RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTES NO. SUP-REC-001/97 Y SUP-REC-005/97.
RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA V CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. ARTURO FONSECA MENDOZA.
México, Distrito Federal, dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-REC-001/97 y SUP-REC-005/97, formados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos, el primero, por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Cecilia Ávila Herrera, y el segundo por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Reynaldo Rosas Domínguez, ambos contra la sentencia de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, emitida en el juicio de inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-043/97, promovido por el primero de los partidos mencionados, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del Noveno Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero; y
PRIMERO. En sesión que inició el nueve y concluyó el diez de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Distrital del Noveno Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, realizó el cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, hizo la declaratoria de validez de la elección, y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula presentada por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. El catorce de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Cecilia Ávila Herrera, promovió juicio de inconformidad en contra de los anteriores actos, y como consecuencia solicitó la nulidad de la elección. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Javier Secundino Sánchez, compareció en calidad de tercero interesado y formuló sus respectivos alegatos.
TERCERO. Conoció del juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, radicándolo con el número de expediente ST-V-JIN-043/97, y lo resolvió con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
“SEGUNDO.- Resultan operantes las causas de improcedencia invocadas por el Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado y por la autoridad responsable, en los términos del considerando tercero de esta resolución.
TERCERO.- Se decreta el sobreseimiento parcial del presente juicio, por lo que respecta a las casillas números 137-C, 180-B, 290-C, 298-C2, 299-C, 246-C, 311-B, 311-ESP, 311-EXT y, 348-B que fueron impugnadas en este medio de impugnación, por las razones expuestas en el considerando TERCERO.
CUARTO.- Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, en términos de los considerandos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de esta resolución.
QUINTO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas, 128-C, 131-B, 132-C, 133-B, 137-B, 141-C, 147-B, 149-B, 154-C, 173-B, 173-C, 174-C, 175-B, 180-C, 182-B, 188-B, 247-B, 264-C, 265-C, 266-C, 280-B, 284-C, 285-B, 286-C, 292-C, 296-C, 297-C, 297-C2, 306-B, 307-C, 310-B, 320-B, 320-C, 352-B, 374-B, 379-B, 380-B, correspondientes al 09 Distrito Electoral Federal en Acapulco, Estado de Guerrero, por las razones expuestas en los considerandos QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la presente resolución.
SEXTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados federales por el principio de mayoría relativa, del 09 Consejo Distrital Electoral Federal Uninominal en el Estado de Guerrero, por las razones expuestas en el Considerando SÉPTIMO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnada, para quedar los resultados como sigue:
COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS
DISTRITO NO. 09 ENTIDAD FEDERATIVA GUERRERO
PARTIDO | VOTACIÓN con número | VOTACIÓN (con letra) |
PAN | 5,046 | CINCO MIL CUARENTA Y SEIS |
PRI | 29,613 | VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE |
PRD | 34,901 | TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UNO |
PC | 1,808 | MIL OCHOCIENTOS OCHO |
PT | 1,157 | MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE |
PPS | 1,492 | MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS |
PVEM | 453 | CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES |
PDM | 229 | DOSCIENTOS VEINTINUEVE |
Candidatos no Registrados | 0 | CERO |
Votos Válidos | 75,278 | SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO |
Votos Nulos | 2,116 | DOS MIL CIENTO DIECISÉIS |
VOTACIÓN TOTAL | 77,394 | SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (SIC) |
SÉPTIMO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y como consecuencia, el otorgamiento de constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por el Presidente del Consejo Distrital del 09 Distrito Electoral Federal de Acapulco, Estado de Guerrero, en favor de la fórmula de candidatos propietarios y suplentes, integrada por C. PABLO SANDOVAL RAMÍREZ propietario y C. PABLO MORALES GARCÍA suplente, del Partido de la Revolución Democrática”.
Esta sentencia se notificó al partido actor el veintinueve de julio, y al día siguiente al partido tercero interesado.
CUARTO. Mediante escrito presentado el primero de agosto, ante la Sala Regional resolutora, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Cecilia Ávila Herrera, interpuso recurso de reconsideración en contra de la susodicha sentencia.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Reynaldo Rosas Domínguez, interpuso recurso de reconsideración contra la misma sentencia, el cual fue presentado ante la Sala Regional, el dos de agosto.
El trámite y substanciación correspondiente a ambos recursos, es el siguiente:
I. El Presidente de la Sala Regional resolutora, remitió el primero a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con los autos originales del expediente ST-V-JIN-043/97, con sus anexos, incluyendo la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento la interposición del recurso; documentación que fue recibida por esta sala superior el dos de agosto del año en curso. A este expediente le correspondió el registro SUP-REC-001/97.
II. Mediante oficio recibido en esta Sala Superior el tres de agosto, el Presidente de la Sala Regional remitió el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, así como la razón del actuario por la cual se notificó la interposición de dicho recurso. A éste se le asignó el registro SUP-REC-005/97.
III. El Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó ambos expedientes al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. La Sala Regional, mediante oficio TEPJF-ST-247/97, de tres de agosto, remitió el escrito signado por Reynaldo Rosas Domínguez, como representante del Partido de la Revolución Democrática, por el cual formula alegatos en calidad de tercero interesado en el recurso SUP-REC-001/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, así como la certificación del Secretario General de aquella Sala, sobre el transcurso del plazo de cuarenta y ocho horas concedido a los terceros interesados y coadyuvantes para comparecer al medio de impugnación.
V. En razón a que en ambos recursos de reconsideración se impugna la misma sentencia emitida por la Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de inconformidad número ST-V-JIN-043/97, procede decretar su ACUMULACIÓN, ante la evidente e indisoluble conexidad de las causas, dado que el contenido sustancial de ambas impugnaciones tiende a repercutir finalmente en el resultado final de la elección combatida en el juicio de inconformidad, todo lo cual genera la posibilidad de la emisión de sentencias contradictorias, además de que mediante la acumulación se facilita la pronta y expedita resolución. Esto con fundamento en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73 fracción IV, y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal.
VI. En el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, éste ofrece, como prueba superveniente, el acuse de recibo de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, por el que dice haber ofrecido diversas pruebas en el juicio de inconformidad. Al respecto, con apoyo en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desecha tal documental, por no ser superveniente, por no haber surgido después del plazo legal para su aportación en el juicio de inconformidad, sino en el momento en que se presentó la demanda de ese juicio.
VII. Se tiene al Partido de la Revolución Democrática, apersonándose al recurso de reconsideración SUP-REC-001/97, en calidad de tercero interesado, por conducto de su representante Reynaldo Rosas Domínguez, personalidad que se le reconoce en términos del documento que acompaña, de fecha treinta y uno de julio del año en curso, signado por el Presidente y Secretario de Consejo Local en el Estado de México del Instituto Federal Electoral, en el que hacen constar que dicha persona es representante propietario del partido compareciente ante ese Consejo. Asimismo, advirtiéndose de la certificación que remitió el Presidente de la Sala Regional, que el escrito se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por formulados en tiempo y forma los alegatos del citado partido, para los efectos legales conducentes.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41 fracción IV, 60 último párrafo y 99 cuarto párrafo fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad.
SEGUNDO. En los medios de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obsta para lo anterior, que el partido tercero interesado manifieste que en el recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional se incumple con el referido precepto, porque a su juicio, el actor no menciona de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación.
De la lectura del escrito por el cual se hace valer el recurso de reconsideración, se advierte que en el capítulo de “agravios” se encuentran los hechos por los cuales se fundan y motivan las violaciones que ocasionaron la interposición del medio de impugnación, por lo que resulta inatendible la petición en el sentido de que se desecha de plano el susodicho recurso.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
Los recursos de reconsideración están interpuestos por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exclusivamente corresponde interponerlo a los partidos políticos. En el caso, los hicieron valer el Partido Revolucionario Institucional y el de la Revolución Democrática. Además tienen interés jurídico para hacerlos valer, según se demostrará en líneas posteriores.
Asimismo, fueron interpuestos por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los incisos a) y c), del párrafo 1, del artículo 65 del ordenamiento antes invocado, porque Cecilia Ávila Herrera, persona que acude como representante del Partido Revolucionario Institucional, es la misma que promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada; y Reynaldo Rosas Domínguez, quien actúa en representación del Partido de la Revolución Democrática, tiene reconocido tal carácter ante el Consejo Local en el Estado de México del Instituto Federal Electoral, según se advierte de la constancia de treinta y uno de julio del año en curso, signada por el Presidente y por el Secretario de ese Consejo, que acompañó con la interposición del recurso.
Son oportunos, porque se presentaron dentro del plazo que establece el inciso a), párrafo 1, del artículo 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al Partido Revolucionario Institucional el veintinueve de julio, y al Partido de la Revolución Democrática el treinta siguiente, y los recursos de reconsideración se presentaron el primero y dos de agosto, respectivamente.
En el medio de impugnación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, se cumple el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, puesto que dicho partido aduce que la Sala Regional “... dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad a que hace referencia el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma y con las cuales se debió modificar el resultado de la votación.”; circunstancia suficiente para que se estudie tal argumento, sin perjuicio de que al ser analizado, se demuestren o no las violaciones alegadas en vía de agravio.
Presupuesto que también se reúne en el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, no obstante que éste conserve el triunfo en los resultados de la elección, por las razones siguientes.
El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interponen el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.
Esto es así porque, los contendientes en una elección tienen la pretensión de obtener el mayor número de sufragios, con el objeto de lograr el triunfo en las elecciones de mayoría relativa y mejorar sus expectativas de ganar el mayor número de escaños en las de representación proporcional. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad que deben ser observados en los distintos actos integrantes de la jornada electoral, incluyendo el cómputo de los votos, la ley prevé medios de impugnación a través de los cuales puede ser invalidada la votación recibida en una o varias casillas, o bien, modificados los distintos cómputos.
Uno de estos medios de impugnación es el recurso de reconsideración, a que se refieren los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cuando este recurso se dirige contra la sentencia de la sala regional en la que se analizaron causales de nulidad de una o varias casillas, por lo regular, el promovente persigue dos finalidades, a saber: una inmediata y otra mediata.
La primera de dichas finalidades tiene que ver con la anulación de la votación en casillas, en tanto que la segunda se relaciona con la influencia en el resultado trascendente de la elección.
El primero de esos fines es a su vez medio para alcanzar el segundo.
Cuando la reconsideración versa sobre este tema, para la procedencia de tal medio de impugnación, la concurrencia de ambas finalidades debe estar presente, aun cuando la fundamental es la segunda, puesto que si ésta no da la posibilidad de que se modifique el resultado de la elección, el recurso es improcedente. Esto explica el requisito especial previsto en el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, en los agravios expresados en el recurso de inconformidad se debe aducir, que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.
Si la segunda de dichas finalidades está patentizada, es claro que dentro del recurso de reconsideración deben estudiarse las pretensiones relacionadas con los dos fines señalados y atenderse a las consecuencias resultantes de ese estudio que deben concretarse en los resolutivos del fallo que al respecto se dicte.
Es importante destacar que la constitución y la ley vinculan la procedencia del recurso, con la posibilidad de influir determinantemente en el resultado cualitativo de la elección, es decir, debe existir la posibilidad que ésta se modifique de alguna manera.
La letra de la ley evidencia solamente algunos medios en los que se pudiera dar esa situación de modificación y por eso exige, la expresión de agravios que den factibilidad de conseguirla; pero no limita ni prohíbe que puedan tomarse en cuenta otras situaciones tendentes a esa clase se influencia en el resultado, toda vez que el texto de la ley no contiene algún término en tal sentido ni utiliza palabras tales como “únicamente, solamente, exclusivamente”, etcétera, que den a entender que el sentido de las normas que regulan al recurso de reconsideración, es el de limitar su procedencia a las específicas situaciones que expresamente establece el artículo 62 de dicha ley.
Por consiguiente, es factible que las sentencias dictadas en un juicio de inconformidad produzcan situaciones que, aun cuando no encuadren en alguno de los presupuestos previstos en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí den lugar a considerar procedente el recurso de reconsideración, porque a través de los agravios quede evidenciado el propósito del promovente de que se modifique el resultado de la elección, finalidad única exigida en la fuente fundamental de dicho medio de impugnación, que es el párrafo tercero del artículo 60 constitucional.
Por lo regular, el que no resultó vencedor en la elección es quien promueve los medios de impugnación, con la mira de que se anule la votación en una o varias casillas (por regla general en las que el vencedor obtuvo mayor número de sufragios que el impugnante) con el fin de mejorar su posición en el resultado numérico de la elección y, en su caso, obtener el triunfo o, por lo menos, la nulidad de la elección.
Frente a la pretensión del impugnante, por regla general, el vencedor de la elección tiene interés preponderante en que: a) el resultado no se modifique o b) en que se modifique a su favor. Para lograr estos objetivos, puede asumir dos actitudes: una, para el primer fin, consistirá en intervenir como tercero interesado en el medio de impugnación, para realizar los actos conducentes que demuestren la validez y legalidad del resultado y otra, para el segundo caso, que puede estribar en la promoción de un distinto medio de impugnación, para revertir el fallo dictado en el juicio de inconformidad que en su opinión anuló indebidamente diversas casillas.
Lo importante en las actitudes que pueden tomar quien no triunfó en la elección y el que resultó vencedor, es que los actos que realizan se dirigen a influir en el resultado de la elección.
Las actitudes descritas de dichos contendientes no son las únicas, puesto que, se pueden presentar variantes, por ejemplo, quien no obtuvo el mayor número de votos promueve juicio de inconformidad para lograr la nulidad de la votación de una o varias casillas, en donde el vencedor obtuvo el mayor número de sufragios. Dicho vencedor se concreta en ese medio de impugnación a intervenir como tercero interesado. El impugnante obtiene su pretensión en parte, porque incluso con la anulación de la votación obtenida en determinadas casillas, no alcanza el objetivo final, consistente en que se modifique el resultado de la elección. En esta situación es factible no solamente que el impugnante interponga recurso de reconsideración, para que se vea colmada su pretensión inicial, sino que también el vencedor pueda hacer lo propio para demostrar, por ejemplo, que dentro del juicio de inconformidad fue anulada indebidamente la votación de determinadas casillas.
En este último caso se advierte también, que la pretensión de los dos impugnantes es la de influir en el resultado de la elección.
De acuerdo a la ley, el proceso de impugnación admite quedar resuelto en una sola instancia (juicio de inconformidad), o bien, si se surten los requisitos legales, ese proceso puede extenderse a una segunda instancia, con la interposición del recurso de reconsideración.
Es dentro de una primera instancia o, en su caso, en una segunda, en donde los distintos partidos políticos pueden hacer valer sus pretensiones tendentes a la modificación del resultado de la elección, mediante las actitudes descritas en los párrafos precedentes.
Desde luego, a los partidos políticos no sólo les asiste interés respecto al resultado de la elección, sino también a que cada una de las determinaciones que conduzcan a ese resultado, ya sea que provengan de organismos electorales o jurisdiccionales, se encuentren apegadas a los principios de legalidad y constitucionalidad, en términos de la fracción IV del artículo 41 constitucional.
El artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye la función jurisdiccional al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de la cual se resuelven de manera definitiva e inatacable, las controversias electorales a que se refiere el propio precepto.
Como toda función jurisdiccional, su razón de ser está en la necesidad de que se resuelvan las controversias surgidas dentro de un conglomerado social, habida cuenta de que en un estado de derecho se encuentra proscrita la autodefensa.
Para que una controversia quede en realidad resuelta, es necesario, tanto que se emita una decisión dentro de un proceso, como que esa decisión se ejecute, es decir, que el mandamiento jurisdiccional trascienda de manera real y objetiva en el mundo físico.
Cuando por alguna circunstancia se produce una pluralidad de procesos en los que se advierte conexidad, en razón de las partes que intervienen en ellos, los objetos o las causas, existe el riesgo de que a fin de cuentas, la función jurisdiccional no cumpla su objetivo, si tales procesos se tramitan por separado, porque puede ocurrir que surjan fallos contradictorios con relación a los cuales, se dé la imposibilidad material y jurídica de que puedan ser ejecutados. De modo que si se origina esa imposibilidad de ejecución, es patente que la función jurisdiccional no colma su cometido, puesto que, por esa falta de ejecución, no queda resuelta en definitiva una controversia.
El medio procesal para evitar esos fallos contradictorios lo constituye la acumulación, con la cual puede lograrse que exista un solo fallo, apto para ser ejecutado, a fin de que tanto con la emisión de una decisión, como con la ejecución de ésta, quede solucionada realmente una controversia.
Sin embargo, para que se esté en condiciones de que se produzca un fallo con las características indicadas, es necesario que ante la pluralidad de procesos mencionados se produzca una unidad.
Esta unidad debe estar referida a las actuaciones, a las pruebas, a la vista de los distintos juicios, e incluso, a las impugnaciones, sobre todo cuando el proceso consta de más de una instancia.
Al aplicar estos conceptos a las impugnaciones relacionadas con el resultado de una elección, se encuentra que cuando hay pluralidad de medios de impugnación tendentes a incidir en un solo resultado, la acumulación, prevista en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el medio adecuado para evitar fallos contradictorios, que impidan que la función jurisdiccional electoral surta todos sus efectos y, por consiguiente, según se ha visto, para que la acumulación pueda realmente generar todas las consecuencias legales, es menester que con ella exista unidad de actuaciones, unidad de pruebas, unidad de vista y unidad de impugnación.
Al surgir la referida unidad sustancial de los procesos conexos, que no deben separarse, a fin de conservar la continencia de la causa, provoca una interconexión recíproca entre ambos, que trae como consecuencia que lo que se decida en uno de ellos debe influir necesariamente en la resolución del otro.
En virtud de esta inseparabilidad, basta que con relación a uno de esos proceso conexos provoque la actualización de alguno de los presupuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que se surta la procedencia del recurso de reconsideración respecto de ambos, porque a fin de cuentas el fallo que se dicte, en congruencia con la unidad indisoluble originada, puede conducir a la modificación de la elección, con lo cual queda satisfecho el requisito de procedencia fundamental, sustento del recurso de reconsideración.
En el caso concreto, la litis de ambos recursos de reconsideración, tiene su origen en el resultado de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, del Noveno Distrito Federal Electoral en el Estado de Guerrero, en el cual quedó como triunfador la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, y en segundo lugar la del Partido Revolucionario Institucional.
El resultado de la elección fue impugnado por el partido que obtuvo el segundo lugar, en primera instancia, en la cual invocó diversas causas de nulidad de la votación recibida en varias casillas, causas que fueron acogidas respecto de treinta y siete casillas, lo que provocó una recomposición en el resultado de la elección sólo en cuanto al número de votos obtenidos por cada partido, pero sin cambiar la posición de la fórmula ganadora.
En esas circunstancias, las pretensiones de ambos partidos en los recursos de reconsideración materia de esta sentencia, pueden influir evidentemente en el resultado de la elección, pues por un lado, si se acogiera la nulidad de votación recibida en varias casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, su consecuencia sería la de anular la elección, y por la otra, si progresara la del Partido de la Revolución Democrática, tendría como efecto obstaculizar la pretensión de su contraparte, al revalidarse la votación recibida en diversas casillas que anuló la sala responsable, de ahí que se dan las circunstancias de las que se han referido en líneas anteriores.
Por otra parte, se satisface el requisito previsto en el inciso a), párrafo 1, del artículo 63, precisamente porque antes de acudir a esta instancia, se agotó previamente el juicio de inconformidad.
En el recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional se satisface el requisito que exige el inciso b), párrafo 1, del artículo 63 de la misma ley, en virtud de que el presupuesto de la impugnación está claramente señalado, pues invoca el previsto en el artículo 62, inciso a), fracción I, de esa ley, y alega que se dejaron de analizar causas de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.
En esas condiciones, es inatendible el argumento del partido tercero interesado, en el sentido de que es improcedente el recurso, porque no se señala el presupuesto de la impugnación, cuando en líneas arriba se ha demostrado lo contrario.
Con relación al recurso del Partido de la Revolución Democrática, igualmente se comparte dicho requisito por las razones apuntadas en párrafos anteriores.
Finalmente, el primer medio de impugnación cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, porque en los agravios expresados, se aduce como posibilidad, que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, pues en concepto del recurrente, están demostradas las violaciones que en ellos señalan, y como consecuencia solicita la nulidad de la elección, es decir, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la nulidad de la elección, pues lo alegado por el partido recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, podría conseguir esas consecuencias.
En efecto, conforme al artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es nula la elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cuando se acredite la nulidad de votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate.
En el caso concreto, el Noveno Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, cuya elección impugna el partido actor, se conformó de 358 casillas, según consta de la encarte que obra en autos. El veinte por ciento de ese universo asciende a la cantidad de 71.6 casillas, pero como no está prevista en la ley la anulación parcial de la votación recibida en una casilla (por partes o porcentajes) para completar el veinte por ciento que como mínimo requiere el precepto indicado, bastaría que se anulara la votación recibida en setenta y dos casillas, para que procediera la anulación de la elección.
En ese contexto, en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada, se determinó anular la votación recibida en treinta y siete casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, y en el presente recurso de reconsideración, el mismo partido dice pretender que se anulen treinta y siete casillas; por lo tanto, si sus agravios estuvieran enderezados realmente contra la votación recibida en treinta y siete casillas, y fueran acogidos por lo menos respecto de treinta y cinco, en concurrencia con la hipótesis de que prevaleciera la anulación decretada por la Sala Regional, se podría llegar a la anulación de setenta y dos casillas, y alcanzar así el veinte por ciento necesario para declarar la nulidad de la elección.
También, se da la posibilidad de que se actualice la causa genérica de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si del estudio de los agravios se advirtiera la comisión en forma generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, como en el distrito de que se trate, y si fueren determinantes para el resultado de la elección.
Consecuentemente, carece de razón el partido tercero interesado, al expresar que el medio de impugnación no reúne el requisito especial analizado. Y por lo que se refiere a que los agravios son deficientes, es una cuestión que se analizará en su oportunidad al entrar al fondo del asunto.
Respecto al recurso del Partido de la Revolución Democrática, se comparte el requisito especial analizado en este apartado por los motivos asentados en líneas anteriores, y por ende se encuentra satisfecho.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada son del tenor siguiente:
“QUINTO.- Respecto de los cuatro primeros agravios el promovente señala:
“1) Se viola en perjuicio de mi partido lo que establece el artículo 41 de la Constitución General de la República; así como lo dispuesto por los numerales 1, 3, 36, párrafo 1, inciso a) y f) 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que los mismos disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realiza a través de un organismo público autónomo, donde se deben de observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que las disposiciones del código de la materia son de orden público y de observancia general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral puede estar por encima de tales disposiciones, mismas que deber ser observadas por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2) En el pasado mes de mayo del presente año, el Consejo Distrital Electoral, ordenó la publicación y difusión de los lugares que la Junta Distrital propuso para la ubicación de las mesas directivas de casilla, dando con ello el cumplimiento a lo que dispone el artículo 193 párrafo 1 inciso g) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, posteriormente con fecha 25 de junio del mismo año se realizó una segunda publicación de los lugares y locales en donde se instalaron las casillas, todo ello con base a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 195 del mismo cuerpo normativo.
3) En tal virtud, como se puede desprender de las actas de instalación de la jornada electoral, así como de las actas de escrutinio y cómputo, se deriva que se actualizaron causales de nulidad y que causa agravio a mis derechos jurídicos y que se contraponen los resultados obtenidos en cada una de las casillas electorales como se señala en el análisis de cada una de ellas en el cuerpo de este escrito:
IV.- Como lo señala el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, “la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales de nulidad”:
A).- “ INSTALAR LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE”;
C).- “REALIZAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO RESPECTIVO”;
E).- “RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”;
F).- “HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”;
G).- “PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN SEÑALADOS EN EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EN EL ARTICULO 85 DE ESTA LEY”;
I).- “EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”;
K).- “EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA”. Así como en forma pormenorizada analizaremos los hechos y agravios de cada una de las casillas impugnadas;
Esta Sala considera por lo que respecta a estos primeros cuatro agravios que deben ser desestimados por infundados, ya que el actor sólo se limita a reproducir los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la función estatal electoral y señalar como preceptos presuntamente violados los artículos 1, 3, 36, 68, 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen respectivamente, que las disposiciones legales son de orden público y de observancia general, así como que es responsable el Instituto Federal Electoral de la función estatal de organizar las elecciones.
En consecuencia, no puede entenderse como agravio eficaz, la simple manifestación abstracta y genérica de las disposiciones legales y principios rectores de la función estatal electoral, toda vez que en el juicio de inconformidad se considera como agravio, aquel perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por falta de una debida aplicación de las normas previstas en las leyes aplicables. Además debe hacerse un razonamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, en relación con las causas de nulidad expresamente previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que no sucede en el presente caso, haciendo manifestaciones de tipo genéricas, debiéndose entonces considerar como inoperante el agravio en estudio.
Por lo que ve al Segundo, Tercero y Cuarto agravios, deben desestimarse por inoperantes sus argumentaciones, por las mismas razones a que se hace referencia en el punto anterior teniéndolo como reproducido a la letra, ya que sólo hace una transcripción de las causales de nulidad prevista por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal supliendo la deficiencia u omisiones en la argumentación de agravios y cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, o se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tomará en cuenta aquéllos que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el juicio.
En consecuencia se procederá al análisis de cada una de las casillas por las causales, que fueron impugnadas las cuales fueron oportunamente protestadas, a fin de determinar si en ellas se dieron violaciones que actualicen las hipótesis que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haciéndolo de la siguiente manera:
SEXTO.- Respecto de los agravios que hace valer el actor en el sentido de que se actualizan las causales previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analizaremos cada una de ellas:
A) Artículo 75 párrafo 1 inciso f): De haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en las casillas que se indican a continuación: 112-B, 130-C, 131-B, 132-C, 133 B, 134-B, 135-B, 136-B, 137-B, 138-B, 139-B, 139-C, 140-B, 141-C, 144-C, 145-B, 146-B, 146-C, 147-C2, 148-B, 153-C, 154-C, 155-C, 157-B, 163-B, 173-C, 174-C, 175-B, 176-B, 178-B, 179-C, 180-C, 181-B, 182-B, 183-B, 183-C, 190-B, 191-B, 199-B, 203-C, 204-C1, 205-B, 206-B, 207-C, 208-B, 211-B, 212-B, 213-B, 247-C, 265-B, 265-C, 266-C, 283-B, 284-C, 285-B, 286-B, 295-B, 297-C2, 300-B, 305-B, 307-C, 308-C2, 310-B, 320-B, 341-B, 347-B, 352-B.
En principio es menester señalar, que toda vez que el partido inconforme no especifica en el caso que nos ocupa, si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo, sino que hace un señalamiento dual al respecto, esta Sala Regional estudiará la impugnación partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho corresponda, en virtud de que se presume la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de los partidos políticos, ya que el dolo debe ser acreditado plenamente, de conformidad con la Jurisprudencia número 15 pronunciada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral (Primera Época) la cual fue publicada en la Memoria de ese Tribunal en el año de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas 685 misma que es aplicable sustancialmente en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por no oponerse a dichas reformas, la referida jurisprudencia dice:
“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACIÓN.- Cuando un partido político recurrente no especifica si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo o hace un señalamiento dual al respecto, el Tribunal debe estudiar la impugnación partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de los partidos políticos se presume, dado que el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente”.
Del mismo modo resulta oportuno precisar, que el recurrente no expresa con claridad ni cuantifica en qué consisten las diferencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo, en vista de ello esta Sala considera procedente suplir la deficiencia de la queja con apoyo en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual dispone que cuando existan deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda, suplirá tal deficiencia y resolverá con los elementos que obren en el expediente.
Por otra parte y para determinar si se actualiza o no la nulidad aducida por la parte actora, esta Sala Regional estima procedente avocarse al análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a) Actas de jornada electoral y de Escrutinio y Cómputo ofrecidas como prueba por la promovente que obra en autos, mismas que hacen prueba plena conforme lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 2, inciso a) y 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Las actas de casilla levantadas en el Consejo Distrital, que obran en autos, mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Hojas de incidentes relativas a la jornada electoral, que fueron ofrecidas por la parte actora, que obran en autos, mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 1, inciso a), párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Los recibos de documentación y material electorales entregados a los presidentes de mesas directivas de casilla que obran en autos, mismos que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
f) Las listas nominales de electores que obran en autos, mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
g) Escritos de protesta del partido recurrente que obran en autos, documentales privadas que se valorizan conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 5, y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
h) La presuncional e instrumental de actuaciones las cuales harán prueba plena cuando de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Esta Sala Regional procederá de conformidad al principio procesal de exhaustividad, a analizar el contenido de dichos elementos, a efecto de verificar si en los rubros que figuran en las mismas existen correspondencia o discrepancias.
Ahora bien, para que se acredite la existencia de un presunto error en el cómputo de los votos, es necesario que se actualicen los extremos siguientes; 1) Error o dolo en la computación de los votos; fórmula de candidatos; y 2) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que se procedió analizar en primer lugar la situación anómala respecto a éstos. Por lo anterior obliga al juzgador hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no es necesariamente el presupuesto definitorio.
Asimismo, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere el análisis comparativo de diversos aspectos que conlleven a ciertas anomalías en el procedimiento de escrutinio y cómputo; de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. Esta Sala considera INFUNDADOS LOS AGRAVIOS por lo siguiente; del análisis pormenorizado de las casillas impugnadas, para determinar si se actualiza la nulidad planteada, se realizaron diferentes operaciones numéricas, como se desprende en forma esquemática y en las casillas: 112-B, 130-C, 131-B, 134-B, 135-B, 136-B, 137-B, 138-B, 139-B, 139-C, 140-B, 144-C, 145-B, 146-B, 146-C, 147-C2, 148-B, 153-C, 155-C, 157-B, 163-B, 173-C, 174-C, 175-B, 176-B, 178-B, 179-C, 181-B, 182-B, 183-B, 183-C, 190-B, 191-B, 199-B, 203-C, 204-C1, 205-B, 206-B, 207-C, 208-B, 211-B, 212-B, 213-B, 247-C, 265-C, 265-B, 283-B, 284-C, 286-B, 295-B, 297-C2, 300-B, 305-B, 308-C2, 310-B, 341-B, 347-B, en ningún caso el resultado de la diferencia de votos arrojó que esto fuera determinante para el resultado de la votación; lo anterior, por los siguientes razonamientos. Se analizó la votación emitida que le fue asignada a cada uno de los partidos políticos más los votos de candidatos no registrados sumados a los votos nulos y el apartado correspondiente a ciudadanos inscritos en la lista nominal, cantidad que se cruzó con el número de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, así como con el número de boletas extraídas de la urna, a fin de saber si existía diferencia de votos, que en este caso concreto pudieran ser determinantes para el resultado de la votación. Pero todavía más se llegó a sumar a las boletas sobrantes e inutilizadas con las boletas extraídas de la urna cuyo resultado en su caso se restó con las boletas recibidas para la elección, a fin de saber en determinado caso, si pudiera ser que se lograra demostrar un error que ligado al análisis de los votos, llevara a esta Sala a concluir que pudiera ser determinante, lo que no resulta en el presente caso, determinándose la improcedencia del agravio al no actualizarse la nulidad invocada. Hacen prueba plena en contra de la recurrente las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, en los términos de los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siguiendo el espíritu del legislador al considerar que debe protegerse prioritariamente el sufragio, es decir la voluntad expresada por cada elector al emitir su voto, el cual consigna en una boleta que deposita en la urna; además de que los resultados obtenidos no son determinantes para anular la votación recibida en las casillas en estudio. Para mayor abundamiento en forma esquemática, se presenta el análisis comparativo con los datos que el propio actor refiere en sus agravios respecto de cada casilla impugnada.
Si bien existen diferencias entre la votación emitida y la que le fue asignada a cada uno de los partidos políticos, o en algunos casos no existe coincidencia plena entre las boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o en su caso con la que le fue asignada a cada uno de los partidos políticos y los voto nulos; tal discrepancia no resulta mayor o menor que la diferencia que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar como se desprende de la columna correspondiente, en consecuencia no resulta determinante para el resultado de la votación, por ello no se actualiza la causal que invoca al ser un elemento indispensable, ya que el error si bien en algunos casos se comprobó el mismo de habérsele sumado al partido que alcanzó el segundo lugar no superaría al primer lugar no varía el resultado de la votación. Cabe señalar que respecto de las casillas 130-C, 137-B, 163-B y 183-B, si bien existían aparentes errores, y que no era posible realizar el análisis numérico, por no contar con las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, este Tribunal solicitó mediante auto de fecha veintidós de julio del presente año, los paquetes electorales de dichas casillas, los cuales tuvo a la vista el Magistrado Ponente y como se demuestra en el acta que obra en autos, no se encontraron las actas que permitieran dicho análisis; pero por otra parte, el que afirma está obligado a probar y la parte actora no aporta elemento de prueba que acredite dicha causal; en relación a las casillas 153-C, 212-B, 191-B, 212-B, y 265-B, como se desprende de actuaciones el hecho de haber anotado en el rubro boletas extraídas el número 1 y 419 debiendo ser 119, y en los dos casos siguientes en el apartado de boletas sobrantes indica un error evidente al anotar 772 y 319, puesto que todos los demás datos al ser cruzados entre sí concuerdan sin error determinante, siendo el valor protegido el del sufragio; casillas 190-B y 208-B al tener el dato en blanco de boletas extraídas de la urna provoca que no pueda realizarse la operación aritmética necesaria de cruzar todos los datos, pero como sí se cuenta con el resto de rubros, y en ellos hay coincidencia y siendo que el valor supremo protegido es el del sufragio no se considera que se actualice el error en la casilla 190-B y 208-B. En relación a la casilla 211-B al tener el dato en blanco de boletas sobrantes e inutilizadas provoca que no pueda realizarse la operación aritmética necesaria de cruzar todos los datos, pero como sí se cuenta con el resto de rubros, y en ellos hay coincidencia y siendo que el valor supremo protegido es el del sufragio no se considera que se actualice el error en la casilla 211-B. En relación a la casilla 338-C, al tener el dato en blanco de boletas extraídas de la urna provoca que no pueda realizarse la operación aritmética necesaria de cruzar todos los datos, pero como sí se cuenta con el resto de rubros, y en ellos hay coincidencias los cuales se tomaron del acta de escrutinio y cómputo que se levantó en el Consejo Distrital y los cuales no concuerdan con los datos que proporciona el actor porque quizá son los que contenía el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, y si estos errores se dieron, el hecho de haber realizado el escrutinio y cómputo de nueva cuenta en el Consejo Distrital, subsana esa anomalía aunado a que el juicio de inconformidad sólo procede entre otros casos contra el escrutinio y cómputo realizado en la casilla y no por el contrario el que se llevó a cabo en el Consejo Distrital, sólo que éste sea por error, que en la especie no es el caso. Siendo que el valor supremo protegido es el del sufragio no se considera que se actualice el error en la casilla 338-C. En relación a la casilla 131-B, al tener el dato en blanco de boletas extraídas de la urna provoca que no pueda realizarse la operación aritmética necesaria de cruzar todos los datos, pero como sí se cuenta con el resto de rubros, y en ellos hay coincidencias y siendo el valor supremo protegido el del sufragio no se considera que se actualice el error en la casilla 131-B. En relación a la casilla 135-B, al tener el dato en blanco de boletas extraídas de la urna provoca que no pueda realizarse la operación aritmética necesaria de cruzar todos los datos, pero como sí se cuenta con el resto de rubros, y en ellos hay coincidencias, más aún que se levantó en el Consejo Distrital el acta de escrutinio y cómputo, siendo el valor supremo protegido el del sufragio, no se considera que se actualice el error en la casilla 135-B. En relación a la casilla 182-B al tener el dato en blanco de boletas extraídas de la urna, provoca que no pueda realizarse la operación aritmética necesaria de cruzar todos los datos, pero como sí se cuenta con el resto de rubros, y en ellos hay coincidencias y siendo que el valor supremo protegido es el del sufragio no se considera que se actualice el error en la casilla 182-B. En relación a la casilla 310-B al tener el dato en blanco de boletas extraídas de la urna provoca que no pueda realizarse la operación aritmética necesaria de cruzar todos los datos, pero como sí se cuenta con el resto de rubros, y en ellos hay coincidencias y siendo que el valor supremo protegido es el del sufragio no se considera que se actualice el error en la casilla 310-B; por ello esta Sala estima que es INFUNDADO ESTE AGRAVIO por lo que respecta a las casillas; 112-B, 130-C, 131-B, 134-B, 135-B, 136-B, 137-B, 138-B, 139-B, 139-C, 140-B, 144-C, 145-B, 146-B, 146-C, 147-C2, 148-B, 153-C, 155-C, 157-B, 163-B, 173-C, 174-C, 175-B, 176-B, 178-B, 179-C, 181-B, 182-B, 183-B, 183-C, 190-B, 191-B, 199-B, 203-C, 204-C1, 205-B, 206-B, 207-C, 208-B, 211-B, 212-B, 213-B, 247-C, 265-C, 265-B, 283-B, 284-C, 286-B, 295-B, 297-C2, 300-B, 305-B, 308-C2, 310-B, 341-B, 347-B.
DISTRITO 09 DEL ESTADO DE GUERRERO
CON CABECERA EN ACAPULCO
ANÁLISIS 1
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | |
Casilla | Ciudadanos Inscritos en la Lista Nominal | Boletas Recibidas para la Elección | Boletas Sobrantes Inutilizadas | Boletas Extraídas de la Urna | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Votación Emitida y Depositada en la Urna | Resultado Primero F + E | Resultado Segundo I - D | Lugares | Diferencia 1º. y 2º. Lugar (K–L) | |||
Núm. | Tipo | 1º. | 2º. | ||||||||||
112 | B | 601 | 616 | 389 | 231 | 227 | 231 | 620 | 4 | 122 | 68 | 54 | |
130 | C | 522 L.N | 537 | 332 | 207 Acta Consejo | 207 | 207 | 539 | 2 | 112 | 71 | 41 | |
132 | C | 667 | 683 | 286 | EN BLANCO | 302 | 286 | --- | --- | 140 | 109 | 31 | |
133 | B | 528 L.N. | RECIBO 544 | EN BLANCO | EN BLANCO | EN BLANCO | 176 | 0 | --- | 83 | 51 | 32 | |
137 | B | 445 | 461 | 249 | 211 | 209 | 206 | 460 | - 1 | 98 | 76 | 22 | |
138 | B | 565 | 581 | 358 | 225 | 223 | 225 | 583 | 2 | 108 | 76 | 32 | |
139 | C | 629 | 644 | 380 | 265 | 265 | 265 | 645 | 1 | 147 | 69 | 78 | |
141 | C | EN BLANCO | 850 (751 RECIBO) | 885 | EN BLANCO | 316 | 309 | --- | --- | 169 | 101 | 68 | |
144 | C | 482 | 498 | 283 | 215 | 215 | 215 | 498 | 0 | 86 | 84 | 2 | |
146 | C | 659 | RECIBO 676 | 382 | EN BLANCO | 286 | 286 | --- | --- | 137 | 94 | 43 | |
148 | B | 696 L.N. | 712 | 417 | 312 | 301 | 312 | 729 | 17 | 169 | 88 | 81 | |
153 | C | 509 | 150 | 308 | 1 | 222 | 222 | --- | --- | 121 | 72 | 49 | |
154 | C | 538 | 300 | 300 | 250 | EN BLANCO | 260 | --- | 75 | 118 | 104 | 14 | |
155 | C | 524 | RECIBO:540 480: A.J. | 317 | 238 | 238 | 227 | 555 | 0 | 129 | 78 | 51 | |
163 | B | 558 | RECIBO 574 | 325 | 249 | 252 | 249 | --- | 0 | 126 | 101 | 25 | |
173 | C | 478 | 494 | 283 | 211 | 211 | 211 | 494 | - 10 | 132 | 48 | 84 | |
176 | B | 678 | 693 | 385 | 298 | 299 | 308 | 683 | - 8 | 165 | 88 | 77 | |
181 | B | 457 | 458 | 237 | 213 | EN BLANCO | 213 | 450 | --- | 118 | 64 | 54 | |
182 | B | 532 | 548 | 303 | En blanco | 245 | 245 | --- |
| 135 | 81 | 54 | |
DISTRITO 09 DEL ESTADO DE GUERRERO
CON CABECERA EN ACAPULCO
ANÁLISIS 1
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M |
Casilla | Ciudadanos Inscritos en la Lista Nominal | Boletas Recibidas para la Elección | Boletas Sobrantes Inutilizadas | Boletas Extraídas de la Urna | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Votación Emitida y Depositada en la Urna | Resultado Primero
F + E | Resultado Segundo
I - D | Lugares | Diferencia 1º. Y 2º. Lugar (K-L)
| ||
Núm. | Tipo | 1º. | 2º. | |||||||||
183 | B | 495 | 511 | 276 | 234 | 229 | 235 | 510 | - 1 | 197 | 152 | 45 |
183 | C | 495 | 511 | 289 | 222 | 221 | 223 | 511 | 0 | 106 | 80 | 26 |
190 | B | 448 | 464 | 573 | EN BLANCO | 172 | 176 | --- | --- | 99 | 48 | 51 |
191 | B | EN BLANCO 691 L.N. | 707 | 772 | 322 | 328 | 328 | --- | --- | 145 | 112 | 33 |
204 | C | 502 | 518 | 285 | 248 | 248 | 233 | 533 | 15 | 152 | 48 | 104 |
283 | B | 714 | 729 | 379 | 357 | 342 | 351 | 736 | 7 | 177 | 109 | 68 |
204 | C | 502 | 518 | 285 | 248 | 248 | 233 | 533 | 15 | 152 | 48 | 104 |
207 | C | 420 | 436 | 219 | EN BLANCO | 217 | 216 | --- | --- | 134 | 57 | 77 |
208 | B | 710 | 726 | 459 | 267 | 273 | 267 | 726 | 0 | 157 | 87 | 70 |
211 | B | 684 | RECIBO: 700 | EN BLANCO | 272 | 272 | 272 | --- | --- | 146 | 89 | 57 |
247 | C | 525 | 539 | 328 | 205 | 205 | 205 | 533 | - 6 | 101 | 85 | 16 |
265 | B | 724 | 730 | 319 | 302 | 313 | 302 | --- | --- | 172 | 104 | 68 |
265 | C | 725 | 749 | 439 | 309 | 309 | 321 | 748 | - 1 | 176 | 107 | 69 |
283 | B | 714 | 729 | 379 | 357 | 342 | 351 | 736 | 7 | 177 | 109 | 68 |
286 | B | 657 | 673 | 326 | 348 | 347 | 347 | 674 | 1 | 131 | 107 | 24 |
297 | C2 | 581 | 598 | 387 | 210 | 209 | 214 | 597 | - 1 | 130 | 59 | 71 |
DISTRITO 09 DEL ESTADO DE GUERRERO
CON CABECERA EN ACAPULCO
ANÁLISIS 1
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M |
Casilla | Ciudadanos Inscritos en la Lista Nominal | Boletas Recibidas para la Elección | Boletas Sobrantes Inutilizadas | Boletas Extraídas de la Urna | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Votación Emitida y Depositada en la Urna | Resultado Primero
F + E | Resultado Segundo
I - D | Lugares | Diferencia 1º. Y 2º. Lugar (K-L)
| ||
Núm. | Tipo | 1º. | 2º. | |||||||||
300 | B | 577 | 593 | 323 | 270 | 261 | 270 | 593 | 0 | 118 | 87 | 31 |
320 | B | 576 | 592 | 389 | 197 | 200 | 203 | 586 | - 6 | 90 | 88 | 2 |
338 | C | 381 | 338 | 208 | CONSEJO | 158 | 158 | 208 | --- | 94 | 64 | 30 |
341 | B | EN BLANCO 259 L.N. | 280 | 67 | 207 | 207 | 196 | 274 | - 6 | 134 | 59 | 75 |
352 | B | 280 | 296 | 111 | 469 | 481 | 469 | 580 | --- | 257 | 195 | 62 |
DISTRITO 09 DEL ESTADO DE GUERRERO
CON CABECERA EN ACAPULCO
ANÁLISIS 2
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L |
Casilla | Boletas Sobrantes Inutilizadas | Boletas Extraídas de Urnas | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Votación Emitida y Depositada en la Urna | Resultado Primero D + C | Lugares | Diferencia 1º. y 2º. Lugar | (D-E) | (D-F) | ||
Núm. | Tipo | 1º. | 2º. | ||||||||
131 | B | 293 | EN BLANCO | 196 | 208 | 293 | 81 | 67 | 14 | - 196 | - 208 |
134 | B | 387 | 284 | 291 | 291 | 671 | 151 | 100 | 51 | - 7 | - 7 |
135 | B | 349 | CONSEJO | 242 | 242 | 349 | 117 | 98 | 19 | - 242 | - 242 |
136 | B | 265 | 186 | 194 | 186 | 451 | 111 | 59 | 52 | - 8 | 0 |
139 | B | 359 | 295 | 294 | 286 | 654 | 162 | 101 | 61 | 1 | 9 |
140 | B | 326 | 194 | 194 | 194 | 520 | 98 | 71 | 27 | 0 | 0 |
145 | B | 263 | 380 | 380 | 375 | 643 | 193 | 140 | 53 | 0 | 5 |
146 | B | 377 | 295 | 297 | 295 | 672 | 148 | 96 | 62 | - 2 | 0 |
147 | C2 | 278 | 262 | 243 | 254 | 540 | 133 | 79 | 54 | 19 | 8 |
157 | B | 357 | 269 | 265 | 269 | 626 | 141 | 72 | 69 | 4 | 0 |
174 | C | 260 | 241 | 235 | 241 | 501 | 109 | 99 | 10 | 6 | 0 |
175 | B | 307 | 273 | 273 | 271 | 580 | 149 | 92 | 57 | 0 | 2 |
178 | B | 342 | 291 | 291 | 289 | 633 | 142 | 91 | 51 | 0 | 2 |
179 | C | 380 | 326 | 328 | 314 | 706 | 146 | 118 | 28 | - 2 | 12 |
180 | C | EN BLANCO | RECIBO 741 | EN BLANCO | 333 | 741 | 159 | 116 | 43 | --- | --- |
199 | B | 303 | 175 | 175 | 175 | 478 | 93 | 41 | 52 | 0 | 0 |
203 | C | 268 | 206 | 206 | 206 | 474 | 134 | 41 | 93 | 0 | 0 |
DISTRITO 09 DEL ESTADO DE GUERRERO – CABECERA EN ACAPULCO
Casilla | Boletas Sobrantes Inutilizadas | Boletas Extraídas de Urnas | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Votación Emitida y Depositada en la Urna | Resultado Primero D + C | Lugares | Diferencia 1º. y 2º. Lugar | (D-E) | (D-F) | ||
Núm. | Tipo | 1º. | 2º. | ||||||||
206 | B | 282 | 219 | 219 | 219 | 501 | 97 | 92 | 5 | 0 | 0 |
208 | B | 459 | 267 | 273 | 267 | 726 | 157 | 87 | 70 | -6 | 0 |
212 | B | 385 | 419 | 266 | 261 | 804 | 139 | 83 | 56 | --- | --- |
213 | B | 238 | 173 | 173 | 187 | 411 | 96 | 69 | 27 | 0 | -14 |
266 | C | EN BLANCO | EN BLANCO | EN BLANCO | 287 | 0 | 150 | 101 | 49 | 0 | --- |
284 | C | 447 | 255 | 255 | 255 | 702 | 136 | 80 | 56 | 0 | 0 |
285 | B | EN BLANCO | EN BLANCO | EN BLANCO | 276 | 0 | 178 | 57 | 121 | 0 | --- |
295 | B | 362 | 328 | 327 | 328 | 690 | 179 | 93 | 86 | 1 | 0 |
300 | B | 323 | 270 | 261 | 270 | 593 | 118 | 87 | 31 | 9 | 0 |
305 | B | 391 | 344 | 344 | 344 | 735 | 197 | 120 | 77 | 0 | 0 |
307 | C | EN BLANCO | EN BLANCO | EN BLANCO | 266 | 0 | 167 | 63 | 104 | 0 | --- |
308 | C2 | 290 | 248 | 241 | 248 | 538 | 106 | 86 | 20 | 7 | 0 |
310 | B | 458 | EN BLANCO | 264 | 264 | 458 | 162 | 53 | 109 | --- | --- |
320 | B | 389 | 197 | 200 | 203 | 586 | 90 | 88 | 2 | - 3 | - 6 |
334 | C | 291 | 208 | 205 | 207 | 499 | 109 | 77 | 32 | 3 | 1 |
347 | B | 252 | 263 | 263 | 263 | 515 | 133 | 80 | 53 | 0 | 0 |
Por otra parte también del anterior esquema, esta Sala realizó un análisis exhaustivo de aquéllas que consideró FUNDADO EL AGRAVIO, en base a las siguientes consideraciones:
CASILLA 132-C, ES FUNDADO EL AGRAVIO.- Pues la votación emitida que le fue asignada a cada uno de los partidos políticos más los votos de candidatos no registrados sumados con los votos nulos es de 286 y en el apartado correspondiente a boletas extraídas de la urna en el acta de escrutinio y cómputo, se encuentra EN BLANCO, pero en el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal correspondiente a esa casilla aparecen 302 sin embargo los votos asignados a cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos es de 286 por lo que faltan 16 votos; y por otra parte las boletas sobrantes e inutilizadas son 286, más los ciudadanos que votaron conforme a la lista hacen un total de 588 boletas, las cuales restamos a las recibidas y nos da una diferencia de 95 boletas que no podemos determinar qué pasé (sic) con ellas lo que provoca que no se tenga la certeza de qué pasó con la votación recibida dado el número de irregularidades, que al tratar de hacer el análisis numérico nos provoca el concluir que existió error en el cómputo de votos que al no tener certeza de qué pasó con dichos rubros y siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar de 31 votos siendo determinante para el resultado de esta casilla 132-C. Es por ello procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por actualizarse la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CASILLA 133-B, ES FUNDADO EL AGRAVIO.- Pues la votación emitida que le fue asignada a cada uno de los partidos políticos más los votos de candidatos no registrados sumados con los votos nulos es de 203 y en el apartado correspondiente a ciudadanos inscritos en la lista nominal en el acta de jornada electoral, se encuentra EN BLANCO, sin embargo el juzgador analizó y tuvo a la vista la lista nominal correspondiente a esa casilla de donde se desprende que son 528 los ciudadanos inscritos, por otra parte en el apartado de boletas recibidas para la elección se encuentra EN BLANCO sin embargo esta autoridad analizó los recibos, documentación y material electorales entregados a los presidentes de mesas directivas de casilla, específicamente el correspondiente a la 133-B de donde se desprende que se recibieron 544 boletas para la elección, así también se encuentran EN BLANCO los apartados de boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en consecuencia únicamente en las actas fue anotado el dato de la votación que le fue asignada a cada uno de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos que es de 176, en consecuencia no se tiene la certeza de qué pasó con la votación recibida dado el número de irregularidades, que al tratar de hacer el análisis numérico nos provoca el concluir que existió error en el cómputo de votos que al no tener certeza de qué pasó con dichos rubros y siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar de 32 votos siendo determinante para el resultado de esta casilla 133-B. Es por ello procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por actualizarse la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CASILLA 141-C.- ES FUNDADO EL AGRAVIO. La votación emitida que le fue asignada a cada uno de los partidos políticos sumados con los votos nulos es de 309 y en el apartado correspondiente a ciudadanos inscritos en la lista nominal en el acta de jornada electoral, se encuentra EN BLANCO, sin embargo el juzgador infiriendo del número de boletas recibidas para la elección que en este caso son 751 conforme al folio y no 850 como se indica en el acta, podríamos deducir que sería igual al número de inscritos en la lista nominal en la casilla 141-C, así también se encuentra EN BLANCO boletas extraídas de la urna, en consecuencia en las actas fue anotado el dato de la votación que le fue asignada a cada uno de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos que es de 309 menos las boletas recibidas para la elección que es de 750 dando un resultado de 441 que serían las boletas sobrantes y sin embargo en el apartado correspondiente a ese rubro aparece 885, en consecuencia no se tiene la certeza de qué pasó con las boletas extraídas de la urna, con lo que se concluye que se recibieron boletas en exceso, todo lo anterior determina un error superior en el cómputo de votos que al no tener certeza de qué pasó con dichos rubros y siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar de 68 votos siendo determinante para el resultado de esta casilla 141-C. Es por ello procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por actualizarse la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CASILLA 154-C, ES FUNDADO EL AGRAVIO; en el rubro de boletas extraídas de la urna aparece 250, que comparado con el número que le fue asignado a cada partido político, candidatos no registrados y nulos nos da una diferencia de 10, además de tener un error de “X” al hacer la operación numérica de las boletas extraídas sumadas con las boletas sobrantes que nos indicaría el número de boletas recibidas y al resultar aquí tal error no tenemos la certeza de qué pasó con las boletas que se extrajeron de la urna; cantidad que comparada en la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 14 votos, siendo determinante para el resultado de esta casilla 154-C. Es por ello procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por actualizarse la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CASILLA 180-C, ES FUNDADO EL AGRAVIO; el apartado correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal está EN BLANCO, por otra parte en el rubro de boletas extraídas de la urna se encuentra EN BLANCO, así también se encuentra EN BLANCO el apartado de boletas sobrantes e inutilizadas, contando únicamente con el dato en el acta de escrutinio de la votación que le fue asignada a cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos, que es de 333, en consecuencia estas anomalías nos impiden hacer el análisis numérico necesario en el juicio que nos conduce a determinar que hubo error en la computación de los votos y que éste es determinante para el resultado de la votación, siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar de 43 votos lo que se traduce necesariamente en la violación legal que actualiza la nulidad invocada. Es por ello procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por actualizarse la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CASILLA 266-C, ES FUNDADO EL AGRAVIO; el apartado correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal está EN BLANCO, por otra parte en el rubro de boletas extraídas de la urna se encuentra EN BLANCO, así también se encuentra EN BLANCO el apartado de boletas sobrantes e inutilizadas, contando únicamente con el dato en el acta de escrutinio de la votación que le fue asignada a cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos, que es de 287, en consecuencia estas anomalías nos impiden hacer el análisis numérico necesario en el juicio que nos conduce a determinar que hubo error en la computación de los votos y que éste es determinante para el resultado de la votación, siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar de 49 votos lo que se traduce necesariamente en la violación legal que actualiza la nulidad invocada. Es por ello procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por actualizarse la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CASILLA 285-B ES FUNDADO EL AGRAVIO; el apartado correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal está EN BLANCO, por otra parte en el rubro de boletas extraídas de la urna se encuentra EN BLANCO, así también se encuentra EN BLANCO el apartado de boletas sobrantes e inutilizadas, contando únicamente con el dato en el acta de escrutinio de la votación que le fue asignada a cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos, que es de 276, en consecuencia estas anomalías nos impiden hacer el análisis numérico necesario en el juicio que nos conduce a determinar que hubo error en la computación de los votos y que éste es determinante para el resultado de la votación, siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar de 121 votos lo que se traduce necesariamente en la violación legal que actualiza la nulidad invocada. Es por ello procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por actualizarse la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CASILLA 307-C, ES FUNDADO EL AGRAVIO; el apartado correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal está EN BLANCO, por otra parte en el rubro de boletas extraídas de la urna se encuentra EN BLANCO, así también se encuentra EN BLANCO el apartado de boletas sobrantes e inutilizadas, contando únicamente con el dato en el acta de escrutinio de la votación que le fue asignada a cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos, que es de 266, en consecuencia estas anomalías nos impiden hacer el análisis numérico necesario en el juicio que nos conduce a determinar que hubo error en la computación de los votos y que éste es determinante para el resultado de la votación, siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar de 104 votos lo que se traduce necesariamente en la violación legal que actualiza la nulidad invocada. Es por ello procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por actualizarse la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CASILLA 320-B, ES FUNDADO EL AGRAVIO; la votación emitida que le fue asignada a cada uno de los partidos políticos sumados con los votos nulos es de 203 y en el apartado correspondiente a boletas extraídas de la urna es de 197, lo que claramente provocó un error de -6 votos de más que fueron asignados a los partidos políticos, además la diferencia del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en relación con el apartado de las boletas extraídas de la urna nos da un error de -3 que claramente resulta menor a la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar en relación con el segundo lugar que es de 2, siendo determinante para el resultado de esta casilla 320-B. Es por ello procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por actualizarse la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CASILLA 352-B, ES FUNDADO EL AGRAVIO; en el rubro de boletas extraídas de la urna aparecen 469, que sumados con las boletas sobrantes e inutilizadas nos da un resultado de 580 boletas que debieron de recibirse, sin embargo en el apartado de boletas recibidas aparece 296, lo que demuestra que faltaron 284 boletas lo que se comprueba con los recibos, pero más aún votaron más ciudadanos que los inscritos en la lista nominal produciendo un error de 201 votos de más lo que resulta un error determinante para el resultado de la votación, cantidad que comparada en la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 62 votos. Es por ello procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por actualizarse la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B) El actor hace valer como agravio la violación del artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de instalar la casilla sin causa justificada, en lugar distinto por el señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
Por su parte la responsable en su informe circunstanciado hizo las consideraciones que correspondían junto con el tercero interesado lo que en el apartado relativo a cada casilla se describe. Por lo anterior y para determinar si se cumplían o no los extremos que prevé el numeral indicado, esta Sala estimó procedente avocarse al análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a) La publicación del encarte del seis de julio del año en curso, en el que se señala la ubicación de las casillas, prueba que tiene el carácter de documental privada en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 3 de la Ley General Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Actas de jornada electoral, y de Escrutinio y Cómputo ofrecidas como prueba por la promovente que obra en autos, mismas que hacen prueba plena conforme lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 2, inciso a) y 4 inciso a), 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Copias certificadas de las actas de casilla levantadas en el Consejo Distrital, que obra en autos, misma que hace prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de verificar.
d) Copias certificadas de las hojas de incidentes relativas a la jornada electoral, que fueron ofrecidas por la parte actora, que obran en autos, mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Escritos de protesta del partido recurrente que obran en autos, documentales privadas que se valorizan conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 5, y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
f) Copias de los planos urbanos por sección individual de ubicación de casillas mismas que son valorizadas conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 5, inciso b) y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
g) Copia certificada del acuerdo del Consejo correspondiente al Distrito, por el que se aprueba la lista que contiene los lugares para la ubicación de las casillas que se instalarán durante la jornada electoral federal del 6 de julio de 1997, en sesión especial celebrada el 14 de mayo de 1997 mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
h) Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de fecha 6 de julio de 1997 que trata del desarrollo de la jornada electoral misma que hace prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
i) La presuncional e instrumental de actuaciones las cuales harán prueba plena cuando de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Esta Sala Regional a analizar el contenido de dichos elementos de prueba, a efecto de verificar si resulta fundado el agravio que hace valer el promovente por las consideraciones siguientes: El párrafo 1 del artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé los casos en que se considera que existe causa justificada para instalar la casilla en lugar distinto al señalado, asimismo, el párrafo 2 del citado artículo establece que la casilla debe quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando la misma se instale, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.
Para que se actualicen los presupuestos normativos de la causal en comento, es necesario que el promovente acredite los siguientes extremos: a) que se instaló la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado en la lista publicada por el Consejo Distrital, b) que se desvirtúe la causa que se hizo valer para instalar la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.
Una vez que fueron analizados los elementos de prueba y relacionados con los hechos esta Sala formula las consideraciones siguientes en relación a las siguientes casillas: 112-B, 130-B, 130-C, 139-B, 147-B, 148-B, 151-C, 152-C, 155-C, 156-B, 158-B, 162-B, 163-B, 179-C, 180-C, 181-B, 183-B, 188-B, 189-B, 205-B, 205-C, 206-B, 210-C, 290-B, 289-B, 296-C, 306-B, 308-C2, 338-C, 212-B, Y 382-B.
Casilla 112-B.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO: En el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en Col. Unidos x Guerrero, Capuchina, Esq. Pascua, y si bien en el encarte aparece el domicilio de ubicación C. Capuchina, esq. C. Pascual, Col. José Ma. Izazaga, también lo es que este es obvio que se trata del mismo lugar ya que en el plano respectivo coinciden los 2 domicilios de las calles más no de la Colonia, en consecuencia existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto y este valor de la certeza no se vio desvirtuado por el hecho de haber anotado en el acta el nombre de la colonia que por proximidad física a la colonia indicada en el encarte lleva el nombre Unidos x Guerrero, pues este hecho no provocó confusión ni desorientación en los electores, porque votaron más del 50% de los inscritos en la lista nominal, además de la inexistencia de incidentes relacionados con la causal invocada y de escrito de protesta al término del escrutinio y cómputo, y de los resultados del escrutinio y cómputo demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, por lo tanto su agravio es infundado no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 130-B.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO: En el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en las calles Bracamontes, esq. con Francisco Bocanegra, Col. ampliación Zapata, y si bien en el encarte aparece el domicilio de ubicación en las calles Bracamontes, esq. con Francisco Bocanegra, Col. Flores Magón, también lo es que este es obvio que se trata del mismo lugar ya que en el plano respectivo coinciden los 2 domicilios de las calles mas no de la colonia, en consecuencia existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto y este valor de la certeza no se vio desvirtuado por el hecho de haber anotado en el acta el nombre de la colonia que por proximidad física a la colonia indicada en el encarte lleva el nombre Flores Magón, pues este hecho no provocó confusión ni desorientación en los electores, respecto del incidente de su contenido no se desprende hecho alguno que tenga relación con el lugar de ubicación, inclusive se refiere a actos que le son impugnados en el mismo a la parte actora, y de que el escrito de protesta al término del escrutinio y cómputo, y de los resultados del escrutinio y cómputo demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, por lo tanto su agravio es infundado no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 130-C.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO: Como de actuaciones se desprende, respecto de esta casilla y en virtud de las causales invocadas y de la certificación de la no existencia del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en consecuencia el que afirma está obligado a probar sus afirmaciones lo que no hace el actor, no obstante lo anterior este Tribunal pidió el paquete correspondiente a esta casilla, sin que existiera elemento de prueba que acreditara sus afirmaciones y si bien no se encuentran las actas, lo más importante es la protección de voluntad popular a través del sufragio, por ello es procedente decretar su agravio como infundado.
Casilla 139-B.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO: en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “C.15 C.3, Col. Postal Delegación Emiliano Zapata” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C.14, esq. C.3, Col. Postal Delegación Emiliano Zapata”, no existiendo incidente alguno relacionado con la causal invocada, y de los resultados del escrutinio y cómputo demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo aproximadamente un 45% de ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por los mismos argumentos no se actualiza la causal que señala el inciso c) del referido artículo, además de resultar improcedente su agravio por lo que respecta al hecho de haber cerrado la votación a las 18:15 hrs. pues tal circunstancia la prevé el artículo 224 párrafo 3o. del COFIPE.
Casilla 147-B.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO: en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “C.14 y 25, Col. Emiliano Zapata” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C.14, esq. C.25, Delegación Emiliano Zapata”, en consecuencia es obvio que se trata del mismo domicilio, el hecho de no haber puesto la palabra “esquina”, no implica que no se hubiera instalado la casilla en el lugar indicado en el encarte, no existiendo incidente alguno relacionado con la causal invocada, y de los resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 44% de los ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 148-B.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO: en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “Calle 14” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C.14, esq. C.17, Delegación Emiliano Zapata”, en consecuencia el hecho de no haber puesto la palabra “esquina calle 17”, no implica que no se hubiera instalado la casilla en el lugar indicado en el encarte, y de los resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 43% de los ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo que el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 151-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO: en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “Infiernillo 12” y en el acta de escrutinio y cómputo “Infiernillo No. 12, Col. Renacimiento” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C. Infiernillo No. 12, CD. Renacimiento”, en consecuencia el hecho de no haber puesto la palabra “CD”, no implica que no se hubiera instalado la casilla en el lugar indicado en el encarte, pues en el acta de jornada electoral se desprende que estuvieron 3 representantes de partido que firmaron de conformidad, además de que en el acta de escrutinio y cómputo aparece que a la casilla acudieron 188 ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y si bien existe un incidente, el mismo se refiere “a que los partidos políticos estuvieron de acuerdo en separar 5 o 6 metros la 151-C y la 151-B, quedando esta separación todo quedó en la normalidad”, pero en ningún momento se refiere al cambio de domicilio y de los resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 47% de los ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo que el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 152-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO, en el acta de jornada electoral aparece que se instaló la casilla en Ciudad Renacimiento, Distrito de Galeana 247, y en el encarte el de C. Distrito de Galeana MZ. 247, CD. Renacimiento” en consecuencia existe una total coincidencia, y sus agravios son analizados, tomando en cuenta las circunstancias de los hechos que hace valer en el estudio de la causal del art. 75 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 155-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- Si bien en el acta de jornada electoral no aparece el domicilio de la casilla y en el acta de escrutinio y cómputo aparece la de Miguel de Ávila, y por otra parte en el encarte se indica como domicilio el de C. Fuerte de San Diego Mz. 52 CD. Renacimiento, no existiendo aparente similitud en dichos domicilios, también lo es que como se desprende del informe que obra en autos, y el plano que se acompañó de la sección, la calle Fuerte de San Diego, está en la manzana 52, entre las calles Diego Álvarez y Miguel Ávila, a un costado del Jardín de Niños “Rubén Figueroa” en Ciudad Renacimiento, sector II, concluyendo que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, y de los resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 45 % de los ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 156-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “C. Renacimiento, Circuito Interior, esq. Icacos” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C. Circuito Interior, esq. C. Icacos, CD. Renacimiento”, es obvio que se trata del mismo domicilio, en consecuencia el hecho de no haber puesto la palabras en el orden que aparece en el encarte en el acta de jornada electoral, no implica el que no se haya instalado en el lugar autorizado, y si bien existe incidente éste se refiere a que “el representante del Partido Revolucionario Institucional llegó a las 6:15 P.M. después de haber terminado la jornada electoral”, lo que no se relaciona con el agravio esgrimido no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 158-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO: en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “C. Xonacatlán” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C. Xonacatlán No. 01 CD. Renacimiento”, en consecuencia el hecho de haber omitido el No. 1 por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, no implica que no se hubiera instalado la casilla en el lugar indicado en el encarte, aunado que en el acta de escrutinio y cómputo aparece que a la casilla acudieron 218 ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, no existiendo incidente alguno, aunado a que firmaron las actas respectivas, el representante del partido actor, y de los resultados del escrutinio y cómputo demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, por lo tanto su agravio es infundado no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por los mismos argumentos no se actualiza la causal que señala el inciso c) del referido artículo, además de resultar improcedente su agravio.
Casilla 162-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO: en el acta de escrutinio y cómputo aparece como lugar de ubicación de la casilla el de “Calle Juan Pablo II y Michoacán Col. José López Portillo” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C. Michoacán Esq. Juan Pablo II, Col. Ampl. L. Portillo”, se demuestra de forma obvia que la casilla se instaló en el lugar indicado en el encarte, aunado que en el acta de escrutinio y cómputo aparece que a la casilla acudieron 209 ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, no existiendo incidente alguno, aunado a que firmaron las actas respectivas, el representante del partido actor, y de los resultados del escrutinio y cómputo demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, por lo tanto su agravio es infundado no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por los mismos argumentos no se actualiza la causal que señala el inciso c) del referido artículo, además de resultar improcedente su agravio.
Casilla 163-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO: en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “AMPLIACIÓN LÓPEZ PORTILLO AVENIDA VELADERO” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “AVENIDA VELADERO ESQ. CALLEJÓN S/N COL. AMPLIACIÓN LÓPEZ PORTILLO”, en consecuencia el hecho de no haber puesto la palabra “esquina callejón”, no implica que no se hubiera instalado la casilla en el lugar indicado en el encarte, y de los resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 43% de los ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 179-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- Si bien en el acta de jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo aparece como domicilio de instalación y ubicación de casilla el de “Frente al Instituto Antirrábico y por otra parte en el encarte se indica como domicilio el de C. Circuito Int s/n, Cd. Renacimiento” no existiendo aparente similitud en dichos domicilios, también lo es que como se desprende del informe que obra en autos, y el plano que se acompañó de la sección, la calle “Circuito Interior S/N en el parque, bajo un árbol de laurel de la india, frente al Instituto Antirrábico, Cd. Renacimiento, sector II”, concluyendo que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital y de los resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 44% de los ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue e: lugar para emitir su voto, y siendo el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 180-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “C. Circuito Interior, esq. C. Eje Central, CD. Renacimiento S II” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C. Circuito Interior, esq. C. Eje Central CD. Renacimiento”, en consecuencia es obvio que se trata del mismo domicilio, en consecuencia el hecho de no haber puesto la palabras en el orden que aparece en el encarte en el acta de jornada electoral, no implica el que no se haya instalado en el lugar autorizado, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 181-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- Si bien en el acta de jornada electoral no aparece el domicilio de la casilla y en el acta de escrutinio y cómputo aparece la de “Frente a Talachas 24 Hrs.” y por otra parte en el encarte se indica como domicilio el de C. Circuito Int Mz.103, L. 23 CD. Renacimiento” no existiendo aparente similitud en dichos domicilios, también lo es que como se desprende del informe que obra en autos y el plano que se acompañó de la sección, “calle Circuito Interior, lote 23, manzana 103, esquina con andador Río Atoyac, bajo un árbol de almendros frente a talachas las 24 horas (El Venado) y Unidad de Servicios de Recuperación AA, ciudad Renacimiento sector 1, “concluyendo que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, y de los resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 46% de los ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo que el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 183-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- Si bien en el acta de jornada electoral no aparece el domicilio de la casilla y en el acta de escrutinio y cómputo aparece la de CALLE PALMA SOLA Y EJE CENTRAL, y por otra parte en el encarte se indica como domicilio el de C. OLIMPIA S/N CD, RENACIMIENTO., no existiendo aparente similitud en dichos domicilios, también lo es que como se desprende del informe de fecha que obra en autos, y el plano que se acompaño de la sección, “calle Olímpica S/N casi esquina con Eje Central, frente a la Esc. primaria Gabriela Mistral, junto a las oficina de la C.D. Renacimiento sector I,” concluyendo que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, y de los resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 53% de los ciudadanos a votar como se desprende del acta que obra en autos, en virtud de que abrió el paquete electoral, por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo que el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 188-
RESULTA FUNDADO EN SU AGRAVIO: en el acta de jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo aparece como domicilio de instalación y ubicación de casilla “el de “el de 5 de Mayo No. 4, Col. Niños Héroes.” y por otra parte en el encarte se indica como domicilio el de C. Narvarte Esq. C. Mina, Col. Ampliación Niños Héroes” no existiendo similitud en dichos domicilios, ni dato alguno que nos infiera a determinar que es el mismo domicilio que se indicó y aprobó por el Consejo Distrital, además el hecho de que las autoridades de la casilla y los representantes de partido hayan firmado las mismas no implica que puedan transgredir en forma expresa la ley, porque para instalar la casilla en un lugar distinto al señalado es indispensable que se acredite de manera indubitable alguna causa justificada para instalarla en un lugar diverso conforme lo establece el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que para que este principio opere y se tenga por justificado es indispensable que se cumplan los extremos que determina dicho precepto corno son: Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos. En la especie no se actualiza el caso de excepción y la intención del legislador era fijar la ubicación de la casilla cumpliendo el caso de certeza en el sentido de que los votantes, los partidos políticos supieran el lugar exacto donde debían de acudir a sufragar, aunado a que la publicación que contiene el encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se aprobó la ubicación definitiva de las casillas y existe coincidencia entre los domicilios respectivos el cual hace prueba plena. En consecuencia se actualiza la hipótesis que prevé el numeral 75 párrafo 1 inciso a) de haber instalado la casilla sin causa justificada en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital decretándose la nulidad de la votación recibida en la casilla 188-B.
Casilla 189-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- Si bien en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación la “C. 5 de Mayo y Miguel Hidalgo” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C. 5 de Mayo No. 13, esq. C. Francisco Villa, Col. Amp. Niños Héroes” no existiendo aparente similitud en dichos domicilios, también lo es que como se desprende del informe que obra en autos, y el plano que se acompaño de la sección, la calle Francisco Villa hace esquina con Hidalgo instalándose dentro de la acera de la calle que se enuncia en el encarte; concluyendo que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital y de los resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 41 % de los ciudadanos a votar, por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 205-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “Circuito int. Plazuela entre Andador Almolonga y Ayutla” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C. Circuito Interior s/n CD. Renacimiento”, pero analizando el domicilio de la casilla 205-Contigua que obviamente esta casilla fue instalada muy cerca de la que analizamos se desprende que el Circuito Interior cubre La Plazuela, la cual está también entre Andador Almolonga y Ayutla como la Contigua, en consecuencia si bien en el encarte no se determina el número, analizando el número de la contigua deducimos que la básica se instaló en el lugar aprobado por el Consejo, concluyendo que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, y de los resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 41 % de los ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo que el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 205-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “CD. Renacimiento entre Andador Almolonga y Ayutla Circuito Int.” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C. Circuito Interior s/n CD. Renacimiento”, en consecuencia es obvio que se trata del mismo domicilio, y sólo fueron más explícitos en la descripción del mismo, ya que hasta en el acta de escrutinio y cómputo anotan además el código postal y el término en La Plazuela, lo que no implica que se haya ubicado en lugar diferente sino por el contrario los funcionarios electores fueron muy explícitos al señalar el domicilio, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 206-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la Río Papagayo circuito Int. CD. Renacimiento.” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C. Circuito Interior s/n CD. Renacimiento”, en consecuencia es obvio que se trata del mismo domicilio, y sólo fueron más explícitos en la descripción del mismo, ya que hasta en el acta de escrutinio y cómputo anotan además la calle Río Papagayo, lo que no implica que se haya ubicado en lugar diferente sino por el contrario los funcionarios electores fueron muy explícitos al señalar el domicilio, concluyendo que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, y de los resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 219 ciudadanos a votar como se desprende del acta que obra en autos, por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo que el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 210-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “Cuauhtémoc No. 9, Col. Héroes de Gro.” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C. Cuauhtémoc No.6 Col. Héroes de Gro.”, en consecuencia el error en el número que tan sólo implica el de dos o tres casas en el caso de que hubiera sido instalada precisamente en el número 9 no conlleva a declarar la nulidad de la votación, puesto que no provoca confusión en el electorado y más aun que se desprende de las actas respectivas que no existió incidente concluyendo que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, y de los resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 39% de los ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo que el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 212-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. Si bien en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “C. María de la O. colonia Libertad” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C. calle María de O No. 724 “ que denota un obvio error del funcionario de casilla al no anotar el número, pero la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, pues del informe que obra en autos y del plano que se acompaña al mismo, se observa claramente que la ubicación y la instalación de la casilla se dio frente al número 724 de la Calle María de la O, frente a las canchas de básketbol, que se localiza entre las calles de la Zapata frente a la Escuela Primaria Federal Art. 123 de la Colonia Libertad; aunado a ello, en los resultados obtenidos en dicha casilla, se demuestra que la votación recibida en esa casilla, alcanzó un número de 261 ciudadanos que acudieron a votar, por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo que el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 289-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO, en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “Fernando Magallanes, esq. Andrés Sufrend” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “Fernando de Magallanes Fracc. Costa Azul”, en consecuencia es obvio que se trata del mismo domicilio, y sólo fueron más explícitos en la descripción del mismo, ya que hasta en el acta de escrutinio y cómputo anotando con cuál calle hace esquina, lo que no implica que se haya ubicado en lugar diferente sino por el contrario los funcionarios electores fueron muy explícitos al señalar el domicilio, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 290-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO, en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “Av. Peña Blanca Mz 22 U.H El Coloso, Etapa No.6.” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “Av. Peña Blanca Mz 22 Edif. 6 U.H. El Coloso, Etapa 1”, en consecuencia es obvio que se trata del mismo domicilio, y el hecho de no haber puesto la palabras en el orden que aparece en el encarte en el acta de jornada electoral, no implica el que no se haya instalado en el lugar autorizado, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 296-C
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO, en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “Av. Peña Blanca, esq. Ciudad del Morro” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C. Isauro Polanco U.H. El Coloso Etapa 1”, no existiendo similitud en dichos domicilios, ni dato alguno que nos infiera a determinar que es el mismo domicilio que se indicó y aprobó por el Consejo Distrital, aunado a que la publicación que contiene el encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se aprobó la ubicación definitiva de las casillas y existe coincidencia entre los domicilios respectivos el cual hace prueba plena en consecuencia procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 296-C. En consecuencia se actualiza la hipótesis que prevé el numeral 75 párrafo 1 inciso a).
Casilla 306-B
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO, en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “Calle Nicolás Bravo, Llano Largo” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C. Benito Juárez s/n Loe. Llano Largo”, no existiendo similitud en dichos domicilios, ni dato alguno que nos infiera a determinar que es el mismo domicilio que se indicó y aprobó por el Consejo Distrital, actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 308-C2
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO, en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “Puerto Márquez, Av. Principal de Puerto Márquez.” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “Av. Principal s/n de Puerto Márquez”, en consecuencia es obvio que se trata del mismo domicilio, y sólo fueron más explícitos en la descripción del mismo, ya que hasta en el acta de escrutinio y cómputo anotan además el código postal, lo que no implica que se haya ubicado en lugar diferente sino por el contrario los funcionarios electores fueron muy explícitos al señalar el domicilio, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 382-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO, en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “Barra Vieja, Carretera Aca-Barra Vieja Km. 32, C.P B930 y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “Carr. Aca-Barra Vieja Km.37 Loe. Barra Vieja”, si bien no coinciden los números del kilometraje también resulta ser un error de los resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 59% de los ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, no existiendo desorientación del electorado y siendo el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C) Manifiesta el partido demandante en el agravio que hace valer en su escrito de demanda, y que ahora se analiza, que en las casillas enunciadas con posterioridad, hizo valer la causal e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al afirmar que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al estar integradas las Mesas Directivas de Casilla por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital, sin causa justificada.
Por su parte la responsable en su informe circunstanciado hizo las consideraciones que correspondían, junto con el tercero interesado lo que en el apartado relativo a cada casilla se describe.
Por lo anterior y para determinar si se cumplen o no los extremos que prevé el numeral indicado, esta Sala estima procedente avocarse al análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a) La publicación del encarte del seis de julio del año en curso, en el que se encuentra la integración de los miembros de las mesas directivas las casillas, prueba que tiene el carácter de documental privada en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 5, y 16 párrafo 3 de la Ley General Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Actas de jornada electoral, y de Escrutinio y Computo ofrecida como prueba por la promovente y que obra en autos, misma que hace prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Hojas de incidentes relativas a la jornada electoral, que fueron ofrecidas por la parte actora, que obran en autos, mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Listas nominales de electores originales, documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, a la luz de lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) La presuncional y la instrumental de actuaciones, mismas que hacen prueba plena, siempre que los elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Para que se acredite la causal de nulidad de votación recibida en casilla que invoca la demandante y que hace consistir en la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código, deben analizarse los elementos que obran en el expediente, a fin de poder determinar si las personas que recibieron la votación fueron las facultadas conforme lo aprobó el Consejo Distrital o en su caso si quienes las substituyeron lo hicieron con las facultades que expresamente les permite el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; aunado a que los ciudadanos que no hayan sido previamente capacitados y por ende autorizados por la autoridad electoral para fungir como funcionarios de casilla, estén inscritos en la lista nominal correspondiente a la casilla para la cual hayan sido nombrados como tales.
Ahora bien, del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212 párrafo 5 inciso e), 213 y 287 párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin que haya sido anotada en la hoja de incidentes del acta de jornada electoral o hecha antes de las 8:15 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente, los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.
Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funciones y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva de casilla designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que sólo se trata de la omisión de las formalidades que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación.
Esto es, que tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley. Sin embargo es pertinente considerar, que si los ciudadanos que fueron nombrados como funcionarios de casilla para desarrollar las actividades propias del cargo, para el cual haya sido designado por el presidente de la mesa directiva de casilla, es obligación de los mismos identificarse plenamente y estar inscritos en la lista nominal de la casilla para lo cual fueron nombrados funcionarios de casilla; por tanto, si no se acredita dicha formalidad, la causal de nulidad invocada por el demandante, será fundada.
Consecuentemente, de las afirmaciones de las partes y de las pruebas aportadas por las mismas, específicamente de la confrontación de la lista oficial de la integración de las mesas directivas de casilla, con los nombres que aparecen en las actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas por el motivo mencionado y de las listas nominales de electores; se llega a la conclusión de que no se acreditan en su totalidad, las afirmaciones del actor y sí parcialmente las de la autoridad responsable. En efecto, de la confrontación de los elementos de prueba mencionados, se desprende que la integración de las mesas directivas de las casillas que se impugnan, se realizó con personas cuyos nombres aparecían en la lista oficial de la integración de las mesas directivas de casilla, situación que en forma exhaustiva se demuestra en cada casilla y que algunas veces el lugar de los funcionarios propietarios fue ocupado por los suplentes generales que también fueron previamente capacitados; y excepcionalmente por otros ciudadanos, quienes nunca desempeñaron el cargo de Presidente de casilla, como queda demostrado en cada una de las casillas descritas. No obstante lo anterior, existe evidencia de que la substitución de funcionarios que se llevó a cabo en diversas casillas, se hizo en algunas ocasiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del código de la materia; mientras que en otras, no se ajustaron a lo ordenado en el precepto legal invocado. Dicha inferencia se robustece al observar el comportamiento de las partes, concretamente la posición asumida por los representantes de los partidos políticos en la casilla, pues éstos no sólo no ejercieron el derecho que les confiere el artículo 221 del código de la materia, para presentar escritos de incidentes en relación con los hechos que en su concepto, constituyeron una infracción a lo dispuesto por el código, sino que además hicieron manifiesta su conformidad con el desarrollo de la Jornada Electoral, al estampar su firma sin protesta en las actas correspondientes.
De todo lo anterior, es como se procede al análisis individual de las casillas objetadas por el actor, y que aduce, actualizan la causal de nulidad en estudio; en el siguiente orden:
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | BENITEZ SANTANA ALFONSO |
|
SECRETARIO | MA. DE LOURDES CORNELIO GONZÁLEZ. |
|
PRIMER ESCRUTADOR | AMALIA RAMÍREZ CRUZ. |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARÍA SALAZAR MEDINA. |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | BENITEZ SANTANA ALFONSO | BELLO GARCÍA ARNULFA |
SECRETARIO | HERNÁNDEZ RAMÍREZ BLANCA ESTHER | HERNÁNDEZ FIDENCIO IGNACIA |
PRMER ESCRUTADOR | RAMÍREZ CRUZ AMALIA | OCHOA HIPÓLITO SILVIA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | ALARCÓN DEL CARMEN MARÍA DEL REFUGIO |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto a los ciudadanos que en esa casilla desempeñaron el cargo de Secretario y Segundo Escrutador, debe decirse que si bien sus nombres no fueron incluidos para el efecto, en la publicación mencionada, por lo que respecta al ciudadano que fungió como secretario, no aparece en la lista nominal de electores, ni en el encarte correspondiente, mientras que el escrutador sí se encuentra incluido en la lista nominal; sin embargo se observa que, quien fungió como primer escrutador debió haber sido nombrado Secretario y los ciudadanos como escrutadores; por lo que al existir irregularidades graves plenamente acreditadas, es como se considera fundado el agravio que hace valer el actor, respecto de la casilla que nos ocupa.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GUSTAVO CEVALLOS ZAPATA |
|
SECRETARIO | FRANCISCO JAIMES APOLONIO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | BEATRIZ CORTEZ ABRAHAM |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ANA MARÍA CERVANTES VALDEZ |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | CEVALLOS ZAPATA GUSTAVO | CORTEZ ABRAHAM BEATRIZ |
SECRETARIO | DÍAZ PALMA CARLOS | CERVANTES VALDEZ ANA MARÍA |
PRIMER ESCRUTADOR | NARCISO MONTES DE OCA RUBICELA | CRISTINO OLGUÍN SERAFÍN |
SEGUNDO ESCRUTADOR | JAIMES APOLONIA FRANCISCO |
|
De los cuales, los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente y Secretario, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En cuanto a los ciudadanos que en esa casilla desempeñaron el cargo de Primero y Segundo Escrutador, debe decirse que en sustitución de los propietarios, entraron los suplentes que se encuentran indicados en la publicación mencionada, y su desempeño como funcionarios de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fueron designados para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b).
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- Toda vez que este Órgano Jurisdiccional, se encuentra imposibilitado para determinar si resulta cierta la aseveración del demandante, cuando indica que en la casilla 130-C, no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 213 de la ley de la materia, en virtud de que la integración de la casilla no se hizo conforme lo estipula dicho precepto legal, ya que en autos no existen pruebas que demuestren la existencia de dicha irregularidad; es como se declara infundado el presente agravio, toda vez que el demandante omite señalar tanto en su escrito de demanda como en el de protesta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber dado lugar a la comisión del acto impugnado por el mismo, respecto de la casilla en estudio.
Aunado a lo anterior, es de apreciarse, que obran en autos del presente expediente copias certificadas del acta de sesión de cómputo, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que se aprecia claramente que debido a que el paquete electoral correspondiente a la casilla 130-Contigua, no contaba con acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales, se llevó a cabo en el local del Consejo Distrital demandado, el cómputo de la casilla en comento; lo anterior, hace suponer que la casilla sí estuvo debidamente integrada y que se mantuvo funcionando normalmente, durante el desarrollo de la jornada electoral.
En consecuencia, no existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparee que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | RAMIRO ACUÑA VERÓNICA |
|
SECRETARIO | MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | CORTES PALMA LEONOR |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | PRICILA SANTIAGO GARCÍA |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | ACUÑA VERÓNICA RAMIRO | AGUILAR BAHENA AGAPITO |
Secretario | APARICIO LEYVA TIMOTEO | DELGADO MARVAN PRIMITIVO |
Primer Escrutador | CORTEZ PALMA LEONOR | DÍAZ GONZÁLEZ CELINA |
Segundo Escrutador | CARMONA CAMERO VERNARDO |
|
De los cuales, los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Secretario, debe decirse que si bien su nombre no aparece incluido para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto, por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b), y el mismo se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en estudio; sin embargo, por lo que respecta al ciudadano nombrado como segundo escrutador, éste no aparece en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en que fungió como tal, por lo que dicha irregularidad constituye una grave violación que hace que se actualice la hipótesis de la causal de nulidad invocada por el actor, pues el hecho de que los integrantes de la mesa directiva y los propios representantes de partido hayan estado de acuerdo con la integración de la misma, no justifica el que se infrinja la ley, más aún se acredita la irregularidad grave presentada en esa casilla, el hecho de que la persona que fungió como primer escrutador debió ocupar el cargo de secretario, lo anterior, conforme al procedimiento establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO: En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | VERÓNICA ALVAREZ T. |
|
SECRETARIO | BEATRIZ ALONSO MARTÍNEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | ROBERTO JAIMEZ SUASTEGUI |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | CARMEN MORAN SERRANO |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTE |
PRESIDENTE | ALVAREZ TORRES VERÓNICA | CRUZ BAILÓN LILIA |
SECRETARIO | CRUZ JUÁREZ SILVIA AMALIA | ESCOBAR CRUZ JUANA |
PRIMER ESCRUTADOR | ALONSO MARTÍNEZ BEATRIZ | CONTRERAS CORTEZ ALEJANDRO |
SEGUNDO ESCRUTADOR | CAMACHO DE LA ROSA ISAURA MANUELA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente y Secretario, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto por el Presidente de la casillas, en ejercicio de la faculta que el confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b) y en la lista nominal correspondiente se observa que el mismo sí aparece incluido; lo que no sucede con el primer escrutador, constituyéndose de esa manera la causal de nulidad invocada por el actor, por las consideraciones expuestas en las casillas analizadas con anterioridad a ésta.
En consecuencia, sí existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, existe agravio en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ANGELA ALVARADO QUITERIO |
|
SECRETARIO | GONZALO DAMIÁN CARRILLO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | MARTHA DELIA DAMIÁN CARRILLO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | INÉS ARIZMENDI PALACIOS |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ALVARADO QUITERIO ANGELA | AMORES SANTOS NEFTALI |
SECRETARIO | MORALES OZUNA ANGELA | CISNEROS MORAN BERTHA |
PRIMER ESCRUTADOR | DAMIÁN CARRILLO GONZALO | CISNEROS GARCIA BERNARDO |
SEGUNDO ESCRUTADOR | DAMIÁN CARRILLO MARTHA LIDIA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, corresponden a los que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto, en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b).
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- Toda vez que esta Órgano Jurisdiccional, se encuentra imposibilitado para determinar si resulta cierta la aseveración del demandante, cuando indica que en la casilla 135-B, no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 213 de la ley de la materia, en virtud de que la integración de la casilla no se hizo conforme lo estipula dicho precepto legal, ya que en autos no existen pruebas que demuestren la existencia de dicha irregularidad; es como se declara infundado el presente agravio, toda vez que el demandante omite señalar tanto en su escrito de demanda como en el de protesta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber dado lugar a la comisión del acto impugnado por el mismo, respecto de la casilla en estudio.
Aunado a lo anterior, es de apreciarse, que obran en autos del presente expediente copias certificadas del acta de sesión de cómputo, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que se aprecia claramente que debido a que el paquete electoral correspondiente a la casilla 135-Básica, no contaba con acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales, se llevó a cabo en el local del Consejo Distrital demandado, el cómputo de la casilla en comento; lo anterior, hace suponer que la casilla estuvo debidamente integrada y que se mantuvo funcionando normalmente, durante el desarrollo de la jornada electoral.
En consecuencia, no existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | RAÚL ESTRADA MORENO |
|
SECRETARIO | DIANA JACINTO PERALTA |
|
PRIMER SCRUTADOR | CRISANTEMA MORENO ALEMÁN |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | SALUSTIA TAPIA MENDOZA |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ESTRADA MORENO RAÚL | GODINEZ SANTIAGO BULMARO |
SECRETARIO | JACINTO PERALTA DIANA | CASTRO ÁNGEL LAURA |
PRIMER ESCRUTADOR | DE LA CRUZ LÓPEZ MARÍA LUISA | GÓMEZ ZACAPALA ENRIQUE |
SEGUNDO ESCRUTADOR | TAPIA MENDOZA SALUSTIA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente, Secretario y Segundo Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeño el cargo de Primer Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto, en la casilla en la que fue designado funcionario electoral, también lo es, que fue autorizado por el Consejo para fungir como tal en la casilla 146-Contigua, lo que se advierte claramente en el encarte que contiene la integración de las mesas directivas de casilla publicado el día 6 de julio de 1997, documento este que tiene el carácter de documental pública, en virtud de que es un documento expedido por el Instituto Federal Electoral para dar a conocer a la ciudadanía en general, la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, misma que tiene pleno valor probatorio a la luz de lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, aunque en el acta de jornada electoral, se inserta como hora de instalación de la casilla las 8:00 horas, y en el rubro que señala si hubo incidentes, aparece la anotación “sí”, situaciones estas que alega el actor, en el sentido de que la sustitución de funcionarios de casilla se hizo antes de la hora señalada por el Código de la materia, es como esta Sala, se encuentra imposibilitada para determinar la existencia o no de dicha irregularidad, pues de los documentos enviados por la autoridad responsable, no existen hojas de incidentes que correspondan a la citada casilla; por tanto, como se observa de igual manera que estuvieron presentes durante el acto de instalación de la casilla, los representantes de los partidos políticos, y firmaron sin protestar; ello, hace suponer, que estuvieron de acuerdo en que se llevara a cabo la sustitución del funcionario ausente; máxime si se toma en cuenta que la hora en que se llevó a cabo la sustitución no es una causa suficiente para anular la votación recibida en dicha casilla, puesto que el principal valor protegido jurídicamente es el sufragio.
En consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO.-En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | PETRA RENTERIA GUIPES |
|
SECRETARIO | NORMA HERNÁNDEZ CUEVAS |
|
PRIMER ESCRUTADOR | RUFINO CASTRO MARTÍNEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | PASCASIO SANTIAGO ACEVEDO |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | RENTERIA GUIPES PETRA | BRITO CAMBRAY MARIO |
SECRETARIO | ADAME BAÑOS MARÍA DEL SOCORRO | CASTRO MARTÍNEZ RUFINO |
PRIMER ESCRUTADOR | CLEMENTE APARICIO MARÍA DE JESÚS | HERNÁNDEZ EVARISTO TELMA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | ORTUÑO ORTUÑO ÁNGEL |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Secretario, debe decirse que si bien su nombre no aparece incluido para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto, por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el Código de la materia, en su artículo 213 párrafo 1, inciso b), y el mismo se encuentra incluido en la lista nominal correspondiente a la casilla; sin embargo, por lo que respecta al ciudadano nombrado como segundo escrutador, éste no aparece en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en que fungió como tal, por lo que dicha irregularidad, actualiza la causal de nulidad invocada por el actor; más aún se acredita la irregularidad grave presentada en esa casilla, el hecho de que la persona que fungió como primer escrutador debió ocupar el cargo de secretario, lo anterior, conforme al procedimiento establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia si existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, existe agravio en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | OSEAS BLANCO CRUZ |
|
SECRETARIO | ASAEL BLANCO CRUZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | OCTAVIO MONTES CRUZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | SILVIA ADAME VEGA |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | BLANCO CRUZ OSEAS | ORTIZ SÁNCHEZ JOSÉ MANUEL |
SECRETARIO | ESTRADA VALADEZ MARIBEL | CORNELIO GONZÁLEZ ELVIA |
PRIMER ESCRUTADOR | MONTES CRUZ OCTAVIO | BIBIANO CALDERÓN ESTELA |
SEGUNDO ESCRUTAODR | ONOFRE GENCHIS SOCORRO |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondientes.
En cuanto a los ciudadanos que en esa casilla desempeñaron el cargo de Secretario y Segundo Escrutador, debe decirse que si bien sus nombres no fueron incluidos para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionarios de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fueron designados para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b).
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | MARÍA DE JESÚS CARRANCO GARDUÑO |
|
SECRETARIO | ANDRÉS BALANZAR PRADO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | MARÍA MAGDALENA ALONSO BAÑOS |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | GARDUÑO SOLIS JULIA |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIO | SUPLENTES |
PRESIDENTE | CARRANCO GARDUÑO MARÍA DE JESÚS | LÓPEZ MARTÍNEZ BEATRIZ |
SECRETARIO | CARRANCO MENDOZA SANTIAGO | CASTILLO SANTANA EUFEMIA |
PRIMER ESCRUTADOR | ALONSO BAÑOS MARÍA MAGDALENA | COSSIO DE JESÚS ANA MARÍA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | BALANZAR PRADO ANDRÉS |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b).
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | MARÍA ELENA ALCANTAR DÍAZ |
|
SECRETARIO | MIRIAM AÑORVE ALARCÓN |
|
PRIMER ESCRUTADOR | MIRNA MARTÍNEZ ZAMORA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO FIRMA |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ALCANTARA DÍAZ MARÍA ELENA | DIEGO BAZA YOLANDA |
SECRETARIO | AÑORVE ALARCÓN MIRIAM | DÍAZ ADAME SERGIO |
PRIMER ESCRUTADOR | MARTÍNEZ ZAMORA MYRNA | ARELLANES PIOQUINTO CLARA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | BIVIAN PALLARES FLORIDA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
De las actas que fueron levantadas en la mesa directiva de casilla, concretamente en las de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se observa claramente que no aparece la firma del segundo escrutador; sin embargo, la falta o ausencia de un escrutador no constituye una violación sustancial que pudiera traducirse en la causal de nulidad invocada por el actor, toda vez que las funciones de los escrutadores las hacen en auxilio del presidente de la casilla, y éste validamente las puede encomendar a otro escrutador, al secretario o en su caso, realizarlas por sí mismo.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIO | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GISELA CRUZ GATICA |
|
SECRETARIO | IRENE DE LA O DE LOS SANTOS |
|
PRIMER ESCRUTADOR | TERESA PLACIDO GALLARDO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ISABEL MAYO REYES (NO FIRMA) |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | CRUZ GATICIA GISELA | HERNÁNDEZ GUERRERO ROSAISELA |
SECRETARIO | DE LA O DE LOS SANTOS IRENE | MAYO REYES ISABEL |
PRIMER ESCRUTADOR | GAYTÁN CAMARILLO UVALDINA | CEVALLOS CRUZ GUILLERMINA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | VÁSQUEZ BAUTISTA CLAUDIA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Segundo Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Primer Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto, en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto, por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b), además de que la misma, se encuentra incluida en la lista nominal de electores, correspondiente a la casilla en estudio, y aunque en el documento en el acta de jornada electoral, se inserta como hora de instalación de la casilla las 8:00 horas, en el rubro que señala si hubo incidentes, aparece la anotación “no”, tampoco se aprecia que alguno de los representantes de partido, que estuvieron presentes durante el acto de instalación de la casilla, hayan firmado bajo protesta; lo que hace suponer, que estuvieron de acuerdo en que se llevara a cabo la sustitución del funcionario ausente; por lo que no es causa suficiente, el hecho de que se haya hecho la sustitución antes de las 8:15 horas, en virtud de las consideraciones expuestas en párrafos anteriores.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | CRISTINA ACOSTA SOLANO |
|
SECRETARIO | SERGIO ZIGA MIER |
|
PRIMER ESCRUTADOR | JESÚS ABEL FERRER AVELINO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | CALIXTO CONTRERAS ALVAREZ |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ACOSTA SOLANO CRISTINA | CAMPOS SÁNCHEZ NORMA ANGÉLICA |
SECRETARIO | ZIGA MIER SERGIO | HERRERA FLORES CARLA |
PRIMER ESCRUTADOR | CONTRERAS ALVAREZ CALIXTO | HERNÁNDEZ MORALES MARÍA ESTELA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | FERRER AVELINO JESÚS ABEL |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, corresponden a los incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En consecuencia, no existió en la casilla en estudio, sustitución indebida de miembros en la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | SAÚL GODINEZ GÓMEZ |
|
SECRETARIO | RITA GONZÁLEZ CORTEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | RITA GONZÁLEZ CORTEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARÍA FELIZ HERNÁNDEZ SALINAS |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GODINEZ GÓMEZ SAÚL | MARTHA CABRERA IGNACIO |
SECRETARIO | JUÁREZ MONDRAGÓN ALICIA | MEDINA GONZÁLEZ JOSÉ SANTIAGO |
PRIEMR ESCRUTADOR | GONZÁLEZ CORTEZ RITA | PETATAN BAÑOS IRAIS |
SEGUNDO ESCRUTADOR | HERNÁNDEZ SALINAS MARÍA FELIX |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Segundo Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
Si bien es cierto que en el acta de jornada electoral aparece repetido el nombre del Secretario en el rubro del Primer Escrutador, y en el acta de escrutinio y cómputo no aparece la firma de dicho funcionario, es como esta Sala llega al conocimiento de que se dio la falta de un escrutador; sin embargo, la ausencia de un escrutador no constituye una violación sustancial que pudiera traducirse en la causal de nulidad invocada por el actor, toda vez que las funciones de los escrutadores las hacen en auxilio del presidente de la casilla, y éste válidamente las puede encomendar a otro escrutador, al secretario o en su caso, realizarlas por sí mismo. Lo anterior, se robustece con la tesis de jurisprudencia pronunciada por la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, la cual fue publicada en la Memoria de ese Tribunal en el año de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas 725, misma que es aplicable substancialmente en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por no oponerse a dichas reformas, que a la letra dice:
“ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascedente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempañan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.”
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ETELVINA RIVERA LUNA |
|
SECRETARIO | ANA LILIA ALARCÓN CAMARILLO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | ZUGEY AYALA RADILLA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ISAÍAS DOMÍNGUEZ MENEZ |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | RIVERA LUNA ETELVINA | QUINTERO ABARCA GABRIELA |
SECRETARIO | ALARCÓN CAMARILLO ANA LILIA | CASTRO GATICA YOLANDA |
PRIMER ESCRUTADOR | AYALA RADILLA ZUGEY | MENEZ DOMÍNGUEZ ISAIAS |
SEGUNDO ESCRUTADOR | RUIZ GONZÁLEZ CARMEN |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, sí corresponden a los que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | MARÍA JOAQUINA ESTRADA ALVAREZ |
|
SECRETARIO | MIGUEL FERRA DUARTE |
|
PRIMER ESCRUTADOR | YURI ALEJANDRA NARTÍNEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ALEJANDRO VÁZQUEZ GAONA |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ESTRADA ALVAREZ MARÍA JOAQUINA | BRAVO MALDONADO MARÍA LUISA |
SECRETARIO | FERRA DUARTE MIGUEL | GALÁN NÁJERA JULBER |
PRIMER ESCRUTADOR | ÁNGULO BUSTAMANTE ENRIQUE | BENÍTEZ MARTÍNEZ AGUSTINA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARTÍNEZ GALEANA YURI ALEJANDRA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto, por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b), y aunque en el documento consistente en el acta de jornada electoral, se inserta como hora de instalación de la casilla las 8:00 horas, en el rubro que señala si hubo incidentes, no aparece anotación alguna, tampoco se aprecia que alguno de los representantes de partido, que estuvieron presentes durante el acto de instalación de la casilla, hayan firmado bajo protesta; lo que hace suponer, que estuvieron de acuerdo en que se llevara a cabo la sustitución del funcionario ausente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | SANTANA LÓPEZ SALINAS |
|
SECRETARIO | JUAN CARLOS ESPINOBARROS VARGAS |
|
PRIMER ESCRUTADOR | ARACELI RODRÍGUEZ LÓPEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | RAMIRO MARTÍNEZ SILVA |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | LÓPEZ SALINAS SANTANA | BASURTO MORENO MARTÍN |
SECRETARIO | ESPINOBARRIOS VARGAS JUAN CARLOS | AYALA NÁJERA MARÍA DE LOS ANGELES |
PRIMER ESCRUTADOR | ALCARAZ VENANCIO MARÍA DE LA CONSOLACIÓN | NOGUEL PÉREZ CIRILO |
SEGUNDO ESCRUTADOR | ALVARADO SUÁREZ ENEIDA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente y Secretario, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto a los ciudadanos que en esa casilla desempeñaron el cargo de Primer y Segundo Escrutador, debe decirse que sus nombres no fueron incluidos para el efecto en la publicación mencionada, y al no estar incluidos en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en estudio; por lo que en este caso, se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor. Lo anterior, en virtud de las consideraciones expuestas en párrafos anteriores.
En consecuencia, existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | CLAUDIA YOLANDA SALAMANCA GONZÁLEZ |
|
SECRETARIO | CERVANTES MARQUES JORGE |
|
PRIMER ESCRUTADOR | JUAN ROBERTO CARMONA JUÁREZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | SALAMANCA GONZÁLEZ YOLANDA | BAHENA PEREYRA CIRO |
SECRETARIO | CERVANTES MARQUES JORGE | MILLÁN ENCARNACIÓN BLANCA ESTELA |
PRIMER ESCRUTADOR | REYES ROMERO RAMÓN | CRISTÓBAL MARROQUÍN ANA MARÍA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | CARMONA JUÁREZ JUAN NORBERTO |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casilla correspondiente.
Si bien es cierto que en el acta de jornada electoral no aparece la firma del Segundo Escrutador, es como esta Sala deduce que no estuvo presente dicho funcionario; sin embargo, la falta o ausencia de un escrutador no constituye una violación sustancial que pudiera traducirse en la causal de nulidad invocada por el actor, toda vez que las funciones de los escrutadores las hacen en auxilio del presidente de la casilla, y éste validamente las puede encomendar a otro escrutador al secretario o en su caso, realizarlas por sí mismo.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | REFUGIO MARÍN ZAMORA |
|
SECRETARIO | LEONILA GABINO HERNÁNDEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | GUADALUPE CRUZ LÓPEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ANAIRIS BARRERA SERNA |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | MARÍN ZAMORA REFUGIO | ABERLINO AVILA MARÍA DE LOURDES |
SECRETARIO | GABINO HERNÁNDEZ LEONILA | CARMONA OLGUIN EUGENIA |
PRIMER ESCRUTADOR | CRUZ LÓPEZ REFUGIO GUADALUPE | CASIANO ANDRÉS LEONOR |
SEGUNDO ESCRUTADOR | BARRERRA CERNA ANA IRIS |
|
Los nombres de quines fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, sí corresponden a los que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | JOSÉ BARBOSA R. |
|
SECRETARIO | MARÍA LANCHE BAUTISTA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | KARMINA GLENNDA MERELL |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | GALEANA LEYVA ISAÍAS |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | BARBOSA RENDÓN JOSE | APARICIO SALINAS TAURINO |
SECRETARIO | LÁNCHEZ BAUTISTA MARIA | CÁNDIDO NAVES CIRA |
PRIMER ESCRUTADOR | GOROSTIETA MERELL KARMINA GLENNDA | CUEVAS RAMÍREZ FLORENTINO |
SEGUNDO ESCRUTADOR | GALEANA LEYVA ISAIAS |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para lo cuales fueron designados, sí corresponden a los que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla parece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ISIDRO ROMÁN LIMONTECO |
|
SECRETARIO | BERTA VALENZO HERNÁNDEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | MARÍA DEL REFUGIO S.C. |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ARTURO NAVA |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ROMÁN LIMONTECO ISIDRO | NANDI DE LA ROSA MARÍA MAGDALENA |
SECRETARIO | SALAS OROPEZA OTÓN | NAVA VALENTE ARTURO |
PRIMER ESCRUTADOR | VALENZO HERNÁNDEZ BERTA | NIÑO CORTEZ EMMA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | LEYVA DEL CARMEN MARÍA DEL REFUGIO |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente, Secretario, Primer y Segundo Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente; sólo que la falta de quien debió haber fungido como secretario propietario, ocasionó la sustitución en el orden establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de dicho funcionario, provocando la sustitución de los siguientes funcionarios; misma que se apegó a lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1 inciso b) del Código de la materia.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | JACOBA GARCIA MOCTEZUMA |
|
SECRETARIO | OMAR CHULO ESQUIVEL |
|
PRIMER ESCRUTADOR | BERNARDO I. BAÑOS GUZMÁN |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | TEODULO CAMPOS RAMOS |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GARCIA MOCTEZUMA JACOBA | BAÑOS GUZMÁN BERNARDO ISRAEL |
SECRETARIO | CHULA ESQUIVEL OMAR | CAMPOS FLORES BARTOLOMÉ |
PRIMER ESCRUTADOR | ESTRADA ALARCÓN JUANA | CAMPOS RAMOS TEODULO |
SEGUNDO ESCRUTADOR | CHÁVEZ NORIEGA ARTURO |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, sí corresponden a los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondientes; sólo que a falta de los dos escrutadores propietarios, en su lugar se nombraron a los suplentes.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ALVARO PIEDRA CELSO |
|
SECRETARIO | JAIME GUTIÉRREZ SEGOVIA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ANA MARÍA CLARA BARRIENTOS MUÑIZ |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ALVARADO PIEDRA CELSO | CARCIA ALQUISIRA ROCÍO |
SECRETARIO | GUTIÉRREZ SOGOVIA JAIME | IBARRA MÉNDEZ ISAÍAS |
PRIMER ESCRUTADOR | BARRERA DE LA CRUZ CIRILO | GUTIÉRREZ BECERRA MARÍA DEL CONSUELO |
SEGUNDO ESCRUTADOR | BARRIENTOS MUÑIEZ ANA MARÍA CLARA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente, Secretario y Segundo Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
Si bien es cierto que en el documento en estudio (acta de jornada electoral) no aparece la firma del Primer Escrutador, es como esta Sala deduce que no estuvo presente dicho funcionario; sin embargo, la falta o ausencia de uno de los escrutadores, no constituye una violación sustancial que pudiera traducirse en la causal de nulidad invocada por el actor, toda vez que las funciones de éstos, se hacen en auxilio del presidente de la casilla, y éste validamente las puede encomendar a otro escrutador, al secretario o en su caso, realizarlas por sí mismo.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionario de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ISABEL CRISTINA RENDÓN SALINAS |
|
SECRETARIO | RAMONA BARRAGÁN JARAMILLO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | VÍCTOR MARINO HERNÁNDEZ MIRANDA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | HUGO GARIBO SOLIS |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | RENDÓN SALINAS ISABEL CRISTINA | BARONA PÉREZ ARACELI |
SECRETARIO | RODRÍGUEZ DORANTES ELIZABETH | GARIBO SOLIS HUGO |
PRIMER ESCRUTADOR | BARRAGÁN JARAMILO RAMONA | HERNÁNDEZ CONTRERAS DANIEL |
SEGUNDO ESCRUTADOR | HERNÁNDEZ MIRANDA VÍCTOR MARINO |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente, sólo que por la inasistencia de la persona que fuera nombrada como Secretario propietario, se determinó sustituir su ausencia en la forma y procedimientos establecidos por el artículo 213, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | BERNAL GONZÁLEZ J. CARMEN |
|
SECRETARIO | CASTAÑEDA HERNÁNDEZ ARMANDO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | CANO MORALES FRANCISCO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | REBOLLAR GARCIA AVELINA |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | BERNAL GONZÁLEZ J. CARMEN | BEDOYA SOTELO JAVIER |
SECRETARIO | BARRIENTOS VARELA OLIVIA | CORTES GONZÁLEZ MARTINA |
PRIMER ESCRUTADOR | CASTAÑEDA HERNÁNDEZ ARMANDO | GONZÁLEZ GARZÓN MARÍA MAGDALENA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | BARRIENTOS VARELA ARMANDO |
|
Del análisis pormenorizado de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, levantadas en la casilla en estudio, se observa claramente que el partido actor obtuvo el primer lugar en dicha casilla, por lo que no le causa perjuicio este hecho; consecuentemente, resulta ocioso entrar al estudio de la causal invocada.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | RODRÍGUEZ PERALTA JOSE |
|
SECRETARIO | CÁRDENAS JIMÉNEZ ANACLETO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | JESÚS CERVANTES AGUILAR |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | LOZANO RENDÓN FELIPE |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | RODRÍGUEZ PERALTA JOSÉ BONIFACIO | ALLENDE MONTIEL FLORES |
SECRETARIO | CÁRDENAS JIMÉNEZ ANACLETO | CARRILLO GUZMÁN SERGIO |
PRIMER ESCRTUADOR | CERVANTES AGUILAR JESÚS | PIÑA PAÑACIOS ANA MARÍA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | LOZANO RENDÓN FELIPE |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, sí corresponden a los que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | DANIEL V. PACHECO JIMÉNEZ |
|
SECRETARIO | ISABEL DE LA CRUZ PIZA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | CARMEN BIBIANO AGATÓN |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ROSARIO NAVARRETE SEGUEDA |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | PACHECO JIMÉNEZ DANIEL VICENTE | REYES RODRÍGUEZ MARÍA DEL CARMEN |
SECRETARIO | DE LA CRUZ PIZA ISABEL | CORTEZ DE JESÚS MARÍA ELENA |
PRIMER ESCRUTADOR | BIBIANO AGATÓN CARMEN | NAVARRETE BAUTISTA ROSA ELEA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARCELINO ODILÓN ROSALÍA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado por el Presidente de a casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el Código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b).
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GUILLERMO GUILLÉN NÁJERA |
|
SECRETARIO | MAGDALENA RAMÍREZ GARCIA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | JUDITH GARCIA VALDEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | TONATZIN GRACIDA CANALES |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GUILLÉN NÁJERA GUILLERMO | ACEVES MORQUECHO ROSARIO |
SECRETARIO | MARBÁN RESENDIZ SILVIA | AGATON VÁZQUEZ LIBRADA |
PRIMER ESCRUTADOR | RAMÍREZ GARCIA MAGDALENA | CAMPOS HERNÁNDEZ INOCENTE |
SEGUNDO ESCRUTADOR | GARCIA VALDEZ JUDITH |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse su nombre no fue incluido para el efecto, en la publicación mencionada, y tampoco aparece en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en estudio, por lo que se acredita plenamente la existencia de la violación a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no respetarse el procedimiento para sustituir a los funcionarios de asilla que no se presentaron ante la misma.
En consecuencia, existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, existe el agravio en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ARMANDO CHÁVEZ MORALES |
|
SECRETARIO | CUAUHTÉMOC MANUEL CÁRDENAS ZAVALETA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | MARÍA DOMINGA CADENA GÓMEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | AGUSTÍN CHÁVEZ MORALES |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | CHÁVEZ MORALES ALBERTO | CHÁVEZ MORALES AGUSTÍN |
SECRETARIO | CÁRDENAS ZAVALETA CUAUHTÉMOC MANUEL | FRAGOSA MENDOZA ROSA EMELIA |
PRIMER ESCRUTADOR | CADENA GÓMEZ MARÍA DOMINGA | FLORES MORALES MARCO ANTONIO |
SEGUNDO ESCRUTADOR | CASTILLO RAMÍREZ ISAIAS |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los que fueron nombrados, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente; sólo que el Segundo Escrutador fue sustituido por el primer suplente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ANTELMA GUATEMALA VILLALOBOS |
|
SECRETARIO | JULIA SANDOVAL CLEMENTE |
|
PRIMER ESCRUTADOR | OFELIA AGUILAR LÓPEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GUATEMALA VILLALOBOS ANTELMA | SALGADO HEREDIA LETICIA |
SECRETARIO | SANDOVAL CLEMENTE JULIA | DE AQUINO TORRES NICODEMO |
PRIMER ESCRUTADOR | AGUILAR LÓPEZ OFELIA | GONZÁLEZ ZARAGOZA BERTHA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | GÓMEZ RÍOS ISABEL |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
Si bien es cierto que en el documento en estudio (acta de jornada electoral) no aparece la firma del Segundo Escrutador, es como esta Sala deduce que no estuvo presente dicho funcionario; sin embargo, la falta o ausencia de uno de los escrutadores, no constituye una violación sustancial que pudiera traducirse en la casual de nulidad invocada por el actor, toda vez que las funciones de éstos, se hacen en auxilio del presidente de la casilla, y éste validamente las puede encomendar a otro escrutador, al secretario o en su caso, realizarlas por sí mismo.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDAO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | BAY HERNÁNDEZ OSCAR FILIBERTO |
|
SECRETARIO | ORTEGA RÍOS FERMÍN |
|
PRIMER ESCRUTADOR | RAMÍREZ GONZÁLEZ JUANA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ARNULFO HUICHACHI CHAUTLA |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | BAY HERNÁNDEZ OSCAR FILIBERTO | CHAUTLA HUICHACHI ARNULFO |
SECRETARIO | CAMPOS SÁNCHEZ SILVIA | PEÑA MORGAN HORTENCIA |
PRIMER ESCRUTADOR | ENRIQUES GATICA CLARA | RAMÍREZ GONZÁLEZ JUANA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | ORTEGA RÍOS FERMÍN |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente y Secretario, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al Primero y Segundo Escrutadores debe decirse que éstos fueron sustituidos por los suplentes.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ABELARDO ANDRACA ANAYA |
|
SECRETARIO | ROGELIA CERVANTES VÁZQUEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | ESTEBAN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NOEMÍ PÁREZ SAMAYOA |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ANAYA ANDRACA ABELARDO | CERVANTES VÁZQUEZ ROGELIA |
SECRETARIO | ADAME SANTOS MARIA DEL CARMEN | FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ESTEBAN |
PRIMER ESCRUTADOR | ALFARO ISABLE LILIANA | MARTINEZ SANTIAGO ESTHER |
SEGUNDO ESCRUTADOR | BEZAN HERNANDEZ MARIA DEL CONSUELO |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron nombrados, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de a integración y ubicación de casillas correspondiente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | JOSE CAMERO ALVAREZ |
|
SECRETARIO | BULMARO ROSALES CARBALLO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | GIOVANNA HERNÁNDEZ NÚÑEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ERIC BELTRÁN LOBATO |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | CAMERO ALVAREZ JOSE | BELTRÁN LOBATO ERIC |
SECRETARIO | ROSALES CARBALLO BULMARO | CASARRUBIAS CRUZ JOSE ANGEL |
PRIMER ESCRUTADOR | HERNÁNDEZ NÚÑEZ GIOVANNA | MARTINEZ GARCIA RUFINA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | MORENO ABARCA MAGDALENA |
|
De los cuales, los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente; sólo que a falta del segundo escrutador propietario, se nombró al primer suplente en su lugar.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | DANIEL JIMÉNEZ LOPEZ |
|
SECRETARIO | JUAN CARLOS JACOBO MILLAN |
|
PRIMER ESCRUTADOR | SUJEY ASTUDILLO CRUZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | PATRICIA MAYA TAMARIZ |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | JIMÉNEZ LOPEZ DANIEL LORENZO | ARCE ROJAS MARIO |
SECRETARIO | JACOBO MILLAN JUAN CARLOS | HERNÁNDEZ FRANCO LUCIO |
PRIMER ESCRUTADOR | ESTUDILLO CRUZ MARIA SUJEY | GONZALEZ CISNEROS MARIA ILUSTRE |
SEGUNDO ESCRUTADOR | BASQUEZ GARCIA MANUEL |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada y tampoco se encuentra inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en estudio, por lo que se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, en virtud de que no se respetó el procedimiento establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, existe el agravio relacionado con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | DULCE MA. LORENA CORTES CISNEROS |
|
SECRETARIO | ROSALÍA SANTIAGO JIMÉNEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | INOCENCIA GALLEJOS RODRÍGUEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARCIAL MOCTEZUMA CANTORAN |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | CORTES CISNEROS DULCE MARIA LORENA | GALLEGOS RODRÍGUEZ INOCENCIA |
SECRETARIO | LEON GALEANA ALICIA BERÓNICA | FELIPE GENCHI ELSIDA |
PRIMER ESCRUTADOR | SOTELO GONZALEZ RENE | ALARCÓN VAZQUEZ ROBERTO |
SEGUNDO ESCRUTADOR | SANTIAGO JIMÉNEZ ROSALÍA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto, por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b).
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | RAUL ALVAREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO | ALBERTO ALARCÓN RAMÍREZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | EVARISTO AVILA URRUTIA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | DELGADO ISMAEL (ILEGIBLE) |
|
| ENCARTE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ALVAREZ CONTRERAS RAUL | FLORES RIVERA CARLOS ALBERTO |
SECRETARIO | ALARCÓN RAMÍREZ ALBERTO | FLORES ZAMORA CIPRIANO |
PRIMER ESCRUTADOR | HERNÁNDEZ CRUZ MARI CRUZ | IRENE PARRAL ELIODORA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | MOLINA MONROY ALICIA |
|
De los cuales, los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente y Secretario, son los mismos que fueron incluios en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto a los ciudadanos que en esa casilla desempeñaron el argo de Primer y Segundo Escrutador, debe decirse que sus nombres no fueron incluidos para el efecto en la publicación mencionada, sin embargo, éstos sí se encuentran incluidos en la lista nominal de electores, correspondiente a la casilla en estudio, por lo que su desempeño como funcionarios de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fueron designados para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b), y aunque en el documento consistente en el acta de jornada electoral, se inserta como hora de instalación de la casillas las 8:00 horas, en el rubro que señala si hubo incidente, aparece la anotación “si”, es como se puede observar claramente en la hoja de incidentes correspondiente a dicha casilla, que se hizo la sustitución de los dos escrutadores, en virtud dE que los mismos no se presentaron, firmando tanto en el acta de jornada electoral, como en la citada hoja de incidentes los representantes de partido, que estuvieron presentes durante el acto de instalación de la casilla, sin que hayan firmado bajo protesta; lo que hace suponer, que estuvieron de acuerdo en que se llevara a cabo la sustitución de los funcionarios ausentes.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ANTONIO ALEMAN LUIS REY |
|
SECRETARIO | GUADALUPE MIRANDA BALDOVINO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | EMILIA BRITO JIMÉNEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | MA. FELIX VILLANUEVA GATICA |
|
PRESIDENTE | ANTONIO ALEMÁN LUIS REY | VILLANUEVA GATICA JOSÉ ISABEL |
SECRETARIO | DÍAZ LUNA ALMA KARINA | MAYO MEJÍA JAIME |
PRIMER ESCRUTADOR | ECHEVERRIA TORRES RODOLFO | MARICHE MARÍN VIRGINIA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | BRITO JIMÉNEZ EMILIA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente y Secretario, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto a los ciudadanos que en esa casilla desempeñaron el cargo de Primer y Segundo Escrutador, debe decirse que si bien sus nombres no fueron incluidos para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionarios de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fueron designados para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b), y aunque en el documento consistente en el acta de jornada electoral se inserta como hora de instalación de la casilla las 8:00 horas, en el rubro que señala si hubo incidentes, no aparece anotación alguna, firmando los representantes de partido, que estuvieron presentes durante el acto de instalación de la casilla, sin que lo hayan hecho bajo protesta; lo que hace suponer, que estuvieron de acuerdo en que se llevara a cabo la sustitución de los funcionarios ausentes. En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | MARIANO LORENZO MORENO |
|
SECRETARIO | LOPEZ CASTILLO ALEJANDRINA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | CORCUERA SAGUILAN PAULA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | AGUSTÍN AVILEZ RAMIREZ |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | LORENZO MORENO MARIANO | CORTEZ LOZANO SORAYDA |
SECRETARIO | LOPEZ CASTILLO ALEJANDRINA | CORCUERA SAGUILAN PAULA |
PRIMER ESCRUTADOR | GAMA TORREZ IMELDA | CASTRO GARCÍA EMIDIO |
SEGUNDO ESCRUTADOR | AVILEZ RAMÍREZ AGUSTIN |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los que fueron designados, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente; sólo que el primer escrutador propietario, fue sustituido por un suplente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
PROPIETARIOS | SUPLENTES | |
PRESIDENTE | RIGOBERTO HERNÁNDEZ SANTOS | |
SECRETARIO | MAGDALENO ZURITA CASTRO | |
PRIMER ESCRUTADOR | AVELINO VARGAS ESPERANZA | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | AUREOLES RUIZ ENRIQUETA |
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ALVAREZ SANTOS RIGOBERTO | ALVARADO GARCIA JUAN JOSE |
SECRETARIO | ALVARADO GARCIA JULIA | HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARIA JAIMES |
PRIMER ESCRUTADOR | AVELINO VARGAS ESPERANZA | CASTRO RAMÍREZ ELENA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | AUREOLES RUIZ ENRIQUETA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente, Primer y Segundo Escrutadores, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Secretario, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto, por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b), y aunque en el documento consistente en el acta de jornada electoral, se inserta como hora de instalación de la casilla las 8:00 horas, en el rubro que señala si hubo incidentes, aparece la palabra “no”, firmando los representantes de partido, que estuvieron presentes durante el acto de instalación de la casilla, sin que lo hayan hecho bajo protesta; lo que hace suponer, que estuvieron de acuerdo en que se llevara a cabo la sustitución de los funcionarios ausentes.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | SERNA BEDOYA JORGE |
|
SECRETARIO | CARMONA NESTOR GABRIELA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | ADELA GALLARDO MORALEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARTÍN GUTIERREZ CORTEZ |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | SERNA BEDOYA JORGE | VARGAS PINEDA SANDRA LUZ |
SECRETARIO | CARMONA NESTOR GABRIELA | VALLE ANTONIO ANGELINA |
PRIMER ESCRUTADOR | GALLARDO MORALES ADELA | CALDERON CALVILLO ARMANDO |
SEGUNDO ESCRUTADOR | GUTIERREZ CORTEZ MARTIN |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron nombrados, sí corresponden a los que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | EMILIANO GALVEZ HERNÁNDEZ |
|
SECRETARIO | RAFAEL ABARCA CASSARUBIAS |
|
PRIMER ESCRUTADOR | MARIA CRISTINA ALVAREZ BAÑOS |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ALBERTA LOZANO NAVARRETE |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GALVEZ HERNÁNDEZ EMILIANO | ALVAREZ BAÑOS MARIA CRISTINA |
SECRETARIO | CASIMIRO GARCIA JOSEFA | AVILES RAMÍREZ LORENA |
PRIMER ESCRUTADOR | ABARCA CASARRUBIAS ISRAEL | MANZANAREZ CHINO RAUL |
SEGUNDO ESCRUTADOR | SALAZAR NABARRETE CELIA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b); además de que dicha persona, se encuentra enlistada en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en que fungió como segundo escrutador.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ LUNA |
|
SECRETARIO | ESTELA HERNÁNDEZ ALEMAN |
|
PRIMER ESCRUTADOR | LONGARES PEREZ ISAÍAS |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | DOMÍNGUEZ LUNA JUAN CARLOS | GARCIA GUTIERREZ FRANCISCA |
SECRETARIO | HERNÁNDEZ ALEMAN ESTELA | ZÚÑIGA MAGAÑA VICTOR MANUEL |
PRIMER ESCRUTADOR | GUZMÁN HERCULANO MARIA DE LA LUZ | HERNÁNDEZ SÁNCHEZ JOSE CARMEN |
SEGUNDO ESCRUTADOR | LONGARES PEREZ ISAIAS |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente y Secretario, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Primer Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b).
Por último y en lo que respecta a la ausencia del Segundo Escrutador, si bien es cierto que en el documento en estudio (acta de jornada electoral) no aparece la firma de éste, es como esta Sala deduce que no estuvo presente dicho funcionario; sin embargo, la falta o ausencia de uno de los escrutadores, no constituye una violación sustancial que pudiera traducirse en la causal de nulidad invocada por el actor, toda vez que las funciones de éstos, se hacen en auxilio del presidente de la casilla, y éste válidamente las puede encomendar a otro escrutador, al secretario o en su caso, realizarlas por sí mismo.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | CONTRERAS GARIBAY JOSE LUIS |
|
SECRETARIO | CASTILLO RIVERA LILIA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | LOPEZ AVILES JUAN |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | CALIXTECO ALCOSER PEDRO |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | CONTRERAS GARIBAY JOSE LUIS | GUERRERO ARROYO GABRIELA |
SECRETARIO | BELLO GUEVARA ROSA MARIA | MORENO HERNÁNDEZ RAYMUNDO |
PRIMER ESCRUTADOR | CASTILLO RIVERA LILIA | CALIXTECO ALCOCER PEDRO |
SEGUNDO ESCRUTADOR | LOPEZ AVILES JUAN |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | JOSE ARTURO BERMÚDEZ ARTEAGA |
|
SECRETARIO | MARIA MAGDALENA ESTRADA HERNÁNDEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | COLON FACTOR GILBERTA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | AUREA BAUTISTA MARTINEZ |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | BERMUDES ARTEAGA JOSE ARTURO | BAUTISTA MARTINEZ AUREA |
SECRETARIO | GARCIA DIAZ NELI TERESA | GARCIA BARRERA JUAN |
PRIMER ESCRUTADOR | ESTRADA HERNÁNDEZ MARIA MAGDALENA | GARCIA CERVANTES BARTOLO |
SEGUNDO ESCRUTADOR | COLON FACTOR GILBERTA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | FELIPA JOSEFINA RIZO NIEVES |
|
SECRETARIO | MARIA TERESA SANDOVAL CORTEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | ESTHELA VAZQUEZ RODRÍGUEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ROGELIO PERALTA ECHEVERRIA |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | RIZO NIEVES FELIPA JOSEFINA | VELASCO NERI ISELA |
SECRETARIO | FLORES MORENO MARIA DEL ROCIO | VAZQUEZ RODRÍGUEZ ESTHELA |
PRIMER ESCRUTADOR | GARCIA CALDERON MARIA MAGDALENA | ARIAS SÁNCHEZ JOSE LUIS |
SEGUNDO ESCRUTADOR | ROSARIO GONZALEZ SINFOROSA |
|
De los cuales, los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto a los ciudadanos que en esa casilla desempeñaron el cargo de Secretario y Segundo Escrutador, debe decirse que si bien sus nombres no fueron incluidos para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionarios de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fueron designados para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el Código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b).
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | JOSE ELIAS ALCAREZ CALLEJO |
|
SECRETARIO | JUAN ANTONIO MUÑOZ SORIANO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | SANTIAGO CASTREJON PELAYO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | EUGENIO VENTURA PACHECO |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ALCARAZ SALCEDO ELIAS | BALDERAS PAREDES LUIS |
SECRETARIO | HERNÁNDEZ MARCIAL SAMUEL | CALIXTO RENTERIA NABOR |
PRIMER ESCRUTADOR | CASTREJON PELAYO SANTIAGA | CALIXTO RENTERIA SANTIAGO |
SEGUNDO ESCRUTADOR | LIMON ABUNDEZ MARIA JULIETA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto a los ciudadanos que en esa casilla desempeñaron el cargo de Secretario y Segundo Escrutador, debe decirse que sus nombres no fueron incluidos para el efecto en la publicación mencionada, y tampoco se encuentran inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente a la casilla para la cual fungieron como funcionarios; lo que constituye una violación sustancial al procedimiento para designar funcionarios contemplado por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, existe agravio en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral, así como en el acta de escrutinio y cómputo, ambas de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ABUNDIO ESPINOZA DE LA O |
|
SECRETARIO | ARTEAGA CALLEJA LETICIA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | MARTHA ELENA GONZALEZ MORALEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | JOSE JUAN BELLO BRACAMONTES |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ESPINOZA DE LA O ABUNDIO | ESPINOZA GODOY FORTINO |
SECRETARIO | ARTEAGA CALLEJA LETICIA | ESPINOZA DE LA O BELINDA |
PRIMER ESCRUTADOR | GONZALEZ MORALES MARTHA ELENA | BELLO BRACAMONTES JOSE JUAN |
SEGUNDO ESCRUTADOR | CARMONA MARCELO ELBERT |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | JOSE LUIS ALTAMIRANO CARRANZA |
|
SECRETARIO | MARIA DE LOS ANGELES DIAZ VELAZQUEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | DOMINGO MORALEZ CRUZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARIO SALACHE TORRES |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ALTAMIRANO CARRANZA JOSE LUIS | MORALES CRUZ DOMINGO |
SECRETARIO | DIAZ VELAZQUEZ MARIA DE LOS ANGELES | VELAZQUEZ REYNA JUANA |
PRIMER ESCRUTADOR | BARRIOS CHAVELAS SALOME | CASTILLO GARCIA CARMELA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | ALEJO SANCHEZ RUFINA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, y tampoco aparece en la lista nominal de la casilla para la cual fue designado por el presidente de la misma casilla, por tal motivo, se violó el procedimiento establecido en el código de la materia, para nombrar a los funcionarios de casilla que sustituyeron a los autorizados por el Consejo y que no se presentaron.
En consecuencia, existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, existe agravio en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | JESÚS RENDÓN BARRIENTOS |
|
SECRETARIO | MARIA FELIX RODRÍGUEZ DOLORES |
|
PRIMER ESCRUTADOR | ADELFA BAILON RAMÍREZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | BLANCA MELO GARCIA |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | RENDÓN BARRIENTOS JESÚS | MELO GARCIA BLANCA |
Secretario | RODRÍGUEZ DOLORES MARIA FELIX | DIAZ HERNÁNDEZ CRISTINA ALEJANDRA |
Primer escrutador | DELGADO DOMÍNGUEZ MARIA ASUNCIÓN | ROJAS VELEZ MARIA DEL ROSARIO |
Segundo escrutador | BAILON RAMÍREZ ADELFA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ALFONSO ROSAS MARIN |
|
SECRETARIO | JOSE LUIS HERNÁNDEZ VELEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | ANA MARIA ORTIZ BARRERA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | LUIS CABAÑAS PINO |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ROSAS MARINA ALFONSO | PALOMARES MENA JOSE GABRIEL |
SECRETARIO | HERNÁNDEZ VELEZ JOSE LUIS | MENDOZA HINOJOSA MARTÍN |
PRIMER ESCRUTADOR | ORTIZ BARRERA ANA MARIA | ROMAN JIJON NIDIA ZULIS |
SEGUNDO ESCRUTADOR | CASTRO LEYVA OLIVIA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos, y si bien aparece ALFONSO ROSAS MARINA en el encarte es obvio que se trata de “MARIN”, pues el mismo funcionario de casillas es quien transcribe su nombre, deduciendo que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casilla correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, y tampoco se encuentra inscrito en la lista nominal de electores de la casilla en la que fungió como tal, por lo que existe una clara violación al procedimiento contenido en el artículo 213 del código de la materia.
En consecuencia, existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, existe agravio en relación con este hecho.
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES |
|
SECRETARIO | ARMANDO MEDA TORREBLANCA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | OLGA DIAZ MONTOYA |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | RODRÍGUEZ TORRES JUAN ANTONIO | QUIROZ GOMEZ DAMARIS |
SECRETARIO | JIMÉNEZ GARCIA JOEL | MALDONADO GUTIERREZ MARTHA |
PRIMER ESCRUTADOR | PILO JIMENEZ MARIA ELENA | LOPEZ NIEVES DIONICIA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | DIAZ MONTOYA OLGA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente y Segundo Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Secretario, debe decirse que su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, pero éste sí se encuentra inscrito en la lista nominal correspondiente a la casilla para la cual fue designado; sin embargo, existe una irregularidad sustancial en la designación de dicho funcionario, toda vez que el Presidente de la mesa directiva de casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b, debió haber designado como secretario a quien fungió como segundo escrutador, dado que éste fue previamente capacitado para ejercer las funciones propias a desarrollar en la mesa directiva de casilla; y dado que no se respetó el orden que rige el procedimiento indicado en el precepto legal citado; es como se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.
En consecuencia, existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, existe agravio en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | MARIA IRELA PINZON ABARCA |
|
SECRETARIO | CASTRO BERNAL DULCE CRISTINA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | AMALIA CEBRERO GALEANA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NATALIA LEYVA SERNA |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | PINZON ABARCA MARIA IRELA | HERNÁNDEZ PELAEZ HECTOR ALEJANDRO |
SECRETARIO | CASTRO BERNAL DULCE CRISTINA | LOZADA MARTINEZ VIRGINIA |
PRIMER ESCRUTADOR | CEBRERO GALEANA AMALIA | LEZAMA GONZALEZ DIANA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | LEYVA SERNA NATALIA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, corresponden exactamente a los que se encuentran incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | SILVANO ALEJANDRO GUEVARA JIMÉNEZ |
|
SECRETARIO | MARIA GUADALUPE MANZANARES LARA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | MARILUZ BELLO SOLIS |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | DULCE RUTH CORTES MONTES DE OCA |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GUEVARA JIMÉNEZ SILVANO ALEJANDRO | ORTIZ RADILLA JESÚS |
SECRETARIO | MANZANAREZ LARA MARIA GUADALUPE | HERNÁNDEZ PEREZ MARIA DEL REFUGIO |
PRIMER ESCRUTADOR | BELLO SOLIS MARILUZ | BAÑOS AGUILAR ENRIQUE |
SEGUNDO ESCRUTADOR | GARCIA VINALAY CELSO |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, y tampoco se encuentra inscrito en la lista nominal de electores de la casilla en la que fungió como tal, por lo que existe una clara violación al procedimiento contenido en el artículo 213 del código de la materia.
En consecuencia, existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, existe agravio en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | SERAFÍN DAMIÁN NAVA |
|
SECRETARIO | JAIME IVAN GAMBOA GUTIERREZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | GELASIO MATEOS TOLEDO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ALFA GARCIA LOPEZ |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | DAMIÁN NAVA SERAFÍN | ELEUTERIO MORALES JOSE NABOR |
SECRETARIO | GAMBOA GUTIERREZ JAIME IVAN | MAYREN MENDOZA ROSA MARIA |
PRIMER ESCRUTADOR | MATEOS TOLEDO GELASIO | ALMAZAN ORGANISTA FANY |
SEGUNDO ESCRUTADOR | GARCIA SERFIN EDGAR |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b), y aunque en el documento consistente en el acta de jornada electoral, se inserta como hora de instalación de la casilla las 8:00 horas, en el rubro que señala si hubo incidentes, aparece la palabra “no”, firmando los representantes de partido, que estuvieron presentes durante el acta de instalación de la casilla sin que lo hayan hecho bajo protesta; lo que hace suponer, que estuvieron de acuerdo en que se llevara a cabo la sustitución del funcionario ausente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | EFRAIN CARMEN CASTRO |
|
SECRETARIO | YANIRA FRANCISCA CRUZ SERRANO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | VERÓNICA ARCHUNDIA JUÁREZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | PATRICIA DELGADO MEDINA |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | CARMEN CASTRO EFRAIN | DE JESÚS ROBLES EMIGDIO |
SECRETARIO | CRUZ SERRANO YANIRA FRANCISCA | ORTIZ VALDEZ RAMIRO |
PRIMER ESCRUTADOR | ARCHUNDIA JUÁREZ VERÓNICA | AMARO DOZAL CARMEN MIRELLA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | FRANCO SOTO SUSANA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b).
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ANTONIO GALEANA BATAZ |
|
SECRETARIO | MA. LUIS CATALAN AVILA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | GALLEGOS HERNÁNDEZ ESPERANZA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | RAMÍREZ GUILLÉN MARINA |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GALEANA BATAZ ANTONIO | BARRERA ORTIZ JOEL |
SECRETARIO | JIMÉNEZ ALVAREZ MAGDALENA | DELGADO MEDINA PATRICIA |
PRIMER ESCRUTADOR | MORALES HERNÁNDEZ NORMA | BELTRÁN HERNÁNDEZ ELOISA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | CATALAN AVILA MARIA LUISA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente y Secretario, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto a los ciudadanos que en esa casilla desempeñaron el cargo de Primero y Segundo Escrutador, debe decirse que sus nombres no fueron incluidos para el efecto en la publicación mencionada, y tampoco se encuentran inscritos en la lista nominal correspondiente a la casilla en la que fungieron como tales, por lo que se acredita plenamente la violación al procedimiento de designación contenida en el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b).
En consecuencia, existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, existe agravio en relación con este hecho.
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | RAUL ESCUTIA VARGAS |
|
SECRETARIO | CONSANTINO MENDOZA MENDEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | MARTHA MUÑOZ VALERIO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR |
|
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ESCUTIA VARGAS RAUL | BALTAZAR LOPEZ SOFIA |
SECRETARIO | GUTIERREZ ESPINOSA CLAUDIA | DIONISIO MESINO RUTH |
PRIMER ESCRUTADOR | DIAZ MOLINA JUSTINA | AVILA ESTRADA YANET |
SEGUNDO ESCRUTADOR | ESTRADA CORTEZ MARISOL |
|
El nombre de quien fungió en el cargo de Presidente, es el mismo que fue incluido en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto a los ciudadanos que en esa casilla desempeñaron el cargo de Secretario y Primer Escrutador, debe decirse que sus nombres no fueron incluidos para el efecto en la publicación mencionada, y tampoco aparecen inscritos en la lista nominal correspondiente a la casilla en estudio, por lo que existe una clara violación al procedimiento contenido en el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b).
En consecuencia, existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, existe agravio en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ANDRES MISAEL NAVA GONZALEZ |
|
SECRETARIO | AGUSTÍN BIBIANO HIDALGO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | MARCIANA ARCELIA ESTRADA LAREDO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | CONCEPCIÓN CARPIO GARCIA |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | NAVA GONZALEZ ANDRES MISAEL | BIBIANO HIDALGO AQUILINA |
SECRETARIO | BIBIANO HIDALGO AGUSTIN | BRAVO GUTIERREZ JOEL |
PRIMER ESCRUTADOR | ESTRADA LAREDO MARCIANA ARCELIA | ENRIQUEZ SALVADOR |
SEGUNDO ESCRUTADOR | CARPIO GARCIA CONCEPCIÓN |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron nombrados, sí corresponden a los que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondientes. En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la mesa directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GERARDO GONZALEZ NAVA |
|
SECRETARIO | ADELA CARBAJAL AGUILAR |
|
PRIMER ESCRUTADOR | CANDELARIO GUILLÉN TRINIDAD |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GONZALEZ NAVA GERARDO | AGUIRRE MUÑOZ IVAN |
SECRETARIO | MARTINEZ CISNEROS MARIA DE JESUS | AVILA GOMEZ SUSANA |
PRIMER ESCRUTADOR | IBAREZ PEREZ JULIA | CARBAJAL AGUILAR ADELA |
SEGUNDO ESCRUTADOR | LEYVA SONORA REFUGIO |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente y Secretario, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto a los ciudadanos que en esa casilla desempeñaron el cargo de Primer Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b).
Por último y en lo que respecta a la ausencia del Segundo Escrutador, si bien es cierto que en el documento en estudio (acta de jornada electoral) no aparece la firma de éste, es como esta Sala deduce que no estuvo presente dicho funcionario; sin embargo, la falta o ausencia de uno de los escrutadores, no constituye una violación sustancial que pudiera traducirse en la causal de nulidad invocada por el actor, toda vez que las funciones de éstos, se hacen en auxilio del presidente de la casilla, y éste válidamente las puede encomendar a otro escrutador, al secretario o en su caso, realizarlas por sí mismo.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor, Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la mesa directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GUSTAVO LEÓN ORTIZ |
|
SECRETARIO | LIBORIO GARCÍA VARGAS |
|
PRIMER ESCRUTADOR | CANDIDO BARCENAS |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | LEÓN ORTIZ GUSTAVO | BAUTISTA SALAS MAGDALENA |
Secretario | LÓPEZ RAMOS CELIA | HERNÁNDEZ ARCINIEGA EUGENIA |
Primer Escrutador | GARCÍA VARGAS LIBORIO | BARCENAS MOLINA CANDIDO |
Segundo Escrutador | LEYVA ROBLES VÍCTOR INOCENCIO |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En cuanto a la ausencia del Segundo Escrutador, si bien es cierto que en el documento en estudio (acta de jornada electoral) no aparece la firma de éste, es como esta Sala deduce que no estuvo presente dicho funcionario; sin embargo, la falta o ausencia de uno de los escrutadores, no constituye una violación sustancial que pudiera traducirse en la causal de nulidad invocada por el actor, toda vez que las funciones de éstos, se hacen en auxilio del presidente de la casilla, y éste válidamente las puede encomendar a otro escrutador, al secretario o en su caso, realizarlas por sí mismo.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la mesa directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | FERNANDO BELLO VEGA |
|
SECRETARIO | ROGELIO FLORES PERALTA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | ISAÍAS LOAEZA CASTRO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | FILOMENA MORALES RODRÍGUEZ |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | BELLO VEGA FERNANDO | FUENTES TRUJILLO RUBÉN |
Secretario | FLORES PERALTA ROGELIO | CORTEZ MORENO MARÍA ISABEL |
Primer Escrutador | LOAEZA CASTRO ISAÍAS | DÍAZ MANRIQUE JOSE |
Segundo Escrutador | MORALES RODRÍGUEZ FILOMENA |
|
Lo nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, corresponden exactamente a los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU Agravio En el acta de jornada electoral de esta casilla, aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la mesa directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | JOSÉ ARIZMENDI VÁLDEZ |
|
SECRETARIO | ALEJANDRA ARIZMENDI CASTILLO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | CARLOS CARRILLO SALAZAR |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ZEFERINO CHÁVEZ CORTEZ |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | ARIZMENDI VALDEZ JOSÉ | CARMONA DORANTES REYNA |
Secretario | ARIZMENDI CASTILLO ALEJANDRA | CORTEZ TORRES JUAN |
Primer Escrutador | CARRILLO SALAZAR CARLOS | DE JESÚS LORENZO LEONARDO |
Segundo Escrutador | CHÁVEZ CORTÉS ZEFERINO |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron nombrados, corresponden exactamente con los mismos que fueron incluidos como propietarios en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de la jornada electoral de este casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la mesa directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ABEL VINALAY RAMÍREZ AGATÓN |
|
SECRETARIO | CIRIAM MURILLO NAVA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | MARÍA MAGDALENA LEÓN TULE |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ANTONIO CARBAJAL NAVA |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | VINALAY AGATÓN ABEL | RAMÍREZ RENTERÍA HUMBERTO |
Secretario | BERNAL MORENO MA. ESTHER | TORRES LINARES PATRICIA |
Primer Escrutador | CARRANZA RAMÍREZ ÁNGEL | NAVARRETE GÓMEZ CIPRIANO |
Segundo Escrutador | LEON TULE MARÍA MAGDALENA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto a los ciudadanos que en esa casilla desempeñaron el cargo de Secretario y Segundo Escrutador, debe decirse que si bien sus nombres no fueron incluidos para el efecto en la publicación mencionada, el primero de ellos, se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondientes a la casilla en estudio, y por lo que respecta al segundo, éste se encuentra incluido en la lista que aparece en el encarte de integración de casillas, concretamente en la casilla 338-B, por lo que considerando que dicho funcionario fue previamente capacitado para ejercer las funciones propias de las autoridades de la mesa directiva de casilla, es como esta Sala considera declarar infundado el agravio del actor, toda vez que el desempeño como funcionarios de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fueron designados para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b).
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la mesa directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | OSBALDO ARIZMENDI DELGADO |
|
SECRETARIO | ARTURO ARRENDONDO VALDEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | JOSÉ LUIS ARIZMENDI HERNÁNDEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | MIGUEL ARIZMENDI HERNÁNDEZ |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | ARIZMENDI DELGADO HOSBALDO | ARIZMENDI SUASTEGUI JUANA |
Secretario | ARREDONDO VALDEZ ARTURO | CORTEZ RENTERÍA FERMÍN |
Primer Escrutador | ALCOCER DORANTES JUAN | ROSALES CATALÁN GLORIA |
Segundo Escrutador | ARIZMENDI HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b), y aunque en el documento consistente en el acta de jornada electoral, se inserta como hora de instalación de la casilla las 8:09 horas, en el rubro que señala si hubo incidentes, no aparece anotación alguna, firmando los representantes de partido, que estuvieron presentes durante el acto de instalación de la casilla, sin que lo hayan hecho bajo protesta; lo que hace suponer, que estuvieron de acuerdo en que se llevara a cabo la sustitución del funcionario ausente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la mesa directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | JOAQUÍN RÍOS BENÍTEZ |
|
SECRETARIO | GREGORIA RAMÍREZ SOTO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | ESTHER RAMÍREZ SOTO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | RÍOS BENÍTEZ JOAQUÍN | RAMÍREZ SOTO ESTHER |
Secretario | RAMÍREZ SOTO GREGORIA | GUTIÉRREZ CIPRIANO LILIA |
Primer Escrutador | HERNÁNDEZ CRUZ ISAÍAS | MEZA DE LA CRUZ CARMELO |
Segundo Escrutador | BAUTISTA BERNAL NATANAEL |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. En cuanto a la ausencia del Segundo Escrutador, si bien es cierto que en el documento en estudio (acta de jornada electoral) no aparece la firma de éste, es como esta Sala deduce que no estuvo presente violación sustancial que pudiera traducirse en la causal de nulidad invocada por el actor, toda vez que las funciones de éstos, se hacen en auxilio del presidente de la casilla, y éste válidamente las puede encomendar a otro escrutador, al secretario o en su caso, realizarlas por sí mismo.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la mesa directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | FELIPE MORALES NAVA |
|
SECRETARIO | MAGDALENO OLEA CISNEROS |
|
PRIMER ESCRUTADOR | FÉLIX NERI HERNÁNDEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NABOR TORRES MAYO |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | MORALES NAVA FELIPE | CALIXTO MOLINA PEDRO |
Secretario | OLEA CISNEROS MAGDALENO | RODRÍGUEZ PALMA PRAGEDI |
Primer Escrutador | NERI HERNÁNDEZ FÉLIX | TORRES MAYO NABOR |
Segundo Escrutador | TORRES VALDEZ ANTONIA |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente; sólo que el Segundo Escrutador propietario, por ausencia del mismo, fue sustituido por un suplente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la mesa directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | MARÍA ESTHER GARCÍA GUTIÉRREZ |
|
SECRETARIO | CIRILO MARCIAL ZAUCEDO BAILÓN |
|
PRIMER ESCRUTADOR | ESTHELA CRUZ MARTÍNEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ERÉNDIRA CARMONA GARCÍA |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | GARCÍA GUTIÉRREZ MARÍA ESTHER | BAILÓN GARCÍA DOMINGA |
Secretario | BAILÓN MARCIAL ARGELIA | CARMONA GARCÍA ERÉNDIRA |
Primer Escrutador | CRUZ MARTÍNEZ ESTHELA | GARCÍA SALAS ABUNDIO |
Segundo Escrutador | GARCÍA RAMÍREZ JESÚS VICENTE |
|
Los nombres de quienes fungieron como Presidente, Primero y Segundo escrutadores, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente. Sin embargo, por lo que respecta al secretario a pesar de que el nombramiento debió inclinarse hacia la persona que fungió como primer escrutador y el segundo escrutador como primero, debe decirse que el ciudadano que fungió como tal, no se encuentra inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en comento, por lo que se advierte una clara violación al precepto 213 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud, de que no se respetó el orden indicado en el procedimiento de sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En consecuencia, existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, existe agravio en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la mesa directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ROSARIO FLORES HUERTA |
|
SECRETARIO | ISABEL CARMONA PALMA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | ANA HERNÁNDEZ GARCÍA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | JOSÉ ULISES HERNÁNDEZ SALAS |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | FLORES HUERTA ROSARIO | MEDINA PALMA PALEMÓN |
Secretario | CARMONA PALMA ISABEL | MORALES MENDOZA IGNACIO |
Primer Escrutador | HERNÁNDEZ GARCÍA ANA | HERNÁNDEZ SALAS JOSÉ ULISES |
Segundo Escrutador | GARCÍA RAMÍREZ ALEJANDRO |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la mesa directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GARCÍA MAGDALENO FÉLIX |
|
SECRETARIO | ANGELITO ORGANES ANA LILIA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | ANGELITO GALLEGOS ANTONIO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | CARMONA ARREDONDO JESÚS |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | GARCÍA MAGDALENO FÉLIX | LATABAN LUNA VERÓNICA |
Secretario | ANGELITO ORGANES ANA LILIA | GUILLÉN MACIEL RICARDO |
Primer Escrutador | NÚÑEZ RODRÍGUEZ SANDRA LUZ | ANGELITO GALLEGOS ANTONIO |
Segundo Escrutador | ANGELITO ORGANES DORA LUZ |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeño el cargo del Segundo Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b), y aunque en el documento consistente en el acta de jornada electoral, se inserta como hora de instalación de la casilla 8:05 horas, en el rubro que señala si hubo incidentes, aparece la palabra “no”, firmando los representantes de partido, que estuvieron presentes durante el acto de instalación de la casilla, sin que lo hayan hecho bajo protesta; lo que hace suponer, que estuvieron de acuerdo en que se llevara a cabo la sustitución del funcionario ausente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.
EN LAS CASILLAS 147-B, 173-B, 173-C, 174 C, 310-B, 379-B, 380-B.
RESULTAN FUNDADOS SUS AGRAVIOS. En las actas de la jornada electoral de estas casillas, aparece que quienes fungieron en ellas como funcionarios de las mesas directivas fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | LUIS MANUEL ARMENTA ARZETA |
|
SECRETARIO | ADA LILIA FLORES MARTINEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | ARMENTA ARZETA LUIZ MANUEL | GARCÍA QUIJANO MARÍA ALEJANDRA |
Secretario | FLORES MARTÍNEZ ADALILIA | DE LA PAZ TORREBLANCA LETICIA |
Primer Escrutador | OLIVARES SANTOS VICTORIA | PELÁEZ BERBER GUADALUPE LETICIA |
Segundo Escrutador | CASTAÑEDA GUTIÉRREZ SANTIAGO |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | NESTOR NAVA CUEVAS |
|
SECRETARIO | ESMERALDA GONZÁLEZ VARGAS |
|
PRIMER ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | NAVA CUEVAS NESTOR HERNÁNDEZ PELÁEZ | HELEODORO HORACIO |
Secretario | GONZÁLEZ VARGAS ESMERALDA | BAUTISTA OLIVARES FORTUNATA |
Primer Escrutador | CUEVAS MORALES EMILIO | BELLO ROJAS MARÍA VICTORIA |
Segundo Escrutador | ALCÁNTARA Y LEAL AMPARO |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | GÓMEZ BALDERRAMA IVÁN |
|
SECRETARIO | RUFINA GONZÁLEZ MORALES |
|
PRIMER ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | GÓMEZ BALDERRAMA IVÁN | HERNÁNDEZ MAYO RAMÓN |
Secretario | ALMÁRAZ GONZÁLEZ GONZALO | RÍOS JAVIER MARTÍN SANTOS |
Primer Escrutador | GONZÁLEZ MORALES RUFINO | HERNÁNDEZ ALMONTE NAVORINA |
Segundo Escrutador | DÍAZ LOZANO MARGARITA |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | PABLO JARAMILLO VILLA |
|
SECRETARIO | URIEL GUZMÁN SALMERÓN |
|
PRIMER ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | JARAMILLO VILLA PABLO | CRUZ ÁLVAREZ MARCIAL |
Secretario | GUZMÁN SALMERÓN URIEL | GUZMÁN GUTIÉRREZ JUANA |
Primer Escrutador | AGUILAR JIMÉNEZ JULIÁN | DELABRA PINEDA MARÍA GUADALUPE |
Segundo Escrutador | CALIXTO ROSALES ÁNGEL |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ANGELITO CAMPOS VILLANUEVA |
|
SECRETARIO | DANIEL CORTEZ CRUZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | MARCIAL CAMPOS VILLANUEVA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | MA. DEL CARMEN GUTIÉRREZ PÉREZ |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | CAMPOS VILLANUEVA ANGELITO | GARCÍA CHINO ELIA |
Secretario | CASTRO CASTREJÓN CELIA | ALARCÓN MONTERO BLANCA ESTHELA |
Primer Escrutador | CAMPOS VILLANUEVA MARCIAL | CÁRDENAS MENERA ANABEL |
Segundo Escrutador | GUTIÉRREZ PÉREZ MARÍA DEL CARMEN |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | NICOLÁS OZUNA MUJÍA |
|
SECRETARIO | MAURO CARILLO TÓRNEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | NO FIRMA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO FIRMA |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | OZUNA MÚJICA NICOLÁS | GARZA NOYOLA IGNACIA |
Secretario | DE LA ROSA MEDINA CARLOS | CARRILLO TORNEZ MAURO |
Primer Escrutador | GALEANA GARCÍA CECILIA | ANARCO CHUPÍN FERMINA |
Segundo Escrutador | CORTEZ GUTIÉRREZ MARÍA ELENA |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ROMÁN ARÁMBURO ENCARNACIÓN |
|
SECRETARIO | OMAR BAILÓN PARRA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO HUBO |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | ARÁBURO ENCARNACIÓN ROMANA | ALCARAZ NAVARRETA MARIO |
Secretario | ADAME RENDÓN ROSALINDA | BELLO REYNOSO ANTONIA |
Primer Escrutador | BAILÓN PARRA OMAR | ARMENTA CASTAÑEDA ROMANA |
Segundo Escrutador | CIPRES LÓPEZ RAMONA |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | BALTAZAR LUNA SUÁREZ |
|
SECRETARIO | NO FIRMA |
|
PRIMER ESCRUTADOR | NO FIRMA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO FIRMA |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | LUNA SUÁREZ BALTAZAR | CAMPOS TABARES VERÓNICA |
Secretario | ARELLANES ESPARZA IGNACIO ANTONIO | AVILA RENDÓN MARTHA |
Primer Escrutador | MARTÍNEZ RODRÍGUEZ JUAN | ÁVILA ORBE LIDIO |
Segundo Escrutador | MORALES OLEA MIGUEL ÁNGEL |
|
CASILLA 380-B
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | FERNANDO HERNÁNDEZ GARCÍA |
|
SECRETARIO | OLGA LIDIA GALLEGOS VÁZQUEZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | NO FIRMA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | NO FIRMA |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | HERNÁNDEZ GARCÍA FERNANDO | LÓPEZ MEDINA MARÍA CRISTINA |
Secretario | GALLEGOS VÁZQUEZ OLGA LIDIA | LÓPEZ FLORES LORENZA |
Primer Escrutador | GALLEGOS TÉLLEZ MARISELA | GALLEGOS RAMÍREZ JOSÉ PANTALEÓN |
Segundo Escrutador | LORENZO CHÁVEZ JAIME |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente y Secretarios son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
Sin embargo, en dichos documentos, puede apreciarse claramente la ausencia de firma de los dos escrutadores que debieron estar presentes en las casillas en estudio, por lo que dicha situación hace pensar que efectivamente hubo ausencia de ambos funcionarios, lo que actualiza la causal de nulidad invocada por el actor; ya que si bien es cierto que la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es limitada; toda vez que tiene como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. Esto es, que de manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna.
Ahora bien, dado que el artículo 122 párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuye al presidente la práctica del escrutinio, también lo es que éste tiene que hacerlo con el auxilio del secretario y de los escrutadores. Por su parte el artículo 229 del ordenamiento legal en cita, establece el procedimiento bajo el cual los funcionarios de casilla deben realizar el escrutinio y cómputo de cada elección, en el que se observa claramente que la actividad de los dos escrutadores es además de importante, delicada, puesto que tienen que separar los votos nulos, y los votos que fueron obtenidos por cada uno de los partidos políticos. Por tanto, esta Sala deduce que si la ausencia de un escrutador, no constituye una violación sustancial, ya que la labor del mismo puede ser llevada a cabo por el otro escrutador o por el Presidente o Secretario; la ausencia de ambos determina que no se llevaron en forma adecuada y ordenada las actividades correspondientes al escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla en estudio.
En consecuencia, es fundado el agravio hecho valer por el actor, en este apartado y concretamente por lo que hace a la casilla objetada pro el mismo.
CASILLA 265-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungen en ella como funcionarios de la mesa directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | ANGELITO CAMPOS VILLANUEVA |
|
SECRETARIO | DANIEL CORTEZ CRUZ |
|
PRIMER ESCRUTADOR | MARCIAL CAMPOS VILLANUEVA |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PÉREZ |
|
ENCARTE | ||
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Presidente | CAMPOS VILLANUEVA ANGELITO | GARCÍA CHINO ELIA |
Secretario | CASTRO CASTREJÓN CELIA | ALARCÓN MONTERO BLANCA ESTHELA |
Primer Escrutador | CAMPOS VILLANUEVA MARCIAL | CÁRDENAS MENERA ANABEL |
Segundo Escrutador | GUTIÉRREZ PÉREZ MARÍA DEL CARMEN |
|
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente, Primer y Segundo Escrutadores, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano DANIEL CORTEZ CRUZ, que en esa casilla desempeñó el cargo de Secretario, debe decirse que su nombre no estaba incluido para el efecto en la publicación mencionada, y después de analizar la lista nominal de la casilla en estudio, el mismo no se encuentra incluido, puesto que corresponde a la casilla BÁSICA de la misma sección por lo que su nombramiento como funcionario, no fue conforme a derecho, toda vez que el código de la materia, establece expresamente el procedimiento para la integración y sustitución de los funcionarios de casilla y uno de los requisitos indispensables es pertenecer a la sección y casilla correspondiente, lo que en el presente caso no se dio, actualizándose la hipótesis de la causal invocada.
D) La parte actora hizo valer como agravio en las casillas 112-B, 130-B, 130-C, 139-B, 152-C, 156-B, 188-B, 189-B, 200-C, 289-B y 308-C2, la causal c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo, por su parte la responsable en su informe circunstanciado hizo las consideraciones que correspondían junto con el tercero interesado, mismas que se encuentran descritas en el apartado correspondiente. Para determinar sí se cumplen o no los extremos que se precisan en el numeral indicado para actualizar la causal, esta Sala estimó procedente avocarse al análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a) Actas de jornada electoral, y de Escrutinio y Cómputo ofrecida como prueba por la promovente y que obra en autos, misma que hace prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Hojas de incidentes relativas a la jornada electoral, que fueron ofrecidas por la parte actora, que obran en autos, mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Escritos de protesta que fueron presentados por la parte actora, mismos que son valorizados conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 5, y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Regional una vez que analizó los elementos de prueba y relacionados con los hechos afirmados la verdad conocida formula las consideraciones siguientes:
RESULTA INFUNDADOS SUS AGRAVIOS RESPECTO DE LAS CASILLAS: 112-B, 130-B, 130-C, 139-B, 152-C, 156-B, 189-B, 200-C, 289-B, y 308-C2, ya que los hechos y agravios se refieren a la causal a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales ya fueron estudiados en el cuerpo de esta sentencia de manera pormenorizada en cada una de las casillas, además de que el que afirma está obligado a probar, y en este caso no prueba con ningún elemento de convicción el que se hubiera realizado el escrutinio y cómputo en local distinto al aprobado por el Consejo Distrital, ni existe incidente relacionado con la causal, ni circunstancias de modo tiempo o lugar que nos lleven a determinar que se actualiza la hipótesis prevista en el numeral invocado, simplemente reproduce los mismos argumentos. En relación a la casilla 188-B se declaró la nulidad de la votación por la causal a) del multicitado artículo por lo cual no se entró a su estudio.
E) La parte actora hizo valer como agravio en las casillas 131-B, 154-C, 156-B, 159-B, 179-C, 340-B, la causal d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, “Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección”.
Para determinar si se actualiza o no, la nulidad aducida por la parte actora, esta Sala Regional se avoca al análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a) La publicación del periódico del 6 de julio del año en curso, en el que señala la ubicación de las casillas, prueba documental privada que hace prueba plena conforme lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 5, 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Actas de jornada electoral, y de Escrutinio y Cómputo ofrecidas como prueba por la promovente que obra en autos, mismas que hacen prueba plena conforme lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 2, inciso a) y 4 inciso a), 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Hojas de incidentes relativas a la jornada electoral, que fueron ofrecidas por la parte actora, que obran en autos, mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Escritos de protesta del partido recurrente que obran en autos, documentales privadas que se valorizan conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 5, y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Copia certificada del acuerdo del Consejo correspondiente al Distrito, por el que se aprueba la lista que contiene los lugares para la ubicación de las casillas que se instalarán durante la jornada electoral federal del 6 de julio de 1997, en sesión especial celebrada el 14 de mayo de 1997 mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
f) Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de fecha 6 de julio de 1997 que trata del desarrollo de la jornada electoral misma que hace prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
g) La presuncional e instrumental de actuaciones las cuales harán prueba plena cuando de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocionio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Se hace necesario establecer claramente el concepto de “fecha” en lo relativo a esta causal, a fin de determinar si se actualiza o no la misma, así por “fecha” se entiende, no sólo el día en que se realiza la votación, sino el horario en que se desenvuelve la misma, esto es de las 8:00 hasta las 18:00 horas, salvo los casos de excepción que señala expresamente la ley, ya que lo más importante es que los ciudadanos tengan certeza del tiempo en que válidamente pueden emitir su voto; así también los partidos políticos tienen derecho a saber en qué tiempo han de desarrollar las actividades que les corresponden conforme a la ley, por lo anterior esta Sala Regional procede hacer un análisis exhaustivo en cada una de las casillas que fueron impugnadas por dicha causal en los siguientes términos.
CASILLA 131-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de jornada electoral documental pública que hace prueba plena, aparece que se instaló a las 8:4 y no como el actor aduce de que la instalación de la casilla se dio a las 6:20 horas, aseveración que no prueba el actor, toda vez que no acredita con medio de convicción, en consecuencia no se actualiza la hipótesis que prevé el inciso d) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CASILLA 154-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de jornada electoral levantada en dicha casilla, se observa que la instalación se llevó a cabo a las 6 P.M., y el actor argumenta que dicho acto se actualiza en la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) ya que la recepción de la votación comenzó a dicha hora. Ahora bien, si bien es cierto que en el acta de jornada electoral aparece que la casilla se instaló a las 6 P.M. resulta obvio que es materialmente imposible, al no existir un lapso entre la instalación y el cierre, se infiere que fue un error al asentar la hora, tan es así que coinciden los datos anotados en el acta de referencia y la de escrutinio y cómputo. Por lo que respecta al dicho del actor en el sentido de que en el acta de jornada electoral aparece que se levantaron 154 hojas de incidentes, esta Sala advierte que dicho número fue anotado por el funcionario de casilla, con la idea de que en el rubro que señala “HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN?______EN SU CASO, SE REGISTRARON EN________” en su segundo espacio se anotó el número 154C, siendo que el dato que se debió anotar, era el que correspondiera al número de hojas de incidentes y él anotó el número de la casilla.
CASILLA 156-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- El agravio vertido por el actor, respecto de la casilla en cita, es inoperante, toda vez, que como se desprende del contenido del acta de jornada electoral levantada en la casilla, la hora de instalación de la misma es a las 8:15 horas y el cierre de la votación fue a las 6:15 horas, siendo falso el argumentar que la instalación de la casilla se dio a las 6:15 horas, sin que por su parte el actor acredite sus afirmaciones, siendo que dicho horario corresponde al cierre de la votación; por tanto, resulta infundado el presente agravio.
CASILLA 179-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- El agravio vertido por el actor, respecto de la casilla en cita, es inoperante, toda vez, que como se desprende del contenido del acta de jornada electoral levantada en la casilla, la hora de instalación de la misma es a las 8:00 horas y el cierre de la votación fue a las 6:00 horas, siendo falso el argumentar que la instalación de la casilla se dio a las 6:00 horas, siendo que dicho horario corresponde al cierre de la votación; sin que la parte actora prueba sus afirmaciones por tanto, resulta infundado el presente agravio.
CASILLA 340-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- El agravio vertido por el actor, respecto de la casilla en cita, es inoperante, toda vez, que como se desprende del contenido del acta de jornada electoral levantada en la casilla, la hora de instalación de la misma fue anotada por el funcionario respectivo de la mesa directiva de casilla como 5:15 P.M. y el cierre de la votación a la misma hora, y por el contrario el actor en ningún momento prueba sus afirmaciones, por lo que no es cierta la argumentación del actor en el sentido de que se actualiza la causa de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley de la materia, en virtud de que las horas consignadas en el acta de jornada electoral y que corresponden a los rubros indicados con anterioridad, son las mismas, por lo que se entiende que la casilla se instaló dentro del horario que para tal efecto, señala el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 213; por tanto, resulta infundado el presente agravio.
F) Respecto del agravio que hace valer la parte actora en relación a la causal i) ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección, en las casillas; 205-C y 347-B.
La responsable en su informe circunstanciado hizo las consideraciones que correspondían junto con el tercero interesado lo que en el apartado relativo a cada casilla se describe. ES INFUNDADO EL AGRAVIO QUE HACE VALER EN LAS CASILLAS 205-C y 347-B; Específicamente en el sentido de que se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, es de desestimarse en virtud de que, en cuanto a sus hechos, no demuestra el partido recurrente con ningún medio legal de convicción más allá de la simple afirmación, aunado a que no indica circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto como se ejerció la presión y esto como influyó en el ánimo de los electores para resultar determinante, ya que sólo hace argumentaciones de tipo general en el caso de la primer casilla 205-C; ““existió propaganda en la mampara del partido de la Revolución Democrática, realizándose labor de proselitismo que afecto el sentido de los electores” y en la casilla 347-B ;” En la casilla el C. Joaquín galeana ejerció presión sobre los electores e hizo propaganda a fin de que votaran por el partido de la Revolución Democrática”“.
Así para actualizar la causal invocada es necesario que el promovente acredite los siguientes extremos; a) que se ejerció violencia física o presión sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva”. Dichos supuestos no se actualizan en las casillas relacionadas, en virtud de que en las mismas se aduce mera inducción al voto a través de propaganda, sin acreditar que esta hubiera existido, por lo que no es posible deducir objetivamente ninguna clase de violencia o presión que actualice la hipótesis legal del numeral 287 párrafo 1 inciso i), anteriormente invocado, pero además estos hechos en tanto el que afirma está obligado a probar, como se señala en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la recurrente no indica que ello sea determinante para el resultado de la votación.
G) Respecto del agravio que hace valer el actor, en el sentido de que se actualiza la causal prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en las casillas que se indican a continuación: 128-C, 132-C, 139-C, 146-C, 181-B, 199-B, 284-C, 334-C. Esta Sala estudiará la impugnación hecha valer evocándose al análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a) Actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo ofrecidas como prueba por la promovente que obra en autos, mismas que hacen prueba plena conforme lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 2, inciso a) y 4 inciso a), 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Hojas de incidentes relativas a la jornada electoral, que fueron ofrecidas por la parte actora, que obran en autos, mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Escritos de protesta del partido recurrente que obran en autos, documentales privadas que se valorizan conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 5, y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Las listas nominales de electores que obran en autos, mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) La presuncional e instrumental de actuaciones las cuales harán prueba plena cuando de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes la verdad conocida y el recto raciocionio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Para actualizar la causal de nulidad que se invoca, se requiere de los siguientes elementos: a).-acreditar el haber permitido que ciudadanos votaran sin credencial o sin aparecer en la lista nominal; b).- que este hecho sea determinante para el resultado de la votación, además que no se encuentren los ciudadanos en el caso de excepción que expresamente señala el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el artículo 218 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde establece que los representantes de los partidos políticos, podrán ejercer su derecho de voto, en la casilla en la que estén acreditados, y una vez que presenten su credencial para votar, debiendo anotar el nombre completo y la clave al final de la lista de electores, por lo que debe de entenderse que en caso contrario, no se deberá permitir sufragar a ningún representante; además existe el caso de excepción de permitir votar a ciudadanos que no cuenten con credencial o no estén en la lista nominal, siempre que éstos hayan obtenido sentencia favorable respecto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y la autoridad hubiera estado imposibilitada a cumplir con los resolutivos de la sentencia; en esa virtud, se permite la votación con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo. En consecuencia, la causal se acredita para el caso de que se cumpla con los supuestos anteriores y no se encuentren los ciudadanos en los casos de excepción que han quedado indicados, por ello, se hace el análisis pormenorizado de las casillas impugnadas para determinar si se actualiza la nulidad planteada, de la siguiente manera:
CASILLA 128-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. El actor pretende hacer valer la causal nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, argumentando que se permitió votar a personas sin credencial para votar con fotografía, pero de la expresión de agravios así como de los hechos, no se desprenden circunstancias específicas de modo tiempo y lugar para poder determinar el número de los ciudadanos a los que se les permitió votar sin credencial para votar o en su caso, qué personas no se encontraban en la lista nominal, y en virtud de que el promovente del juicio refiere cuestiones subjetivas, y como se desprende de la hoja de incidentes que obra en el expediente que obra en autos, se refiere a hechos que son imputables al propio partido actor, además de que los mismos no actualizan la causa de nulidad invocada; por lo que procede declarar infundado el agravio en estudio.
CASILLA 132-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. Suponiendo sin conceder que como se señala en la hoja de incidentes levantada en la casilla en cita, “Un ciudadano de la sección 132-Básica depositó sus votos en las urnas de la sección 132-Contigua” esto no quiere decir que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en estudio, hayan permitido votar a dicha persona sin encontrarse relacionada en la lista nominal de electores, toda vez, que el funcionario de la casilla, refiere un hecho que se suscitó, que de ninguna manera constituye irregularidad que devenga en la causa de nulidad invocada, en virtud de que el ciudadano que depositó sus votos en las urnas correspondientes a la casilla 132-Contigua, es claro que se encontraba enlistado en la relación (lista nominal de electores con fotografía) de la casilla 132-Básica, por lo que al ser un error del propio ciudadano, el hecho de depositar sus votos en las urnas que no correspondían a la casilla que le correspondía, es como esta Sala deduce que no es motivo suficiente para actualizar la causal en cita; aunado a lo anterior, la diferencia de los resultados obtenidos entre el partido que obtuvo el primer lugar con el segundo es de 31 votos por lo que este voto no es determinante para el resultado de la votación.
CASILLA 139-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En relación al agravio que hace consistir en el hecho de que se permitió votar a personas sin contar con credencial para votar con fotografía o no estar inscritas en la lista nominal de electores, éste resulta del todo infundado, puesto que precisamente en la hoja de incidentes de la casilla en estudio y que obra en autos del presente expediente, se desprende que “no se permitió votar a la señora Millán Martínez Carmelita por no aparecer en la lista nominal de electores, aunque cuenta con credencial” y en el caso del señor Nava Olea Jorge, aparece en la lista nominal pero no presentó su credencial de elector y no votó”; en consecuencia, los funcionarios de casilla actuaron apegados conforme a derecho, ya que de haber permitido sufragar a los citados ciudadanos, estaría actualizándose uno de los elementos que conforman la nulidad, aunado a ello, en la hoja de incidentes que tiene pleno valor probatorio, aparece la firma de los representantes de los partidos políticos, sin protesta alguna.
CASILLA 146-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el escrito de protesta presentado por la representante del Partido promovente, se hacen valer aseveraciones personales, que no constituyen irregularidad alguna que pudiera constituir el motivo de la nulidad invocada por el actor, toda vez que no menciona quien o quienes fueron las personas que se les permitió votar sin contar con credencial o que no aparecen en lista nominal de electores, por lo que resulta infundado el presente agravio, máxime si se toma en consideración que en el acta de jornada electoral no existe incidente alguno indicado por los funcionarios de dicha casilla y tampoco hay hoja de incidentes que demostrara la irregularidad alegada por el actor.
CASILLA 181-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- Suponiendo sin conceder que como se señala en la hoja de incidentes levantada en la casilla en cita, “La C. Hernández Chávez votó en la casilla 181-B pero insertó su voto en la casilla 181-C” esto no quiere decir, que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en estudio, hayan permitido votar a dicha persona sin encontrarse relacionada en la lista nominal de electores, toda vez, que el funcionario de la casilla, refiere un hecho que se suscitó, pero que de ninguna manera constituye irregularidad que devenga en el motivo de la nulidad invocada, en virtud de que el ciudadano que depositó sus votos en las urnas correspondientes a la casilla 181-Contigua, es claro que se encontraba enlistado en la relación (lista nominal de electores con fotografía) de la casilla 181-Básica, por lo que al ser un error del propio ciudadano, el hecho de depositar sus votos en las urnas que no correspondían a la casilla que le correspondía, es como esta Sala deduce que no es motivo suficiente para actualizar la causal en cita; aunado a lo anterior, la diferencia de los resultados obtenidos entre el partido que obtuvo el primer lugar con el segundo es de 54 votos por lo que no es determinante para el resultado de la votación.
CASILLA 199-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- A falta de medio de prueba que justifique que las seis personas que señala el actor en su escrito de demanda, votaron en esta casilla sin contar con credencial para votar con fotografía o sin estar inscritos en la lista nominal de electores, es como se declara infundado este agravio, máxime si se toma en cuenta que el número de votantes no es un resultado determinante para que se actualice la causa de nulidad invocada por el actor, toda vez que la diferencia de los resultados obtenidos en dicha casilla, entre el primero y segundo lugar es de 52 votos.
CASILLA 284-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- A falta de medio de prueba que justifique que las seis personas que votaron en esta casilla sin contar con credencial para votar con fotografía o sin aparecer en la lista nominal de electores, y más aún a falta de información por parte del actor, en el sentido de dar a conocer los nombres de los supuestos ciudadanos que votaron en la casilla de referencia y los motivos por las que supuestamente se les permitió sufragar, es como se declara infundado este agravio, máxime si se toma en cuenta que el número de votantes no es un resultado determinante para que se actualice la causa de nulidad invocada por el actor, toda vez que la diferencia de los resultados obtenidos en dicha casilla, entre el primero y segundo lugar es de 56 votos.
CASILLA 334-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En relación al agravio que hace consistir en el hecho de que se permitió votar a personas sin contar con credencial para votar con fotografía o no estar inscritas en la lista nominal de electores, éste resulta del todo infundado, puesto que precisamente en la hoja de incidentes de la casilla en estudio y que obra en autos del presente expediente, se desprende que no se permitió votar a ocho personas, por no contar con credencial y por no estar incluidos en la lista nominal de electores y en el caso del señor Nava Olea Jorge aparece en la lista nominal pero no presentó su credencial de elector y no votó”; en consecuencia, los funcionarios de casilla actuaron apegados conforme a derecho, ya que de haber permitido sufragar a los citados ciudadanos, estaría actualizándose uno de los elementos que conforman la nulidad, aunado a ello, en la hoja de incidentes que tiene pleno valor probatorio, aparece la firma de los representantes de los partidos políticos, sin protesta alguna.
Artículo 75 párrafo 1 inciso k).- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
El promovente hace valer agravios, que se refieren a diversas irregularidades suscitadas durante el desarrollo de la jornada electoral, aduciendo que se actualiza la causal contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por existir irregularidades plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Lo anterior en las casillas siguientes:
133-B, 134-B, 135-B, 137-B, 138-B, 139-B, 140-B, 141-C, 146-B, 146-C, 147-B, 147-C2,148-B, 151-C, 154-C, 155-C, 159-B, 163-B, 173-B, 173-C, 174-C, 175-B, 176-B, 179-C, 180-C, 183-B, 186-B, 187-C, 191-B, 203-C, 204-C, 205-C, 208-B, 211-B, 212-B, 214-C, 246-C, 247-C, 247-B, 247-C, 264-C, 265-B, 265-C, 283-B, 284-C, 285-B, 286-B, 295-B, 297-B, 297-C, 300-B, 302-B, 305-B, 307-C, 308-C2, 319-C, 320-B, 320-C, 334-C, 337-C, 338-C, 340-B, 341-B, 343-C, 347-B, 352-B, 362-B, 379-B, 380-B.
En virtud de que este órgano jurisdiccional por disposición expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas y cada una de las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, es como se procede al estudio de los agravios vertidos por el mismo, respecto de la causal de nulidad que nos ocupa.
En primer término, para determinar si esta causal se acredita, será necesario tomar en cuenta, los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves, entendiéndose a éstas, como aquellas que afectan la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo y la certeza que deben generar los resultados de la votación recibida en casilla; b) Que las irregularidades estén plenamente acreditadas; c) Que dichas irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral o el escrutinio y cómputo; y d) Que dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. En consecuencia si no se cumple con estos elementos, no se acredita la hipótesis de la causal invocada.
Ahora bien, del análisis de las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente las cuales fueron admitidas en su oportunidad; se tiene que, para acreditar la existencia de las diversas irregularidades ofreció las siguientes:
a).- Actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mismas que hacen prueba plena, de conformidad con los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b).- La publicación del encarte de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y siete, en el que se señala la ubicación e integración de las casillas documental que tiene el carácter de documental privada, en virtud de que dicho documento fue expedido por el Instituto Federal Electoral, para dar a conocer a la ciudadanía en general, el contenido del mismo; mismo que tiene pleno valor probatorio, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 5 y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c).- Hojas de incidentes relativas a la jornada electoral, que obran en autos, mismas que hacen prueba plena de conformidad en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d).- Copias certificadas del acuerdo del Consejo Distrital del 09 Distrito Electoral con sede en Acapulco, Estado de Guerrero, por el que se aprueba la lista que contiene los lugares para la ubicación de las casillas que se instalarán el día 6 de julio para la jornada electoral, en sesión especial de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, misma que hace prueba plena conforme a lo dispuesto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b), 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e).- Copias Certificadas del acta de sesión extraordinaria de fecha 6 de julio de 1997, que se refiere al desarrollo de la jornada electoral, misma que hace prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b), 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
f).- Los escritos de protesta presentados por el partido político promovente, los cuales se valoran conforme a lo dispuesto por el artículo 14 párrafo 5 y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
g).- La Presuncional y la Instrumental de Actuaciones, las cuales harán prueba plena cuando con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Con el objeto de analizar todos y cada uno de los agravios que hace valer el actor en su escrito de demanda, se ha determinado agrupar dichos agravios, conforme al evento suscitado en las casillas objetadas, por lo que para diferenciar los actos que el actor aduce, se constituyen en irregularidades graves, es como se procede al estudio de los mismos de la siguiente manera:
1.- Del análisis pormenorizado de las irregularidades que el actor cita en su escrito de demanda y que aduce le causan perjuicio, se observa que las casillas: 134-B, 135-B, 137-B, 138-B, 139-B, 147-C2, 148-B, 155-C, 163-B, 176-B, 191-B, 208-B, 211-B, 212-B, 247-C, 284-C, 286-B, 300-B, 308-C2, 338-C y 341-B, en las que el argumento del actor tiene estrecha relación con la causal del error la cual ya fue analizada en el apartado correspondiente y en dicho estudio se desprendió que tal error no fue en ningún caso determinante para el resultado de la votación. Dado que los agravios vertidos por el demandante, se refieren a la diferencia numérica, que se da entre los rubros que aparecen consignados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas citadas con anterioridad, y en virtud de que estas irregularidades ya fueron estudiadas y analizadas en la presente resolución, concretamente en el apartado que corresponde al análisis de la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en obvio de repeticiones se tienen de nueva cuenta como INFUNDADOS LOS AGRAVIOS que hace valer en este apartado, respecto de las irregularidades ocurridas en las casillas indicadas. Por lo que respecta a los agravios, que se relacionan con las casillas 133-B, 141-C, 352-B y que refieren situaciones que encuadran exactamente en la causal de nulidad contenida en el inciso e) del párrafo primero del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en virtud de que los mismos han sido FUNDADOS, se tienen por reproducidos en este apartado los argumentos que sirvieron como base para determinar su nulidad; lo anterior en obvio de repetición, única y exclusivamente respecto de las casillas citadas en este párrafo.
2.- En otro orden de ideas, en el caso de las casillas; 146-B, 146-C, 175-B, 186-B, 205-C, 214-C, 247-B, 283-B, 284-C, 297-C, 305-B, 319-C, 337-C, 343-C, 380-B, esta Sala consideró INFUNDADOS LOS AGRAVIOS hechos valer por el actor, los cuales corresponden al argumento vertido por el mismo; en el sentido de que personas no autorizadas por el Consejo Distrital, fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla; mientras que los agravios expresados por el promovente respecto de las casillas 173-B, 173-C, 174-C, 175-B, 247-B, 265-C, 284-C, 297-C, 320-B, 379-B y 380-B, esta autoridad consideró FUNDADOS LOS AGRAVIOS. Consecuentemente y dado que en los mismos, el argumento del actor se relaciona con la causal e) párrafo primero del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y considerando que éstos ya fueron analizados en el apartado correspondiente, en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en el presente caso, única y exclusivamente por lo que respecta a estas casillas.
3.- En cuanto a los agravios, que refiere el actor en su escrito de demanda y en los que hace valer como causal de nulidad la contenida en el inciso k), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia, en virtud de que en ellos, no se especifica en forma clara la irregularidad que se hubiese cometido en las casillas 147-B, 159-B y 179-C, esta Sala se encuentra imposibilitada para entrar al estudio de los mismos, en virtud de que no se señalan situaciones de modo, tiempo y lugar que pudieran dar al juzgador los elementos suficientes para determinar si se actualizan en irregularidades graves y que éstas sean determinantes para el resultado de la votación de las casillas mencionadas.
4.- Los agravios correspondientes a las casillas 173-B (hace valer la causal del inciso e) y 285-B (hace valer la causal del inciso f), ya fueron analizadas en las causales de nulidad citadas con anterioridad, por tanto, se tienen por reproducidos los motivos y fundamentos legales, vertidos en la presente resolución respecto de dichos agravios, en virtud de que los mismos fueron FUNDADOS. En efecto, por lo que hace al agravio correspondiente a la casilla 173-B, el actor hizo valer además de la causal que nos ocupa, la contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho agravio resultó FUNDADO por lo que esta Sala omite entrar al estudio del agravio hecho valer en cuanto a la causal en estudio, en virtud de que resulta ocioso su estudio.
El agravio que hace valer el demandante respecto de la casilla 285-B, igual que el anterior ya fue analizado, resultando FUNDADO por actualizarse la causa de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no es necesario el estudio de la presente causal.
5.- Por cuanto hace al agravio que el actor hace valer respecto de la casilla 347-B, en el que señala que: “Un ciudadano ejerció presión sobre los electores a favor del Partido de la Revolución Democrática, además de que en el local existía propaganda de dicho partido político”, esta situación ya fue analizada en el apartado correspondiente, sin actualizarse la causa de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se tienen por reproducidos los razonamientos y fundamentos legales vertidos en dicho análisis en el presente estudio, en obvio de repeticiones.
6.- El agravio que hace valer el actor y que corresponde a la casilla 180-C, se encuentra íntimamente relacionado con la causal hecha valer por el mismo en el inciso d) del artículo 75 de la ley de la materia, y dado que el mismo resultó infundado; se tienen por reproducidos los argumentos que sustentan dicho resultado, en el presente apartado, en obvio de repeticiones.
7.- Por lo que respecta al agravio manifestado por el actor, que hace consistir en que la casilla 340-B, fue instalada a las 17:13 horas y que ello, constituye una irregularidad que actualiza la presente causal, debe decirse, que el mismo tiene estrecha relación con el expresado en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley procesal de la materia, y en virtud de que dicha causal ya fue estudiada y analizada en párrafos anteriores, resultando infundado el agravio respectivo; es como esta Sala omite entrar al estudio del argumento vertido por el actor.
8.- Ahora bien, el actor impugna la votación recibida en las casillas 140-B, 151-C, 154-C y 183-B, por existir irregularidades graves en las mismas, por lo que para determinar si se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al estudio de las mismas.
CASILLA 140-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- El actor aduce como agravio, lo siguiente: “Durante la computación de los votos y el desarrollo del mismo, existieron irregularidades graves, ya que se ausentó el presidente de la mesa directiva de casilla sin causa justificada durante el desarrollo del escrutinio y computo”.
Al respecto es de señalarse, que efectivamente como se desprende del acta de escrutinio y computo levantada por los funcionarios que intervinieron en la casilla 140-B, no aparece el nombre, ni la firma del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla indicada, por lo que se presume que por un error el citado funcionario omitió firmar el acta, ya que no existe documento idóneo alguno, que desvirtúe esa situación; lo anterior a pesar de que pudiera constituir una violación a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por tanto, no puede afectar la votación recibida en la casilla, pues si bien es cierto que el actor además de la presente causal, hace valer las contenidas en los incisos e) y f) del multicitado artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la ley procesal de la materia, al declararse infundados los agravios respecto de dichas causales, es como se concluye que el agravio en estudio resulta infundado; puesto que lo que se trata de proteger es el sufragio, y la certeza en que el desarrollo del escrutinio y cómputo se haya realizado en forma ordenada.
En efecto, para que se actualice la causal invocada por el promovente, debe cumplirse con los elementos que ya han sido puntualizados en líneas anteriores, por lo que, siendo que en el caso que nos ocupa, evidentemente el presidente de la casilla estuvo ausente durante el escrutinio y cómputo, ello no es suficiente para anular la votación recibida en la misma, dado que el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral; en esa virtud, al no existir error en el cómputo de la votación recibida en la casilla, resulta que la citada irregularidad, no es determinante para los resultados de la misma.
Consecuentemente procede declarar INFUNDADO EL AGRAVIO en estudio, por no actualizarse la causal de nulidad invocada, consistente en irregularidades graves durante el desarrollo del escrutinio y cómputo de los votos obtenidos en la casilla objetada por el demandante, ya que no se demostró plenamente que se haya puesto en duda la certeza de la votación y que esto sea determinante para el resultado de la misma.
CASILLA 151-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- Del análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos y del argumento hecho valer por el actor, en el sentido de que se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la ley de la materia, se llega al conocimiento de que el supuesto retraso injustificado de la votación hecho valer por el demandante, resulta infundado, toda vez que no existe medio de prueba alguno que acredite plenamente dicha irregularidad, esto es, que el actor no indica circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de que no ofrece prueba plena que demuestre la violación argumentada. En consecuencia, procede declarar infundado el agravio en estudio por no actualizarse la causal de nulidad invocada, consistente en irregularidades graves durante el desarrollo de la jornada electoral impugnada por el demandante, ya que no se demostró plenamente que se haya puesto en duda la certeza de la votación y que esto sea determinante para el resultado de la misma.
CASILLA 154-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- A pesar de que dicho argumento fue expresado por el actor en la causa de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la ley de la materia, y cuyo estudio se hizo en apartados anteriores, en los que resultó infundado su agravio; es como esta Sala determina de igual forma en la causal invocada infundado el agravio que nos ocupa, toda vez que el demandante alega como irregularidad el hecho de que nunca aparecieron las hojas de incidentes que fueron 154, sin embargo, como ya se expresaron los motivos por los cuales aparece en el acta de jornada electoral, concretamente en el rubro de instalación de la casilla, que hubo 154 hojas de incidentes, esto no produce irregularidad grave, toda vez que por un error del funcionario de casilla que efectuó el llenado del acta, en lugar de señalar el número de hojas que se levantaron en el supuesto de que ese haya sido el caso, señaló el número de la casilla en la que desempeñó sus funciones.
En consecuencia, resulta infundado el agravio en estudio por no actualizarse la causal de nulidad invocada, consistente en irregularidades graves durante el desarrollo de la jornada electoral impugnada por el demandante, ya que no se demostró plenamente que se haya puesto en duda la certeza de la votación y que esto sea determinante para el resultado de la misma.
CASILLAS 183-B y 203-C
SON INFUNDADOS SUS AGRAVIOS.- Los agravios correspondientes a estas casillas, se hacen consistir substancialmente en que la casilla 183-B se instaló a las 9:00 horas, mientras que la instalación de la casilla 203-C se retrasó, esto es que no se respetaron las formalidades para la instalación de las mismas; en este orden, esta Sala considera que, independientemente de que el promovente no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto del perjuicio que supuestamente le provoca, el hecho de que las casillas se hayan instalado en forma atrasada, así como tampoco hace mención de los votos que se dejaron de recibir por esa circunstancia o el número de votantes que se retiraron si ese fuera el caso, en virtud de que las mismas aún no se encontraban debidamente instaladas, para llegar a la conclusión de que fue determinante para los resultados obtenidos en dichas casillas.
Ahora bien, del análisis efectuado de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, es como esta Sala llega al conocimiento de que la instalación tardía de las casillas, pudo darse en virtud de que hasta esa hora, no asistía a la casilla ciudadano alguno que pudiera sustituir a los funcionarios propietarios; o en su caso, que por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, simplemente hubo contratiempos al momento de la integración, ubicación y revisión de los materiales electorales para poder instalar en forma la casilla en cuestión.
Consecuentemente, si bien es cierto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no hace mención acerca de la hora límite en que deba instalarse la casilla con la totalidad de los funcionarios propietarios de la misma, también lo es, que el mismo indica en su artículo 213 el procedimiento para llevarla a cabo, sin indicar un horario reglamentario, esto es, que al menos hasta antes de las 10:00 horas la casilla puede ser instalada.
En conclusión, resulta infundado el presente agravio, por las razones expuestas con anterioridad.
10.- En las casillas 187-C, 204-C, 302-B, 320-C, 334-C, 362-B, el actor hace valer agravios, en virtud de que no coinciden los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mismas.
Del análisis pormenorizado de las casillas impugnadas, para determinar si se actualiza la nulidad planteada, se realizaron diferentes operaciones numéricas, como se desprende en forma esquemática y en ningún caso el resultado de la diferencia de votos, arrojó que esto fuera determinante para el resultado de la votación, lo anterior por los siguientes razonamientos: Se analizó la votación emitida que le fue asignada a cada uno de los partidos políticos más los votos de candidatos no registrados sumados a los votos nulos y el apartado correspondiente a ciudadanos inscritos en la lista nominal, cantidad que se cruzó con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, así como con el número de boletas extraídas de la urna, a fin de saber si existía diferencia de votos, que en este caso concreto pudieran ser determinantes para el resultado de la votación. Pero todavía más, se llegó a sumar boletas sobrantes e inutilizadas con boletas extraídas de la urna, cuyo resultado en su caso, se restó con las boletas recibidas para la elección, a fin de saber en determinado caso si pudiera ser que se lograra demostrar un diferencia que, ligada al análisis de los votos, llevara a esta Sala a concluir que pudiera ser determinante.
A B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | N | Ñ |
Casilla | Ciudadanos Inscritos en la Lista Nominal | Boletas Recibidas para la Elección | Boletas Sobrantes Inutilizadas | Boletas Extraídas de la Urna | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Votación Emitida y Depositada en la Urna | E+F | E+G | E+H | D+I | D+J | D+K | Diferencia 1º. y 2º. Lugar |
Núm. | |||||||||||||
187-C | 436 | 452 | 295 | 152 | 153 | 152 | 447 | 448 | 447 | 5 | 4 | 5 | 32 |
204-C | 502 | 518 | 285 | 248 | 248 | 233 | 533 | 533 | 518 | - 15 | - 15 | 0 | 104 |
302-B * | 401 | 417 | 275 | --- | 141 | 141 | --- | 416 | 416 | -- | 1 | 1 | 33 |
320-C | 577 | 593 | 204 | 209 | 210 | 204 | 413 | 414 | 408 | 180 | 181 | 187 | 22 |
334-C | 481 | 498 | 291 | 208 | 205 | 207 | 499 | 496 | 498 | 0 | 2 | 0 | 32 |
362-B | 710 | 726 | 385 | 338 | 338 | 338 | 723 | 723 | 723 | 3 | 3 | 3 | 14 |
COMPUTO REALIZADO POR EL CONSEJO DISTRITAL
Cabe hacer la precisión, de que las cantidades anotadas en el cuadro que antecede, fueron tomadas de los documentos que obran en el expediente que nos ocupa, es decir, de actas de jornada electoral, actas de escrutinio y computo y recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla, todos éstos hacen prueba plena en términos de los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De los resultados obtenidos con las operaciones efectuadas en el cuadro que antecede, se observa que existieron irregularidades plenamente acreditadas en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 320-C, las cuales ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, toda vez que el numero de boletas recibidas en la casilla, con los resultados obtenidos en las letras L, M y N, rebasan en gran cantidad el número de boletas extraídas de la urna, el numero de ciudadanos que votaron y el numero de votación emitida. Por lo que sólo por lo que respecta a esta casilla, por consiguiente resulta FUNDADO el agravio correspondiente a la casilla en comento. Por último y por lo que concierne a las casillas 187-C, 204-C, 302-B, 334-C y 362-B son infundados los agravios, en virtud de que los resultados obtenidos no son determinantes para los resultados de la votación recibida en dichas casillas.
CASILLA 246-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En virtud de que el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que será nula la votación recibida en una casilla cuando se acredite que en la misma hayan existido irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y que éstas sean determinantes para el resultado de la misma; es como esta Sala llega a la conclusión lógica jurídica de que en el supuesto sin conceder de que dichos funcionarios hayan depositado su voto sin estar incluidos en la lista nominal correspondiente a la casilla en que sufragaron, ello, no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 23 votos. En consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.
CASILLA 264-C
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO.- El actor aduce que el Segundo Escrutador fue nombrado de manera ilegal para fungir como tal, puesto que no se encuentra inscrito en la lista nominal de electores. Para el efecto, esta Sala después de analizar las constancias que obran en autos, elementos probatorios aportados por las partes, llega al conocimiento de que efectivamente, el C. Ambrosio Hernández Carranza, quien fungió como segundo escrutador en la casilla de referencia, no se encuentra en la lista nominal de electores, situación ésta que constituye una irregularidad grave que no pudo ser subsanable durante la jornada electoral. Consecuentemente, es fundado el agravio hecho valer por el actor, en virtud de que no se respetaron las formalidades contenidas en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para sustituir a los funcionarios de casilla autorizados y que no estuvieron presentes.
CASILLA 295-B
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- El actor argumenta que se entregaron boletas a los votantes con el talón de folio incorporado a las mismas, aduciendo que con ello se viola el secreto del voto. Al efecto, es de estimarse que en ningún momento el hecho de que una boleta se entregue al elector con el talón del folio, esto no es óbice para considerar que existieron irregularidades graves, toda vez que el secreto del voto, se respeta al momento mismo en que el funcionario de la casilla no hace anotación alguna en la lista nominal de electores, respecto del folio que le correspondió a cada uno de ellos, por lo que bajo esas circunstancias, no procede el agravio del actor; dado que además no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el sentido de indicar cuantas boletas fueron entregadas de esa manera, con el objeto de resolver si ello era determinante para el resultado de la votación.
CASILLA 307-C
RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- El argumento del actor, es en el sentido de que en el escrutinio y computo aparecen sólo 3 funcionarios de casilla y que no existe hora precisa del cierre y que no aparecen firmas de los representantes de los partidos. Al efecto, es de señalarse que si bien en el escrutinio parece ser que sólo intervinieron tres de los funcionarios de casilla, ello no constituye una violación sustancial que sea suficiente para anular la votación de la casilla, sin embargo, en cuanto a la hora de cierre ésta se puede observar claramente en el acta de jornada electoral, documento que hace prueba plena en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por último y por lo que respecta al hecho de que no aparecen las firmas de los representantes de los partidos políticos, no constituye en primer lugar una irregularidad, pues es de todos conocido que los mismos pueden retirarse antes o después del cierre de la votación, por lo que ante la ausencia de elementos probatorios que acrediten que la irregularidad planteada por el promovente se constituya como irregularidad grave y que ésta sea determinante para el resultado de la votación obtenida en la casilla; es como se considera infundado el agravio que nos ocupa, siendo las siguientes:
MODIFICACIÓN AL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL
DE DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORÍA RELATIVA
SEGÚN LAS ANULACIONES DE CASILLAS
Distrito No. NUEVE (9) Entidad Federativa GUERRERO
|
| C A S I L L A S A N U L A D A S |
|
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||
PARTIDO | VOTACIÓN ORIGINAL | CASILLA 132 C | CASILLA 133 B | CASILLA 141 C | CASILLA 180 C | CASILLA 154 C | CASILLA 266 C | CASILLA 285 B | CASILLA 307 C | CASILLA 320 B | CASILLA 352 B | CASILLA 188 B | CASILLA 296 C | CASILLA 306 B | CASILLA 147 B | CASILLA 173 B | CASILLA 173 C | CASILLA 174 C | CASILLA 265 C | CASILLA 310 B | CASILLA 379 B | CASILLA 380 B | CASILLA 128 C | CASILLA 131 B | CASILLA 137 B | CASILLA 149 B | CASILLA 175 B | CASILLA 286 C | CASILLA 292 C | CASILLA 297 C2 | CASILLA 374 B | CASILLA 297 C | CASILLA 182 B | CASILLA 247 B | CASILLA 280 B | CASILLA 284 C | CASILLA 264 C | SUMA VOTOS ANULADOS | VOTACIÓN RESULTANTE |
PAN | 5.655 | 21 | 13 | 17 | 18 | 9 | 10 | 14 | 17 | 2 | 8 | 17 | 59 | 38 | 19 | 13 | 12 | 13 | 12 | 28 | 11 | 2 | 7 | 10 | 14 | 20 | 6 | 68 | 31 | 14 | 6 | 11 | 10 | 19 | 8 | 21 | 11 | 609 | 5.046 |
PRI | 32.617 | 109 | 51 | 101 | 116 | 104 | 101 | 57 | 63 | 88 | 195 | 52 | 182 | 86 | 78 | 48 | 63 | 99 | 107 | 53 | 68 | 78 | 53 | 67 | 76 | 74 | 92 | 97 | 65 | 59 | 57 | 49 | 81 | 77 | 99 | 80 | 79 | 3.004 | 29.613 |
PRD | 39.862 | 140 | 83 | 169 | 159 | 118 | 150 | 178 | 177 | 90 | 257 | 78 | 264 | 140 | 119 | 132 | 134 | 109 | 176 | 162 | 118 | 202 | 78 | 81 | 98 | 155 | 149 | 142 | 141 | 130 | 139 | 126 | 135 | 96 | 101 | 136 | 109 | 4.961 | 34.901 |
PC | 1.979 | 5 | 8 | 4 | 19 | 8 | 12 | 2 | 1 | 2 | 9 | 2 | 6 | 4 | 2 | 1 | 4 | 8 | 4 | 1 | 1 | 1 | 3 | 4 | 0 | 7 | 4 | 3 | 2 | 1 | 20 | 0 | 11 | 3 | 2 | 2 | 5 | 171 | 1.808 |
PT | 1.316 | 2 | 4 | 5 | 1 | 1 | 8 | 5 | 12 | 8 | 0 | 2 | 16 | 3 | 7 | 5 | 10 | 1 | 7 | 2 | 1 | 1 | 4 | 5 | 3 | 4 | 5 | 10 | 6 | 0 | 5 | 1 | 0 | 4 | 2 | 7 | 2 | 159 | 1.157 |
PVEM | 1.687 | 7 | 8 | 2 | 12 | 7 | 3 | 6 | 3 | 5 | 0 | 3 | 28 | 0 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 | 9 | 1 | 2 | 2 | 2 | 8 | 2 | 5 | 20 | 7 | 8 | 2 | 5 | 3 | 3 | 5 | 6 | 1 | 195 | 1.492 |
PPS | 487 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 3 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 2 | 3 | 2 | 1 | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 2 | 7 | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 1 | 0 | 34 | 453 |
PDM | 246 | 2 | 0 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 1 | 0 | 17 | 229 |
Candidatos no Registrados | 579 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 579 |
Votos Válidos | 84.428 | 286 | 167 | 299 | 325 | 248 | 287 | 264 | 266 | 197 | 469 | 154 | 555 | 271 | 232 | 206 | 235 | 235 | 309 | 257 | 201 | 286 | 149 | 169 | 201 | 269 | 262 | 340 | 257 | 213 | 229 | 192 | 240 | 202 | 222 | 254 | 207 | 9.150 | 75.278 |
Votos Nulos | 2.352 | 0 | 9 | 10 | 8 | 12 | 0 | 12 | 0 | 6 | 12 | 11 | 0 | 0 | 0 | 5 | 6 | 6 | 12 | 7 | 6 | 2 | 6 | 39 | 5 | 1 | 9 | 6 | 0 | 2 | 6 | 2 | 5 | 6 | 6 | 1 | 15 | 236 | 2.116 |
Votación Total | 86.780 | 286 | 176 | 309 | 333 | 260 | 287 | 276 | 266 | 203 | 481 | 165 | 555 | 271 | 232 | 211 | 241 | 241 | 321 | 264 | 207 | 288 | 155 | 208 | 206 | 270 | 271 | 346 | 257 | 215 | 235 | 194 | 245 | 208 | 228 | 255 | 222 | 9.386 | 77.394 |
SÉPTIMO.- Toda Vez que resulta procedente la anulación de la votación recibida en las casillas: 128-C, 131-B, 132-C, 133-B, 137-B, 141-C, 147-B, 149-B, 154-C, 173-B, 173-C, 174-C, 175-B, 180-C, 182-B, 188-B, 247-B, 264-C, 265-C, 266-C, 280-B, 284-C, 285-B, 286-C, 292-C, 296-C, 297-C, 297-C2, 306-B, 307-C, 310-B, 320-B, 320-C, 352-B, 374-B, 379-B, 380-B, es necesario modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para quedar en los siguientes términos:
CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
DISTRITO 09 ENTIDAD FEDERATIVA GUERRERERO CABECERA EN ACAPULCO
PARTIDO | VOTACIÓN con número | VOTACIÓN (con letra) |
PAN | 5,046 | CINCO MIL CRUENTA Y SEIS |
PRI | 29,613 | VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE |
PRD | 34,901 | TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UNO |
PC | 1,808 | MIL OCHOCIENTOS OCHO |
PT | 1,157 | MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE |
PPS | 1,492 | MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS |
PVEM | 453 | CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES |
PDM | 229 | DOSCIENTOS VEINTINUEVE |
Candidatos no Registrados | 579 | QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE |
Votos Válidos | 75,278 | SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO |
Votos Nulos | 2,116 | DOS MIL CIENTO DIECISÉIS |
VOTACIÓN TOTAL | 77,394 | SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (sic) |
CUARTO. Los agravios del Partido Revolucionario Institucional son los siguientes:
“Con fecha 29 de julio de 1997, el pleno de la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió su resolución respecto del expediente marcado con el número ST-V-JIN-0043/97 que se formó respecto del Juicio de Inconformidad que en tiempo y forma se interpuso por parte del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que hace a la casilla 112-B, el número de electores que votó no representa el 50% que manifiesta en su razonamiento el magistrado sustentante, toda vez que, solamente votan 227 electores de un total de 601 electores que aparecen en la lista nominal, lo cual demuestra de acuerdo a la lógica jurídico matemática que no se entró al fondo del asunto en virtud de que sólo votó el 37% y no el 50% de los electores lo cual demuestra que no existió la certeza del domicilio como lo manifiesta el Tribunal “también lo es que esto es obvio que se trata del mismo lugar ya que en el plano respectivo los domicilios de las calles más no de la colonia,...”. Con este criterio argumentado por el inferior violenta los principios de certeza e imparcialidad previstos y tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de la materia y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que no toma en cuenta las documentales públicas que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 hacen prueba plena respecto de los hechos a que se refiere y al hacer una mala valoración, por el inferior al resolver no se apega a las reglas de la lógica y sana crítica, lo cual ocasiona agravio al partido que represento y cuyo interés en que se anule la votación en esta casilla ha quedado plenamente acreditado y mismo que fue lesionado por el órgano jurisdiccional con su criterio superficial.
Por lo que hace a la casilla 130-B, el inferior omitió hacer el estudio relativo a la integración de la mesa directiva de casilla y en particular al inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la casilla se instaló e integró en forma distinta a lo señalado por el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto siendo las 8:10 de la mañana, se instaló no con los propietarios sino con dos suplentes sin esperar que se diera el supuesto a que hace alusión el artículo 213 en su párrafo 1, inciso a), lo cual se demuestra con el acta de la jornada electoral que obra en el expediente. Asimismo tal y como se desprende de la misma acta de la jornada electoral, la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital y tal y como se observa de los resultados obtenidos en el acta final de escrutinio y cómputo no votó ni el 50% de los electores que aparecen en la lista nominal y esto se originó por el hecho de haberse ubicado la casilla en un lugar distinto, lo cual generó incertidumbre entre el electorado lo cual se demostró con el amplio abstencionismo reflejado en las urnas y en los resultados obtenidos.
Por lo que hace a la casilla 230-C, el inferior no valoró las pruebas ofrecidas consistentes en:
a) Copia certificada del acta de la jornada electoral,
b) Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo,
c) Copia certificada de la hoja de incidentes, y
d) Copia certificada de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.
Documentales que fueron exhibidas en tiempo y forma por el ahora recurrente tal y como lo demuestra con el recibo original del escrito de demanda de fecha 14 de julio del año en curso, signado por el Vocal Secretario del 09 Distrito Federal Electoral con sede en el puerto de Acapulco, Guerrero, mismo que exhibo como prueba superveniente con lo que el demandante ahora recurrente justificó el interés y seguidamente acreditó en forma fehacientemente la causal de nulidad que prevé el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ya que el escrito de protesta y en el juicio de inconformidad se anexaron las probanzas antes descritas.
Por lo que hace a la casilla 139-B, el inferior omite hacer el análisis correspondiente al cambio de ubicación de la casilla en virtud de que en el acta de la jornada electoral, aparece como domicilio donde se ubicó la casilla “C. 15. C.3, Col Postal, Delegación Emiliano Zapata” y en el encarte, aparece el domicilio de ubicación “C. 14, Esq. C. 3, Col, Postal, Delegación Emiliano Zapata”. Con lo cual al estarse en presencia de 2 documentales públicas que por su simple naturaleza se desvirtúa lo resuelto por el tribunal en virtud de que su aseveración carece de toda lógica jurídica toda vez que se comprobó la causal de nulidad a que hace referencia el inciso a) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al demostrarse que el inferior no atendió las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia a que hacen mención los párrafos 1 y 2 del artículo 16 de la ley en comento, esta H. Sala deberá declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por el hecho de que el inferior no tomó en cuenta la causal invocada por la ahora recurrente misma que fue invocada y debidamente probada en tiempo y forma. Además de que del análisis de los resultados obtenidos en el acta final de escrutinio y cómputo se observa que al generarse la incertidumbre por el cambio de ubicación tan solo votaron 294 electores de un total de 629 que se encuentran inscritos en la lista nominal. Violentando con esto los principios de constitucionalidad y legalidad que rige en materia electoral.
Por lo que se refiere a la casilla 148-B, se instaló a las 8:00 A.M. del día 6 de julio del año en curso, violándose el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque del acta de instalación de casilla se desprende que quien la instaló son PRESIDENTE JOAQUINA ESTRADA ALVAREZ, SECRETARIO MIGUEL PERRA DUARTE, PRIMER ESCRUTAR YURI ALEJANDRO MARTÍNEZ GALEANA Y SEGUNDO ESCRUTAR ALEJANDRO ARTURO VÁZQUEZ GAONA, personas que no son las que acordaron y se aprobaron para funcionar como funcionarios ya que los autorizados son los siguientes: PRESIDENTE JOAQUÍN ESTRADA ALVAREZ, SECRETARIO MIGUEL PERRA DUARTE, PRIMER ESCRUTADOR ENRIQUE ÁNGULO BUSTAMANTE, SEGUNDO ESCRUTADOR YURI ALEJANDRO MARTÍNEZ GALEANA. Firmando inclusive el documento oficial, de lo cual se desprende la votación y que fue recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley, acreditándose la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1 , inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral independientemente que para el Tribunal Electoral argumente que la votación recibida en esta casilla fue de un 43%, refiriéndose que existió certeza, omitiendo que la certeza es uno de los principios tutelados en el artículo 41 constitucional en materia electoral y si falta alguno de esos elementos como es el caso, la resolución que se combate violenta en perjuicio de mi partido, el PRI los principios rectores de certeza, legalidad, certidumbre e imparcialidad, además que con su criterio de que es inoperante el agravio que se hace valer, demuestra que únicamente se circunscribió a uno de los 3 agravios y como consecuencia también violenta la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que se refiere a la casilla 155-C, la autoridad jurisdiccional en materia electoral que ha emitido la resolución que se combate sostiene que es infundado el agravio que a esta casilla se hizo valer, en el sentido de que como no existe acta de jornada electoral para actualizar la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1 , inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se apoya en el acta de escrutinio y cómputo en donde aparece que la ubicación de casilla es Miguel de Ávila y como en el encarte establece como domicilio para esta casilla el de C. Fuerte de San Diego Mz. 52 Cd. Renacimiento, en consecuencia para la Sala no hay violación a la Ley antes referida apoyando su criterio de que en el informe que obra en autos y el plano que se le acompañó observa que la calle Fuerte de San Diego está en la Mz. 52 entre las calles Diego Alvarez y Miguel Alvarez, “Concluyendo que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital...”.
Efectivamente el encarte contiene la ubicación de la casilla contigua No. 1 55, donde se observa que su ubicación debe ser en C. Fuerte de San Diego Mz. 52 C. Renacimiento, ubicación que fue aprobada en su oportunidad por el Consejo Distrital y en ningún momento el mismo Consejo Distrital acordó que esta casilla debiera estar en la calle Miguel de Ávila, en consecuencia no solo se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que también se actualiza la causal prevista en dicho numeral y párrafo inciso c) de la Ley referida, porque si aceptamos el criterio de la Sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser establecida para el establecimiento de casillas electorales criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición fa resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, independientemente que no se justifica el cambio de domicilio conforme lo dispone el artículo antes mencionado párrafo 1 en su inciso f) por lo tanto la “...similitud en dichos domicilios...” a que alude la Sala, es contrario a derecho, situaciones que justifica la solicitud de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso a) y c), la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho perjudicando al partido recurrente.
Aunado a todo lo anterior, si observamos que la votación recibida en esta casilla ascendió al 45% como lo sostiene la Sala del Tribunal Electoral, queda plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio violentándose así también los principios de legalidad, y certidumbre plasmados en la Ley Fundamental y la Reglamentaria en Materia Electoral, artículo 41.
En efecto si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio se violó ese valor jurídico con el cambio de ubicación de casilla sin dejar el previo aviso que para esos casos previene la Ley.
Por lo que se refiere a la casilla 206-B, se solicita se desestimen los hechos narrados por la responsable en relación a esta casilla, toda vez que si bien es cierto como lo afirma, la casilla se instaló en Río Papagayo, circuito Int. Cd. Renacimiento ésta debió haber sido instalada en calle circuito Int. Cd. Renacimiento, situación que pone en duda la certeza de la votación por lo que se solicita en virtud de que se cubren los extremos a que hace alusión y se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que también se actualiza la causal prevista en dicho numeral y párrafo inciso c) de la Ley referida, porque si aceptarnos el criterio de la Sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser establecida para el establecimiento de casillas electorales criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1, inciso d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, independientemente que no se justifica el cambio de domicilio conforme lo dispone el artículo antes mencionado párrafo 1 en su inciso f) por lo tanto la “...similitud de dichos domicilios...”, a que alude la Sala, es contraria a derecho, situaciones que justifican la solicitud de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, incisos a) y c), la autoridad electoral jurisdiccional pasó por alto las pruebas que obran autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ¡legal contrario a los principios generales de derecho perjudicando al partido recurrente.
En efecto si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio se violó ese valor jurídico con el cambio de ubicación de casilla sin dejar el previo aviso que para esos casos previene la Ley.
Por lo que se refiere a la casilla 308-C2, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Cd. de Toluca, Estado de México, el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla “Puerto Marqués, Av. Principal de Puerto Marqués y en el encarte aparece el domicilio de ubicación de casilla Av. Principal S/N, de Puerto Marqués...”, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Puerto Marqués en la Costera Miguel Alemán, Centro de Salud y que en el acta de escrutinio se asienta como la ubicación de la casilla 308 C2 el de Av. Costera Miguel Alemán, Centro de Salud, consecuentemente la ahora responsable no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistente lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al incurrir en esta omisión por parte de la Sala se genera un acto ilegal y antijurídico por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado esto es erróneo toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la Sala acarrea como consecuencia un acto ilegal y antijurídico por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la Sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo I, inciso d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional pasó por alto las pruebas que obran autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmados en la Ley Fundamental y la Reglamentaria en Materia Electoral, artículo 41.
En efecto si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó.
Por lo que se refiere a la casilla 382-B, la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declara infundado el agravio hecho valer por el ahora recurrente y menciona que en el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “Barra Vieja, Carretera ACA-Barra Vieja Km. 32, CP. 930” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “Carr. ACA-Barra Vieja Km. 37, Loe. Barra Vieja”. Reconociendo de manera fehaciente que no coinciden los números de kilometraje lo cual por demás resulta obvio y pretende hacerlo valer como un error violando así el criterio de valoración de las pruebas en materia electoral a que hace referencia el artículo 16, en sus párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un error que consiste en 5 kilómetros de diferencia del lugar donde originalmente debió estar instalada al lugar en que se ubicó ignorando de manera errónea las pruebas ofrecidas por la ahora demandante con las cuales se demuestra de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por el inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado esto es erróneo toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incurrir en esta omisión por parte de la Sala acarrearía como consecuencia un acto ilegal y antijurídico por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la Sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1, inciso d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, independientemente que no se justifica el cambio de domicilio conforme lo dispuesto en el artículo antes mencionado párrafo 1 en su inciso f), por lo tanto la “...similitud en dichos domicilios...” a que alude la Sala, es contraria a derecho, situaciones que justifica la solicitud de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, incisos a) y c), la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran en autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio violentándose así también los principios de legalidad y certidumbre plasmadas en la Ley Fundamental y la Reglamentaria en Materia Electoral, artículo 41.
En efecto si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, éste se violó. Por lo que se refiere a la casilla 179-C, por lo que hace a esta casilla el inferior desestima las pruebas ofrecidas por el ahora demandante y lo reconoce de manera tal que al declarar infundado el agravio, lo cual demuestra que de manera fehaciente, no obstante que reconoce que el domicilio que aparece en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo es el señalado en “Instituto Antirrábico” es distinto al que aparece en el encarte como lo es el ubicado en C. Circuito Int. S/N, Cd. Renacimiento, y al pretender justificar tal hecho hace alusión a que la casilla se instaló en la calle “Circuito Int. S/N en el parque bajo un árbol de Laurel de la India, frente al Instituto Antirrábico, Cd. Renacimiento, Sector II” lo cual demuestra que en realidad hubo un cambio de ubicación y no basta la simple aseveración sustentada por la autoridad responsable para justificar una causal de nulidad que por su simple naturaleza de ser de orden público conlleva a la debida sustanciación para poder argumentar algo que no le consta como se desprende de su propia manifestación al decir que la casilla se instaló bajo un árbol de Laurel de la India, lo que se considera por demás inverosímil y carente de toda lógica jurídica porque en el plano seccional que se maneja para los efectos referidos por el inferior no aparece la indicación de bajo un árbol de Laurel de la India; y por otro lado, no entra al análisis del agravio que ocasiona la instalación de esta casilla en un horario diferente al que establece el artículo 212, párrafo 2, 213 párrafo 1, inciso f), ya que de la documental pública identificada como acta de la jornada electoral se desprende que la instalación de la casilla 179 C, fue a las 6:00 P. M. situación que es contraria derecho, como oportunamente se combatió y la Sala no entró al fondo de este asunto, violándose igualmente con la ausencia de valoración de las pruebas el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el artículo 16, párrafo 1 y 2 de la ley que nos ocupa.
CASILLA 152-C
Que respecto a la resolución emitida por el a quo de la casilla que nos ocupa, éste comete un gran error al llamarle que existe coincidencia al referirse al domicilio de la instalación de la casilla; confundiendo dolosamente, ya que a la luz de la lógica natural es totalmente erróneo considerar que el número 247 y el 243 sean similares para que se propicie dicha coincidencia, como erróneamente lo argumenta el magistrado ponente al momento de remitir su omisión ya que si el inferior no es capaz de distinguir que dichas numeraciones son completamente distintas y que entre ambas existe una diferencia de cuatro números; lo anterior se corrobora en términos de la documental pública consistente en el acta de la jornada electoral, en donde se plasma el domicilio en el cual injustificadamente se instaló la casilla, misma que legalmente se debió de ubicar en el número 243, el cual había sido aprobado previamente por el órgano electoral, en términos del encarte correspondiente; en tales circunstancias es evidente que la resolución que se combate causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que represento; motivo por el cual solicito de esa H. Sala Superior revoque la resolución que se combate, y en consecuencia ordene la nulidad de la votación recibida en la casilla que nos ocupa.
CASILLA 134-B
La Sala del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México; al momento de emitir la resolución que se combate argumentó que resulta infundado el agravio que se hizo valer con oportunidad, respecto a la integración de la mesa directiva de casilla, ya que el segundo escrutador que integró dicho organismo electoral, es una persona totalmente distinta a la previamente autorizada de acuerdo a la publicación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y al encarte correspondiente; esto en virtud de que en ningún momento se cumple con los plazos y formalidades que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; toda vez que en ningún momento se elaboró el incidente o constancia que justificara la causa legal de dicha sustitución, de lo anterior se desprende que se encuentra debidamente acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso c) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; violaciones que erróneamente el inferior omitió valor, no obstante que para ello se ofrecieron en tiempo y forma las pruebas correspondientes.
CASILLA 156-B
Respecto a esta casilla que se analiza, al momento de expresar el agravio en nuestro escrito de protesta y juicio de inconformidad éste se funda en la documental pública consistente en el acta de la jornada electoral, ya que la citada votación se empezó a recabar a partir de las 6:15 a. m. del día 6 de julio de 1997, y no a las 0:8 Hrs., como lo establece el artículo 212, párrafo 2 y 6 del COFIPE, numeral del cual se desprende que la apertura de la elección debería de ser a la hora antes mencionada y con la presencia de los funcionarios propietarios de la mesa directiva de casilla, en tales circunstancias es evidente que la instalación de casilla se realizó fuera de los plazos y formalidades que para tal efecto la ley establece, con la clara tendencia de influir en el resultado de la votación y desde luego el desarrollo de la misma jornada electoral; en consecuencia resulta apegado a derecho revocar la resolución que se combate y en consecuencia decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla que nos ocupa, ya que el inferior pretende justificar su falta de equidad argumentando que el representante del P.R.I. llegó a las 6:15 Hrs., p.m. entendiendo a estas siglas como la definición de pasado meridiano, por lo cual resulta fuera de toda lógica jurídica que el magistrado ponente analizó u omitió arbitrariamente el análisis de los agravios presentados en la impugnación, ya que de ser cierto lo que él manifiesta en relación al representante de mi partido, éste se había presentado una vez que se decretó el cierre de la jornada electoral y en consecuencia no hubiese podido estar presente durante el desarrollo de la misma; circunstancias por las cuales se ajusta a derecho la petición de nulidad de la votación recibida en esta casilla, por encontrarse debidamente acreditadas las causales de nulidad que se expresan en líneas anteriores.
CASILLA 147-C2
En esta casilla la H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al momento de resolver en relación a la impugnación presentada, omitió analizar y valorar las violaciones realizadas al momento de la instalación de la mesa directiva de casilla, misma que se instaló a partir de las 8:00 Hrs., sin que para ello hubiesen estado presentes los funcionarios propietarios de la mesa directiva de casilla, tal y como lo establece el artículo 212 párrafo 2 del COFIPE; circunstancias por las cuales se corrobora que en ningún momento se cumplió con los plazos y formalidades que establece el numeral 213 párrafo 1 inciso a) del mismo ordenamiento legal antes invocado; toda vez que de las sustituciones de los funcionarios propietarios ausentes se inicia a partir de las 8:15 Hrs., y no a partir del horario en el que se instaló la casilla; en tales circunstancias es evidente que el magistrado instructor omitió valorar los agravios y documentales que se exhibieron para acreditar las anomalías realizadas al momento de la instalación de la casilla; motivo por el cual se encuentra ajustado a derecho decretar la revocación de la resolución que se combate, en virtud de que se acreditan las causales de nulidad previstas por el artículo 75 párrafo 1 inciso c) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ya que la elección se recibió por persona distinta a la previamente autorizada por el órgano electoral, de acuerdo a la publicación de encarte de funcionarios de casilla, éstos debieron ser ETELVINA RIVERA LUNA, PRESIDENTA, ANALILIA ALARCÓN CAMARILLO, SECRETARIA, ZUGEY AVALA RADILLA, PRIMER ESCRUTADOR Y CARMEN RUIZ GONZÁLEZ, COMO SEGUNDA ESCRUTADORA; y no iniciar la instalación de la casilla a partir de las 8:00 Hrs., con las siguientes personas: ETELVINA RIVERA LUNA PRESIDENTA, ANALILIA ALARCÓN CAMARILLO SECRETARIA, ZUGEY AYALA RADILLA PRIMER ESCRUTADOR E ISAÍAS DOMÍNGUEZ MENEZ SEGUNDO ESCRUTADOR; de donde se desprende que el segundo escrutador en forma arbitraria fue habilitado para sustituir al segundo escrutador propietario ausente; motivo por el cual se acredita la recepción de la votación por persona distinta a las autoridades, tal y como se desprende del acta de la jornada electoral y por encarte que en forma y tiempo se exhibieron como prueba, dentro del juicio de inconformidad.
CASILLA 176-B
Por cuanto hace a la resolución dictada en esta casilla, es de advertirse que el a quo, omitió entrar al análisis y valoración de los agravios planteados en el juicio de inconformidad; toda vez que del acta de la jornada electoral se desprende que la instalación de la casilla se realizó sin que estuviesen presentes los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que establece el artículo 119 párrafo 1 del COFIPE, en relación con el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del mismo ordenamiento legal; en donde se establece en el primero que las mesas directivas de casilla deberán integrarse por un presidente, un secretario y dos escrutadores, disposición que en la especie en ningún momento se observó, ya que la instalación de casilla se realizó sin la presencia del segundo escrutador, violando con ello lo establecido en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) mismo que faculta al presidente de la casilla, para que hubiesen realizado la sustitución o en su caso designación del Funcionario de la Mesa Directiva de Casilla; anomalía que se acredita en términos del acta de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo de la Elección, las cuales se exhibieron oportunamente como medios de prueba, por lo cual se acreditaba fehacientemente las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) por existir irregularidades graves plenamente acreditadas y que ponen en duda la certeza de la votación; circunstancias por las cuales es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla que se combate.
CASILLA 178-B
Por cuanto hace a la resolución dictada por la H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, es evidente que el inferior, al momento de analizar los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional, omitió valorar los medios de prueba consistentes en el acta de la jornada electoral y encarte mediante el cual el órgano electoral realizó la publicación de los Funcionarios de la Mesas Directivas de Casilla, ya que tal y como se plasmó en el escrito del juicio de inconformidad, la casilla que hoy se combate, arbitrariamente fue instalada a las 8:00 Hrs. del día 6 de julio de 1 997, en una flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 212 párrafo 2 del COFIPE, en el cual se establece que la casilla se habrá de instalar en el horario antes mencionado, siempre y cuando estén presentes los funcionarios propietarios de la mesa directiva de casilla; hipótesis que en la especie en ningún momento se cumplió como toda vez que la casilla se instaló realizando la sustitución y designación de nuevos funcionarios, sin cumplir con los plazos y formalidades que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del ordenamiento legal antes invocado; ya que la casilla a partir de las 8:00 Hrs., debió de integrarse por las siguientes personas: ÓSCAR HUBERTO VAY HERNÁNDEZ, PRESIDENTE; SILVIA CAMPOS SÁNCHEZ, SECRETARIA; CLARA ENRÍQUEZ GATICA, PRIMER ESCRUTADOR Y FERMÍN ORTEGA RÍOS, SEGUNDO ESCRUTADOR, respectivamente; y no debió de conformarse por las siguientes personas: ÓSCAR FILIBERTO VAY HERNÁNDEZ, PRESIDENTE; FERMÍN ORTEGA RÍOS, SECRETARIO; JUANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, PRIMER ESCRUTADOR Y ARNULFO CHAUTLA HUICHACA, SEGUNDO ESCRUTADOR. Circunstancias por las cuales es procedente decretar la revocación de la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
CASILLA 181-B
Por cuanto hace a la resolución emitida en esta casilla, particularmente en lo expresado como hecho número tres, la honorable Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, omite analizar los agravios sustentados en el acta de la jornada electoral; en donde se acredita que la persona que ocupa el cargo de presidente de la mesa directiva de casilla es una persona distinta a la previamente autorizada por el Consejo Distrital 09 con cabecera en la ciudad de Acapulco, Guerrero, a través del encarte correspondiente a los funcionarios de casilla aprobados por dicho organismo; en tales circunstancias es evidente que el inferior subestima esta arbitrariedad en agravio del instituto político que represento, toda vez que la sustitución no se realizó conforme a los plazos y formalidades que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso b) del COFIPE, ordenamiento que establece las disposiciones legales para realizar la sustitución de propietarios ausentes; corroborándose con ello que se acredita la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, en virtud que la votación se recibió por persona distinta a la señalada por la ley. Motivo por el cual es procedente revocar la resolución dictada por el inferior, y en consecuencia decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
CASILLA 1 86-B
Me causa agravio la resolución dictada en esta casilla, por el inferior en virtud de que éste omitió realizar un análisis y valoración de los agravios presentados mediante el juicio de inconformidad; toda vez que ha quedado plenamente comprobado en términos del acta de la jornada electoral, que se realizó sustitución de funcionarios de casilla fuera de las formalidades y plazos que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; en virtud de que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, realiza la instalación de la misma a partir de las 8:00 A.M., designando en ese momento a funcionarios sustitutos, toda vez que no se encontraban presentes los propietarios, designando primer escrutador al C. EVARISTO ÁVILA URRIETA, y como segundo escrutador C. ADELFINO N; personas totalmente distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital 09, mediante la publicación del encarte correspondiente; circunstancias por las cuales se acredita que durante la instalación de esta casilla se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas a la ley; agravios que el inferior no valoró en términos de las probanzas que para tal efecto en tiempo y forma se exhibieron; circunstancias por las cuales es apegado a derecho revocar la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la casilla antes mencionada.
CASILLA 187-C
Por cuanto hace a esta casilla, la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, perteneciente a la Quinta Circunscripción, al momento de resolver, argumentó que es infundado el agravio que se hizo valer a través del juicio de inconformidad; respecto a las anomalías realizadas durante la integración de la mesa directiva de casilla; toda vez que el Secretario y los dos Escrutadores de dicho organismo, son personas distintas a las aprobadas por el Consejo Distrital 09 con cabecera en la ciudad de Acapulco, Guerrero; ya que como lo expresamos con toda oportunidad, durante la integración de dicha mesa directiva, no se cumplieron los plazos y formalidades que establece el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; ya que en ningún momento se elabora el incidente o constancia en el que se justifique la causa legal de la acción; irregularidades que encuadran con la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso e); toda vez que se recibió la votación por persona distinta a los facultados por el COFIPE, y que se corrobora en términos del encarte de funcionarios de casilla en relación con el acta de la jornada electoral; probanzas que en tiempo y forma fueron exhibidas en el juicio de inconformidad, y que indebidamente el inferior omitió valorar; circunstancias por las cuales es apegado a derecho decretar la revocación de dicha resolución, y decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla previamente mencionada.
CASILLA 197-C
Me causa agravio la resolución dictada por la H. Sala del Tribunal Electoral, en virtud de que el inferior omite analizar en su justa dimensión los agravios mencionados en el juicio de inconformidad; toda vez de que con la simple lectura de los mismos se desprende que efectivamente existieron violaciones al momento de realizar la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ésta se desarrollo fuera de los plazos y formalidades que establecen los artículos 212 párrafo 2 en relación con el 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE; toda vez de que el primer ordenamiento exige que la casilla deberá de instalarse con la presencia de los funcionarios propietarios; hipótesis que en la especie nunca se cumplió ya que la instalación se realizó a partir de las 8:00 Hrs., pero habilitando a funcionarios sustitutos para ocupar los cargos de los funcionarios propietarios ausentes; por lo cual se advierte que la casilla no debió instalarse si no hasta después de las 8:15 Hrs., plazo en el cual con base en lo dispuesto por el artículo 213 antes mencionado, el presidente tiene la facultad de sustituir y en su caso designar de entre los electores que se encuentren presentes en la mesa directiva de casilla a los funcionarios sustitutos: motivo por el cual la designación del C. MAGDALENO ZURITA CASTRO como Secretario, demuestra que efectivamente la instalación de la casilla se realizó sin las personas autorizadas por el COFIPE, y que además la votación fue recibida por personas no autorizadas, causal que se encuadra en los principios de nulidad que tipifica el artículo 75 párrafo 1 inciso e), agravios que fueron subestimados por el inferior al momento de valorarlos a pesar de que para ello en tiempo y forma se exhibieron las probanzas consistentes en las documentales públicas de las Actas de la Jornada Electoral y del encarte de publicación de los funcionarios de casilla aprobados por la autoridad electoral. Motivo por el cual es procedente revocar la resolución que se combate y por ende decretar la nulidad de la casilla en que se actúa.
CASILLA 203-B
Por cuanto hace a la resolución dictada en esta casilla, la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal; argumenta que son infundados los agravios que se hicieron valer a través de juicio de inconformidad; respecto a las anomalías presentadas durante la integración de la mesa directiva de casilla; toda vez que el Secretario de la mesa directiva de casilla, es una persona distinta a la autorizada por el COFIPE, tal y como se desprende del Acta de la Jornada Electoral y del Encarte de funcionarios de las mesas directivas de casilla; probanzas que el inferior no valoró a pesar de que éstas fueron ofrecidas en tiempo y forma; corroborándose con ello una evidente violación a lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, toda vez de que en ningún momento se elabora incidente o constancia mediante la cual se justifique la causa legal de la acción; irregularidad que se encuadra en la descripción legal establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la votación fue recibida por persona distinta a las previamente autorizadas, violaciones que el inferior no valoró en términos de las probanzas exhibidas con oportunidad; motivo por el cual es procedente decretar la revocación de la resolución que se recurre y en consecuencia ordenar la nulidad de la votación recibida en la casilla que nos ocupa.
CASILLA 214-C
En esta casilla la Sala del Tribunal Electoral Federal, al momento de resolver en relación al juicio de inconformidad que se presentó, argumentó que los agravios resultaban infundados; omitiendo el inferior analizar y valorar los agravios en base a los medios de prueba que para tal efecto se presentaron en tiempo y forma, toda vez de que de los mismos se acredita que existió irregularidad en el momento de realizar la integración de las meses directivas de casilla; en virtud de que el secretario y el segundo escrutador que integran dicho organismo, son personas totalmente distintas a las autorizadas por el COFIPE, tal y corno se acredita en términos del encarte y Acta de la Jornada Electoral, de las cuales se desprende que existió una flagrante violación a lo dispuesto por el artículos 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, toda vez que dicha casilla fue instalada con la asistencia de personas distintas a las previamente autorizadas, corroborándose con ello que la votación fue recibida en términos de la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; circunstancias por las cuales se acredita que el inferior subestimó u omitió valorar los agravios y probanzas que se hicieron valer durante el juicio de inconformidad; motivo por el cual es apegado a derecho decretar la revocación de la presente resolución y en su caso de ordenar la nulidad de la votación recibida en la casilla previamente mencionada.
CASILLA 296-B
La resolución emitida por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal; me causa agravios, toda vez de que el inferior al momento de resolver le niega valor probatorio a las documentales que con tal efecto se exhibieron durante el juicio de inconformidad; mediante las cuales mencionamos que nos causa agravio la sustitución de la C. ALFA GARCÍA LÓPEZ, persona que en ningún momento aparece autorizada por el COFIPE, para fungir como segunda escrutadora; máxime que dicha designación se realizó a partir de las 8:00 horas, violando lo dispuesto en el artículo 212, párrafo 2, del COFIPE, ordenamiento en el cual se exige que la casilla se instale en el horario antes mencionado con la presencia de los funcionarios propietarios; motivo por el cual si bien es cierto que el presidente de la mesa directiva de casilla se encuentra facultado para realizar la designación de funcionarios, también es cierto que debió de estar a lo ordenado en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) en donde se le faculta para que a partir de las 8:15 Hrs., inicie la citada sustitución, por lo cual se corrobora la conducta dolosa para instalar la casilla con la asistencia de persona no autorizada, irregularidad que el inferior omitió valorar y que se encuadra en la causal de nulidad que para tal efecto establece el artículo 75 párrafo 1 inciso e); circunstancias por las cuales resulta apegado a derecho revocar la resolución que nos ocupa, y en consecuencia declarar la nulidad de la elección recibida en la casilla en que se actúa.
CASILLA 382-B
La resolución emitida por la H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, es evidente que me causa agravios, toda vez de que como se desprende de las constancias que el inferior tomó en consideración al momento de dictar dicha resolución; en virtud de que tal y como lo manifestamos en los agravios del juicio de inconformidad, se realizaron violaciones al momento de la instalación de la casilla, toda vez de que como se desprende del acta de la jornada electoral y del encarte mediante el cual el consejo distrital 09 aprobó a los funcionarios de casilla; al momento de instalarse, ésta estuvo integrada por personas totalmente distintas, violando las disposiciones contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a), toda vez de que en ningún momento se respetaron los plazos, informalidades que establece el ordenamiento legal antes invocado, irregularidades que se encuadran en la causal de nulidad prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso e), al recibirse la votación por persona no autorizada por el COFIPE, agravios que injustificadamente no fueron tomados en consideración por el inferior, circunstancias por las cuales, es procedente ordenar la revocación de dicha resolución, y decretar la nulidad de la elección recibida en esta casilla.
CASILLA 339-B
Por cuanto hace a la resolución emitida por la H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación perteneciente a la Quinta Circunscripción; es evidente que el inferior al momento de resolver desestimó el agravio que hacemos valer consistente en la sustitución arbitraria del funcionario de casilla; toda vez que en esta casilla se sustituyó injustificadamente al segundo escrutador, sin que para ello se cumpliera con las normas y procedimientos establecidos por el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, ordenamiento que faculta al presidente de la mesa directiva de casilla a realizar la sustitución de funcionarios, a partir de las 18:15 Hrs, y no antes como arbitrariamente aquí lo realizó; corroborándose con ello que el inferior omitió valorar las probanzas que para tal efecto se presentaron en el juicio de inconformidad, anomalías que se encuadran dentro de la causal de nulidad prevista por e artículo 75 párrafo 1 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, circunstancias por las cuales se acredita que es procedente decretar la revocación de la resolución que se combate para dictar la nulidad de la elección recibida en esta casilla.
CASILLA 132-C.
La resolución emitida por la H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; demuestra que el inferior no valoró ni mucho menos analizó los conceptos de agravio que se hacen valer mediante el juicio de inconformidad; toda vez que es evidente que durante la instalación de la casilla se sustituyeron injustificadamente a los funcionarios propietarios de la mesa directiva de la casilla, tal y como se acredita en términos del encarte y acta de la jornada electoral, en donde se desprende que efectivamente violaron los plazos y formalidades establecidos en el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, ya que se sustituyeron injustificadamente a funcionarios de casilla, irregularidad que se acredita en términos del artículo 75, párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Medios de Impugnación, mediante la cual se corrobora que efectivamente se recibió la votación por personas totalmente distintas a las autorizadas por el COFIPE, demostrándose con ello que el inferior no valoró en su justa dimensión los conceptos de agravio que se hicieron valer, razón por la cual resulta apegado a derecho decretar la revocación de la resolución que se combate y en consecuencia ordenar la nulidad de la elección recibida en la casilla que nos ocupa.
CASILLA 356-C.
Me causa agravio la resolución que se combate en virtud de que la responsable omite analizar de manera profunda lo estatuido en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, en virtud de que el presidente de la casilla en comento realizó la sustitución de funcionarios de casilla antes del término señalado, es decir, antes de las 8:15 Hrs. del día 6 de julio del año en curso, en virtud de que lo realizó a las 8:10 Hrs, tal y como se corrobora de la simple lectura del acta de la jornada electoral, en consecuencia se encuentra ajustado a derecho decretar la revocación de la resolución definitiva que se combate, en virtud de que se acreditan las causales previstas en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto en base de que quienes recibieron la votación fueron personas distintas a las facultadas y aprobadas por el Consejo Distrital.
CASILLA 183-B.
Me causa agravio la resolución emitida por la Sala del Tribunal Electoral en la quinta circunscripción plurinominal con sede en Toluca, Estado de México en virtud de que no valoró en su dimensión los agravios expresados en el juicio de inconformidad, toda vez de que la simple lectura del acta de la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo efectivamente la casilla en comento se instaló en lugar totalmente distinto y señalado y aprobado por el 09 Consejo Distrital Electoral Federal ubicado en el puerto de Acapulco Guerrero, en virtud a que efectivamente tal y como atinadamente la responsable señala el domicilio exacto en donde se debió instalar la casilla y que es calle Olimpia S/N de Ciudad Renacimiento y no en la calle Palma Sola y Eje Central como fue instalada, violentándose con ello lo estatuido por el artículo 195 párrafo 1 inciso d) y e) del COFIPE, ya que dicha casilla se instaló en lugar totalmente distinto al señalado por el consejo distrital sin que se justificara fehacientemente dicho cambio; en tales circunstancias se acreditan las causales previstas en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a mayor abundamiento la responsable omite analizar lo expresado por el ahora recurrente en el juicio de inconformidad en virtud de que a pesar de que se encontraban todos y cada uno de los funcionarios propietarios de la mesa directiva de casilla se instaló la misma a las 9:00 A.M. del día 6 de julio del año en curso violentando con ello lo estatuido en el artículo 212 párrafo II y 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE ya que al encontrarse presentes los funcionarios propietarios se generó con ello incertidumbre en la recepción de la votación y desde luego se evidencia el dolo y el error en la computación de los votos, en tal tesitura deberá decretarse la revocación de la resolución que hoy combato por acreditarse las causales de nulidad previstas en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) y f) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
CASILLA 340-B
Me causa agravio \a resolución emitida por la Sala del Tribunal electoral de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, en virtud que no valora, ni analiza los agravios expresados en el juicio de inconformidad; toda vez que la casilla en comento se instaló a las 17:13 Hrs. y la misma se cerró a las 18:00 Hrs. violando con ello lo establecido en los artículos 174 párrafo 4, 134, párrafo 4, 212 párrafo 2 del COFIPE, que establecen que la jornada electoral dará inicio a las 8:00 Hrs. y concluye a las 18:00 Hrs. del primer domingo del mes de julio del año en curso, tal y como se puede corroborar en las documentales públicas que fueron exhibidas en su oportunidad acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, desde luego en el acuerdo del 09 Consejo Distrital electoral con sede en Acapulco, Guerrero; la publicación oficial en donde aparece la mencionada integración de la mesa directiva de casilla, de lo anterior se desprende que existieron graves irregularidades que afectaron la recepción de la votación, escrutinio y cómputo y desde luego la certeza que deben generar los resultados de la votación final en tales circunstancias es procedente decretar la revocación de la resolución que se combate, en virtud de que se acreditan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 párrafo 1 inciso d), f) y k) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CASILLA 199-B
En esta casilla la H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Cd. de Toluca, Estado de México, en virtud de que al resolver omite analizar las votaciones realizadas durante la jornada electoral toda vez que la instalación de la casilla en comento se realizó a las 9:55 Hrs. del día, aun cuando los cuatro funcionarios propietarios estaban presentes, violando lo establecido por el artículo 174, párrafo 4, 219 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la instalación de la casilla debió haberse instalado a las 8:00 Hrs. en tal circunstancia la responsable debió resolver lo pertinente al respecto, ya que en la especie se genera incertidumbre en la recepción de la votación y en tal tesitura deberá revocarse la resolución definitiva que hoy combato, por acreditarse las causales de nulidad de votación presentes en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) y k) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CASILLA 130-C
El inferior no valoró las pruebas consistentes en:
a) Copia certificada del acta de Instalación.
b) Copia certificada del acta de Escrutinio y Cómputo
c) Copia certificada de la hoja de incidentes
d) Copia certificada del acuerdo de la votación de casilla y su aprobación
e) Copia certificada del acuerdo aprobado por el Consejo de la integración de funcionarios de las meses directivas de casillas, documentales que fueron exhibidas en tiempo y forma tal y corno se desprende del recibo original del juicio original de fecha 14 de julio del año en curso signado por el vocal secretario del 09 Distrito electoral Federal con sede en Acapulco, Guerrero; mismo que exhibió como prueba superveniente con lo que el demandante ahora recurrente justificó en principio el interés y seguidamente se acreditó fehacientemente las causales de nulidad que prevé el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia electoral; ya que tanto en el escrito de protesta y juicio de inconformidad se anexaron las probanzas antes descritas.
CASILLA 205-B
En relación con la casilla 205-B he de manifestar a esta Sala Superior, que del estudio realizado por la Quinta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se aprecia que se dejó sin estudiar el fondo ya que de haberlo realizado se daría cuenta que en el plano de localización correspondiente a este distrito y en especial por lo que se refiere a esta casilla en comento que en el lugar donde se instaló la casilla fue entre el andador Almolonga y el andador Ayutla tal y como se manifiesta en las actas levantadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de la casilla, así como se desprende del encarte que la real ubicación de esta casilla debió ser circuito interior S/N S.1. Cd. Renacimiento, en virtud de este hecho se pone en duda la certeza la ubicación de la casilla violando un principio fundamental de nuestro derecho electoral, por lo que solícito a esta H. Sala con fundamento en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se modifique la resolución de la Quinta Sala Regional por haber dejado de tomar en cuenta la causal de nulidad del artículo 75 de la ley mencionada que fue debidamente invocada y probada en tiempo y forma.
CASILLA 205-C
En relación con la casilla 205-C he de manifestar a esta Sala Superior, que del estudio realizado por la Quinta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se aprecia que se deja de estudiar el fondo ya que de haberlo realizado se daría cuenta que en el plano de localización correspondiente a este distrito y en especial por lo que se refiere a esta casilla en comento que en el lugar donde se instaló la casilla fue entre el andador almolonga y el andador Ayutla tal y como se manifiesta en las actas levantadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de la casilla, así como se desprende del encarte que la real ubicación de esta casilla debió ser circuito interior s/n S.1, Cd. Renacimiento, en virtud de este hecho se pone en duda la certeza la ubicación de la casilla violando un principio fundamental de nuestro derecho electoral, por lo que solicito a esta H. Sala con fundamento en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se modifique la resolución de la Quinta Sala Regional por haber dejado de tomar en cuenta la causal de nulidad del artículo 75 de la ley mencionada que fue debidamente invocada y probada en tiempo y forma.
CASILLA 154-C
Por cuanto hace a la resolución emitida por la H. Sala del Tribunal Electoral, misma que se combate en virtud de que el inferior argumenta que resultan infundados los agravios que se hicieron valer con toda oportunidad; de los cuales se desprende que existen violaciones durante la instalación de la mesa directiva de casilla; toda vez que del acta de instalación se desprende que la misma fue instalada fuera de los plazos y términos que establece el artículo 212, párrafo 2, del COFIPE, así como del artículo 213, párrafo I inciso f), en donde se establece los términos en los cuales deberá instalarse la mesa directiva de casilla, misma que de acuerdo a los numerales antes mencionados, podrá instalarse indistintamente a las 8:00 horas, a las 8:15 horas y a las 10:00 horas, pero nunca a las 6:00 P.M., horario en el cual se instaló esta casilla; ya que este plazo es el autorizado para realizar el cierre de la votación, de acuerdo al artículo 224, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal, toda vez de que a pesar de encontrarse las probanzas agregadas al juicio de inconformidad injustificadamente el a quo omitió valorar dichas documentales, mediante las cuales contaba con elementos suficientes para ordenar la revocación de la resolución que se combate por existir causas graves y justificadas mismas que se acreditan en términos del artículo 75 inciso d), j), y k) de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación; toda vez de que durante la jornada electoral no se instaló la casilla en los términos previamente establecidos, poniendo en duda la certeza de la votación que se recibió en esta casilla.
CASILLA 139-B.
Me causa agravio la resolución que hoy combato en virtud de que al momento de resolver el inferior omitió entrar al estudio de los agravios y valoración de las probanzas exhibidas durante el juicio de inconformidad toda vez de que de las mismas se acredita que la casilla que nos ocupa, injustificadamente fue instalada en un lugar distinto al autorizado por el órgano electoral a través del encarte de ubicación de casillas, misma que en ningún momento debió de haberse instalado en la Calle 15 y 3 de la Col. Postal, ya que el Domicilio correcto es el ubicado en Calle 14 Esq. C3 Col. Postal Delegación Emiliano Zapata; demostrándose en base a las actas de la jornada electoral y del incidente así como de escrutinio y cómputo, se corrobora la violación a lo dispuesto por el artículo 195 párrafo I inciso b) y e) del COFIPE; toda vez de que no únicamente se instaló la casilla en un lugar distinto al autorizado, sino que también el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al previamente aprobado por el órgano electoral; irregularidades que se encuadran en las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) y c) de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, con lo cual se corrobora que el a quo en ningún momento entró al análisis y valoración de las probanzas previamente establecidas, mediante las cuales se corrobora que existen causas suficientes para decretar la revocación de la resolución que se combate y en consecuencia ordenar la nulidad de la elección recibida en esta casilla.
CASILLA 284-C
Por cuanto hace a la resolución que resuelve el juicio de inconformidad planteado en esta casilla, es evidente que el inferior, al momento de emitir su resolución omitió valorar las probanzas y agravios que con toda oportunidad fueron exhibidos; ya que de los mismos se desprenden que existieron serias violaciones al momento de realizar la instalación de la casilla; toda vez de que esta se instaló a partir de las 8:10 A.M., sin que estuviesen presente los funcionarios propietarios, lo que significa que existió una clara violación a lo establecido por el artículo 212 párrafo 2 del COFIPE el cual ordena que la casilla en este horario deberá de instalarse siempre y cuando ya se encuentren presentes los funcionarios propietarios, irregularidad que se acredita en términos del acta de la jornada electoral y del encarte respectivo, toda vez de que el segundo escrutador es una persona distinta a la autorizada, razón por la cual el presidente de la casilla debió abstenerse de instalar la casilla en el horario previamente mencionado, para hacer uso de las facultades que le confieren el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del COFIPE, lo cual hace evidente que el inferior en ningún momento le dio valor probatorio a las probanzas que se exhibieron, toda vez de que con estas se acredita que las citadas irregularidades se encuadran en las causas de nulidad que establece el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación al acreditarse que efectivamente la votación en esta casilla fue recibida por persona distinta a la autorizada por COFIPE; motivo por el cual es procedente y apegado a derecho la revocación de la resolución que nos ocupa y en su caso ordenar la nulidad de la elección recibida en esta casilla.
CASILLA 210-C
Por cuanto hace a la resolución emitida por la H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es evidente, que el inferior al momento de resolver en definitiva en relación a la inconformidad planteada en el juicio respectivo, omitió analizar las probanzas mediante las cuales se corrobora que efectivamente la casilla en comento, fue instalada en un domicilio totalmente distinto al autorizado por el órgano electoral mismo que debió ser el ubicado EN LA CALLE CUAUHTÉMOC No. 6 DE LA COLONIA HÉROES DE GUERRERO; PERO ARBITRARIAMENTE ESTA SE INSTALO EN LA CUAUHTÉMOC No. 9 DE LA COLONIA HÉROES DE GUERRERO, de donde se advierte que efectivamente se trata de domicilios distintos a los autorizados por el COFIPE lo cual se significó que el escrutinio y cómputo de la elección se recibiera en un local diferente al señalado por el consejo respectivo; irregularidad que se encuadra en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación por lo cual debió de decretarse la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Tal y como se desprende de los agravios que hacemos valer en el presente recurso existieron pruebas que no fueron valoradas no obstante de haber sido ofrecidas en tiempo y forma en consecuencia y de conformidad por lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 16, me permito ofrecer de mi parte la PRUEBA SUPERVENIENTE consistente en el acuse de recibo que me hizo el Secretario el Consejo Distrital Electoral No. 09 con cabecera en Acapulco, Guerrero, el día 14 de julio de 1997 y en el cual se hace constar de manera fehaciente todas y cada una de las pruebas que en tiempo y forma ofrecimos, mismas que no fueron tomadas en cuenta y mucho menos valoradas por la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al momento de dictar su resolución.”
QUINTO. Del análisis de estos agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, resulta lo siguiente.
Es pertinente precisar que en el examen se atiende el orden de exposición, y se da respuesta a los argumentos referentes a cada casilla que aquí se combate.
Casilla 112-B
Los argumentos expuestos respecto a esta casilla son inoperantes, porque el recurrente no combate la consideración esencial que sirvió a la Sala Regional en su convicción de que la casilla sifué instalada en el lugar previsto, donde se estimó obvio que el lugar de instalación precisado en el acta de la jornada electoral (Col. Unidos por Guerrero, Capuchina, Esq. Pascua) y el que aparece en el encarte (C. Capuchina, Esq. C. Pascual, Col. José Ma. Izazaga) guardan una relación lógica de identidad, es decir, que se trata del mismo lugar “ya que en el plano respectivo coinciden los dos domicilios de las calles más no de la colonia, en consecuencia existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto y este valor de la certeza no se vio desvirtuado por el hecho de haber anotado en el acta el nombre de la colonia que por proximidad física a la colonia indicada en el encarte lleva el nombre Unidos por Guerrero”; toda vez que en ésta reconsideración no se exponen razonamientos enderezados a demostrar que los elementos en que se apoya la Sala sean falsos o incorrectos, o que la construcción lógica utilizada sea indebida. En estas condiciones, si se debe considerar firme ese razonamiento, ya resulta intrascendente el porcentaje de votantes que acudieron a las urnas, porque la ausencia de pocos o muchos sufragantes no pudo estar causada por el cambio de lugar de instalación de la casilla.
De este modo, si bien es cierto que la sala regional estimó incorrectamente que el número de electores que sufragó representa el cincuenta por ciento de votantes, dado que de las actas de escrutinio y cómputo, se advierte que sólo votaron doscientos veintiséis electores de seiscientos uno registrados en la lista nominal, número de votantes que no representa el cincuenta por ciento; sin embargo, esa imprecisión de la sala regional no provoca que se estime ilegal su consideración, porque el porcentaje de votantes no constituyó el fundamento principal por el que se estimó que la casilla se instaló en el domicilio autorizado por el Consejo Distrital, sino se derivó de los datos arrojados por el acta de la jornada electoral, del encarte, del plano respectivo y de las actas de escrutinio y cómputo.
En consecuencia, la sala regional no violó los principios de certeza e imparcialidad.
Por otra parte, la sala regional sí tomó en cuenta las documentales públicas para dilucidar si la casilla se instaló en el domicilio autorizado, porque como se dijo con anterioridad, para ello tomó en consideración el acta de la jornada electoral, el encarte, el plano respectivo y las actas de escrutinio y cómputo, según se observa el último párrafo de la foja 175 de la sentencia impugnada.
Finalmente es inatendible el argumento del partido recurrente, en el que aduce que la sala regional hizo una mala valoración porque no se apego a las reglas de la lógica y de la sana crítica.
Lo primero que se advierte es lo contradictorio de las manifestaciones del recurrente, dado que inicialmente sostiene en este recurso que no se tomaron en cuenta las pruebas documentales, y luego que se valoraron incorrectamente, pero además, si el recurrente estima que se hizo una mala valoración, tenía la carga de señalar claramente los vicios concretos en que dice se incurrió, y la forma cómo se debió proceder a la valoración, y en su caso, los nuevos datos arrojados por las pruebas debido a esa valoración, determinantes para desvirtuar la consideración de la autoridad responsable, pero al no hacerlo así, sino limitarse a la afirmación apuntada, es claro que ésta resulta abstracta y genérica, y no está apoyada con ningún razonamiento.
Casilla 130-B
Es inatendible la afirmación del partido recurrente, porque la autoridad responsable sise ocupó del agravio en el que adujo lo siguiente: a) que la casilla se integró con dos suplentes sin esperar a que dieran las ocho horas con quince minutos, y b) se instaló en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.
La sala regional desestimó la violación señalada en el inciso a), en los términos siguientes:
“C) Manifiesta el partido demandante en el agravio que hace valer en su escrito de demanda, y que ahora se analiza, que en las casillas enunciadas con posterioridad,(entre ellas, la que nOS ocupa) hizo valer la causal e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al afirmar que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al estar integradas las Mesas Directivas de Casilla por personas distintas alas autorizadas por el Consejo distrital, sin causa justificada. ...Por lo anterior y para determinar si se cumplen o no los extremos que prevé el numeral indicado, esta Sala estima procedente avocarse al análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:...”
“Ahora bien, del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193,212 párrafo 5 inciso e), 213 y 287 párrafo 1 inciso e del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin que haya sido anotada en la hoja de incidentes del acta de jornada electoral o hecho antes de las 8:15 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente, los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.” (fojas 188, 189 y 190 de la sentencia impugnada).”
Por su parte, lo alegado en el inciso b), se desestimó al considerar:
“RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO: en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en las calles Bracamontes, esq. con Francisco Bocanegra, Col, Ampliación Zapata, y si bien en el encarte aparece el domicilio de ubicación en las calles Bracamontes, esq. con Francisco Bocanegra, Col. Flores Magón, también lo es que este es obvio que se trata del mismo lugar ya que en el plano respectivo coinciden los 2 domicilios de las calles más no de la Colonia, en consecuencia existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto y este valor de la certeza no se vio desvirtuado por el hecho de haber anotado en el acta el nombre de la Colonia que por proximidad física a la Colonia indicada en el encarte lleva el nombre Flores Magón, pues este hecho no provocó confusión ni desorientación en los electores, respecto del incidente de su contenido no se desprende hecho alguno que tenga relación con el lugar de ubicación, inclusive se refiere a actos que le son impugnados en el mismo a la parte actora, y de que el escrito de protesta al término del escrutinio y cómputo de los resultados del escrutinio y cómputo demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, por lo tanto su agravio es infundado no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
De modo que la autoridad no cometió la omisión que se le atribuye.
Cuestión diferente es que el partido recurrente no comparta tales consideraciones, pero en tal caso, le corresponde la carga de hacer valer en el recurso de reconsideración los razonamientos concretos en que haga consistir su desacuerdo, sin que tal carga se pueda considerar satisfecha con reiterar las violaciones inicialmente invocadas o la mera afirmación de que se omitió analizarlas, sobre todo porque no es acorde con la verdad.
Asimismo, esta sala superior está imposibilitada para analizar si estuvo apegada a derecho la desestimación del agravio, porque en este recurso de reconsideración no opera la suplencia de la queja, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 230-C.
El agravio resulta inoperante, porque es de precisar que en términos del artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aquellos resultados derivados del cómputo distrital que no hubiesen sido impugnados en tiempo y forma, serán definitivos e inatacables.
Del examen que se realiza a las constancias visibles en el expediente identificado con el número ST-V-JIN-043-97, en especial el auto mediante el cual se admitió a trámite el juicio de inconformidad, visible a fojas 2422 de veintiséis de julio del año en curso, se aprecia que la casilla número 230-C no se impugnó mediante el juicio de inconformidad.
En tal virtud, si no fue materia de impugnación en la primera instancia, es indudable que el partido recurrente no puede introducir elementos nuevos no propuestos en su oportunidad. No obsta a lo anterior que el recurrente pretenda apoyarse en la existencia de una prueba superveniente para justificar su interés jurídico e invocar la existencia de una nueva causal de nulidad, porque se reitera, la casilla debió impugnarse previamente en el juicio de inconformidad para que naciera el derecho de combatirla en este recurso de reconsideración.
Casilla 139-B.
Antes de analizar los argumentos respectivos, es de precisar que dicha casilla se combate en dos ocasiones en el presente recurso de reconsideración, advirtiéndose que los agravios expresados en uno y otro caso, son esencialmente los mismos.
Resulta infundado el agravio consistente en que carece de lógica jurídica la consideración de la sala regional, porque al estar en presencia de dos documentales públicas, se acredita que la casilla se ubicó en un lugar distinto al designado por el Instituto Federal Electoral, por lo siguiente:
a) En el encarte aparece como ubicación de la casilla: “C14 ESQ. C3 Col. Postal Deleg. Emiliano Zapata C.P. 39700”. (foja 882)
b) En el acta de la jornada electoral que obra a fojas 313, se asentó como ubicación de la casilla la “calle 15 y 3 Col. Postal”.
c) En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla materia de análisis, se observa como ubicación de casilla “calle 15 y 3 Col. Postal”.
Para proceder a una correcta valoración de las citadas probanzas, procede lógicamente ponerlas en relación con los demás que obren en autos, para enfrentarlos en sus coincidencias y en sus diferencias.
Al proceder así se encuentra que en el plano urbano por sección individual que obra a fojas 972, se advierte que la calle catorce hace esquina con la calle tres, no así la calle quince con la calle tres.
Esto impide que se conceda pleno valor probatorio a los primero documentos citados respecto al hecho de que la casilla referida se instaló en un lugar diferente al autorizado, toda vez que la posibilidad que éstos arrojan, de que la instalación se hubiera realizado en la esquina que forma las calles 15 y 3 y no en la formada en el cruce de las calles 14 y 3 todas de la colonia Portal de la Delegación Emiliano Zapata, tiende a ser inverosímil, dado que en el citado plano se advierte que la mencionada calle 15 no hace esquina con la calle 3, en tanto que la calle 14 sí, y como no se pone en duda el hecho de que la casilla sí se instaló ni que esto tuvo lugar en una esquina que tienen por un lado a la calle 3, esto arroja un fuerte indicio de que la anotación hecha en las actas de la jornada electoral y de cómputo, es producto de un lapsus cálami, también llamado error de escritura; y como el recurrente, sobre quien pesa la carga de la prueba, no aportó ni se refiere a otros elementos probatorios en favor de su afirmación, resulta válido concluir que no está acreditado plenamente que la casilla se haya instalado en un lugar diferente al fijado para ese efecto.
Casilla 148-B
Es inoperante el argumento inicial del recurrente, porque se limita a reiterar la violación que hizo valer en el juicio de inconformidad, consistente en que las personas que instalaron la casilla no son las autorizadas por el Consejo Distrital y por lo tanto la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas.
Como se ve, no combate la consideración de la Sala Regional que desestimó el agravio en el cual se hizo valer esa violación, de ahí que debe quedar incólume la determinación para seguir rigiendo en el sentido de lo decidido.
También es inoperante la afirmación del partido recurrente, porque la autoridad responsable sí analizó los tres agravios que hizo valer, en los que adujo esencialmente: a) La votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; b) La casilla no se instaló en el domicilio designado; y c) Medió dolo y error en el cómputo de la votación, y existieron irregularidades en el acta de escrutinio y cómputo.
Lo alegado en el inciso a) fue desestimado por la sala regional a fojas 213, 214 y 215 de la sentencia impugnada, en los términos siguientes:
“RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente.
En cuanto al ciudadano que en esa casilla desempeñó el cargo de Segundo Escrutador, debe decirse que si bien su nombre no fue incluido en la publicación mencionada, su desempeño como funcionario de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fue designado para el efecto, por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b), y aunque en el documento consistente en el acta de jornada electoral, se inserta como hora de instalación de la casilla las 8:00 horas, en el rubro que señala si hubo incidentes, no aparece anotación alguna, tampoco se aprecia que alguno de los representantes de partido, que estuvieron presentes durante el acto de instalación de la casilla, hayan firmado bajo protesta; lo que hace suponer, que estuvieron de acuerdo en que se llevara a cabo la sustitución del funcionario ausente.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.”
La manifestación del inciso b), se estimó infundada a fojas 177, al considerar la sala regional:
“RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO: en el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en la “Calle 14” y en el encarte aparece el domicilio de ubicación en “C. 14, esq. C. 17, Delegación Emiliano Zapata”, en consecuencia el hecho de no haber puesto la palabra “esquina calle 17”, no implica que no se hubiera instalado la casilla en el lugar indicado en el encarte, y de los resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 43% de los ciudadanos a votar por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo el valor protegido es el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Y la violación señalada en el inciso c) fue desestimada a fojas 157 y 158, en los términos siguientes:
“Esta Sala consideró infundados los agravios por lo siguiente; del análisis pormenorizado de las casillas impugnadas, para determinar si se actualiza la nulidad planteada, se realizaron diferentes operaciones numéricas, como se desprende en forma esquemática y en las casillas: ...148-B,... en ningún caso el resultado de la diferencia de votos arrojó, que esto fuera determinante para el resultado de la votación; lo anterior, por los siguientes razonamientos. Se analizó la votación emitida que le fue asignada a cada uno de los partidos políticos más los votos de candidatos no registrados sumados a los votos nulos y el apartado correspondiente a ciudadanos inscritos en la lista nominal, cantidad que se cruzó con el número de ciudadanos que contaron conforme la lista nominal, así como con el número de boletas extraídos de la urna, a fin de saber si existía diferencia de votos, que en este caso concreto pudieran ser determinantes para el resultado de la votación. Pero todavía más se llegó a sumar a las boletas sobrantes e inutilizadas con las boletas extraídas de la urna cuyo resultado en su caso se restó con las boletas recibidas para la elección, a fin de saber en determinado caso, si pudiera ser que se lograra demostrar un error que ligado al análisis de los votos, llevara a esta Sala a concluir que pudiera ser determinante, lo que no resulta en el presente caso, determinándose la improcedencia del agravio al no actualizarse la nulidad invocada. Hacen prueba plena en contra de la recurrente las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, en los términos de los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siguiendo el espíritu del legislador al considerar que debe protegerse prioritariamente el sufragio, es decir la voluntad expresada por cada elector al emitir su voto, el cual consigna en una boleta que deposita en la urna; además de que los resultados obtenidos no son determinantes para anular la votación recibida en las casillas en estudio. Para mayor abundamiento en forma esquemática, se presenta el análisis comparativo con los datos que el propio actor refiere en sus agravios respecto de cada casilla impugnada.
Si bien existen diferencias entre la votación emitida y la que le fue asignada a cada uno de los partidos políticos, o en algunos casos no existe coincidencia plena entre las boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o en su caso con la que le fue asignada a cada uno de los partidos políticos y los votos nulos; tal discrepancia no resulta mayor o menor que la diferencia que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar como se desprende de la columna correspondiente, en consecuencia no resulta determinante para el resultado de la votación, por ello no se actualiza la causal que invoca al ser un elemento indispensable, ya que el error si bien en algunos casos se comprobó el mismo del habérsele sumado al partido que alcanzó el segundo lugar no superaría al primer lugar, no varía el resultado de la votación.”
De manera que la autoridad responsable no incurrió en la omisión que se le atribuye.
Cuestión diferente es que el partido recurrente no comparta la desestimación de sus agravios, pero en tal caso, le corresponde la carga de hacer valer en el recurso de reconsideración los razonamientos concretos en que haga consistir su desacuerdo, sin que tal carga se pueda considerar satisfecha con la reiteración de la violación alegada en el juicio de inconformidad o con la mera afirmación de que se omitió analizar sus agravios.
Por otro lado, esta Sala Superior está impedida para analizar de oficio si estuvo apegada a derecho la desestimación de los susodichos agravios, toda vez que en el presente asunto no es procedente suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 155-C.
Resulta fundado el agravio, en el cual se aduce que es contrario a derecho “la similitud de dichos domicilios” asumido por la sala responsable, porque del encarte se demuestra que la ubicación de la casilla debió ser en C. Fuerte de San Diego Mz. 52 C. Renacimiento, y no en Miguel de Ávila como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo.
En efecto, en el acta de la jornada electoral, como bien lo señaló la sala regional, no se asentó el domicilio donde se instaló la casilla, y en el acta de escrutinio y cómputo únicamente se asentó en el rubro de ubicación: “C. Miguel de Ávila”.
Por su parte, del encarte se desprende que el lugar autorizado para la instalación de casilla es “C. Fuerte de San Diego Mz. 52 Cd. Renacimiento S-ll CP. 39715”
En tales circunstancias, no hay certeza de que la casilla se instaló en el lugar autorizado, no asistiéndole razón a la Sala Regional en que la calle Fuerte de San Diego se ubica en la manzana 52, entre las calles Diego Alvarez y Miguel Ávila, porque del plano que obra a fojas 959, no se visualiza ninguna calle de nombre Miguel Ávila, sino sólo Manuel Ávila, y entre esta última calle y la de Diego Alvarez, no se ubica ninguna manzana 52, sino sólo aparecen dos divisiones con los números 18 y 22.
Por tanto, si en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se expresó la causa que justificara la omisión de asentar el domicilio de instalación, o el motivo por el que se instaló en: “C. Miguel de Ávila”, ni menos se advierte que se dejó el aviso correspondiente respecto de la instalación de casilla en un lugar distinto, toda vez que en el acta de jornada electoral se hizo constar que no hubo incidentes en la instalación, es inconcuso que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se deberá decretar la nulidad de la votación recibida en casilla.
Tomando en consideración que el agravio analizado resultó fundado y suficiente para decretar la nulidad de la votación resulta innecesario analizar los demás argumentos que formuló el partido recurrente respecto de la casilla a estudio.
Casilla 206-B.
Es inoperante lo alegado por el recurrente, en el que aduce que se debe desestimar la consideración de la autoridad responsable porque pone en duda la certeza de la votación, toda vez que es una manifestación abstracta, no apoyada con razonamientos lógico-jurídicos por los cuales precise el motivo por el cual se viola la certeza de la votación, sino al contrario, pretende apoyar su afirmación en reiterar la violación que inicialmente adujo en el juicio de inconformidad, de modo que no combate adecuadamente la consideración mencionada, por lo que la misma debe quedar incólume y firme para seguir rigiendo el sentido de lo decidido.
Por otra parte, al contrario de lo que afirma el recurrente, la autoridad responsable sí tomó en cuenta el acta de escrutinio y cómputo, así como el encarte, para dilucidar si la casilla se ubicó en un lugar distinto al autorizado.
A fojas 173 de la sentencia impugnada, la sala regional, antes de analizar si las casillas impugnadas se instalaron en un lugar distinto al autorizado, sin causa justificada, valoró entre otras pruebas, la publicación del encarte de seis de julio de mil novecientos noventa y siete, relativo a la ubicación de casillas, así como las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, a las cuales les concedió valor probatorio, en términos de los artículos 16 párrafo 3 y 2, 14 párrafo 2 inciso a), y 4 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, la autoridad responsable, a foja 185, estimó lo siguiente:
“RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. En el acta de jornada electoral de esta casilla aparece como lugar de instalación en “Río Papagayo Circuito Int. Cd. Renacimiento”, en consecuencia es obvio que se trata del mismo domicilio, y sólo fueron más explícitos en la descripción del mismo, ya que hasta en el acta de escrutinio y cómputo anotan además la calle Río Papagayo, lo que no implica que se haya ubicado en lugar diferente sino por el contrario los funcionarios electores fueron muy explícitos al señalar el domicilio, concluyendo que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, y de lo*? resultados se demuestra que la votación fue recibida en esa casilla, acudiendo 219 ciudadanos a votar como se desprende del acta que obra en autos, por lo que existe certeza para los electores y para los partidos políticos en conocer cuál fue el lugar para emitir su voto, y siendo el valor protegido el del sufragio, por lo tanto su agravio es inoperante, no actualizándose la hipótesis contenida en el art. 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
De manera que la autoridad responsable no Incurrió en la omisión que se le atribuye.
Cuestión diferente es que el partido recurrente no comparta la manera en que se tomaron en consideración las constancias que refiere, porque en ese caso, le correspondía la carga de hacer valer en el presente asunto los razonamientos concretos en que haga consistir su desacuerdo, sin que tal carga se pueda considerar satisfecha con la mera afirmación de que se omitió valorar las pruebas, sobre todo porque no es acorde a la verdad.
Finalmente, el partido recurrente expresa que la frase utilizada por la sala regional “La similitud en dichos domicilios”, es contraria a derecho.
Tal argumento es inoperante porque no explica, por qué, a su juicio, es contraria a derecho la expresión que indica, ni tampoco hace valer razonamientos lógico jurídicos dirigidos a demostrar esa contrariedad señalada.
Casilla 308-C2.
Es inoperante el agravio, porque la sala regional sí valoró las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como el encarte, para dilucidar si la casilla se ubico en un lugar distinto al autorizado.
A fojas 173 de la sentencia impugnada, la autoridad responsable otorgó valor probatorio a la publicación del encarte del seis de julio del año en curso relativo a la ubicación de las casillas, así como a las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, apoyándose en los artículos 14 párrafos 2 inciso a) y 4 inciso a), y 16 párrafos 3 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De modo que la sala regional no incurrió en la violación que se le atribuye Por otra parte, también es inoperante el argumento del recurrente en el que aduce que la autoridad responsable toma en cuenta consideraciones de hecho y derecho inexistentes, e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral.
De la lectura de la jornada electoral de casilla que obra a fojas 402, aparece como domicilio de ubicación: “AV. PRINCIPAL DE PTO. MÁRQUEZ”, mismo dato que citó la sala regional en su consideración, por lo que no es cierto que haya tomado en cuenta hechos inexistentes, o señalado un domicilio distinto al que aparece en la referida acta. Asimismo, si la sala a quo confrontó el lugar de ubicación que se asentó en el acta de la jornada electoral, con el que aparece en el encarte, para estimar que se trata del mismo domicilio, es obvio que entró al fondo del agravio expresado en inconformidad, pues en él se adujo lo relativo al lugar de instalación de la casilla.
El recurrente afirma que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, aparece que la casilla se ubicó en Puerto Márquez en la Costera Miguel Alemán, Centro de Salud, pero eso no es cierto, porque como se señaló en líneas anteriores, en el acta de la jornada se asentó: “AV. PRINCIPAL DE PTO. MÁRQUEZ”.
Por otro lado, si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo aparece que la casilla se ubicó en avenida Costera Miguel Alemán Centro de Salud, y respecto de este dato no se pronunció la sala regional, también lo es que esa deficiencia no provoca la ilegalidad de la consideración respectiva, porque el valor probatorio de dicha acta se encuentra aislado y en contraposición con el del acta de la jornada electoral y del encarte, las cuales son acordes sobre el lugar de ubicación de la casilla, de manera que era necesario la existencia de otros elementos de prueba para apoyar que la casilla se ubicó en el lugar que se señaló en el acta de escrutinio y cómputo, y en el caso el recurrente no señala cuáles son esos elementos de prueba.
Casilla 382-B.
Es fundado el agravio expuesto por el partido recurrente, toda vez que la sala regional responsable apoya su determinación en la afirmación de que la no coincidencia de los números del kilómetro en el que se ubicó la casilla de referencia, se debió a un error y al hecho de que no existió desorientación al electorado; razonamientos que no encuentran justificación alguna con el contenido del acta de instalación de la mesa directiva de casilla y el acta de escrutinio y cómputo. En efecto, en estos dos últimos documentos se hace constar que la ubicación de la casilla lo «* fue en “Barra Vieja, Carretera Aca-Barra Vieja kilómetro 32”, sin embargo en el encarte oficial de la ubicación de casillas se observa que el lugar de instalación debió haber sido “Carr. Aca-Barra Vieja kilómetro 37. Loe. Barra Vieja”, en esta virtud la similitud de identificación por el uso de las palabras “Barra Vieja, Carretera Aca-Barra Vieja” utilizada en el acta de instalación y de “Carr. Aca-Barra Vieja, Loe. Barra Vieja”, usada en el encarte oficial, no es suficiente para estimar que se trata de un error, toda vez, que en el primer caso al tratarse del kilómetro 32, y en el segundo, del kilómetro 37, se trata efectivamente de cinco kilómetros de distancia, que debe ser razonada mediante la expresión de la causa justificada por la cual se cambió el lugar para instalar la casilla y con la obligación de haber dejado el aviso correspondiente, presupuestos estos últimos que no fueron cumplidos en su oportunidad, máxime que en el acta de instalación de la casilla se hace constar que no existieron incidentes en dicha instalación, pero no coincide el número de kilómetro en el que procedía efectuar esa instalación. La actitud asumida contraviene la ley, porque la casilla se debe instalar en el domicilio fijado en el encarte, a menos que exista alguna de las causas legales para cambiarla, caso en que se debe asentar en el acta.
No obsta a lo anterior el hecho de que el número de personas que voto en la casilla corresponda al cincuenta y nueve por ciento de los asentados en la lista nominal, por que tal circunstancia hace irrelevante el cambio de lugar de la instalación, tanto porque genera inseguridad e incertidumbre sobre la autenticidad de los sufragios emitidos, como porque no desvirtúa la clara probabilidad de que el restante cuarenta y uno por ciento de la lista nominal se haya visto impedida de votar.
Casilla 179-C.
Es infundado el presente agravio. En efecto, el razonamiento en el que la sala regional se apoya para no darle la razón al partido recurrente, visible en la foja 2631 del expediente ST-JIN-043/97, consiste en el informe rendido por el Vocal Secretario del Noveno Distrito Electoral Federal, visible a foja 2008, adminiculado con el plano urbano individual de ubicación de casillas correspondiente a la casilla 01 79-C, en el que se marca la ubicación del Instituto Antirrábico, documentos oficiales que constituyen pruebas documentales públicas que fueron valoradas por la sala regional responsable y que correctamente la llevaron a estimar que la calle Circuito Interior s/n, Ciudad Renacimiento, lugar de ubicación de la casilla impugnada, lo fue precisamente frente al Instituto Antirrábico, motivo por el cual no se actualizó la causal de nulidad que invocó el partido político recurrente.
Por otra parte, es inoperante el agravio que el partido político hace valer en relación a esta casilla, en el que afirma que la sala regional no entró al análisis de que la instalación de la casilla fue a las 6:00 P. M., toda vez que la relación de esta causal de nulidad y su correspondiente estudio se aprecian a fojas 2745 y 2748 del expediente, donde se aprecia que en relación a la casilla 179-C se resolvió:
“RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. El agravio vertido por el actor, respecto de la casilla en cita es inoperante, toda vez, que como se desprende del contenido del acta de jornada electoral levantada en la casilla, la hora de instalación de la misma es a las 8.00 horas y el cierre de la votación fue a las 6:00 horas, siendo falso el argumentar que la instalación de la casilla se dio a las 6:00 horas, siendo que dicho horario corresponde al cierre de la votación; sin que la parte actora pruebe sus afirmaciones por tanto, resulta infundado el presente agravio”.
Por lo tanto no es verdad que la sala regional haya dejado de analizar lo conducente en relación al diverso agravio que hizo valer.
Casilla 152-C.
Resulta inoperante el agravio, en virtud de que la expresión que realiza el partido recurrente para combatir el razonamiento de la sala regional no corresponde a los motivos en los que la sala responsable se apoyó, para tal efecto es suficiente señalar que la sala regional en su sentencia (foja 2628) no se refiere a que exista coincidencia en los números 247 y 243, sino por lo contrario, afirma que en el acta de instalación de la casilla (foja 326) y el encarte (foja 885) existe coincidencia en que la casilla se ubicó en C. Distrito de Galeana Mz. 247, motivo por el cual, la insistencia del partido recurrente de que debía instalarse en dicha dirección, pero en el número 243, no tiene sustento alguno.
Casilla 134-B
Es infundado el agravio. El partido político recurrente cuestiona la intervención del segundo escrutador, de quien afirma se trata de una persona distinta a la previamente autorizada, de acuerdo con la publicación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y apoyando su argumentación en el hecho de que no se elaboró el incidente o constancia que justificara la causa legal de dicha sustitución en los términos del artículo 213 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, en manera alguna identifica cuál es la prueba ofrecida en tiempo y forma que se dejó de valorar, además no combate las consideraciones de la sala en el sentido de que el presidente de la casilla designó al segundo escrutador de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 213, párrafo 1, inciso b), del Código invocado (visible a fojas 2649). A mayor abundamiento, el criterio sustentado por la sala regional se corrobora plenamente por esta sala superior, pues del estudio y análisis que se hace de la lista nominal de electores, que se anexó como prueba (foja 2399), se aprecia que en la página 4 de 33, entidad 12, municipio 001, sección 0134, con el número de lista 79 aparece la electora ARIZMENDI PALACIOS INÉS, (quien fungió como segundo escrutador).
Casilla 156-B
El agravio en estudio es inoperante, toda vez que el partido político recurrente sostiene argumentos que no tienen relación con la afirmación que sostiene. En efecto, a fojas 2748 se aprecia que en la sentencia se dijo:
“RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO. El agravio vertido por el actor, respecto de la casilla en cita, es inoperante, toda vez, que como se desprende del contenido del acta de la jornada electoral levantada en la casilla, la hora de instalación de la misma es a las 8:15 horas y el cierre de la votación fue a las 6:15 horas, siendo falso el argumento que la instalación de la casilla se dio a las 6:15 horas, sin que por su parte el actor acredite sus afirmaciones, siendo que dicho horario corresponde al cierre de la votación, por tanto, resulta infundado el presente agravio”.
De la comparación entre lo considerado por la sala a quo y el contenido del agravio en estudio, se constata que con las manifestaciones hechas en el segundo no se constituyen argumentos racionales para desvirtuar lo dicho por la sala regional, pues en lugar de aducir, por ejemplo, que en el acta de la jornada electoral de la casilla no consta el dato de que la apertura fue a las ocho horas quince minutos, sino alguna otra, el recurrente se refiere a la respuesta a otra parte de su agravio, relativa a que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado, donde sí se dijo que en el acta de incidentes se asentó que el representante del partido recurrente llegó a las 6:15 p.m., circunstancia que no esta relacionada con la respuesta atinente a la hora de instalación de la casilla.
Casilla 147-C2.
Es inoperante el argumento expuesto respecto a esta casilla, porque la sala regional, a fojas 2639 a 2641 de sus autos, expuso en la sentencia recurrida que la sustitución anticipada de algún funcionario, no obstante ser irregularidad substancial, no es suficiente para constituir la causa de nulidad invocada por el actor, por las diversas razones que allí se asentaron; y el recurrente en esta reconsideración se concreta a reiterar propiamente lo dicho en primera instancia, en el sentido de que se sustituyo a un escrutador anticipadamente, con lo cual no combate las consideraciones desestimatorias de la sala regional.
Casilla 176-B.
Es inoperante el agravio que se analiza, donde se afirma que la casilla no se instaló con el segundo escrutador, a lo que la sala regional dio respuesta desestimatoria en el sentido de que la mesa directiva de casilla se integró con el presidente, secretario, primer escrutador y el primer suplente general como segundo escrutador, lo cual implica que la mesa directiva estuvo completa, y que la última persona entró mediante una sustitución legal; y esta consideración no se combate aquí con razones dirigidas a destruirla válidamente, sino que el recurrente se concreta a insistir en que la mesa directiva no se integró conforme a la ley por falta del segundo escrutador.
Casilla 178-B.
Es inatendible el agravio, por no ser cierto que la sala regional omitió valorar el acta de la jornada electoral y el encarte respectivo, con los cuales, afirma el recurrente, se demuestra que la casilla no se instaló a las ocho horas con quince minutos, como lo dispone la ley cuando existe sustitución de funcionarios de casilla, sino que indebidamente se instaló a las ocho horas.
A fojas 188 y 189 de la sentencia impugnada, se observa que la sala regional a fin de dilucidar si las casillas impugnadas por el recurrente, entre ellas la que nos ocupa, no se instalaron e integraron con las formalidades que establece el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, valoró diversas constancias, entre ellas, la publicación del encarte de seis de julio del año en curso, relativa a los miembros de las mesas directivas de casilla, así como las actas de jornada electoral; constancias que les concedió valor probatorio en términos de los artículos 14 párrafo 5 y 2 Inciso a) y 16 párrafos 3 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Después de esa valoración, estimó la autoridad responsable a fojas 189 y 190 de la sentencia impugnada:
“Ahora bien, del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212 párrafo 5 inciso e), 213 y 287 párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin que haya sido anotada en la hoja de incidentes del acta de jornada electoral o hecha antes de las 8:15 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente, los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.”
De manera que la autoridad responsable no incurrió en la omisión que se le atribuye.
Cuestión diferente es que el partido recurrente no comparta con la valoración que hizo de las pruebas aportadas en el juicio, pero en tal caso, le corresponde la carga de hacer valer en el presente recurso de reconsideración los razonamientos concretos en que haga consistir su inconformidad, gravamen procesal con el que no cumplió, al concretarse a insistir en que la sustitución se hizo a las ocho horas y no a las ocho quince, y de acuerdo con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede suplir la queja en el presente asunto.
Casilla 181-B.
Es inatendible la aseveración del partido recurrente, porque la autoridad responsable sí se ocupó del agravio en el que se adujo que la persona que ocupó el cargo de presidente de casilla es distinta a la autorizada por el Consejo Distrital. Agravio que fue desestimado a fojas 235 de la sentencia impugnada en los términos siguientes:
“RESULTA INFUNDADO SU AGRAVIO.- En el acta de la jornada electoral de esta casilla aparece que quienes fungieron en ella como funcionarios de la Mesa Directiva fueron los ciudadanos siguientes:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | JOSÉ CAMERO ALVAREZ |
|
SECRETARIO | BULMARO ROSALES CARBALLO |
|
PRIMER ESCRUTADOR | GIOVANNA HERNÁNDEZ NÚÑEZ |
|
SEGUNDO ESCRUTADOR | ERIC BELTRÁN LOBATO |
|
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | CAMERO ALVAREZ JOSÉ | BELTRÁN LOBATO ERIC |
SECRETARIO | ROSALES CARBALLO BULMARO | CASARRUBIAS CRUZ JOSÉ ÁNGEL |
PRIMER ESCRUTADOR | HERNÁNDEZ NÚÑEZ GIOVANNA | MARTÍNEZ GARCÍA RUFINO |
SEGUNDO ESCRUTADOR | MORENO ABARCA MAGDALENA |
|
De los cuales, los nombres de quienes fungieron en los cargos para los cuales fueron designados, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondiente; sólo que a falta del segundo escrutador propietario, se nombró al primer suplente en su lugar.
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.”
De modo que la autoridad no cometió la omisión que señala el partido recurrente. Por otra parte, esta sala superior constató en el encarte que obra en autos, que efectivamente existe plena identidad de los nombres asentados en tal publicación y en el acta de la jornada electoral, como presidente de la casilla en cuestión.
Casilla 186-B
Es inoperante el alegato, porque a la impugnación referente a que se realizó sustitución de funcionarios de casilla antes de las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, le es claramente aplicable el argumento que para todos estos casos dio la sala regional, en el sentido de que la situación apuntada sí es una irregularidad sustancial, pero no suficiente para conducir a la nulidad de la votación recibida en la casilla, por las razones expuestas con amplitud a fojas 189 a 191 de la sentencia recurrida (2639 del expediente); y ahora el partido cuyos agravios de reconsideración se analizan no se ocupa de tratar de desvirtuar tal consideración, sino que reitera solamente que la sustitución anticipada es contraria a la disposición legal invocada, sin dar razones para poner de manifiesto la invalidez jurídica de los fundamentos y motivos de la sala regional.
Casilla 187-C
Es inatendible el argumento, porque no es cierto que la sala regional haya omitido valorar el acta de la jornada electoral y el encarte respectivo, con los que, a juicio del recurrente, se demuestra que las personas que actuaron con el carácter de secretario, primero y segundo escrutador, son distintas a las aprobadas por el Consejo Distrital.
A fojas 188 y 189 de la sentencia impugnada, se desprende que la Sala Regional, antes de estudiar si en diversas casillas, entre ellas la 187-C, fue recibida la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedió a valorar diversas constancias, entre ellas, la publicación del encarte del seis de julio del año en curso relativo a los miembros de las mesas directivas de casilla, así como las actas de la jornada electoral; constancias a las que les concedió valor probatorio, en términos del artículo 14 párrafos 5 y 2 inciso a) y 16 párrafos 3 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se observa, a foja 191 de la resolución impugnada, que la sala regional consideró que de las afirmaciones de las partes y de las pruebas aportadas, específicamente de la confrontación de la lista oficial de la integración de las mesas directivas de casilla, con los nombres que aparecen en las actas de jornada electoral de las casillas impugnadas, y de las listas nominales de electores, llegó a la conclusión de que no se acreditaron en su totalidad, las afirmaciones del actor, y sí parcialmente de la autoridad responsable.
En consecuencia, no es cierto la omisión que se le atribuye a la autoridad responsable.
Caso distinto es que el partido recurrente no comparta la valoración efectuada por la autoridad responsable, pero en tal caso, le corresponde la carga de expresar los razonamientos concretos en que haga consistir su desacuerdo, lo que no acontece en el caso concreto, y queda imposibilitada esta sala superior para estudiar si fue correcta la valoración, porque conforme al artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente recurso de reconsideración no es procedente suplir la queja.
Casilla 197-C
Es inoperante el alegato, porque a la impugnación referente a que se realizó sustitución de funcionarios de casilla antes de las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, le es claramente aplicable el argumento que para todos estos casos dio la Sala Regional, en el sentido de que la situación apuntada sí es una irregularidad sustancial, pero no suficiente para conducir a la nulidad de la votación recibida en la casilla, por las razones expuestas con amplitud a fojas 189 a 191 de la sentencia recurrida (2639 del expediente); y ahora el partido cuyos agravios de reconsideración se analizan no se ocupa de tratar de desvirtuar tal consideración, sino que reitera solamente que la sustitución anticipada es contraria a la disposición legal invocada, sin dar razones para poner de manifiesto la invalidez jurídica de los fundamentos y motivos de la sala regional.
Casilla 203-B
Es inatendible el argumento relativo a que la sala regional no valoró y analizó el acta de la jornada electoral y el encarte, porque a fojas 245 y 246 de la sentencia impugnada, se observa que la autoridad responsable las tomó en cuenta para desestimar el agravio de inconformidad en el que adujo que las personas que actuaron como funcionarios de casilla eran distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital, y al hacer dicho análisis de esos documentos, estimó, en lo que interesa: “Los nombres de quienes fungieron en los cargos de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de la integración y ubicación de casillas correspondientes.”
Por otro lado, es cierto como lo afirma el recurrente, que la persona que ocupó el cargo de secretario en la mesa directiva de casilla, es una persona distinta a las autorizadas en el encarte, ya que en el acta de la jornada electoral aparece que Rafael Abarca Casarrubias fungió como secretario, y en el encarte no aparece que tal persona estuviese autorizada para actuar como funcionario de casilla, ya sea en calidad de propietario o de suplente. Sin embargo, no obstante de que la sala regional se limitó a considerar lo transcrito en el párrafo anterior, no provoca que se estime ilegal el pronunciamiento de la autoridad responsable, porque de acuerdo con el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presidente de la casilla tiene facultades de designar de entre los electores que se encuentren en la casilla, las personas necesarias para ocupar los cargos de los funcionarios faltantes, pero deberá respetar el orden que el propio precepto señala. De ahí que no es ilegal que una persona no autorizada en el encarte actúe como funcionario de casilla, siempre y cuando su designación se haya realizado conforme al susodicho precepto.
Cuestión diferente es que el recurrente no comparta la designación del secretario, porque en tal caso, debió hacer valer los razonamientos concretos enderezados, verbigracia, a demostrar que la sustitución no se hizo conforme a la ley por alguna razón específica, pues esta sala superior esta imposibilitada para analizar oficiosamente si la sustitución fue conforme a derecho, porque en reconsideración no opera la suplencia de la queja, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 214-C
Es inatendible la afirmación del recurrente, porque la autoridad responsable sí se ocupó de los agravios, en los que se adujo que las personas que ocuparon el cargo de secretario y segundo escrutador son distintas a las autorizadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, apoyándose en el acta de la jornada electoral y el encarte respectivo.
En efecto, la sala regional desestimó el susodicho agravio a fojas 251 y 252 de la sentencia impugnada, en los términos siguientes:
“En cuanto a los ciudadanos que en esa casilla desempeñaron el cargo de Secretario y Segundo Escrutador, debe decirse que si bien sus nombres no fueron incluidos para el efecto en la publicación mencionada, su desempeño como funcionarios de la misma fue conforme a derecho, toda vez que fueron designados para el efecto por el Presidente de la casilla, en ejercicio de la facultad que le confiere el código de la materia, en su artículo 213, párrafo 1, inciso b).
En consecuencia, no existió la sustitución indebida de miembros de la mesa directiva de esta casilla que afirma el actor. Por tanto, tampoco existe agravio alguno en relación con este hecho.”
De modo que la autoridad no incurrió en la omisión que se le atribuye.
Situación diferente es que el partido recurrente no comparta tal consideración, porque ante este supuesto le correspondía la carga de hacer valer en este recurso de reconsideración, los razonamientos concretos enderezados, verbigracia, a demostrar que la substitución de los funcionarios indicados no se hizo conforme a la ley, por alguna razón específica, pues esta sala superior está imposibilitada para analizar oficiosamente si la desestimación del agravio estuvo apegada a derecho, porque en este asunto no opera la suplencia de la queja, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 296-B
Es inatendible lo que argumenta el recurrente, porque la sala sí le concedió valor probatorio a las documentales que se exhibieron durante el juicio de inconformidad, a fin de dilucidar sí la sustitución de Alfa García López, quien ocupó el cargo de segundo escrutador, se efectuó antes del plazo legal y conforme al artículo 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A fojas 188 y 189 de la resolución impugnada, la sala regional realizó la valoración siguiente:
“C) Manifiesta el partido demandante en el agravio que hace valer en su escrito de demanda, y que ahora se analiza, que en las casillas enunciadas con posterioridad, hizo valer la causal e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al afirmar que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al estar integradas las Mesas Directivas de Casilla por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital, sin causa justificada. ...Por lo anterior y para determinar si se cumplen o no los extremos que prevé el numeral indicado, esta Sala estima procedente avocarse al análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:
a) La publicación del encarte del seis de julio del año en curso, en el que se encuentra la integración de los miembros de las mesas directivas de las casillas, prueba que tiene el carácter de documental privada en términos de lo dispuesto por los artículos 14, 5 y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Actas de jornada electoral, y de Escrutinio y Cómputo ofrecidas como prueba por la promovente y que obra en autos, misma que hace prueba plena, conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.
c) Hojas de incidentes relativas a la jornada electoral, que fueron ofrecidas por la parte actora, que obran en autos, mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 2, inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Listas nominales de electores originales, documentales públicas que tiene pleno valor probatorio, a la luz de lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) La presuncional y la instrumental de actuaciones, mismas que hacen prueba plena, siempre que los elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”
Más adelante, a fojas 262, 263 y 264, la sala regional analizó el acta de jornada electoral, el encarte y la publicación de integración y ubicación de casillas, para estimar que los nombres de quienes fungieron en los cargos de presidente, secretario y primer escrutador, son los mismos que fueron incluidos en la publicación de integración y ubicación de casillas, y por cuanto hace al ciudadano que se desempeñó con el cargo de segundo escrutador, si bien su nombre no fue incluido en la publicación mencionada, su designación fue conforme a derecho, porque lo realizó el presidente en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213, párrafo 1, inciso b, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se observa, la autoridad no incurrió en la violación que se le atribuye, porque es claro que sí les concedió valor probatorio a las documentales que se exhibieron en el juicio de inconformidad, y como consecuencia de tal valoración, desestimó el agravio hecho valer por el recurrente.
Situación diferente es que el partido recurrente no comparta el análisis que se hizo de las constancias anteriores, porque en tal caso, le correspondía la carga de hacer valer en el recurso de reconsideración, los razonamientos concretos de su desacuerdo, sin que tal cargo se pueda considerar satisfecha con la manifestación de que se omitió la valoración de las pruebas, sobre todo porque no es acorde con la verdad.
Además, esta Sala Superior está imposibilitada para analizar si la valoración estuvo ajustada a derecho, porque en este asunto no opera la suplencia de la queja.
De igual forma es inoperante el alegato referente a que se realizó sustitución de funcionarios de casilla antes de las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, porque le es claramente aplicable el argumento que para todos estos casos dio la Sala Regional, en el sentido de que la situación apuntada sí es una irregularidad sustancial, pero no suficiente para conducir a la nulidad de la votación recibida en la casilla, por las razones expuestas con amplitud a fojas 189 a 191 de la sentencia recurrida (2639 del expediente); y ahora el partido cuyos agravios de reconsideración se analizan no se ocupa de tratar de desvirtuar tal consideración, sino que reitera solamente que la sustitución anticipada en contraria a la disposición legal invocada, sin dar razones para poner de manifiesto la invalidez jurídica de los fundamentos y motivos de la sala regional.
Casilla 382-B
El partido político recurrente, señala que sus agravios injustificadamente no fueron tomados en consideración por el inferior y que ello es suficiente para decretar la revocación de la resolución impugnada, y por ende, la nulidad de la votación recibida; en razón que las violaciones que se cometieron al momento de la instalación de la casilla 382-B, encuadran en la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se refiere al hecho de que la votación se reciba por persona no autorizada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, aun en el caso de que la mesa directiva de la señalada casilla, se haya integrado con personas totalmente distintas a las designadas en el encarte de funcionarios aprobados por el Noveno Consejo Distrital Electoral en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco; en concepto de esta sala, resulta ocioso e innecesario, practicar en esta parte del fallo el estudio respectivo; en razón a que, como se advierte, en uno de los apartados anteriores de esta resolución, se decretó la nulidad de la votación recibida en tal casilla; atendiendo a que se demostró la causal de nulidad prevista en el inciso a), del mismo párrafo y numeral perteneciente al ordenamiento adjetivo a que se ha hecho referencia en renglones precedentes, al estimar que el día de la elección, la ubicación de aquélla se efectuó en un lugar distinto al señalado en el encarte en comento, sin que hubiese habido causa justificada para ello o mediado autorización por parte del Consejo Distrital Electoral respectivo.
Casilla 339-B
Es inoperante el alegato, porque a la impugnación referente a que se realizó sustitución de funcionarios de casilla antes de las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, le es claramente aplicable el argumento que para todos estos casos dio la sala regional, en el sentido de que la situación apuntada sí es una irregularidad sustancial, pero no suficiente para conducir a la nulidad de la votación recibida en la casilla, por las razones expuestas con amplitud a fojas 189 a 191 de la sentencia recurrida (2639 del expediente); y ahora el partido cuyos agravios de reconsideración se analizan no se ocupa de tratar de desvirtuar tal consideración, sino que reitera solamente que la sustitución anticipada es contraria a la disposición legal invocada, sin dar razones para poner de manifiesto la invalidez jurídica de los fundamentos y motivos de la sala regional.
Casilla 132-C
El recurrente expresa que la sala regional no valoró ni analizó los conceptos de agravio que hizo valer en el juicio de inconformidad; sin embargo, aun cuando le asiste razón, porque en efecto, la autoridad responsable omitió realizar el examen y valoración de los argumentos que adujo en el juicio de inconformidad, respecto a la sustitución injustificada de funcionarios propietarios en la mesa directiva de la casilla ya precisada; atendiendo al estado procesal que guardan los autos del juicio origen de este medio de impugnación, tales motivos de disentimiento resultan inatendibles; ya que, según se desprende del contenido de la foja ciento sesenta y nueve de la resolución en análisis, la sala responsable, por motivo diverso al anteriormente indicado decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, al concluir que se actualizó la causal prevista en el numeral 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”; en consecuencia, es evidente, que la finalidad pretendida con las argumentaciones que se dejaron de examinar, se logró a través de la operancia de otro de los motivos de agravio, resultando intrascendente la omisión apuntada, porque no obstante ello, el perjuicio jurídico originalmente irrogado en detrimento del partido político recurrente, ha quedado restablecido con la nulidad decretada.
Casilla 356-C
Es inoperante el alegato, porque a la impugnación referente a que se realizó sustitución de funcionarios de casilla antes de las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, le es claramente aplicable el argumento que para todos estos casos dio la sala regional, en el sentido de que la situación apuntada sí es una irregularidad sustancial, pero no suficiente para conducir a la nulidad de la votación recibida en la casilla, por las razones expuestas con amplitud a fojas 189 a 191 de la sentencia recurrida (2639 del expediente); y ahora el partido cuyos agravios de reconsideración se analizan no se ocupa de tratar de desvirtuar tal consideración, sino que reitera solamente que la sustitución anticipada en contraria a la disposición legal invocada, sin dar razones para poner de manifiesto la invalidez jurídica de los fundamentos y motivos de la sala regional.
Casilla 183-B
Se alega un indebido examen de los agravios expresados en el juicio de inconformidad, y una incorrecta apreciación de las pruebas aportadas.
Es fundado el agravio.
Del análisis practicado en el material probatorio que estuvo a disposición de la sala responsable, se desprende que de acuerdo al encarte de funcionarios y casillas, correspondientes al Noveno Distrito Electoral Federal, en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, la casilla objeto de estudio tiene señalado como lugar destinado para su ubicación, la calle Olimpia S/N Ciudad Renacimiento S-ICP. 39715; en tanto que en la copia certificada del acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo de la casilla se hace constar que ésta se instaló en “calle Palma Sola y Eje Central”. Todos los documentos mencionados son documentos públicos, en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso a), que tienen valor probatorio pleno de su contenido, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, los dos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, si no existe coincidencia del lugar en que se debería instalar la casilla y aquel en que se instaló, esto es suficiente para considerar acreditada la infracción al artículo 75, párrafo I, inciso a) del mismo ordenamiento, y por tanto a declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, toda vez que no existen constancias de que el cambio se haya realizado por causa legalmente justificada.
No obsta a lo dicho el informe rendido a la sala regional por el vocal secretario del noveno distrito al que corresponde la casilla, porque no está basado en archivos o documentos idóneos, sino en la mera palabra del informante; de modo que no es apto para desvirtuar los primeros documentos evaluados, establecidos directamente por la ley para que se asienten los datos relativos al lugar en que se deben establecer las casillas y el lugar donde materialmente se instalan; de manera que la sala regional le concedió al informe un valor que no le corresponde.
Por cuanto a la consideración de que, la conclusión fundante del fallo aquí recurrido, relativa a que la instalación de la casilla en lugar diverso al autorizado no fue determinante para el resultado de la elección, porque acudió a votar el cincuenta y tres por ciento del total de los electores registrados en la lista nominal, esta sala superior también lo estima incorrecto. En primer lugar, porque la instalación de una casilla en donde está determinado para ese efecto, contribuye a dar autenticidad y certeza a los comicios; y por otra parte, del hecho de que el cincuenta y tres por ciento de los posibles votantes haya acudido a sufragar, no se puede colegir válidamente que el cambio de ubicación de la casilla no haya desorientado o desalentado al restante cuarenta y siete por ciento, que de haber acudido bien pudo modificar el resultado de la votación recibida en la casilla que se estudia; mucho más si se toma en cuenta que no se tienen datos para conocer la distancia a la que se trasladó la ubicación, ni de las características del lugar y de su población.
Casilla 340-B
El agravio es infundado, porque la sala regional sí examinó los agravios relativos del juicio de inconformidad.
En la sentencia se consideró importante el agravio, porque del acta de la jornada electoral se aprecia que la hora de instalación anotada por el funcionario respectivo de la mesa directiva, fue a las 5:15 p.m., y que el cierre de la votación se había llevado a cabo a la misma hora, pero que el actor no probó que la votación haya sido recibida fuera del horario establecido por la ley, que era la causa de nulidad invocada por el actor en el recurso de inconformidad.
Por otra parte, existen datos en la propia acta de la jornada electoral, que permiten pensar que la anotación de la hora de inicio de las labores de la casilla es producto de un error, como es el hecho relevante de que durante la actuación de la casilla estuvo presente el representante del partido actor, quien firmó el acta, con lo cual se puede decir que admitió que acudieron a votar las ciento noventa y seis personas allí indicadas; y a nadie escapa que, por mayor velocidad que se imprima, tal votación no pudo recibir en menos de un minuto sino en un tiempo mucho mayor.
Casilla 199-B
Son inoperantes las alegaciones relativas, por lo siguiente:
En el recurso de reconsideración no se pueden exponer argumentos nuevos que no se hayan incluido en el juicio de inconformidad, por parte del actor, para pedir la nulidad de la votación recibida en una casilla dado que esta segunda instancia tiene como único objeto examinar si la sala a quo resolvió correctamente lo que se le planteó, y no el de una renovación de la instancia.
De autos se advierte que al promoverse el juicio de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional adujo que el día de la jornada electoral, en la casilla de referencia, se permitió votar a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar con fotografía y que, además, no aparecían en la lista nominal de electores; lo que actualizaba la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, si lo que ahora se hace valer, consistente esencialmente en que la casilla no se instaló a tiempo, esto no puede examinarse en la reconsideración, y de ahí surge la inoperancia del argumento.
Casilla 130-C
Es inoperante el agravio, porque si bien el recurrente aduce que la sala regional no valoró las actas de instalación de casilla, y de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes, lo cierto es que la autoridad responsable a fojas 194 y 195 de la sentencia impugnada (2644 y 2645 del expediente), expuso las razones por las cuales no tomó en cuenta dichas constancias, esto es, porque del paquete electoral no se encontraron esos documentos, y esta última consideración no la combate el recurrente.
También es inoperante el argumento de que la sala regional no valoró los acuerdos de votación de casilla y el relativo a la integración de la misma, dirigidos, según el recurrente, a demostrar la nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para que procediera la a quo a esa valoración, era necesario que tuviera a la vista las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, para constatar si existieron irregularidades en la instalación de la casilla, pero se reitera, las susodichas actas no aparecieron en el paquete electoral, ni menos refiere el recurrente con qué otros medios de prueba se acreditan las irregularidades que menciona.
Casilla 205-B Y 205-C.
Es inoperante el argumento relativo, en razón de que se concreta a reiterar lo dicho en primera instancia, en el sentido de que las casillas se instalaron en lugar diferente al autorizado, pero el recurrente omite combatir la consideración de la sala a quo, mediante la cual tuvo por demostrada en la sentencia, la identidad del lugar mencionado para la instalación de las casillas con el sitio en que realmente se ubicaron, consistente en que sí bien es cierto que en las actas de la jornada electoral se dice que se instalaron en la “plazuela” entre los andadores Almolonga y Ayutla, esto no significa que se hayan instalado en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital, sino que se ubicaron en el domicilio correcto, pues coincide la calle Circuito Interior sin número de la colonia Ciudad Renacimiento, señalada en el acta, con la que se cita en el encarte; y sobre todo, si se describieron los andadores colindantes en que se ubicaron, (Almolonga y Ayutla), esto significa que hubo esmero al precisar dónde se ubicaban las señaladas casillas.
Ahora bien, como este recurso es de estricto derecho, pues no admite la suplencia de la queja, conforme al artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si la consideración citada no se combate, esta sala superior no puede entrar oficiosamente a su análisis.
Casilla 154-C
Resulta inoperante el agravio, consistente en que en la casilla 154-C, la apertura y cierre se realizó a las “6 p.m.”, toda vez que la sala a quo lo desestimó porque la anotación de apertura de casilla obedeció su duda a un error evidente, porque es materialmente imposible que no exista un lapso entre la instalación y el cierre de la casilla, y que esto lo corrobora el hecho de que coinciden los datos anotados en las actas de la jornada y la de escrutinio y cómputo; y esta consideración no la combate el recurrente en este recurso; sin que se pueda examinar su validez de oficio, por no estar permitida la suplencia de la queja según lo dispone el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Casilla 284-C
Resulta inoperante el agravio, mediante el cual se insiste en lo pedido en el juicio de inconformidad, para que se anule la votación recibida en la casilla indicada, toda vez que la sala regional acogió el agravio de la inconformidad y decretó la nulidad solicitada, como consta en las páginas 257, 258 y 317 de la sentencia recurrida; ante lo cual no se le ocasiona agravio al Partido Revolucionario Constitucional; y en todo caso la suerte final de la votación recibida en la casilla, queda sujeta al resultado del estudio del agravio expuesto al respecto por el Partido de la Revolución Democrática, en el recurso acumulado en esta sentencia.
Casilla 210-C
Resulta inoperante el agravio, en razón de que la sala a quo admite que la casilla se instaló en un domicilio distinto al autorizado por el órgano electoral, pues debió ser ubicada en la calle de Cuauhtémoc número seis de la colonia Héroes de Guerrero y no en el número nueve de esa calle; pero también estimó que esto no puede conducir a la nulidad de la votación de la casilla, al no haber provocado confusión en el electorado, sobre todo porque no hubo incidentes y sí acudió el treinta y nueve por ciento de los electores a sufragar.
Esta última consideración no la controvierte el recurrente en reconsideración, por lo que no se puede examinar en el fallo dado que en esta instancia no se admite la suplencia de la queja, según el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es de precisar, que no obstante de haberse declarado la nulidad de votación recibida en algunas casillas, por el momento no procede realizar la recomposición de la votación, sino que se efectuara una vez que se hayan analizado los agravios relativos al recurso de reconsideración acumulado.
SEXTO. Los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, son los siguientes:
“Se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos legales y constitucionales que ya han sido señalados y que más adelante se entrará a su análisis específico, por encontrarnos en calidad de entidad de interés público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 fracción I de la Constitución General de la República.
La sentencia de fondo que se impugna por esta vía, que anula las casillas señaladas con anterioridad, representa una clara violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de nuestra nación que establecen los principios de legalidad, así como los de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir todos los actos de las autoridades electorales; ya que la responsable, al momento de dictar dicha resolución incurre en una indebida valoración de los elementos que integran el expediente y en innumerables faltas al principio de congruencia; errores in judicatio que dan un alcance indebido a la instancia de la inconformidad; ya que como lo establece el criterio jurisprudencial que se invocará a continuación, LAS IRREGULARIDADES O IMPERFECCIONES MENORES que sean cometidas por un órgano electoral no especializado, ni profesional conformado por ciudadanos escogidos al azar, como son las mesas directivas de casilla; NO PUEDE JUSTIFICAR que la nulidad extienda sus efectos más allá de la votación; ATENTANDO CONTRA LOS DERECHOS DE TERCEROS anulando en el caso que nos ocupa del distrito 09 en Acapulco, treinta y siete casillas que implican cerca de cinco mil votos los cuales fueron emitidos en el ejercicio del voto activo de los electores que integran el referido distrito, expresando válidamente el mismo con una importante diferencia a favor del partido político que represento.
RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo octavo y Decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrado, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se haya acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio de derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedirla participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público (cita precedentes).
Es aplicable substancialmente en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y reforman diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis; por no oponerse a dichas reformas.
Los preceptos señalados como violados, constituyen disposiciones de orden público de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el correlativo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; por lo que atentan de manera directa en contra de los derechos e intereses de mi representado por ser una entidad de interés público y por afectar los resultados obtenidos en la elección de diputado de mayoría relativa en el distrito electoral 09 en Acapulco Guerrero; como consecuencia de la falta (sic) de la inexacta aplicación e indebida interpretación de los artículos legales aplicados; mismos que serán precisados a continuación.
I. FUENTE DE AGRAVIO.- La constituye el párrafo noveno del considerando tercero, página ocho de la resolución que se impugna, de donde se desprende que la autoridad señalada como responsable desestima las causales de improcedencia invocadas por el Consejo Distrital 09 con sede en Acapulco, Guerrero, y las invocadas por mi representado quien comparece como tercero interesado; sin realizar ninguna argumentación lógico-jurídica que nos permita conocer por qué motivos son desestimadas, constituyendo una flagrante violación al principio de legalidad que establece La obligación de fundar y motivar cualquier clase de resolución judicial. Atenta también contra el principio de exhaustividad el cual le obliga a realizar el análisis integral de cada uno de los elementos que obran en el expediente, no únicamente transcribirlos al cuerpo de su resolución.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Lo son por inobservancia los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral.
II. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando quinto de la resolución impugnada; en el cual la responsable, por un lado desestima por infundados los agravios esgrimidos por el recurrente en el juicio de inconformidad haciendo una inexacta aplicación del artículo 23, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y por otro lado determina realizar la suplencia en la deficiencia u omisiones en la argumentación de los mismos; y aduciendo que “estos pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos”; siendo que en la realidad si se realiza un análisis minucioso de los capítulos respectivos encontramos que son únicamente expresiones abstractas y genéricas, donde ni siquiera se señalan de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Sin embargo, la responsable bajo el argumento del principio de exhaustividad introduce y crea agravios que definitivamente no pueden ser deducidos de los hechos expuestos. Además de lo anterior el recurrente no ofrece las pruebas necesarias para acreditar sus afirmaciones, atentando contra el principio legal de que “quien afirma está obligado a probar”; es decir, no expresa agravios, ni señala hechos, ni ofrece las pruebas necesarias conforme lo dispone la ley; sin embargo la responsable realiza el análisis de cada una de las causales invocadas supliendo la deficiencia en la argumentación de los agravios, basándose en hechos abstractos y subjetivos, y allegándose oficiosamente de pruebas que nunca ofreció el recurrente.
La facultad que se le confiere es discrecional, no arbitraria por lo que al excederse a sus límites se está convirtiendo en parte más que en juzgador y está violando en perjuicio del partido político que represento la ley electoral y nuestra Carta Magna por no existir certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad en su resolución.
Para robustecer lo anterior se invoca el siguiente criterio jurisprudencial:
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben “mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación”. Este requisito debe cumplirse en principio no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente”. De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente: b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplía facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si se encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no quedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación (cita precedentes).
Resulta aplicable al caso tomando en consideración los mismos argumentos que en la anterior que se invoca.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 14, 16 y 41 constitucional, y por inexacta aplicación los artículos 23, párrafo primero, y 15, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
III. Lo es el considerando sexto de la resolución impugnada en su inciso a), en donde la autoridad responsable anula diez casillas del Distrito 09 con sede en Acapulco, Guerrero y las cuales se describen a continuación: 132 Contigua, 133 Básica, 141 Contigua, 154 Contigua, 180 Contigua, 266 Contigua, 285 Básica, 307 Contigua, 320 Básica y 352 Básica. Las casillas que han sido identificadas son anuladas por una inexacta aplicación del inciso f) párrafo primero del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el cual establece el supuesto de: “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.
Es importante reiterar que la responsable realiza la valoración de esta causal basándose en elementos de prueba que no le aporta el recurrente; además de incurrir en serias incongruencias y contradicciones en el análisis de cada uno de estos elementos de prueba y de las causales de nulidad que establece el precepto legal citado. Como ya se ha hecho valer, realiza la suplencia en la argumentación de los agravios y se avoca al análisis de los hechos por considerar que de estos pueden desprenderse los agravios; sin embargo como es claro en los párrafos tres y cinco del punto sexto de sus considerandos reconoce que el partido inconforme no especifica si es error o dolo y que no expresa con claridad ni científica en qué consisten las diferencias o discrepancias en el escrutinio y el cómputo; y por lo tanto realiza lo que denomina “suplir la deficiencia de la queja”; sin embargo, si se realiza un estudio minucioso del escrito de inconformidad encontramos que lo que está supliendo ya no son los agravios, sino los imprecisos capítulos de “Hechos” del escrito del recurrente, dando un excesivo alcance a la suplencia referida.
Además aplica inexactamente el inciso f) del artículo 55, ya que como reconoce en la página ciento cincuenta y ocho de la resolución que se impugna: “debe seguirse el espíritu del legislador al considerar que debe protegerse prioritariamente el sufragio, es decir, la voluntad expresada por cada elector al emitir su voto”; y como ha quedado asentado con la jurisprudencia número 101 de la Sala Central citada en su oportunidad la nulidad en el juicio de inconformidad no debe extender sus efectos más allá de la votación es decir, no debe dañar el ejercicio del derecho del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, y máxime tomando en cuenta que las irregularidades e imperfecciones cometidas son menores y realizadas por un órgano electoral no especializado ni profesional como es la mesa directiva de casilla.
De igual forma, comete importantes errores y omisiones en la valoración de las pruebas, las cuales consisten en algunos casos en mencionar que existen espacios en blanco en las actas cuando en realidad no es así o en cambiar números por otros equivocados, como es en el caso de las casillas 132 C, 133 B, 141 C, 154 C, 180 C y 266 C.
Artículos constitucionales violados.- Lo son por inobservancia los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral, en relación por inobservancia al artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
IV. Lo es el considerando sexto de la resolución impugnada en su inciso b), en donde la autoridad responsable anula tres casillas del Distrito 09 con sede en Acapulco, Guerrero, y las cuales se describen a continuación: 188 Básica, 296 Contigua y 306 Básica. Las casillas que han sido identificadas son anuladas por una inexacta aplicación del inciso a), párrafo primero, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece el supuesto “Instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente”.
En la valoración y análisis de este supuesto que motiva la nulidad de estas casillas, es muy importante hacer notar que la responsable no acredita todos los extremos necesarios; ya que si bien es cierto de las actas se desprende que el lugar donde quedó instalada la casilla no es el mismo que aparece en el encarte respectivo, también es cierto que no existe ningún elemento para acreditar fehacientemente que no se llevó a cabo la instalación de la casilla en lugar distinto por alguna de las causas de justificación que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el párrafo primero del artículo 215; y la responsable es incongruente en su valoración ya que en páginas anteriores de su resolución reconoce el principio de la presunción de la buena fe en las autoridades electorales, e inclusive en base a ese argumento determina no fundados los agravios en el análisis de otras casillas impugnadas.
Además en esta incorrecta violación no considera que las casillas número 188 B y 296 C se encuentran ubicadas en zonas suburbanas en donde no existe un debido fraccionamiento de las colonias, encontrándose la mayoría de las calles no identificadas por nombres ni números, sino únicamente como domicilios lo que pudo haber provocado que los funcionarios de casilla al momento de asentar los datos en las actas cometieran el error de establecer un domicilio distinto al señalado en el encarte, pero esto de ninguna manera quiere decir que se haya recibido la votación en lugar distinto; en la casilla 306 B no considera que la Calle Nicolás Bravo hace Esquina con la Calle de Benito Juárez, por lo que haciendo un correcto análisis de los planos urbanos debió determinar que es el mismo domicilio el de las actas y el del encarte. Es decir, para acreditar los extremos de esta causal resulta indispensable que el actor en el juicio de inconformidad aportara los elementos de prueba que acreditaran que efectivamente el lugar donde se instaló la casilla es distinto al del encarte, que sí se hubiera dado el caso de la instalación en lugar distinto no hubiera existido causa justificada, elementos que no aportó y por lo tanto la responsable no valoró; y lo que es más importante omite el estudio en las tres casillas que anula de señalar si acudieron o no los electores a votar y en qué porcentaje lo hicieron.
Artículos constitucionales y legales violados.- Lo son por inobservancia los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral, y por inexacta aplicación el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
V. Lo es el considerando sexto de la resolución impugnada en su inciso c), en donde la autoridad responsable anula veintidós casillas del Distrito 09 con sede en Acapulco, Guerrero, y las cuales se describen a continuación: 128 contigua, 131 básica, 132 contigua, 149 básica, 175 básica, 182 básica, 247 básica, 289 básica, 284 contigua, 292 contigua, 297 contigua, 297 contigua dos, 374 básica, 264 contigua, 147 básica, 173 básica, 173 contigua, 174 contigua, 310 básica, 320 básica, 379 básica y 380 básica. Las casillas que han sido identificadas son anuladas por una inexacta aplicación del inciso e) párrafo primero del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece el supuesto “recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
En el análisis, valoración y estudio de esta causal la responsable comete serias irregularidades y contradicciones: no acredita por ningún medio que las personas que aparecen como funcionarios de casilla no fueron designados conforme al procedimiento previsto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: ni siquiera hace mención de la hora en que fueron instaladas mucho menos si existe constancia de que se haya respetado dicho procedimiento. Por otro lado, y lo que es aberrante establece como uno de los extremos para acreditar la causal el supuesto previsto en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que es “la existencia de irregularidades graves”; es decir, está acreditando los extremos de otro supuesto normativo; y lo que es peor lo acredita afirmando que las personas que aparecen como funcionarios de casilla no aparecen en las listas nominales, lo que es totalmente falso si se hace un análisis de los referidos documentos.
Por otro lado anula por la misma causal casillas en las cuales argumenta que no hay certeza en la recepción de la votación por no haber existido escrutadores en las mesas directivas de casillas, incurriendo también en serias contradicciones ya que por un lado invoca la tesis relevante de la Sala de Segunda Instancia ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA. Donde reconoce expresamente que la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es limitada y puede ser realizada por el presidente y el secretario, lo cual con la reforma electoral se ha robustecido al recibir los ciudadanos seleccionados como funcionarios de casilla es para ocupar cualquier cargo dentro de la misma; y por otro lado anula indebidamente las casillas argumentando únicamente y en forma absurda que la actividad de los escrutadores es importante y delicada.
Sirve para robustecer lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:
ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGÚNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.-La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electora), por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número: de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) ¿el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, no recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar (cita precedentes).
Artículos legales violados.- Lo son por inobservancia los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral, y por inexacta aplicación el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema ce Medios de Impugnación.
VI. Fuente de agravios.- Lo es el considerando sexto de la resolución que se impugna, en la parte relativa a las casillas 320 contigua y 264 contigua que aparecen en las páginas 314 y 315 de la citada resolución, en virtud de que estima fundados los agravios, decretando la nulidad de la votación por una causa de nulidad no aplicable a los casos concretos, es decir, en tanto que la casilla 320 se refiere a error en el cómputo de los votos y la 264 a cambio de funcionarios de casilla, les atribuye la causa de nulidad del inciso k) del artículo 75. Preceptos violados.- Lo son los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por inexacta aplicación.
Concepto de agravio.- Con la reforma a diversos ordenamientos legales electorales y la expedición de la Ley Procesal Electoral por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, el legislador creó la causa de nulidad del inciso k) del artículo 75 de la citada Ley de Medios de Impugnación, como una hipótesis que difiere de las demás contenidas en este ordenamiento en su carácter genérico, es decir, el legislador consideró que además de las causas de nulidad específicas y perfectamente definidas pudiera ocurrir causas distintas a aquellas que afectan de forma real y objetivamente los resultados de la votación, condicionando su actualización de forma rigurosa a una serie de condicionantes.
En los casos que nos ocupa resulta por demás evidente que las supuestas irregularidades que se denuncian, tienen referencia directa con alguna de las causales específicas, perfectamente aplicable a los casos concretos, que prevalece sobre la genérica. Por tanto la autoridad señalada como responsable, debió de realizar el estudio de la posible causa de nulidad a la luz de las causales de nulidad establecidas en los incisos e) por lo que hace a la casilla 264-C y el inciso f) para el caso de la casilla 264-C, al no hacerlo así, viola el multicitado artículo 75 por inexacta aplicación, violentando asimismo, los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.
Ahora bien, por lo que respecta al supuesto error en el cómputo de los votos en la casilla 320-C, la autoridad responsable considera que existe una grave irregularidad, por una simple equivocación que consiste en que en el lugar correspondiente a boletas sobrantes e inutilizadas se anotó el dato de la votación emitida y depositada en la urna.
Por lo que hace a la casilla 264-C, la autoridad responsable considera como irregularidad grave lo que indica como un nombramiento ilegal del segundo escrutador, desde luego, que de haber existido una indebida sustitución, se trata de recepción de votación por personas distintas a las autorizadas, sin embargo, e independientemente de ello, la jurisprudencia determinada por el entonces Tribunal Federal Electoral estableció que la tarea del segundo escrutador es una tarea secundaria y en caso de indebida sustitución del mismo, tal situación no transcienden en el resultado de la votación.
Es preocupante y lamentable que la autoridad señalada como responsable indique que el C. Ambrosio Hernández Carranza quien fungió como segundo escrutador en la casilla 264-C no se encuentre en la lista nominal de electores, siendo esto falso de toda falsedad, puesto que dicha persona sí se encuentra en la lista nominal de esta sección electoral, situación que echa por tierra el argumento de la irregularidad grave.
Finalmente, es de hacer notar a esta H. Sala superior, que aún dentro del erróneo criterio de la Sala Regional, señalada como responsable, la misma no cubre ni justifica los extremos de la hipótesis normativa del inciso K) del artículo 75 en cuestión, puesto que, como ha quedado indicado, se trata de irregularidades menores que no transcienden el resultado de la elección y mucho menos le causan agravio al partido inconforme, por lo que ni de forma evidente o de alguna otra ponen en duda la certeza de la votación ni tampoco son determinantes para el resultado de la misma.
SÉPTIMO. Del análisis de los anteriores motivos de inconformidad se obtiene lo siguiente.
En la parte introductoria de los agravios, el representante del Partido de la Revolución Democrática aduce la comisión de infracciones a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuyéndole a la Sala Regional las siguientes actitudes irregulares: indebida valoración de los elementos que integran el expediente; innumerables faltas al principio de congruencia; errores injudicatio (sic) que tienen un alcance indebido a la instancia de la inconformidad, en razón de que las imperfecciones de un órgano electoral no especializado, ni profesional, conformado por ciudadanos elegidos al azar, como son las mesas directivas de casilla, no pueden generar la nulidad de la votación; atentado contra derechos de terceros, que son los electores que emitieron su voto en las casillas analizadas, e inaplicación de la tesis de jurisprudencia de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que se transcribe en el escrito de agravios.
Para el caso de que la pretensión del recurrente consistiera en exponer con los conceptos citados un agravio de manera autónoma, y no sólo hacer una introducción respecto de los razonamientos que vierte en los puntos siguientes, la alegación inicial resultaría inoperante, porque un agravio debe estar compuesto por razonamientos en los que, mediante motivos congruentes y específicos, se trata de poner de manifiesto ante el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, que las actitudes u omisiones asumidas por la autoridad cuyos actos se combaten, la normatividad jurídica aplicable, por falta de aplicación, indebida aplicación o incorrecta interpretación; y estos requisitos mínimos de los planteamientos no quedarían satisfechos con las expresiones generales desglosadas en el párrafo precedente, al no ser precisos en cuanto a los elementos concretos del expediente que fueron objeto de indebida valoración; por no determinarse en qué partes específicas se cometieron las “innumerables” faltas al principio de congruencia; no decir en qué partes concretas se analizó la votación de casillas por irregularidades o imperfecciones menores, ni por qué motivos se consideró que tienen esa calidad de menores; tampoco se desarrolló un razonamiento para hacer patente la infracción a derechos de terceros, ni la facultad del partido recurrente para invocar las pretendidas infracciones; y finalmente, por qué el desacato alegado a la tesis de jurisprudencia invocada, tampoco se relaciona en esta parte inicial, por lo menos con alguna consideración o punto resolutivo específica de la sentencia emitida por la Sala Regional.
En el apartado denominado I. FUENTE DE AGRAVIOS, el recurrente se queja, esencialmente, de que la sala a quo no fundó ni motivó la desestimación que hizo de las causales de improcedencia del recurso de inconformidad que invoca el Consejo Distrital respectivo y el propio Partido de la Revolución Democrática, como tercero interesado.
En los autos del juicio de inconformidad se advierte que el Consejo Distrital alegó la improcedencia del juicio de inconformidad, porque el partido recurrente sólo presentó ciento veintiséis escritos de protesta, sin especificar el tipo o clase de elecciones a la que en ellos quería referirse, como lo exige el artículo 51, párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que el Partido de la Revolución Democrática esgrimió el desechamiento tocante a la votación respectiva en las casillas “180-B, 265-B, 311-B, y las que se señalan más adelante en los apartados de estas consideraciones”; y por no haberse presentado el escrito de protesta de la casilla 311 extraordinaria, porque ésta no existe; y porque no se precisan los hechos en los que se basa la impugnación.
La Sala Regional se ocupó de los planteamientos de improcedencia señalados, en las páginas 7, 8 y 9 de su sentencia (a fojas 2457 a 2459 del expediente), en los siguientes términos:
“Resultan inoperantes las anteriores causales de improcedencia por las siguientes razones: dentro del expediente se desprende, que la promovente presentó escritos de protesta en todas las casillas impugnadas a excepción de la 311-B y 180-B y conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un documento privado, a través del cual un partido político expresa su desacuerdo ante los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla respecto de una elección en particular; en ese sentido, y en su carácter de requisito de procedibilidad, el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones cometidas durante el día de la jornada; así el escrito de protesta constituye un requisito de procedibilidad, en consecuencia se declara el sobreseimiento, por lo que toca a las casillas 180-B y 311-B.
Por otra parte esta Sala considera que deben desestimarse las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable y por el tercero interesado respecto de las demás casillas; en consecuencia, se procede al análisis integral de los agravios que el actor hace valer acorde al principio de exhaustividad al que debe ceñirse el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en todas sus sentencias, como se ha sostenido en la Tesis de Jurisprudencia número 39, publicada bajo el rubro: “RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS”, misma que es aplicable sustancialmente.”
De lo anterior se desprende que la sala a quo consideró de modo expreso que, con la salvedad de las casillas que analizó por dicho motivo, en las demás mencionadas por la autoridad responsable en la inconformidad, si quedó satisfecha la presentación del escrito de protesta, ante lo cual, por tratarse de verificación sensorial de un hecho, no requería la expresión de otros motivos o fundamentos, de manera que no se puede estimar que con esa actitud se haya conculcado el principio de legalidad constitucional electoral o los demás a que se refiere el artículo 41 de la ley fundamental.
Con relación a la improcedencia aducida por el tercero interesado en la inconformidad, referente a las casillas 180-B, 265-B y 311-B, en el expediente de inconformidad se ve que se decretó el sobreseimiento por las casillas 180-B y 311-B en consonancia con la petición del partido de referencia, y lo tocante a la casilla 265-B se desestimaron los agravios, lo que revela que el Partido de la Revolución Democrática no sufrió agravio alguno con la supuesta falta de fundamentación y motivación que alega.
Sobre la casilla 311 extraordinaria, la sala a quo también acogió la petición de sobreseer, ante la inexistencia.
Acerca de la última negación, referente a que el partido actor no expresó hechos fundantes de sus impugnaciones, es claro que la sala a quo los desestimó por considerar que sí se expresaron hechos, y por eso procedió a analizar los agravios expuestos con relación a cada una; pero además, el tercero interesado tenía la carga de señalar la situación fáctica y jurídica conducente a cada casilla, la cual no puede estimarse satisfecha con la mera afirmación general que abarca a todas, absteniéndose de precisar por qué considera que las manifestaciones hechas por el actor no constituyen hechos suficientes para servir de base al juicio de inconformidad.
Son infundados los razonamientos expuestos en el apartado II. FUENTE DE AGRAVIOS, porque la sala a quo desestimó lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional en los primeros cuatro puntos de su expresión de agravios, por considerar que no reunió los requisitos indispensables para entrar al estudio de su contenido; y en la segunda parte del considerando quinto, ya no se refiere, en modo alguno, a esos primeros cuatro razonamientos, sino que hace una introducción metodológica, sobre la manera en que abordaría el examen de los argumentos concretos, relativos a cada una de las casillas impugnadas que el actor combatió en las siguientes partes de su escrito de impugnación. Por tanto, en primer lugar, la sala no incurrió en contradicción en sus consideraciones, como de alguna manera lo insinúa el recurrente en esta reconsideración; por otra parte, con el solo hecho de expresar que en el examen que haría posteriormente de los argumentos concretos sobre casillas, aplicaría, cuando procediera, el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ocasionó agravio alguno al Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, si en la aplicación concreta hecha en el estudio específico de los agravios relacionados con cada casilla, el recurrente considera que no se dieron los supuestos para tal suplencia, porque no se señalaron hechos de los cuales se pudieran deducir agravios, tenía la carga de precisar de manera clara y directa cuáles eran esos razonamientos, así como las partes de la impugnación carentes de hechos susceptibles de deducir agravios, y no constreñirse a la expresión genérica de que se violó el artículo en comento por carencia de los elementos necesarios para actualizar sus supuestos.
No se demuestra que la Sala Regional haya cometido la violación a las diversas normas constitucionales que menciona el recurrente ni a la tesis de jurisprudencia que también cita.
Respecto al agravio III cabe establecer lo siguiente:
Su primera parte es inoperante, porque el recurrente no precisa cuáles fueron los elementos de prueba que utilizó el órgano jurisdiccional a quo, sin que se las haya aportado el recurrente, ni las razones por las cuales dicho recurrente tuviera a su cargo aportar tales pruebas, sobre todo si se tiene en cuenta que la generalidad de los medios de convicción que se emplean para resolver este tipo de asuntos, son remitidos por la autoridad responsable y constan en el expediente relativo a la elección impugnada; tampoco expresa el impugnante cuáles son las “serias incongruencias y contradicciones” en que incurrió la Sala Regional en el análisis de los elementos de prueba y las causales de nulidad, pues sólo lo afirma, faltando al deber procesal de exponer las razones y los hechos con los que se configura una infracción, especialmente en este recurso de reconsideración, donde el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral excluye la suplencia de la queja; de igual manera omite el autor de la impugnación, determinar cuáles fueron los hechos que tomó como base la Sala de primer grado para deducir agravios, y por qué motivos estima que de esos hechos no se pueden deducir agravios.
No obstante que la Sala de primera instancia no hizo una motivación completa para justificar que en el caso de las casillas mencionadas procedía suplir la queja, dado que no señaló los hechos expuestos por el demandante para cada una, de los cuales se pudieran deducir agravios, para aplicar la causal de nulidad que se invocó, esta Sala Superior procedió al examen de los agravios conducentes y encontró que con excepción de un caso, sí existen tales hechos, como se demuestra a continuación.
CASILLA 132-C
A fojas 21 del expediente de inconformidad se combate la votación de esta casilla, destacando en el hecho 3 que en el acta de la votación emitida no coincide el total de votantes con los de la lista nominal, y que con esto se demuestra que hubo dolo al computar los votos, ya que en el acta de escrutinio y cómputo aparece respecto a la votación emitida, que el número de boletas sobrantes no coincide con la lista nominal. De estos hechos se puede deducir con claridad que al margen de la denominación adoptada por el impugnante, se inconformó con los resultados del cómputo, y consideró actualizada la causa de nulidad que invocó, lo que es suficiente para su análisis como procede en derecho.
CASILLA 133-B
A fojas 22 de los autos consta que se alegó que en el cómputo de los votos hubo dolo, pues al sumar no se especificó el total de boletas extraídas de la urna ni hay coincidencia entre los ciudadanos que votaron y la lista nominal de electores, pues en el acta se asentó que votaron 167, pero en la distribución de los votos resultan 176; y en el agravio se dijo que con esos hechos se actualizó la causal de nulidad de referencia, lo cual sin duda bastaba para que la Sala Regional procediera a estudiar y a resolver lo conducente, aunque sólo se tratara de errores de cómputo y no de dolo.
CASILLA 141-C
Los agravios contra ésta constan a fojas 39, en los cuales se dice que el escrutinio y cómputo fue irregular, porque en la casilla aparece que sobraron 885 boletas, el recuadro de total de boletas extraídas de la urna está en blanco, la lista nominal es de 735 electores, y el cómputo se hizo con la ausencia del segundo escrutador; todas estas irregularidades conducían, a juicio del actor, a la actualización de la causa de nulidad de mérito. Esto también fue suficiente para proceder al análisis de la causal y adoptar la determinación de sus consecuencias.
CASILLA 154-C
Los agravios están en la foja 54. En ellos se aduce que se recibieron 300 boletas, número que no coincide con la lista nominal, que es de 538 electores, y que esto revela un cómputo erróneo. Estos son los hechos de los que se podían deducir agravios.
CASILLA 180-C
Los agravios están en la hoja 77. En el hecho tercero se dice que no se anotó el número de boletas extraídas de la urna ni el de boletas sobrantes, y tampoco el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de lo que surgen dudas sobre la certeza de la elección, ya que no hay forma de dar certeza al cómputo en las actas, ante lo cual se actualiza la causal indicada de nulidad. De igual manera estos hechos podían tomarse en cuenta para deducir agravios.
CASILLA 266-C
Su impugnación está en la página 121. Contra el cómputo y escrutinio se aduce que no participó el segundo escrutador, no se señaló el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, ni el número de boletas extraídas de la urna, ni las sobrantes, lo que pone en duda la certeza de la votación. Nuevamente estos hechos daban la base para colegir la expresión de agravios.
CASILLA 285-B
Sobre esta casilla sí tiene razón el partido que interpone la reconsideración, pues a fojas 127 y 128 constan las manifestaciones formuladas por el Partido Revolucionario Institucional como agravios, sin que en ellos se haga valer la causa de nulidad consistente en la existencia de errores en el cómputo, sino sólo los siguientes:
“La casilla se instaló a las 9:10 hrs. con personas no autorizadas según el acuerdo tomado por el Consejo Distrital, que no aparece en el encarte respectivo, en particular el secretario y los dos escrutadores, sin haberse seguido el procedimiento establecido por el art. 213 del COFIPE lo que se demuestra con los documentos antes mencionados, así como las actas de la casilla, en particular la de la jornada electoral y la del escrutinio y cómputo.
Lo anterior constituye la causal de nulidad consistente en que se recibió la votación por personas y órganos distintos a los facultados por el COFIPE, contemplada en el artículo 75, primer párrafo inciso e), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral atentos a que el artículo 212 párrafo 2 y 213 párrafo 1 inciso a), b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan el procedimiento de sustitución cuando no están presentes en los plazos respectivos los funcionarios propietarios y los suplentes, es decir la casilla electoral debe instalarse a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, con los funcionarios propietarios. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme a lo señalado anteriormente, si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla. Este procedimiento y plazos no se observaron en el presente caso, sin embargo los preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y por lo tanto irrenunciables, por lo que es procedente se declare la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
PRUEBAS.- Se ofrecen como pruebas desde este momento las documentales públicas consistentes en todas y cada una de las actas de la casilla, en particular la de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; el acuerdo del 09 Consejo Distrital Electoral, con sede en Acapulco de Juárez, Gro. Mediante el cual se aprobó la integración de las mesas directivas de casilla; el acta levantada en la sesión en la cual se aprobó la integración de las mesas directivas de casilla; la publicación oficial en donde aparece la mencionada integración; el escrito de protesta presentado en tiempo y forma, referido a la votación de la casilla que se impugna.
Existieron graves irregularidades en esta casilla consistentes en que el secretario y los dos escrutadores fueron sustituidos sin seguirse el procedimiento que establece el artículo 213 del COFIPE, ni los plazos, pues se instaló a las 9:10 hrs. además de lo anterior el presidente de la casilla portaba un arma blanca, lo que constituye un acto de intimidación que influyó en el sentido de la votación. Además el Sr. Jacinto Regino realizó actos de propaganda, proselitismo a favor del PRD en un vehículo marca DATSUN rojo con placas de circulación GZK 4294, con logotipos de ese partido. La Dip. Beatriz González Hurtado realizó actos de proselitismo en la casilla, lo que se demuestra con las hojas de incidentes que corren agregadas en el expediente. Asimismo aparece como representante del PRD la C. Vilíulfa Guerrero Morales, la que no estuvo acreditada como representante en términos de ley, circunstancias, todas que constituyen irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma.
Por ello se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, consistente en existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, contemplada en el inciso k) del párrafo primero del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
PRUEBAS,- Se ofrecen como pruebas desde este momento las documentales públicas consistentes en todas y cada una de las actas de la casilla, en particular la de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; el acuerdo del 09 Consejo Distrital Electoral, con sede en Acapulco de Juárez, Gro. mediante el cual se aprobó la integración de las mesas directivas de casilla; el acta levantada en la sesión en la cual se aprobó la integración de las mesas directivas de casilla; la publicación oficial en donde aparece la mencionada integración; el escrito de protesta presentado en tiempo y forma, referido a la votación de la casilla que se impugna.”
No obstante, la Sala Regional se apoyó en los hechos consistentes en que en el apartado correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el rubro de boletas extraídas de la urna y el de boletas sobrantes e inutilizadas se encuentran en blanco, y en el acta de escrutinio sólo se hizo constar la votación asignada a cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos, que es de 236, para concluir que estas irregularidades impiden el análisis numérico necesario de la votación, por lo cual hubo error en la computación de los votos, determinante para el resultado de la votación, porque la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 121 votos.
Como se observa, la Sala Regional se fundó en hechos que no fueron expuestos ni siquiera de manera incipiente por el partido actor, para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, con lo cual violó el artículo 23, párrafo 1, y el artículo 75 párrafo 1 inciso f), de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual conduce a que se deba revocar tal anulación e incluir dicha votación en la recomposición correspondiente.
CASILLA 307-C
Lo atinente a esta casilla está en la foja 150 del expediente. Se alegó que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo sin el segundo escrutador, que no se asentó el número de boletas sobrantes, el total de las boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. De este modo se advierte que sí existen hechos con los que se inconformó el actor con las operaciones de escrutinio y cómputo, y aunque no invocó la causal de nulidad contenida en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultó aplicable lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 3, de esa ley, porque si se cita de manera equivocada el precepto jurídico presuntamente violado, la Sala del Tribunal Electoral debe resolver tomando en consideración el que resulte aplicable al caso concreto, con lo que el ordenamiento recoge el principio general de derecho relativo a que las partes exponen los hechos y el juez aplica el derecho.
CASILLA 320-B
Lo alegado contra la votación recibida en esta casilla está a fojas 160. Aquí se dijo que en las actas de la casilla consta que votaron 200 ciudadanos, y no obstante, se asentó que se extrajeron de la urna sólo 197 boletas, lo que no coincide con la votación emitida y depositada que asciende a 203 votos. Por tanto, sí se adujeron los hechos que sirvieron de base para deducir agravios a la Sala Regional.
CASILLA 352-B
Las consideraciones del actor sobre esta casilla se encuentran a fojas 178 del expediente. Se dice que en el listado nominal sólo aparecen 280 ciudadanos, pero el número de boletas extraídas de la urna es de 469 y la votación emitida y contabilizada es de 481, lo que resulta incongruente, porque no puede haber más votos que ciudadanos con derecho a votar. Nuevamente se comprueba que el actor sí expresó hechos, de donde la Sala Regional dedujo agravios.
Sobre la alegación referente a la comisión de importantes errores y omisiones en la valoración de las pruebas, porque se mencionó que existen espacios en blanco en las actas, sin que esto sea cierto o que se cambiaron números por otros equivocados en seis casillas que se precisan, el argumento es deficiente, porque no se menciona con precisión cuáles son los espacios llenos que la sala consideró en blanco ni cuáles los números asentados erróneamente, lo que estaba a cargo del recurrente, por no ser permisible en la reconsideración, la suplencia de la queja en los términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Son infundados los agravios expuestos en el apartado IV.
En el primer argumento que contiene, el Partido de la Revolución Democrática utiliza una premisa falsa, consistente en que, cuando se cambia la instalación de una casilla a un lugar no autorizado, la causa de nulidad correspondiente sólo se tendrá por acreditada cuando existan pruebas de que la traslación no fue justificada.
Lo erróneo de esta afirmación radica en que, el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prescribe que el que afirma está obligado a probar, y que el que niega sólo lo está cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Cuando se aduce que una casilla se instaló en lugar diverso al autorizado sin causa justificada, en realidad se afirma que se hizo el cambio de ubicación de la casilla y se niega que exista causa justificada, ante lo cual, lo que debe acreditar el actor en esos casos es solamente el hecho de haberse realizado el cambio, y si la autoridad responsable o los terceros interesados consideran que existió una causa justificada, tienen la carga de acreditar su afirmación. Además, la propia ley establece un formalismo para preconstituir la prueba del cambio justificado de una casilla, según se advierte en el artículo 212, párrafo 5, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se determina que en el acta de la jornada electoral se asentará, en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla; de modo que si no se hace esta anotación, resulta más clara todavía la carga de acreditar la justificación del cambio con otros medios de prueba fehacientes.
En otras palabras, lo que se debe probar una vez acreditado el cambio de ubicación de casilla, es la justificación de ese hecho y no su injustificación.
Consecuentemente, carece de trascendencia el hecho de que no existan pruebas de que el cambio de las casillas en estudio no obedezca a causa justificada.
Es inoperante que la sala resolutora haya dejado de considerar que las casillas 188-B y 296-C se encuentran ubicadas en zonas suburbanas, en las que no se identifican nombres y número, sino únicamente domicilios conocidos.
En efecto, la sala regional responsable, al analizar la ubicación de las casillas, comparó el encarte oficial y el acta de instalación de la jornada electoral, con lo cual verificó que la casilla 188-B debió ubicarse en la calle Narvarte, esquina con calle Mina, de la colonia Ampliación Niños Héroes, código postal 39746, y que se ubicó en la calle Cinco de Mayo, número cuatro, Niños Héroes; por su parte la casilla 296 contigua debió ubicarse en calle Isauro Polanco U.H. El Coloso, Etapa 1, código postal 39810; sin embargo, se ubicó en avenida Peña Blanca esquina cda. (sic) Del Morro.
Los citados elementos no apoyan la afirmación de que las casillas se encuentran en alguna zona suburbana, o que la calle en que debía ubicarse cambie de nombre, o se trate de un “domicilio conocido”. Por tanto, la no coincidencia de la Calle Narvarte, esquina con Calle Mina, comparada con la mención de Calle “Cinco de Mayo número cuatro, Niños Héroes” constituye una diferencia en las nomenclaturas de ambas calles; en lo atinente a la segunda casilla indicada, no existe en autos indicio alguno que acredite que la Calle “Isauro Polanco de la Unidad Habitacional El Coloso, Etapa 1, código postal 39810” tenga relación directa con la “Avenida Peña Blanca esquina cda. (sic) Del Morro” y mucho menos que esta última nomenclatura se encuentre dentro de la unidad habitacional citada.
En lo relativo a la casilla 306-B, el partido recurrente sostiene que la calle Nicolás Bravo hace esquina con la Calle Benito Juárez, lo que podía comprobarse con el análisis de los planos suburbanos aportados como prueba; sin embargo, el partido recurrente no prueba su afirmación como lo establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no se prueba que la Calle Nicolás Bravo haga esquina con la calle Benito Juárez; además, esta Sala Superior constata que en el ejemplar de los planos urbanos que obra en autos, no aparece indicio alguno relacionado con la casilla 306-B, como lo pretende el partido promovente.
Son infundados los agravios expuestos en el apartado V.
En primer lugar, cabe precisar que en el fallo combatido se recurrió a la comparación de las personas autorizadas para integrar las casillas, al contenido del documento denominado “encarte de funcionarios de casilla” que en copia certificada obra en el expediente, y a los nombres escritos en las actas de la jornada electoral, de quienes intervinieron como funcionarios en cada casilla, y cuando se encontró la discrepancia de estas últimas con las primeras, sin hacerse constar ni estar probado ninguno de los supuestos de sustitución que prevé la ley, se llegó a la conclusión de que las personas que estaban en estas condiciones no eran las autorizadas legalmente. Por tanto, sí existió un razonamiento para tener por acreditado ese hecho; y si el que interpuso la reconsideración consideraba que en los elementos del razonamiento existía algún error, tenía la carga de hacerlo valer con la expresión de los motivos correspondientes, carga que desde luego no se puede tener por satisfecha con sólo negar la existencia de un razonamiento en la sentencia impugnada, cuando éste sí existe.
Tocante a que no mencionó la hora en que se instalaron las casillas, que no existe constancia de que se haya respetado el procedimiento, que se acudió al artículo 75 párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que es falso que algunos funcionarios de casilla no aparezcan en las listas nominales, la alegación es inoperante, porque en la sentencia reclamada se advierte que la sala a quo expuso consideraciones concretas y distintas para las circunstancias particulares de cada casilla, que debieron ser combatidas con razonamientos adecuados a cada una, y no con la mera expresión genérica mencionada.
En cuanto a la pretendida inaplicación de la tesis de jurisprudencia relativa a que la ausencia de algún escrutador no se considera violación sustancial que amerite declarar la nulidad de votación de una casilla, ésta se considera inoperante, porque el recurrente no expone los elementos suficientes para acreditar que las situaciones ocurridas en las veintidós casillas que indica se encuentren en el supuesto preciso de dicha tesis jurisprudencial, que consiste solamente en que las operaciones de escrutinio y cómputo se lleven a cabo con la presencia del Presidente, el secretario y un escrutador, es decir, que en esas operaciones se encuentre ausente únicamente uno de los escrutadores, pues las tesis de jurisprudencia sólo son de aplicación obligatoria en los diversos asuntos en que existan las hipótesis en que fueron sostenidas, y en el caso el recurrente no expresó las razones conducentes para acreditar este extremo.
Son infundados los argumentos expuestos en el apartado VI.
Lo infundado del primero radica en que, si bien es cierto que el partido actor en la inconformidad no invocó la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los agravios que expuso contra la votación recibida en las casillas 264-C y 320-C, también es cierto que la sala regional tampoco invocó dicha causal de nulidad como fundamento de su sentencia, respecto de esas casillas, sino se concretó a acoger los agravios invocados expresamente por el promovente, como se constata al leer las consideraciones atinentes, que son del siguiente tenor:
“10.- En las casillas 187-C, 204-C, 302-B, 334-C, 362-B, el actor hace valer agravios, en virtud de que no coinciden los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, levantadas en las mismas.
Del análisis pormenorizado de las casillas impugnadas, para determinar si se actualiza la nulidad planteada, se realizaron diferentes operaciones numéricas, como se desprende en forma esquemática y en ningún caso el resultado de la diferencia de votos, arrojó que esto fuera determinante para el resultado de la votación, lo anterior por los siguientes razonamientos: Se analizó la votación emitida que le fue asignada a cada uno de los partidos políticos más los votos de candidatos no registrados sumados a los votos nulos y el apartado correspondiente a ciudadanos inscritos en la lista nominal, cantidad que se cruzó con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, así como con el número de boletas extraídas de la urna, a fin de saber si existía diferencia de votos, que en este caso concreto pudieran ser determinantes para el resultado de la votación. Pero todavía más, se llegó a sumar boletas sobrantes e inutilizadas con boletas extraídas de la urna, cuyo resultado en su caso, se restó con las boletas recibidas para la elección, a fin de saber en determinado caso si pudiera ser que se lograra demostrar una diferencia que, ligada al análisis de los votos, llevara a esta Sala a concluir que pudiera ser determinante.
Cabe hacer la precisión, de que las cantidades anotadas en el cuadro que antecede, fueron tomadas de los documentos que obran en el expediente que nos ocupa, es decir, de actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directiva de casilla, todos éstos hacen prueba plena en términos de los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De los resultados obtenidos con las operaciones efectuadas en el cuadro que antecede, se observa que existieron irregularidades plenamente acreditadas en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 320-C, las cuales ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, toda vez que el número de boletas recibidas en la casilla, con los resultados obtenidos en las letras L, M y N, rebasan en gran cantidad el número de boletas extraídas de la urna, el número de ciudadanos que votaron y el número de votación emitida. Por lo que sólo por lo que respecta a esta casilla, por consiguiente resulta fundado el agravio correspondiente a la casilla en comento.
CASILLA 264-C
RESULTA FUNDADO SU AGRAVIO.- El actor aduce que el segundo escrutador fue nombrado de manera ilegal para fungir como tal, puesto que no se encuentra inscrito en la lista nominal de electores. Para el efecto, esta Sala después de analizar las constancias que obran en autos, elementos probatorios aportados por las partes, llega al conocimiento de que efectivamente, el C. Ambrosio Hernández Carranza, quien fungió como segundo escrutador en la casilla de referencia, no se encuentra en la lista nominal de electores, situación ésta que constituye una irregularidad grave que no pudo ser subsanable durante la jornada electoral. Consecuentemente, es fundado el agravio hecho valer por el actor, en virtud de que no se respetaron las formalidades contenidas en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para sustituir a los funcionarios de casilla autorizados y que no estuvieron presentes”.
Del examen que se realiza a lo resuelto por la sala se aprecia que la afirmación que sostiene el partido recurrente no se hizo por la Sala.
En relación a la casilla 264-C, sobre la cual el partido recurrente sostiene que la jurisprudencia determinada por el Tribunal Federal Electoral estableció que la tarea del segundo escrutador es una tarea secundaria, y que en caso de la indebida sustitución de ese segundo escrutador no trasciende en el resultado de la votación, cabe señalar que la sala regional sostuvo que quien fungió como segundo escrutador no se encuentra en la lista nominal de electores; lo que es distinto al supuesto previsto por la tesis de jurisprudencia que invoca el recurrente. Por tanto, la supuesta inaplicación de la tesis de jurisprudencia indicada no ocurrió, y también resulta inoperante, porque el recurrente no expone ni demuestra que la situación ocurrida en la casilla 264-C se dé el supuesto previsto por la tesis jurisprudencial que invoca. Al no acreditarse este extremo, la tesis en cuestión no es obligatoria.
Finalmente, la afirmación de que Ambrosio Hernández Carranza, quien fungió como segundo escrutador en la casilla que se analiza, sí se encuentra en la lista nominal de electores, no se demuestra, dado que esta Sala Superior procedió a revisar la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 264-C, que está a fojas 2339 del expediente, y constató que en los quinientos nueve nombres de ciudadanos, cuyos datos electorales constan en dicha lista nominal, no aparece el nombre, fotografía, domicilio y clave electoral de la persona indicada. Además, el primero de los ciudadanos de esa lista nominal, su apellido comienza con la letra “M”, y es “Maganda” y no existe ningún ciudadano cuyo apellido comience con la letra “H”, ni por el nombre Ambrosio ni por el apellido Carranza.
OCTAVO. En virtud de que en el considerando quinto de esta sentencia se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas números 155-C, 183-B y 382-B, es procedente determinar gráficamente qué cantidad de votos es la que se nulifica, misma que se ilustra a continuación.
PARTIDO | CASILLA 155-C | CASILLA 183-B | CASILLA 382-B | TOTAL |
PAN | 7 | 52 | 9 | 68 |
PRI | 78 | 152 | 72 | 302 |
PRD | 129 | 197 | 131 | 457 |
PC | 5 | 25 | 4 | 34 |
PT | 1 | 12 | 5 | 18 |
PVEM | 7 | 16 | 3 | 26 |
PPS | 0 | 3 | 0 | 3 |
PDM | 0 | 0 | 1 | 1 |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 | 0 |
Votos nulos | 0 | 9 | 7 | 16 |
Votación total | 227 | 466 | 232 | 925 |
Votos válidos | 75,278 | 909 | 264 | 74,633 |
Votos nulos | 2,116 | 16 | 12 | 2,112 |
Votación total | 77,394 | 925 | 276 | 76,745 |
Por su parte, en el considerando séptimo del presente fallo, se revalidó la votación recibida en la casilla 285-B, al estimarse que la sala a quo indebidamente la anuló, por tanto es pertinente determinar la cantidad de votos que obtuvo cada partido en dicha casilla y que se incluirá en la nueva recomposición que al respecto realice esta Sala Superior.
PARTIDO | CASILLA 285-B | TOTAL |
PAN | 14 | 14 |
PRI | 57 | 57 |
PRD | 178 | 178 |
PC | 2 | 2 |
PT | 5 | 5 |
PVEM | 6 | 6 |
PPS | 2 | 2 |
PDM | 0 | 0 |
Candidatos no registrados | 0 | 0 |
Votos Nulos | 12 | 12 |
Votación total | 276 | 276 |
Como consecuencia de la nulidad y revalidación de votos recibidos en las casillas señaladas en las gráficas anteriores, es procedente modificar la sentencia impugnada, así como la recomposición que en ella realizó la autoridad responsable, de los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría, correspondiente al Noveno Distrito Electoral Federal del Estado de Guerrero con cabecera en Acapulco, para quedar en los siguientes términos:
PARTIDO | VOTACIÓN | MENOS VOTACIÓN NULIFICADA | MÁS VOTACIÓN REVALIDADA | TOTAL |
PAN | 5,046 | 68 | 14 | 4,992 |
PRI | 29,613 | 302 | 57 | 29,368 |
PRD | 34,901 | 457 | 178 | 34,622 |
PC | 1,808 | 34 | 2 | 1,776 |
PT | 1,157 | 18 | 5 | 1,144 |
PPS | 1,492 | 3 | 2 | 1,491 |
PVEM | 453 | 26 | 6 | 433 |
PDM | 229 | 1 | 0 | 228 |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 | 0 |
Votos válidos | 75,278 | 909 | 264 | 74,633 |
Votos nulos | 2,116 | 16 | 12 | 2,112 |
Votos válidos | 75,278 | 909 | 264 | 74,633 |
Votos nulos | 2,116 | 16 | 12 | 2,112 |
Votación total | 77,394 | 925 | 276 | 76,745 |
NOVENO. Deberá confirmarse la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Noveno Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, con cabecera en Acapulco, y el otorgamiento de constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, porque de acuerdo con la recomposición de los resultados de la elección, no hubo ningún cambio en cuanto a la posición de la fórmula triunfadora.
Por lo expuesto y fundado, y con fundamento en el artículo 79, párrafo II, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-001/97 y SUP-REC-005/97, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 155 contigua, 183 básica y 382 básica, al resultar parcialmente fundado el recurso de reconsideración SUP-REC-001/97.
TERCERO. Se revoca la anulación de la votación recibida en la casilla 285 básica, porque resultó parcialmente fundada la reconsideración SUP-REC-005/97, por lo que deberá incluirse en nuevo cómputo.
CUARTO. Se modifica la sentencia de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de inconformidad ST-V-JIN-043/97, por lo que los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, del Noveno Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, con cabecera en Acapulco, deberá quedar en los términos que se precisan en el considerando octavo de esta sentencia.
QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula presentada por el Partido de la Revolución Democrática, porque de la recomposición de los resultados de la elección, dicha fórmula mantiene el triunfo.
Notifíquese personalmente esta sentencia, al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Avenida Balderas número 96, despacho 204, colonia Centro, código postal 06740, delegación Cuauhtémoc, por conducto de su representante o autorizados para tal efecto; al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en Avenida Viaducto Tlalpan, número 100 esquina Periférico Sur, edificio “A” colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en los mismos términos indicados con anterioridad; al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, en los términos previstos por el artículo 70, párrafo 1, incisos a) al c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en su oportunidad archívese el expediente como concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que la integran, los puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto; por mayoría de cinco votos, el resolutivo tercero, contra el voto minoritario de los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quienes votaron porque se deseche el recurso de reconsideración SUP-REC-005/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática. Voto minoritario que se anexa al final de esta sentencia.
VOTO MINORITARIO QUE EMITEN CONJUNTAMENTE LOS MAGISTRADOS ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DEL PUNTO RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-001/97 Y SUP-REC-005/97 ACUMULADOS, EN LA SESIÓN PÚBLICA DEL DIECISÉIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, APROBADO POR MAYORÍA DE CUATRO VOTOS.
Con el respeto que nos merece la mayoría, disentimos de la solución que se adopta en lo tocante al recurso interpuesto por el partido político que, según la decisión de la Sala Regional responsable, conserva el triunfo de la elección, para cuya consideración nos basamos en las siguientes consideraciones jurídicas:
La palabra acumulación, del latín acumulatio, es el resultado de reunir varias cosas, ya sean materiales o inmateriales. Se reconoce, generalmente, que en el campo del derecho la acumulación obedece a dos razones fundamentales: una de economía procesal y otra que surge de la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente los diversos procesos pudieren dictarse sentencias contradictorias, lo que, además de lesionar el prestigio de la administración de justicia, acarrearía daño o perjuicio que podría resultar irreparable a alguna de las partes interesadas en el resultado final de alguna cuestión que se halla sometida a la decisión de los Tribunales.
La acumulación se da en todas las ramas del derecho. En todas las clases de acumulación rigen ciertos principios que le son comunes. Así, tanto en la acumulación de asuntos de naturaleza civil, penal, administrativa, laboral, de amparo y en la electoral, participan los objetivos propios de la acumulación: economía procesal y evitar el dictado de sentencias que, por contradictorias lesionen, desde el punto de vista jurídico, a alguien que tenga interés en el sentido final de una resolución. También, por regla general, si se trata de procesos ya iniciados, rige como regla que el más nuevo se acumule al más antiguo; que los asuntos justiciables deben encontrarse en trámite ante una instancia de igual naturaleza, ser resueltos los juicios acumulados por el mismo juzgador y en la misma sentencia, con el objeto de que sea el mismo criterio justiciero el que impere en el sentido del fallo, ello no obstante de que los expedientes se sigan instruyendo, inclusive, por cuerda separada.
Sin embargo, no en todos los casos justiciables en que opere la acumulación pueden darse la totalidad de características y efectos jurídicos; cada uno debe guardar sus notas distintivas de acuerdo a su propia naturaleza del derecho a que están referidos. Basta poner de ejemplo, que en materia civil, la acumulación de acciones, prevista por el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que, dicho sea de paso, no es tal, sino más bien de pretensiones y es obligatoria para el actor y que consiste en que si una parte tiene diversas acciones contra otra, debe ejercitarlas en una misma demanda, prohibiéndose la acumulación de pretensiones que sean contrarias o contradictorias o cuando una dependa del resultado de la otra; en cambio, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se prevé la conexidad si dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de las relaciones jurídicas derivadas en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene que comprobarse y tienden en todo o en parte al mismo efecto o bien cuando en dos o más juicios debe resolverse total o parcialmente una misma controversia, observándose que esta disposición no prohíbe, en modo alguno, la acumulación de pretensiones contrarias ni la de las pretensiones denominadas dependientes.
En materia civil para que sea factible se decrete la acumulación, se requiere que exista la voluntad manifiesta de los contendientes; la del actor expresada en su demanda al acumular diversas pretensiones contra uno o varios demandados y la de éstos externada en vía de excepción dilatoria, de litis pendencia o de la conexidad de la causa.
En materia laboral, al igual que en la penal, puede decretarse de oficio o bien por solicitud de las partes y ya, en lo que nos interesa, en la electoral, es de destacarse que procede y debe decretarse de oficio independientemente de que la haga valer parte interesada, como así se desprende de lo que disponen los artículos 31 y 73, fracción IV, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Orgánica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Es por ello, que se estima que en los presentes asuntos sí se da la acumulación y debe decretarse la misma; empero, la operancia de tal figura jurídica no implica, necesariamente, que cuando dos o más recursos de reconsideración se acumulen, como en la especie, porque a través de ellos se ha impugnado la misma sentencia pronunciada por la Sala Regional que decidió lo concerniente sobre el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa, traiga como consecuencia, que deba examinarse ineludiblemente el fondo de la totalidad de las cuestiones jurídicas planteadas a través de los recursos atinentes, ya que el análisis concerniente sólo es factible llevarlo a cabo cuando examinados los agravios del partido político perdedor, se encuentren fundadas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, que pueden originar el cambio de la fórmula de candidatos del partido que había resultado victorioso, en cuya hipótesis, esa decisión es la que propiamente abre la puerta de la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto por dicho partido vencedor, pues no puede pasarse por
Con todo respeto me permito disentir de lo resuelto por la mayoría por cuanto considero que la naturaleza propia de que se encuentra investido el recurso de reconsideración, marcada por el constituyente y por el legislador ordinario, cuyas disposiciones constitucionales y legales que lo regulan ponen de manifiesto que tal medio de impugnación es un medio de defensa de carácter selectivo y excepcional, cuyo objetivo se encuentra encaminado a lograr la corrección, en casos como el justiciable, de lo sentenciado por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto al resultado de la elección de diputados de mayoría relativa, según texto expreso del párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución General de la República, el cual se reglamenta, por disposición del mismo texto constitucional, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo Título Quinto señala los presupuestos y requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación. Luego, si no es materia propia del recurso de reconsideración que se interponga contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se examine, de manera aislada, lo concerniente a lo resuelto por dicha Sala respecto de las actas de cómputo distrital que atañen a la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de todo ello resulta que, no encuentro justificación alguna que permita recomponer lo decidido por la sala respecto a tales actas de cómputo, de manera excepcional, y sólo en la medida en que la anulación de votación recibida en casillas pueda modificar el resultado de la elección, es cuando el partido político que, según la decisión de la Sala Regional, es el triunfador en las elecciones de diputados de mayoría relativa, puede acudir en segunda instancia a impugnar la nulidad de la votación recibida en casillas, y es precisamente cuando se actualiza de manera evidente esa posibilidad de modificación del resultado de la elección, cuando tal recurso debe estimarse procedente, que no es lo mismo que acumulable, ni la acumulación puede llevar consigo, de manera instantánea, la procedencia de ese recurso, pues además de que los fines de la acumulación son distintos a los de la procedencia de las pretensiones de las partes, para que se le dé entrada al recurso de que se habla a la segunda instancia, se requiere, como requisito sine qua non, que exista, tangiblemente, la inminencia de que el Tribunal ad quem, pueda modificar la sentencia de primer grado y cambiar la fórmula de planilla triunfadora o, en su caso, anular la elección respectiva, pero cuando deja de existir la probabilidad de que ocurra tal cambio, desaparece por completo la posibilidad de que se examinen sus agravios enderezados a que se estimen incomprobadas las causales de nulidad de votación, declaradas en su perjuicio por la Sala Regional, pues en tal hipótesis su recurso ya no tiene razón de existir, es decir, pierde viabilidad, por concurrir la falta del interés jurídico necesario, tutelado por las disposiciones constitucional y legales aplicables, que protegen el resultado de la elección, no así, de manera desvinculada a la misma, el resultado de los cómputos distritales de votación por ambos principios; habida cuenta que, en el presente caso no puede pasarse por alto que además de la acumulación, concurre la figura jurídica denominada de la prejudicialidad o de influencias recíprocas o de dependencia necesaria. Ciertamente, toda sentencia implica un proceso lógico de razonamientos, basados en el examen de los hechos y de esta manera, para llegar a la conclusión definitiva es necesario dejar resueltas diversas cuestiones que le sirven de premisas o de escalones previos indispensables. Desde un punto de vista puramente lógico, una cuestión es prejudicial a otra, desde el momento en que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida. Sin desconocer que la doctrina no es uniforme sobre tal tema, es necesario dejar en claro que los doctrinistas hacen referencia a la prejudicialidad lógica y a la jurídica; aquélla es el género y la última la especie; en consecuencia todo lo que es jurídicamente prejudicial lo es también lógicamente; la jurídica implica la igualdad de naturaleza y de fin. También se distingue la prejudicialidad jurídica extraprocesal de la procesal; la primera existe siempre que se presenten problemas jurídicos que requieren un examen previo para llegar a una conclusión final en su estudio; mientras que, la última, se limita estrictamente al campo del proceso cuando esos supuestos deben ser examinados y resueltos judicialmente para adoptar, posteriormente, determinada conclusión en la sentencia. En este sentido general, dentro del mismo proceso existen numerosas cuestiones prejudiciales, verbigracia, los incidentes de previa sustanciación, las cuestiones resueltas por autos interlocutores e inclusive las definiciones o soluciones que en la misma sentencia se den a puntos que deben servir de fundamento a la decisión de uno o de ambos litigios si es que se había dado la acumulación. Aquí podría citarse como ejemplo el caso en que un cónyuge demanda a otro la nulidad del matrimonio y a la vez ese otro demanda al primero el divorcio. Tales juicios tramitados separadamente, obviamente deben acumularse por darse la conexidad de la causa, pero al llegar su decisión final, por la naturaleza de lo pretendido, forzosamente primero tiene que decidirse lo concerniente a la nulidad del matrimonio y sólo que éste se declare válido, podrá analizarse el fondo relativo al asunto del divorcio; de no ser así, de declararse procedente la referida nulidad del vínculo matrimonial, ello originará la improcedencia de la pretensión del divorcio. En este caso, salta a la vista, está presente la figura jurídica de la prejudicialidad en dos juicios que previamente fueron acumulados, pero cuyas pretensiones, aunque deban verse y decidirse en la misma sentencia, guardan su propia autonomía y desde luego prelación en la solución atinente, ya que, es fácil observar la procedencia de una de ellas depende de lo que se decida respecto a la otra. Algunos autores como Menestrina y Chiovenda hablan de puntos prejudiciales, cuando deben ser examinados en el mismo proceso como antecedentes lógicos, pero sin ser controvertidos; de cuestiones prejudiciales, cuando son controvertidos y el juez resuelve sobre ellos previamente a la decisión principal dentro del mismo proceso y de pleito prejudicial cuando existe un punto que debe ser resuelto previamente por el mismo juez o por otro con valor de cosa juzgada. Otros autores, como Manzini y Guasp, restringen la noción de prejudicialidad a las cuestiones que deben ser materia de pronunciamiento previo, sea en el curso del juicio o en diferente proceso, pero eso sí, previamente a la decisión que deba adoptarse por la influencia que guarda con el sentido del fallo que deba pronunciarse. De suerte que, puede válidamente afirmarse que en esencia coinciden en que en virtud de la prejudicialidad, primero deben decidirse ciertas cuestiones para poder abordar las que guardan afinidad tal, que en algunos casos de su resolución, depende su interés; es decir, como en la especie, primero debe resolverse sobre los agravios del partido perdedor, porque de su solución depende la posibilidad o imposibilidad para el órgano resolutor, de pasar al análisis de la segunda cuestión —examen de los agravios del partido triunfador—, respecto de la cual, la primera constituye su presupuesto lógico-jurídico de viabilidad. Por ello, si bien antes de examinar las cuestiones de fondo propuestas por el partido perdedor (recurrente en la reconsideración), no se examinó la procedencia del recurso intentado por el partido triunfador, ello obedeció, indudablemente, a que la solución que sobre él se adoptara, tenía que ser congruente con la que se tomara respecto a lo planteado por el primero de tales entes políticos. De modo que, si como ya se apuntó, los agravios hechos valer por el partido perdedor se desestimaron, ello trae como consecuencia que ante esa situación, la condición del partido triunfador, como tal, se mantenga incólume; y siendo ello así, es inconcuso que carece del interés jurídico necesario para impugnar lo decidido por la Sala Responsable, cuya decisión, por lo que atañe al resultado de la elección no le perjudicó y hace que no se encuentre en la hipótesis normativa de procedencia del recurso de reconsideración, precisamente, porque analizados o no sus agravios, el resultado de la elección de mayoría relativa, en modo alguno, podría verse afectado; en consecuencia, si en tal estadio es cuando se advierte que se da la causa de improcedencia del recurso, ello origina que deba declararse y, como consecuencia, desechar el recurso, en tanto que, el mismo no se había admitido; pero no está por demás señalar que de haberse admitido y de que también se hubiese admitido, por cuerda separada, desde luego, el diverso recurso interpuesto contra la misma sentencia por el partido político perdedor, hecho lo cual, previo al dictado de la sentencia, se hubiese decretado la acumulación, por concurrir los requisitos jurídicos necesarios para ese cometido, por cuanto a que ambos recursos se intentaron contra la misma sentencia, dándose la figura de la conexidad de la causa que, no está por demás puntualizar, constituye una cuestión, por regla general, meramente procesal y al decidirse sobre ella nada puede analizarse sobre la procedencia de las acciones o de los recursos que miran más al derecho sustantivo y que, en la reconsideración electoral, dada la falta de sustanciación del recurso se decreta en la propia sentencia, lo que no hace perder su naturaleza a la acumulación; como se decía, aún en esta hipótesis, debería decretarse la improcedencia del recurso intentado por el partido triunfador si mediaba la circunstancia de que las pretensiones del partido perdedor se desestimaren, sólo que, en este supuesto, ya no se desecharía de plano la demanda, sino que se decretaría el sobreseimiento correspondiente, al surtirse la improcedencia del recurso.
En consecuencia, el disenso con la mayoría obedece a que se estima que debe desecharse de plano el recurso de reconsideración interpuesto por el partido que, luego de analizarse los agravios propuestos por el partido perdedor, continúa en el mismo sitial de triunfador, lo que hace que, al no reunir los requisitos indispensables de procedibilidad, ello origina su improcedencia.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA