencia se enfocan a que la Sala Regional debió revisar la sobrerrepresentación de MORENA, porque existen cuatro diputados de mayoría relativa registrados por el PT, cuando en realidad son de MORENA.
Así, dichos recurrentes mencionan que la Sala Regional dejó de atender su deber de verificar los límites máximos y mínimos para la representación en los Congresos, y además, inaplicó el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, que establece la obligación de indicar, con apego a la realidad, a qué partido o grupo parlamentario pertenecerán los candidatos electos de una coalición.
Al respecto consideran que, fue indebido que la Sala Regional hubiera determinado que el PT se encontraba impedido para reclamar la debida y correcta asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, al considerar que pretende alegar una situación generada por el propio partido político, sin que sea posible obtener un beneficio provocado por su propio dolo, pues en realidad lo que el partido político ejerció fue una acción tuitiva de interés difuso, al pretender vigilar que la integración del órgano legislativo se realizará conforme a las bases constitucionales y legales, por lo que no se trató de un interés particular.
A su juicio, la Sala responsable debió analizar los argumentos que se le plantearon y las cláusulas del convenio de coalición, bajo el principio de derechos adquiridos de los militantes, y concluir que dicho Convenio no puede causarles perjuicio.
Asimismo, aluden que en la sentencia impugnada se realizó supuestamente una interpretación directa irregular del artículo 116 constitucional en cuanto a la prohibición de sobre-representación, porque solamente se le otorga un sentido superficial o simulado a dicho mandato, al permitir que la verificación del número de diputados de cada partido político sea determinada por una simple mención formal o estipulada por los partidos políticos de una coalición.
Lo anterior aunado, a que la Sala Regional únicamente se pronunció en relación al acuerdo del instituto local, mediante el cual se registró el Convenio de Coalición entre el PT y MORENA, sin observar que lo que se demandó fue realizar una verdadera y real aplicación del mandato constitucional relativo a la verificación del principio de sobre representación.
Asimismo, los recurrentes indican que, a su estima, la Sala responsable no atendió la totalidad de los argumentos que se le plantearon y violó el carácter obligatorio de la Jurisprudencia 29/2015[31]
En ese contexto, piden a esta Sala Superior la verificación del límite real de sobre-representación, a partir de que la Sala responsable dejó de atender el origen partidario real de los candidatos.
c. Consideraciones respecto a la improcedencia.
De los elementos antes descritos esta Sala Superior considera que no existió un estudio de constitucionalidad o convencionalidad que justifiquen la procedencia del recurso de reconsideración.
Al respecto, conviene precisar que esta Sala ha sostenido que existe la inaplicación implícita de una norma, cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, esto es, cuando se determinara implícitamente su no aplicación por considerarlo contrario a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.
En este contexto, cabe señalar que esta Sala Superior ha establecido que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza no ante el alegato del recurrente de surtirse una hipótesis de procedencia, sino cuando la hipótesis de procedencia verdaderamente se encuentra presente.
En tal sentido, el alegato de inaplicación implícita de un precepto o de interpretación directa de un artículo constitucional no actualiza la procedencia si se constata que tal inaplicación no ocurrió o que tal artículo constitucional no fue interpretado por la Sala responsable.
Al respecto, si bien los recurrentes aluden a inaplicación de artículos constitucionales y legales, del análisis exhaustivo de la sentencia, no se advierte que la Sala responsable hubiera realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad para determinar la supuesta inaplicación de los citados artículos, tal como se desprende del resumen correspondiente de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado.
Por otra parte, ante esta Sala Superior, en el caso de las demandas del PRD[32] y Miguel Ángel Lazalde Ramos[33], presentadas ante esta Sala Superior, se advierte que los disensos se enfocaron primordialmente a señalar que no se atendieron consideraciones del escrito de tercero interesado presentado por ese instituto político, consistente en que debía tomarse en cuenta la votación emitida y no la votación estatal emitida como lo hizo el Tribunal local, esto frente al argumento de la Sala Regional consistente en que la votación estatal emitida y el cociente natural no fueron controvertidos[34], y que el tema se centraba en si los límites de sobre y subrepresentación se basa en una medida porcentual o en números enteros.
Al respecto, si bien es cierto los recurrentes mencionan que, en su escrito de tercero interesado aludieron cuestiones de constitucionalidad, tal manifestación no es suficiente para colmar el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración porque, a diferencia de lo que sostienen, el análisis solicitado ante Sala Regional no era de carácter constitucional o convencional.
En efecto, al presentarse como terceros interesados, manifestaron que de tomarse en cuenta la “votación total emitida” al momento de aplicar la fórmula de asignación y verificar los limites respectivo, el PRI no resultaría subrepresentado y, por ende, no le hubieran restado un curul al PRD.
En ese contexto, se advierte que los citados argumentos no plantearon la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la normativa local, sino que los recurrentes únicamente solicitaron que ésta fuera interpretada de la forma en que ellos consideraban que podía beneficiarles, sobre la base de que, de no ser así, se le podría tener por actualizado el supuesto de subrepresentación que el PRI hacía valer y con ello estaría en la expectativa de que se afectara la asignación de representación proporcional, conforme a la cual se le había otorgado una diputación.
Así, aun considerando que la Sala Regional no dio contestación a los planteamientos de los terceros interesados, lo cierto es que éstos no revestían el carácter de alegatos de inconstitucionalidad, por lo que no se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración referido a la omisión de la Sala responsable de pronunciarse sobre la constitucionalidad o convencionalidad de la normativa local.
Por su parte, los agravios del PT ante esta Sala Superior se basan en realidad en pretender combatir en esencia el argumento de la Sala Regional respecto a que el PT no puede beneficiarse de su propio dolo respecto al registro de candidaturas al haber suscrito un Convenio de Coalición, es decir el caso se enfoca a una cuestión fáctica.
No pasa desapercibido, que la utilización del principio general de derecho consistente en que “nadie puede alegar a su favor su propio dolo”, coincide con el criterio de esta Sala Superior, emitido en el SUP-REC-934/2018, y acumulados, en el que se indicó que resultaba contrario a derecho que, conforme a los resultados electorales, compareciera el PT ahora pretendiendo negar sus propias actuaciones con la intención de obtener un beneficio, esto es, que se le asignen más curules.
En ese tenor, el hecho de que se empleará el principio general de derecho citado, en el caso que nos ocupa, corresponde a una cuestión de legalidad, que incluso pude vincularse con el hecho de que se controvirtieron los supuestos hechos fraudulentos, hasta la emisión de la sentencia de la Sala Regional.
En cuanto a la recurrente María del Socorro Páez Güereca se limita a señalar que la responsable evadió la revisión adecuada de los límites máximos y mínimos de representatividad, sin embargo, lo cierto es que uno de los argumentos torales de la Sala Regional consistió en que, en realidad sus disensos no se enfocaban a controvertir la sentencia del Tribunal local, sino a la actuación del CGIEPC, no obstante, en la sentencia controvertida se le dio contestación a sus agravios con relación al tema de la suscripción del Convenio de la Coalición “Juntos Haremos Historia”. Debiéndose observar que ante esta instancia la recurrente reitera disensos respecto al Convenio aludido.
En ese contexto, la calificación referente al desvío de los agravios primigenios enfocados a otro acto impugnado, son cuestiones de legalidad, que no pueden ser objeto de análisis en este medio de impugnación.
En suma, se advierte que los agravios esgrimidos en los recursos de reconsideración se enfocan más a cuestiones fácticas en cada uno de los asuntos, respecto a aspectos de legalidad y, se evidencia que los disensos, más bien, se diseñan desde la perspectiva que los recurrentes pretenden dar a la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional, y no propiamente a aspectos de constitucionalidad o convencionalidad.
Por todo lo anterior, en el presente caso no se colma el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, establecido en el artículo 61 de la Ley de Medios, relacionado con el estudio de constitucionalidad de una norma y su consecuente inaplicación; pues la Sala responsable no realizó análisis en ese sentido.
En ese contexto, esta Sala Superior se encuentra impedida para entrar al fondo del asunto, y, por tanto, deben desecharse de plano las demandas.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-988/2018, SUP-REC-1015/2018, SUP-REC-1016/2018 al SUP-REC-987/2018.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-987/2018, SUP-REC-988/2018, SUP-REC-1015/2018 Y SUP-REC-1016/2018 ACUMULADOS[35]
Con fundamento en el artículo 187, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo el presente voto particular debido a que disiento respecto de lo razonado en la sentencia aprobada por la mayoría en la que se desechan de plano las demandas acumuladas, presentadas por Miguel Ángel Lazalde Ramos[36] y María del Socorro Páez Güereca[37], así como por los partidos políticos de la Revolución Democrática[38], y el del Trabajo[39], en contra de la resolución de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[40], en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-85/2018 y sus acumulados.
I. Contexto de la controversia
Este asunto deriva de la elección desarrollada en el estado de Durango, en la que se renovarán los integrantes del Congreso local en dicha entidad. De forma específica, la promoción de estos asuntos se originó a partir del acuerdo IEPC/CG88/2018, emitido el quince de julio por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicho estado, en el cual asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional, tomando en cuenta los resultados definitivos obtenidos por el principio de mayoría relativa. Dicha asignación se realizó en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS DE MR | DIPUTADOS DE RP | TOTAL DE DIPUTADOS |
2 | 2 | 4 | |
| 1 | 3 | 4 |
| 1 | 0 | 1 |
| 0 | 1 | 1 |
| 7 | 1 | 8 |
MORENA | 4 | 3 | 7 |
TOTAL DE DIPUTADOS | 15 | 10 | 25 |
El diecinueve de julio siguiente, los partidos políticos MORENA, Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional y PRD, así como María Martha Palencia Núñez y Miguel Ángel Lazalde Ramos, cuestionaron ante el Tribunal local, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional[41].
El Tribunal local acumuló todos los juicios y mediante sentencia de seis de agosto, revocó la asignación, al considerar que no se atendió el límite de sobrerrepresentación del PT. En ese sentido, volvió a realizar la distribución de diputaciones en los términos que consideró ajustados a Derecho, para quedar de la siguiente forma:
Partido Político | Asignación CGIEPC | Asignación TEED (RP) | |||
Diputados MR | Diputados RP | Modificación | Asignación Final | ||
2 | 2 | Sin modificación | 4 | ||
1 | 3 | Sin modificación | 4 | ||
1 | 0 | +1 | 2 | ||
0 | 1 | Sin modificación | 1 | ||
7 | 1 | -1 | 7 | ||
0 | 0 | Sin modificación | 0 | ||
0 | 0 | Sin modificación | 0 | ||
4 | 3 | Sin modificación | 7 | ||
TOTAL DE DIPUTACIONES | 15 | 10 | 25 | ||
El diez de agosto posterior, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Encuentro Social y del Trabajo, así como María del Socorro Páez Güereca y María Martha Palencia Núñez, presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos respectivamente[42].
La Sala Regional Guadalajara mediante sentencia de veintitrés de agosto del año en curso, modificó la sentencia en la parte cuestionada, revocó la constancia de asignación a favor de la fórmula del candidato registrado en el lugar número 1 de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, postulada por el PRD (Lazalde Ramos Miguel Ángel, como propietario, y Ramos Zepeda David, como suplente).
Asimismo, dejó sin efectos los actos realizados por el Instituto Electoral local para la expedición y otorgamiento de la constancia referida, y vinculó al referido instituto para que expidiera la constancia respectiva a favor de la fórmula de candidatos postulada por el PRI, en el lugar número 4 de la lista de diputados por el citado principio; previa verificación y satisfacción de los requisitos constitucionales y legales aplicables para tal efecto.
La nueva distribución de la asignación de diputados quedó de la siguiente manera:
PARTIDO | DIPUTA- DOS MAYORÍA RELATIVA | ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | TOTAL DE ESCAÑOS | |||
COCIENTE | AJUSTE LÍMITE SUBREPRESENTACIÓN | PRIMER RESTO MAYOR | SEGUNDO RESTO MAYOR | |||
2 | 1 | 0 | 1 | 0 | 4 | |
1 | 2 | 2 | 0 | 0 | 5 | |
1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | |
7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
4 | 2 | 0 | 1 | 0 | 7 | |
TOTAL |
| 25 |
El veintiséis de agosto posterior, Miguel Ángel Lazalde Ramos y María del Socorro Páez Güereca, así como el PRD y el PT, promovieron los recursos materia de este voto particular[43].
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría, se decide que se deben acumular los medios de impugnación promovidos para cuestionar la resolución de la Sala Guadalajara y enseguida, se concluye que los recursos de reconsideración interpuestos por los recurrentes son improcedentes porque los escritos de demanda no cumplen con los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración y, por tanto, deben desecharse.
En opinión de la mayoría, la sentencia dictada en el expediente SG-JRC-85/2018 y acumulados, la Sala Guadalajara no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista, además de que tampoco declaró la inconstitucionalidad de algún precepto electoral, ni realizó pronunciamiento de convencionalidad alguno.
La sentencia determina que tampoco se observa que el sentido de la resolución derive de la interpretación directa de algún precepto constitucional, a partir de lo resuelto por la responsable y los agravios de los recurrentes.
Finalmente, mis pares concluyen que los agravios esgrimidos en los recursos de reconsideración se enfocan más a cuestiones fácticas en cada uno de los asuntos, correspondientes a aspectos de legalidad y, sostienen que los disensos, se diseñaron desde la perspectiva que los recurrentes pretenden dar a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Durango, pero sin reclamar de forma directa aspectos de constitucionalidad o convencionalidad.
En consecuencia, desechan de plano las demandas de los inconformes.
No comparto las razones en que se sustenta la resolución de los juicios, toda vez que, en mi opinión, sí existen en los cuatro recursos de reconsideración, argumentos en que se plantean cuestiones de constitucionalidad que los hacen procedentes, de manera que considero, que esta Sala Superior debió pronunciarse al respecto en un estudio de fondo.
2.1. Planteamiento de antinomia entre la Constitución general y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Tanto el PRD como su candidato reclaman que la Sala Regional omitió cumplir con los principios de tutela efectiva y exhaustividad, al no atender sus escritos de terceros interesados, en la parte conducente en que afirmaron que, para realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, debía tomarse en cuenta la votación emitida y no la votación estatal emitida.
Al respecto expresaron que la Sala Regional inaplica el artículo 66 de la Constitución estatal y 116 de la Constitución general, pues en su opinión, tales preceptos señalan que los límites de sobre y subrepresentación deben calcularse con base en la votación emitida y no partiendo de la votación estatal emitida en los términos previstos por la normativa local.
En opinión del PRD y su candidato, lo anterior es relevante porque como ya se precisó, las constituciones tanto federal como local, prevén el concepto “votación emitida” para tomar como base al momento de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. En cambio, sostienen que la ley de procedimientos local señala “votación estatal emitida”.
En ese sentido, refieren que dicha contradicción genera una antinomia jurídica que debe ser resuelta conforme al principio de jerarquía de leyes, en donde a su vez, sostienen que debe prevalecer el concepto de “votación emitida” establecido en las constituciones federal y local.
Derivado de los planteamientos del PRD y su candidato, considero que debió analizarse la existencia o no de la antinomia reclamada, para efecto de establecer, en su caso, la base que debería tomarse en cuenta para realizar el ajuste de los límites de sobre y sub representación la votación emitida, en términos de lo planteado por el promovente.
Lo anterior es así, porque no debe perderse de vista que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, al considerar que se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa otorgada por la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de la ley fundamental.
Así, cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y la Constitución, debe analizarse (i) la existencia real del conflicto normativo o antinomia y, en su caso, (ii) determinar si la pretensión resulta fundada o no, cuestión que no se efectuó en la sentencia emitida por la Sala Regional y tampoco en la sentencia emitida por esta Sala.
Por ello, considero que el planteamiento que realizan los inconformes es suficiente para entrar al estudio de fondo de los recursos, y en ese sentido, no comparto el fallo en el que la mayoría de mis compañeros concluyen que los agravios del PRD y su candidato sólo implican cuestiones de legalidad.
Ahora bien, por lo que hace al fondo de dicho planteamiento, considero que éste debe desestimarse de conformidad con los siguiente:
2.1.1. Inexistencia de la antinomia planteada
En el caso, el PRD y su candidato alegan una falsa antinomia entre la ley secundaria y la Constitución general, porque en su opinión, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las legislaturas estatales se integran con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional "en los términos que señalen sus leyes", lo que significa que, contrario a lo manifestado por los recurrentes, la propia Constitución general permite que dichas cuestiones puedan preverse en las Constituciones o leyes de los estados, al determinar que la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional corresponde a las legislaturas locales.
Al respecto, es pertinente señalar que en cuanto a los Poderes Legislativos estatales, el artículo 116 constitucional determina que el número de representantes en las legislaturas de los estados deberá ser proporcional al de habitantes de cada uno, y señala que las legislaturas de los estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
Lo anterior significa que las legislaturas estatales se encuentran facultadas para reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el mismo principio, tal como se desprende del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general, sino que como lo ha determinado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la potestad de las legislaturas locales en la materia debe observar necesariamente los principios y valores consustanciales al sistema de representación proporcional que se derivan de la propia constitución, tales como la pluralidad, la proporcionalidad, la defensa de las minorías y las limitaciones al poder de una sola fuerza política.
En el caso de Durango, su Constitución local establece en su artículo 66, que el Congreso del estado se compondrá de veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años.
Al respecto indica que, de los veinticinco diputados, quince serán electos bajo el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diez bajo el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado y que ningún partido político podrá contar con más de quince diputados asignados por los dos principios de representación.
Por último, determina que, en ningún caso, un partido político podrá contar, con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, que dicha base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento y que, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
De conformidad con lo anterior, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango dispone en su artículo 14, numeral 1, que la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se sujetará a las disposiciones previstas en la Constitución general, en la Ley General, en los artículos 66 y 68 de la Constitución local, y a lo que en particular dispone la propia Ley.
En términos de lo dispuesto en el precepto referido, el artículo 279 del mismo ordenamiento dispone, que, para los efectos de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se entenderá: (i) por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas, (ii) por votación válida emitida, la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, y (iii) para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación estatal emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida, los votos emitidos para candidatos no registrados e independientes y los votos nulos.
En consecuencia, si la Constitución general les otorga cierta libertad configurativa a las legislaturas de los estados para que emitan las reglas que consideren pertinentes, siempre y cuando se respeten los límites de sobre y subrepresentación, que establece el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución general, es incuestionable que no existe la antinomia reclamada por los inconformes.
2.2. Ausencia de análisis del posible fraude a la ley generado por la forma de postulación de los candidatos de la coalición “Juntos Haremos Historia”
El PT y su candidato, sostienen que la sala responsable interpretó de forma indebida el artículo 116 de la Constitución general, y a su vez, inaplicó en contra de dicho precepto constitucional, el diverso artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.
En opinión de los inconformes, la Sala Regional omitió verificar materialmente, el origen partidista de las candidaturas de la coalición “Juntos Haremos Historia”, previo a confirmar la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Consideran que la Sala Regional pasó por alto que MORENA hace un fraude a la ley al señalar de forma incorrecta, que al PT le pertenecen cuatro diputados electos por el principio de mayoría relativa cuando en realidad son de MORENA.
En ese sentido, afirman que el hecho de que un convenio de coalición permita que se postulen por parte de un partido político a militantes de otro diverso, ello no excluye a las autoridades electorales de su obligación de analizar si un determinado partido político al momento de la asignación de diputaciones, se encuentran sobre o sub representados, ya que dicho control es una obligación que el artículo 116 constitucional les impone.
En ese sentido, refieren que tal omisión provocó que MORENA quedara sobrerrepresentado en el Congreso local porque obtuvo diputaciones utilizando de forma indebida a otro partido político, en este caso el PT.
En mi opinión, tales argumentos implican cuestiones de constitucionalidad a través de los cuales se satisface el requisito especial de procedencia, ello, debido a que los inconformes reclaman una presunta omisión de las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales de cumplir su obligación de analizar si el número de diputaciones que le asignaron a MORENA, se encuentran ajustadas a los límites de sobre y subrepresentación.
Al respecto, si bien el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución general, determina que la facultad de reglamentar la integración de los congresos locales corresponde a los estados, ésta no es absoluta y refiere de forma expresa las siguientes reglas:
Por una parte, establece el límite de representación que podrá tener el que se constituya como partido mayoritario, que implica que ningún partido podrá tener un número de diputados por ambos principios que represente un total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación.
Establece una excepción respecto al límite de representación, la que se surtirá cuando con base en sus triunfos en los distritos uninominales (por el principio de mayoría relativa), obtenga un porcentaje de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitido.
Dispone que la representación de ningún partido podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere obtenido menos ocho puntos.
Tales parámetros o directrices se encuentran encaminados a permitir que en la integración de los congresos de los estados, la representación que ostente cada partido político, corresponda en mayor medida a su votación obtenida, cuestión que en su caso, redundará en la forma en que se realice la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, pues dentro de los parámetros constitucionales, deberá tutelarse la proporcionalidad en la representación, es decir, retoma elementos básicos del sistema de representación proporcional mediante la implementación de mecanismos que pugnan por reducir brechas de desproporcionalidad entre la fuerza electoral expresada a través de sufragios y la representación efectiva de los partidos políticos en los congresos de los Estados[44].
Por tanto, si la Constitución general señala límites de sobre y subrepresentación con el fin de reducir la brecha de la desproporcionalidad, las normas legales que desarrollen tales procedimientos de asignación, deben de igual manera interpretarse buscando que exista la mayor correspondencia posible entre la preferencia ciudadana con que hayan sido favorecidas las diversas fuerzas políticas y su integración en el congreso dentro de los umbrales constitucionales.
En consecuencia, si el PT y su candidata María del Socorro Páez Güereca, reclaman que en la asignación realizada durante la cadena impugnativa de la que derivan estos recursos, no se verificó que MORENA quedó sobrerrepresentado, ello derivado de la forma en la que la coalición “Juntos Haremos Historia” postuló a sus candidatos al congreso local, es evidente que dicho análisis es de naturaleza constitucional y debe revisarse el fondo de estos recursos a fin de que esta Sala Superior, realice el pronunciamiento respectivo.
Ahora bien, respecto al planteamiento de fondo que el PT y su candidata señalan en estos recursos, considero que los mismos son fundados de acuerdo a lo que se expone enseguida.
2.2.1. Partidos y coaliciones
De acuerdo con el artículo 87, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, éstos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como jefe de Gobierno, diputados de la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Es decir, no puede haber coaliciones para los cargos de representación proporcional.
Conforme al marco regulativo de las coaliciones es posible señalar lo siguiente:
Las candidaturas que están comprendidas en el convenio son postuladas por todos los partidos de la coalición, en atención al mandato de uniformidad (párrafo 15 del artículo 87 de la LGPP).
En el convenio de coalición se establece a qué partido político corresponde cada candidatura y, en consecuencia, el grupo parlamentario en el que quedaría comprendida en caso de resultar electa (artículos 87, párrafo 11, y 91, párrafo 1, inciso e), de la LGPP).
Con independencia del tipo de elección y de los términos en que se adopte el convenio, cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; así, los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos legales (párrafo 12 del artículo 87 de la LGPP).
Las cuestiones señaladas tienen distintas implicaciones. Por un lado, la votación recibida por una coalición tiene el efecto bajo el sistema de mayoría relativa de traducirse en el respaldo que recibe la postulación correspondiente para definir si obtiene el triunfo, esto es, la suma de los sufragios de cada partido político se toma en cuenta.
Por otra parte, los votos obtenidos en mayoría relativa se emplean también como parámetro para cuestiones distintas, pero precisamente se adopta un modelo que permite valorar la representatividad y respaldo ciudadano de cada partido político en lo individual, al preverse que los emblemas aparecen de manera separada en la boleta electoral.
En ese sentido, cuando la previsión habla de considerar la votación de cada partido en lo individual para todos los efectos legales se debe atender a los aspectos del sistema electoral en los que se utiliza la votación obtenida en las elecciones como parámetro, como es el caso de valorar si se supera el umbral mínimo para conservar el registro, para obtener prerrogativas y para adquirir el derecho a la asignación de cargos bajo el principio de representación proporcional.
Adicionalmente, de la normativa expuesta en relación con las coaliciones se advierte que se exige el señalamiento del partido político a quien corresponderá la curul en caso de que se obtenga el triunfo en la elección correspondiente. Esta regla no solamente tiene un impacto en la fase de preparación de la elección –en cuanto al registro del convenio y de las postulaciones respectivas–, sino que trasciende a la asignación de curules bajo el sistema de representación proporcional.
¿Por qué es importante conocer cuántas curules de mayoría relativa tiene cada partido político? Como se ha explicado, porque en la asignación de diputaciones por representación proporcional se deben tomar en cuenta los límites en cuanto a la sobrerrepresentación de los partidos políticos, específicamente el límite de 25 curules por ambos principios y la restricción de no contar con un número de diputados que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida. Bajo ese contexto es que también se vuelve indispensable resolver para cuál de los partidos que participaron en coalición debe considerarse cada uno de los cargos obtenidos bajo ese sistema electoral.
De esta manera, si bien el señalamiento del partido coaligado al que correspondería la curul de mayoría relativa se define desde el registro del convenio de coalición, lo cierto es que esa cuestión debe valorarse nuevamente en la postulación específica de las candidaturas y en el desarrollo del procedimiento de asignación de las diputaciones de representación proporcional.
Así, considerando que justamente la problemática consiste en establecer cuáles son los criterios que debe tomar en cuenta la autoridad electoral para definir a qué partido político corresponde cada curul de mayoría relativa, para efectos de calcular los límites de sobrerrepresentación, no es factible limitarse a decir que esa cuestión se definió desde la celebración de los convenios de coalición.
Ello supondría admitir que el único criterio determinante para definir a qué partido político corresponde cada diputación obtenida por mayoría relativa es el señalamiento en el convenio de coalición respectivo, lo cual impediría resolver si es necesario tomar en cuenta otros elementos objetivos para establecer esa cuestión, con el ánimo de identificar y evitar una especie de elusión de los límites de sobrerrepresentación.
De conformidad con lo señalado, la problemática general consiste en resolver cuál es el criterio para determinar, en el contexto de la participación en elecciones a través de una coalición, a cuál de los partidos coaligados se le debe considerar la curul obtenida por mayoría relativa. Según se precisó, este es un tema que sí puede analizarse a partir de la asignación de las diputaciones de representación proporcional, porque justamente se debe resolver si únicamente se debe tomar como criterio lo dispuesto en el convenio de coalición, tal como han hecho las autoridades electorales, o bien, si para definir este aspecto deben tomarse en cuenta otros criterios objetivos y relevantes.
2.2.2. Las autoridades electorales debieron verificar la sobrerrepresentación de los partidos coaligados, considerando la militancia efectiva de las personas que obtuvieron triunfos electorales
El PT y la candidata a diputada local argumentan que, en la asignación de curules de representación proporcional (RP), las autoridades electorales debieron verificar los límites de sobrerrepresentación considerando la militancia efectiva de las personas que fueron postuladas por la coalición “Juntos Haremos Historia” y que obtuvieron triunfos electorales de mayoría relativa.
Esto es, que el instituto debía asegurarse que la información que la coalición le proporcionó en cuanto al origen y destino de las candidaturas ganadoras fuera cierta, pues sólo así contaría con los elementos necesarios para evaluar el nivel de representatividad que cada uno de los partidos coaligados tendría inicialmente al interior del órgano legislativo para, en su caso, hacer valer el límite de sobrerrepresentación de forma auténtica, asegurando con ello los principios de proporcionalidad y pluralidad previstos en la Constitución.
En ese sentido, de los planteamientos de los justiciables se extrae que estiman que el momento procesal oportuno para llevar a cabo esa verificación es después de la jornada electoral, es decir, en la etapa de resultados electorales, cuando tiene lugar la asignación de curules de representación proporcional —con la consecuente revisión de los límites de sobrerrepresentación—, pues es precisamente en esa etapa en la que, en todo caso, se materializaría algún perjuicio para ellos, derivado de una asignación irregular de curules.
De este modo, la asignación de curules de RP constituye el momento procesal oportuno para verificar la autenticidad de la información proporcionada en el convenio de coalición correspondiente y para determinar la militancia efectiva de las candidaturas que obtuvieron triunfos electorales en mayoría relativa
2.2.3. Irrelevancia de la actualización de la definitividad y firmeza del convenio de coalición, derivada de que los recurrentes no buscan modificar el mismo
En primer término, observo que los actores no buscan modificar las cláusulas del convenio de coalición de “Juntos Haremos Historia”. Por el contrario, la información de dicho convenio es uno de los elementos base para construir su argumento de fraude a la ley, pues ellos sostienen:
Que en el convenio se pactó contabilizar ciertas candidaturas a un determinado partido quien declaró que el origen y destino de la candidatura respectiva se vinculaba a dicho instituto político y,
Que, en la práctica, lo declarado en el convenio es disconforme con la realidad porque lo que aconteció es que se postularon a militantes de un partido en espacios reservados a un instituto político distinto.
En ese sentido, los recurrentes no pretenden modificar el convenio, sino demostrar que a partir de lo pactado en el mismo (que asumen como definitivo y firme) se está cometiendo un fraude a la ley. Por esa razón, el que el convenio haya alcanzado definitividad y firmeza resulta jurídicamente intrascendente para la atención de la impugnación en estudio.
Además, a partir del convenio era imposible revisar la inconformidad de los actores pues por sí solo no genera el efecto que controvierten.
En esta instancia los recurrentes buscan sostener que la persona que obtuvo un triunfo electoral milita en un partido político diverso al que se reservó su candidatura conforme al convenio.
Así, se observa que la inconformidad de los justiciables no podía ser atendida con motivo de la emisión y/o aprobación del convenio de coalición respectivo, pues las candidaturas (las personas) que obtuvieron triunfos electorales sólo se conocerían hasta después de la jornada electoral.
El convenio de coalición no contiene la información necesaria para atender la inconformidad de los recurrentes, incluso, por sí solo, no revela el posible fraude a la ley alegado, pues para verificar esa cuestión era necesario conocer el nombre de las candidaturas.
Consecuentemente, el hecho de que el convenio fuera un acto definitivo y firme en nada trasciende al estudio de los planteamientos de los justiciables, pues lo que ellos buscan es asegurar el respeto de los límites de sobrerrepresentación, para lo cual es innecesario modificar el convenio, sino asegurar que las candidaturas que se reservan en el mismo efectivamente sean ocupadas por personas que cuya candidatura no constituya un fraude a la ley.
2.2.4. La afectación a los límites de sobrerrepresentación se materializa hasta la asignación
En mi concepto, la asignación es el momento procesal oportuno para que el instituto electoral local verifique la militancia efectiva de las personas que fueron postuladas por la coalición, como condición necesaria para determinar el número de curules de mayoría relativa que corresponden a cada partido político coaligado para, a su vez, establecer el límite de curules de representación proporcional que válidamente le pueden ser asignadas a cada instituto político.
En consecuencia, sí es posible impugnar la irregularidad de dicha asignación.
Ello es así, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Desde la óptica de la autoridad administrativa electoral, el instituto electoral local es el organismo con la función constitucional de efectuar la asignación de diputaciones y senadurías de representación proporcional[45].
En ejercicio de dicha función, el instituto tiene el deber de hacer respetar límites constitucionales de sobrerrepresentación, establecidos en el artículo 66, de la Constitución local.
La referida función no es meramente formal, ni se reduce a dar por cierta la información que los partidos establecen en sus convenios de coalición.
Si los recurrentes afirman que el origen y destino de una candidatura corresponde a un determinado instituto político, el instituto electoral no sólo debe dar por sentada esa información, sino que tiene que verificarla para llevar a cabo una auténtica función de control de los referidos límites.
Asumir una postura pasiva sería tanto como dejar a disposición de los sujetos regulados (destinatarios de los límites) la observancia de las reglas correspondientes.
Dejar de analizar la debida ejecución de las reglas establecidas en el convenio de coalición o las estrategias generadas para evadir obligaciones legales, es tanto como dejar de ejercer la función constitucional de tutela de los límites de representación encomendada al instituto electoral local.
b) Desde la óptica de los justiciables, sólo están en aptitud de exigir que se revise la militancia efectiva de una candidatura ganadora como presupuesto para determinar los límites de sobrerrepresentación, hasta que se realiza la asignación correspondiente.
En efecto, derivado de la aprobación del convenio de coalición no se definen candidaturas, por lo que no es viable que algún partido se queje de una presunta simulación del origen y destino de las candidaturas propuestas con motivo de la definición del convenio.
Si bien es cierto que con base en el registro de candidaturas, es posible conocer a la persona que se postula y en ese sentido advertir si su militancia efectiva durante el periodo de campaña, coincide con lo pactado en el convenio de coalición en cuanto a la determinación del origen y destino partidista de esa candidatura, en ese momento no se materializa afectación alguna a los límites de sobrerrepresentación, pues el hecho de que determinada candidatura obtenga triunfos electorales es un hecho futuro de realización incierta.
No pasa inadvertido que en términos de certeza es más ventajoso buscar evitar un fraude a la ley desde la etapa de preparación de la elección, cuestionando la presunta estrategia de fraude a la ley desde que se conocen las candidaturas correspondientes, pero lo cierto es que la afectación a los límites sólo se materializa hasta después de la jornada electoral, con motivo de la asignación de curules de Representación Proporcional.
c) Finalmente, desde una óptica operativa institucional del control de regularidad constitucional el deber de hacer respetar los límites de sobrerrepresentación mandatados por la Constitución general, la Constitución local y demás normas surge hasta el momento de la asignación.
Este deber implica que la revisión sea autentica, lo cual supone que dicho análisis incluye cualquier aspecto (como el origen de la militancia) cuya omisión de estudio pudiera implicar una simulación a los mandatos constitucionales correspondientes.
2.2.5. Mi postura es consistente con el precedente generado en la última asignación de diputaciones federales (SUP-REC-582/2015 y acumulados)
En efecto, en el recurso de reconsideración SUP-REC-582/2015 y sus acumulados se impugnó la asignación de representación proporcional de legisladores federales del año de dos mil quince, en el que se plantearon argumentos similares, esto es, que existían partidos que habían postulado militantes de partidos diversos declarando que su origen y destino correspondía al postulante.
En esa ocasión, y contrariamente a lo que ahora ocurre, la Sala Superior no desechó la demanda, aduciendo que la materia de lo impugnado constituía una cuestión definitiva y firme, propia de la etapa de preparación de la elección.
Por el contrario, si bien desestimó los argumentos respectivos, determinó atenderlos en fondo, esto es, revisar su mérito, lo cual constituye una postura distinta, más favorable al acceso a la justicia y de la cual la sentencia se aparta en el caso concreto, sin siquiera explicar las razones del cambio en el criterio institucional de este Tribunal.
En cambio, como considero el criterio del precedente en mención, me inclino por mantener consistencia con dicho caso, en el exclusivo tema que se analiza.
2.2.6. La contradicción de criterios que dio origen a la jurisprudencia 29/2015 admite la posibilidad de revisar la militancia efectiva como una condición para respetar los límites de sobrerrepresentación
La contradicción de criterios SUP-CDC-8/2015 dio origen a la jurisprudencia 29/2015, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN”.
La materia de estudio de dicha contradicción fue definir si con motivo de la aprobación de un convenio de coalición con el que simultáneamente se aprueban las candidaturas correspondientes (SM-JRC-2/2014) o al momento del registro de candidaturas (SX-RAP-14/2015; SX-RAP-16/2015; SX-RAP-17/2015; y SX-RAP-18/2015) era posible o no prohibir la postulación de candidaturas con un origen y destino distintos al asentado en un convenio de coalición.
El criterio resultante de la contradicción implica que, con motivo de la aprobación de un convenio junto a las candidaturas respectivas o en la inscripción de candidaturas, es posible que cuando exista convenio de coalición, una candidatura de elección popular puede ser postulada por un partido político diverso al que se encuentra afiliada.
No obstante, a pesar de la referida permisión, la propia contradicción de criterios reconoció que esa posibilidad podría verse acotada por los límites de sobre representación que deben ser verificados por la autoridad administrativa, después de la jornada electoral, esto es, con motivo de la asignación de curules de RP.
Es decir, la propia Sala Superior reconoce que las estipulaciones de un convenio de coalición están sujeta a los ajustes que sean necesarios para que, en la etapa de asignación, se respeten los límites de sobre y subrepresentación constitucionalmente previstos.
Por esa razón, estimo que es en la etapa de asignación cuando se pueden atender planteamientos como los que ahora proponen los actores, sin que la verificación respectiva suponga una afectación al principio de certeza.
Explicadas las razones por las cuales considero que los planteamientos de los recurrentes se deben estudiar, procedo a explicar por qué les asiste la razón en cuanto el alcance del deber de verificación de la autoridad administrativa de los límites de sobre representación.
2.2.7. El instituto electoral debió verificar los límites de sobre representación considerando la militancia efectiva de las personas que fueron postuladas por la coalición “Juntos Haremos Historia” y que obtuvieron triunfos electorales de mayoría relativa
Como expuse en el apartado anterior, la jurisprudencia 29/2015 tuvo su origen en un par de casos en el que se revisaron actos vinculados con el registro de candidaturas.
En ese sentido, el criterio resultante fue la permisión para que, dentro de una coalición, fuera posible que un partido postulara a una candidatura emanada de un partido diverso.
En otros términos, la citada permisión está dada en un contexto de postulación, tal como lo revela el propio rubro del criterio jurisprudencial, que señala: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN”.
De igual forma, la propia contradicción de criterios que dio origen a esa jurisprudencia limitó el alcance del criterio a casos de postulación dejando abierta la posibilidad de que dicha permisión pudiera verse acotada en la etapa de asignación de curules, si se advertía la posibilidad de afectación o incumplimiento a los límites de sobrerrepresentación.
En ese sentido, considero que el referido criterio contenido en la jurisprudencia no es aplicable en la etapa de asignación de candidaturas, pues de lo contrario los partidos pueden acordar sin restricción ni sustento alguno a qué instituto político habrá de contabilizarse los triunfos obtenidos por los candidatos postulados bajo esa alianza, lo cual, ocasionaría una distorsión en el cálculo de los porcentajes de sobrerrepresentación de los partidos contendientes, así como del número de escaños que pueden alcanzar por ambos principios, lo cual evidentemente va en contra de los principios básicos que rigen la integración del órgano legislativo.
Es preciso destacar, que el criterio que se asume reconoce y respeta plenamente el derecho político-electoral con que cuenta el ciudadano que milita en un partido, para contender en un proceso organizado por un instituto político diverso para seleccionar candidatos a diputados de mayoría relativa y, de resultar ganador en esta contienda interna, ser postulado por una coalición integrada por dos o más partidos.
Lo anterior es así, pues si el candidato en mención resultara triunfador, esta Sala Superior considera que tendría todo el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo.
Así entonces, serían los partidos que lo postularon a través de la coalición, quienes tendrían la obligación de señalar, en el convenio respectivo, que el eventual triunfo del ciudadano en mención deberá ser contabilizado a favor del partido en el que milita, para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, para garantizar que en la integración del órgano legislativo se acatarán las previsiones constitucionales que tutelan el pluralismo y la proporcionalidad en la representación de las fuerzas políticas atinentes.
2.2.8. Consecuencias de la petición del Partido del Trabajo y su candidata
Por otra parte, considero que, respecto de la situación de las candidaturas atribuidas en el convenio de coalición al PT, si bien ese partido no se puede beneficiar de sus propios actos contrarios a la norma, no se debe perder de vista que su petición puso de relieve una circunstancia que puede poner en riesgo el principio democrático y se puede traducir en una anomalía que vulnere la prohibición constitucional, relativa a que ningún partido político debe acceder a un número de curules, por ambos principios que sea superior al límite de 8 % por encima de su porcentaje de votación.
Con base en ello, ante la petición del PT, se debió estudiar la pretensión del partido y ordenar al instituto electoral que analizara si los hechos mencionados resultaban ciertos, es decir, si los candidatos postulados en el convenio de coalición, en los que se señaló que tienen como origen partidista al PT y destino en el congreso al mismo PT, en realidad son militantes de MORENA o provienen de procesos internos de selección de MORENA.
Para verificar ese hecho, el instituto electoral cuenta con la información relativa a la militancia de los candidatos propuestos por todas las coaliciones. Incluso cuenta con la información que los partidos y coaliciones le debieron proporcionar en cuanto a los procesos internos de selección de candidaturas.
En todos los casos que se constatara que efectivamente, los candidatos cuyo origen y destino en el congreso se atribuyó al PT en el convenio de coalición, pero que en realidad son militantes de MORENA o provienen de procedimientos internos de selección de MORENA, se deben considerar como parte de esa fracción parlamentaria, al definir cuántos diputados por el principio de MR obtuvo MORENA.
Por las razones expuestas con antelación es que no comparto lo resuelto por la mayoría consistente en desechar de plano las demandas de los presentes recursos, bajo el argumento de que éstos no satisfacen el requisito especial de procedencia, por lo que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
[1] En adelante PRD.
[2] En adelante PT.
[3] En adelante todas las fechas se entenderán de dos mil dieciocho, salvo mención expresa.
[4] En adelante Sala responsable, Sala Regional, o Sala Guadalajara.
[5] En adelante CGIEPCD.
[6] Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho (Tomo CCXXXIII. No. 7, páginas 49 a la 103).
[7] En adelante PES.
[8] El veinticuatro de abril, el Tribunal Local revocó los acuerdos IEPC/CG36/2018 y IEPC/CG37/2018, para los efectos de que se realizarán los ajustes necesarios relativos a la separación del PES de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
[9] Consultable en la página web del IEPC de Durango, en el día de la fecha, en la dirección electrónica: <https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/IEPC-CG67-2018%20Coalición.pdf>.
[10] En adelante PAN.
[11] En adelante PRI.
[12] En adelante PVEM.
[13] En adelante MC.
[14] En adelante Ley de Medios.
[15] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios,
[16] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[17] Jurisprudencia 22/2001 de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.
[18] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.
[19] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
[20] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[21] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.
[22] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[23] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[24] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
[25] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
[26] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.
[27] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[28] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.
[29] Este artículo en el caso del PT y su candidata a diputada por representación proporcional.
[30] Este último artículo solo en el caso de PT y su candidata a diputada por representación proporcional
[31] De rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN.
[32] SUP-REC- 988/2018.
[33] SUP-REC-987/2018.
[34] Cabe indicar que, en la demanda del PRD, analizada por el Tribunal local, dicho partido político señaló que se debe determinar la votación estatal emitida. Consultable a página 29 del cuaderno accesorio 8.
[35] Colaboraron en su elaboración: Alfonso Dionisio Velázquez Silva, Lorena Mariana Barrera Santana e Ismael Camacho Herrera.
[36] Candidato propietario a Diputado por el PRD
[37] Candidata a Diputada por el PT
[38] En adelante PRD.
[39] En adelante PT.
[40] En adelante Sala responsable, Sala Regional, o Sala Guadalajara.
[41] Los medios de impugnación se identificaron en el índice del Tribunal local con las claves siguientes: TE-JE-43/2018, TE-JE-44/2018, TE-JE-45/2018, TE-JE-45/2018, TE-JE-46/2018, TE-JDC-19/2018 y TE-JDC-20/2018.
[42] Los medios de impugnación se identificaron dentro del índice de la Sala Regional Guadalajara, con las siguientes claves: SG-JRC-85/2018, SG-JRC-87/2018, SG-JDC-3972/2018 y SG-JDC-3973/2018.
[43] Los recursos de reconsideración se identificaron dentro del índice de esta Sala Superior, con las claves siguientes: SUP-REC-987/2018, SUP-REC-988/2018, SUP-REC-1015/2018 y SUP-REC-1016/2018.
[44] Entre los factores que pueden distorsionar la representatividad de los partidos políticos en la integración de los congresos de los estados tenemos el tamaño de la asamblea, la magnitud de las circunscripciones, el nivel y número de las circunscripciones, los umbrales de acceso aritmético y legal, el número de partidos políticos. Cfr. Ernesto Emmerich Gustavo, Canela Landa Jorge. “La representación proporcional en los legislativos mexicanos”. Cuadernos de divulgación de la justicia electoral, número 14. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2012. Págs. 21 a 35.
[45] Artículo 277 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.